Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 30 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2001-000133

ASUNTO : SJ22-P-2001-000133

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. J.L.G.T.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: G.A.C.C.

DEFENSOR: ABG. J.V.

ABG. L.R.

VICTIMA: J.D.C.V. (OCCISO)

ACUSADO: G.A.C.C.; quien es de nacionalidad Venezolana adquirida, titular de la cedula de identidad N ° V-15.326.379, nacido en fecha 23-08-1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en Barcelona, Estado Anzoátegui, barrio el Universitario calle L.S.d.A., casa N ° 20; asistido para su defensa por los defensores privados J.V. y L.R. y a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo Primero abogado J.L.G.T., acusó por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 281 del actual Código Penal.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes:

En horas de la noche del día sábado 03 de febrero de 2001, por las inmediaciones del Barrio El Hiranzo parte alta de Táriba, el adolescente J.D.C.V. de 16 años de edad, tripulaba una motocicleta marca Yamaha, tipo Jog, paseo color negro y de parrillero el ciudadano J.A.R.C., igualmente se transportaban en otra moto Marca Yamaha, año 1999, de color plata los ciudadanos W.A.S.B. (Chofer) y de parrillero el ciudadano J.E.T.M., ya que días antes el adolescente J.D.C. había tenido un problema con unos ciudadanos de nombre César “EL NEGRO”, DANNY, J.C.Q., CESAR TONQUI, MOMA; J.A.L.; ALI PULIODDO Y FELIOPE SANTUIAGO VIVAS PULIDO, por cuanto el adolescente había pasado por el lado de estos ciudadanos y habían piropeado a la novia quien lo acompañaba de parrillero; ese día 03 de febrero del año 2001, cuando las víctimas J.D.C.; J.A.R. y J.E.T., se trasladaban en las motos buscando a dichos ciudadanos los encontraron y se produjo un intercambio de botellas y piedras, las cuales quedaron en el piso y se marcharon, es cuando el acusado G.A.C.C., quien estaba dentro de su casa tomando licor con un grupo de amigos celebrando la compra de una camioneta Cherokee, entran los ciudadanos FELIPE y MAURIXCIO, y les comenta lo que está sucediendo, procediendo el acusado a quietarle las llaves del vehículo a su amigo H.C.M., el cual se trata de un Aspen Color Verde, y sale de su casa consiguiendo en el camino a las víctimas J.D., J.A. y Wilmer y J.E.T., los cuales arroyó con el vehículo, y luego que se encontraban en el piso, procedió a dispararles con un arma de fuego calibre .32,, ocasionándole la muerte al adolescente J.D.C.V. debido a herida perforante única por disparó de arma de fuego en la región de implantación de huesos propios de la nariz, , igualmente provocó lesiones a J.A.R.C., causándole herida por arma de fuego con orificio de entrada región infraesternal sin orifico de salida complicada, y al ciudadano J.E.T., le causó múltiples excoriaciones cicatrizadas en hemicara izquierda con pérdida de sustancia parpado superior izquierda, necesita 20 días de asistencia médica e igual impedimento, luego de cometido el hecho, regresa a su casa, comentando que la habría embarrado y que tenía que irse del lugar sin que haya podido ser localizado hasta el mes de mayo de 2012 cuando fue capturado.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (11:55 A.m.); a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; quien es de nacionalidad Venezolana adquirida, titular de la cedula de identidad N ° V-15.326.379, nacido en fecha 23-08-1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en Barcelona, Estado Anzoátegui, barrio el Universitario calle L.S.d.A., casa N ° 20; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado G.B., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. J.R.N.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de G.A.C.C.; quien es de nacionalidad Venezolana adquirida, titular de la cedula de identidad N ° V-15.326.379, nacido en fecha 23-08-1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en Barcelona, Estado Anzoátegui, barrio el Universitario calle L.S.d.A., casa N ° 20, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 281 del actual Código Penal, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. J.R.N., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ““Medias verdades ha afirmado el Ministerio Publico en este acto, ya que el día 03-02-2001 mi defendido obrando en legítima defensa, dio muerte a esa persona e hirió a las otras, lo que no menciono el Representante Fiscal es que en el cúmulo de investigaciones realizadas se comprobó que el hermano de mi defendido resulto muerto a nombre de una Banda quien era dirigida por un ciudadano al cual apodaban Canilla, para el año 2002 en el mes de diciembre el hermano de mi defendido resulto muerto porque no pago una especie de vacuna a esa banda de Canilla, cuando se escuchen los medios de prueba, se demostrará que esas tres personas estaban con pasamontañas, portaban dos armas de fuego, portaban objetos contundentes y andaban en busca de mi defendido para causarle la muerte, el ciudadano F.D. fue quien lo alerto de que estos sujetos lo estaban buscados, mi defendido bajo los efectos del alcohol y para no tener la misma suerte de su hermano se va a su casa y se los consigue en la entrada de la misma y el los intenta atropellar y posteriormente se baja a auxiliarlos, siendo recibido con un arma de fuego y lo trataron de quitarle la vida, de eso quedo constancia en la investigación, los vecinos dieron fe de que las personas andaban encapuchadas y eran azotes de esa Barriada, la defensa sostiene que mi defendido obro para defenderse tan es así que J.T. resulto muerto posteriormente por una herida de arma de fuego, por situaciones similares, por todo lo anterior considera esta defensa que se debe dictar una sentencia de no culpabilidad, ya estamos en presencia de una de las causas eximentes de responsabilidad penal como lo es la legitima defensa, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado G.A.C.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, el mismo manifestó: “por el momento no voy a declarar, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 A.m.); a los seis (06) días del mes de febrero de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. J.R.N., como órganos de prueba la funcionaria B.Z.N.V., titular de la cédula de identidad N ° V-9.144.971 y J.A.R.C., titular de la cédula de identidad V-18.391.350. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza apertura formalmente la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el testigo J.A.R.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.391.350, no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “Esa noche nosotros estábamos en la moto de paseo para arriba y para abajo y de repente nos dieron disparos y cuando estábamos en el piso nos terminaron de dar los tiros, a mí la pierna y mi columna me la destrozaron y yo nunca perdí el conocimiento nunca, ya tengo 12 años así, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunto lo siguiente: ¿Usted estaba de paseo en una moto? Si, por el H.p.a. ¿Cuántas motos iban? Dos. ¿Cuántos ocupantes iban? Dos en cada una, éramos David, Eduardo, Wilmer y yo. ¿Recuerda que día fue el de los hechos? 03-02-2001 eran como las 10.30 de la noche. ¿Usted conducía o era parrillero? Parrillero. ¿Quién los arrolla? El señor que está aquí atrás (Señalo al acusado). ¿Recuerda el vehículo por el cual fue arrollado? Un carro, era de noche y no recuerdo el color porque esa parte era oscura. ¿Él iba solo? Iba solo pero después que hizo eso, otro señor se lo llevo. ¿Qué pasa después del arrollamiento? Nos caemos y nos disparan. ¿Quién les disparo? El acusado primero a David, luego a mí, luego a Wilmer. ¿A usted cuantas veces les disparo? Dos veces. ¿Por ello está en silla de ruedas? Sí. ¿Otra persona llego allí, que hizo? Fue E.M. el agarro y se lo llevo. ¿En el sitio sabe si alguien más resulto herido? Solamente nosotros. ¿A David le dispararon? Si, le dieron un disparo en la cabeza y falleció en ese momento, a Wilmer no lo paso nada, a Eduardo le desfiguraron la cara y el pecho y eso fue con un arma blanca. ¿Tenían ustedes inconvenientes con el acusado? Nada, el me conoce a mí de toda la vida. ¿Las otras tres personas habían tenido inconvenientes con él? No, es todo”. Posteriormente el abogado defensor pregunto lo siguiente: ¿En esa relación de esas motos usted iba con Wilmer? No iba con David el fallecido. ¿Recuerda si esa moto minutos antes había tenido una discusión con Noma? No lo sé. ¿Desde qué horas estaba en la moto? Como 3 o 4 minutos. ¿Con que objeto estaban dando vueltas? De paseo visitando una chama que era novia de nosotras, como a dos cuadras. ¿Cómo se llama esa muchacha? Le decían Parmalat o Belkys. ¿Usted estaba armado? No. ¿D.C. estaba armado? No le vi ningún arma, pero ahí apareció un chopo. ¿José E.T. estaba armado? No, él le decían Tatuco. ¿El recibió unas lesiones en la cara, quien se las causo? El señor (se deja constancia que señalo al acusado) con una botella. ¿Wilmer A.S. tuvo alguna lesión? No. ¿Posterior a los hechos converso con Wilmer? Sí. ¿Cesar t.V. sabe quién es? Lo conozco como Tana. ¿Cómo falleció Tana? Lo mataron. ¿Quién es Yoryi Zambrano? No lo conozco. ¿Canillas lo conoce? Lo he escuchado hablar. ¿Usted es amigo de Canilla? No. ¿En manos de quien murió Tana? Dicen que de Canilla. ¿E.M. se presentó en el sitio? Al rato de el hacer eso, yo ese día le dije al señor (señalo al acusado) que era hermano de Sofía y él me dijo eso no le importa perro hijo de puta, ahí llego E.M. y se lo llevo. ¿Desde siempre a conocido al acusado porque ese día no lo conoció usted? Yo siempre ando con chaqueta y esa parte es oscura, cuando yo estaba en la casa de la muchacha el me vio, yo le pedí permiso y en frente de la casa sucedió eso. ¿Qué tiempo trascurrió entre el permiso y los hechos? Nada como tres minutos. ¿Cuánto tenía en la moto? Como 4 minutos. ¿Usted le pidió permiso para qué? Para dar la vuelta, el carro no me dejaba salir. ¿Usted ese día utilizaba algo que le cubría el rostro? Solo una gorra. ¿Alguno de ustedes usaba pasa montaña? Tatuco. ¿Él es Jesús torres? Sí. ¿Dónde está el? Lo mataron en el mercado de Táriba. ¿Recuerda usted si había otra arma de fuego? No lo vi. ¿La esposa de Tano mantiene con usted una relación sentimental? Ella es mi hermana, yo era cuñado de Tana, pero con el casi no tenía trato solo hola y chao, con el acusado sí. ¿De ese febrero del 2001 que tiempo tenia conociendo al acusado? Toda la vida. ¿Qué edad tiene actualmente? 29 y para la fecha 17, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamada a la sala la ciudadana B.Z.N.V., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.144.971, no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta en primer lugar la Experticia signada con el N ° 9700-134-0425 de fecha 07-02-2001 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma se trató de es una solicitud de la brigada de homicidios, con un arma de fuego de fabricación casera con cuatro conchas y una bala., es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interrogo a la experto. Posteriormente el abogado defensor pregunto lo siguiente: ¿Que es un chopo? Una arma de fabricación casera. ¿Cómo se carga? Se parte para ser cargada. ¿Se le pude cargar una sola bala? Sí. ¿Esa arma estaba cargada? No lo podría precisar. ¿No lo consta si estaba cargada? No. ¿Pudiera esa bala acoplar el chopo? Sí. ¿Las otras cuatro balas podían acoplarse en el copo? No. ¿Ese chopo de haber sido disparado botaba la concha? No. ¿Los otros cuatro de que calibre eran? de calibre 32. ¿De ser una arma automática 7.65 los calibres 32 pueden funcionar allí? Son el equivalente, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. De seguidas la Ciudadana Jueza informa a las partes que por cuanto tiene fijado para el día de hoy otras continuaciones, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTE VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

El día 26-02-2013 Se difirió el presente debate.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 A.m.); a los catorce (14) días del mes de marzo de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente los Fiscales Trigésimos Primeros del Ministerio Público abogados G.B. y J.L.G.T., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Privados Abg. J.R.N. y Abg. W.U., verificándose la ausencia de los órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN N ° 636 DE FECHA 04-02-2001, SUSCRITA POR F.V. Y AGENTE M.L., ADSCRITOS AL CICPC DE SAN CRISTÓBAL INSERTA A LOS FOLIOS 11 Y 12 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA, la cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes, dejándose constancia que no fue objetada la misma. En ese estado, la ciudadana Jueza impone al acusado G.A.C.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, el mismo manifestó: “ “Era un grupo de muchachos que llegaron esa noche, siendo Javier el único que yo distinguida porque era cuñado de dos de mis hermanos, ese muchacho le suministraba información de nuestras cosas a Yuca, Canilla y a el Mono, para que nos amenazaran para pedirnos dinero, ya que el tenía información de nosotros, a los otros muchachos no los conocía, ellos exigían el pago de una vacuna para que no fuéramos robados, para ese entonces Canilla nos pido 20 millones, mi hermano de nombre C.T. fue el que me mataron, la muerte de mi hermano fue en el año 2000, el mono bajo en una moto con canilla de patrullero y mato a mi hermano, todos ellos colaboraron para la muerte de mi hermano, para esa fecha yo era funcionario policial continuaron con las amenazas de muerte o me iban a matar y que si no estaba dispuesto a pagar que me mudara del Barrio, me amenazaban con caerle a tiros a la casa de mi madre, el día de los hechos yo estaba en mi casa con unos muchachos celebrando y tomando que había comprado una camioneta nueva, en eso llego un amigo mío de nombre F.V. y me dijo que tuviera cuidado porque por ahí venia David con unos muchachos armados y en motos y venían por mí, me dio mucho miedo y le quite un carro a unos de mis amigos que yo por cierto yo le había vendido a él, luego de ello me encontré de manera inmediata a los muchachos, ellos hacían armas en contra de mí y me disparan en varias oportunidades, eso me lo cuentan ellos, me apuntaban y Javier del piso me iba a seguir disparando, yo estaba bajo los efectos del licor y estaba muy asustado, de verdad ese día si yo no me hubiera defendido me hubiesen matado como a mi hermano, en la actualidad aun ellos siguen azotando la parte del Hiranzo, ellos amenazan a mis hermanos y le piden dinero, este doce de febrero después de los carnavales Canilla y tres de sus pistoleros, se metieron en la casa de uno de mis hermanos, los estaban buscando para matarlos pero como no estaban amarraron a mis sobrino y saquearon a la casa y cuando llego mi sobrina se la llevaron y empezaron a pedir dinero por ella, que si no le cancelaban el dinero que ella pedía la picaban y pues a mi familia le toco reunir entre todos y pagar lo que le estaban pidiendo, yo nunca los he perseguido, ellos son los que me buscan y me amenazan, recientemente estando yo detenido llego un muchacho de nombre Jonatán que le dicen El mascota y me amenazo, esa noche ellos llegaron a mi casa para matarme fuimos siendo víctimas y seguimos siendo víctimas por estos delincuentes, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público abogado G.B. realizó las siguientes preguntas:¿Usted era policía? Si, Municipal de Capacho como desde el 98 hasta la fecha del problema. ¿Esas amenazas desde hace cuando tiempo se venían dando? Como a principios del 2000. ¿Las sufrió directamente o su grupo familiar? Todos. ¿Siendo policía usted era amenazado? Sí. ¿Pusieron la denuncia? Sí, pero no investigaron nada más bien nos amenazaron más. ¿Qué año denuncio? Principios del 2000, la denuncia la puso mi hermano, C.T.V.. ¿Con que arma les disparo a las personas involucradas en ese hecho esa noche? Con mi arma de defensa personal, que yo tenía una P.B., yo la tenía permisada. ¿Qué hizo con el arma? Se me perdió esa noche, no supe de ella. ¿Cuántas veces acciono el arma en contra de los jóvenes de la motocicleta? Que recuerde fueron dos veces, contra quien me apuntaba con el arma y con el que me disparaba del piso. ¿Cómo se llamaban esas personas que resultaron lesionadas el día de los hechos? José fue el muerte y eso lo sé ahora pero para el momento del hecho yo no lo conocía y otro era J.R.. ¿Quién era J.R.? Era cuñado de mis dos hermanos. ¿Hacia qué parte del cuerpo disparo usted? No lo recuerdo, estaba ebrio y muy confundido. ¿Al ciudadano que resultó muerto desde donde acciono usted el arma de fue? De la puerta del carro que me baje. ¿De qué vehículo? Un Dodge Dar de color verde que había sido mío y era de J.C. porque yo se lo había vendido. ¿J.C. estaba con usted? Sí. ¿Estos sujetos entraron a su vivienda? No. ¿Al momento en que usted acciona el arma fuego contra estas personas donde se encontraba usted? Me acaba de bajar del carro, yo me iba a escapar del carro. ¿Estaba solo o acompañado? En el momento solo. ¿Esa arma donde se encuentra? Extraviada, no puse denuncia por el problema que yo tenía, es todo”. Se deja constancia que el representante Fiscal J.L.T. no interrogo al acusado. Seguidamente el abogado defensor J.R.N. realizo las siguientes preguntas: ¿Dónde usted fue detenido? En Punto Fijo Estado Falcón. ¿Dónde residía? Barcelona Estado Anzoátegui, yo me fui para salvar mi vida por las constantes amenazas, es todo”. Se deja constancia que el abogado defensor W.U. no interrogo al acusado. Seguidamente la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Puede indicar a este Tribunal el nombre de la persona que le indico que venían esas personas por usted? F.V.. ¿Esa persona está viva? Sí, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza informa a las partes que ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTICINCO DE MARZO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado G.B., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. J.R.N. y como órganos de prueba los ciudadanos J.H.C. y F.A.G.V.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario F.A.G.R., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-8.107.601 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta la Experticia signada con el N° 0425 de fecha 07-02-2001, inserta al folio 34 y vuelto de la primera pieza de la presente causa expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, es un reconocimiento legal de mecánica y diseño a un arma de fabricación casera, cuyas características se especifican en la experticia, consiste en dejar plasmada las características del arma de fuego y de las balas y de las conchas experticiadas, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público abogado G.B. realizó las siguientes preguntas: ¿El objeto de esta experticia cuál es? Dejar constancia que tipo de arma es, en este caso es un arma de fabricación casera tipo 38. ¿Cómo se sabe que son armas de fabricación casera? No tienen un serial determinado, son elaboradas en un lugar casero. ¿Qué examino? Su cuerpo, el mismo se compone de un cañón y su respectiva aguja percusora, el accionamiento es manual. ¿Qué dimensiones tenia? Un cañón de 850 milímetros, no tenía marca. ¿Qué caracteriza esta arma de fuego? Posee el cañón y una sola recamara. ¿La pistola de fabricación industrial cómo es? La pistola de fabricación industrial son debidamente elaboradas, con un anima de cañón estriada, las características del arma son impecables, sus empuñaduras estas perfectamente labradas, y tienen una marca y un serial que las individualiza. ¿Cuántos tiros puede dar esta arma de fabricación casera? Una a la vez y debe ser recargada, la industrial tiene varias balas. ¿El sistema de alimentación de un 9 Mm difiere del sistema de alimentación del arma experticiadas por usted? Si, en la de fabricación casera se extrae manualmente en la industrial no, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Esa arma de apariencia es como de arma de fuego? Sí. ¿Estaba de buen funcionamiento? Sí. ¿Esa arma accionada puede causar la muerte? Sí, es todo”. Se deja constancia que el funcionario no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano J.H.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.425.735 y ser primo del acusado de autos y sobre los hechos: “Esa tarde yo llegue de trabajar y mi primo me llamo para que viera la camioneta que él se había comprado, yo me baje y estuve con el ahí ellos estaban tomando, yo no estaba tomado, al rato llego Felipe todo asustado y le dijo unas cosas al primo mío, que venían a matarlo, yo le pregunte que pasaba y él me dijo que se tenía que ir, luego escuche unos ruidos y unas motos y el salió y yo me metí porque me asuste, es todo”. Fiscal del Ministerio Público abogado G.B. realizó las siguientes preguntas: ¿Por qué tenía que irse su primo? Él me dijo que se tenía que ir y me dijo primo me tengo que ir, yo me quede detrás de la camioneta porque yo escuche las motos y me asuste también. ¿Sabe que fue lo que paso? Ya después me di cuenta, a mí me dijeron que había un muerto. ¿Usted estaba en el sitio donde hubo los muertos? No nunca. ¿Hubo muertos ese día? Ahí no me di cuenta supe en la PTJTA. ¿Sabe qué relación tiene su primo con la muerte de esas personas? Estaba relacionado con la muerte de mi otro primo que lo habían matado. ¿De qué camioneta habla usted? Una camioneta roja, una Cherokee. ¿De quién era? Cuando yo llegue el primo me dijo que fuera a ver la camioneta. ¿Usted a dónde llego? En la casa de el en el Garaje, eso quedaba en el H.a.d.l. capilla, creo que es la vereda tres en la principal del H.¿. usted que personas se encontraban allí? Estaba el señor Efraín y un muchacho que le decían el piojo, G.A. y mi persona. ¿Cuándo ocurrió eso? El sábado 03-02-2001. ¿A qué horas llego usted? Como de siete o casi ocho por ahí. ¿Cuánto tiempo tenían reunidos? Yo acababa de llegar como 15 minutos cuando llego el chamo llamado Felipe y veo que el llego asustado. ¿Cómo se llamaba esa persona? Felipe. ¿Qué paso luego que ese muchacho dijo eso? Señor Guido escucho eso y dijo que lo iban a matar que se tenía que ir y agarro el carro y se fue. ¿Qué carro era? Un Asped color verde, él le quito las llaves al piojo y se fue, eso carro era de Guido antes pero él se lo había vendido a ese amigo. ¿Dónde fue la plomazón? Eso fue ahí enseguida. ¿Usted llego al sitio? No yo me quede asustado allí. ¿Usted vio a esas personas armadas? No las vi. ¿El señor Guido regreso a la casa luego de salir? El regreso y yo no escuche más. ¿Sabe en que llego el señor Guido? A pie el carro quedo allá, el entro al garaje. ¿El carro sabe dónde quedo? No, yo me fui ahí mismo asustadísimo, al otro día cuando voy a la PTJTA es que Efraín me cuenta. ¿Sabe dónde quedo el vehículo? No, el entro a pie. ¿Para ese entonces sabe a qué se dedicaba el señor Guido? Era comerciante vendía caramelos. ¿Sabe si tenía otro tipo de trabajo? No lo sé, él tenía una fábrica de caramelos y era comerciante. ¿Sabe si el señor Guido era policía? No lo sé, es todo”. Seguidamente el abogado defensor J.R.N. realizo las siguientes preguntas: ¿Tuvo conocimiento si algún otro familiar de Guido había sido objeto de la muerte? Un hermano de él y a un hijo mío. ¿Qué personas causaron la muerte al hijo suyo? La Banda de Canilla y esa gente, ellos mataron al hermano de Guido y fueron con los que Guido tuvo problemas. ¿En qué fecha mataron al hijo suyo? 01-03-2009. ¿El hermano de Guido cuando lo mataron? Ya lo habían matado eso fue en el 2000 él se llamaba C.J. le decidamos Tana. ¿Sabe si esas personas tenían alguna relación con la muerte de Tana? Si, ellos fueron lo que lo mataron. ¿Cómo le consta? Eran bandas. ¿Para esa fecha donde vivía usted? En la vía principal bajando. ¿Para el año 2009? En San R.d.C., es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza informa a las partes que ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES ONCE (11) DE ABRIL DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

El día 11-04-2013 Se difirió el presente debate.

El día 12-04-2013 Se difirió el presente debate.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:00 A.m.); a los quince (15) días del mes de marzo de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente los Fiscales Trigésimos Primeros del Ministerio Público abogados G.B. y J.L.G.T., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Privados Abg. P.A. y Abg. G.A.N., verificándose la ausencia de los órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN N ° 641 DE FECHA 04-02-2001, SUSCRITA POR M.L. Y W.J., ADSCRITOS AL CICPC DE SAN CRISTÓBAL INSERTA A LOS FOLIOS 14 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA, la cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes, dejándose constancia que no fue objetada la misma. De seguidas la Ciudadana Jueza informa a las partes que ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES SEIS (06) DE MAYO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 A.m.); a los seis (06) días del mes de abril de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado G.B., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Privados Abg. P.A. y Abg. G.A.N., verificándose la presencia de los siguientes órganos de prueba J.D.C.C., Murillo Burgos Efraín y F.S.V.P.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano MURILLO BURGOS EFRAIN, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.230.922 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “Ese día 03-02 como a las 4.30 de la tarde, el compadre se encontraba en el garaje de su casa y me dice mire lo que compre era una camioneta nueva Cherokee color rojo, él me dijo que eso se merecía un brindes y nos tomamos una botella de Whiskey, luego apareció Felipe y le dice al compadre que pilas que lo estaban buscando para matarlo, un muchacho llamado David y otro Canilla, él se pudo nervioso y al momento subieron dos motorizados y estaban armados y encapuchadas como a los tres minutos escuchamos disparos, yo me puse detrás de la camioneta y luego como a los cinco minutos dijo me voy, garro su camioneta y se fue, eso fue lo que paso, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿De dónde surge ese nexo de compadre? Yo soy el padrino de una hija de él, ella se llama Libia, debe tener como veinte y algo de años, yo lo conozco desde hace muchas años. ¿Por esa amistad nos podría dar un concepto del señor Guido? Son más de 25 años de relación que ha sido más que todo comercial, el un empresario y yo también, había un intercambio comercial. ¿Me podría calificar la amistad con él? Si había una amistad. ¿Estuvo con el reunido un 03-02, donde estaba ese día? En mi casa y yo salía a la calle principal. ¿Ustedes estaban reunidos dónde? En el garaje de la casa de ellos. ¿Recuerda usted de que camioneta hablaba? Una camioneta que Alberto había comprado ese día. ¿Quién llego primero? Él ya estaba en la vivienda, con la camioneta. ¿Qué horas eran? 4 o 5 de la tarde, ahí estábamos reunidos Nixon, J.C., J.C. y el último que llego fue Felipe. ¿Desde qué horas estaban reunidos? Como desde las 4.00. ¿Desde qué horas empezaron a ingerir alcohol? Como desde las 4.00 de la tarde. ¿A qué horas abrieron al primera botella? A lo que yo llegue, íbamos como por la segunda botella a las 8 o 9 de la noche. ¿Cómo fue la llegada de sus amigos? No recuerdo quien llego primero pero creo que fue Nixon y José y por ultimo Felipe. ¿Jorge en que vehículo llego Jorge? En un vehículo que él le había comprado a Alberto. ¿Qué dijo Felipe? Llego muy asustado y dijo que nos estaban buscando a usted y a mí para matarlos. ¿Quién eran esas personas? No lo puedo precisar porque venían encapuchados, eran dos motos con parrillero. ¿Qué hizo Guido? Se puso nervioso y asustado. ¿El qué hizo? Le pidió las llaves a Jorge y salió. ¿Usted los vio? Sí, yo vi desde el garaje cuando subían, ellos pasaron despacio. ¿Qué tipo de armas eran? No lo sé, sé que eran cortas y largas. ¿Qué colores eran los vehículos en los que se transportaban esas personas? Oscuras, la iluminación del sitio era poco, era de las mismas casas. ¿Esas personas dispararon en la casa del señor Guido? Sí. ¿En ese momento con quien estaba el señor Guido? En la calle, él estaba solo. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que pasaron los jóvenes y el saliera? Como dos o tres minutos. ¿Sabe en qué estado estaba el señor Guido? Prendido. ¿El señor Guido estaba armado? No. ¿Lego a ver el arma? No y no sé dónde la tenía. ¿Él tuvo otra actividad? Si, funcionario policial de Capacho. ¿Pasaron aproximadamente tres minutos, con quien salió el señor Guido de allí? Solo. ¿Sabe a dónde salió? A la calle. ¿Hacia dónde se movilizaron estas personas? Hacia arriba. ¿Era la misma dirección del señor Guido? Sí. ¿Sabe que paso en las cercanías de la vivienda del señor Guido? Yo salí luego que había pasado todo. ¿Sabe dónde estas personas quedaron tendidas? Ahí mismo por donde habían subido. ¿Sabe qué relación tenía Guido con las personas tendidas en el piso? No. ¿Hablo con el señor Guido de lo sucedido? No, no lo volví a ver, él se fue del barrio. ¿Luego de esa noche sabe hacia dónde se fue el señor Guido? No lo volví a ver. ¿A qué distancia quedaron las personas tendidas? Como a 20 o 30 metros y de mi casa como a cuadra y media. ¿Vio el vehículo color verde? Si, cuando llego Jorge y en el salió Alberto. ¿Dónde quedo el vehículo? Cerca de los cuerpos. ¿Estaba el señor Guido ahí? No, el llego donde estábamos nosotros y agarro su camioneta y se fue. ¿Quiénes estaban ahí? Las mismas personas que estábamos en un principio, es todo”. Posteriormente el abogado defensor G.A.N. realizó las siguientes preguntas: ¿Qué lo llevo a ir a la casa de su compadre ese día? La casualidad que yo pase por ahí. ¿Ustedes tienen buena amistad? Sí. ¿Qué le dijo el señor Guido cuando usted llego a su casa? Mire lo que compre era la camioneta y me dijo vamos a celebrar. ¿Por cuánto tiempo estuvieron allí? Desde las 4 de la tarde hasta las nueve de la noche. ¿De que hablaron? De negocios. ¿Qué personas llegaron a la casa del señor Alberto? J.C., Nixon, J.C. y por ultimo Felipe quien fue que llego con la noticia. ¿Cuándo llega el señor Felipe quien lo recibe? El llego directamente y hablo con Alberto. ¿Qué le indico? Pilas que nos están buscando a usted y a mí para matarnos, que e.D. y un tal canilla. ¿Dijo en que venían? En moto y encapuchados. ¿Dijo si cargaban armas? Si dijo, pilas que vienen armados. ¿Qué observo cuando se fue de la casa? Vi dos cuerpos en el piso y hasta al otro día fue que me entere que había un tercer cuerpo tirado más arriba, es todo”. Posteriormente el abogado defensor P.J.A. realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo el señor Alberto le indican que lo estaban buscando para matarlo que hizo? Se asustó y se puso muy nervioso, porque él estaba amenazado de muerte. ¿Qué conocimiento tenia usted de esas amenazas? Por la muerte de un hermano de él dos meses antes. ¿El señor Guido pregunto quién lo estaba buscando? Un muchacho David y Canilla. ¿Esa persona tenía relación con la muerte del hermano de Guido? Si, eran una banda del H.e.t.. Posteriormente la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo se llamaba el hermano del señor Guido que fue asesinado? C.T.. ¿Sabe por qué murió C.t.? De disparos del motivo no lo sé, es todo”. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano F.S.V.P. quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.941.847 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “El día anterior de lo sucedido yo estaba en una bodega y subió el muchacho David en una moto, habíamos siete u ocho señores tomando refresco en una bodega del sector, en eso paso una moto y en esa moto iba una muchacha y le empezaron a echar broma a la muchacha y cuando vimos es que el motorizado se regresó y nos hizo señas que íbamos a tener problemas, al otro día yo estaba en el pool y en eso llegó el negro y me dijo que habían unos muchachos en una moto y que lo habían jodido, en eso yo subo para mi casa y un grupo de personas me dijo que me estaban buscando a mí y al gordo Alberto, cuando de repente bajan las dos motos con cuatro personas y me dijeron él es uno de ellos y levanto un arma de fuego en contra mío, yo me metí en una casa y ellos siguieron derecho persiguiendo al negro, como había un tapón se devolvieron yo me subí para mi casa pero estaba cerrada, entonces entre a la casa del señor Alberto y yo le dije que habían unos muchachos que nos estaban buscando, uno de ellos me dijo que me metiera en la camioneta y en eso escuche unos disparos y luego salí y vi tres cuerpos y uno de ellos tenía un arma cerquita y yo me fui para mi casa, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Estas personas a quien buscaban? A todas las personas que estábamos en la bodega ese día y cuando yo voy subiendo habían nombrado al señor Córdova. ¿Ese viernes quienes estaban en la bodega? J.C., el negro Cesar, Alí y Danny. ¿El señor Córdova estaba ese día viernes en la bodega? No. ¿Cuál fue el motivo o razón que esas personas se molestaron con ustedes? El muchacho subía con la muchacha y muchos de los compañeros le piropearon a la muchacha que estaba con él. ¿El señor Córdova piropio a esa muchacha? No. ¿Conocía al conductor de la moto? Lo distingo era David. ¿Cuántas motos vio el viernes? Una sola moto. ¿Qué paso el día sábado? Dos motos con cuatro personas y consiguieron al negro y lo agarraron a patadas y botellazos. ¿El negro estaba en la bodega el día viernes? Sí. ¿Alguien le informo que lo estaban buscando? Si estaban buscando a todas las personas que estaban en la bodega y también me dijeron que estaban buscando al señor Guido, eso fue el día que jodieron al negro. ¿Cuándo le avisan a usted, usted sabía lo que le había pasado al negro? Si, él me dijo que lo habían acabado de joder y cuando yo voy subiendo las personas me dicen que me andaban buscando a mí y luego subían las motos. ¿Llego a ver si el negro piropio a la muchacha de la moto? No lo sé, habían muchas personas en la bodega. ¿La piropio usted? No. ¿Usted supo porque golpearon al negro? Por los piropos y fueron las personas en la moto. ¿Usted estaba solo o acompañado? Acompañado. ¿El señor Guido estaba con ustedes? No. ¿Sabe si alguna otra persona que estaba el viernes en la bodega fue golpeado? No. ¿Usted fue amenazado por las personas? Cuando me señalaron y me apuntaron, ahí me metí a la casa del señor David. ¿A qué horas llego a la casa del señor Guido? Al instante, yo subí corriendo pero mi casa estaba cerrada y la casa de el quedaba al lado y el portón estaba abierto y yo entre. ¿A qué distancia vive de la casa del señor Guido? Colinda, yo lo conozco desde hace como 15 años, yo le ayudaba con los camiones. ¿Fue un trabajo formal? No eventual. ¿Allí cuánto tiempo tiene viviendo? 32 años. ¿Tiene usted como 25 años conociendo al señor Guido? Sí. ¿El sábado a qué horas llego usted a la casa del señor Guido? Como de 8 a 9 de la noche. ¿Qué estaban haciendo ellos? Tomando licor, estaba con Efraín, el señor Garza, Nixon y un chamo Mauricio. ¿Para ese entonces que edad tenía? 20 años. ¿Qué dijo usted y con quien se comunicó? Cuando yo llegue hable con Mauricio y yo le dije que estaban buscando al negro y al señor Alberto y él me dijo que me escondiera porque ahí subían. ¿Hablo con el señor Guido? Él estaba ahí. ¿Por donde pasaron los motorizados? Por la reja pasaría como 15 segundos desde que yo llegue y ellos pasaron. ¿Observo usted a estas personas? Si los cuatro chamos en la moto. ¿Sabe si dijeron algo? Pasaron y se pararon más adelante. ¿Sabe que hizo el señor Guido? Salió. ¿En qué? No lo sé. ¿Las detonaciones las oyó cuando salió el ciudadano Guido de la casa? Sí. ¿Dónde estaba usted? Detrás de la camioneta. ¿Dónde exactamente estaba usted? Detrás del caucho de la camioneta, oculto estaba escondido. ¿Cuántas detonaciones oyó usted? Como 8 detonaciones. ¿Sabe en qué se fue el ciudadano Guido? En la camioneta. ¿Había otro tipo de vehículo en la vivienda del señor Guido? Un carro verde que era de un señor. ¿Luego que sale el señor Guido sabe si el retorno a ella? No. ¿Al cabo de cuánto tiempo usted salió de allí? Como a los cinco minutos, luego que pasaron las detonaciones. ¿Observo lo que paso esa noche? Vi lo que había en la calle. ¿Qué vio en la calle? Tres cuerpos tirados y uno de ellos tenía un arma. ¿Sabe si estas personas eran las mismas personas que el día viernes lo habían amenazado a usted? Sí, porque el que iba manejando la moto era el que el día viernes subió con la muchacha de la moto, él se llama David. ¿Recuerda la muchacha que acompañaba a ese joven el día viernes? No. ¿Vio si las personas que estaban tendidas en la calle estaban con signos vitales? Estaban en el piso como desmayadas. ¿Ellos a que distancia estaban de la casa del señor Guido? Como 15 metros. ¿Se podían ver del portón del señor Guido? No, casi no había luz. ¿Esa personas que le dijo que lo estaban buscando a qué hora se lo comunico? Eso fue ahí mismo cuando yo iba subiendo al pool y me encontré al negro, no recuerdo exactamente las personas que me lo dijeron. ¿Qué horas eran? Como a las ocho. ¿Usted dijo que iba para su casa? Sí, pero estaba cerrada por eso entre al lado. ¿Sabe si al señor Guido lo habían amenazado? Si, meses pasados habían matado al hermano de él, yo le decían Tano y yo sé lo que todos sabían que lo había matado Canilla. ¿Conoce usted al Canilla? No, mucha gente del Hiranzo decían que el pasaba en la noche por ahí. ¿Sabe el nombre del ciudadano Canilla? No, él vivía por ahí. ¿Él estaba con los motorizados el día viernes y el sábado? No. ¿Sabe si recibió una amenaza directa el señor Guido por los motorizados? No, es todo”. Posteriormente el abogado defensor G.A.N. realizó las siguientes preguntas: ¿Usted por qué decide subir a la casa del señor Guido? Porque me dijeron que me habían amenazado. ¿Cuándo usted llega a la casa quien se lo comunica? Mauricio. ¿Qué otras personas estaban? Efraín, Dixon Garza y el señor Piojo. ¿Qué tipo de comunicación tuvo con el señor Guido? Yo le dije que lo andaban buscando. ¿Cuándo tuvieron el altercado el viernes que vio? Ellos andaban cuatro en una moto y uno de ellos tenía una pistola en la mano. ¿Después de eso hacia donde se dirige usted? Yo entre en la casa del señor David y ellos persiguen al negro y yo me subí para la casa y como estaba cerrado voy a la casa del señor Alberto. ¿Usted estaba en qué condiciones cuando llega a la casa del señor Alberto? Estaba nervioso, nos estaban buscando para matarnos a los del viernes y al señor Guido también lo nombraron. ¿Esas personas a que se dedicaban? No lo sé muy bien, vivimos en sectores diferentes. ¿En ese tipo de localidad los motorizados andan armados? Sí, eso es zona roja y por extorsión. ¿Sabe si la familia del señor Guido había sido amenazada? Sí. ¿Sabe si meses anteriores habían matado al hermano del señor Guido? Sí. ¿Quién le dio muerte? El Canilla, esos son bandas organizadas. ¿Qué ubicación toma cuando llega a la casa del señor Guido? En la entrada. ¿Cómo salió el señor Guido? Caminando. ¿Cuándo usted salió que observo? Tres personas tiradas en el piso uno de ellos tenía un arma cerquita y que otra persona se había ido. ¿Luego de ello hacia donde se dirigió? A mi casa, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. Por último es llamado a la sala el ciudadano J.D.C.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-22.642.159 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “Yo a esas personas no las conozco no se ni quien será hasta ahora los veo, de los hechos ese día yo estaba en mi casa y cuando supe habían matado a mi hijo, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo se llamaba su hijo? J.D.C.. ¿Cuándo murió su hijo? En el 2001 él tenía 17 años. ¿Cómo se portaba David? Bien era trabajador que no se metía con nadie. ¿Sabe si J.D. pertenecía a una banda de delincuentes? No señor. ¿Cómo era la vida de él? Era trabajador, ese día fue como un Viernes, él estaba trabajando para Tucape y salió con los amigos. ¿En que trabajaba él? Albañilería, era ayudante. ¿Observaba si David llegaba con cosas extrañas a la casa? No y no tenía problemas con nadie y no se lo iba a permitir. ¿Vio manipular armas a David? No. ¿Sabe si David estuvo preso o sometido proceso en un Tribunal? No. ¿Consumía droga? No. ¿Sabe usted si David formaba parte de delincuencia organizada de un tal Canilla? No y esa gente tampoco la conozco. ¿Conoce al señor Guido? No. ¿Cuánto hijos tiene usted? Cinco el era el menor. ¿Sus demás hijos han estado sometidos a un proceso penal? No. ¿Para el momento en que murió David donde vivía? En el Vegón actualmente vivo en las afueras de Táriba. ¿Dónde murió David? A el lo mataron en frente de la Iglesia del Hiranzo. ¿David tenía vehículo? No. ¿El día en que murió David fue al sitio donde estaba? Si, lo vi acostado sangrado. ¿Sabe si había otras personas tiradas en el piso? No. ¿Su hijo fue amenazado de muerte? No. ¿Su hijo amenazaba a la gente? No. ¿David le daba dinero a usted? No. ¿David le daba regalos raros a usted? No. ¿Conocía a las otras personas muertas? W.S.. ¿A que distancia murió su hijo de la casa? En el mismo sector, es todo”. Posteriormente el abogado defensor G.A.N. realizó las siguientes preguntas: ¿Usted no sabía con quien andaba su hijo? Yo estaba en mi casa ese día. ¿El tenía moto? No. ¿Los amigos de el? Si. ¿De donde conoce a Wilmer? Era amigo de mi hijo. ¿Qué edad tenía su hijo? 17 años. ¿El portaba armas de fuego? No, es todo”. Posteriormente el abogado defensor P.J.A. realizó las siguientes preguntas: ¿Su hijo era albañil? Si, ayudante. ¿Estudiaba su hijo? Si. ¿Recuerda donde estudiaba? No. ¿Cuándo usted dice que desconocía que su hijo pertenecía a una banda a que se refiere? Qué el no pertenecía a ninguna banda, el era un muchacho trabajador, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza informa a las partes que ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTE (20) DE MAYO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 A.m.); a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente los Fiscales Trigésimos Primeros del Ministerio Público abogados G.B. y J.L.G.T., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Abg. G.A.N., verificándose la presencia de los siguientes órganos de prueba Y.A.P.R., titular de la cédula de identidad N ° V-15.857.519 y J.C.Q., titular de la cédula de identidad N ° V-15.080.889. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Y.A.P.R. , quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.857.519 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “De los hechos es que estaba tomando en una bodega habíamos como seis personas, subió un fulano con la jeva y como nosotros empezamos a piropear la novia, se bajo y nos amenazo y luego bajaron dos motos mas y nos hicieron tiros al aire y nos tiraron botellas y como ellos son compinches de canilla y como ellos querían montar una en el barrio uno tenía que salir corriendo a cada rato , es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde vive usted? En el H.p.a. vereda los posos. ¿Dónde estaba reunido usted? En la bodega del señor Edgar en el Hiranzo, éramos seis conmigo. ¿El señor Guido lo conoce usted? No. ¿Se encontraba en esa bodega el señor G.A.C.C.? No. ¿Conoce a las personas que iban en la moto? Conocerlas no ellos Vivian en el Vegón e iban a joder en el Hiranzo. ¿Cuántos eran en total? Dos por cada moto. ¿Dónde los vio? Una sola vez los pille. ¿Saben como se llaman? No. ¿Sabe que sucedió con ellos? No, es todo”. Posteriormente el abogado defensor G.A.N. realizó las siguientes preguntas: ¿Usted hace referencia a un altercado con personas en una moto? Sucedió por lo de la chama porque iban con una jeva y empezamos a piropearla, luego subieron unos chamos con pistolas, nosotros salimos corriendo. ¿Los jóvenes del H.a. andar en moto y armados? No, todos mis hermanos no. ¿Temió por su vida? Si, eso era una banda de los Canilla. ¿Quiénes eran esa banda? Lo que decían en el barrio era que iban a matar al señor Alberto. ¿Qué día y el sitio del problema? El día no lo recuerdo y el lugar era tomando donde el señor Edgar. ¿Quién era el negro? C.P.R. mi primo. ¿Quién es Yuca? Nunca lo he visto. ¿Sabe a que se dedican ellos? No. ¿Esas personas saben si estaban armadas? Los motorizados que subieron ese día si, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano J.C.Q. quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.080.889 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “Eso fue un fin de semana estábamos reunidos en una bodega Felipe que era mi compadre y yo tomando refresco y paso una moto con un chamo y una muchacha y alguien le dijo adiós cuñado, luego se regreso el de la moto y nos amenazo esa noche no paso nada, al otro día estábamos jugando y apareció el negro y nos formo problema porque lo habíamos dejado solo en una pelea, nos sentamos en una esquina con cesar y cuando en eso subieron dos motos con cuatro chamos, uno de ellos tenía una pistola y una cadena con un candado en la punta, ellos no lo vieron y se fueron para un callejón a buscar a Cesar, Cesar se fue y Felipe y yo nos fuimos más allá, luego llegaron ellos nuevamente y Felipe se escondió y yo me quede allí luego uno de ellos me apunto y otro le dijo que yo no era y se fueron y luego me fui para mi casa, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuantos años tiene usted? 32 años. ¿Eso suicidio donde? En el Barrio Hiranzo. ¿Hace cuanto tiempo? No lo se. ¿Cómo es un gesto amenazante? Con la mano nos apunto. ¿Dónde esta ubicada la bodega? yo estaba con Felipe y ahí estaban otros muchachos. ¿Quién mas estaba? Uno que se llama Jesús, otro que le decían el Donqui y no recuerdo más. ¿El que entro primero hoy a declarar estaba ese día allí? No lo recuerdo. ¿Dónde vive Felipe? En el Hiranzo, la bodega queda en el Hiranzo. ¿Conoce al señor Guido? Si. ¿El estaba en la bodega? Estaba en la casa de el. ¿A que distancia vive del señor Guido? Cinco casas. ¿Desde cuando conoce al señor Guido? 20 años. ¿Señor Quintero sabe usted quien era la persona o como se llamaba el sujeto que andaba en una moto con una muchacha parrillera? No. ¿Qué hizo esa persona? El se devuelve y es cuando amenaza. ¿Posteriormente a esa escena vio a ese sujeto? Al día siguiente que subía con los muchachos en la moto. ¿Vio a otro motorizados? Ese día no. ¿Cómo se llama ese ciudadano Cesar? Solo se que se llama Cesar y le dicen el negro, no se nada de el. ¿De donde lo conoce? Del Barrio, no lo he vuelto a ver. ¿Al día siguiente cuantos motorizados vio usted? Dos motos con cuatro muchachos. ¿Qué hicieron ellos? Buscando al negro se metieron a una vereda yo me meto con Felipe, el se va el muchacho me apunta con la pistola y uno de ellos dijo que yo no era. ¿Ellos dijeron algo más? A mi solo me apuntaron con el arma y uno de ellos dice que no es. ¿Sabe a quien estaban buscando? Presumo que a Cesar. ¿Dónde estaba Cesar? El bajo a buscarnos a formarnos problemas a donde nosotros estábamos. ¿Usted vio a los motorizados nuevamente? Esa misma noche los vi como tres veces todos desesperados, es todo”. Posteriormente el abogado defensor G.A.N. realizó las siguientes preguntas: ¿Nos puede indicar que sucedió? Estábamos ahí yo llegue con mi compadre a tomar un refresco con salchichón cuando subió alguien con una muchacha y alguien le dijo cuñado y nos amenazo. ¿Qué se entiende con ese tipo de amenaza? Yo pensé que se había ido a buscar a otras personas a pelear. ¿Esa persona vive en el sector donde usted vive? No. ¿Esas personas estaban armadas? Si. ¿Usted fue amenazado con arma de fuego? Si, el me apunto y alguien le dijo que yo no era. ¿Esas personas llevaban un candado? Si con una cadena. ¿Usted trabajaba con el señor Guido? Estuvimos cargando los tres camiones. ¿Qué tipo de persona es el señor Guido? Era parte de la comunidad. ¿El en algún momento demostró una aptitud violenta con ustedes? No. ¿Cuándo usted estaba cargando que hacia el señor Alberto? El salía y nos supervisaba, el estaba nervioso, no podía escuchar motos porque el se entraba, luego llego con una camioneta roja y estaba celebrando. ¿Quiénes estaban trabajando ahí? Su hijo, Felipe y el señor Elio. ¿El día de los hechos usted donde estaba? Escasamente como cinco minutos estaban ellos desesperados y luego que me apuntaron con la pistola me fui para mi casa, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza informa a las partes que ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 A.m.); a los cuatro (04) días del mes de junio de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Privados Abg. Abg. G.A.N. y P.A., verificándose la presencia de los siguientes órganos de prueba E.S.M., titular de la cédula de identidad N ° V-23.130.446 y Á.d.J.S.R., titular de la cédula de identidad N ° V-12.493.391. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano E.S.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-23.130.446 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “En realidad yo no se nada de los hechos, el señor vivía como a cuadra y media de la casa y a la hora de los hechos la casa ya estaba cerrada, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Para esa fecha el señor Guido vivía a cuadra y media de su casa? Si, en el H.p.a. ¿Recuerda la fecha de los hechos? No recuerdo la fecha, pero eso fue como hace doce años. ¿En qué trabaja usted? Soy sastre y en mi casa hay una bodega, en la bodega trabajábamos hasta las nueve de la noche. ¿Usted recuerda algo inusual en esa época? Yo no vi nada, no puedo decir si fue el señor Alberto o no. ¿Sabe por qué lo estamos llamando? Por una citación que me llego a mi casa. ¿Recuerda que paso en esa época? No, es todo”. Posteriormente el abogado defensor G.A.N. realizó las siguientes preguntas: ¿Desde cuando conoce al señor Guido? Yo llegue al Hiranzo hace 18 años y a el lo conozco como desde hace 15 años. ¿Usted sabe a que se dedicaba el señor Alberto? Dulcero. ¿Qué horario de trabajo tenían ellos ahí? No lo se. ¿Conoce usted al señor Alberto como una persona problemática con los vecinos? En este estado objeta el ciudadano Fiscal por cuanto la pregunta conduce al testigo. El Defensor en respuesta a ello manifestó que la pregunta va con la finalidad de saber de la conducta del señor. La ciudadana Jueza declara con lugar la objeción y ordena reformule la pregunta. Continuando el interrogatorio de la siguiente manera: ¿Cómo era el señor Alberto? No lo se, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano Á.d.J.S.R. quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-12.493.391 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “No se yo estaba lejos de donde ocurrieron lo hechos, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Sabe usted por que se encuentra aquí? Me llego una citación para ser testigo. ¿Sabe sobre que es testigo? No lo se. ¿Usted conoce al señor Guido? Si, desde hace bastante tiempo, éramos vecinos desde hace años. ¿Sabe si su vecino estuvo involucrado en algún incidente por el cual usted fue citado? Por un homicidio, eso fue hace como 12 años. ¿Sabe qué paso con ese homicidio? No lo se. ¿Sabe si falleció una o más personas? No lo se. ¿Sabe si el señor Guido se le involucra con un homicidio? Según la citación. , es todo”. Posteriormente el abogado defensor G.A.N. realizó las siguientes preguntas: ¿A qué se dedica el señor Guido? Es un trabajador de dulces. ¿Sabe por qué esta él aquí? No, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza informa a las partes que ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veinte (20) días del mes de junio de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. G.A.N., verificándose la ausencia de los órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con sus defensores, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, igualmente realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN N° 639 DE FECHA 04-02-2000, SUSCRITA POR W.I.F. Y R.E.F., ADSCRITOS AL CICPC DE SAN CRISTÓBAL INSERTA AL FOLIO 23 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA, la cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes, dejándose constancia que no fue objetada la misma. De seguidas la Ciudadana Jueza informa a las partes que ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES NUEVE (09) DE JULIO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

El día 09-07-2013 Se difirió el presente debate.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 A.m.); a los treinta (30) días del mes de julio de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado G.B., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente, los familiares de las victimas ciudadanos J.R.B. y J.D.C.C., verificándose la presencia del siguiente órgano de prueba W.A.S.B., titular de la cédula de identidad N ° V-15.988.898. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas llama a la sala el ciudadano W.A.S.B., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.898 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “De los hechos eso fue hace como 12 años, nosotros estábamos en dos motos, el finado y dos parrilleros más, estábamos por el H.d.r. hubo un problema con unos chamos ahí y tuvimos una discusión, íbamos subiendo en las dos motos y fuimos arrollados por un carro, yo lo que hice fue salir corriendo, ahí había una cuesta, yo dije me van a matar y me tire por la cuesta, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Hace cuanto tiempo sucedieron los hechos? En el 2001. ¿Qué edad tenia? 19 años. ¿Era mayor de edad? Si. ¿Cuantas motos andaban? Dos pequeñas automáticas, el finado David iba manejando una y la otra yo la estaba manejando e iban dos parrilleros mas. ¿Cuándo murió David? Ese día cuando nos impacto el carro. ¿Nos puede identificar las personas que iban en las motos? E.T. iba conmigo, D.C. y al otro le decían Boli Queso no recuerdo su nombre. ¿Qué le paso a E.T.? El se cayó y quedo privado. ¿En la otra moto quienes iban? D.C. y otra persona, ellos se estrellaron con la pared. ¿Cómo era el carro que los choco? Era de noche a eso de las diez de la noche, no lo vi bien. ¿De que murió David? De un impacto de bala. ¿Recuerda las características de la persona que iba conduciendo el vehículo que los impacto? No, porque yo fui arrollado. ¿Dónde fue el hecho? Cerca de la Capilla en el Hiranzo. ¿Usted vive allí? No, estábamos en busca de una chama para ir a rumbear, ella se llama Mileidy. ¿Ustedes donde Vivian? En el Vegón. ¿Conoce al señor aquí presente (se deja constancia que señalo al acusado)? No. ¿Ustedes estaban armados esa noche? Había uno que tenia un chopo, creo que era el finado Eduardo. ¿Eduardo con quien iba? Conmigo. ¿Sabia usted la existencia de ese chopo? No. ¿Sabía para que lo iban a utilizar? No. ¿Sabe si esa noche estaban buscando alguna persona para utilizar el chopo? No, estábamos en busca de la chama para ir a rumbear. ¿Sabe si estaban buscando a este señor para hacerle algún daño (se deja constancia que señalo al acusado)? No, yo a el lo conozco. ¿Los otros estaban armados? No. ¿Su compañero utilizo ese chopo en contra de otras personas? No, en ningún momento se acciono. ¿Me podría explicar como fue el arrollamiento? Íbamos llegando a la Capilla del Hiranzo y cuando sentí el impacto en la parte trasera de la moto y nos fuimos al piso. ¿Cómo fue el impacto de la moto que conducía D.C.? El si se estrello, el recibió el impacto en la parte de atrás. ¿A que se dedicaba? Era ayudante de construcción. ¿Pertenecía alguna banda hampónil? No. ¿De sicarios? No, tengo dos hijos que mantener. ¿Posee antecedentes penales? No. ¿Recuerda a este señor el día de los hechos (Se deja constancia que señalo al acusado? No. ¿De que color era el vehículo? Verde, el modelo era parecido a un Malibu. ¿Hacia donde salio corriendo? A una pendiente, llegue a oír unas detonaciones, de los nervios me fui. ¿Vio a las personas que hizo las detonaciones? No. ¿Sabe si esas detonaciones iban dirigidas a usted? No, yo luego llegue al sitio cuando ya e.M.. ¿Quién estaba muerto? El finado David. ¿Cuándo llego usted estaba el vehículo? No, estaba la policía y a mi compañero se lo habían llevado al Hospital. ¿Cuándo usted volvió su compañero estaba ahí? Ya estaba muerto. ¿La persona que iba con David estaba en el sitio? No, se lo llevaron en ambulancia. ¿Cuánto tiempo tenia conociendo a las personas que iban con usted? Desde carajitos y ninguno pertenecía a ninguna banda. ¿Ustedes ese día tuvieron algún inconveniente con alguien ese día? Si, con unos chamos y el negro Condorito. ¿Por qué fue el problema? Por una chama. ¿Esta persona (Señalo al acusado) estaba en el lugar del problema? No, el arrollamiento fue como a tres cuadras de la bodega, cerca de la Capilla, yo al señor nunca lo he visto, es todo”. Posteriormente el abogado defensor G.A.N. realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama la persona que iba de parrillero en la moto que usted conducía? E.T.. ¿A que se dedicaba el? Era comerciante, buhonero. ¿De donde lo conocía? Desde la infancia. ¿Quién conducía la otra moto? El finado David. ¿Usted sabia que la persona que iba con usted estaba armado? No. ¿Ustedes tuvieron un altercado con unas personas? Con el negro, por una chama y se encendieron a golpes. ¿Qué paso con E.T.? Lo mataron en el Mercado de Táriba, lo sicariaron, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Quién tenia el chopo? Eduardo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza informa a las partes que ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 A.m.); a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado G.B., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente, el familiar de la victima ciudadano J.D.C.C., verificándose la presencia del siguiente órgano de prueba J.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.759.989. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano J.C.C.C., titular de la cédula de identidad N ° V-21.759.989, y quien manifestó ser hermano del acusado de autos, razón por la cual la ciudadana Jueza procedió a informarle que no esta obligado a declarar, según lo estipulado en el articulo 210 del COPP, acto seguido le preguntó al testigo si estaba dispuesto a declarar y el mismo manifestó que si y sobre los hechos manifestó siguiente: “De verdad el día que ocurrieron los hechos yo no estuve presente, pero el día de la muerte de mi hermano Tano iba bajando porque me iba de viaje y me encontré a Canilla, el Mono y E.T., E.T. le iba empujando la moto a Canilla que estaba accidentada, era como a las 10.00 y E.T. se me acerco a pedirme plata para arreglar la moto y yo le dije que no, yo recogí a mi sobrino y me fui para mi viaje y cuando iba por el Cucharo, me llamo mi familia diciendo que a Tano lo había tiroteado, que estaba muy mal, me regrese y cuando llegue a mi casa mi hermano ya había muerto, Canilla lo había matado, yo los vi a los tres, es tan así que E.T. se acerco a pedirme plata a mi, ocurrió eso; en cuanto a mi hermano Alberto eso fue dos meses después de la muerte de mi hermano Tano y yo no estuve ahí, pero J.C. y M.C. me dijeron que mi hermano estaba celebrando la compra de la camioneta y que había llegado S.P. y llego a decirle que habían cuatro tipos en dos motos y andaban empistolados, mi hermano se asusto mucho y trato de irse de ahí en una moto pero en eso llegaron los tipos y empezaron hacer disparos, mi hermano los empujo y eso es lo que yo se, de verdad yo digo o iban por ellos o éramos nosotros, J.L. vio que subieron hacia la vereda donde nosotros vivimos y empistolados, ¿A que iban ellos? , seguramente a buscarnos, de esto ha pasado 13 años, no hace mucho secuestraron a una sobrina por esa banda, nosotros éramos comerciantes del Barrio pero todos trabajábamos ahí en la fabrica, que nunca estuvimos de acuerdo en pagar la vacuna a ellos, por el secuestro de mi sobrina nos exigió la cantidad de 250 millones de bolívares, la amenaza era que no la iba a entregar picada, como pudimos reunimos la plata el nos cito en FUNDAHOSTA, mi sobrina no tiene sino 15 años, es todo”. Posteriormente el abogado defensor J.V. realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál era nombre de Tano? C.T.V.C., el administraba la fabrica. ¿Esos hechos en el que el murió, cuando fueron? 05-11-2000. ¿Los hechos por los cuales esta siendo Juzgado su hermano Guido cuando ocurrieron? 03-02-2001. ¿Refiere usted de que ese día del problema de Tano le habían solicitado dinero a usted? Si, Canilla, El Mono y E.T.. ¿Canilla, el Mono y E.T. son habitantes del sector? Ellos tenían azotado el barrio H.¿. para esa fecha cual era la residencia del Guido? El Barrio Hiranzo. ¿E.T. tubo algo que ver con lo hechos con Guido? Lo que yo he escuchado era que el era uno de los que subía en la moto. ¿Sabe donde vive E.T.? Lo mataron en el mercado de Táriba. ¿Recuerda la fecha? No, nosotros hasta nos fuimos del barrio. ¿Canilla, el Mono y Eduardo a que se dedicaban? A la extorsión, nosotros fuimos victima de ellos. ¿Cómo actuaban? Si no iban ellos, mandaban los choros de ellos. ¿Integraban una banda esas personas? Si no integraban esa banda porque E.T. estaba con ellos. ¿El día de los hechos 03-02-2001 donde estaba usted? En el Vigía. ¿Dónde vivía? En el Hiranzo. ¿Cerca del señor Alberto? A cuadra y media. ¿Hablo de tres N.S., Córdoba y Humberto son vecinos? Ellos vivían allí. ¿Ellos presenciaron los hechos? Supuestamente J.C. acababa de llegar. ¿Quién alerto de la búsqueda de su hermano? S.P., dijo que estaban cuatro tipos en dos motos y estaban empistolados,. ¿Al momento de los hechos el señor Santiago estaba ahí? El llego y se escondió cuando oyó los tiros. ¿Conocía a J.E.T.? Lo vi una vez pero no tuve trato con el. ¿Ellos frecuentaban el barrio? Ellos Vivian en el Vegón, ese barrio esta a doce cuadras del Hiranzo. ¿Nos refiere a un incidente de una sobrina? Ellos llamaban y pedían dinero y como nosotros no le dábamos dinero nos mantenía azotados, hasta que llegaron a la casa del hermano menor y eso fue Canilla con sus choros y se llevaron a mi sobrina de 15 años. ¿Esa persona que usted menciona como Canilla tuvo que ver con la muerte de Tano? Si. ¿Por ello estuvo detenido? Si. ¿Sabe el paradero de Canilla? Lo mataron hace como tres meses del Barrio Bolívar, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál es su nexo con el señor Guido? Hermano. ¿Es mayor o menor que usted? Mayor. ¿Edad suya? 46 años. ¿Estaba usted el día 03-02-2001 donde ocurrió la muerte de J.D.C.V.? No, lo que relate me lo contaron. ¿Dónde estaba usted el 03-02-2001? Estaba en el Vigía visitando a mi mama. ¿José E.T. murió? Si le decían Tatuco, el era hermano de la mujer del hermano que me mataron. ¿J.C. es hermano de quien? De la que fue mujer de mi hermano. ¿Como se llama ella? S.R.C.. ¿Fue la Mujer de quien? De C.T.V.. ¿Dónde esta ella? En España. ¿Tuvieron hijos? Dos, ya están grandes. ¿Por qué habla en tiempo pasado? Porque mi hermano murió. ¿Quién convivía con su hermano C.T.V.? Ella, Sofía, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo se llamaba su hermano fallecido? C.T.. ¿Usted hablo de una fábrica, cual fabrica? La fabrica de Caramelo, propiedad de mi hermano G.A.C., ahí trabajamos todos. ¿Hablo del pago de vacuna que era eso? Querían estar sobornándonos cada vez que querían, pero nosotros siempre nos rehusamos hasta ahorita que le dimos la plata por mi sobrina. ¿Para que le cobraban esa plata? Para no meterse con nosotros, era una banda muy grande. ¿Esa banda solo los extorsionaban a ustedes? No, todo Táriba y Cordero eran extorsionados por ese choro. ¿Cuál fue el motivo por el cual murió C.T.? Por eso porque nunca le dimos plata y Canilla le dio tres tiros. ¿Por qué le dio esos tres tiros? Por lo mismo porque mi hermano no se dejo extorsionar. ¿J.C. partencia a la Banda de Canilla? Realmente no lo se, lo que si se es que ese día de los hechos de mi hermano andaba con Tatuco y el a mi si me pidió plata y Canilla estaba a unos metros. ¿El día de los hechos J.C. estaba con quien? Con Tatuco y ese si me había pedio plata en nombre de Canilla. ¿E.T. estaba el día que sucedió el problema con Guido? Si, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Acto seguido el defensor J.V. solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza para la oportunidad de la audiencia preliminar, se promovió como medio de prueba el resultados de un informe psiquiátrico realizado en fecha 28-02-2012 por la doctora B.L.N. y leyendo las actas no se ha hecho el recordatorio y fue admitida por el Tribunal de Control solicito que la misma sea citada a los fines de que rinda declaración ante este Tribunal así como que sea incorporado el resultado del examen, igualmente ciudadana Jueza consigno en este acto el informe medico en el cual refiere la salud de mi defendido en un folio útil y es debido a ese informe ciudadana Jueza que solicito se oficie al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado a los fines de que le permitan el acceso a mi defendido al patio, para realizar caminatas, lo cual fue indicado por el medico tratante, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza pasa a resolver lo solicitado por la defensa acordando citar a la doctora B.L.N. para la próxima audiencia y oficiar al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado a los fines de que le permitan el acceso a mi defendido al patio, para realizar caminatas, seguidamente informa a las partes que ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado G.B., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente, los familiares de las victimas ciudadanos J.D.C.C. y J.R.B., verificándose la presencia del siguiente órgano de prueba H.C.M., titular de la cédula de identidad N ° V22.673.846. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, asimismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano H.C.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V22.673.846 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos manifestó siguiente: “Yo ese día venia de trabajar y estaba mi padrino en la casa del señor Alberto, mi padrino me dijo pare el carro y se baja, pare el carro en frente de la casa y me baje, ellos estaban celebrando porque el señor Alberto había comprado una camioneta, me dieron Whisky y yo comencé a tomar, paso un rato y entro Felipe y no se que le dijo a el señor Alberto, el se puso mal y me pidió las llaves del carro y luego que él salio, escuche motores y una balacera, al rato el se devolvió y se fue, al día siguiente como a eso de las 6.30 AM, llego la PTJTA y se supo de los hechos, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Lo que usted narro cuando ocurrió? El 03-02-2001. ¿Se encontraba el señor Guido en el lugar donde usted menciona que estaban celebrando la compra de la camioneta? Si. ¿Donde estaba usted y Guido? Dentro de al casa del señor Guido. ¿Donde estaba ubicada esa residencia? En el H.p.a. ¿Usted vivía en ese sector? Yo vivía a cuadra y media de donde vivía Guido. ¿Para el momento de los hechos, desde cuando conocía al señor Guido? Desde ese momento como cinco años atrás, contando desde esa fecha. ¿Que tipo de relación guarda con Guido? En este momento una amistad. ¿En ese entonces en que trabajaba? Vendiendo caramelos de bodega en bodega, el también me ayudo. ¿El señor Guido tenia actividad comercial con caramelos? Si, el tenía una fabrica de caramelos, el incluso me vendía caramelos a mi. ¿Dice usted que recibía caramelos del señor Guido? Si. ¿Como era ese negocio? Yo le comparaba normal y luego yo los vendía. ¿Usted le cancelaba de contado o el señor Guido le daba crédito? La mayoría de las veces, yo le pagaba de contado, pero me dio crédito otras veces. ¿Usted refiere en su declaración con escucho una balacera? Si. ¿Sabe donde ocurrió eso? Cerca de la casa del señor Guido. ¿A que hora estaba usted allí? Estaba anocheciendo. ¿El señor Guido le quito las llaves de su carro? Si, Felipe entro y le dijo a Alberto algo, estaban contentos ahí celebrando y en ese momento el me pido las llaves del carro y yo se las dí, yo tenia el carro en frente de la casa del señor Guido. ¿Qué carro era? Un Asting verde, yo se lo había comprado al señor Alberto. ¿Detalles del vehiculo? Dodge verde, cuatro puertas, viejito, modelo 78. ¿Ese vehiculo antes de ser suyo de quien era? De el, del señor Alberto. ¿El día de los hechos ya se había hecho el traspaso del vehículo? No. ¿Qué hizo el con las llaves? Se llevo el carro. ¿Sabe a donde se lo llevo? No. ¿Le devolvieron el carro? No. ¿A que distancia de donde usted estaba ocurrió la balacera? 40 o 30 metros. ¿El carro donde quedo? Al lado de la casa de el. ¿Le entrego las llaves? Si. ¿El volvió a la casa? Si. ¿El regreso a la casa? Si, el agarro la camioneta y se fue. ¿Qué paso con el carro? Me lo lleve para la casa. ¿Posteriormente fue retenido el vehículo? Si, la PTJTA llego a las 6.30 a la casa. ¿Se llevaron el carro? Si. ¿Observo si el señor Guido salio solo o acompañado? Solo. ¿Cuando regreso estaba solo? Si. ¿Noto algo raro en el vehiculo? No. ¿Tuvo cambio en el vehiculo? No. ¿Aparecían detonaciones en el vehículo? No. ¿Observo vidrios partidos? No lo recuerdo. ¿Se encontraba en la casa del señor Guido esa noche? Si. ¿Cuánto tiempo tenia usted allí? Bien no lo recuerdo póngale una hora. ¿Se entero de algo extraño que hubiese sucedido esa noche? Aparte de eso no. ¿Qué paso con Felipe? El llego y le dijo algo al señor Guido y se fue. ¿Quién estaba en casa del señor Guido? Mi padrino E.M., Guido, J.R., Nixon y no recuerdo más. ¿Estaban tomando? Si, Whisky. ¿Cómo estaba el señor Guido? El estaba tomando como cualquier reunión familiar. ¿En alguna otra ocasión habían compartido momentos de farra con el señor Guido? Si, en casa de mi padrino. ¿El señor Guido tenía mala bebida? No, en las reuniones era bien, normal tranquilas y hacia chistes. ¿Ese día estaba tomado? Si, lo estaba. ¿Había cuantas botellas en el sitio? No lo se. ¿Sabe usted a que se dedicaba el señor Guido? Tenía fábrica de dulces. ¿Sabe a que se dedicaba anteriormente? No. ¿Usted tiene algún parentesco? No. ¿A parte de Felipe llego otra persona cuando usted estaba ahí? Que yo me haya dado cuenta no. ¿Recuerda que camioneta había comprado el señor Guido? Una Cherokee roja. ¿Cuándo usted saludo y entro a la casa, le comentaron algo? No, estaban hablando sobre la camioneta. ¿Sabe en cuanto le vendió el carro el señor Guido? No lo recuerdo. ¿Cuántos días tenia con el carro? Como unos 20 días y lo había terminado de pagar como 8 días antes del hecho. ¿Recupero el carro? No. ¿En la actualidad lo tiene? No. ¿Al día siguiente que le retuvieron el carro, trato de hablar con el señor Guido? No, el señor se fue, de ahí perdí el contacto con el. ¿Busco al señor Guido? Donde, si el no estaba en la casa. ¿Me podría confirmar si esas detonaciones sucedieron al frente de la casa del señor Guido? Cerquita. ¿Fue al frente? No, es todo”. Seguidamente el abogado defensor J.V. realizó las siguientes preguntas: ¿Quiénes estaban en la reunión? MI padrino, G.A., J.R. y Dixon no recuerdo los otros. ¿Había mujeres? No. ¿Esos señores viven en el sector? Si. ¿Eran todos vecinos del Hiranzo? Si. ¿Cuál era la personalidad del señor Guido? Trabajador y persona de bien, el ayudaba a mucha gente del barrio. ¿Sabe si este señor Guido tenía problemas con vecinos? Que yo supiera no. ¿Algún inconveniente en particular que haya tenido? El problema que tenía era que le habían matado a un hermano. ¿Lo conocía? No, el nombre no lo recuerdo le decían Tano. ¿El vivía en el Hiranzo? Si. ¿Trabajaba como que? Trabajador en la fábrica de caramelos del señor Alberto. ¿Manifestó usted que usted llego a la reunión, nos puede indicar a que horas llego usted? La hora no la recuerdo. ¿A que hora ocurrió la balacera? No recuerdo la hora exacta, como dos horas después de las siete. ¿Llego Felipe a la casa? Si. ¿Supo que le dijo? No, pero el se puso mal y se puso azarado. ¿De ese tiempo que llego Felipe cuanto tiempo transcurrió? No fue mucho tiempo. ¿Conocía al señor Guido? Desde el 1995. ¿Siempre vivió en el Hiranzo? No, me toco irme porque a los días de suceder eso, empezaron a llegar a m.a.p. mío, mi casa estaba al lado de la casa de mi padrino, llego amenazas de muerte, no llegaron personas llegaron papeles. ¿Llego a ver a las personas que resultaron lesionadas? No. ¿Las conocía? No, señor. ¿Vivian en el Hiranzo? Con el pasar del tiempo supe que vivían por ahí. ¿Sabe a que se dedicaban? No. ¿Sabe como ocurrió la muerte del señor Alberto? Se dijo que lo habían matado en frente de la fábrica de caramelos, que le habían caído a tiros. ¿Por qué ocurrió la muerte? No lo se. ¿Hubo detenidos por ese caso? Lo que supe es que habían agarrado a un tal canilla, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Seguidamente la ciudadana Jueza informa a las partes que ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).

Ojo 09-09-2013 falta karly.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente, así como de sus defensores privados J.V. Y L.R., verificándose la presencia de los siguientes órganos de prueba C.Y.C.V., titular de la cédula de identidad N ° V-22.642.163, y A.P.V. titular de la cédula de identidad N ° V-16.123.404, ORDUZ R.A., titular de la cédula de identidad N ° V- 12.816.846. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, asimismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano C.Y.C.V., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-22.642.163, y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos manifestó siguiente: “ yo soy hermana de J.D.C., yo el en el momento que mataron a mi hermano no estaba allí, yo estaba con mi novio me llamaron y me dijeron mataron a su hermano y yo me subí en ese momento me desmaye, después que me recupere y llegue al sitio me encontré con Wilmer que fue también el otro que el señor intento matar yo le pregunte que porque había pasado esto y me dijo el señor les tiro un carro verde, los arrollo, nos atropello; y ese señor disparo contra mi hermano y de Eduardo, pero Wilmer quedo en el pavimento y como pudo arranco en la moto, así fue como el logro escapar de los tiros que el señor les hizo, y se fue, el fue quien me contó todo, yo me lo conseguí cuando estaba escapando del sitio, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿recuerda Ud. la fecha de los hechos? Un sábado creo que fue 13, no se que le paso a ese señor pero mi hermano trabajaba, estaba inscrito en el INCE, el le frustró sus sueños, ahora dicen que mi hermano es un delincuente tengo firmas del consejo comunal, que avalan que mi hermano era una buena perrona, ese señor mato a mi hermano y no se porque. 2.- ¿recuerda Ud. el año de los hechos? El año 2001. 3.- ¿la hora, era de día o de noche? Era de noche, eso fue como las 09:00 de la noche. 4.- ¿Ud. había hablado con su hermano ese día? Si quedamos en vernos ese mismo día en la noche. 5.- ¿dice Ud. que se encontró con W.S.? Si el me dijo lo que paso, me avisaron y cuando llegue allá, me desmaye y el fue quien me contó todo. 6.- ¿dijo W.S. si estaba con su hermano en ese momento? Si dijo que el como pudo agarro la moto y se fue. 7.- ¿Wilmer que mas le dijo? Me dijo que le muchacho de camisa roja, yo dije pero mi hermano no tiene camisa roja. 8.- ¿como era la personalidad de su hermano J.D., a que se dedicaba? El jugaba futbol, era un buen hermano, cuando mi mama se murió quedamos nosotros, el y yo nos ayudábamos. 9.- ¿era Ud. mayor que David? Si. 10.- ¿ese día que actividad iba a realizar David? El estaba haciendo construcción en Tucape. 11.- ¿dice Ud. que su hermano estudiaba en el Ince? Si en el Ince tengo su inscripción. 12.- ¿su hermano estuvo detenido alguna vez? No nunca nosotros no tenemos antecedentes, somos buenas personas. 13.- ¿Conocía Ud. a los que andaban con su hermano ese día? Si, eran del barrio, eran amigos, ellos trabajaban y estudiaban. 14.- ¿sabe Ud. si iban en dos motos? Si. 15.- ¿al momento de la muerte de su hermano supo Ud. como murió? Dijo que el carro los atropello y le disparó a mi hermano. 16.-¿ sabe Ud. si el señor Alberto tenia algún problema con el acusado? no. 17.-¿ quien es la persona que Ud. señala como el señor? Quien esta sentado allí. Es todo”. Seguidamente el abogado defensor J.V. realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuál es la dirección de su casa para la época de los hechos? el Begon, calle el silencio, casa sin numero. 2.- ¿donde ocurrieron los hechos? en la planta del Hiranzo. 3.- ¿que distancia existe en el begon y su casa? Siempre queda lejos, pero no mucho. 4.- ¿tenia J.D. alguna moto de su propiedad? Si tenía una moto pero era mía. 5.- ¿sabe Ud. a que hora se reunió su hermano con los demás ciudadanos que estaban con el en el momento de los hechos? No se, porque yo estaba trabajando, no lo vi. 6.- ¿conocía Ud. al señor J.C. desde antes? Si el era vecino. 7.-¿ y al señor J.E.t.? También, era vecino. 8.- ¿sabe a que se dedicaba? Se que vive en Maracay. 9.- ¿sabe Ud. donde esta W.S., a que se dedicaba? Se que trabajaba en construcción. 10.- ¿y J.E.t.? El era vecino, se que ya murió. 11.- ¿dice Ud. que Wilmer le contó lo que había sucedió? si el me contó lo sucedido. 12.- ¿le dijo en que se movilizaban? En una moto negra y otra gris la otra moto era de Wilmer y la que tenia mi hermano mía. 13.- ¿para la época que edad tenia su hermano? 16 años todos eran menores, el mayor era Wilmer. Es todo”. Se deja constancia que la defensa abogado L.R., y la Juez, no formularon preguntas al testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano A.P.V., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.123.404, y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos manifestó siguiente: “ yo estaba con mi hermano Felipe cuando llego Alberto, mi hermano salio corriendo, las motos subían con 4 chamos, tenían una pistola, mi hermano se metió para la casa del señor Alberto a contarle que lo estaban buscando que lo iban a joder, yo me escondí, me fui a mi casa y al rato comenzaron los disparos, y no supe nada mas, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿recuerda Ud. la fecha de los hechos? Eso fue hace como 11 o 12 años atrás, no recuerdo. 2.- ¿recuerda si era de día o de noche? Eran como las 6:00 o 7:00 de la noche. 3.- ¿ocurrieron todos los hechos en un mismo día? Ese día, yo me fui a mi casa me escondí detrás de la fabrica porque escuche los disparos, el no era mi hermano de crianza mi mama lo regalo, no vivíamos juntos, yo estaba en la bodega del sastre, allí se murmuraba que unos chamos de una moto venían. 4.- ¿quienes murmuraban? La gente que estaba comprado en la bodega del sastre. 5.- ¿vio Ud. las motos? Si eran dos motos. 6.- ¿recuerda de que color eran esas motos? No recuerdo. 7.- ¿recuerda cuantas personas iban en esas motos? Dos en cada moto 4 chamos. 8.- ¿recuerda sus características? No recuerdo. 9.- ¿que sucedió después que los motorizados pasaron? Dispararon a la casa del señor Alberto, yo estaba como a 15 metros, yo me escondí, llegue a mi casa y me escondí. 10.- ¿cuantos disparos escucho? No recuerdo cuantos, pero si los escuche. 11.- ¿Donde los escucho? en la casa del señor Alberto. 12.- ¿Después que sucedió? No se. 13.- ¿después que hizo Ud.? Me fui a mi casa no se nada mas. Es todo”. Seguidamente el abogado defensor J.V. realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿dice Ud. que fue esto hace muchos años? Si eso fue como hace 11 o 12 años. 2.- ¿donde vivía Ud. para ese momento? en el h.p.a. 3.- ¿conocía al señor Alberto? si el tenia la fabrica, mi hermano vivía en una parte de la fabrica. 4.- ¿esa es una fábrica de que? De caramelos. 5.- ¿dice Ud. que llego con su hermano Felipe a la bodega? Si. 6.- ¿A que horas? No se, no recuerdo. 7.- ¿que murmuraba la gente? Que unos chamos lo iban a matar, el escucho eso y salio corriendo. 8.- ¿vio Ud. a las personas que iban en esas motos? No, porque ellos pasaron de largo. 9.- ¿vio Ud. si esas personas tenían armas de fuego? Si una pistola. 10.- ¿su hermano se fue para donde? Se fue a avisarle a Alberto que lo estaban buscando. 11.- ¿que le dijo Felipe a Alberto? Que se fuera que lo iban a joder. 12.- ¿las personas que vio en la moto son los mismos que fueron donde Alberto? Si. 13.- ¿Eran las mismas personas? Si, pasaron y se pararon allí, eran dos motos y 4 personas. 14.- ¿sabe Ud. de algún incidente previo con el señor Alberto? No se, solo que como un mes antes mataron a tala. 15.- ¿esa persona tala, también trabaja para el señor Alberto? Si. Es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Se deja constancia que la defensa abogado L.R., y la Juez, no formularon preguntas al testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano R.A.O., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-12.816.846 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos manifestó siguiente: “ ese día estábamos sentados en la casa de mi novia, cuando subieron unos motorizados, escuchamos unas detonaciones, salimos y vimos los policías, solo salimos a curiosear, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿recuerda Ud. la fecha de los hechos? No recuerdo. 2.- ¿Hace cuanto tiempo ocurrió el hecho? Hace como 10 o 12 años. 3.- ¿recuerda Ud. si era de día o de noche? Si, era de noche, llegue de mi casa del trabajo era como las 07:00. 4.- ¿con quien estaba Ud. ese día? Con mi novia, que ahora es mi esposa, un amigo y otra amiga. 5.- ¿que sucedió? Lo que le dije subieron unos motorizados, eso no era común, los miramos, nos escondimos todos, después como a la hora salimos a curiosear, al otro día fue que supimos de los heridos o muertos no se. 6.- ¿que dirección llevaban esas motos? La única dirección porque es un solo sentido la calle, subiendo. 7.- ¿cuantas detonaciones escucho? No recuerdo. 8.- ¿vio donde ocurrieron las detonaciones? No se. 9.- ¿sabe cuantas detonaciones fueron? no recuerdo cuantas, creo que varias. 10.- ¿dice Ud. que salieron a curiosear? Si, nos dirigimos afuera, pero hasta el sitio no llegamos. 11.- ¿de que se entero? Que había un muerto. 12.- ¿supo Ud. quien era el muerto? No se quien, no lo conocía. 13.- ¿cuantas personas iban en las motos? Se que eran dos motos pero no se si iban parrilleros. Es todo”. Seguidamente el abogado defensor J.V. realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿recuerda el sector donde ocurrieron los hechos? Yo vivo allí, calle principal, h.p.a. 2.- ¿del lugar de la casa de su novia al lugar de los hechos que distancia hay? Cuadra y media, más o menos. 3.- ¿para esa época cuanto tiempo tenia viviendo en el sector? Yo vivía allí, yo iba como desde hace dos años que ya tenia de novio con mi esposa. 4.- ¿conocía a Guido? Si. 5.- ¿a que se dedicaba? A los caramelos. 6.- ¿Ud. que hacia? Yo envolvía los caramelos. 7.- ¿supo Ud. de otro hecho de Guido tiempo atrás? No tengo conocimiento. 8.- ¿hubo otra persona que le hizo algún comentario sobre los motorizados? No, no hubo comentarios de eso. 9.- ¿dice Ud. que le pareció extraño los motorizados por el sector, porque? Para ese entonces no era muy común, era un barrio, y ellos subieron a alta velocidad. 10.- ¿les vio armas de fuego? No. es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Se deja constancia que la defensa abogado L.R., y la Juez, no formularon preguntas al testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza informa a las partes que ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.m.); a los catorce (14) días del mes de octubre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente, así como de su defensor privado J.V., verificándose la presencia de los siguientes órganos de prueba ILBA J.H.Q., titular de la cédula de identidad N ° V-14.605.998 y J.L.R.C., titular de la cédula de identidad N ° V-13.171.755. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, asimismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala la ciudadana ILBA J.H.Q., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.605.998, y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos manifestó siguiente: “Yo vivía era alquilada cuando eso y eso fue cerca de unos vecinos, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Usted vivía alquilada en su casa? Si. ¿Cuándo fue eso? Hace como doce años, yo vivía cerca de la parada de las busetas. ¿Cómo se llama ese sector donde usted vivía? Los Guasimos, eso es una calle antigua. ¿Recuerda usted si por este caso fue llamada a entrevistas del CICPC? No. ¿Recuerda haber tenido algún tipo de información? No. ¿Había visto al acusado anteriormente? No. ¿Sabe por qué la llamo el Tribunal? Por lo que leí en el papelito del señor Alberto. ¿Sabe quien era Alberto? Un vecino del barrio, el vendía caramelos. ¿Lo recuerda físicamente? No, es todo”. Seguidamente el abogado defensor J.V. realizó las siguientes preguntas: ¿En que sector del barrio vivía usted? En el Hiranzo. ¿Cuánto tiempo tenia en esa casa alquilada? No llegue a los dos años, porque vivía con mi ex marido. ¿Qué aconteció en la casa de los vecinos? No lo se, yo no vi nada. ¿Sabe que comentarios se escucharon de los hechos? No lo se. ¿Qué escucho que la gente murmuraba? No lo recuerdo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Seguidamente la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala el ciudadano J.L.R.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-13.171.755, y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos manifestó siguiente: “Ese día vi cuando subían dos motos, iban con el rostro completamente tapado, se dirigían a la casa del señor Alberto de ahí alcance a escuchar disparos, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde estaba ubicado usted? En frente de la casa de mi hermana hablando con mi hermano. ¿Con quien estaba? Con mi hermano de nombre Nelson. ¿Recuerda la fecha de los hechos? Hace muchos años atrás. ¿Recuerda donde fueron los hechos? En la calle principal del Barrio Hiranzo. ¿Qué horas eran? Como las 8 u 9 de la noche. ¿Que hacia allí? Hablando con mi hermano Nelson en la vía principal. ¿De que se percato? Subieron unos chamos, en dos motos y me parecieron sospechosos. ¿Por qué les pareció sospechoso? Subían con la cara tapada y para esos días el Barrio estaba caliente por la muerte de un muchacho. ¿Recuerda las características de las personas que iban en las motos? No. ¿Luego que los vio escucho algo más? No, al rato se escucho disparos y mucha bulla. ¿Qué tiempo paso desde que vio subir las motos y escucho los disparos? Yo estaba a unos metros de donde sucedieron los hechos. ¿Cuánto tiempo trascurrió? Minutos. ¿De donde usted estaba a donde escucho los disparos que distancia había? Como cuarenta metros. ¿Tenia visual al sitio? No. ¿Sabe quien cometió los disparos? No. ¿Recuerda cuantas detonaciones escucho? No, es todo”. Seguidamente el abogado defensor J.V. realizó las siguientes preguntas: ¿Para la época cual era su domicilio? Cerquita de donde mi hermana. ¿Dentro del barrio Hiranzo? Si. ¿Cuánto tiempo tenia viviendo en el sector? Como 18 años. ¿Para esa época conocía al señor Guido? Si, era comerciante tenia su fábrica. ¿Qué tipo de persona era, como se comportaba? Normal como todos. ¿Tenia problemas con vecinos? No. ¿Usted menciono que el ambiente estaba muy caliente? Por lo que había sucedido con la muerte del hermano del señor Alberto, a ese muchacho le decían Tato y decían que iban a lesionar a otra persona. ¿Qué hacia esa persona que usted menciona como tano? Era comerciante trabajaba para el señor Alberto. ¿Tenia algún tipo de problemas? No. ¿Qué sucedió con el caso del señor Tano? Habían problemas por dinero, creo que lo todo sucedió fue en base a ello. ¿Qué tipo de problema le surgió al señor tano? No sabría decirlo, podía ser problemas de dinero. ¿Por la muerte del señor Tano había detenidos? Si. ¿Los conocía? El señor canilla. ¿A que se dedicaba Canilla? A lo peor, con su maldad, extorsión. ¿Con respecto a lo sucedido en esa noche, adicional que le comentaron sobre ese asunto? Llegue a escuchar comentarios que pertenecían a la misma banda. ¿Tuvo conocimiento por que la presencia de estas personas en el sector el Hiranzo? No. ¿Sabe donde estaba el señor Guido? Estaba en frente de su casa con sus amigos echándose unos palos. ¿Sabe quien se encontraba con el? Escuche que varias personas entre ellas Nixon, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Acto seguido el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza debido a que mi defendido a presentado desde el día Jueves un cuadro febril, solicito basándome en el derecho a la salud de todo ser humano, que el mismo sea trasladado hasta la sede del Seguro Social a los fines de que sea valorado médicamente, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza acuerda la solicitado por la defensa y ordena que el acusado de autos sea trasladado el día de mañana MARTES 15-10-2013 A LAS 8.30 DE LA MAÑANA HASTA LA SEDE DEL HOSPITAL DEL SEGURO, líbrese la correspondiente Boleta de traslado y el oficio; posteriormente la ciudadana Jueza informa a las partes que ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.m.); a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente, así como sus defensores privados J.V. Y L.R., verificándose la presencia del siguiente órgano de prueba W.A.J.F., titular de la cédula de identidad N ° V-10.148.729. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, asimismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano W.A.J.F., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.148.729, y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta la Inspección N ° 636 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una inspección que se realizo en el Barrio El Hiranzo, donde ocurrió un hecho el día 04-02-2001 y pues allí actúe como funcionario investigador, localizamos evidencias como una moto, un arma de fuego, un arma blanca y cuando llegamos allí la gente manifestó que una persona que iba en un vehículo atropello a los jóvenes que iban en moto y luego este individuo les disparo, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha de la inspección? 04-02-2001. ¿Para esa fecha donde trabajaba? Pertenecía a la Brigada Contra Homicidios del CICPC. ¿Le comisiona para actuar en esta casa? Si, una vez que recibí la llamada me traslade al sitio en compañía de los investigadores. ¿Usted trabajo como investigador o como técnico? Como investigador, mi función fue abordar el sitio e indagar con las personas presentes para que aportaran detalles de lo que había sucedido allí, ahí me indicaron que un ciudadano de nombre Alberto había atropellado a las personas que iban en la moto. ¿Recuerda las características del vehículo? El vehículo no estaba ahí pero se hablaba de un vehículo Aspee. ¿Cuándo llego a la escena del sitio del suceso que se encontró allí? Una moto, un arma de fuego de fabricación casera, un arma blanca y evidencias de que allí había ocurrido un hecho. ¿No se encontraba ningún cuerpo allí, algún occiso? No lo recuerdo. ¿Se colectaron esas evidencias? Si y se fijaron fotográficamente. ¿Una vez que esta allí, que escucho los testigos que pudo corroborar? Qué lo que me estaban diciendo era cierto, una vez que los testigos indicaron del hecho, identificamos al señor como Alberto, que era comerciante de la zona de caramelos, y que meses antes le habían matado a su hermano y que esa era la razón por la que el había atentado con los muchachos. ¿Qué arrojo la investigación? Qué salio un vehículo, los atropello y saco un arma de fuego y les disparo, uno de los muchachos salieron corriendo. ¿Hubo muertos o lesionados por esos hechos? Muertos uno, recuerdo que uno de esos jóvenes quedo en silla de ruedas. ¿A raíz de esa investigación pudieron individualizarlo o aprehenderlo? No, a el se identifico plenamente y se dejo como solicitado, es todo”. Seguidamente el abogado defensor J.V. realizó las siguientes preguntas: ¿De acuerdo a la inspección 636 nos puede indicar las características de los objetos encontrados? Se colectaron allí una moto tipo paseo, unas conchas percutidas, un arma de fuego tipo chopo. ¿En su declaración usted menciono un arma blanca nos puede indicar las características de la misma? Un arma blanca tipo cuchillo. ¿Realizó otras pesquisas en este caso? LO que yo hice en primer momento es buscar información sobre lo que había ocurrido. ¿Recuerda el nombre de las personas que le aportaron alguna información sobre el caso? No lo recuerdo. ¿En cuanto al arma de fuego y arma blanca pudieron identificar quienes las portaban? No lo recuerdo. ¿Menciono usted que el señor Alberto había perdido a su hermano? Si, eso fue un homicidio también en el H.¿.e. época había varios homicidios en el Hiranzo? Si. ¿Recuerda los posibles autores de esos hechos? No lo recuerdo, recuerdo lo del hermano del señor Alberto, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerdan donde estaban ubicadas las evidencias encontradas? Frente a la fachada de una vivienda del Hiranzo estaban todas las evidencias. ¿Esas evidencias estaban juntas o dispersas? Relativamente cerca una de la otra, según lo que recuerdo. ¿Con relación a la moto donde estaba ubicada? En el mismo sitio, sobre el suelo. ¿Conchas recabo en el sitio? Si, se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto a la Inspección N ° 639 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una inspección que realice a un vehículo Dodge Asppe (Se deja constancia que el experto dio lectura al integro de la inspección), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas:¿Qué observo en la experticia? Se hizo para determinar si el vehículo fue utilizado para cometer el hecho, por ejemplo algún rastro de pintura. ¿Efectivamente lograron observar algún rastro de pintura o abolladuras en el vehículo? Si, pintura en el parachoques de color negro, y en la parte trasera una abolladura. ¿En que parte consiguió pintura? En la parte del guardabarros de la parte delantero derecho, y una abolladura en la parte trasera en el guarda fango. ¿Esas abolladuras se pudieron determinar si eran recientes o antiguas? No lo recuerdo. ¿Esa pintura que estaba adherida y la abolladura responden a la misma pintura del color del vehículo? No, el vehiculo era verde agua y la pintura era de color negro y amarillo. ¿De las motos colectadas recuerda el color? Es una moto de color gris. ¿Se pudo determinar esa abolladura que presento el vehículo en la parte delantera? Recuerdo que en el sitio hubo dos motos pero solo se colecto una, es todo”. Seguidamente el abogado defensor L.R. realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda que tiempo transcurrió desde que fue al sitio del hecho y el tiempo en que hizo la inspección del vehículo? Al otro día en la tarde. ¿Ese vehículo quien lo llevo? Uno de los señores de nombre J.H.C.. ¿Se llego a determinar si existía correspondencia entre esa pintura y alguna de las motos involucradas en el hecho? Eso le corresponde al Laboratorio, yo solo hice la inspección al vehículo. ¿Usted siempre fue el investigador del caso? Por estar de guardia me correspondió a mi, pero en el expediente actúan más investigadores. ¿Qué colores tenia el vehículo en las abolladuras? Color amarillo y cerca de la placa pintura de color negro. ¿Una de las motos recabadas de que color era? Gris. ¿En el transcurso de la investigación se experticio alguna moto de color amarillo? Posiblemente si posteriormente, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto a la Inspección 641 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue una inspección realizada a un vehículo moto fue inspeccionada a las seis de la mañana en el estacionamiento de la delegación, (Se deja constancia que el experto le dio lectura al integro de la inspección), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Esa inspección se refiere a la moto colectada en el sitio del suceso? No lo recuerdo. ¿Sabe si le practico otra diligencia de investigación al vehículo? Primero se le da ingreso para verificar los seriales pero puede ser que a lo largo del expediente conste otra diligencia de investigación. ¿Recuerda haber realizado otra investigación en cuanto a este vehículo? No lo recuerdo, es todo”. La defensa no pregunto. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Se realizo la inspección a una moto? Si. ¿Es la misma moto colectada en la Inspección 636? La moto es de color negro y la otra es de color plata, las dos motos son totalmente diferentes. ¿Esa otra moto Yamaha es la moto que usted dice que se fue del sitio? Posiblemente si doctora. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes que hay resulta de las boletas de citación libradas a los ciudadanos Páez J.C. y J.D.E., el primero de los nombrados no fue posible su citación porque ya no reside en la dirección aportada por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto al segundo de los nombrados se negaron a recibir la boleta de citación. Acto seguido solicito el derecho de palabra el abogado defensor y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza por información aportada por familiares de mi defendido tengo conocimiento que el ciudadano Páez J.C. murió hace algunos meses, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y el mismo manifestó: “Ciudadana Jueza tratare de ubicar al ciudadano Páez J.C. para la próxima audiencia, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza insta al Fiscal del Ministerio Publico para que ubique al ciudadano Páez J.C. para la próxima audiencia caso contrario se procederá a prescindir de dicho testimonio, así mismo se ordena librar Mandato de Conducción para el ciudadano J.D.E. y ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente, así como sus defensores privados J.V. Y L.R., verificándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, asimismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y ante la ausencia de órganos de prueba se procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el Arturo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: ACTA DE DEFUNCIÓN N ° 23, inserta al folio 96 de la primera pieza de la presente causa, dejándose constancia que la misma se dio por reproducida previo acuerdo entre las partes y no fue objetada por las mismas. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena ratificar los mandatos de Conducción para los ciudadanos M.A.P. y J.D.E.T. por cuanto no hay resulta de los mismos; igualmente informa a las partes que se recibió Resulta de las Boletas de Citación de los ciudadanos D.S. y Mosquera Rubén y los mismos ya no residen en la dirección aportada por la Fiscalía del Ministerio Publico razón por la cual se procede a prescindir de dichas declaraciones, así mismo se procede a prescindir de la declaración del ciudadano P.J.J.C. y ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente, así como su defensor privado J.V., verificándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, asimismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y ante la ausencia de órganos de prueba se procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el Arturo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: Reconocimiento Legal y comparación Balística N ° 0425, inserta al folio 34 de la primera pieza de la presente causa, dejándose constancia que la misma se dio por reproducida previo acuerdo entre las partes y no fue objetada por las mismas. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena ratificar los mandatos de Conducción para los ciudadanos M.A.P. y J.D.E.T. por cuanto no hay resulta de los mismos y ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente, así como su defensor privado L.R., los familiares de las victimas y como órganos de prueba J.D.E.T., titular de la cédula de ciudadanía N ° 1.092.334.998, A.S.Q., titular de la cédula de identidad N ° 10.106.278 y A.C.R.B., titular de la cédula de identidad N V-5.067.483. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, asimismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano J.D.E.T., quien luego del juramento de ley manifestó ser colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N ° 1.092.334.998 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre su conocimiento de los hechos expuso: “Yo estaba en la Panadería y cuando escuche unos disparos y me entre a mi casa y no salí si no hasta el otro día, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Donde estaba usted el día de los hechos? Yo estaba en la panadería. ¿Ese día vio motos en el lugar? Si y escuche unos tiros. ¿Cuántas motos eran? Dos motos. ¿Cuantas personas iban en las motos? Dos en cada una de las motos. ¿Usted vio pasar los muchachos en las motos y escucho unos tiros que tiempo paso entre esas dos situaciones? Como 5 minutos. ¿Que horas eran cuando sucedió eso? Como las ocho y media de la noche. ¿Luego de los tiros que paso? Me fui asustado de mi casa y no Salí más hasta el otro día. ¿Al otro día que paso? Me entere de la muerte de esas personas. ¿Conocía a las personas que salieron afectadas por el disparo? No. ¿Supo quienes les disparo? Dicen que el señor Guido, es todo”. El abogado defensor J.V. realizo las siguientes preguntas: ¿Cuándo paso el hecho? En el año 2001. ¿En donde vivía usted? Vía para la época en el Hiranzo. ¿Usted conocía al señor Guido? Si, conocía a Guido. ¿A que se dedicaba el señor Guido? Tenía una fábrica de caramelos. ¿Trabajo en la fábrica de caramelos? Si, 3 meses. ¿Como era el? Era bien. ¿Sabe si el tenia problemas con alguien? No. ¿Sabe si al señor Guido le mataron un hermano? Si. ¿Que sabe de eso? Yo me entere pero normal. ¿Sabe como se llamaba esa persona? Le decían Tana. ¿Que le paso a el? Lo mataron. ¿Sabe donde lo mataron? Cerca de mi casa en el mismo Barrio del H.e.t.. Se deja constancia que no fue más preguntado. Posteriormente es llamado a la sala el ciudadano A.S.Q., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.106.278 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuestas las expertitas signadas con los N° 107, 108 y 109 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma se trato de unas experticias que realice a dos motos y un carro, en las mismas llegue a la conclusión que estaban en su estado original, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿A que se le realizo esas experticias? A dos motos y un carro. ¿Qué conclusión se llego? Que estaban originales. ¿Esta prueba es de orientación o de certeza? De certeza, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Por último es llamada a la sala la doctora A.C.R.B., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-5.067.483 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta la Autopsia N ° 164 expuso: “Ratifico contenido y firma, se trato de una autopsia realizada al ciudadano J.D.C.V. (se deja constancia que dio lectura al integro de la autopsia, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué presento ese cadáver? Herida por arma de fuego. ¿Usted menciona que presento excoriaciones? Si, casi siempre son caídas de las personas al pavimento. ¿Esa herida fue mortal? Si es mortal, el cerebro es un órgano vital, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena ratificar el mandato de Conducción para el ciudadano M.A.P. y ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los tres (03) días del mes de diciembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente, así como sus defensores privados L.R. Y J.V., los familiares de las victimas y como órganos de prueba J.A.R.H., titular de la cédula de identidad N ° V-11.106.407, R.L.M.M., titular de la cédula de identidad N ° V-5.684.308, B.M.M.d.P., titular de la cédula de identidad N ° V-9.235.272 y M.P.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, asimismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y Continuado con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la doctora B.M.M.d.P., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.235.272 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto el Examen Medico Psiquiátrico expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trata de un masculino a quien evalúe, se deja constancia que la doctora dio lectura al integro del examen realizado por ella, es todo”. Seguidamente el abogado defensor J.V. realizo las siguientes preguntas: ¿Nos puede explicar que es una perturbación mental? Es una enfermedad metal o puede ser trastorno emocional, en la enfermedad mental hay una patologigia y la alteración emocional es si hay alteraciones en los sentimientos. ¿Esas alteraciones pueden ser patológicas u ocasionales? Una persona puede tener rasgos depresivos sin tener un trastorno como tal. ¿Cuál es el origen de la perturbación mental? En este estado el Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta realizada por cuanto es capciosa, en respuesta de ello el defensor dice que es una pregunte de cultura general, la ciudadana Jueza declara sin lugar y ordena responder la pregunta puede ser por diversas razones. ¿Cuáles son las enfermedades mentales? Son muchas. ¿Por ejemplo el delirio como tal? Hay delirios de tipo orgánico, por ejemplo por medicamentos e ideas delirantes es por algunas enfermedades. ¿Esta clasificación de ideas delirantes por ejemplo con síndrome de persecución puede ser por situaciones vividas por esa persona? No, generalmente esas ideas se presentan cunado hay trastornos de tipo orgánico. ¿Cuáles son las consecuencias de estas alteraciones mentales en la persona? El comportamiento depende de cada individuo. ¿En cuanto al licor es inhibidor del raciocinio? Si. ¿Influye en la conducta de una persona? Si. ¿Puede ser un activante la ingesta alcohólica de ideas delirantes? Se pueden presentar ciertos delirios. ¿En base a estos conceptos en cuanto a la versión de los hechos del examen practicado refiere el paciente una situación atípica sobre unas amenazas y un incidente sufrido a un hermano, estos hechos pudieron haber dado origen algún tipo de alteración mental? Eso es algo muy individual eso depende de las defensas psicológicas de cada persona, pero puede haber cierto temor a lo que ocurrió, pero eso es muy individual de cada persona. ¿La situación vivida por el señor G.A. puede haber despertado algún trastorno? Yo realice este examen 10 años después del hecho y para el momento el no tenía ningún tipo de alteración. ¿En la historia Piso biológica que señalo el paciente? Que el era un bebedor de tipo social y no llegaba a la embriaguez. ¿Conclusión? No tiene ningún tipo de enfermedad menta, es todo”. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Realizo el análisis? Si. ¿A que conclusión llega en el análisis? El evaluado no tiene criterios de enfermedad mental. ¿Es una persona con raciocinio? Si. ¿Observo en el paciente la existencia de una enfermedad mental anterior? No. ¿Recuerda si el paciente le indico si fue tratado con anterioridad por alguna enfermedad mental? No. ¿Si el evaluado refiere alguna enfermedad mental se deja constancia en el examen? Si. ¿El señor Guido tenia alguna perturbación mental? No. ¿Se trataba de una persona normal? Si, es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿En la narración de los hechos el paciente le indico si había ingerido licor? Si lo indico. ¿El alcohol influye en el sistema nervioso? Si, es depresor del sistema nervioso central influye en la conducta. ¿Tiene una persona bajo los efectos del alcohol raciocinio? Esta disminuida dependiendo del grado de alcohol. ¿Qué significa la palabra represor? Disminuye el sistema nervioso. ¿Cuándo una persona ha ingerido bastante alcohol y al otro día no recuerda que paso como se llama? Lagunas mentales, no tiene recuerdo de eso y eso lo lleva la ingesta del alcohol. ¿No tiene capacidad de actuar? Si no lo recuerda no tendría capacidad de juicio, es todo”. Posteriormente es llamado a la sala el doctor M.A.P.A., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-6.770.091 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto el Reconocimiento N ° Medico N ° 785 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se realizo al ciudadano J.E.T. (se deja constancia que el doctor dio lectura al integro del Reconocimiento), es todo”. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Tal Reconocimiento se trato de una herida por arma de fuego que parte del cuerpo impacto? Por debajo del esternón y hubo complicación porque ingreso al abdomen y llego al hígado. ¿Cómo fue la herida? Entro a la cavidad toráxico y al tórax. ¿Esa persona tuvo fractura de columna? Si. ¿Esa fractura puedo ocasionar que el paciente perdiera la capacidad para caminar? Si, esta dentro de las posibilidades. ¿Usted describe una herida por arma de fuego? Si. ¿Esa herida causo esas lesiones? Si. ¿Esas lesiones debieron haber sido disparadas cerca o lejos de la victima? En este estado el Defensor objeta la pregunta realizada por cuanto el medico solo expone sobre su reconocimiento y no debe exponer sobre la trayectoria balística, en respuesta a ello el Fiscal señala que su pregunta no es sobre trayectoria balística, la ciudadana Jueza declara con lugar la objeción y ordena al Fiscal reformular su pregunta, no siendo mas preguntado en cuanto a esta experticia, es todo”. En cuanto al Reconocimiento Medico N° 757 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se deja constancia que el doctor le dio lectura al integro del Reconocimiento realizado por el, es todo”. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Que es una excoriación? Es una herida superficial que produce lesión en la piel que no necesita ser suturada. ¿Esta lesión pudo ser causada por un impacto del cuerpo con el asfalto? Si, eso es un traumatismo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Seguidamente es llamada a la sala la funcionaria R.L.M.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.684.308 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto La Experticia N ° 617 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, nos trasladamos al estacionamiento de la sede de la delegación donde estaba aparcadas las dos motocicletas (Se deja constancia que la experto dio lectura al integro de la experticia), es todo”. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas:

¿Se realizo esa experticia a las dos motos? Si. ¿Presento el stop fractura de ambos vehículos? Si. ¿Dónde estaba ubicado? En la parte posterior. ¿El tubo de escape de la moto negra tenia material allí? Si, de color negro el cual fue colectado y llevado al laboratorio. ¿Originalmente pertenecía a este vehiculo dicho material? No. ¿Qué paso cuando es llevado al laboratorio? Provienen de un común, es todo

. Posteriormente el abogado defensor L.R. realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda donde estaban ubicadas las motos? En el estacionamiento sede de la Delegación. ¿Estaban protegidas o a la intemperie? Estaban bajo techo. ¿En la experticia se deja constancia si esa fractura es reciente o de vieja data? Solo se deja constancia de la existencia de la fractura. ¿Recuerda ese material fue determinado la procedencia? Dice que fueron consignadas dos bolsas con material sintético color negro. ¿Tenia cadena de custodia? Para ese momento no existía la cadena de custodia, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Por ultimo es llamado a la sala el funcionario J.A.R.H., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-11.106.407 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta la Experticia 427 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trata de una experticia de un reconocimiento legal de un cuchillo, una botella partida y seis segmentos de vidrio, es todo”. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál es la finalidad de la experticia? Descripción macroscopia de las evidencias. ¿Cuáles eran las evidencias? Un cuchillo, unas botellas y tres segmentos de vidrio. ¿Presto signos físicos de fractura la botella? Si, es todo”. Posteriormente el abogado defensor L.R. realizó las siguientes preguntas: ¿Características del cuchillo? Un utensilio de cocina con su hoja y mango. ¿Puede causar daño a una persona? Si, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. ¿Puede ser considerada como un arma blanca? Si. ¿Cómo le fueron entregadas? Mediante memorando y fueron remitidas a la brigada. ¿A que Brigada? De homicidios. ¿Fue entregada por cadena de custodia? No existía para el momento la cadena de custodia, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes que se recibió información que los funcionarios R.I. y G.M., ya no trabajan en la Sub. Delegación de San Cristóbal por ello se procede a prescindir de dichas declaraciones así mismo se ordena oficiar al CICPC a los fines de que designe un funcionario de iguales conocimientos que el ciudadano G.M. a los fines de que rinda declaración en este debate, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente, así como sus defensores privados L.R. Y J.V., los familiares de las victimas y como órgano de prueba la ciudadana L.Y.R.C., titular de la cédula de identidad N ° V-16.232.208 quien sustituye al experto G.M.D. de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, asimismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y Continuado con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la funcionaria L.Y.R.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.232.208 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto el Reconocimiento Técnico de Barrido N ° 9700-134-LCT-0519 de fecha 15-02-2001 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido, (Se deja constancia que la experta dio lectura el integro de la experticia realizada por el funcionario G.M., es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿De que era la experticia? Reconocimiento Legal y Barrido, ¿Qué finalidad tiene? Se deja constancia de una descripción microscopia de la evidencia y en el barrido se recogen materiales de interés criminalístico. ¿Ese barrido fue realizado a los tres vehículos? No, específicamente se realizo al vehículo marca Dodge. ¿Material no definido a que se refiere? Es un material externo del vehículo. ¿De que color era? Negro y amarillo. ¿Las motos tienen esos colores? Una de las motos presento piezas de metal negro y amarillo, es todo”. Seguidamente el abogado defensor L.R. realizo las siguientes preguntas: ¿Sabe si el inspector realizó algún tipo de comparación? No, el realizó la toma de evidencia. ¿El barrido es interno y externamente? Si, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. En este estado el Tribunal advierte de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, informándole al acusado si es su deseo, que puede declarar cuando lo considere y a la defensa que tiene derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa , dicho cambio de calificación jurídica es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Así mismo se insta al Ministerio Público para la ubicación y comparecencia de la funcionaria B.N.. Se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2001-000133, seguida en contra del acusado G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 281 del actual Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el acusado G.A.C.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente, su defensor privado J.V., los familiares de las victimas y como órgano de prueba la ciudadana B.Z.N.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, asimismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y Continuado con la fase de recepción de pruebas es llamada a sala la ciudadana B.Z.N.V., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.144.971 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta la Trayectoria Balística N ° 1039 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, en el año 2001 la Brigada Contra Homicidio solicito una trayectoria Balística fui al sitio, allí yo me base en la Inspección Técnica y el Protocolo de Autopsia y llegue a la conclusión de que la victima tiene una herida en la Región de la Nariz, la trayectoria Inter orgánica es de adelante hacia atrás, la victima estaba adyacente de la vivienda y el tirador estaba desplazándose, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Fecha de la trayectoria? 2001. ¿Dónde se realizó? En el sector el H.p.A. ¿Para que nos sirve la trayectoria balística? Para determinar la posición del tirador, la victima y el lugar de los hechos. ¿Se ubico la parte exacta donde estaba el tirador? No. ¿Qué nos orientan esos radios de acción? Que el tirador hizo un desplazamiento. ¿LAs conchas de que calibre son? .32 de un arma tipo pistola y había una de un arma .38 que era un arma de fabricación casera. ¿Recuerda si en esa investigación se incauto el arma de fuego que usted menciona allí? No lo recuerdo, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Usted realizó la inspección al sitio del hecho anteriormente? No, tomo un extracto del mismo para hacer el informe. ¿Qué materialidades se reflejo en la inspección? Ubicación de las conchas calibre .32, la ubicación de una moto. ¿Nos habla de un arma tipo chopo? Si. ¿De que calibre era? .38. ¿En la inspección nos habla que tenía un sistema de martillo montado? Estaba lista a disparar. ¿Hable que se localiza una bala? Si, .38 marca Cavin. ¿A que conclusión se llego? Que la victima al momento de recibir el impacto estaba adyacente a la vivienda y el tirador de frente a él, es todo”. La Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿En que posición tenía la victima? Es probable que estuviera encima de algo por ejemplo una moto, podría estar encima de algo o sobre algo, ya que el tiro esta lineal y muy alto. ¿El tipo en que parte del cuerpo fue? De frente en el hueso parte propia de la nariz, es todo”. Posteriormente el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza en vista del cambio de calificación jurídica señalado por usted y atendiendo nuestras características del derecho penal, solicito muy respetuosamente se me permita invocar a favor de mi defendido lo contenido en artículo 375 del COPP, que refiere a que se de la posibilidad de la Admisión de los hechos, es todo”. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Publico refirió lo siguiente: “En relación a la incidencia planteada por el defensor el Ministerio Público se opone a la misma, dado que la figura de la admisión de los hechos esta contenida en el articulo 375 del COPP y establece circunstancias las cuales son obligatorias para todas las partes, el Código establece el estado en el cual se debe dar la admisión de los hechos y es evidente que ya paso el momento para realizarse, es todo”. En este estado pasa la ciudadana Jueza pasa a resolver de forma inmediata la incidencia planteada por al defensa del acusado, negando la misma por cuanto esta no es la etapa procesal para que se abra la posibilidad de Admitir los hechos lo procedente sería Admitir la Responsabilidad de los hechos. En este estado la ciudadana Jueza procede a prescindir de la declaración del ciudadano J.E.T. y se procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidos en el escrito acusatorio y el de la defensa. Así habiéndose incorporado la totalidad de los medios probatorios la ciudadana Jueza procede cierre el debate probatorio y Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal a los fines de que inicie sus conclusiones señalando el mismo lo siguiente: “Ciudadana Jueza la presente causa se inicia cuando las victimas iban en sus motos y es allí cuando el vehículo del acusado impacta por la parte trasera de ambos vehículos motocicletas y luego sale del vehículo y empieza a disparar en contra de la humanidad de las victimas y logra darle muerte al ciudadano J.D.C.V. y produjo lesiones graves a los otros ocupantes de las motocicletas, y a lo largo de la investigación el Ministerio Público considero que el acusado era el autor de los delitos de G.A.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) hoy 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) hoy 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.R.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 281 del actual Código Penal, la defensa en la apertura del debate señalo que el Ministerio Público había señalado a medias verdades de los hechos y que su defendido cometió ese hecho por legitima defensa y que las victimas eran azotes de barrios y todo se dio por la muerte de un hermano del acusado, así mismo se escucho la victima sobreviviente de los hechos quien señalo al acusado como ser la persona que lo arroyo y ser la persona que le causo la muerte a J.D.C. con un tiro en la cabeza, así mismo escuchamos la versión del acusado de autos, así mismo se escucho la declaración del primo del acusado quien hizo una narración de los hechos, así mismo se escucho la declaración de F.D. que estaba en la noche de los hechos, que el escucho que unos chamos estaban hablando de Guido y entro a la casa de Guido, así mismo declaro el papa de una de las victimas quien señalo que su hijo no era azote de barrio y que nunca estaba armado, C.Q. manifiestan que estaban en la Bodega y que pasa a un tipo y piropean a la chama y los amenazaron, y así poco a poco se escucho la declaración de los testigos en la presente causa y los funcionarios del CICPC y con ello para esta representación Fiscal quedo comprobada la participación del acusado en la comisión del hecho punible y por ello solicito una Sentencia Condenatoria en contra del mismo, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor y el mismo expuso: “No quiere esta defensa señalar lo que en las diversas secciones del juicio refirieron los diversos testigos, pero si puede señalar que todos fueron contestes en señalar de la conducta previa a los hechos de mi defendido, se caracteriza por ser un hombre impecable, trabajador, echado para adelante, al inicio del debate probatorio quedo efectivamente probado que mi defendido obro por Legitima Defensa, ya que dos meses antes el hermano de G.A. fue muerto, que mas agresión ilegitima que se presentaron cuatro personas de noche, con un arma de fuego tipo chopo, un arma blanca y en dos motos; la Inspección N ° 636 nos señalo que el arma chopo de las victimas, estaba montada previa a disparar, que más agresión ilegitima que esta, ese día mi defendido estaba tomando licor con unos compañeros y llegaron estas personas a matarlo, como un segundo elemento tenemos el uso utilizado para repeler, para el momento mi acusado tenía un arma de fuego, mi defendido no fue al Vegon a buscar a estas personas sino que ellos fueron al Hiranzo a buscar a mi defendido, el no provoco la situación, el estaba con unos amigos tomando normal, aunado a las declaraciones para esta defensa esta comprobado la existencia del artículo 65 que refiere la Legitima Defensa, por otra parte ciudadana Jueza en cuanto a la perturbación de la embriaguez por el licor y eso quedo demostrado a lo largo del juicio, quedo demostrado que este señor no estaba en sano juicio y llego una persona a indicarle que lo estaban buscando y esa fue su manera de reaccionar, la doctora señalo aquí que el no estaba en su sano juicio por ello invoco la atenuante referida en el articulo 64.5 del Código Penal, en cuanto a la alteración mental debido a la embriaguez ocasional, por todo lo anterior solicito una sentencia favorable a favor de mi defendido es decir una sentencia Absolutota, es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho de Replica y expuso lo siguiente: “Escuchamos los alegatos de la defensa sobre dos particulares, habla en primer lugar de la legitima defensa que refiere que el hermano del acusado falleció dos meses antes de este hecho, pero en el juicio se reflejo que no hubo una agresión en contra del ciudadano Guido, salvo que dicha agresión se basara sobre el tránsito de las víctimas por plena vía pública, el segundo punto es en cuanto a la atenuante de la Ingesta de Bebidas alcohólicas, la doctora declaro que el acuso refirió que es un tomador social y que nunca llegaba a la embriaguez y que no había ningún antecedente que hubiese presentado ninguna enfermedad mental ni no estar en su raciocinio, por lo anteriormente ratifico mi solicito de una Sentencia Condenatoria, es todo”. Posteriormente el abogado defensor ejerció su derecho de Contra Replica de la siguiente manera: “Ciudadana Jueza considera esta defensa que si hubo la Legitima Defensa y es evidente que hubo una alteración en el raciocinio de mi defendido en virtud a la ingesta de bebidas alcohólicas, por ello solicito una sentencia Absolutoria a favor del mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado G.A.C.C., del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y una vez impuesto del mismo expuso: “Un grupo de muchachos mala conducta eran azotes de barrio, todos eran comandados por Canilla, sé que Vivian en el Barrio El Vegon, yo se que uno de ellos le daba información a esa banda sobre nosotros, sobre la empresa y sobre la familia, ellos tenían azotado el Hiranzo, ellos cobraban vacuna, para ese fecha teníamos una fabrica de caramelos, Canilla nos exigió una pago de 20 millones de bolívares, yo no los tenía y así los hubiese tenido no los hubiese pagado, a mi hermano C.T. lo mataron porque era el que les hacía frente a ellos, eso fue para el mes de Noviembre del año 2002 yo para la fecha era funcionario policial y tenía mi porte de arma al día, ellos nos amenazaban y mandaban panfletos por debajo de la puerta, para el día de los hechos estaba en mi casa celebrando que había comprado una camioneta nueva, estando allí bajo los efectos de licor me dijo F.V. que venían los muchachos armados, a mi me dio mucho miedo y yo trate de irme, pero de manera inmediata me encontré con ellos, peor no de frente ellos venían por la parte de atrás y le dieron un golpe al carro y se pararon en frente del carro, ellos se pararon frente de mi, yo les tire al carro y cuando me bajo del vehículo David me seguía apuntando con el arma, yo creo que decidí defenderme, eso lo se porque contaron mis familiares, lo que si se doctora es que si yo no me hubiese defendido tendría la misma suerte de mi hermano, en febrero Canilla fue a matar a la casa a mi hermana y el esposo pero afortunadamente ellos no estaban, estaba mi sobrino y lo amarraron saquearon la casa y como venía llegando mi sobrina se la llevaron y exigieron un pago de dinero y que si no pagaban la picaban, en octubre mi hermano estuvo aquí y cuando llegaron a la casa fueron cuatro pistoleros y le dieron una golpiza a mi hermano y lo amenazaron con quitarle la mano a mi sobrina y preguntando por los pesos y le dijeron que a su hermano el Gordo Alberto lo vamos a matar, en el Cuartel de prisiones me mandaron a un ciudadano apodado Mascota y me dijeron que me iban a matar, también quiero declarar que yo nunca los perseguí que yo estaba en mi casa y ellos fueron esa noche a amenazarme y armados, con armas, ellos no eran de ahí e.d.V., es todo”. Se deja constancia que no fue preguntado. Por último se le concede el derecho de palabra al familiar de la víctima ciudadano J.D.C.C. quien expuso: “Pido justicia por la muerte de mi hijo, es todo”. Seguidamente expuso el familiar de la victima ciudadano J.R.B. lo siguiente: “Todo lo que el dijo es mentira y pido justicia para mi hijo, es todo”. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

  1. - Declaración testifical del testigo J.A.R.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una víctima, quien acredita que se encontraba en una motocicleta por el sector del Hiranzo, en compañía de David, E.W., ellos iban en otra motocicleta, que eran como las 10:30 horas de la noche, cuando le pidió permiso al acusado para poder sacar la moto ya que no pasaba y de repente fueron arrollados por el vehículo que era conducido por el acusado G.A.C., quien luego de estar ellos en el piso les disparó con su arma de fuego, que le ocasionaron lesiones en su columna vertebral y que le impide caminar, por eso se encuentra en sillas de ruedas, que para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad.

    Acredita el testigo que conocía de toda la vida al acusado, y que sabía que el hermano del acusado que se llamaba C.t.V., y que era esposo de su hermana llamada Sofía, y le decían tana meses atrás al hecho, lo habían matado y los comentarios del sector era que lo había matado un sujeto que le decían canilla. Asimismo, señala el testigo que J.E.T. le decía tatuco que él cargaba un pasamontañas colocado, que no sabe si sus amigos estaban armados pero que ahí apareció un arma al lado donde quedaron sus amigos, luego de recibir los disparos.

  2. - Declaración testifical de la ciudadana B.Z.N.V..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta que para el momento de los hechos se encontraba adscrita al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que realizó EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-134-0425, DE FECHA 07-02-2001, la cual fue realizada sobre el arma de fuego que se encontró en el sitio del suceso, tratándose de un arma de fuego de fabricación casera, así como a 4 conchas y una bala. Acredita la experto que esa arma de fabricación casera, al dispararse no bota la concha del proyectil, que se puede cargar con una sola bala, y que las conchas que fue objeto de experticia son del calibre 32.

  3. - Declaración testifical del funcionario F.A.G.R..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado que practicó la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 0425 DE FECHA 07-02-2001, el cual se trató de un reconocimiento legal de mecánica y diseño a un arma de fabricación casera, calibre 38 , que dicha arma se compone de un cañón, una sola recámara, y su respectiva aguja percusora, el accionamiento es manual, que se encontraba en buen estado y funcionamiento, y que la misma puede ocasionar la muerte de una persona al ser disparada.

  4. - Declaración testifical del J.H.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un primo del acusado de autos, quien deja acreditado con su testimonio que el día de los hechos se encontraba con el acusado quien lo llamó para que observara el vehículo que se había comprado, que su primo quien es el acusado de autos se encontraba ingiriendo licor, cuando llegó Felipe todo asustado y le dijo al acusado de autos que venían a matarlo, que el acusado dijo que se tenía que ir, que luego escuchó llegar unas motos, que él se asustó y se metió para la casa, que los sujetos que llegaron en las motos estaban relacionados con la muerte de su otro primo, el hermano del acusado, que escuchó unos disparos y luego se enteró en el CICPC de los muertos. Acredita el testigo, que esos sujetos pertenecían a la banda de canilla que mataron a su p.C.V. quien era hermano de G.A.C. y mataron en el 2009 a su hijo, que se trata de la misma banda liderizada por el sujeto llamado canilla.

  5. - Declaración testifical del MURILLO BURGOS EFRAIN.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un amigo del acusado de autos, quien acredita que el día de los hechos el acusado le mostró una camioneta que se había comprado, que la camioneta estaba en el garaje de su casa, que comenzaron a ingerir licor, que luego apareció Felipe quien le dijo a G.A.C. que tuviera cuidado que lo estaban buscando para matarlo, un muchacho llamado David y otro Canilla, que el acusado se puso nervioso y en ese momento llegaron dos motos, cuyos tripulantes estaban armados estaban armados y encapuchadas, que escuchó unos disparos, y que el acusado manifestó que se iba del lugar.

    Acredita el testigo que allí se encontraban con el acusado ingiriendo licor, Nixon, J.C., J.C. y el último que llego fue Felipe, que esas personas que estaban en la moto estaban buscado a G.A.C. para matarlo, que dispararon en la casa del señor Guido, que luego cuando pasaron los disparos Guido se fue de su casa en un vehículo y él pudo observar a las personas de la moto en el piso.

    Acredita el testigo, que unos meses antes del hecho la banda de Canilla había matado a un hermano del acusado, y que a r.d.e.h. el acusado estaba amenazado de muerte por esa banda, que por eso se puso tan nervioso cuando Felipe le dijo que lo estaban buscando para matarlo

  6. - Declaración testifical del ciudadano F.S.V.P..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un amigo del acusado de autos, quien acredita que el día anterior a los hechos, se encontraba en una bodega del sector cuando pasó una moto y en la moto iba una muchacha y le empezaron a echar broma a la muchacha, cuando el motorizado se regresó y les hizo señas que iban a tener problemas. Acredita el testigo, que al otro día fue cuando sucedió el problema con el señor G.C., que él se encontraba en el pool, cuando llegó un muchacho a quien le dicen el negro y le dijo que habían unos muchachos en una moto y que lo habían agredido, que el decidió irse para su casa pero en el camino un grupo de personas le dijeron que lo estaban buscando a él y G.C., que observó cuando bajaron dos motos con cuatro personas, uno de ellos era David y le sacaron un arma de fuego en contra de él, que él se fue para su casa, pero como estaba cerrada entró a la casa del señor G.C. y le dijo que unos muchachos lo estaban buscando a ellos, que a los pocos minutos escuchó unos disparos, que vio tres cuerpos y uno de ellos tenía un arma de fuego.

    Acredita el testigo, que meses antes a estos hechos, esa banda liderizada por el sujeto apodado Canilla había dado muerte al hermano del señor G.C., y a r.d.e.h. el señor G.C. estaba amenazado de muerte.

  7. -Declaración del ciudadano J.D.C.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del padre del occiso J.D.C., quien acredita que no estuvo presente al momento de los hechos, que no conoce al acusado, que su hijo para ese momento tenía 17 años de edad, que era trabajador, que no tenía problemas con nadie.

  8. - Declaración del ciudadano Y.A.P.R..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que señala que se encontraba tomando en una bodega, que por el sector subió un motorizado con una muchacha a quien empezaron a piropear, que luego el motorizado los amenazo y se hizo presente con otra moto, que les hicieron tiros al aire y les lanzaron botella, que esos motorizados eran amigos del sujeto apodado el canilla, que vivían en el vegón pero se presentaban en el Hiranzo y los hacían correr ya que andaban armados, y que la banda del canilla decían en el barrio que iban a matar al señor G.A.C..

  9. - Declaración testifical del ciudadano J.C.Q..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que señala que se encontraba tomando en una bodega en el Hiranzo, cuando pasó una motocicleta cuyo conductor llevaba una muchacha de parrillera, alguien del grupo le dijo adiós cuñado, y el conductor de la motocicleta se molestó, se regresó y los amenazó. Acredita el testigo, que esa noche no pasó nada, pero que al otro día pasaron dos motorizados, cada uno llevaba un parrillero, portando arma de fuego y cadenas con candados, querían pelear, que Felipe quien era su amigo, se asustó y se escondió, los motorizados lo apuntaron con el arma de fuego a él, pero uno de ellos dijo que él no era, que el señor Guido se encontraba celebrando ya que había comprado una camioneta.

  10. -Declaración del ciudadano E.S.M..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que señala que es vecino del acusado de autos, del sector el Hiranzo, pero nada sabe acerca de los hechos.

  11. - Declaración del ciudadano Á.D.J.S.R..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que señala que es vecino del acusado de autos, del sector el Hiranzo, pero nada sabe acerca de los hechos.

  12. -Declaración del ciudadano W.A.S.B..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser una de las personas que se encontraban en la motocicleta, señalando que ese día tuvieron problemas por el sector el Hiranzo con unas personas y el negro al que le dicen el Condorito, que el problema fue por una muchacha. Acredita el testigo, que iban dos motocicletas, en donde se transportaba él junto a E.T., que él era el conductor de esa motocicleta, que E.T. llevaba un arma de fuego de las que le dicen chopo, que en la otra motocicleta iba D.C. quien era el que conducía con otro muchacho al que le decían Boli Queso, que no recuerda su nombre, que iban en la motocicleta por la capilla del Hiranzo, cuando fueron arrollados por un vehículo, que escuchó unas detonaciones por lo que él salió corriendo del sitio. Acredita el testigo, que de ese hecho murió D.C., que todos vivían en el Vegón y no pertenecían a ninguna banda criminal, que se encontraban en el sitio porque iban a buscar a una muchacha de nombre mileidy para ir de fiesta, que no conoce al acusado de autos, que nunca dispararon el arma de fuego tipo chopo que llevaba su compañero y que el arrollamiento se produjo a tres cuadras de la bodega donde tuvieron el problema con unos muchachos.

    Acredita el testigo, que en la actualidad E.T. se encuentra muerto, ya que hace poco lo mataron en el Mercado de Táriba.

  13. - Declaración del ciudadano J.C.C.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que no estuvo presente el día de los hechos, sin embargo acredita que antes de los hechos, su hermano Cesar había sido asesinado por unos sujetos quienes le estaban exigiendo el pago de una suma de dinero a cambio de no hacerle daño, exigencia a la que se negó y por eso lo mataron.

    Acredita el testigo, que el día que mataron a su hermano Cesar, él vio en el sector al sujeto apodado el canilla, acompañado del sujeto apodado el mono y de E.T., que iban empujando la moto, que el ciudadano E.T. le pidió dinero para arreglar la moto, que él se negó a darle, que luego le informaron por teléfono que le habían disparado a su hermano C.V.C. a quien le decían en la familia tana, que le dijeron que quien le había disparado a su hermano era el sujeto a quien le dicen canilla, que a los dos meses de la muerte de su hermano es que se presenta el hecho por el cual está siendo juzgado su hermano G.A.C..

    Acredita el testigo, que aun cuando no se encontraba con su hermano G.A.C., sus amigos J.C. y M.C. le dijeron que su hermano estaba celebrando la compra de la camioneta y que había llegado S.P., a decirle que habían cuatro tipos en dos motos y andaban empistolados, que su hermano se asustó mucho y trato de irse de ahí, pero en eso llegaron los tipos y empezaron hacer disparos, que su hermano los empujo.

    Acredita el testigo, que era la vida de ellos, o la de su familia, que constantemente se ven amenazados por este sujeto apodado el canilla, que hace poco tiempo secuestraron a una sobrina de 15 años, que nunca estuvieron de acuerdo en pagar la vacuna a ellos, que por el secuestro de mi sobrina nos exigió la cantidad de 250 millones de bolívares, la amenaza era que la iban a entregar picada, que como pudieron reunieron la plata y pagaron por su liberación.

    Acredita el testigo, que los sujetos apodados como Canilla, el Mono y E.T. tenían azotado el barrio Hiranzo, que de hecho a E.T. lo mataron hace poco en el mercado de Táriba, que se dedicaban esos sujetos la extorsión, a quitarle dinero a los comerciantes, que su hermano tenía una fábrica de caramelos y siempre se había negado a cancelarles dinero, que a J.E.T. le decían Tatuco, que J.C. es hermano de S.R.C., quien fue la que fue mujer de su hermano que mataron C.V.C., que esa banda liderizada por el sujeto apodado el canilla le ha cobrado a todos los habitantes de Táriba y el Hiranzo vacuna que es el pago de una suma de dinero a cambio de no hacerles daño.

  14. - Declaración del ciudadano H.C.M..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que el día de los hechos se encontraba en la casa del acusado de autos, la cual se encuentra ubicada en el barrio el H.p.a. que tenía una fábrica de caramelos, que el acusado se encontraba con su padrino E.M., con el señor J.R. y Nixon, ingiriendo licor celebrando por haber comprado un carro nuevo, que al rato entró el vecino de nombre Felipe quien habló con el señor G.A.C. que se puso nervioso, le pidió las llaves de su carro, que salió para irse, que escuchó una balacera, que se devolvió G.C. y se fue del sitio. Acredita el testigo, que luego de estos hechos llegaron amenazas de muerte para él y para su padrino, a través de personas y papeles que le enviaban.

    Acredita el testigo, que poco antes a estos hechos, el hermano del señor G.A.C. había sido asesinado, y que por ese hecho había estado detenido el sujeto que apodaban el canilla.

  15. -Declaración de la ciudadana C.Y.C.V..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la hermana del occiso J.D.C., quien deja acreditado con su declaración que no es testigo presencial de los hechos donde resultó muerto su hermano, sin embargo acredita que el ciudadano W.S. quien andaba con su hermano para el momento de los hechos le dijo que habían sido atropellados por el vehículo que conducía el acusado de autos, y que éste le había disparado, que W.S. había logrado escapar del sitio.

    Acredita la testigo, que para el momento de los hechos ella y su hermano vivían en el vegón, que su hermano J.D.C. para ese momento tenía 16 años de edad, que era trabajador de la construcción y estudiaba en el Ince, que su hermano andaba en una motocicleta que era de ella.

  16. -Declaración del ciudadano A.P.V..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que es hermano de Felipe que estaban en la bodega cuando se murmuraba que lo andaban buscando unos motorizados para matarlo, que su hermano se fue y habló con el acusado para decirle que lo andaban buscando para matarlo, llegaron dos motos y en cada una estaban dos personas, quienes estaban armados con arma de fuego y dispararon a la casa del señor Alberto, que él estaba como a 15 metros y se escondió.

    Acredita el testigo, que poco tiempo antes a estos hechos habían matado a un hermano del acusado de autos.

  17. -Declaración del ciudadano R.A.O..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que es vecino del sector del Hiranzo donde ocurrieron los hechos, que se encontraba en la casa de su novia cuando observó que subieron unos motorizados y escucharon unas detonaciones.

  18. -Declaración de la ciudadana ILBA J.H.Q..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que para el momento de la ocurrencia de los hechos era vecina del acusado de autos, quien tenía una fábrica de caramelos, y que en relación a los hechos no sabe nada.

  19. -Declaración del ciudadano J.L.R.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que observó que el día de los hechos subían por el sector dos motocicletas cuyas personas que se desplazaban en ellas tenían el rostro cubierto y se dirigían a la casa del señor Alberto, quien se encontraba ingiriendo licor con unos amigos y que luego escuchó disparos.

    Acredita el testigo, que días antes de los hechos habían matado al hermano del señor Gruido Córdoba, y había sido el sujeto apodado como canilla quien se dedicaba a la maldad y extorsión, que habían comentarios que el señor G.c. estaba amenazado.

  20. -Declaración del funcionario W.A.J.F..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que para el momento de los hechos se desempeñaba como funcionarios del CICPC y practicó la INSPECCIÓN N ° 636, la cual se realizó el sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en el Barrio El Hiranzo, que el hecho ocurrió un hecho el día 04-02-2001, que localizaron evidencias de interés criminalístico en el sitio como una moto, un arma de fuego, un arma blanca, conchas y que moradores del sector manifestaron que una persona había atropellado a las personas de la moto y les había disparado.

    Acredita el testigo que de la investigación realizada se constató que el acusado G.A.C., era comerciante de caramelos de la zona del H.y.q.m. antes le habían matado a su hermano, que esa era la razón por la que él había atentado contra las personas que se desplazaban en la motocicleta.

    Asimismo, acredita el testigo que con relación a la INSPECCIÓN N ° 639, se realizó sobre vehículo Dodge Asppe, presentando el mismo pintura en el parachoques de color negro, y en la parte trasera una abolladura, asimismo, que dicha pintura no correspondía a la pintura del vehículo ya que la pintura del vehículo era de color verde agua y la pintura que aparecía adherida era de color negro y amarillo.

    Asimismo, acredita el testigo que en el hecho participaron dos motocicletas, que una sola de ellas se encontraba allí en el sitio.

    Acredita el testigo, en cuanto a la INSPECCIÓN 641, que la misma fue realizada sobre un vehículo tipo moto, practicaron la misma sobre un vehículo tipo motocicleta, Marca Yamaha, Modelo ZR, Año 1999, Color Plata, Serial de Carrocería 3YK6721101, Tipo Jog, la cual presenta fractura en el bombillo delantero con signos de fricción, desprendimiento del sistema de luces traseras, apreciándose que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y mal estado de conservación y uso.

  21. - Declaración del ciudadano J.D.E.T..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que para el momento de los hechos se encontraba en la panadería del sector, que observó dos motocicletas con dos personas, que escuchó unos disparos y se entró a su casa, que al otro día se enteró que había un muerto y que había sido el acusado de autos. Acredita el testigo, que antes a este hecho al hermano del acusado lo habían matado.

  22. -Declaración del ciudadano A.S.Q..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que es funcionario adscrito al CICPC, que realizó las EXPERTICIAS signadas con los N° 107, 108 y 109, las cuales fueron realizadas sobe dos motos y un carro, a fin de verificar sus seriales, concluyendo que los mencionados vehículos tenían sus seriales en su estado original.

  23. -Declaración de la doctora A.C.R.B..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que es médico patóloga adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, que practicó la AUTOPSIA N ° 164, la cual se realizó sobre el cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.D.C.V., que el mismo presentaba herida por arma de fuego, que presentaba escoriaciones las cuales son producidas por las caídas de las personas al pavimento, que dicha herida producida por el paso de un proyectil disparada por arma de fuego la recibió en la cabeza.

  24. - Declaración de la ciudadana B.M.M.D.P..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que es la médico psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, que practicó el EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO, al acusado de autos G.A.C., y que dicha valoración se realizó 10 años después del hecho, que para el momento en que fue valorado el acusado el mismo él no tenía ningún tipo de alteración, que el paciente le indicó que era un bebedor de tipo social y no llegaba a la embriaguez, y que concluyó que el paciente no presenta ningún tipo de enfermedad mental.

    Acredita la experta, que el licor es un inhibidor del raciocinio, que influye en la conducta de una persona, que ante la ingesta alcohólica se pueden presentar ciertos delirios, que al momento de realizar el examen el paciente en la narración de los hechos le indico que si había ingerido licor, que el licor es depresor del sistema nervioso central e influye en la conducta de la persona que lo ingiere, que el raciocinio para el momento de la ingesta alcohólica se ve disminuido dependiendo del grado de alcohol que haya tomado la persona.

  25. - Declaración testifical del funcionario M.A.P.A..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que es médico forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, que practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO N ° 785, practicado a la persona de J.E.T., quien presentó herida producida por arma de fuego que entró a la cavidad toráxico y al tórax, presentando la persona fractura de columna, lo que imposibilita a la persona de caminar.

    Asimismo, acredita el experto que practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO N° 757, practicado a J.A.R.C., presentando la persona una excoriación, que es una herida superficial que produce lesión en la piel que no necesita ser suturada, la cual pudo haberse producido por el impacto del cuerpo de la persona con el asfalto.

  26. - Declaración testifical de la funcionaria R.L.M.M..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que es funcionaria adscrita al CICPC, que practicó la EXPERTICIA N ° 617, sobre dos motocicletas una de ellas marca Yamaha, modelo Jog, sin placas, de color negro, con piezas metálicas pintadas de color amarillo, presentando desprendimiento de varias partes, asimismo la otra motocicleta marca Yamaha, modelo Jog, sin placas, de color gris y negro, presenta signos de fricción y pérdida del material que lo constituye. Acredita el experto que las motocicletas presentaron fractura en los stop.

  27. -Declaración testifical del funcionario J.A.R.H..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que es funcionario adscrito al CICPC, que practicó la EXPERTICIA SIGNADA CON EL No.- 427, el cual se trató de un reconocimiento legal practicado sobre un cuchillo, una botella partida y seis segmentos de vidrio. Acredita el testigo, que el cuchillo se trataba de un utensilio de cocina con su hoja y mango, que puede causar daño a una persona, e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, que es considerada como un arma blanca.

  28. -Declaración testifical de la funcionaria L.Y.R.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que es funcionaria adscrita al CICPC, que practicó el RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE BARRIDO N ° 9700-134-LCT-0519 de fecha 15-02-2001, el cual se realizó al vehículo marca Dodge, para colectar el material que se encontraba adherido al mismo, que se trató de un material de color negro y amarillo, y una de las motos involucradas en el hecho presento piezas de metal negro y amarillo.

  29. - Declaración de la funcionaria B.Z.N.V..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que para el momento de los hechos era funcionaria adscrita al CICPC, que practicó la TRAYECTORIA BALÍSTICA N ° 1039, que se trasladó hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, que tomó como base para la práctica de la misma Inspección Técnica y el Protocolo de Autopsia, a fin de determinar la posición del tirador de la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos, concluyendo la experto que el tirador hizo un desplazamiento, que las conchas que se colectaron fueron conchas calibre.32, perteneciente a un arma tipo pistola y que el arma que se colectó en el sitio era un arma de fabricación casera, calibre .38, que tenía su sistema de martillo montado, es decir que estaba lista para disparar, que en su interior le fue localizada una bala calibre .38 marca Cavim, concluyendo que la víctima al momento de recibir el impacto estaba adyacente a la vivienda y el tirador de frente a él, que es probable por la herida de la víctima que estuviera encima de algo por ejemplo una moto, podría estar encima de algo o sobre algo, ya que el tiro esta lineal y muy alto, ya que la herida que presenta fue de frente en el hueso parte propia de la nariz.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  30. - INSPECCIÓN N ° 636 DE FECHA 04-02-2001.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó por parte de los funcionarios F.V., M.L., J.A. y W.J., adscritos al CICPC, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en la vía pública, calle Táchira, sector el H.p.a., frente a la vivienda signada con el No.- T-69 y a la capilla del Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en donde se encuentra en el asfalto una persona de sexo masculino sin vida, quien presenta una herida por arma de fuego a nivel de las fosas nasales, al lado del mismo se colecta una motocicleta marca Jog, de color negro, asimismo se colecto una concha de bala percutida calibre 32, marca auto-C.B asimismo se localiza a 8 metros del cadáver sobre la calzada un arma blanca tipo cuchillo, asimismo a una distancia de 20 metros del cadáver sobre la misma dirección se localiza una concha de bala percutida calibre .32, y a una distancia de 12 metros con relación a la ubicación del cadáver se localiza un arma de fuego tipo chopo del calibre .38, localizándose además tres conchas calibre .32, igualmente se colecta varios trozos de vidrio correspondientes a botellas de envases para cerveza polar.

  31. - INSPECCIÓN N ° 641 DE FECHA 04-02-2001.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios M.L. y W.J., adscritos al CICPC, practicaron la misma sobre un vehículo tipo motocicleta, Marca Yamaha, Modelo ZR, Año 1999, Color Plata, Serial de Carrocería 3YK6721101, Tipo Jog, la cual presenta fractura en el bombillo delantero con signos de fricción, desprendimiento del sistema de luces traseras, apreciándose que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y mal estado de conservación y uso.

  32. - INSPECCIÓN N° 639 DE FECHA 04-02-2000.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios W.J.F. y R.E.F., adscritos al CICPC, practicaron la misma a un vehículo que se encuentra en el estacionamiento del CICPC, cuyas características son las siguientes: Marca Dodge, Modelo Aspen, Año 1978, Color Verde Agua, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas GBD-196, observándose que el stop trasero izquierdo se encuentra roto en el extremo izquierdo, apreciándose que en la parte delantera tiene una adherencia de pintura de color amarillo, visualizándose esta misma adherencia de pintura de color negro en la parte central del parachoques delantero y de la placa. Asimismo, el guardafango trasero izquierdo y el extremo del parachoques de este lado, presenta una abolladura.

  33. - ACTA DE DEFUNCIÓN N ° 23.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la misma fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en donde hace constar que el día 3 de Febrero del año 2000, a las 11 p.m, en el Hiranzo en la vía principal frente a la iglesia, murió el ciudadano J.D.C.V..

  34. - RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N ° 0425. Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre: 1.- Un arma de fuego de fabricación casera, portátil, corta por su manipulación, y según el sistema de mecanismo similar a un arma de fuego tipo pistola, calibre .38 special. 2.- Cuatro conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala calibre .32 auto. 3.- Las características de la bala incriminadas son para arma de fuego calibre .38, marca cavim, compuesto su cuerpo por concha, pólvora y cápsula de fulminante.

    6-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-0427 de fecha 07 de Febrero de 2001.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado se practicó sobre las evidencias que fueron colectadas en el sitio del suceso al momento de realizar la inspección, las cuales se tratan de: 1.- Un (01) utensilio de cocina de los comúnmente denominados CUCHILLO constituido por hoja metálica de color gris, de 12,8 centímetros de longitud por 3,5 centímetros de ancho en parte más prominente amolado en ambos biseles del borde inferior, con punta aguda; 2.- Una (01) botella elaborada de vidrio de aspecto ámbar la misma presenta perdida de material azul donde se lee polar malta sin alcohol. 3.- Tres (03) segmentos de vidrio de aspecto ámbar, que originalmente formaban parte del cuerpo de una botella cuyas medidas oscilan entre 6, 5 y 5 centímetros.

  35. - EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES NRO. 9700-107, de fecha 09/02/2001.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó por parte de los funcionarios R.I. y A.S., adscritos a la brigada de vehículos del CICPC, practicaron dicho reconocimiento sobre: un vehículo placas GBD-196, Marca Dodge, Modelo Aspen, 1978, color verde, serial de carrocería P8115740, arrojando como CONCLUSION que los seriales de identificación son ORIGINALES de fábrica ensambladora.

  36. - EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES NRO. 9700-108, de fecha 09/02/2001.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios R.I. y A.S., adscritos a la brigada de vehículos del CICPC, practicaron dicho reconocimiento sobre una motocicleta Marca: Yamaha, Modelo: Jog, Tipo Paseo, Color: Negro, Serial de carrocería 3YKJ4402451, concluyendo los expertos que los seriales de identificación Carrocería son ORIGINALES.

  37. - EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES NRO. 9700-109, de fecha 09/02/2001.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios R.I. y A.S., adscritos a la brigada de vehículos del CICPC, practicaron dicho reconocimiento sobre una motocicleta Marca: Yamaha, Modelo Jog, Color: Gris y Negro, Uso Particular, sin placas, Serial de Carrocería 3YK6721101 serial del Motor: 3KJ, concluyendo los expertos que los seriales de identificación de Carrocería son ORIGINALES.

  38. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SIGNADO BAJO EL NRO 9700-164-000785, de fecha 12/02/ 2001.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el médico forense Dr. M.P., le practicó a J.E.T., una valoración física en donde le apreció: 1.- MULTIPLES EXCORIACIONES CICATRIZADAS EN HEMICARA IZQUIERDA CON PERDIDA DE SUSTANCIA PARPADO SUPERIOR IZQUIERDO. 2.- CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN REGIÓN FACIAL IZQUIERDA. CONCLUYENDO NECESITARA MAS O MENOS VEINTE (20) DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTOS SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA PRESENTA FECHA.

  39. - RECONOCIMIENTO MÉDICO NRO. 9700-164-757, de fecha 12/02/2001, suscrito por Dr. M.P..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el médico forense Dr. M.P., valoró al ciudadano J.A.R.C., el cual presentó: 1.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA REGION INFRAESTERNAL SIN ORIFICIO DE SALIDA COMPLICADA CON: A.- LESION DE VISCERA MACIZA (HIGADO) DE LAPARATOMIA EXPLORADA. B.- NEUMOTORAX DERECHO (DRENAJE TORAXICO). C.- FRACTURA DE CUERPO Y CARILLA ARTICULAR DE T11 Y T12. NECESITARA MAS O MENOS SESENTA DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMIENTO SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.

  40. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE BARRIDO NRO 9700-134-LCT-0519, de fecha 15/02/ 2001.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario G.M., adscrito al CICPC, practicó sobre: 1.- Un vehículo placas GBD-196, Marca Dodge, Modelo Aspen, 1978, Color: Verde, Serial de Carrocería P8115740; 2.- Dos (02) motocicletas de las siguientes características: la primera de ellas; Marca Yamaha, Color: Negro con piezas de color amarillo, Serial de carrocería 3KJ440245, la cual presenta desprendimiento de sus partes que la componen y perdida del material que la constituye se observa fractura de sus stop y signos físicos de fricción sobre su superficie, y la segunda de ellas: Marca: Yamaha, Modelo Jog, Color: Gris, y negro presenta signos físicos de fricción y perdidas del material que la constituye se observa fractura de sus stop serial de carrocería 3YK6721101, concluyendo el experto que del barrido practicado a la parte externa del vehículo, Marca: Dodge, Modelo Aspen, se localizó MUESTRAS DE MATERIAL HETEROGENEO DE NATURALEZA NO DEFINIDA DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, colores que coinciden con los colores de las motos en que se trasladaban las víctimas.

  41. - EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 9700-164-LCT-0617, de fecha 23/02/2001.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios R.L.M. y J.A.G., practicaron sobre: 1.- Una motocicleta Marca Yamaha, Modelo Jog, sin placas, Color: Negro, serial de carrocería 3KJ4402451 con piezas metálicas pintadas de color amarillo presentando desprendimiento de varias de sus partes y perdida de stop y signos físicos de fricción sobre su superficie; 2.- Una motocicleta Marca: Yamaha, Modelo: Jog, sin placas, de Color: Gris y Negro serial de carrocería 3YK6721101 la misma presenta signos físicos de fricción y perdida del material que la constituye exhibiendo fractura de su stop, seguidamente se procedió a practicar una exhaustiva observación en la totalidad de la superficie de las motocicletas en su estudio lográndose localizar en la superficie externa del tubo de escape de la motocicleta revestida de color negro, material compacto de color negro, el cual fue colectado y llevado al laboratorio para su respectivo análisis. De igual manera nos fueron suministradas dos bolsas contentivas de una muestra de material compacto de color negro, colectado en la experticia Nro. 519 de fecha 15-02-2001 según indica comunicación, (Barrido suscrito por G.M.), arrojando como conclusión que el material suministrado y el material colectado de la motocicleta signada con el serial de carrocería Nro. 3KJ4402451 presenta características físicas y de comportamiento químico ante el reactivo de marquis que permite encuadrar dentro de las prevenientes de una fuente común de origen.

  42. - INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA NRO 9700-134-LCT-1039, de fecha 19/03/2001.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria B.Z.N., adscrita al CICPC, realizó la planimetría tomando en consideración el sitio del suceso, el cual se encuentra ubicado en el sector el H.p.A. Calle Táchira frente a la casa T-69 Municipio Cárdenas, la INSPECCIÓN Nro.- 636, de fecha 04-02-2001, tratándose de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie, iluminación artificial (alumbrado eléctrico público) correspondiente a un tramo de la vía… presenta a sus lados viviendas de tipo familiar y las instalaciones de la Iglesia Catoliza… la casa T-69 está ubicada o al margen derecho de la calle tomando en cuenta la dilación antes señalada, a veinte centímetros dentro de la vivienda por la parte en que se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino específicamente sobre la acera en posición de cubito dorsal con sus extremidades superiores izquierda apoyada sobre la región inframamaria izquierda y extremidades superiores derecha apoyada sobre el piso semi reflexionadas adelante y extremidades inferiores derecha semi reflexionadas o izquierda extendida a lo largo de su cuerpo viste franela de tela rojo, presentando el siguiente escrito CERVEZA POKER, short de tela de color azul a rallas blancas zapatos deportivos de color negro y blanco con medias de color blanco el mismo se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto sanguíneo e igualmente sobre el piso se aprecia dicha sustancias en forma de escurrimiento; seguido diez centímetros de distancia de la cabeza del cadáver sobre el suelo se aprecia una motocicleta Marca Jog, Tipo Paseo, Color Negro y blanco , sin placas, Yamaha, presenta ruptura delantera de caretas encadenado, sistemas de luces delanteras y trasera, con caucho delantero espichado seguido a una distancia de ocho metros del cadáver sobre la calle en la misma dirección de ubicación de dicho cadáver sobre el suelo se localiza un arma blanca cuchillo, con hoja de corte de color plateado y cacha de madera rota, a una distancia de diez metro con ochenta centímetros de dicho cadáver en la misma dirección sobre el suelo (calle) se localiza una concha de bala percutada calibre 32 centímetros Marca Auto C.B.C color dorado, seguido a una distancia de doce metros con veinte centímetros del cadáver se localiza un arma de fuego tipo chopo con cacha de madera calibre 38 con el sistema de martillo montado y dentro de la recamara se localiza una bala de calibre 38 de marca Cavim. Y del arma de fuego a tres metros y medio de distancia cerca de la pared de una vivienda pintada de color azul sobre el suelo se localiza una concha de bala percutada calibre 32 marca AUTO BAC color dorado, igualmente se localizó un arma blanca cuchillo, a una distancia de dos metros con sesenta centímetros lado derecho cerca de la pared se localiza otra concha de bala percutida calibre 32 Auto CBC, igualmente se aprecia sobre el piso una sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático en forma de escurrimiento, es de hacer notar la tipografía del terreno es de forma ascendente tomando en cuenta en dirección la parte baja del Hiranzo hacia la parte alta el mismo igualmente el lugar se aprecian vidrios de botella partidas envases de cerveza polar, se fijan evidencias y son colectadas se procede a realizar el examen microscópico del cadáver desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características fisonómicas: 1.- PIEL COLOR MORENA, ESTATURA UN METRO CON SESENTA Y CINCO CENTROS, CONTEXTURA DELGADA, CABELLO NEGRO, TIPO LISO, FRENTE AMPLIA… PRESENTANDO UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR DE BORDE IRREGULARES PEQUEÑO A NIVEL DEL TABIQUE DE LAS FOSAS NASALES, A LA ALTURA DE LOS OJOS, SE REALIZA NECRODACTILIA. 2- elementos de carácter medico: 2.1 AUTOPSIA Nro. 103 “…herida perforante única por disparo de arma de fuego en región de implantación de hueso propio de la nariz de 0,4 centímetros con halo erosivo de quemadura a su alrededor que penetra el cráneo”. TRAYECTO INTRAORGANICO: adelante hacia atrás ligeramente hacia la izquierda con orifico de salida en región occipital izquierda, concluyendo la experta que la victima para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego que le ocasiona la herida descrita en la autopsia se encuentra ubicado adyacente a la entrada principal de la vivienda signada con el Nro. T-69 hacia el lado derecho y el tirador para el momento de efectuar el disparo con el arma de fuego que le ocasiona la herida en la humanidad de la víctima se encuentra ubicado de frente a la víctima.

  43. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-1267, de fecha 09/04/ 2001.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios B.Z.N., Y F.G.V., adscritos al CICPC, practicaron dicho reconocimiento sobre un proyectil extraído de la necropsia del cadáver del adolescente J.D.C.V., el cual se trata de una de las partes que forma el cuerpo de bala para arma de fuego calibre 32 blindado de forma de cilindro ojival el mismo presenta deformación debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie de mayor o menor cohesión molecular.

  44. - PROTOCOLO AUTOPSIA NRO. 103-2001.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la Dra. A.C.R.B., adscrita a la sala de anatomía patológica del CICPC, practicó sobre el cadáver de J.D.C.V., presento: 1.- HERIDA PERFORANTE ÚNICA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN DE IMPLANTACIÓN DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ DE 0,4 CENTÍMETROS, CON HALO POR QUEMADURA A SU ALREDEDOR QUE PENETRA CRÁNEO CON TRAYECTORIA DE ADELANTE HACIA ATRÁS LIGERAMENTE HACIA LA IZQUIERDA PROVOCANDO FRACTURA DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ, TABIQUE NASAL Y ALAS MAYORES DEL ESFEROIDE FOSA MEDIA IZQUIERDA CON ORIFICO DE SALIDA EN LA REGIÓN OCCIPITAL IZQUIERDA PROVOCANDO A ESE NIVEL CÉFALOHEMATOMA EXTENSI SON PROYECTIL ABOTONADO EN CUERO CABELLUDO PROYECTIL BLINDADO Y DESFUGURADO). 2.- ATALECTASIA PULMONAR BASAL. 3.- ANTACROSIS. 4.- ESTOMAGO CON CONTENIDO ALIMENTARIO PARCIALMENTE DIGERIDO OLOR ALCOHOLICO, concluyendo que la causa de la muerte fue el SHOK NEUREGNICO LESION CRANEOENCEFALICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO QUE LESIONO ORGANO VITAL (CEREBRO).

    CAPITULO V

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Maestro H.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

    Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.

    Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En este mismo orden de ideas, respecto a la carga de la prueba, el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En lo referente a la carga probatoria en específico, en dicha tesis el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Con fundamento a lo anteriormente señalado, esta juzgadora procede a realizar el correspondiente análisis de los elementos de prueba, concatenándolos entre sí para establecer los hechos que el tribunal estima acreditados, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado.

    Así tenemos, que durante el desarrollo del juicio quedó demostrado que en fecha 03/02/2001 el ciudadano G.A.C., se encontraba en su casa de habitación ubicada en el sector del H.p.a., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ingiriendo licor en compañía de unos amigos entre los que se encontraba los ciudadanos J.H.C., Nixon, J.C., celebrando la compra de su vehículo nuevo.

    Asimismo, quedó probado que encontrándose llegó el ciudadano F.V., asustado diciéndole al acusado de autos, que los estaban buscando para matarlo, por lo que el acusado de autos decidió retirarse del lugar en un vehículo Marca Dodge, de Color Verde Agua que había sido de él propiedad de un amigo, cuando se encontró con unos sujetos que se desplazaban en dos motocicletas a quienes arrolló y posteriormente les disparó. De igual forma, quedó probado que meses antes a los hechos, el hermano del acusado, el ciudadano C.C., había muerto.

    Estos hechos, quedaron probados a través de la declaración de los ciudadanos J.H.C., quien dejó acreditado con su testimonio que es primo del acusado, que se encontraba con el acusado quien lo llamó para que observara el vehículo que se había comprado, que se encontraba ingiriendo licor cuando llegó F.V. todo asustado y le dijo al acusado de autos que venían a matarlo, que el acusado dijo que se tenía que ir, que luego escuchó llegar unas motos, que él se asustó y se metió para la casa, escuchó unos disparos y luego se enteró en el CICPC de los muertos.

    Asimismo, el testigo MURILLO BURGOS EFRAIN, fue conteste en su declaración con el anterior testigo, acreditando con su testimonio que el día de los hechos el acusado le mostró una camioneta que se había comprado, que la camioneta estaba en el garaje de su casa, que comenzaron a ingerir licor, que luego apareció Felipe quien le dijo a G.A.C. que tuviera cuidado que lo estaban buscando para matarlo, un muchacho llamado David y otro Canilla, que el acusado se puso nervioso y en ese momento llegaron dos motos, cuyos tripulantes estaban armados estaban armados y encapuchadas, que escuchó unos disparos, y que el acusado manifestó que se iba del lugar. Acreditó el testigo que allí se encontraban con el acusado ingiriendo licor, Nixon, J.C., J.C. y el último que llego fue Felipe, que esas personas que estaban en la moto estaban buscado a G.A.C. para matarlo, que dispararon en la casa del señor Guido, que luego cuando pasaron los disparos Guido se fue de su casa en un vehículo y él pudo observar a las personas de la moto en el piso. Acreditó el testigo, que unos meses antes del hecho la banda de Canilla había matado a un hermano del acusado, y que a r.d.e.h. el acusado estaba amenazado de muerte por esa banda, que por eso se puso tan nervioso cuando Felipe le dijo que lo estaban buscando para matarlo

    En este mismo orden de ideas, lo manifestado por los ciudadanos J.C. y E.M., en relación a esos hechos, coincide con lo manifestado por el ciudadano F.S.V.P., quien acreditó con su testimonio que el día anterior a los hechos objeto de la presente causa, se encontraba en una bodega del sector cuando pasó una moto y en la moto iba una muchacha y le empezaron a echar broma a la muchacha, cuando el motorizado se regresó y les hizo señas que iban a tener problemas, que al otro día fue cuando sucedió el problema con el señor G.C., que él se encontraba en el pool, cuando llegó un muchacho a quien le dicen el negro y le dijo que habían unos muchachos en una moto y que lo habían agredido con ocasión al hecho ocurrido el día anterior cuando piropearon a la muchacha, que el decidió irse para su casa pero en el camino un grupo de personas le dijeron que lo estaban buscando a él y G.C., que observó cuando bajaron dos motos con cuatro personas, uno de ellos era David y le sacaron un arma de fuego en contra de él, que él se fue para su casa, pero como estaba cerrada entró a la casa del señor G.C. y le dijo que unos muchachos lo estaban buscando a ellos, que a los pocos minutos escuchó unos disparos, que vio tres cuerpos y uno de ellos tenía un arma de fuego. Asimismo, acreditó el testigo, que meses antes a estos hechos, esa banda liderizada por el sujeto apodado Canilla había dado muerte al hermano del señor G.C., y a r.d.e.h. el señor G.C. estaba amenazado de muerte.

    De igual forma, estos hechos quedaron probados con la declaración del ciudadano Y.A.P.R., quien en relación a esos hechos manifestó que se encontraba tomando en una bodega, que por el sector subió un motorizado con una muchacha a quien empezaron a piropear, que luego el motorizado los amenazo y se hizo presente con otra moto, que les hicieron tiros al aire y les lanzaron botella, que esos motorizados eran amigos del sujeto apodado el canilla, que vivían en el vegón pero se presentaban en el Hiranzo y los hacían correr ya que andaban armados, y que la banda del canilla decían en el barrio que iban a matar al señor G.A.C..

    De igual forma, el testigo J.C.Q., señaló que se encontraba tomando en una bodega en el Hiranzo, cuando pasó una motocicleta cuyo conductor llevaba una muchacha de parrillera, alguien del grupo le dijo adiós cuñado, y el conductor de la motocicleta se molestó, se regresó y los amenazó. Acredita el testigo, que esa noche no pasó nada, pero que al otro día pasaron dos motorizados, cada uno llevaba un parrillero, portando arma de fuego y cadenas con candados, querían pelear, que Felipe quien era su amigo, se asustó y se escondió, los motorizados lo apuntaron con el arma de fuego a él, pero uno de ellos dijo que él no era, que el señor Guido se encontraba celebrando ya que había comprado una camioneta.

    Tales hechos, quedaron probados además con la declaración del ciudadano H.C.M., quien acreditó que el día de los hechos se encontraba en la casa del acusado de autos, la cual se encuentra ubicada en el barrio el H.p.a. que el acusado se encontraba con su padrino E.M., con el señor J.R. y Nixon, ingiriendo licor celebrando por haber comprado un carro nuevo, que al rato entró el vecino de nombre Felipe quien habló con el señor G.A.C. que se puso nervioso, le pidió las llaves de su carro, que salió para irse, que escuchó una balacera, que se devolvió G.C. y se fue del sitio. Acredita el testigo, que luego de estos hechos llegaron amenazas de muerte para él y para su padrino, a través de personas y papeles que le enviaban. Acreditó el testigo, que poco antes a estos hechos, el hermano del señor G.A.C. había sido asesinado, y que por ese hecho había estado detenido el sujeto que apodaban el canilla.

    En este mismo orden de ideas, acreditó el testigo A.P.V., que es hermano de Felipe que estaban en la bodega cuando se murmuraba que lo andaban buscando unos motorizados para matarlo, que su hermano se fue y habló con el acusado para decirle que lo andaban buscando para matarlo, llegaron dos motos y en cada una estaban dos personas, quienes estaban armados con arma de fuego y dispararon a la casa del señor Alberto, que él estaba como a 15 metros y se escondió. Acreditó el testigo, que poco tiempo antes a estos hechos habían matado a un hermano del acusado de autos. Sin embargo, este fue el único testigo que manifiesta haber visto que a la casa del acusado le dispararon, circunstancia que no fue manifestada por el resto de los testigos, ni se hallaron evidencias que demostrará tal circunstancia.

    De igual forma, estos hechos quedaron probados con la declaración del ciudadano J.L.R.C., quien señaló el día de los hechos subían por el sector dos motocicletas cuyas personas que se desplazaban en ellas tenían el rostro cubierto y se dirigían a la casa del señor Alberto, quien se encontraba ingiriendo licor con unos amigos y que luego escuchó disparos. Acreditó el testigo, que días antes de los hechos habían matado al hermano del señor Gruido Córdoba, y había sido el sujeto apodado como canilla quien se dedicaba a la maldad y extorsión, que habían comentarios que el señor G.c. estaba amenazado.

    En este mismo orden de ideas, tales hechos quedaron probados con la declaración del ciudadano J.D.E.T., quien señaló que para el momento de los hechos se encontraba en la panadería del sector, que observó dos motocicletas con dos personas, que escuchó unos disparos y se entró a su casa, que al otro día se enteró que había un muerto y que había sido el acusado de autos. Acredita el testigo, que antes a este hecho al hermano del acusado lo habían matado.

    Asimismo, quedó probado que el vehículo que conducía el acusado G.A.C. y que utilizó para arrollar a las personas que se trasladaban en las dos motocicletas, se trató de un vehículo Marca Dodge, Modelo Aspen, Año 1978, Color Verde Agua, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas GBD-196, observándose que el stop trasero izquierdo se encuentra roto en el extremo izquierdo, apreciándose que en la parte delantera tiene una adherencia de pintura de color amarillo, visualizándose esta misma adherencia de pintura de color negro en la parte central del parachoques delantero y de la placa. Asimismo, el guardafango trasero izquierdo y el extremo del parachoques de este lado, presenta una abolladura, tal y como quedó reflejado en la INSPECCIÓN N° 639, DE FECHA 04-02-2000, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la practicó el funcionario W.J..

    Asimismo, quedó probado que el acusado de autos, le disparó al ciudadano J.D.C.V., quien se encontraba sobre una motocicleta, colocándose de frente el acusado a la víctima, y le disparó de frente propinándole un disparo en la nariz, lo cual le ocasionó la muerte, tal y como se desprende del PROTOCOLO AUTOPSIA NRO. 103-2001, ratificado por la médico A.C.R.B., quien señaló que el cadáver de J.D.C.V., presento: 1.- HERIDA PERFORANTE ÚNICA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN DE IMPLANTACIÓN DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ DE 0,4 CENTÍMETROS, CON HALO POR QUEMADURA A SU ALREDEDOR QUE PENETRA CRÁNEO CON TRAYECTORIA DE ADELANTE HACIA ATRÁS LIGERAMENTE HACIA LA IZQUIERDA PROVOCANDO FRACTURA DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ, TABIQUE NASAL Y ALAS MAYORES DEL ESFEROIDE FOSA MEDIA IZQUIERDA CON ORIFICO DE SALIDA EN LA REGIÓN OCCIPITAL IZQUIERDA PROVOCANDO A ESE NIVEL CÉFALOHEMATOMA EXTENSI SON PROYECTIL ABOTONADO EN CUERO CABELLUDO PROYECTIL BLINDADO Y DESFUGURADO). 2.- ATALECTASIA PULMONAR BASAL. 3.- ANTACROSIS. 4.- ESTOMAGO CON CONTENIDO ALIMENTARIO PARCIALMENTE DIGERIDO OLOR ALCOHOLICO, concluyendo que la causa de la muerte fue el SHOK NEUREGNICO LESION CRANEOENCEFALICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO QUE LESIONO ORGANO VITAL (CEREBRO). Este hecho además, quedó probado con el INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA NRO 9700-134-LCT-1039, en donde se determinó la posición del tirador y de la víctima al momento de recibir el disparo.

    A dicho proyectil que se le extrajo al cadáver de J.D.C., se le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-1267, de fecha 09/04/ 2001, en donde los funcionarios B.Z.N., Y F.G.V., dejaron constancia de que se trata de una de las partes que forma el cuerpo de bala para arma de fuego calibre 32 blindado de forma de cilindro ojival el mismo presenta deformación debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie de mayor o menor cohesión molecular.

    De tal forma, que dicho proyectil extraído del cuerpo del occiso J.D.C., coincide con el calibre de las conchas que fueron colectadas en el sitio del suceso las cuales quedaron refleja en la INSPECCIÓN N ° 636 DE FECHA 04-02-2001, ratificada por W.J..

    Asimismo, se encuentra acreditado a través del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 23, que el día 3 de Febrero del año 2000, a las 11 p.m, en el Hiranzo en la vía principal frente a la iglesia, murió el ciudadano J.D.C.V..

    De igual forma, quedó probado que con el occiso se encontraban tres personas más, los ciudadanos: J.A.R.C., J.E.T. y W.S., no pudiendo este tribunal escuchar el testimonio del ciudadano J.T. por cuanto de acuerdo a los testigos el mismo falleció en otro hecho.

    Con ocasión a la actividad desplegada por el acusado G.A.C., de atropellar y disparar en contra de las víctimas, resultó lesionado el ciudadano J.A.R.C., tal y como se desprende del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SIGNADO BAJO EL NRO 9700-164-000785, de fecha 12/02/ 2001, el cual fue ratificado por el médico forense Dr. M.P., apreciándole: 1.- MULTIPLES EXCORIACIONES CICATRIZADAS EN HEMICARA IZQUIERDA CON PERDIDA DE SUSTANCIA PARPADO SUPERIOR IZQUIERDO. 2.- CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN REGIÓN FACIAL IZQUIERDA. CONCLUYENDO NECESITARA MAS O MENOS VEINTE (20) DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTOS SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA PRESENTA FECHA, y RECONOCIMIENTO MÉDICO NRO. 9700-164-757, de fecha 12/02/2001, practicado por el médico forense Dr. M.P., valoró al ciudadano J.A.R.C., el cual presentó: 1.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA REGION INFRAESTERNAL SIN ORIFICIO DE SALIDA COMPLICADA CON: A.- LESION DE VISCERA MACIZA (HIGADO) DE LAPARATOMIA EXPLORADA. B.- NEUMOTORAX DERECHO (DRENAJE TORAXICO). C.- FRACTURA DE CUERPO Y CARILLA ARTICULAR DE T11 Y T12. NECESITARA MAS O MENOS SESENTA DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMIENTO SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.

    Es decir, la victima J.A.R.C. con ocasión a este hecho, se encuentra en sillas de ruedas, ya que la herida que le produjo el acusado le lesionó la columna vertebral. Este hecho además fue ratificado por la propia victima J.A.R.C., quien señaló que se encontraba en una motocicleta por el sector del Hiranzo, en compañía de David, E.W., ellos iban en otra motocicleta, que eran como las 10:30 horas de la noche, cuando le pidió permiso al acusado para poder sacar la moto ya que no pasaba y de repente fueron arrollados por el vehículo que era conducido por el acusado G.A.C., quien luego de estar ellos en el piso les disparó con su arma de fuego, que le ocasionaron lesiones en su columna vertebral y que le impide caminar, por eso se encuentra en sillas de ruedas, que para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad.

    Acredita el testigo que conocía de toda la vida al acusado, y que sabía que el hermano del acusado que se llamaba C.t.V., y que era esposo de su hermana llamada Sofía, y le decían tana meses atrás al hecho, lo habían matado y los comentarios del sector era que lo había matado un sujeto que le decían canilla. Asimismo, señala el testigo que J.E.T. le decía tatuco que él cargaba un pasamontañas colocado, que no sabe si sus amigos estaban armados pero que ahí apareció un arma al lado donde quedaron sus amigos, luego de recibir los disparos.

    Asimismo, ratifica lo dicho por la víctima, el ciudadano que se encontraba con él W.A.S.B., quien señaló que se encontraban en la motocicleta, señalando que ese día tuvieron problemas por el sector el Hiranzo con unas personas y el negro al que le dicen el Condorito, que el problema fue por una muchacha. Acredita el testigo, que iban dos motocicletas, en donde se transportaba él junto a E.T., que él era el conductor de esa motocicleta, que E.T. llevaba un arma de fuego de las que le dicen chopo, que en la otra motocicleta iba D.C. quien era el que conducía con otro muchacho al que le decían Boli Queso, que no recuerda su nombre, que iban en la motocicleta por la capilla del Hiranzo, cuando fueron arrollados por un vehículo, que escuchó unas detonaciones por lo que él salió corriendo del sitio. Acredita el testigo, que de ese hecho murió D.C., que todos vivían en el Vegón y no pertenecían a ninguna banda criminal, que se encontraban en el sitio porque iban a buscar a una muchacha de nombre mileidy para ir de fiesta, que no conoce al acusado de autos, que nunca dispararon el arma de fuego tipo chopo que llevaba su compañero y que el arrollamiento se produjo a tres cuadras de la bodega donde tuvieron el problema con unos muchachos. Acredita el testigo, que en la actualidad E.T. se encuentra muerto, ya que hace poco lo mataron en el Mercado de Táriba.

    En este mismo orden de ideas, quedó probado que las motocicletas presentaban daños materiales producto del arrollamiento que le realizó el acusado de autos con el vehículo que conducía, vehículo que quedó debidamente descrito a través de la INSPECCIÓN N° 639 DE FECHA 04-02-2000, el cual se trataba de un vehículo Marca Dodge, Modelo Aspen, Año 1978, Color Verde Agua, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas GBD-196, observándose que el stop trasero izquierdo se encuentra roto en el extremo izquierdo, apreciándose que en la parte delantera tiene una adherencia de pintura de color amarillo, visualizándose esta misma adherencia de pintura de color negro en la parte central del parachoques delantero y de la placa. Asimismo, el guardafango trasero izquierdo y el extremo del parachoques de este lado, presenta una abolladura; quedando las motos involucradas en el hecho debidamente descritas a través de la INSPECCIÓN N ° 641 DE FECHA 04-02-2001, ratificado en su contenido y firma por el experto W.J., adscritos al CICPC, sobre un vehículo tipo motocicleta, Marca Yamaha, Modelo ZR, Año 1999, Color Plata, Serial de Carrocería 3YK6721101, Tipo Jog, la cual presenta fractura en el bombillo delantero con signos de fricción, desprendimiento del sistema de luces traseras, apreciándose que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y mal estado de conservación y uso. Asimismo, con la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES NRO. 9700-108, de fecha 09/02/2001, practicada sobre una motocicleta Marca: Yamaha, Modelo: Jog, Tipo Paseo, Color: Negro, Serial de carrocería 3YKJ4402451, concluyendo los expertos que los seriales de identificación Carrocería son ORIGINALES y EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES NRO. 9700-109, de fecha 09/02/2001, practicada sobre una motocicleta Marca: Yamaha, Modelo Jog, Color: Gris y Negro, Uso Particular, sin placas, Serial de Carrocería 3YK6721101 serial del Motor: 3KJ, concluyendo los expertos que los seriales de identificación de Carrocería son ORIGINALES.

    De igual forma, quedó probado el choque del vehículo conducido por el acusado contra las motocicletas, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE BARRIDO NRO 9700-134-LCT-0519, de fecha 15/02/ 2001, el cual se practicó sobre: 1.- Un vehículo placas GBD-196, Marca Dodge, Modelo Aspen, 1978, Color: Verde, Serial de Carrocería P8115740; 2.- Dos (02) motocicletas de las siguientes características: la primera de ellas; Marca Yamaha, Color: Negro con piezas de color amarillo, Serial de carrocería 3KJ440245, la cual presenta desprendimiento de sus partes que la componen y perdida del material que la constituye se observa fractura de sus stop y signos físicos de fricción sobre su superficie, y la segunda de ellas: Marca: Yamaha, Modelo Jog, Color: Gris, y negro presenta signos físicos de fricción y perdidas del material que la constituye se observa fractura de sus stop serial de carrocería 3YK6721101, concluyendo el experto que del barrido practicado a la parte externa del vehículo, Marca: Dodge, Modelo Aspen, se localizó MUESTRAS DE MATERIAL HETEROGENEO DE NATURALEZA NO DEFINIDA DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, colores que coinciden con los colores de las motos en que se trasladaban las víctimas; y probado a través de la EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 9700-164-LCT-0617, de fecha 23/02/2001, en donde se deja acreditado que los funcionarios R.L.M. y J.A.G., practicaron sobre: 1.- Una motocicleta Marca Yamaha, Modelo Jog, sin placas, Color: Negro, serial de carrocería 3KJ4402451 con piezas metálicas pintadas de color amarillo presentando desprendimiento de varias de sus partes y perdida de stop y signos físicos de fricción sobre su superficie; 2.- Una motocicleta Marca: Yamaha, Modelo: Jog, sin placas, de Color: Gris y Negro serial de carrocería 3YK6721101 la misma presenta signos físicos de fricción y perdida del material que la constituye exhibiendo fractura de su stop, seguidamente se procedió a practicar una exhaustiva observación en la totalidad de la superficie de las motocicletas en su estudio lográndose localizar en la superficie externa del tubo de escape de la motocicleta revestida de color negro, material compacto de color negro, el cual fue colectado y llevado al laboratorio para su respectivo análisis. De igual manera nos fueron suministradas dos bolsas contentivas de una muestra de material compacto de color negro, colectado en la experticia Nro. 519 de fecha 15-02-2001 según indica comunicación, (Barrido suscrito por G.M.), arrojando como conclusión que el material suministrado y el material colectado de la motocicleta signada con el serial de carrocería Nro. 3KJ4402451 presenta características físicas y de comportamiento químico ante el reactivo de marquis que permite encuadrar dentro de las prevenientes de una fuente común de origen.

    Ahora bien, del acervo probatorio recepcionado se evidencia que efectivamente el acusado se encontraba ingiriendo licor, sin embargo por cuanto el acusado luego de los hechos se dio a la fuga y mucho tiempo después fue capturado, no se pudo practicar durante la investigación el examen psiquiátrico signado con el No.- 3080, ratificado en su contenido y firma por la médico B.M., quien señaló que dicha valoración se realizó 10 años después del hecho, que para el momento en que fue valorado el acusado el mismo él no tenía ningún tipo de alteración, que el paciente le indicó que era un bebedor de tipo social y no llegaba a la embriaguez, y que concluyó que el paciente no presenta ningún tipo de enfermedad mental. Acreditó la experta, que el licor es un inhibidor del raciocinio, que influye en la conducta de una persona, que ante la ingesta alcohólica se pueden presentar ciertos delirios, que al momento de realizar el examen el paciente en la narración de los hechos le indico que si había ingerido licor, que el licor es depresor del sistema nervioso central e influye en la conducta de la persona que lo ingiere, que el raciocinio para el momento de la ingesta alcohólica se ve disminuido dependiendo del grado de alcohol que haya tomado la persona.

    Asimismo, la defensa y el acusado alegan a su favor la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal, ya que estos sujetos meses antes habían participado en la muerte del hermano del acusado y lo estaban buscando para matarlo, sin embargo a juicio de esta juzgadora no quedó probado que fueran las víctimas quienes meses antes habían dado muerte al ciudadano C.C. hermano del acusado, tampoco quedó probado que el día de los hechos las victimas hayan ejercido alguna acción de agresión ilegítima, por cuanto aun cuando las víctimas tenían en su poder un arma de fuego y uno de ellos cubría su rostro, si quedó probado que estaban buscando a los sujetos con los que el día anterior habían tenido un problema por el piropo que le echaron a la muchacha, si quedó probado que el arma de fuego encontrada cerca del occiso tenía capacidad para una sola bala calibre .38 y estaba en la recámara del arma de fuego, es decir no había sido disparada, de hecho quedó probado a través de la inspección No.- 636 y de la declaración del funcionario W.J., que dicha arma de fuego tenía en su recámara la única bala con la que podían cargarla, calibre .38 y no fueron encontradas en el sitio del suceso otro tipo de conchas distintas a las que fueron encontradas del calibre .32, que coincide con el calibre del proyectil que le fue extraído al occiso, es decir, aun cuando en el sitio del suceso fue encontrado un arma de fuego tipo chopo, un cuchillo y trozos de una botella de vidrio de cerveza, no hay ningún medio de prueba que nos haya llevado a la convicción de que estas víctimas agredieron al acusado. Así tenemos, que dichas evidencias colectadas quedaron debidamente descritas a través del RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N ° 0425, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre: 1.- Un arma de fuego de fabricación casera, portátil, corta por su manipulación, y según el sistema de mecanismo similar a un arma de fuego tipo pistola, calibre .38 special. 2.- Cuatro conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala calibre .32 auto. 3.- Las características de la bala incriminadas son para arma de fuego calibre .38, marca cavim, compuesto su cuerpo por concha, pólvora y cápsula de fulminante. Y la. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-0427 de fecha 07 de Febrero de 2001, practicada sobre: 1.- Un (01) utensilio de cocina de los comúnmente denominados CUCHILLO constituido por hoja metálica de color gris, de 12,8 centímetros de longitud por 3,5 centímetros de ancho en parte más prominente amolado en ambos biseles del borde inferior, con punta aguda; 2.- Una (01) botella elaborada de vidrio de aspecto ámbar la misma presenta perdida de material azul donde se lee polar malta sin alcohol. 3.- Tres (03) segmentos de vidrio de aspecto ámbar, que originalmente formaban parte del cuerpo de una botella cuyas medidas oscilan entre 6, 5 y 5 centímetros.

    En este mismo orden de ideas, quedó acreditado este hecho a través de la declaración de la experta B.Z.N.V., quien deja acreditado con su testimonio que realizó EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-134-0425, DE FECHA 07-02-2001, la cual fue realizada sobre el arma de fuego que se encontró en el sitio del suceso, tratándose de un arma de fuego de fabricación casera, así como a 4 conchas y una bala. Acredita la experto que esa arma de fabricación casera, al dispararse no bota la concha del proyectil, que se puede cargar con una sola bala, y que las conchas que fue objeto de experticia son del calibre 32.

    Asimismo, el experto F.A.G.R., deja acreditado que practicó la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 0425 DE FECHA 07-02-2001, el cual se trató de un reconocimiento legal de mecánica y diseño a un arma de fabricación casera, calibre 38 , que dicha arma se compone de un cañón, una sola recámara, y su respectiva aguja percusora, el accionamiento es manual, que se encontraba en buen estado y funcionamiento, y que la misma puede ocasionar la muerte de una persona al ser disparada.

    Asimismo, aun cuando el ciudadano J.C.C.C., manifestó que no estuvo presente el día de los hechos, que su hermano Cesar había sido asesinado por unos sujetos quienes le estaban exigiendo el pago de una suma de dinero a cambio de no hacerle daño, exigencia a la que se negó y por eso lo mataron, que el día que mataron a su hermano Cesar, él vio en el sector al sujeto apodado el canilla, acompañado del sujeto apodado el mono y de E.T., que iban empujando la moto, que el ciudadano E.T. le pidió dinero para arreglar la moto, que él se negó a darle, que luego le informaron por teléfono que le habían disparado a su hermano C.V.C. a quien le decían en la familia tana, que le dijeron que quien le había disparado a su hermano era el sujeto a quien le dicen canilla, que a los dos meses de la muerte de su hermano es que se presenta el hecho por el cual está siendo juzgado su hermano G.A.C., que le contaron que cuando su hermano G.A.C., se encontraba con sus amigos J.C. y M.C. le dijeron que su hermano estaba celebrando la compra de la camioneta y que había llegado S.P., a decirle que habían cuatro tipos en dos motos y andaban empistolados, que su hermano se asustó mucho y trato de irse de ahí, pero en eso llegaron los tipos y empezaron hacer disparos, que su hermano los empujo, que era la vida de ellos, o la de su familia, que constantemente se ven amenazados por este sujeto apodado el canilla, que hace poco tiempo secuestraron a una sobrina de 15 años, que nunca estuvieron de acuerdo en pagar la vacuna a ellos, que por el secuestro de mi sobrina nos exigió la cantidad de 250 millones de bolívares, la amenaza era que la iban a entregar picada, que como pudieron reunieron la plata y pagaron por su liberación, que los sujetos apodados como Canilla, el Mono y E.T. tenían azotado el barrio Hiranzo, que de hecho a E.T. lo mataron hace poco en el mercado de Táriba, que se dedicaban esos sujetos la extorsión, a quitarle dinero a los comerciantes, que su hermano tenía una fábrica de caramelos y siempre se había negado a cancelarles dinero, que a J.E.T. le decían Tatuco, que J.C. es hermano de S.R.C., quien fue la que fue mujer de su hermano que mataron C.V.C., que esa banda liderizada por el sujeto apodado el canilla le ha cobrado a todos los habitantes de Táriba y el Hiranzo vacuna que es el pago de una suma de dinero a cambio de no hacerles daño; sin embargo no quedaron acreditados con otro elemento de prueba, por el contrario si quedó probado a través de los testimonios y pruebas documentales, periciales que el acusado les disparó a las víctimas.

    Asimismo, no quedó probada la circunstancia calificante prevista en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como lo es la ALEVOSIA, por cuanto las víctimas tenían en su poder un arma de fuego y un cuchillo lo que implicaba que el acusado no actuaba sobre seguro ni a traición.

    Asimismo, esta juzgadora absuelve al acusado G.A.C.C. de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 281 del actual Código Penal.

    Es por ello, que lo que quedó probado es que el acusado de autos es autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano J.A.R.C. y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T., por lo que lo ajustado y en derecho es dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPITULO VI

    CALCULO DE LA PENA

    Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

    En el presente caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena que oscila de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, por lo que esta juzgadora toma el límite mínimo en virtud de que no consta en autos que posea antecedentes penales. Asimismo, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se hace procedente sumar la mitad de los otros delitos, en este caso el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION en perjuicio de J.A.R.C., previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 407 en concordancia co el artículo 80 vigente del Código Penal, realizando la respectiva rebaja de ley, da un resultado de Cuatro (04) años de presidio, y por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T., siendo la pena en definitiva la de DIECIESIS (16) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO.

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado G.A.C.C. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano J.A.R.C. y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T.. SEGUNDO: Absuelve al acusado G.A.C.C. de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 281 del actual Código Penal. TERCERO: CONDENA, al acusado G.A.C.C., plenamente identificado en autos, recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO así como a las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Adolescente J.D.C.V. (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano J.A.R.C. y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.T.. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos. QUINTO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, Notifíquese y déjese una copia para los archivos del Tribunal.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG, NAIRETH CARDENAS

SECRETARIA

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