Decisión nº WP01-R-2013-000775 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de enero de 2014

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-003127

Recurso: WP01-R-2013-000775

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.F.D.L.T., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.J.T.M. y R.E.H.B., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 15.455.214 y 17.062.602, en contra de la decisión emitida en fecha 08/11/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.

En fecha 06 de enero de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000775 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14/11/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: E.J.T.M., identificado con la cédula de identidad Nro. 15.455.214 y R.E.H.B., identificado con la cédula de identidad Nro. 17.062.602, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se designa como centro de reclusión, el Internado Judicial San J.d.L.M., estado Guárico. TERCERO. Se admiten las precalificaciones fiscales para los ciudadanos: E.J.T.M., identificado con la cédula de identidad Nro. 15.455.214 y R.E.H.B., identificado con la cédula de identidad Nro. 17.062.602, acogiendo los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

(Folios 76 al 89 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado E.F.D.L.T., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.J.T.M. y R.E.H.B., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado E.F.D.L.T. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.J.T.M. y R.E.H.B., tal como consta en el acta de designación de defensa privada que consta al folio 74 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 15 de noviembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 156 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos E.J.T.M. y R.E.H.B., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sena declaradas inimpugnable por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 141 al 155 de la presente incidencia, escrito presentado por los Abogados YOLANGE COROMOTO C.F. y J.R.R.A., en su carácter de Fiscal Novena y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez indica que para dar por demostrada la improcedencia del presente recurso, solicita al Juez A-quo adjunte el presente escrito al asunto Nº WP01-P-2013-003127 y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción para que surta sus efectos de ley, petición ésta que incluye en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS”; siendo ello así, es oportuno señalar que los elementos de convicción cursantes en dicho asunto, deben ser analizados por esta alzada al momento de resolver dicha impugnación, razón por la cual resulta inadecuada su denominación de prueba, como lo indica el Ministerio Público, por lo que se ADMITE el escrito en cuestión, salvo lo referido en el capítulo aludido. Y así se decide.

Asimismo, cursa a los folios 110 al 137 escrito complementario y recaudos en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 22/11/2013, por el abogado E.F.D.L.T., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.J.T.M. y R.E.H.B., siendo el mismo consignado después del lapso estipulado en la ley, por lo cual se declara INADMISIBLE el referido escrito por extemporáneo. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.F.D.L.T., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.J.T.M. y R.E.H.B., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 15.455.214 y 17.062.602, en contra de la decisión emitida en fecha 08/11/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, salvo lo referido en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS”, por cuanto este Superior Despacho, debe analizar el contenido del asunto Nº WP01-P-2012-003127 para resolver la impugnación intentada.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE escrito complementario y recaudos en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 22/11/2013, por el abogado E.F.D.L.T., por extemporáneo.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.M.

RBD/NSM/RCR/Maria.-

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