Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Verbal

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 09-3003-C.B.

DEMANDANTE:

F.J.T.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-16.634.160, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

L.Y.M.B., Atilia V.O.G. e I.V.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.025, 50.850 y 111.055, en su orden, de este domicilio.

DEMANDADO:

E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.172, de este domicilio.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: L.Y.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.025, con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: F.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.634.160, de este domicilio; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de abril del año 2009, según la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato, incoado contra el ciudadano: E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.172, de este domicilio, que se tramita en el expediente Nº 08-8621-CO, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 25 de mayo del año 2009, se recibió por distribución el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 2 de julio de 2009, oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho; y en esa misma fecha el tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre el informe presentado.

En fecha 23 de julio del año 2009, oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedó concluido el lapso; el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En la oportunidad legal prevista para ello, este tribunal debido a la competencia múltiple del mismo le fue imposible proferir el fallo y difirió el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fechas 28 de julio de 2010 y 18 de abril de 2011, la abogada: L.Y.M., con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: F.J.T.G. parte demandante, mediante diligencias solicitó a este tribunal se dictara la correspondiente sentencia.

En fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal mediante auto manifestó que dictaría sentencia correspondiente conforme al orden cronológico interno existente a la brevedad posible conforme a las actividades del mismo.

Siendo que no fue posible dictar la sentencia dentro del lapso de diferimiento, en esta oportunidad, se pasa a dictarla en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

En fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano; F.J.T.G., asistido por la abogada: L.Y.M.B., presentó escrito de libelo de demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 6 de marzo de 2008, presentó reforma de la presente demanda en los siguientes términos:

Alegó el actor que en fecha 17 de octubre de 2001, adquirió de la ciudadana: E.V.G., debidamente autorizada por su cónyuge: E.T.T., un inmueble constituido por una casa para habitación familiar conformada por tres (3) habitaciones, sala recibo, comedor-cocina, un (1) baño, área de lavado, patio sembrado de árboles frutales, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo acerolit, construida sobre una parcela de terreno propiedad del municipio Barinas del estado Barinas, ubicada en la avenida Marqués del Pumar, entre calles Mérida y Apure, signada con el N° 13-43 de esta ciudad de Barinas, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, bajo el N° 36, Tomo 95, de los libros de autenticaciones de la referida Notaria, el cual posteriormente en fecha 10 de abril de 2008, fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 28, folio 143 al 145 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008, propiedad de la ciudadana: E.V.G., por compra realizada al ciudadano J.S.G., como consta de documento autenticado ante la Notaria Pública de Barinas, inserto bajo el N° 32, Tomo 82, fecha 18 de julio de 1997, y luego Protocolizado en fecha 15 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 41, folios 252 al 254, del Protocolo Primero, Tomo doce (12), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000; evidenciándose de tales documentos la tradición y en consecuencia la propiedad que tiene sobre el identificado inmueble. Que la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado el inmueble posee una superficie de terreno de trescientos cuatro metros cuadrados (304 M2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: solar y casa que es o fue de H.A.D., Sur: línea divisoria del terreno que es o fue del señor J.M., Este: avenida Marqués del Pumar, y Oeste: casa y solar que es o fue de H.A.D..

Aseveró el actor que al adquirir el inmueble, se encontraba ocupado por el ciudadano: J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 756.483, de quien lo adquirió la ciudadana: E.V.G., quien a su vez se lo vendió a él, e igualmente ocupado por su hijo, ciudadano: E.A.S.S.. Que al momento de dicha compra el mencionado ciudadano J.S.G., tenía 85 años de edad, por lo que la vendedora, les dejó ocupando el inmueble, hasta que Dios lo recibiera en su seno, ello mediante contrato verbal de comodato, y a pedimento de la vendedora y del ciudadano J.S.G., convino igualmente en dejarles viviendo en el inmueble, en condición de comodatarios, bajo las mismas circunstancias pactadas con la vendedora, por lo que ambos estaban en conocimiento de que el inmueble era de su exclusiva propiedad y que el inmueble lo iban a seguir ocupando como comodatarios, hasta el deceso de éste.

Señaló el actor, que en fecha 24 de febrero de 2008, el ciudadano J.S.G. falleció por un paro cardiorrespiratorio, por insuficiencia cardíaca, como lo señala el acta de defunción, de manera que luego de transcurrido los días de novenario le manifestó al ciudadano E.A.S.S., que visto el deceso del señor J.S.G., y por cuanto tenía la necesidad de ocupar el inmueble, debía proceder a hacerle la entrega del mismo, manifestando éste que no lo haría causándole con tal negativa un grave perjuicio.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil.

Indicó que en mérito de lo precedentemente expuesto es por lo que demanda por cumplimiento de contrato verbal de comodato, al ciudadano: E.A.S.S., para que convenga o de lo contrario sea condenado por el tribunal a lo siguiente: 1°) Entregarle completamente desocupado, en forma inmediata y sin plazo alguno, el inmueble de su exclusiva propiedad que ocupa en condición de comodatario. 2°) al pago de las costas del proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs f. 8.000,oo).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El ciudadano: E.A.S.S., asistido por el abogado: F.C.R., en fecha 14 de julio de 2008, dio contestación a la demanda en la que rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, afirmando que de igual manera el contrato de comodato verbal ni consta en el expediente, ni existe a los efectos jurídicos lo que argumentó el ciudadano: F.J.T.G., quien mencionó en el libelo de la demanda que ya había terminado la duración de un supuesto contrato de comodato verbal y que como consecuencia de este, le había requerido la entrega del inmueble, en donde él ha vivido durante 43 años en compañía de sus dos fallecidos padres, dicho contrato de comodato verbal lo desconoce en forma total por cuanto este no ha existido ni existe, que desconoce los términos y condiciones de las que el ciudadano F.J.T.G., suscribió con su persona este contrato que el menciona y por el cual lo demanda, que no entiende y desconoce las razones por las cuales, ese ciudadano intentó la demanda ya que la misma, carece de fundamento legal y carece de seriedad, en consecuencia tal como se desprende de lo establecido en el artículo 1.724, el cual reza que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa; en consecuencia como no existe un contrato de comodato verbal suscrito no se ve obligado a devolver la cosa ni a restituir la cosa, porque tampoco existen términos convenidos. Aseveró el demandado, que lo que el ciudadano F.T. le mencionó fue que le ofreció la cantidad de 50.000.000 millones de bolívares o lo referente en bolívares fuertes la cantidad de 50.000 bolívares, situación que no aceptó, y le dijo que la casa de sus difuntos padres no estaba en venta y éste le insistía y finalmente lo amenazó con sacarlo a través de la vía judicial.

Que por todas estas razones es por lo que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y en la misma se demuestra que la única intención es quitarle el único bien que posee, que es su vivienda da habitación familiar en donde convive con sus hijos y dejarlo en la calle.

En la oportunidad legal la parte actora promovió pruebas, y el Tribunal a quo, en fecha 23 de abril de 2009, dictó sentencia en los términos que parcialmente de transcriben:

RECURRIDA

…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato intentada por el ciudadano F.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.634.160, con domicilio procesal en la calle Camejo, edificio Don Manolo, 1er piso, oficina 04 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por las abogadas en ejercicio L.Y.M.B., Atilia V.O.G. e I.V.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.025, 50.850 y 111.055 en su orden, contra el ciudadano E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.130.172, asistido por el abogado en ejercicio F.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.057.

…omissis…

PREVIO:

Observa esta sentenciadora que en fecha 14 de julio del 2008, el demandado ciudadano E.A.S.S., asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual se dio por citado, y dio contestación a la demanda, en los términos que expuso, narrados suficientemente en el texto del presente fallo.

En tal sentido, quien aquí decide advierte que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de mayo del 2006, en el expediente N° 04-2465, que señala:

…(omissis). Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

De esta manera, la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara…(sic)

.

En consecuencia, dado que en el caso de autos, el accionado dio contestación a la demanda en la misma oportunidad en que se dio por citado en el presente juicio, es por lo que en estricto apego al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta forzoso considerar tempestiva u oportuna la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 14/07/2008, inserto a los folios 46 al 48, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente este órgano jurisdiccional estima oportuno destacar que si bien es cierto que el actor en la reforma del libelo de la demanda adujo que al momento de adquirir el inmueble, el mismo se encontraba ocupado por el ciudadano J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 756.483, y por su hijo ciudadano E.A.S.S., habiendo fallecido el primero de los nombrados en fecha 24/02/2008, según consta de acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.M.B.d.E.B., bajo el Nro. 38 de fecha 26/02/2008, que acompañó en copia certificada, demandando al ciudadano E.A.S.S., al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre la citación por edictos estipulada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de noviembre del 2007, en el expediente N° AA20-C-2005-000146, reiteró el establecido por esa misma Sala en sentencia de fecha 05/04/1989, caso M.C.M. contra A.D., que señala:

…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.

En esta clase de citación…se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombres X… y X…

Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…

.

En el presente caso, cabe destacar que de la copia certificada del acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.M.B.d.E.B., bajo el Nro. 38, de fecha 26/02/2008, se colige que son conocidos los sucesores universales del de-cujus J.S.G., siendo tal sólo el demandado ciudadano E.A.S.S., quien al momento de hacer la presentación de dicha partida de registro civil manifestó que el mencionado de-cujus sólo dejó al morir un hijo que es su persona, por ser de estado civil viudo, razón por la cual en estricto apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, en este juicio resultaba improcedente cumplir con lo dispuesto en el artículo 231 del mencionado Código; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí intentada es de cumplimiento de contrato verbal de comodato del inmueble, cuya ubicación, linderos, medidas y características fueron descritos supra, afirmando el actor haberlo adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 17/10/2001, bajo el N° 36, Tomo 95 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de abril del 2008, bajo el Nro. 28, folios 143 al 145 del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5°) Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2008, el cual se encontraba ocupado por el ciudadano J.S.G., y por su hijo ciudadano E.A.S.S., quien lo cuidaba dada su avanzada edad, por tener para aquél momento 85 años, dado que la vendedora los dejó ocupando dicho inmueble hasta el momento de su muerte, ello mediante contrato verbal de comodato, y que a pedimento de ella y del ciudadano J.S.G., convino en dejarles viviendo en el inmueble en condición de comodatarios, bajo las mismas circunstancias pactadas con la vendedora; que en fecha 24/02/2008, falleció el ciudadano J.S.G., según consta de acta de defunción que consignó, demandando con fundamento en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, al ciudadano E.A.S.S., por cumplimiento de contrato verbal de comodato.

Los citados artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

Artículo 1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.

Por su parte, el artículo 1.167 ejusdem, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma que precede contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Dentro de la clasificación de los contratos, la doctrina patria señala que según surjan obligaciones para una o ambas partes en el contrato, estos son: unilaterales y bilaterales, y a su vez, los contratos bilaterales, se dividen en sinalagmáticos perfectos y sinalagmáticos imperfectos, ubicándose el comodato dentro de la categoría de contrato bilateral sinalagmático imperfecto, que son aquellos que en principio sólo producen obligaciones para una sola de las partes, pero que en el curso de su desarrollo hacen surgir obligaciones para ambas partes.

En el presente caso el actor ciudadano F.J.T.G. pretende que el ciudadano E.A.S.S., le cumpla el contrato verbal de comodato que adujo haber celebrado con él y con su padre el hoy de-cujus J.S.G., conforme a los argumentos que expuso, antes narrados, y que por vía de consecuencia, le restituya el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, conformada por tres (3) habitaciones, sala recibo, comedor-cocina, un (1) baño, área de lavado, patio sembrado de árboles frutales, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, sobre una parcela de terreno Municipal, ubicado en la avenida Marqués del Pumar entre calles Mérida y Apure, signada con el Nro. 13-43 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con una superficie de trescientos cuatro metros cuadrados (304 m2), alinderado así: norte: solar y casa que es o fue de H.A.D., sur: línea divisoria de terrenos que es o fue del señor J.M., este: avenida Marqués del Pumar, y oeste: casa y solar que es o fue de H.A.D..

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los alegatos expuestos por el actor en el libelo, fueron rechazados y contradichos tanto en los hechos como en el derecho, por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien adujo no constar en el expediente el contrato de comodato verbal, ni existir a los efectos jurídicos que argumenta el accionante. En consecuencia, correspondía al demandante la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión.

Así las cosas, tenemos que con el material probatorio que integra estas actas procesales, se encuentra demostrado que si bien el hoy de-cujus J.S.G., dio en venta el referido inmueble bajo la modalidad de pacto de retracto a la ciudadana E.V.G., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 18/07/1997, bajo el Nro. 32, Tomo 82 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo del 2000, bajo el Nro. 41, folios 252 al 254 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000; inmueble este que a su vez fue vendido por la ciudadana E.V.G., debidamente autorizada por su cónyuge ciudadano E.T.T., al ciudadano F.T.G., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 17/10/2001, bajo el Nro. 36, Tomo 95 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de abril del 2008, bajo el Nro. 28, folios 143 al 145 del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5°) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008.

Ahora bien, en virtud de que la pretensión ejercida es de cumplimiento de contrato verbal de comodato, conforme quedó dicho supra, cabe destacar que a tales efectos, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.J.G.M., S.Y.P., S.Y.P. de Ávila y E.V., habiendo rendido sus deposiciones los tres primeros nombrados, quienes manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados y fueron contestes en sus dichos. Sin embargo, quien aquí decide estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1.387 del Código Civil, dispone:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…(omissis)

.

Respecto al contenido y alcance de la norma estipulada en el citado artículo 1.387, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14/03/2000, en el expediente N° 99-312C, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, sostuvo que:

…(omissis) Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara…(omissis)

En estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, resulta forzoso considerar inadmisible la prueba de testigos promovida y evacuada en esta causa, para demostrar la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, por exceder el valor del bien inmueble sobre el cual aduce el actor haber recaído el contrato verbal de comodato y objeto de litigio, de la suma de dos mil bolívares, ello en atención a que en los dos documentos de venta antes señalados, el precio de tales negociaciones fue estipulado en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) y quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) para aquélla época, respectivamente, cantidades éstas que superan con creces la cantidad de dos mil bolívares establecida en el referido artículo 1.387 del Código Civil, y por ende, no se aprecian las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.J.G.M., S.Y.P. y S.Y.P. de Ávila; y en consecuencia, la demanda aquí intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato intentada por el ciudadano F.J.T.G. contra el ciudadano E.A.S.S., ya identificados…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 23 de abril de 2009, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de contrato verbal de comodato, incoado por el ciudadano: F.J.T.G. contra el ciudadano: E.A.S.S., ambos suficientemente identificadas en autos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

La parte accionante pretende a través del presente procedimiento que el ciudadano: E.A.S.S., le cumpla el contrato de comodato verbal que afirmó haber celebrado con él y su padre el de cujus J.S.G. por las razones que sostuvo en el libelo de la demanda, y que por haber fallecido el padre del aquí demandado le restituya el inmueble objeto del contrato de comodato alegado.

Por su parte, el demandado negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no constar en el expediente el contrato de comodato verbal, que tampoco existen los efectos jurídicos de tal contrato que invoca el actor, es decir, la terminación de un supuesto contrato de comodato y que por tanto le requería la entrega del inmueble. Que en el referido inmueble él (demandado) ha vivido en compañía de sus padres, que desconoce el alegado contrato verbal, por cuanto no ha existido ni existe, que desconoce los términos y condiciones del mismo, que no entiende y desconoce las razones por las cuales el accionante ha intentado la demanda, que como no existe el contrato de comodato no se ve obligado a restituir la cosa. Que el actor le ofreció una cantidad de dinero por la casa, y él le manifestó que la casa de sus difuntos padres no estaba en venta, que la única intención del actor es quitarle el único bien que posee, que es su vivienda de habitación familiar en donde convive con sus hijos, y de esto modo dejarlo en la calle.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según lo alegado por los litigantes en la litis.

En el caso de marras, en virtud de los términos en que se produjo la trabazón de la litis, y tratándose la presente pretensión de cumplimiento de un contrato, a la parte actora le corresponde la carga de probar en el presente procedimiento. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

 Original de documento mediante el cual la ciudadana E.V.G., debidamente autorizada por su cónyuge ciudadano E.T.T., vende al ciudadano F.T.G., el inmueble que señala, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 17/10/2001, bajo el Nro. 36, Tomo 95 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de abril del 2008, bajo el Nro. 28, folios 143 al 145 del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5°) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008.

En relación a este documento este Tribunal lo analizará y valorará más adelante en el presente fallo.

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano J.S.G., vende a la ciudadana E.V.G., el inmueble que describe, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 18/07/1997, bajo el Nro. 32, Tomo 82 de los libros respectivos, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo del 2000, bajo el Nro. 41, folios 252 al 254 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000.

En cuanto a esta instrumental, también será valorada posteriormente en esta sentencia.

 Original de estados de cuenta del servicio de luz eléctrica, emanados de CADAFE Zona Barinas, de fecha 22/09/08 y 08/09/08, cliente S.J., referencia 01-2601-116-3320.

Respecto de estos documentos, que en nuestro derecho tienen el valor probatorio de “tarjas” de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, cabe señalar que en dichos recibos no se observa en modo alguno dirección o ubicación del inmueble al cual corresponde la prestación del servicio que ahí se refleja, por lo que de los mismos no emergen elementos de convicción para dar por demostrado el hecho de la prestación del servicio eléctrico a favor del accionante de autos, en virtud de lo expresado, se desechan del presente procedimiento. Y así se declara.

 Original de estado de cuenta del servicio de agua -por suscripción- expedido por (ilegible), cuenta 05014101046009800, cédula A05025009800, a nombre de: S.J.V..

En relación a esta documental, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis del recibo anterior, en el sentido de que si bien es cierto que en nuestro derecho la misma tiene el valor probatorio de “tarja” de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en dicho recibo no se observa en modo alguno dirección o ubicación del inmueble al cual corresponde la prestación del servicio que ahí se refleja; por lo que del mismo no emergen elementos de convicción para dar por demostrado el hecho de la prestación del señalado público a favor del accionante de autos, en virtud de lo expresado, se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

 Testimoniales de los ciudadanos J.J.G.M., S.Y.P., S.Y.P. de Ávila y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.070.752, 11.710.252, 11.710.251 y 4.924.447 en su orden, todos de este domicilio. Sólo los tres primeros, rindieron sus declaraciones ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, quienes debidamente juramentados manifestaron:

  1. J.J.G.M.: conocer de trato y vista a los ciudadanos F.J.T. y E.A.S.S.; que le consta que el último de los nombrados ocupa un inmueble ubicado en la avenida Marqués del Pumar entre calles Apure y Mérida, Nro. 13-43 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, el cual le pertenece al ciudadano F.T.; que no sabe desde que fecha el señor E.S. ocupa el inmueble, pero si sabe que es de hace tiempo; que conoció al señor J.S.G. y éste le vendió el inmueble a la ciudadana E.G.; que después de vender la casa el difunto y su hijo quedaron ocupando el inmueble bajo un contrato de comodato verbal; que el motivo por lo que los dejaron allí, fue porque el señor J.S. se encontraba muy enfermo y para que el señor E.S. estuviera cuidando a su padre; que el señor F.T. tenía conocimiento de que había un contrato de comodato verbal con el difunto y su hijo E.S., y el papá se encontraba muy enfermo, se encontraba muy viejito; que le consta que todo es verdad lo del inmueble.

  2. S.Y.P.: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.J.T. y E.A.S.S.; que le consta que el ciudadano E.A.S. vive en un inmueble ubicado en la avenida Marqués del Pumar entre calles Apure y Mérida, Nro. 13-43 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, que ocupa esa casa, la cual le pertenece al ciudadano F.J.T.; que el ciudadano E.S. vive en el inmueble en calidad de comodatario; que conoció al señor J.S.G., que ya es difunto, y éste le vendió esa casa a la ciudadana E.G.; que luego de vender la casa el señor J.S.G. y su hijo E.A.S., se quedaron ocupando el inmueble en calidad de comodatario pero en forma verbal, que no fue por escrito, fue un contrato verbal de comodato; que quienes ocupan la casa mediante contrato verbal era el difunto y Edgar, y esto era hasta que el señor José falleciera porque estaba muy viejito; que cuando el señor F.T. compró a la señora E.G., dejó igualmente ocupando el inmueble, ya que ella le dijo que los dejara ahí en calidad de comodatarios en contrato verbal, con la finalidad de que el señor José pasara sus últimos días tranquilos con la vejez y que su hijo se quedara acompañándolo para que lo cuidara a la vez; fundamentó sus dichos porque todo lo que dijo es verdad, además que le consta puesto que todo se basa en la realidad.

  3. S.Y.P. de Ávila: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.J.T. y E.A.S.S.; que le consta que el ciudadano E.A.S. vive en un inmueble ubicado en la avenida Marqués del Pumar entre calles Apure y Mérida, Nro. 13-43 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, que ocupa la casa; que actualmente el propietario del inmueble es el ciudadano F.J.T.G.; que el ciudadano E.S. vive en el inmueble en calidad de comodatario; que conoció al señor J.S.G., quien era dueño de esa casa, y él se la vendió a la ciudadana E.G.; que luego de vender la casa el señor J.S.G. y su hijo E.A.S., se quedaron ocupando el inmueble por un contrato de comodato verbal, que ellos no hicieron nada por escrito, porque el señor estaba muy enfermo y viejito; que ese inmueble lo ocupaba el señor J.G. y su hijo E.S. en calidad de comodato verbal; que cuando el señor F.J. le compró la casa a la señora E.G., ella habla con él y le dijo que le permitiera que se quedaran viviendo como comodatarios porque estaba muy enfermo y tenía una avanzada edad y que le permitiera al hijo Edgar se quedara al cuidado de su papá; que todo lo que dijo es cierto y le consta.

Respecto a las testimoniales evacuadas, serán a.m.a.e. el presente fallo.

 Inspección judicial. En la oportunidad fijada (28/11/2008), se trasladó y constituyó el Tribunal a quo en la avenida Marqués del Pumar entre calles Mérida y Apure, de esta ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, en compañía de la abogada en ejercicio L.Y.M.B., en la que se dejó constancia que el inmueble se encuentra cerrado, y el acceso al mismo no fue posible porque al tocar la puerta nadie respondió, determinándose que no habían personas en el inmueble para el momento de la inspección; se dejó constancia sólo de las condiciones externas del inmueble, no conociéndose las condiciones de habitabilidad y el uso del inmueble por ser necesario para ello tener acceso al inmueble, no pudiendo dejarse constancia de los objetos que se encuentran fuera del inmueble ya que se pudo apreciar el inmueble sólo en la parte exterior. Se designó como práctico al ciudadano J.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.265.201, para que dejara constancia gráfica de las circunstancias antes indicadas, quien prestó el juramento de ley, dejándose constancia de los datos de la cámara fotográfica, a saber, marca Sony digital de 6.0 mega pixels de cubierta plateada, serial N° 6802398, concediéndosele al mencionado ciudadano un lapso de dos (2) días de despacho, para la consignación de la fotos respectivas, cuya consignación fue efectuada mediante diligencia del 01/12/2008. Previa solicitud de la abogada L.Y.M.B., se dejó constancia que la parte exterior del inmueble se encontraba en deterioro y abandono; que se encontraba colocado en el lateral frontal derecho, una serie de tarantines de hierro desarmados sujetados con una cadena de hierro.

En cuanto a la inspección judicial antes referida, debe señalarse que la misma fue evacuada dentro de este mismo proceso, observándose de dicho medio probatorio que no fue posible tener acceso al inmueble al cual se trasladó y constituyó el tribunal a quo, pero además de ello, cabe resaltar que no emergen elementos que demuestren en modo alguno la existencia del contrato de comodato alegado por la parte actora en este juicio, por lo que resulta inapreciable. Y así se declara.

PUNTO PREVIO:

Preliminarmente debe pronunciarse este Tribunal acerca de la actividad procesal realizada en fecha 14 de julio del 2008, por el accionado de autos ciudadano: E.A.S.S., quien asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual se dio por citado, y dio contestación a la demanda, en los términos que ya han sido expresados en este fallo.

Respecto a las actuaciones procesales anticipadas producidas dentro de un juicio, nuestro más Alto Juzgado ha sostenido el criterio que las mismas deben tenerse como válidas, porque en todo caso tal extemporaneidad (actividad anticipada) lo que denota es que la parte que la efectúa es diligente en su actuar.

Ha dicho el Tribunal Supremo que la contestación anticipada a la demanda, o la oposición a la intimación en los juicios monitorios deben ser tenidos como tempestivos y válidos.

El criterio antes vertido, consta en sentencia Nº 00135, de fecha 24 de febrero del año 2006, caso: R Buroz contra D.A. Sanabria, Magistrado Ponente: Dr. A.R.J.. Exp. Nº AA20-C-2005-000008, en la que sostuvo:

…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

También la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00136, proferida el 15 de marzo de 2007, caso: J. Méndez contra G.M. Hernández, dejó establecido que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se dé por citada el último de los co-demandados, debe tenerse como tempestiva.

El mismo criterio emana de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V..

En conclusión, los actos extemporáneos por anticipados como la contestación de la demanda, deben tenerse como tempestivos y válidos, en virtud de que el proceso es una herramienta para la realización de la justicia, y también atendiendo al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso sub iudice, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación anticipada a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 14 de julio del año 2008, por el demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Por otro lado, también previamente este órgano jurisdiccional estima pertinente resaltar que se observa que el actor en la reforma del libelo de la demanda alegó que al momento de adquirir el inmueble, el mismo se encontraba ocupado por el ciudadano: J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 756.483, y por su hijo ciudadano: E.A.S.S., y que habiendo fallecido el primero de los nombrados en fecha 24/02/2008, según consta de acta de defunción asentada ante la Prefectura de la Parroquia El C.M.B.d.E.B., bajo el Nro. 38 de fecha 26/02/2008, que acompañó en copia certificada, demandando al ciudadano E.A.S.S., se produjo la terminación del contrato de comodato.

Respecto a la citación por edictos prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza a quo transcribió parcialmente en su fallo, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de noviembre del 2007, en el expediente N° AA20-C-2005-000146, fallo del M.T. que sostiene que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; y que esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que tengan que hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Dejando constancia que si en la propia partida de defunción se ha expresado cuales son los descendientes, se tienen por conocidos los sucesores universales del de cujus, criterio que acoge en este caso la jueza que aquí decide.

En consecuencia, de la copia certificada del acta de defunción anotada ante la Prefectura de la Parroquia El C.M.B.d.E.B., bajo el Nro. 38, de fecha 26/02/2008, se evidencia que son conocidos los sucesores universales del de-cujus J.S.G., siendo tal heredero únicamente el demandado ciudadano: E.A.S.S., quien al momento de hacer la presentación de dicha partida de registro civil manifestó que el mencionado de-cujus sólo dejó al morir un hijo que es su persona, por ser de estado civil viudo, por lo que en estricto apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, en este juicio resultaba improcedente cumplir con lo dispuesto en el artículo 231 del mencionado Código. Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí intentada es de cumplimiento de contrato verbal de comodato del inmueble, celebrado con él y con su padre el hoy de-cujus J.S.G., conforme a los argumentos que expuso, y que por vía de consecuencia, le restituya el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, conformada por tres (3) habitaciones, sala recibo, comedor-cocina, un (1) baño, área de lavado, patio sembrado de árboles frutales, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, sobre una parcela de terreno Municipal, ubicado en la avenida Marqués del Pumar entre calles Mérida y Apure, signada con el Nro. 13-43 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, con una superficie de trescientos cuatro metros cuadrados (304 m2), alinderado así: norte: solar y casa que es o fue de H.A.D., sur: línea divisoria de terrenos que es o fue del señor J.M., este: avenida Marqués del Pumar, y oeste: casa y solar que es o fue de H.A.D.; de su propiedad según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 17 de octubre del año 2001, bajo el N° 36, Tomo 95 de los libros respectivos, y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de abril del 2008, bajo el Nro. 28, folios 143 al 145 del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5°) Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2008.

En efecto observa esta Superioridad, que el actor afirmó que el inmueble antes señalado se encontraba ocupado por el ciudadano: J.S.G., y por su hijo ciudadano E.A.S.S., quien lo cuidaba dada su avanzada edad, por tener para aquél momento 85 años, dado que la vendedora los dejó ocupando dicho inmueble hasta el momento de su muerte, ello mediante contrato verbal de comodato, y que a pedimento de ella y del ciudadano J.S.G., convino en dejarles viviendo en el inmueble en condición de comodatarios, bajo las mismas circunstancias pactadas con la vendedora; que en fecha 24 de febrero de 2008, falleció el ciudadano J.S.G., según consta de acta de defunción que consignó, demandando con fundamento en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, al ciudadano E.A.S.S., por cumplimiento de contrato verbal de comodato.

En la oportunidad en que el accionado dio contestación a la demanda, negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no constar según dijo en el expediente el contrato de comodato verbal, que tampoco existen los efectos jurídicos de tal contrato que invoca el actor, quien afirmó en el libelo que ya había terminado la duración de un supuesto contrato de comodato y que por tanto le requería la entrega del inmueble. Que en el referido inmueble él (demandado) ha vivido en compañía de sus padres, que desconoce el alegado contrato verbal por cuanto no ha existido ni existe, que desconoce los términos y condiciones del mismo, que no entiende y desconoce las razones por las cuales el accionante ha intentado la demanda, que como no existe el contrato de comodato no se ve obligado a restituir la cosa. Que el actor le ofreció una cantidad de dinero por la casa, y él le manifestó que la casa de sus difuntos padres no estaba en venta, que la única intención del actor es quitarle el único bien que posee, que es su vivienda de habitación familiar en donde convive con sus hijos, y de este modo dejarlo en la calle.

Trabada así la litis, y tratándose el presente caso de una demanda de cumplimiento de contrato de comodato o préstamo de uso, como ya hemos señalado en este fallo, le correspondía a la parte actora de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, probar la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso verbal, celebrado en los términos ya expresados.

Ahora bien, en esta oportunidad es importante recalar que en tiempos primitivos no se reconoció a la “voluntad” el poder de crear un vínculo obligatorio; era necesario el cumplimiento de símbolos o formalidades especiales, pronunciamientos de palabras sacramentales en los contratos verbis y la redacción de documentos en los contratos litteris. (José Melich Orsini. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1993. Pág. 24)

Posteriormente y de manera paulatina se atenuaron los ritos y formalidades y surgieron los contratos reales, en los que la formalidad consistía en la entrega de la cosa, esto se verificó en los contratos de mutuo, comodato, depósito y prenda. Ya en el siglo XVI al siglo XVII se desarrollaron las tesis que supone a los hombres independientes, con libertad absoluta, que sólo puede ser limitada por su propia voluntad (tesis individualistas).

Más adelante con el individualismo económico que estableció que el mejor modo de organizar la economía en provecho del colectivo, es permitir el libre juego de iniciativa privada, hizo más ancha y transitable la libertad de contratación; bajo esa influencia se redactó el Código de Napoleón, para el cual el contrato consiste esencialmente en el acuerdo de voluntades.

En el Código Civil francés, se establecía que siendo el contrato de comodato verbal, un contrato consensual, no se exigía ninguna forma particular para la manifestación de la voluntad de las partes, pues el consentimiento podía ser expreso o tácito, y en el primer caso, podía darse por escrito o de manera verbal, esta misma apreciación fue tomada en los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil.

Los citados artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

Artículo 1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa

.

Por su parte el artículo 1.133 del Código Civil, señala:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

De conformidad con la norma ut supra transcrita, se evidencia que solamente se requiere la voluntad entre dos o mas personas, para reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, para fijar la existencia de un contrato, y que éste sea generador a su vez de obligaciones.

De lo antes expresado, podemos resaltar que para la formación de un contrato se requiere o se hace necesaria la integración de dos etapas sucesivas, concatenadas o simultáneas, que son: a) la oferta y b) la aceptación; entendiéndose por oferta, el acto mediante el cual una parte propone a la otra ya sea de manera expresa o tácitamente la celebración de un contrato, y, la aceptación, la declaración o manifestación de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión o conformidad.

Nuestro Código Civil, exige ciertos elementos constitutivos para la existencia del contrato, establecidos en el artículo 1.141:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1ª Consentimiento de las partes.

2ª Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3ª Causa lícita.

En virtud de esos elementos constitutivos para la existencia del contrato, resulta que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios concurrentes para demostrar tales elementos, pues la realidad es que si con el acuerdo de voluntades se ha celebrado un contrato, las condiciones, términos y demás acuerdos son objeto de prueba.

Ponerse de acuerdo (a través del contrato), sobre una determinada estructura de intereses mutuos, pone de bulto la manifestación de voluntades que las partes conocen y que comparten, es reconocer lo pactado, que en el caso sub iudice no se ha producido, es decir, la parte accionada lejos de reconocer el contrato de comodato verbal tal y como ha sido invocado por la parte accionante, lo que ha ocurrido es que lo ha desconocido y negado, valga la reiteración, ha negado su existencia; y de esta forma nace la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 de la ley sustantiva, lo que hace necesario para probar la existencia de un contrato de comodato, la promoción y evacuación de otro tipo de medios probatorios, como lo sería por ejemplo la prueba por escrito que demostrara la oferta y la aceptación, cualquier otro elemento o medio probatorio que demostrara la entrega del objeto, así como el consentimiento, que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del comodatario en calidad de tal, así como cualquier otro documento del que pueda deducirse la relación surgida como consecuencia del comodato o préstamo de uso, como sería por ejemplo, una carta dirigida por el comodatario al comodante en la que le pidiera autorización para hacer unas mejoras o solicitando prórrogas del contrato que ha sido celebrado verbalmente.

Quien aquí sentencia no tiene duda alguna respecto a que el comodato de uso o préstamos de uso tal y como lo tiene previsto el artículo 1.724 del Código Civil, es un contrato mediante el cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa bien sea mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo, y para que luego ésta sea restituida; por lo que sería entonces necesario demostrar la oferta, la aceptación, la transmisión del derecho de uso o entrega de la cosa, y el poder y la capacidad del comodante, aunque sea de simple administración.

En el presente caso, y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ha revisado, analizado y valorado el material probatorio que consta en autos, a los fines de constatar si ellos son capaces de demostrar la existencia de esa relación contractual de comodato o préstamo de uso, y en cuanto al caudal probatorio constató:

En relación al original de documento que fue acompañado con el libelo de la demanda inserto en los folios 4 al 7, mediante el cual la ciudadana: E.V.G., debidamente autorizada por su cónyuge ciudadano: E.T.T., vende al ciudadano: F.T.G., el inmueble que señala, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 17/10/2001, bajo el Nro. 36, Tomo 95 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de abril del 2008, bajo el Nro. 28, folios 143 al 145 del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5°) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008; y la copia certificada de documento por el cual el ciudadano: J.S.G., vende a la ciudadana: E.V.G., el inmueble que describe, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 18/07/1997, bajo el Nro. 32, Tomo 82 de los libros respectivos, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo del 2000, bajo el Nro. 41, folios 252 al 254 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000, debe acotarse que en cuanto al primer documento señalado lo que prueba es que el ciudadano: E.T.G. (parte actora en este juicio) es el propietario del inmueble que ahí se describe, pero nunca demuestra la existencia de un contrato de comodato.

Las mismas consideraciones antes vertidas, en relación a qué prueba el segundo documento arriba descrito (el firmado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 18/07/1997, bajo el Nro. 32, Tomo 82 de los libros respectivos, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo del 2000, bajo el Nro. 41, folios 252 al 254 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000); lo que prueba es la tradición legal del inmueble, es decir, que el ciudadano: J.S.G., vendió a la ciudadana: E.V.G., el inmueble tantas veces aludido, y que en todo caso es el mismo inmueble que luego la última de las nombradas vendió al actor de autos.

En el caso de marras, no se está discutiendo el derecho de propiedad del actor, sino la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso, mediante el cual el comodante manifestó su voluntad de entregar el inmueble al comodatario gratuitamente y este lo aceptó por un determinado tiempo; al ser un contrato real, la prueba fundamental es la transmisión de ese derecho de uso, y como ya se ha explicado en esta sentencia debe probarse la existencia de la oferta y la aceptación por cualquier medio de prueba. Sabemos por supuesto que la propiedad también debe probarse, pues el comodante debe tener facultades de simple administración o de disposición sobre el bien; pero la propiedad en si no demuestra en modo alguno la transmisión de esa cosa al demandado en calidad de comodatario, siendo esto así las dos (2) documentales promovidas por la parte actora prueban la propiedad del inmueble, pero en modo alguno pueden demostrar la existencia de la relación comodaticia.

En cuanto a los originales de estados de cuenta del servicio de luz eléctrica, emanados de CADAFE Zona Barinas, de fecha 22/09/08 y 08/09/08, cliente S.J., referencia 01-2601-116-3320; y el original de estado de cuenta del servicio de agua -por suscripción- expedido por (ilegible), cuenta 05014101046009800, cédula A05025009800, a nombre de: S.J.V.; ya se indicó en el cuerpo de la presente sentencia que tales documentos tienen el valor probatorio de “tarjas” de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, sin embargo, en dichos recibos no se observa en modo alguno dirección o ubicación del inmueble al cual corresponde la prestación del servicio que ahí se refleja, por lo que de los mismos no emergen elementos de convicción para dar por demostrado el hecho de la prestación del servicio eléctrico a favor del accionante de autos, y en virtud de ello han sido desechados del presente procedimiento.

Respecto a las Testimoniales de los ciudadanos: J.J.G.M., S.Y.P., y S.Y.P. de Ávila; cuyas declaraciones constan en el cuerpo del presente fallo, las mismas no pueden ser utilizadas para demostrar la existencia de la relación contractual alegada por la parte actora, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil que señala que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, y en el caso que nos ocupa se observa que el inmueble que según el accionante es el objeto del contrato de comodato, está valorado en el documento de propiedad en la cantidad de: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), ante tales circunstancias resulta evidente la prohibición de ley y la ilegalidad de dicho medio probatorio.

Para esta Superioridad, en este caso se ha hecho patente la prohibición consagrada en el artículo 1.387 del Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos mil bolívares, y más en este procedimiento que no existe la excepción establecida en el artículo 1.392 del Código Civil, es decir, la existencia de un principio de prueba por escrito que haga verosímil el hecho alegado por el actor, por lo que las declaraciones de los testigos aquí evacuados, deben desecharse del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que en el caso de marras no fue probado en modo alguno la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso en los términos alegados por la parte actora, y en atención a la motivación antes expresada, debe declararse sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano: F.J.T.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe inexorablemente esta Alzada pronunciarse acerca de los alegatos esgrimidos en esta instancia por la profesional del derecho Abg. V.O.G., co-apoderada judicial de la parte actora, quien señaló que la parte demandada en su escrito de contestación sólo se limitó a negar y contradecir los hechos y el derecho por no constar en el expediente el contrato de comodato verbal, afirmando que este argumento es un desatino, porque si es un contrato verbal, este no tiene cuerpo; bueno en relación al “desatino” de tal argumento, coincide esta juzgadora con el parecer de la abogada actora, sin embargo, tal forma de refutar tiene que ver con la pericia del profesional del derecho que asistió a la parte accionada, y en nada incide en el presente procedimiento.

También la representante judicial de la parte actora, adujo que en relación a la carga de la prueba, de conformidad con lo expresado por el demandado en su contestación admitió en forma expresa que su representado es el propietario del inmueble y se reconoce poseedor del mismo, pero que debió en forma expresa determinar cuál es la naturaleza de su posesión, lo que según su decir convierte la negación de la existencia del contrato de comodato en una negación aparente o negativa y no absoluta, y que en todo caso las partes tienen la carga de probar todas las negaciones de carácter relativo que formule, y que por ello, erró la Jueza a quo al revertirle la carga de la prueba a la parte actora.

En cuanto a los alegatos anteriores debe señalarse que no es cierto que el demandado haya admitido en forma expresa que el actor de autos sea el propietario del inmueble que él ocupa, evidenciándose de la contestación que el accionado afirmó que la casa de sus padres no estaba en venta, hecho este que desvirtúa de manera absoluta el argumento de la admisión expresa de la propiedad a favor del actor. Por otro lado, se observa que la parte accionada negó ser el comodatario del inmueble propiedad del actor, evidenciándose que en su contestación no alegó hechos modificativos o extintivos; no se encontraba obligado el accionado a hacerlo, es por ello que su actividad se limitó a desconocer y negar la existencia de un contrato de comodato, que es el hecho alegado por el actor, en todo caso el hecho de la posesión pudiera tener otros orígenes u otras causas, no obstante, eso no fue alegado por el accionado; y tratándose el presente caso de una pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, indefectiblemente a la parte actora le correspondía la carga de demostrar la existencia de tal relación contractual, es decir, la oferta, la aceptación, y la entrega de la cosa; por lo que tales alegatos deben ser desechados del presente procedimiento.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda incoada por el ciudadano: F.J.T.G. contra el ciudadano: E.A.S.S., debe ser declarada sin lugar y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: L.Y.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.025, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: F.J.T.G., parte actora de autos, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de abril de 2009, en el juicio de cumplimiento de contrato verbal de comodato, y que se tramita en el expediente Nº 08-8621-CO, ¬¬¬¬¬¬¬ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato verbal de comodato, intentado por el ciudadano: F.J.T.G. contra el ciudadano: E.A.S.S..

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada con la motivación expuesta.

CUARTO

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 09-3003-C.B.

REQA/ANG/sofíasl.-

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