JOSÉ TOMÁS PARRA contra CETERIS INVERSIONI, S.A.

Número de resoluciónRC.000491
Fecha08 Agosto 2013
Número de expediente13-143
PartesJOSÉ TOMÁS PARRA contra CETERIS INVERSIONI, S.A.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000143

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por prescripción adquisitiva intentó el ciudadano J.T.P., representado judicialmente por las abogadas en ejercicio de su profesión Milexa L.T. y A.C., contra la sociedad mercantil CETERIS INVERSIONI, S.A., en la persona de su representante L.E.S.P., debidamente representado por el profesional del derecho Bernardo Loreto Yánez, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la indicada Circunscripción Judicial, conociendo la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la procedencia de la demanda incoada, proferida por el a quo, la declaró “…SIN LUGAR…”, confirmando lo apelado.

Contra la indicada decisión del ad quem, la parte demandada, mediante su apoderado judicial, anunció y formalizó recurso de casación, no impugnado.

Concluida la correspondiente sustanciación, procede la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

Consta en los autos la consignación de dos escritos de formalización, suscritos por el abogado B.L.Y., “…venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 2.941.303 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.688, habilitado para postular ante este Alto Tribunal en recursos de casación bajo el N° 928, procediendo en nombre y representación de CETERIS INVERSIONI S.A…”, parte demandada en la presente causa.

De acuerdo con los sellos estampados al momento de ser recibidos en la secretaría de esta Sala de Casación Civil, dichos escritos, siendo el último día útil para formalizar, el 1° de abril de 2013; fueron presentados en forma tempestiva. Uno, el 22 de marzo, y el otro, el 1° de abril de dicho año, en razón de lo cual, los mismos serán a.e.e.o.d. su presentación, conociéndose, en primer lugar, las denuncias correspondientes a las infracciones de forma expuestas en la formalización que previno, seguidas de las relativas a infracciones de ley, para luego atender, visto que el escrito consignado con posterioridad no contiene denuncias de forma; la denominada por el apoderado judicial de la parte demandada, “…denuncia adicional…”, planteada en el escrito consignado con posterioridad como una “…Infracción de ley…”. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE FORMA

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 en su ordinal 5°, eiusdem, a través de los siguientes argumentos:

…en este caso el juzgador de la recurrida decide únicamente en base a los alegatos que el actor vino a exponer y no se atiene a la real formulación de los hechos que la demanda contiene, no obstante su singular importancia.

(…Omissis…)

Al describir el actor los hechos que dieron inicio a su posesión sobre el inmueble, no describe un proceso por el cual su posesión se hubiera iniciado mediante un acto originario unilateral de “aprehensión” del bien o similar, que necesariamente da lugar a una posesión inmediata, sino que se trató, al decir del actor, de una posesión que se inició de modo “derivado” por habérsela transmitido un causante remoto de nuestra mandante en la propiedad del bien, como era Don A.S., quien, como afirma la demanda, le entregó dicho bien para que lo utilizara.

Es pues indudable que el actor indicó y reconoció que, por lo menos en el momento en que la posesión se inició, tenía la convicción plena de poseer con anuencia del propietario, vale decir, que era un mediador posesorio y, en consecuencia, que se encontraba en la situación conforme a la cual, de no mediar una interversión (sic) del título, no podía el actor prescribir contra su titulo de poseedor precario y mediador posesorio.

(…Omissis…)

La actora, en efecto, tampoco indica cuál habría sido la causa o el título jurídico de esa entrega de la posesión sobre el bien, ni menciona que se hubiese tratado de un negocio jurídico que le hubiese atribuido la posesión “inmediata” y diferente de la de mediador posesorio.

En ese respecto, adujo y añadió nuestra representada que esa situación descrita por el actor como posesión mediata sobre el inmueble, no era otra cosa que expresión de un contrato de comodato verbal mediante el cual Don A.S. puso al actor en posesión del mismo, contrato cuya existencia nuestra mandante no hacía valer para reclamar el cumplimiento de alguna obligación derivada del mismo, sino como mera confirmación de lo afirmado previamente por el actor en la demanda, en el sentido de que desde el año 1960, Don A.S. me dio para que habitara una casa con mi padre J.A. Silva…

.

En efecto, no podía ser de otro modo, y esa caracterización de la situación posesoria descrita en la demanda, como derivada y propia de un comodato, se obtiene directamente de la afirmación del actor y aún más allá de que nuestra mandante hubiese invocado la existencia de dicho contrato,

(…Omissis…)

Como se puede confirmar, el mismo criterio de esa Sala a que se ha aludido, debió llevar al juzgador a advertir y atender en todo su alcance esos importantes hechos incorporados a la demanda, que por su propio vigor definen la posesión que el actor invoca, caracterizándola así como derivada y no originaria, y entender que de acuerdo a tales hechos afirmados en la demanda no podía caber una pretensión de prescripción adquisitiva, de manera que el análisis de esa afiramcación (sic) y su alcance debía integrar la decisión, de manera eminente. Y así debía ser también en punto a observar que el actor no había traído a juicio algún hecho, acto o negocio jurídico que hubiese tenido eficacia suficiente para invertir el título de su posesión y atribuirle a la misma el ánimo de dueño (animus rem sibi habendi).

Permítasenos destacar, con la venia de esa Honorable (sic) Sala, que no estamos aquí planteando un tema de prueba de esos hechos puestos en la demanda, que es punto ajeno a la congruencia, ni del comodato, sino del deber en que se encontraba el juzgador de atender todo este punto derivado de la afirmación en referencia, en su debido alcance y como planteamiento prístino y propio del actor, para poder decidir apropiadamente en el orden formal, lo cual no hizo el sentenciador.

En efecto, aún cuando menciona en el fallo esa afirmación del actor, no podía bastarle con decidir a la postre únicamente en base a lo que luego vino a alegar el actor ulteriormente en su demanda, en donde echa de ver aquellos hechos previamente afirmados por él, tal como si no los hubiera expuesto, y no podía tampoco el juzgador soslayarlos, pues se trataba de elementos de hecho que concurrían con gran trascendencia en esta litis, por los cuales el actor había procedido a caracterizar objetivamente y motu proprio a su posesión como mediata o nomine alieno.

Por ello, insistimos, y así podrá confirmarlo la honorable Sala, que la recurrida decide en esta causa, tal como si la misma solo estuviera integrada por los alegatos del actor sobre una supuesta posesión originaria y legítima, perdiendo así de vista el juzgador que en el seno mismo de la demanda se encontraban los elementos de hecho traídos a juicio por el propio actor que integraban la litis y convergían con singular fuerza para caracterizar objetivamente tal posesión como ilegítima por carecer de animus domini.

(…Omissis…)

Afirmamos que en este caso el juzgador incurre en grave tergiversación de lo realmente planteado por las partes, señaladamente por el actor, según se ha expuesto, infringiendo así el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia mixta, ya que no decide con arreglo a la pretensión en sus reales términos y viola el artículo 12, eiusdem, pues no se atuvo a lo verdaderamente alegado, como pedimos, respetuosamente, sea declarado…”.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante la incongruencia de la recurrida por tergiversación de la litis, considerando que el ad quem, en el caso de especie “…decide únicamente en base a los alegatos que el actor vino a exponer y no se atiende a la real formulación de los hechos que la demanda contiene…”.

Atendiendo a las afirmaciones del denunciante, necesario resulta remitirse al libelo, a los efectos de constatar la forma en la cual fue planteada la demanda.

En el referido escrito, al hacer su relación “…sobre los hechos…”, el demandante señaló lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez (sic), que desde el año 1960 Don A.S. me dio para que habitara una casa con mi padre J.A.S. quien falleció en el año 1981, y que continúe habitando aun después de la muerte de mi padre, con mi concubina Anolda Contreras de 54 años de edad, y mis hijos J.R.P.C. de 30 años de edad, R.L.P.c. de 22 años de edad, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula (sic) de identidad N° 5.645.017. 17.104.907 y 18.526.659, respectivamente, de una manera no interrumpida, pacifica (sic), pública no equivoca (sic), poseyéndola como un buen padre de familia como lo hubiese hecho Don A.S., la mencionada casa se encuentra ubicada (…) inmueble éste (sic) propiedad en principio de la Compañía (sic) Agrícola (sic) S.R., C.A., el cual fue adquirido mediante aporte efectuado por los socios de la compañía, y que luego por la partición hereditaria pasa a ser propiedad de la empresa “CETERIS INVERSIONI S.A.,” domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Jurisdicción Judicial del Estado (sic) Lara, (…).

Ahora bien ciudadano Juez (sic), sobre la referida parcela de terreno, durante el transcurso del tiempo, mis propias expensas, con ánimo de dueño, en vista de que la familia fue creciendo construí tres casas, en las cuales en una habito yo y mi esposa (sic) en otra mis hijos y en la otra mi primo, en la que hemos vivido por más de cincuenta (50) años y que he venido ocupando con ánimo de dueño, en forma pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpidamente, es decir la parcela de terreno como vivienda familiar.

En virtud de la cantidad de años transcurridos, que he venido ocupando el inmueble objeto del presente juicio, sin que persona alguna me haya efectuado el menor reclamo, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, es que procedí a determinar la persona jurídica propietaria de la parcela y casa ocupada por mi durante tantos años. Luego de revisar toda la documentación pertinente encontré que el propietario actual del inmueble es la firma mercantil “CETERIS INVERSIONI S.A.”, cuyo documento de partición anexo a la presente demanda en copia certificada conjuntamente con copia simple del registro mercantil de la referida empresa, marcados “A” y “B”.

Es importante acotar a los fines legales establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que en el referido documento marcado “A” referente a la tradición del inmueble en cuestión, no se encontró ningún gravamen hipotecario ni prohibición de enajenar y gravar, ni medida de embargo que afecte a dicho inmueble.

Así mismo, acompaño marcado “C” copia certificada de la mensura catastral en un (1) folio útil expedido por la División Municipal de Catastro a mi nombre, así como la solicitud de Catastro de Concesión de Uso División de Ejidos e Inquilinato N° 18429 de lo cual se puede evidenciar que la parcela de terreno tiene una superficie de (…) y que está ocupada por mi (sic), mi concubina y mis hijos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Artículo (sic) 796 del Código Civil Venezolano

(…Omissis…)

El Artículo (sic) 1952 del Código Civil Venezolano

(…Omissis…)

CONCLUSIONES-PETITORIO

Por todo lo precedentemente expuesto, solicito del Tribunal (sic) con fundamento en el artículo 1977 del Código Civil, se me decrete la titularidad del inmueble (…) por cuanto ha operado a mi favor y sobre el inmueble descrito anteriormente, la figura de la USUCAPIÓN o PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ya que han transcurrido más de veinte (20) años que exige la Ley (sic) para que dicha acción prospere.

Consecuencialmente, es por lo que ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando en este caso, a la firma mercantil “CETERIS INVERSIONI S.A.” (…) representada por el ciudadano L.E.S.P., (…) para que convenga en reconocer, o en caso contrario así lo determine el Tribunal (sic), en que a mi favor ha operado la Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) sobre el inmueble identificado plenamente en el presente escrito libelar…”.

El juez de la recurrida, al exponer los términos en los cuales fue planteada la litis, luego de transcribir estos alegatos contenidos en el escrito libelar, también citó los de la parte demandada de la siguiente manera:

…DE LA CONTESTACION (sic)

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2011, la parte demandada, dio contestación a la acción incoada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Contradice y rechaza la demanda “tanto en los hechos como en el derecho; no es cierto que el demandante tenga la condición de poseedor legitime (sic) pues no tiene el ánimo de dueño, requisito indispensable para complementar los requisitos de ley, señalados en el artículo 772 del Código Civil vigente, para que se trate de una posesión legitima (sic), es decir entre requisitos, la intención de tener la cosa como suya propia (animus dominis). Esta afirmación surge de la propia confesión, en forma espontánea que hace la aparte (sic) actora en el libelo de la demanda, cuando afirma: ‘Don A.S. me dio para que habitara una casa con mi padre J.A.S.; quien murió en 1981’".

Alude a lo previsto en los artículos 1163 (sic), 1724 (sic), 1725 (sic) y 1731 (sic) del Código Civil.

Que “El comodato se inició o tuvo su razón de ser, en que el padre del demandante fue trabajador de mi abuelo paterno, el Señor A.S., y con base a la relación de consideración hacia el primero, no se le dio en comodato solo un terreno, sino una casa edificada en un terreno, mas dicha casa y terreno no fueron abandonados, no fueron donados, ni arrendados, ni fue una res nullius, alguna cosa perdida que se encontró el padre del demandante. Nunca hubo ánimo de hacer liberalidades por parte de los propietarios y causahabientes del inmueble. Por otra parte si falta uno solo de los requisitos del artículo 772, la posesión no es legítima, pues debe concurrir simultáneamente los requisitos de ley, por tanto es ilegitima (sic), y en este sentido el artículo 1953 (sic) del Código Civil, establece como indispensable para adquirir por prescripción la posesión legitima (sic)”.

Que “No es cierto que el demandado haya pagado impuesto y otras contribuciones en la forma que lo afirma, pues también mi representada y sus causantes anteriores han realizados pagos de impuestos y servicios como se demostrara en el lapso probatorio; con ello se demuestra la intención de mi representada y sus causantes de conservar la cosa como propia. Otro aspecto a considerar en la presente contestación de la demanda, es el elemento jurídico, de que el poseedor no puede invertir su título, es decir terminado el carácter o condición de comodatario, no puede invertir su título para invocar la posesión y el ánimo de dueño”. Alude a lo previsto en el artículo 774 del Código Civil.

Que “El verbo "dar" gramatical y en su sentido semántico jurídico, tiene una connotación y una significación jurídica cuando el propio actor, asistido por abogados ocurre a un tribunal y en su escrito libelar expone: que se le dio un inmueble a su padre y a el (sic) para que viviera en él, luego continuó viviendo junto a sus hijos, en su sana lógica, para el derecho se trata de un simple contrato de comodato verbal y no de otra situación jurídica contractual, al menos cuando el demandante en un gesto de honradez reconoce la existencia del contrato inicial; la confesión es un medio de prueba en el derecho (…)”. Alude a los artículos 1401 (sic) , 1404 (sic) y 1405 (sic) del Código Civil.

Que “El demandante además de su confesión anticipada a favor de la sociedad demandada, no señala cuales (sic) hechos o actos materiales en particular y de manera precisa evidencian su ánimo de dueño en el supuesto negado de que fuese poseedor legitime. Rechazo que la posesión y demás actos o hechos invocados por el demandante le confieran la cualidad posesoria de ley para intentar la acción; rechazo que sean aplicables las normas jurídicas invocadas por la actora en el presente caso. En cuanto a la cuantía de la demanda conforme al articulo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, la impugno por ser excesivamente exagerada; es decir rechazo dicha estimación, y planteo que la cuantía de la demanda es de Doscientos (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 250.000,00), lo cual asumo la carga de probar en juicio. Me reservo accionar en juicio separado por establecimiento de comodato y de la consiguiente devolución y entrega de la cosa a mi representada, no intentando en este acto, la reconvención o mutua petición, por ser diferentes el juicio ordinario y el de usucapión especial, conforme al 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento civil (sic)…”.

Planteada la litis en la forma señalada, el ad quem resolvió lo controvertido, como sigue:

…III

DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, declaró con lugar la demanda incoada, con base al siguiente fundamento:

(…Omissis…)

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal (sic) pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2012, por el ciudadano L.E.S.P.; contra el fallo definitivo dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 09 de enero del mismo año, a través del cual declaró con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva instauró el ciudadano J.T.P., asistido por las abogadas Milexa L.T. y A.C., contra la sociedad mercantil Ceteris Inversioni S.A., representada por el ciudadano L.E.S.P., todos plenamente identificados.

En tal sentido, la parte apelante alegó en su escrito de informes que el Tribunal (sic) a quo violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar “que las partes ‘no establecieron bajo qué derecho el ciudadano A.S. hizo tal otorgamiento o si fue otra persona que lo impulsó a ocupar libremente’”.

Que el actor asienta como hecho fundamental para el ejercicio de su acción que desde el año 1960, el ciudadano A.S. le dio para que habitara una casa con mi padre J.A.S. quien falleció en el año 1981.

Que “Este hecho crucial dentro del proceso porque permitió al Tribunal (sic) de una manera ilegal, arbitraria, ir más allá de lo planteado por las partes y enervar de esa manera un argumento fundamental de la parte demandada, suficiente por si para declarar sin lugar la acción, puesto ciertamente la existencia del comodato, admitido por ambas partes, impide el ánimo de dueño y por ende, el nacimiento de la posesión legítima, requisito para adquirir por prescripción adquisitiva”.

Considerando lo anterior y en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se pasa a realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...

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Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

Así, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto -adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley.

Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...

...Articulo (sic) 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...

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...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...

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El análisis de las normas antes mencionadas, permite establecer ciertos requisitos indispensables y concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, los cuales son:

  1. La cosa que se pretende adquirir por este medio debe ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.

  2. La posesión de los demandantes debe ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

  3. Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.

Con respecto al primer requisito se observa que el objeto de la presente demanda se concretar (sic) en obtener la titularidad del inmueble conformado por tres (3) casas que se encuentran ubicadas en la calle San Rafael con calle General Mendoza Nº 51, en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara, construida sobre un terreno propio el cual tiene una superficie de Dos (sic) Mil (sic) Setenta (sic) y Un (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con Setenta (sic) y Un (sic) Decímetros (sic) Cuadrados (sic) (2.071, 95 M2 ), alinderado de la siguiente manera: Naciente: Casa de D.T.. Ponente: Calle Patiño (hoy Calle General Mendoza) Norte: solar de casa que es o fue de Á.M.V.G. (hoy residencias Mi Cielito I) y Sur: Calle San Rafael, observándose que en principio constituye un bien cuya propiedad puede adquirirse.

Por otra parte debe constatarse que la posesión del demandante sea legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Resaltado de la Sala)

Ante ello cabe observar que el alegato de la parte apelante -demandada- sobre la existencia de un comodato entre el hoy demandado y el ciudadano J.A.S., padre del demandante, y a decir de la parte apelante, “admitido por ambas partes”, ante lo cual cabe destacar lo previsto en los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil que prevén: (Resaltado de la Sala)

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario

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...Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.

Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación...

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En relación con la intención de tener la cosa como suya, se observa que este elemento permite distinguir la institución de la posesión legítima de la posesión precaria o del simple detentador. (Resaltado de la Sala)

La Corte de Casación, en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de fecha 18 de abril de 1956, citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de abril de 2004, señaló:

...La disposición citada en efecto, lo que quiere decir es que el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo; los que los poseen por otro jamás pueden prescribir en su propio nombre; pero éste no es el caso de autos, aquí no se trata de un poseedor precario; sino que un poseedor que opone a terceros más de lo que le dice su título; no se trata, pues, de un detentor que pretende cambiar la ‘Causa y el principio de su posesión’; de allí que si le sea dado al actor probar con testigos que posee legítimamente el terreno ubicado en un municipio que no le fue mencionado en un documento adquisitivo’. Los términos transcritos responden al alcance exacto del artículo 1.963 mencionado, pues aclaran que la prueba formulada por el actor no ha tendido a probar diversas causas de adquisición de una misma cosa, sino causas diversas con respecto a cosas diferentes...

(Resaltado de la Sala)

Al respecto, el artículo 773 del Código Civil consagra una presunción iuris tantum a favor del poseedor, al disponer la norma citada que “…se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”. (Resaltado de la Sala)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, caso: M.C.G., señaló que:

(…Omissis…)

En el caso de autos la parte apelante aduce a la existencia de un contrato verbal de comodato. Por su parte, el demandante señaló en su escrito libelar que “desde el año 1960, Don A.S. me dio para que habitara una casa con mi padre J.A.S. quien falleció en el año 1981, y que continúe habitando aún después de la muerte de mi padre (…) inmueble éste propiedad en principio de la compañía A.S.R., C.A., el cual fue adquirido mediante aporte efectuado por los socios de la compañía, y que luego por partición hereditaria pasa a ser propiedad de la empresa ‘CETERIS INVERSONI S.A. (…) representada por el ciudadano L.E.S.P. (…)”.(Resaltado de la Sala)

Ante ello tenemos que el comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución. (Resaltado de la Sala)

Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante. (Resaltado de la Sala)

De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, ha considerado el M.T., que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna. (Resaltado de la Sala)

En el presente caso, contrariamente ha (sic) lo señalado por el apelante, no se evidencia de autos que la parte actora no convino con el demandado sobre la existencia de un comodato, quedando en carga del demandante la prueba de la existencia del mismo. (Resaltado de la Sala)

En efecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, expresan:

1.354 C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La verdadera interpretación de los artículos 506 y 1.354 supra referidos, es la de que el actor, en principio, debe probar la existencia de la obligación por él alegada, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en éste (sic) último caso, como el de autos, la prueba debe ser hecha por éste.

Respecto al contenido de los artículos la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. contra D.A.S. y otro, señaló:

(…Omissis…)

En ese sentido tenemos en cuanto a las pruebas cursantes en autos las siguientes:

Promovidas por la parte actora con el libelo de demanda y en la oportunidad del lapso probatorio:

(…Omissis…)

De los aludidos elementos probatorios puede desprenderse que la parte actora efectivamente se ha residenciado en el inmueble objeto de controversia por más de cincuenta (50) años. Así se decide.

Promovidas por la parte demandada:

(…Omissis…)

Igualmente cursa en autos las declaraciones de los ciudadanos R.A.D., E.R.V., J.A.P.V., O.A.F.F., J.F.P.R., J.A., titulares de las cédula de identidad Nº 116.404, 5.438.032, 2.538.322, 3.539.651, 2.329.974, 422.380 (folios 7 al 31).

En ese sentido cabe señalar que resulta aplicable en este caso la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, en virtud de la cual la prueba testimonial promovida por las partes resulta contraria a la norma, y siendo que el objeto del contrato supera la suma de dos mil bolívares, no puede ser valorada. Así se decide.

Resulta pertinente señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se señaló:

(…Omissis…)

Así en el presente caso, al pretenderse la existencia del contrato de comodato, en particular por la parte demandada, y al constatarse que el presunto contrato recae sobre un inmueble, cuyo valor supera el monto de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, lo cual puede incluso evidenciarse de la experticia promovida por la parte demandada, resulta aplicable la consecuencia allí prevista, por lo que no podría ser valorada. Así se decide.

Por otra parte, riela al folio setenta y tres (23) (sic), comunicación Nº SR-00052005646, de fecha 6 de junio de 2011, emanado de CORPOELEC, en el cual se señala en parte: “A su vez se informa que durante el año 2010 se realizaron 2 modificaciones por cambio de nombre, el primero en fecha 21 de Octubre (sic) a L.S. y en fecha 25 de Noviembre (sic) a la actual firma mercantil Ceteris Inversiones, S.A.”, del cual no se puede desprender la existencia del contrato de comodato.

Cursa en autos “Informe Técnico de Experticia”, en el cual se dejó constancia de la existencia de las referidas bienhechurías y de sus características, así como de las personas que la ocupaban y de la ubicación de la misma, entre otros ítems, no obstante estas pruebas resultan impertinentes para la decisión de esta causa, pues en ellas no se discute de la existencia o no de las bienhechurías, de su ubicación y de sus características, ni de las personas que la ocupan, pues lo que se requiere es el carácter que tiene las personas que la ocupan; es decir, si son o no comodatarias y si cumplieron con un supuesto comodato, no aportando dicha inspección ningún elemento de convicción por lo que no se valora a estos efectos, consideración que efectúa el Tribunal (sic) conforme a la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…Omissis…)

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas, 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

(…Omissis…)

Teniendo en consideración lo anterior, tenemos que no existe en autos prueba alguna, si quiera indiciaria, que demuestre la existencia del contrato de comodato verbal alegado, siendo que además la parte demandada no demostró haber realizado si quiera un acto de simple administración sobre el inmueble en litigio en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, siendo que a pesar de las bienhechurías levantadas por la parte actora la demandada no ejerció ningún acto de dominio sobre el inmueble y éstas ni siquiera fueron realizadas previa autorización del propietario a los efectos del reconocimiento del propietario, manteniéndose inerte y por ende dejando a las demandantes la posesión pacífica del inmueble, es decir, a pesar de la solvencia municipal consignada en autos se abstuvo de ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble por más de cincuenta (50) año siendo que no era objeto de controversia la propiedad que ostentaba sobre el inmueble sino la posesión que ejercía la parte actora, entendiéndose que la parte actora actuó con ánimo de dueño incluso manteniendo nuevas bienhechurías, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano J.T.P. habitó el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, siendo que la posesión que ejerció es legítima, tal como lo declaró el Juzgado (sic) a quo. Así se decide. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, continuando con los alegatos de la parte apelante esbozados en su escrito de informes se observa que éste (sic) señala que “el señor A.S. le dio comodato verbal el inmueble al ciudadano J.A.S. y no a J.T.P. que sólo (sic) tenía 12 años en 1960, pues es falso que le diera un inmueble a él y no a su padre (…)”. Asimismo señaló que “la juez decide contra el principio que asienta, puesto que sin justificación alguna de la ley, más aún contra legen ni por alegato de las partes, permite el cambio o naturaleza jurídica del carácter con el cual el demandado inicio su posesión”.

En tal sentido, este Tribunal (sic) observa que el Juzgado (sic) a quo señaló que:

Como se expuso, para que este elemento se configure el solicitante no debe haber reconocido mejores derechos a un tercero. Esta máxima proviene de una aplicación básica a la letra del artículo 1693 (sic) del Código Civil que establece: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”. La norma establece que en los asuntos como este, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño.

Analizado lo anterior, el Tribunal (sic) debe establecer un asunto crucial, a saber, ¿cómo llegó a poseer el inmueble objeto de la prescripción el ciudadano J.T.P.? En el libelo el actor asegura que poseyó el inmueble junto con su padre para que lo habitara, llegó al inmueble porque “Don A.S. me dio para que habitara”, asegura. En principio, esta afirmación deja entrever que la posesión sobre el inmueble inició bajo el permiso del ciudadano A.S., sin embargo, no se establece bajo qué derecho el ciudadano A.S. hizo tal otorgamiento o si fue otra persona que lo impulso a ocupar libremente.

Siendo la posesión una situación de hecho, la prueba por excelencia es la testimonial o la inspección ocular por algún funcionario público, en este sentido, las documentales agregadas el Tribunal (sic) las valora como indicio mas no prueba suficiente para establecer conclusiones, pues en su contenido se perciben cuidados sobre el inmueble de una y otra parte

.

En tal sentido, se observa que de señalar la parte demandada la existencia de un contrato de comodato, sobre lo cual ya hizo pronunciamiento este Tribunal (sic) supra, debía observar igualmente el artículo 1.725 del Código Civil, en virtud del cual “Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo (sic) la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo”, siendo que en todo caso no fue demostrada la existencia del contrato de comodato, más allá de ello, a los efectos de la demanda de prescripción adquisitiva fue demostrada la posesión del ciudadano J.T.P. por más de cincuenta (50) años. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte alegó el apelante en cuanto a la posesión inequívoca, que “Este es un concepto que igualmente tergiversa el Tribunal (sic) , en cuanto a lo alegado por el actor, puesto que en la primera parte de la relación de los hechos (folio 1) señala que la casa la habita el actor junto a su concubina y los hijos mayores de edad, lo que de por si es confuso, crea equivocidad, ya que personas de 30 y 32 años aún cuando sean descendientes, tienen sus intereses propios que no pueden ser representados por los progenitores. Vale decir, son ellos quienes deben constituirse como sujetos activos del proceso y por tanto, ejercer directamente la acción correspondiente. Pero es el caso que en el mismo folio in fine, manifiesta que en otra de las casas habita ‘su primo’, lo que evidentemente constituye una equivocidad al menos aparente de la posesión, pues no aclaró en el juicio como era su deber procesal, el carácter con el cual este último ocupa el inmueble”.

Al respecto se observa que dicho alegato no fue expuesto en primera instancia en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta, resultando un hecho no controvertido en esa oportunidad ni constituye un alegato contra la sentencia proferida por el Juzgado (sic) a quo. En todo caso cabe señalar que la parte actora no aduce actuar en representación de los aludidos ciudadanos sólo (sic) pretendiendo la posesión que ha asumido durante más de cincuenta (50) años “sobre la referida parcela de terreno”, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide. (Resaltado de la Sala)

Por otra parte aduce la parte apelante que el petitorio del demandante no es claro y preciso, que “la actora en el petitum a parte de pedir que se le decrete la titularidad del inmueble conformado por tres (3) casas, NO PIDE O SOLICITA que se le decrete la titularidad sobre el terreno, por cuanto una cosa es pedir la prescripción de un terreno, otra diferente es pedir la prescripción de una edificación o vivienda, y otra muy distinta es pedir la prescripción de una edificación y su terreno”. Que no solicitó el actor la prescripción del terreno sino de tres casas solamente, pues faltó la conjunción copulativa “y” que sirviera de conjunción entre las casas y el terreno. Que la sentencia se extralimitó en lo decidido incurriendo en el vicio de extrapetita, “puesto que confiere la usucapión sobre la casa ocupada originalmente y el terreno sobre ella construida, y no sobre las tres casas que se mencionan en el petitorio (…)”.

Agrega que “Como quiera que el terreno no había sido objeto, ni lo es aún, de usucapión declarada por sentencia firme, debe resolverse el asunto conforme a la figura de la accesión inmobiliaria según los artículos 555 y siguientes del Código Civil (…)”.

Al respecto se observa que la parte actora solicita que “con fundamento en el artículo 1977 (sic) del Código Civil, se [le] decrete la titularidad del inmueble conformado por tres casas que se encuentran ubicada en la Calle (sic) San Rafael con Calle (sic) General Mendoza N° 51, en la población de Cabudare, Municipio Palavecino de este Estado (sic), construída (sic) sobre un terreno propio el cual tiene una superficie de DOS MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS (sic) CUADRADOS ( 2.071.95), por cuanto ha operado a mi favor y sobre el inmueble descrito anteriormente, la figura jurídica de la USUCAPION o PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA, ya que han transcurrido más de veinte (20) años que exige la Ley (sic) para que dicha acción prospere” (negrillas agregadas), resultando claro del ítem “CONCLUSIONES -PETITORIO” del escrito libelar la pretensión de la parte actora sobre la declaratoria de prescripción adquisitiva sobre el terreno (folio 6), por lo que se desecha el alegato expuesto por el apelante. Así se decide.

Por otra parte, alega el apelante que “los artículos 1400 (sic), 1401 (sic), 1404 (sic) y 1405 (sic) del Código Civil establecen que la confesión del actor en el libelo al emplear el verbo ‘DAR’, al decir ‘me dio para que habitara una casa con mi padre’ la acción del verbo dar no puede interpretarse sino como una confesión judicial y ella hace plena prueba por mandato legal”. Que “la confesión comporta una declaración que hace la parte en su propia contra y el que se haga con o sin la voluntad de beneficiar al contrario nada tiene que ver”. (Resaltado de la Sala)

Que “El juzgado a quo hace conjeturas en la sentencia cuando en el folio 169 señala: ‘…no se valora como confesión pues carece del elemento de voluntad libre en querer beneficiar a la contraparte…’; evidentemente que una conjetura de tal naturaleza no puede tener cabida en una sentencia (…)”. (Resaltado de la Sala)

En primer lugar cabe destacar que lo señalado por la parte apelante no puede desprenderse del folio ciento sesenta y nueve (169), ni de la primera ni segunda pieza del expediente judicial, no obstante se desprende del folio ciento setenta y uno (171) que ciertamente el Juzgado (sic) a quo igualmente agrega que “no obstante, constituye una afirmación a tomar en cuenta y que será analizada en la parte motiva de esta sentencia”. En todo caso, cabe señalar que a los efectos del contrato de comodato la parte demandada tenía la carga de demostrar la existencia del mismo, lo cual no se demostró en autos conforme fue debidamente analizado, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide. (Resaltado de la Sala)

No así, cabe agregar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que “…el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad…”. (Sentencia Rc. 000573, de fecha 26/07/2007, Caso: M.G.F. contra Morella Migliorelli Porras, Exp. N° 06-940)

Lo que se pretende señalar es que la parte actora en casos como el de autos precisamente debe indicar a quien corresponde la propiedad del bien que pretende obtener por prescripción y, de ser el caso, la forma como lo obtuvo, pues el reconocimiento previsto en el artículo 1.973 del Código Civil esta (sic) referido a la interrupción de la prescripción, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr, (Resaltado de la Sala) siendo que “…el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir…”, lo cual no se evidencia en el presente caso. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° Rc. 000301, de fecha -12/06/2003, caso: D.A.S. contra P.M.B. y otra, Exp. 2001-000904) (Negrillas agregadas).

En cuanto al alegato de la valoración de los testigos, indicando el apelante que “hay silencio de prueba al no tratar y valorar las preguntas formuladas a los testigos de la parte actora quienes al ser repreguntados coinciden con lo dicho por los testigos de la demandada”, cabe reiterar lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, conforme fue analizado supra, por lo que se desecha el argumento debiendo modificarse en este sentido la sentencia objeto de apelación, es decir, la prueba testimonial promovida por las partes resulta contraria a la norma, y siendo que el objeto del contrato supera la suma de dos mil bolívares, no podía ser valorada. Así se decide.

Por otra parte, no puede dejar de observar este Juzgado (sic) que la parte apelante indicó y consignó copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en fecha 5 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró:

1) SIN LUGAR la defensa de falta de interés jurídico actual para sostener el juicio, propuesta por la demandada,

2) SIN LUGAR la denuncia de Fraude (sic) Procesal (sic) hecha por la demandada; y

3) CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por CETERIS INVERSIONI, S.A., contra los ciudadanos JOSE (sic) TOMAS (sic) PARRA, ANOLDA CONTRERAS, JOSE (sic) RICHARD PARRA CONTRERAS Y R.L.P.C., previamente identificados.

En consecuencia, se declara que la relación jurídica existente sobre el inmueble urbano, constituido por un lote de terreno y una vivienda en estado vetusto, ubicado en la calle San Rafael con calle General Mendoza Nº 51, de la ciudad de Cabudare, Municipio (sic) Palavecino del Estado (sic) Lara, y en la que el lote de terreno donde está construida, tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.071,95 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: casa de D.T.; PONIENTE: calle Patiño (hoy Calle (sic) General Mendoza); NORTE: solar de casa que es o fue de Á.M.V.G. (hoy Residencias Mi Cielito I); Sur: Calle San Rafael; conforme a título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado (sic) Lara, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el Nº 2010.1042, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.907, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.1043, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del Inmueble (sic) matriculado con el Nº 359.11.5.1.908 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Nº 2010.1044, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.909, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.1045, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del Inmueble (sic) Matriculado (sic) con el Nº 359.11.5.1.910, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010, Nº 2010.1046, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del Inmueble (sic) matriculado con el Nº 359.11.5.1.911, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.1047, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del Inmueble (sic) matriculado con el Nº 359.11.5.1.912, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Nº 2010.1048, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del Inmueble (sic) matriculado con el Nº 359.11.5.1.913 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, se trata de un contrato de comodato celebrado entre la sociedad de comercio CETERIS INVERSIONI, S.A., y el ciudadano José Agustín Silva

.

Ahora bien, por hecho notorio judicial, este Juzgado (sic) extrae del Sistema Juris 2000 que dicha sentencia fue apelada en fecha 9 de octubre de 2012, la cual fue oída en ambos efectos el 16 de octubre del mismo año, en el expediente KP02-R-2012-001286, llevado previa distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, sin que la misma haya quedado definitivamente firme a la presente fecha, siendo interpuesta dicha acción merodeclarativa con posterioridad a este asunto así como las citaciones correspondientes, por lo que no constituye cosa juzgada ni resulta vinculante a los efectos de la presente demanda que por prescripción adquisitiva fue interpuesta; no así, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara a los fines de su conocimiento. Así se decide.

Finalmente, resultando concluyente, que en el presente caso la parte demandante logró demostrar que han ejercido la posesión legítima por más de veinte años, resulta procedente confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 09 de enero de 2012, con las modificaciones expuestas en el presente fallo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

Ha venido sosteniendo esta Sala, entre otros, en su fallo N° 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, que es incongruente la sentencia, y por ende nula, cuando el juzgador “…se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, (…) no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes (…) resuelve algo no pedido…”.

Ahora bien, en el caso de especie, se desprende de la transcripción de la recurrida, la forma en la cual, resultó trabada la litis, para el sentenciador de la segunda instancia, quien expuso claramente en su sentencia, la transcripción de los alegatos de las partes, contenidos tanto en el libelo como en la contestación y decidió con fundamento en los mismos, que resultaba procedente la petición de usucapión del actor, por haber demostrado, a través del material respectivo; el ejercicio de “…la posesión legítima por más de veinte años…”.

Esta determinación no conforma a la parte demandada, quien la ataca a través de la presente denuncia, afirmando que al decidir la causa, el juez de la instancia superior, solamente atendió los alegatos de la parte actora, ignorando los expuestos en la contestación para afirmar la existencia de un contrato de comodato, que según señala, desvirtuaba la posesión legítima y originaria alegada por su contraparte.

Para la Sala, lo que se desprende de todo lo expresado en la denuncia, es el desacuerdo de quien formaliza con la determinación del ad quem de no reconocer la existencia de la referida convención, en lo cual insiste para asegurar, que la posesión del demandante es “…ilegítima por carecer de animus domini…”, sin aportar los argumentos, que permitan precisar la forma en la cual el juzgador de la alzada confundió, como se asevera en la denuncia, los términos en los cuales las partes expusieron los límites de la controversia.

En atención a lo indicado, no se encuentra tergiversación alguna en la causa examinada, por lo cual debe negársele la razón al denunciante.

Por el contrario se constata, que en el sub iudice fue demandada la prescripción adquisitiva de un determinado bien inmueble. En contraposición a ello, la parte demandada alegó la existencia de un contrato de comodato.

Ahora bien, resolviendo la apelación interpuesta contra la determinación del a quo, quien consideró procedente la pretensión de la parte actora, el juez de la instancia la confirmó, desprendiéndose de la sentencia objeto del presente recurso, los términos precisos en los cuales fue planteada la litis, términos exactos, de los cuales, a criterio de la Sala, no se desprende confusión alguna, motivo suficiente para estimar improcedente la incongruencia delatada. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 en su ordinal 4°, eiusdem, afirmándose:

…La representación de nuestra mandante en este juicio rechazó expresamente que la posesión invocada por la actora fuera ni pudiera haber sido una posesión legítima, pues de acuerdo a las propias afirmaciones del actor en la demanda, se podía concluir que se trataba de una posesión precaria, sin ánimo de dueño, al reconocerse que la posesión tuvo inicio, y por consecuencia, continuó, como una posesión mediata.

La legitimidad de la posesión y, en particular, el que la misma cumpliera el extremo de ser con ánimo de dueño, constituía, pues, punto que tenía que ser establecido apropiadamente por el juzgador, con ajustamiento a las pruebas que pudieran demostrarlos, como que en realidad era ello el punto medular o nuclear de este juicio. Sostenemos que la recurrida dista mucho de haber cumplido tal cometido a su cargo, y antes bien, deja claramente huérfana de fundamentos su decisión. (Resaltado de la Sala)

(…Omissis…)

podrá la Sala comprobar nuestro aserto de que no expone el sentenciador de la recurrida motivos para sustentar su afirmación de que el actor ejerció una posesión pacífica del inmueble con ánimo de dueño, y, no obstante declarar procedente la demanda, afirmamos que infringió la sentencia impugnada el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos se declare…

. (Destacados de la Sala).

Para decidir, se observa:

De acuerdo con lo transcrito, la inmotivación que se denuncia se produce cuando el juzgador de la alzada, omite expresar los fundamentos que le llevaron a afirmar la posesión legítima por parte del demandante sobre el inmueble objeto del litigio.

Insiste la parte demandada formalizante en afirmar, como en la denuncia que precede, que el actor no tuvo el ánimo de poseer como dueño, en virtud de la existencia de un contrato verbal de comodato, que como lo afirmó el ad quem en la recurrida, nunca logró demostrar.

Ahora bien, teniendo en cuenta que de la transcripción que se hizo de la recurrida, a los fines de resolver la denuncia que precede, se desprenden las razones tanto jurídicas como fácticas que desvirtúan la falta de motivos acusada en la presente delación, la Sala estima, tanto innecesario como inútil, citarla de nuevo, considerando que, sin duda alguna, de aquello evidentemente se desprende la motivación dada por el juzgador de la instancia superior a la legítima posesión del demandante.

Concluyó, como textualmente lo expresa, luego de analizar el material probatorio aportado por las partes, que “…en todo caso no fue demostrada la existencia del contrato de comodato, más allá de ello, a los efectos de la demanda de prescripción adquisitiva fue demostrada la posesión del ciudadano J.T.P. por más de cincuenta (50) años…”.

Ello, por cuanto “…además la parte demandada no demostró haber realizado si quiera un acto de simple administración sobre el inmueble en litigio en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda…”.

Estimó igualmente, “…que a pesar de las bienhechurías levantadas por la parte actora la demandada no ejerció ningún acto de dominio sobre el inmueble…”. Que dichas bienhechurías “…ni siquiera fueron realizadas previa autorización del propietario a los efectos del reconocimiento del propietario, manteniéndose inerte y por ende dejando a las demandantes la posesión pacífica del inmueble…”, absteniéndose “…de ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble por más de cincuenta (50) años…”, tiempo durante el cual no fue “…objeto de controversia la propiedad que ostentaba sobre el inmueble sino la posesión que ejercía la parte actora, entendiéndose que la parte actora actuó con ánimo de dueño incluso manteniendo nuevas bienhechurías, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano J.T.P. habitó el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, siendo que la posesión que ejerció es legítima, tal como lo declaró el Juzgado (sic) a quo…”.

Las transcritas, resultan razones fácticas y jurídicas suficientes y necesarias para sustentar la determinación del ad quem, en razón de lo cual corresponde a la Sala, declarar improcedente la inmotivación denunciada, cuando se afirmó la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY

-I-

Con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil e invocando la norma contenida en el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción de los artículos 506, ibídem y 1.354 del Código Civil, por errónea interpretación.

Dicho vicio, según quien denuncia ocurre por lo siguiente:

…en el capítulo VI de la sentencia recurrida intitulado “Consideraciones para decidir”, el sentenciador hace referencia a los requisitos legales que debe reunir la posesión que se afirme existente, como condición para pretender una declaratoria de prescripción adquisitiva. Como es bien sabido, estos extremos que la ley establece, se desprenden de elementos de hecho que por principio corresponde probar a quien afirma su existencia, vale decir, en este caso, al actor, quien sostuvo en su demanda que la posesión que ejerció para pretender la usucapión del inmueble había cumplido con todos los extremos de una posesión legitima.

(…Omissis…)

al continuar el juzgador sus “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, introduce una visión en este respecto de la carga de la prueba con relación a cuánto venimos indicando, en la cual vulnera la recta inteligencia e interpretación de las normas establecidas por la ley para la determinación de la carga de la prueba.

(…Omissis…)

El juzgador entiende que correspondía a nuestra representada probar la existencia de dicho contrato de comodato; pero lo que es aquí objeto de delación, distinguidos magistrados (sic), es que en todos los pasajes de la recurrida sobre el análisis de las pruebas, que sería aquí prolijo citar, el sentenciador confiere a esa determinación según la cual correspondía a nuestra mandante demostrar la existencia de ese contrato de comodato, un valor equivocado en la semántica de la carga de la prueba, producto de una errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

(…Omissis…)

En casos como el de especie, el hecho de que nuestra mandante hubiese traído a colación la existencia de un contrato de comodato como subyacente a la situación de hecho indicada por el actor, de ningún modo comportaba el reconocimiento de que la posesión ejercida por el actor hubiese sido con ánimo de dueño, ni ab initio y menos aún que hubiera ocurrido la inversión del título.

La recurrida considera que dada la invocación de nuestra mandante sobre el contrato, debía tenerse al actor relevado de probar el ánimo de dueño en su posesión, pasando a ser lo fundamental la prueba de la existencia del contrato pues, en su sentir, de no producirse tal probanza de modo efectivo, debía tenerse como demostrado que la posesión fue ánimus domini, conclusión errada, pues la carga de la prueba en este respecto previvía en cabeza y a cargo del actor con total independencia de lo que sobre el contrato se demostrara.

(…Omissis…)

La recurrida infringe, por errónea interpretación, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, como normas que regulan el establecimiento de los hechos, las cuales la recurrida cita e invoca para establecer la carga de la prueba, pero a las cuales sin embargo, atribuye una inteligencia o interpretación que no se aviene con el verdadero contenido y alcance de dichos preceptos, según hemos expuesto.

Esta infracción incide en lo definitivo del fallo, pues le lleva a declarar como comprobado en este juicio que la posesión invocada por el actor era legítima con ánimo de dueño, por el solo hecho de no haber alcanzado nuestra mandante a probar la existencia del contrato de comodato, cuya mera invocación por mi mandante consideró el juez elemento suficiente para llevar al actor de la carga de probar el animus rem sibi habendi en su posesión.

Para decidir, debió la recurrida, ciertamente, mantener la aplicación de las normas delatadas, pero en su correcta interpretación, en el sentido de entender que la prueba de la posesión ex animus domini pervivió en todo tiempo en este juicio a cargo del actor, pues nuestra mandante no reconoció tal extremo con ninguno d sus alegatos y defensas…

.

Para decidir, la Sala observa:

Se acusa, erróneamente interpretados los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por cuanto a criterio de quien formaliza, por haber invocado la existencia del contrato de comodato, no se encontraba la parte demandada, como erróneamente lo confirió el sentenciador, obligada a probarlo.

Para quien denuncia, el juez, errando en la interpretación de los referidos artículos, dio un “…valor equivocado a la sistemática de la carga de la prueba…”.

De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala en numerosos fallos, la errónea interpretación de una norma jurídica se produce, cuando el juzgador aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra acerca de su contenido y alcance.

En relación con los artículos cuya errónea interpretación se acusa, en la recurrida se dijo:

…En efecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, expresan:

1.354 C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La verdadera interpretación de los artículos 506 y 1.354 supra referidos, es la de que el actor, en principio, debe probar la existencia de la obligación por él alegada, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en éste último caso, como el de autos, la prueba debe ser hecha por éste.

(…Omissis…)

Teniendo en consideración lo anterior, tenemos que no existe en autos prueba alguna, si quiera indiciaria, que demuestre la existencia del contrato de comodato verbal alegado, siendo que además la parte demandada no demostró haber realizado si quiera un acto de simple administración sobre el inmueble en litigio en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, siendo que a pesar de las bienhechurías levantadas por la parte actora la demandada no ejerció ningún acto de dominio sobre el inmueble y éstas ni siquiera fueron realizadas previa autorización del propietario a los efectos del reconocimiento del propietario, manteniéndose inerte y por ende dejando a las demandantes la posesión pacífica del inmueble, es decir, a pesar de la solvencia municipal consignada en autos se abstuvo de ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble por más de cincuenta (50) años siendo que no era objeto de controversia la propiedad que ostentaba sobre el inmueble sino la posesión que ejercía la parte actora, entendiéndose que la parte actora actuó con ánimo de dueño incluso manteniendo nuevas bienhechurías, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano J.T.P. habitó el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, siendo que la posesión que ejerció es legítima, tal como lo declaró el Juzgado a quo. Así se decide…

. (Destacados de la Sala).

Con fundamento en las normas cuya infracción se acusa, el juzgador consideró, que correspondiéndole la carga de probar la existencia del contrato verbal alegado en su defensa, la parte demandada no logró hacerlo.

Ello, no representa errar en la interpretación de las señaladas normas, de acuerdo con las cuales, como lo señaló el juzgador superior, la carga de probar el pago o la extinción de una obligación, corresponde a quien pretenda liberarse de ella. Así como recae dicha carga igualmente sobre quien afirme de hecho y pida la ejecución de una obligación.

De tal manera que no siendo errónea la interpretación dada por el sentenciador superior a las denunciadas normas, al estimar que conforme a las mismas, que correspondía a la parte demandada, la carga de probar la existencia del contrato de comodato alegado en su defensa ante lo pretendido por el demandante, necesariamente debe declararse improcedente la infracción denunciada. Así se decide.

-II-

Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil e invocando la norma del artículo 320, eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.387 del Código Civil por falsa aplicación.

Las razones son las siguientes:

…Como puede fácilmente colegirse, al estar constituido el objeto del presente juicio por una petición de declaración de prescripción adquisitiva, a la cual se opuso nuestra mandante como propietaria del bien cuya usucapión se pretende, en razón de no haber tenido ánimo de dueño la posesión afirmada por el actor, la prueba de testigos cobraba en esta causa una importancia supina, desde luego que ha sido el medio de prueba utilizado profusamente en todo tiempo para comprobar los extremos de hecho que demuestran, rodean, caracterizan o califican la posesión.

Ya se ha expuesto en esta formalización que el actor expresamente indicó en la demanda que su posesión se inició de modo derivado, al haber recibido el bien inmueble en el año 1960 de Don A.S., a lo cual nuestra mandante, como causahabiente del citado señor Sigala, agregó que ciertamente ello había sido así, como expresión de un contrato de comodato verbal.

Nuestra mandante admitió en tal forma que el actor había iniciado su posesión en la indicada fecha y no discutió que pudiera haberla continuado, pero sostuvo que siempre fue con carácter de mediador posesorio, señalamiento que encontraba en verdad asidero en la propia formulación de la demanda pues, de una parte, sostenía el actor que había iniciado su posesión de modo derivado, en los términos antes expuestos, y, de otra, no afirmaba que ese título inicial de su posesión se hubiere modificado para permitirle pretender la prescripción adquisitiva en su favor. Vale decir, que no invocó la intervención de su título y, en consecuencia, su posesión no podía ser legítima, pues nunca llegó a ser rem sibi habendi.

Dados tales términos de la litis, ambas partes promovieron prueba de testigos, las cuales fueron admitidas y evacuadas, pues, como se ha dicho, es claro que resultaba una prueba de gran importancia para demostrar los hechos que rodearon el inicio y transcurrir de la posesión del actor, con vista a establecer si la misma podía haber sido a título de dueño o si, por el contrario, concurrían elementos que excluían tal posibilidad.

Es de añadir, no obstante aparecer ello de los términos de la contestación de la demanda y subsiguientes actuaciones de nuestra mandante, que la invocación del contrato de comodato a que nuestra mandante se ha referido en este juicio, no tuvo en modo alguno el propósito de reclamar alguna obligación que de dicho contrato pudiera haber nacido, ni la declaración de algún derecho que en su favor se hubiese generado por tal causa. Nuestra mandante se limitó a hacer valer la mera existencia de dicho contrato en cuanto dio soporte a la posesión que vino a hacer valer el actor en este juicio, sin más. Se trataba pues, de un elemento más de hecho que servía a caracterizar tal posesión, pero ni se pretendía con ello probar ni exigir ninguna obligación, como que tampoco se hacía ninguna petición respecto a tal contrato.

Ya se ha dicho también en la denuncia precedente, que el sentenciador le confirió una hipertrofiada importancia a esa invocación por mi representada del contrato de comodato, y es así como, al proponerse la Alzada (sic) el análisis de las pruebas de autos indica lo siguiente:

Igualmente cursa en autos las declaraciones de los ciudadanos R.A.D., E.R.V., J.A.P.V., O.A.F.F., J.F.P.R., J.A., titulares de las cedula (sic) de identidad N° 116.404, 5.438.032, 2.538.322, 3.539.651, 2.329.974, 422.380 (folios 7 al 31).

En ese sentido cabe señalar que resulta aplicable en este caso la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, en virtud de la cual la prueba testimonial promovida por las partes resulta contraria a la norma, y siendo que el objeto del contrato supera la suma de dos mil bolívares, no puede ser valorada. Así se decide

.

Luego de citar una sentencia de ese Alto (sic) Tribunal (sic) referente a la norma del artículo (sic) 1.387 del Código Civil, concluye el sentenciador señalando, lo siguiente:

Así en el presente caso, al pretenderse la existencia del contrato de comodato, en particular por la parte demandada, y al constatarse que el presunto contrato recae sobre un inmueble, cuyo valor supera el monto de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, lo cual puede incluso evidenciarse de la experticia promovida por la parte demandada, resulta aplicable la consecuencia allí prevista, por lo que no podría ser valorada. Así se decide.

Afirmamos que en la precedente conclusión y proceder del juzgador declarando inadmisible en este caso la prueba de testigos, constituye una falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, pues, resultaba apreciable fácilmente que dicha prueba no estaba destinada en modo alguno a probar en este caso una obligación derivada del contrato de comodato. Nuestra representada única y exclusivamente afirmaba con relación a dicho contrato, que el mismo revestía jurídicamente, casi como un mero nomen iuris, la situación de hecho ya descrita en la demanda por el actor, en el sentido de que había recibido el inmueble y no pagaba contraprestación alguna por ello.

Resulta así, insistimos, que no se trataba de probar una obligación de tal contrato ni de petición alguna de su cumplimiento, pues nada de eso aparece en la contestación. Se perseguía, si acaso, fijar un hecho posesorio y su característica de tratarse de una mediación posesoria, nada de lo cual tenía que ver con una obligación ex contractu.

(…Omissis…)

El juzgador de la recurrida confiere una hipertrofiada importancia al hecho de que nuestra mandante hubiese invocado el contrato de comodato, tal como si hubiésemos exigido en juicio su cumplimiento, echando de ver que el debate se ceñía al hecho posesorio y no las obligaciones contractuales, de modo que debió abstenerse de aplicar en la especie la limitación dispuesta en el artículo 1.387 del Código Civil a la prueba de testigos. Obsérvese que el juzgador inadmite también la prueba de testigos promovida por la parte actora, lo cual es grave violación, pues tal determinación no encuentra justificación dado que es natural que dicha prueba no estaría destinada a probar nada sobre el comodato.

Las razones precedentes nos llevan a afirmar la infracción por la recurrida, por falsa aplicación, del artículo 1.387 del Código Civil, como norma legal expresa que regula el establecimiento de la prueba de testigos, y afirmamos que el juzgador debió en todo caso, absteniéndose de aplicar aquella norma, dar entrada a la prueba y analizarla, con vista de las disposiciones de los artículos 397, 509 del Código de Procedimiento Civil y las generales que sistematizan en dicho código y en el Código Civil la prueba de testigos.

Pedimos, con debido acato, que esta delación sea acogida favorablemente con los pronunciamientos correspondientes…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante considera que se rechazó la prueba de testigos aplicando falsamente el artículo 1.387 del Código Civil, asegurando que el ad quem “…debió en todo caso, absteniéndose de aplicar aquella norma, dar entrada a la prueba y analizarla, con vista de las disposiciones de los artículos 397, 509 del Código de Procedimiento Civil y las generales que sistematizan en dicho Código y en el Código Civil la prueba de testigos…”.

En ese mismo orden de ideas señala, que con dicha prueba, “…no se trataba de probar una obligación de tal contrato ni de petición alguna de su cumplimiento…”, sino “…fijar un hecho posesorio y su característica de tratarse de una mediación posesoria, nada de lo cual tenía que ver con una obligación ex contractu….”.

Ante esas aseveraciones, estima la Sala necesario, citar la forma en la cual el juzgador de la recurrida refirió el artículo cuya falsa aplicación se denuncia, a los efectos de precisar si al pronunciarse sobre las pruebas y valorar las testimoniales promovidas, incurrió o no en la delatada infracción.

Así fue resuelto, en la recurrida, dicho aspecto:

…Igualmente cursa en autos las declaraciones de los ciudadanos R.A.D., E.R.V., J.A.P.V., O.A.F.F., J.F.P.R., J.A., titulares de las cédula de identidad Nº 116.404, 5.438.032, 2.538.322, 3.539.651, 2.329.974, 422.380 (folios 7 al 31).

En ese sentido cabe señalar que resulta aplicable en este caso la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, en virtud de la cual la prueba testimonial promovida por las partes resulta contraria a la norma, y siendo que el objeto del contrato supera la suma de dos mil bolívares, no puede ser valorada. Así se decide.

(…Omissis…)

Así en el presente caso, al pretenderse la existencia del contrato de comodato, en particular por la parte demandada, y al constatarse que el presunto contrato recae sobre un inmueble, cuyo valor supera el monto de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, lo cual puede incluso evidenciarse de la experticia promovida por la parte demandada, resulta aplicable la consecuencia allí prevista, por lo que no podría ser valorada. Así se decide…

. (Destacados de la Sala).

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el juzgador de la alzada no valoró las testimoniales.

Consideró que las mismas, no podían ser valoradas para probar una obligación que recaía “…sobre un bien inmueble cuyo valor supera el monto de lo establecido…”, determinación esta, que además sustentó con lo establecido en la sentencia N° 81 de esta Sala, de fecha 30 de marzo del 2000, dictada para resolver el caso de B.C.R. contra F.G.D., que cursó en el expediente N° 99-312; mediante la cual la Sala, interpretando lo dispuesto en la norma en referencia; dejó establecido lo siguiente:

“...El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano (sic) dispone:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…

.

Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam …omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.

(Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario esta (sic) constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes, como lo afirma (sic) los formalizantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del comodato.

La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad solo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica.

Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.

En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.

En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:

“Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto solo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala).

Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor E.M.L., el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por esta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.

En la misma posición doctrinal encontramos al civilista f.J.C., quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente:

“El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación, …(omissis)… el objeto de la obligación (elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la trasferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien vendido, arrendado, depositado, etc.

Por su parte, el doctor J.M.-Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto -añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc). Tal posición también la encontramos en Josserand, Planiol y Ripert, Marty y en la mayor parte de los autores franceses.

El civilista español L.M.D.-Picazo, en su libro "Sistema de Derecho Civil", Volumen II, pag. 43, afirma:

Sabemos que entre los requisitos esenciales del contrato enumera el artículo 1.261 en su núm. 2 el “objeto cierto que sea materia de contrato”. Al decir después en el artículo 1.271 que pueden ser objeto del contrato todas las “cosas”, aun futuras que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los “servicios” que no sean contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato.

Esta idea no es muy satisfactoria. ¿Cuál sería entonces el objeto de un contrato por el que uno asume una deuda ajena, es decir, un puro deber jurídico que no es cosa ni servicio? Piénsese, otro ejemplo, en el contrato de sociedad. También es evidente que su objeto no es la cosa o dinero que los socios ponen al constituirla, sino algo que lo trasciende: la actividad que se proponen desarrollar con finalidad lucrativa y para cuyo fin aportan bienes o dinero.

Teniendo en cuenta que el contrato es expresión de autorregulación por las partes de sus propios intereses, una idea bastante aproximada de su objeto es la que lo identifica con los intereses que el negocio esta (sic) llamado a reglamentar. No obstante, si tenemos en cuenta la realidad última que es apreciada por los contratantes, diremos que el objeto es también susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de aquellos.

(Subrayado de la Sala).

Otro sector importante de la doctrina en donde se pueden ubicar a los hermanos Mazeaud, Weill y Terre señalan que el objeto del contrato no es propiamente la creación de obligaciones, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería “la operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues, la venta del inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de la obligación.

Contra esta última tesis se ha argumentado que ella califica como objeto del contrato a la llamada función económico social del contrato, esto es, lo que precisamente otros llaman la “causa del contrato”, y que si la tradición y la ley ejemplifican la noción de objeto con referencia a las cosas y a los bienes, y a ellos se le atribuye los caracteres de posibilidad, determinabilidad, licitud, etc. (art. 1.155), se debe a que ambas consideran al objeto como una entidad única o como una serie de entidades distintas, tomadas en sí mismas y por sí, y no en conexión teleológica, esto es sin referencia a la función o al resultado que de tal nexo deriva. Por ejemplo, en un contrato de cambio, si al objeto del contrato se deben atribuir los requisitos exigidos por la ley (determinabilidad, licitud, etc.), no es posible considerar como objeto el cambio, sino las prestaciones que se cambian.

Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista i.F.M., quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código (sic) civil (sic) italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto -por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación.

Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor J.L.A.G., en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:

El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.

Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual (sic) de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.

En consecuencia, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 1.387 del Código Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide…”.

Claramente determinó la Sala, en la sentencia transcrita, que no puede probarse con testigos “…la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares…”. Por ello, “…siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato…”.

Como se dijo en el fallo en comentario, en el caso del comodato “…las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta (sic) última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes…”.

Ahora bien, si la falsa aplicación consiste en la elección incorrecta de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, por parte del juez, quien establece una falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida, debe dejarse establecido con posterioridad a todo lo expuesto, que a quien denuncia no le acompaña la razón, por que precisamente la norma cuyo quebrantamiento se acusa, es la que se aplica al supuesto de hecho concreto, esto es, el caso en el cual, pretendió probarse con testigos la existencia de un contrato de comodato que recae sobre un objeto cuyo valor excede los dos mil bolívares.

Por todo lo indicado, debe ser declarada improcedente la falsa aplicación que pretendió hacerse valer mediante la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 772, 774, 1.953 y 1.963 del Código Civil, de la siguiente manera:

“…Hemos ya destacado en este escrito, la gran significación que cobraba en esta causa, esa afirmación expuesta por el actor en el inicio mismo de su demanda, en el sentido de que “…desde el año 1960, Don A.S. me dio para que habitara una casa con mi padre J.A.S. quien falleció en el año 1981, y que continué habitando aun después de la muerte de mi padre…”, toda vez que la misma constituía un expreso reconocimiento por parte del actor de que su posesión no se inició con ánimo de dueño. Suponía admitir que no la principió de un modo originario de aprehensión del bien, ni a través de algún otro medio de adquisición de la posesión que le permitiera ejercerla con ánimo de dueño, sino como una posesión precaria que sólo alcanzó a conferirle carácter de mediador posesorio.

Nuestra mandante contestó la demanda, conviniendo en que había existido esa detentación del bien por parte del actor y que la misma se había iniciado del modo descrito en la citada afirmación del actor, añadiendo que esa situación así descrita había sido expresión de la celebración entre Don A.S. y el actor, de un contrato de comodato. Esto último no alcanzaba a modificar el alcance de la calificación que el propio actor había dado a su posesión como mediata, ajena al animius (sic) domini.

En relación a esa existencia del comodato, es del caso reiterar aquí, en todo caso, que, tal como destacó esa Sala en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 Exp. 2003-278:

“En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró, en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble.

Por tanto, debe la Sala concluir que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad ubicada en el archipiélago Los Roques en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis, ni ser tampoco un invasor.

Si así concluyó la Sala en un caso en que no se invocó un comodato expresamente, con mayor razón así debía ser en este caso en que nuestra mandante lo hizo valer, lo cual, sin embargo, insistimos, es claro que sólo servía a confirmar en punto a la posesión, lo ya sostenido por el actor en su demanda, es decir, el inicio de una posesión precaria, sin ánimo de dueño.

Ahora bien, es irrevocable a duda que al haber iniciado el actor su posesión como un mediador posesorio, la misma continuó con tal carácter o título, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 774 del Código Civil:

Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.

Esta norma impone la presunción de no inversión del título por el cual se ha iniciado la posesión, y en este caso tal inversión o intervención del título no fue ni siquiera aducida por el actor, quien no obstante el alcance definitorio de su afirmación que caracterizaba su posesión como “nomine alieno”, se permitió, no obstante, sostener ulteriormente en su demanda que su posesión realmente era legítima y eficaz para adquirir por prescripción.

Pero es claro que tal pretensión no se hacía lugar al no haber existido elementos de inversión del título ni afirmación de que la misma hubiera ocurrido, resultando concurrentemente aplicable, antes bien, la norma del artículo 1.963 del Código Civil, que dispone:

Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión

El tribunal de la recurrida parece no haber advertido que tal era la correcta visión del tema desde el punto de vista jurídico y, aferrándose a la hipertrofiada visión sobre los efectos de haber afirmado nuestra mandante la existencia de un contrato de comodato, soslaya totalmente la trascendencia de las transcritas normas para la decisión de este juicio, dejando de aplicar sus preceptos que impedían acoger la demanda y acepta, sin más, que la posesión del actor habría tenido ánimo de dueño.

Se trata de un grave error de juicio, pues la verdad es que, aún si no hubiese existido el contrato de comodato, la situación objetivamente descrita en la demanda sobre un inicio precario de la posesión, igualmente hubiese comportado la aplicación de las normas de los artículos 774 y 1.963 del Código Civil que el juzgador no podía soslayar.

La recurrida cita un fallo de esa Sala, en el caso M.C.G. contra Inversiones La Soledad, de fecha 21 de agosto de 2003, Exp. 375, que, si se lo analiza con propiedad, antes que servir de apoyo a la errada conclusión de la recurrida, sirve precisamente para confirmar que es solo cuando se afirma una posesión originaria a título de dueño que funciona la presunción de no precariedad, ex artículo 773, pero, cuando, como aquí ocurre, el propio actor invoca una posesión inicialmente precaria, es imprescindible probar la inversión del título. En le (sic) caso analizado por la Sala se trataba de una situación en que el poseedor había tomado el bien de modo originario y por aprehensión, caso en el que adujo el formalizante lo siguiente:

Las anteriores citas, permiten comprender a cabalidad que la mediación posesoria o la precariedad en la posesión, comporta como antecedente un título que es el que confiere al mediador o poseedor precario un derecho a poseer y que le obliga el devolver el bien poseído al verdadero poseedor o poseedor de más alto grado y, en algún caso, podrá fundarse también en actos de mera tolerancia por parte de ese poseedor de más alto grado; pero no es concebible que ese carácter de mediador posesorio quepa cuando la posesión que ejerce un sujeto de derecho se finque en una ocupación de hecho originaria, pues ella encierra en sí la idea de una posesión directa y con ánimo de dueño, rechazando la idea de toda mediación con la cual es totalmente incompatible.

Tal es la posesión que nuestra mandante hizo valer, es decir, afirmó concretamente que ocupó el terreno desde el año de 1973 y que, desde el mismo momento de su ocupación inició, y continuó desarrollando hasta nuestro (sic) días, una posesión legítima y con ánimo de dueño, afirmación que no solo es a todas luces extraña a toda mediación posesoria, sino que al ser afirmada en esos términos, resulta amparada por la presunción de no precariedad dispuesta en el artículo 773 del Código Civil, según el cual se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otra.

La Sala declaró con lugar el recurso de casación señalando lo siguiente:

Consecuencia de lo expresado resulta, necesariamente, concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez del conocimiento funcional jerárquico vertical, tal y como ha sido denunciado por el formalizante, aplicó falsamente los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil en razón de que el supuesto de hecho de la pretensión deducida no encaja en el contenido de las citadas normas, ellas se refieren a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro, situaciones en las cuales debe operar la inversión del título, ello es, se repite, cambio del estatus del poseedor, para que sea posible comenzar a poseer con la finalidad de usucapir.

En el presente asunto, sin que la Sala entre a valorar si efectivamente la demandante cumplió los requisitos para prescribir a su favor, se estima que de lo alegado por ella y lo expresado en el texto de la recurrida, no es posible llegar a deducir que se haga necesario probar la inversión del título, por cuanto no es éste el supuesto alegado por la accionante. Con base a las consideraciones que preceden, debe la Sala establecer la infracción de los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil, por falsa aplicación, por parte de la recurrida. Así se decide.

Como se observa, por argumento en contrario de la anterior doctrina de esa Sala, es evidente que la recurrida tenía que aplicar en este caso los artículos 773 y 1.963 del Código Civil y concluir que no se hacía lugar la pretensión actora.

Pero lo cierto es que no lo hizo así; y (sic) pesar de haber mencionado sus preceptos no los aplicó.

Denunciamos por ello la violación, por falta de aplicación, de los artículos 773 y 1.963, del Código Civil. Del mismo modo, infringe la recurrida los artículos 1.953, en concordancia con la del artículo 772, del mismo código citado, ambos por falsa aplicación, pues la posesión del actor no podía haber sido reconocida por la recurrida como una posesión legítima. (Resaltado de la Sala)

Es evidente que para decidir la recurrida debió aplicar los artículos que hemos denunciado en primer término, cuya infracción resultó determinante en lo definitivo de la decisión, pues, de haber sido tales normas atendidas y aplicadas en la recurrida, no habría podido ser declarada procedente la demanda, ya que, en ausencia de inversión del título legalmente probada, la posesión invocada habría permanecido como precaria e ineficaz para que el actor prescribiera la propiedad del inmueble a su favor…”.

Para decidir, la Sala observa:

Para la parte demandada, hoy denunciante, en la recurrida no fueron aplicados los artículos 773 y 1.963 del Código Civil, al mismo tiempo que fueron falsamente aplicados los artículos 772 y 1.953 de dicho código, “…pues la posesión del actor no podía haber sido reconocida por la recurrida como una posesión legítima…”.

Ahora bien, de todo lo expuesto para conformar la presente denuncia, lo que destaca es el desacuerdo del formalizante, con lo concluido por el juzgador de la alzada, al estimar llenos los requisitos de la posesión legítima exigidos en el artículo 773 del Código Civil, norma esta, que de acuerdo con lo constatado por la Sala y contrario a lo aseverado por el recurrente, sí fue aplicada por el ad quem.

Esa inferencia respecto a considerar legítima la posesión del demandante por más de 50 años, como ya lo ha dejado establecido la Sala en numerosos fallos, por tratarse del resultado al cual arribó dicho sentenciador, luego de haber confrontado los alegatos de las partes, y, examinar y valorar las pruebas aportadas por cada una de ellas para demostrarlos, no puede ser atacada mediante una denuncia como la aquí examinada, mucho más cuando de lo resuelto en las denuncias precedentes, ha quedado expuesto, que en el sub iudice, la precariedad contrapuesta por la parte demandada para defenderse de la pretensión del actor, no obstante haber sido presentada de distintas maneras en el recurso objeto del presente fallo, para hacerse valer como causa de nulidad de la sentencia dictada en la instancia superior, resultó desvirtuada y pese a que insiste el formalizante en afirmar que la posesión del demandante es ilegítima, afirmando la existencia de un contrato verbal de comodato, de acuerdo con lo establecido en la recurrida, dicha convención no resultó probada.

En consecuencia, las infracciones aquí delatadas, deben ser declaradas sin lugar. Así se decide.

-IV-

Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil e invocando la norma del artículo 320, eiusdem, se delata la infracción por falta de aplicación del artículo 509 ibidem, “…como regla que regula el establecimiento de las pruebas…”.

…Nuestra representada promovió la prueba de posiciones juradas en el presente juicio, con total acatamiento de las normas que regulan el establecimiento de dicha prueba, evacuándose la misma con toda propiedad ante el tribunal de alzada, tal como puede constatarse del Acta (sic) levantada al efecto que cursa al folio 232 de los autos, en donde constatan las respuestas que dio el actor a las posiciones que le fueran formuladas por las representantes del juicio del actor.

Se trataba, como es obvio, de una prueba relevante en juicios de esta especie, basado en hechos posesorios y otros elementos que concurren para calificar la posesión, que debía por tanto el juez atender en todo su alcance.

(…Omissis…)

Pero confirmará esa Sala que no obstante la existencia en autos de dicha prueba, admitida y evacuada en toda forma de derecho, la recurrida silencia la misma de una manera absoluta, tal como si no existiera, de modo que ningún comentario hace en el fallo sobre tal probanza, ni ofrece tampoco algún motivo que hubiera legitimado en derecho ese silencio de la recurrida y de la prueba.

(…Omissis…)

Denunciamos por ello como infringido por la recurrida el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma que regula el establecimiento de los hechos, por falta de aplicación, así como también la norma del artículo 12, eiusdem, por cuanto el juez no decidió conforme a lo probado en autos, como pedimos sea acogido por la Sala…

.

Para decidir, se observa:

Se acusa como silenciada la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, aseverándose de tal manera, el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y corresponde a la Sala advertir, visto lo delatado, que pese a las afirmaciones plasmadas en el escrito correspondiente, el denunciante no aporta a la Sala, como lo exige el criterio respectivo, sostenido pacífica y reiteradamente, aquellas razones por las cuales la valoración de dicha prueba, resultaba determinante en la resolución del mérito de la causa.

Señala quien recurre, pretendiendo la anulación de la sentencia dictada por la alzada, que “…se trataba, como es obvio, de una prueba relevante en juicios de esta especie, basado en hechos posesorios y otros elementos que concurren para calificar la posesión, que debía el juez atender en todo su alcance…” y sin embargo, no especifica en forma alguna lo determinante de la misma, contrariando así lo exigido en numerosos fallos de esta Sala, en relación con la técnica para la correcta construcción y presentación ante esta M.S., de las denuncias atinentes a infracciones de ley.

En su sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante el cual resultó resuelto el recurso de casación interpuesto en el caso Matadero Industrial Maracaibo, C.A., contra R.B.P. y otra, en el expediente N° 06-381, entre otras; respecto a lo indicado, la Sala dejó establecido lo siguiente:

…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que solo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

(…Omissis…)

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, porque ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

. (Negrillas y cursivas del texto de la cita y subrayado de la Sala).

En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, se evidencia que la formalizante no fundamentó a cabalidad su denuncia, impidiendo a la Sala comprender cuál es el objetivo que se persigue con la misma, pues no precisa el vicio que pretende delatar, ni explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de las normas delatadas, aparte de no señalar lo determinante de tal infracción en el dispositivo del fallo.

Así pues, al incumplir el recurrente con los requisitos establecidos para la formalización de este tipo de denuncias, tal y como lo expone la jurisprudencia de esta Sala, precedentemente transcrita y aplicable al caso de autos, esta Sala debe desechar la presente denuncia. Así se decide….

.

Como lo determina el citado criterio, deben ser construidas y presentadas, las denuncias por infracciones de ley. Advirtiéndose, el impedimento que existe para la Sala, de suplir las deficiencias en las cuales incurren los recurrentes, precisamente en resguardo constante de la garantía de protección a los intereses que les son propios.

Ahora bien, en el caso de especie, advertida como ha sido la deficiencia descrita, en garantía de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales, corresponde a la Sala, adicional a lo anterior, advertir lo siguiente:

Revisados los autos, se ha constatado en los mismos, que en el sub iudice, como lo señala el denunciante, efectivamente sí fueron promovidas y evacuadas en la segunda instancia las posiciones juradas, respecto a las cuales, nada se explica en la sentencia recurrida.

No obstante ello, detecta la Sala, que las negativas respuestas dadas a las mismas por el demandante, nada aportan a los efectos de probar el contrato de comodato verbal, alegado por la parte demandada, y cuya existencia, a criterio de los juzgadores a quienes correspondió la resolución de la causa en ambas instancias, adminiculadas el resto de las pruebas aportadas, no resultó probada por medio alguno.

De allí que el silencio de prueba pretendido en la presente delación, debe declararse improcedente. Así se decide.

-V-

Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil e invocando la norma del artículo 320, eiusdem, “…se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 509 del mismo código y del artículo 1.401 del Código Civil…”, para lo cual se argumenta lo siguiente:

“…Tan pronto nuestra mandante se incorporó al presente juicio, en el escrito mismo de contestación de la demanda, hizo valer la gran trascendencia que para las resultas de un juicio como el presente, en que se pretende una declaratoria de prescripción adquisitiva, necesariamente tenía la afirmación de la parte actora, que encabezaba el libelo de la demanda, en la cual expresamente reconocía e indicaba que su posesión no se había iniciado con animo (sic) de dueño sino como mediador posesorio, al indicar que “…desde el año 1960, Don A.S. me dio para que habitara una casa con mi padre J.A.S. quién falleció en el año 1981, y que continué habitando aun después de la muerte de mi padre,…”. El actor reconocía o confesaba con ello que su posesión carecía del extremo de ser rem sibi habendi y, por lo tanto, no podía ser una posesión legítima, salvo que hubiese ocurrido inversión del título, lo cual, sin embargo, no se invocaba en la demanda.

De allí que nuestra mandante hiciera valer ab- initio y a lo largo del juicio, esa afirmación de la actora, como una confesión de su parte, y así lo relaciona la recurrida, en donde puede leerse lo siguiente:

“Contradice y rechaza la demanda “tanto en los hechos como en el derecho; no es cierto que el demandante tenga la condición de poseedor legítimo pues no tiene el ánimo de dueño, requisito indispensable para complementar los requisitos de ley, señalados en el artículo 772 del Código Civil vigente, para que se trate de una posesión legítima, es decir entre requisitos, la intensión de tener la cosa como suya propia (animus domini). Esta afirmación surge de la propia confesión, en forma espontánea ue (sic) hace la parte actor (sic) en el libelo de la demanda, cuando afirma: Don A.S. me dio para que habitara una casa con mi padre J.A.S. quien falleció en el año 1981”.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, nuestra representada se ocupó de destacar en todo tiempo ese gran valor que cobraba ese reconocimiento por parte del actor sobre el verdadero alcance y origen de su posesión, que en realizada no podía sino representar la expresión fáctica de un contrato de comodato subyacente a esa situación según la cual, al decir del actor, había recibido el inmueble sin obligación de pagar contraprestación alguna, para habitarlo.

Es por ello que nuestra mandante no solo lo destacó e invocó así en la contestación e informes de ambas instancias, sino que de manera expresa en el escrito de promoción de pruebas expuso lo siguiente:

1. Promuevo la prueba de confesión espontánea hecha por el demandante en su escrito libelar, al hacer una afirmación sobre un hecho de trascendencia jurídica como lo es el reconocimiento expreso de la existencia de un contrato de comodato, y no una posesión legítima ordinaria desvinculada de cualquier figura contractual; tal confesión aparecer (sic) al comienzo del libelo de la demanda y cumple con los requisitos señalados en el Código Civil, para que tenga valor probatorio.

Ahora bien, distinguidos Magistrados, es evidente que con la anterior expresión nuestra representada estaba dando cabal cumplimiento a su carga de promover esa prueba de confesión espontánea, en toda forma de derecho, pues cumplía con indicar de manera concreta y bien relacionada, en dónde, cómo y con cuál alcance se ubicaba esa espontánea confesión del actor con respecto al verdadero alcance de la posesión que hacía valer en este juicio. Es irrevocable a duda que el juzgador estaba en la ineludible obligación de atender y juzgar esta prueba de confesión así hecha valer al imponérselo así mandatoriamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pero no procedió así la juzgadora, pues, como puede observarse, se limita a mencionar la existencia de la afirmación actora que invocaba nuestra mandante, pero sin considerarla en modo alguno bajo la especie de una confesión, como había sido expresa y regularmente promovida por nuestra representada, lo cual le cumplía hacer, así fuese para desestimarla, pero mal podía extrañar esa probanza, tal como si no existiera y limitarse a citar la afirmación en que tal confesión existía, pero solo para tenerla como un elemento más de la demanda sin considerarla, repetimos, como el objeto de una prueba de confesión regularmente invocada en juicio.

Adviértase, en efecto, que la recurrida se centra en sostener que nuestra mandante habría invocado un contrato de comodato y que a ella le correspondía probar su existencia, y a continuación señala que se propone analizar las pruebas de autos para constatar si dicho contrato fue probado o no. Hace para ello, al folio 367, un elenco de las pruebas de la actora y de nuestra mandante, y allí se puede constatar que la recurrida no menciona la prueba de confesión a que nos venimos refiriendo, tal como si no existiera, a pesar de tratarse de una prueba medular o nuclear, por cuanto de ella emergía el reconocimiento expreso por la actora, dela (sic) existencia de un contrato de comodato, como expresión de una posesión que excluía, para el comodatario, la posibilidad de prescribir la propiedad en su favor, y el reconocimiento de una posesión nomine alieno. La recurrida soslaya todo análisis y juzgamiento sobre esa importante probanza.

(…Omissis…)

No le era dado a la juzgadora de alzada dejar de analizar la afirmación hecha por la actora, de haber recibido el inmueble sin contraprestación, bajo el prisma invocado por la demandada, de existir allí una confesión y promoverla debidamente como tal. Así fuera para desecharla o declararla infundada el tribunal debía analizarla como tal.

Pero la recurrida estima que nuestra mandante simplemente habría sostenido la existencia del comodato basándose en lo dicho por la actora en la demanda, sin más, y por ello debía probar su existencia; pero pierde de vista que no se trataba de invocar una afirmación de la demanda, sin más o sin otro alcance, sino que se trataba de la promoción de tal afirmación como una prueba de confesión de la existencia del contrato, y allí radica la infracción que estamos aquí demandando y que tiene evidente influencia en lo definitivo del fallo.

En efecto, no es admisible, ciudadanos Magistrados, que la recurrida no haya tomado en cuenta para nada esa prueba de confesión tan reiteradamente invocada por nuestra mandante, formalmente promovida, que no la analice y proceda como si la misma no existiera. No obstante. Se permitió sostener que “…no existe en autos prueba alguna, si quiera indiciaria, que demuestre la existencia del contrato verbal alegado…”. Esta conclusión, respetable, sí, pero debió tener como necesario antecedente u análisis de todo el acervo probatorio.

Ese proceder del juzgador de dejar de analizar esa importante prueba según se ha expuesto, está reñido de modo abierto con el deber que impone a los jueces el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta infringido por la recurrida, por falta de aplicación, como norma que regula el establecimiento de las pruebas, y, por vía de consecuencia, infringe el artículo 1.401 del Código Civil, como norma que regula la valoración de la prueba de confesión, y así pedimos sea declarado…”.

Para decidir, se observa:

Se acusa, como ha quedado transcrito, la infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, sosteniéndose dicha delación en que el juzgador superior no hizo mención alguna en la recurrida, sobre la confesión promovida por la parte demandada, silenciando dicha prueba.

Sin embargo, al revisar la recurrida encuentra la Sala, que al respecto, en la misma, en relación con la confesión supuestamente ignorada, el ad quem determinó lo siguiente:

“…Por otra parte, alega el apelante que “los artículos 1400 (sic), 1401 (sic), 1404 (sic) y 1405 (sic) del Código Civil establecen que la confesión del actor en el libelo al emplear el verbo ‘DAR’, al decir ‘me dio para que habitara una casa con mi padre’ la acción del verbo dar no puede interpretarse sino como una confesión judicial y ella hace plena prueba por mandato legal”. Que “la confesión comporta una declaración que hace la parte en su propia contra y el que se haga con o sin la voluntad de beneficiar al contrario nada tiene que ver”. Que “El juzgado a quo hace conjeturas en la sentencia cando (sic) en el folio 169 señala: ‘…no se valora como confesión pues carece del elemento de voluntad libre en querer beneficiar a la contraparte…’; evidentemente que una conjetura de tal naturaleza no puede tener cabida en una sentencia (…)”.

En primer lugar cabe destacar que lo señalado por la parte apelante no puede desprenderse del folio ciento sesenta y nueve (169), ni de la primera ni segunda pieza del expediente judicial, no obstante se desprende del folio ciento setenta y uno (171) que ciertamente el Juzgado (sic) a quo igualmente agrega que “no obstante, constituye una afirmación a tomar en cuenta y que será analizada en la parte motiva de esta sentencia”. En todo caso, cabe señalar que a los efectos del contrato de comodato la parte demandada tenía la carga de demostrar la existencia del mismo, lo cual no se demostró en autos conforme fue debidamente analizado, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide…”.

De acuerdo con lo transcrito, el juzgador superior, sí emitió en la recurrida, su análisis respecto a lo que la parte demandada consideró como confesión del demandante, en la oportunidad de alegar en su favor la existencia de un contrato de comodato verbal, que según su criterio desvirtuaba la posesión legítima necesaria para que procediera la demanda.

Ahora bien, sin entrar a determinar lo acertado o no de lo determinado en tal sentido, e impedida para emitir pronunciamiento alguno respecto a la valoración dada a la prueba in comento, corresponde a la Sala dejar establecido en la resolución de la presente denuncia, que el cuestionamiento sobre la valoración dada por el juzgador a dicha prueba, si este fuere el caso, ha debido ser planteado por el formalizante, como una denuncia distinta al silencio de prueba.

Se estima necesario referir y ratificar en el presente fallo, en razón de lo afirmado por quien argumenta la presente denuncia, que esta Sala, en su sentencia de fecha 9 de julio de 2007, proferida para decidir el recurso signado con el N° 00491, interpuesto en el caso Industria Tarjetera Nacional, C.A. (INTANA), contra la ciudadana M.E.C.M., cursante en el expediente N° 2001-000856, refiriéndose a lo que el formalizante de entonces, denominó como confesión espontánea; determinó lo siguiente:

“…Respecto de la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda, la Sala en sentencia de vieja data (reiterada, entre otras, en fallo del 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F., contra C.N.C.,) expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba…”. (Destacados de la Sala).

Como se sostiene en el citado criterio, las exposiciones de las partes como sustento de sus alegatos y defensas no constituyen pruebas. Ante las pretensiones de su contrario, no comparecen estos como confesantes. No son el libelo de demanda ni la contestación a la misma, escritos con ánimus confitendi, pues estos, contienen declaraciones, no confesiones.

Dicho lo anterior, la infracción delatada en la presente debe ser declarada improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-0000143

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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