Decisión nº PJ0072014000048 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veinticinco de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2012-000282

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.T.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.485.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. C.J.M.E. y Abg. S.M.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.364.727 y V-7.561.045, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.621 y 163.814, respectivamente.

DEMANDADA: Yemelim Gemiris E.A., nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.865.

DESCENDIENTES: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), por demanda incoada por el ciudadano J.T.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.485, contra la ciudadana Yemelim Gemiris E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.865, mediante la cual demanda el divorcio fundamentando la acción en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario y el exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se le dio entrada al presente procedimiento, y fue admitido, ordenando la notificación de la demandada y al Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de octubre de 2012, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación de la demandada de autos. Siendo certificada por la secretaria del Tribunal Segundo en fecha 16 de noviembre de 2012.

En fecha 06 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Mediación, comparecen las partes, quienes insistieron en continuar con el procedimiento, se declaró concluida la audiencia preliminar en Fase de Mediación.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se celebro la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Compareció la parte demandante con su apoderado judicial la parte demandada asistida de abogado. Presente el Fiscal del Ministerio Público. Se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se prolongó la audiencia hasta que conste en autos la prueba de y informes y experticia requeridas.

En fecha 02 de abril de 2014, fueron materializadas las pruebas de informes y experticia requerida y se dio por concluida la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 07 de abril de 2014, el tribunal de juicio le dio entrada fijando para el día 06 de mayo de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) oportunidad para efectuarse la audiencia de juicio, siendo diferida para el día 16/05/2014.

En fecha 16 de mayo de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio, compareciendo solo la parte demandante y sus apoderados judiciales. Presente el Fiscal IV del Ministerio Público. En audiencia se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la Fase de Sustanciación, fue prolongada la audiencia para el día 30/05/2014, y posteriormente para el día 16/06/2014, oportunidad en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo.

De los hechos alegados

Parte demandante:

Alegó la parte actora, que el 16 de marzo de 2004, contrajo matrimonio con la ciudadana Yemelim Gemiris E.A., tal como consta en acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, asentada en el Libro de Matrimonios en el folio 46, Nro. 31 del año 2004. Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente. Adujo el demandante que la relación transcurrió normalmente hasta hace aproximadamente dos (años), cuando su cónyuge empezó a asumir conductas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, distanciándose de él y pidiéndole que se fuera del apartamento donde convivían, resultando inútiles todos los esfuerzos para que su cónyuge asumiera un comportamiento legal y adaptado a una familia, sino que la situación alcanzó su máxima expresión y peligrosidad cuando su cónyuge lo agredió físicamente causándole lesiones entre el hombro, cuello y cara delante de sus hijos y de otras personas, igualmente le ocasionó agresiones verbales en diferentes sitios y circunstancias. Por tales hechos demanda por divorcio a la ciudadana Yemelim Gemiris E.A., fundamentando la acción en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Parte Demandada:

La ciudadana Yemelim Gemiris E.A., contestó la demanda en la cual negó y rechazó que sea responsable de los malos tratos, improperios insultos, agravios y excesos en contra de su marido, sino que ella ha sido la victima de su conducta amenazante y hostigante. Asimismo negó que haya asumido un comportamiento o conducta inmoral, hostil insultante y violenta en contra de su cónyuge, ni que por eso la vida en común se haya hecho insoportable, manifestó que el ciudadano J.T.T.S. desde el año 2009 no apoyaba con las cargas del hogar ni se ocupaba de ayudar a sus hijos en las tareas del colegio ni a orientarlos, que sólo se limitaba a desautorizarla delante de los niños cuando le aplicaba correctivo y disciplina, que por su conducta amenazante y hostigante perdió el amor que sentía por el.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Pruebas del Demandante:

Prueba de Informe:

-Se valora la copia simple del Asunto signado bajo el N° HJ21-P-2010-000109 de fecha 11 de Julio del año 2012, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual riela del folio 109 al folio 153 del presente asunto; se evidencia que el ciudadano J.T.S., fue imputado por los presuntos delitos de Acoso u Hostigamiento, contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y posteriormente fue Sobreseído, contentivo de 45 folios útiles, que por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio. Así se declara.

-Con la copia certificada del Informe emitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente (CPNNA), en fecha 14 de marzo de 2012, contentivo de veintitrés (23) folios útiles inserto al folio 162 y siguientes de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por no haber sido impugnado en juicio, se le otorga valor probatorio del cual se evidencia denuncia efectuada por la Lcda. M.Q. en contra de la ciudadana Yemelin Estrada, por maltrato a sus hijos. Así se declara.

- Se aprecia el oficio emitido por la Escuela Básica Nacional “Carlos Viloria”, inserto al folio ciento noventa y nueve (199) del presente asunto; el cual no fue impugnado en juicio, respecto a la constancia emitida de que los niños Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, cursaron estudios en esa Institución educativa hasta el año escolar 2011-2012, pero ni han asistido a clase durante este año escolar ni fue ratificada su inscripción por la progenitora quien es representante legal. El relación a la niña se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, dejan constancia que la misma nunca ha cursado estudios en esa institución. Así se declara.

-Se aprecia el oficio de fecha 30 de enero del 2013, emitido por la Escuela Primaria Bolivariana “Rafael Silva”, inserto al folio Doscientos diez (210) al folio doscientos dieciséis (216) del presente asunto; junto a sus recaudos, el cual no fue impugnado en juicio, respecto a la constancia emitida de que los niños se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, cursa estudios en esa Institución educativa desde el año escolar 2012. Así se declara.

-Se aprecia el oficio de fecha 13/02/2013, emitida por la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas” San C.C., inserto al folio doscientos diecinueve (219) del presente asunto; el cual no fue impugnado en juicio respecto que los niños se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, fueron inscritos para el año escolar 2012 pero en fecha 23 de octubre de 2012 y fueron egresados a solicitud del representante. Así se declara.

-Se valora la copia certificada del Expediente signado con el N° HP11-J-2011-000622 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual riela al folio trescientos ocho (308) al trescientos dieciocho (318) del presente asunto; que la decisión fue emitida por un órgano competente mediante la cual se homologó la Institución Familiar de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.

Testimoniales:

-Se valora la declaración del ciudadano C.A.O.T., que rendida bajo juramento declaro: ¿Diga el testigo, si ha sido usted testigo o tiene conocimiento si el señor Torres ha sido agredido físicamente por la ciudadana Yemelim?. Responde: “Si”. ¿Puede Relatar los hechos? Responde: Si, en varias ocasiones, incluso ella le ha lanzado la ropa a la cara y agredido verbalmente. ¿Puede ser mas especifico y preciso en nombrar las situaciones? Responde: Si hace unos años atrás, creo que en el 2010, ella con sus palabras obscenas, manifestó delante de mucha gente, y en una oportunidad en que yo lo fui a llevar a su casa ella le lanzo la ropa en la cara. ¿Puede decir dónde? Responde: En los apartamentos de San Ramón, y la otra en la calle del hambre. ¿Puede indicar el lugar del trabajo del señor Torres? Responde: El trabaja en la biblioteca. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: ¿Diga desde cuando tiene conocimiento que ellos han presentado conflictos?. Responde: “Desde cierto tiempo, ellos han presentado problemas. ¿Presencio Ud. Algún hecho de violencia hacia el señor o viceversa? Responde: “Del señor J.T. hacia ella, no, él es una persona muy respetuosa, pero de ella hacia el, sí, ya que presencié actos violentos de ella hacia él. ¿Desde qué fecha se encuentran separados? Responde: “Tienen cierto tiempo, del 2010 o 2011. ¿Cómo le consta, esto?: Respondió: El vive con su mamá. ¿Cómo le consta? Responde: Yo lo visito allí. ¿Qué tipo de relación tiene usted con el señor J.T.? Responde: A él lo conozco desde hace como 20 años, a ella desde que se casaron. ¿Él le omento cual fue el motivo de la separación?. Responde: Si, por las agresiones. A las preguntas de la ciudadana jueza contestó: ¿Qué es para usted una persona agresiva? Responde: Para mí hay personas agresivas que lo hacen de forma verbal, y otra que se va a las manos. ¿Usted indico, el tiempo de conocer al Señor Torres, indique dónde establecieron el domicilio conyugal? Responde: Si, en San Ramón. ¿Ud. Indico presenciar agresiones contra el señor Torres, puede indicar cuantas etapas fueron? Responde: En varias oportunidades ella en el 2009, ella había cambiado la aptitud hacia él. Yo presencie dos escenas fuertes y seis o siete, me encontraba en el otro lugar de trabajo del señor J.T. y en el hogar de ellos. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto puesto que el mismo fué conteste a los hechos señalados por el demandante en el libelo de la demanda sin incurrir en contradicciones en cuanto a los maltratos que le ocasionada la ciudadana Yemelim Gemiris E.A., de forma pública, tanto en el hogar como en el lugar de trabajo.

En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas B.M.R.C. y C.A.C.H., este tribunal no tiene declaraciones que valorar por cuanto el demandante desistió de los mismos.

Pruebas incorporadas por el principio de la comunidad de la prueba

Documentales:

- Con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil Municipal de San Carlos, Estado Cojedes, signada bajo el acta Nº 31, Folio 46, de los Libros de Registro de Matrimonios, del año 2004, de los ciudadanos: J.T.T.S. y Yemelim Gemiris E.A., que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedo demostrado la existencia del vínculo matrimonial, del cual se solicita la disolución. Así se declara.

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registrador Civil Municipal de San Carlos, Estado Cojedes, signada bajo el Nº 389, folio 198, correspondiente al año 2005, del n.s. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el vínculo filiatorio del mencionado niño con los ciudadanos T.T.S. y Yemelim Gemiris E.A. y verifica la competencia de este tribunal. Así se declara.

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, por el Registrador Civil Municipal de San Carlos, Estado Cojedes, signada bajo el Nº 390, folio vuelto 198, correspondiente al año 2005, del n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el vínculo filiatorio del mencionado niño con los ciudadanos T.T.S. y Yemelim Gemiris E.A. y verifica la competencia de este tribunal. Así se declara.

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, por el Registrador Civil Municipal de San Carlos, Estado Cojedes, signada bajo el Nº 59, folio vuelto 33, correspondiente al año 2008, de la niña se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que riela al folio siete (7) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el vínculo filiatorio de la mencionada niña con los ciudadanos T.T.S. y Yemelim Gemiris E.A. y verifica la competencia de este tribunal. Así se declara.

Prueba de experticia:

Se valora, el Informe Técnico Integral de Idoneidad, de fecha 28 de febrero de 2013, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al ciudadano J.T.T.S. el cual riela al folio doscientos veintiuno (221) al doscientos veintinueve (229) de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en juicio y útil donde en conclusiones y recomendaciones se plantea: “Una vez concluido el proceso evaluativo tenemos un señor más o menos estable a nivel emocional sin alteraciones mentales, más con la tendencia a presentarse como la víctima en la situación inadecuada de la pareja, además de mostrar ciertas tendencias hacia la baja estima. Se aprecia además inadecuado proceso de comunicación entre él y la esposa la cual debe mejorar, para fortalecer la relación interpersonal y fomentar un clima de armonía en bienestar para los niños. Se sugiere la permanencia de los niños con su madre y el establecimiento de un régimen de convivencia familiar amplio donde ambos padres se comprometan a no interferir ni a entorpecer el mismo. También se recomienda el respeto de cada uno de los progenitores por su vida personal, donde los niños no deben ser involucrados en sus consideraciones personales”, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

Se valora, el Informe Técnico Integral de Idoneidad, de fecha 28 de febrero de 2013, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana Yemelin Gemiris E.A., el cual riela al folio doscientos treinta(230) al doscientos treinta y seis (236) de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en juicio y útil donde en sus conclusiones y recomendaciones se plantea: “La señora se presenta sana mentalmente, con una personalidad estable en cuanto sus relaciones interpersonales, en forma afectiva y con cierta conformidad. Una vez concluidos las evaluaciones se aprecia un grave problema de comunicación e interacción entre los señores, el cual deben mejorar y fomentar un clima de armonía en bienestar para los niños. Se sugiere que la madre continué con los cuidados y atención de los niños como hasta el presente y que se establezca un régimen de convivencia familiar con el padre, sugiriendo a ambos señores que faciliten los medios para que los niños no resulten afectados de los conflictos que hay entre ellos como adultos y padres.” que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad, de fecha 19 de marzo de 2013, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los niños: se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el cual riela al folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y dos (242) de las actas procesales que conforman el presente asunto,el cual fue aclarado en juicio por los expertos y útil donde en sus conclusiones y recomendaciones se plantea: “Nos encontramos con dos niños, sanos en su estructura mental y emocionalmente estables, con ciertas tristezas ante la situaciones de diferencia de sus padres que de alguna manera los está involucrando a ellos, en lo referente al contacto con su padre, situación que se hace muy necesario corregir y/o mejorar, a través de la implementación de mecanismos que lleven a una mejor comunicación madre-padre y a la intervención de los abuelos, especialmente la abuela materna que de alguna manera se ha convertido en el enlace entre los padres de los niños. Ante estas situaciones: Se sugiere que la madre continué con los cuidados y atención de los niños como hasta el presente y que se establezca un régimen de convivencia familiar con el padre, sugiriendo a ambos señores que faciliten los medios para que los niños no resulten afectados de los conflictos que hay entre ellos como adultos y padres. Que se integre a la abuela materna para que esta colabore en la entrega y recepción de los niños cuando ellos vayan con su padre, hasta que los señores comiencen a mejorar su interacción, pues hasta el presente no tienen comunicación, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

Declaración de Parte:

Se valora la declaración de parte del ciudadano J.T.T.S. que rendida bajo juramento respondió: ¿Indique la relación por la que demanda a la señora Yemelin Estrada? Responde: Por la mala relación de pareja. ¿A que llama usted, una mala relación de pareja? Responde: La falta de respeto. Narre como fue su relación de pareja: Responde: Desde el 2004- como hasta el 2008 fue buena, pero desde el 2010, ella comenzó a tornarse distinta, ella comenzó a cambiar de aptitud, ella me agredía, y decidí irme de la casa donde vivíamos, en octubre del 2011, comenzó a enviarme mensajes de que buscara a los niños, lo buscara en la escuela; en una oportunidad yo estaba en la escuela, me la encontré a ella y me pregunto qué hacía allí y también ella constantemente me pasaba por el negocio con su nueva pareja, llame a mi abogado y me dijo que no le prestara atención, resulta que esa noche me llevo el CICPC preso. Hoy ella tiene una nueva pareja, la tiene en la casa, siempre me abstengo de acercarme a ella y a la casa porque mi abogado me dijo que si me vuelve a denunciar podía ir a Tocuyito. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el demandante manifestó que existía falta de respeto, agresiones por parte de su cónyuge que motivaron la salida de él del hogar conyugal, el contacto es solo por los hijos.

Se deja constancia que no fue oída la opinión de los niños, se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna (Morochos) y se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, por causas imputables a la madre, evidenciándose de las actas que en varias oportunidades se notifico a la parte demandada a los fines de que compareciera en compañía de los mencionados niños y no compareció.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio cuando uno o ambos de los cónyuges sean adolescentes, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, literal “k”, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros en virtud de que la parte demanda era adolescente al momento de incoar la acción, es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Igualmente señala la autora que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

Siendo que, una de las causales invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos existentes, en el caso de autos no fueron presentadas las pruebas para dar por demostrado la causal 2 de divorcio contemplada en el Artículo 185, del código civil venezolano. Así se establece.

Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándolo con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados.

De tal forma que, con las pruebas y los dichos si quedo demostrado los excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común por parte de la ciudadana Yemelin Gemiris E.A., puesto que se evidencia la ocurrencia de los hechos alegados por el demandante, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de lo alegado por el demandante, razón por la cual debe ser declarado con lugar el divorcio y así se declara.

Siendo que en la presente causa, solo fué homologada la institución familiar, correspondiente a la Obligación de Manutención, es necesario que las demás sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia de los niños se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, hijos de los ciudadanos J.T.T.S. y Yemelim Gemiris E.A., estableciéndose de la siguiente forma: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores, la custodia de los niños será ejercida por la progenitora ciudadana Yemelin Gemiris E.A., el Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma el progenitor compartirá con los niños cada 15 días desde el día viernes a las 6:00 pm., y lo retornara el día domingo a las 4:00 pm., en hogar de la abuela materna, carnaval con el progenitor, semana santa con la progenitora de forma alterna cada año, vacaciones escolares los primeros 15 días con el progenitor y el resto con la progenitora, en diciembre 24 y 25 con el progenitor, 31 de diciembre y 1 de enero con la progenitora de forma alterna cada año, el día de la madre con la progenitora y el día del padre con el progenitor, el día del cumpleaños de los niños, ambos progenitores compartirán con ellos en la medida de sus posibilidades. Así se establece.

Ahora bien, en cuenta a la Obligación de Manutención, fue homologado, según expediente signado bajo el Nro. HP11-J-2011-000622, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, es por lo que, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Primero: Con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.T.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.485, contra la ciudadana Yemelin Gemiris E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.865, fundada en la causal 3ª del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Segundo: En relación a las instituciones familiares se fijan en los términos antes señalados en la presente decisión. Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Junio (06) de dos mil catorce (2014).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Crisálida Torralba

En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000048.

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