Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 10 de mayo de 2013, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia –Sede Torre Mara-, proveniente del Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos J.T.M.U. y A.C.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.660.121 y V-13.102.510, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Villa del Rosario, municipio R.d.P.d.E.Z., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.C.L., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.143.847, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.454, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO- MARACAIBO, autenticada ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, en fecha 21 de junio de 2001, anotada bajo en número 66, tomo 13, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Perijá (antes Distrito Perijá) del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el número 38, tomo 5, protocolo 1°.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación efectuado por los accionantes en amparo contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta.

Consta en actas que en fecha 15 de mayo de 2013, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada a la anterior acción de A.C., por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, considera quien suscribe, que previo al análisis correspondiente a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos J.T.M.U. y A.C.A., en contra la ASOCIACIÓN CIVIL “ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO- MARACAIBO, es necesario para este Tribunal Superior pronunciarse respecto a su propia competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido, hay que traer a colación la normativa y la doctrina jurisprudencial establecida por el M.T.d.J.V. en su Sala Constitucional, al respecto.

En primer lugar encontramos los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales textualmente establecen:

ARTÍCULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia....

ARTÍCULO 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

En el primer artículo supra transcrito, se establecen los principios básicos que rigen la competencia por la materia y por el territorio en las acciones de a.c.. Así se encuentra que el legislador estableció que, será competente en razón de la materia los “tribunales de primera instancia” de la materia afín con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; mientras, que en razón del territorio, será competente el tribunal de la jurisdicción donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la interposición de la acción constitucional.

Ahora bien, en el segundo artículo supra transcrito se establece una excepción a los principios básicos de competencia en materia de recursos de a.c., y es así como el legislador estableció que, por vía de excepción, cuando en aquellos lugares donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que viole o amenace con violar derechos y garantías constitucionales, no funcionaren tribunales de primera instancia, la acción de a.c. podrá interponerse ante cualquier Juez de la localidad, el cual deberá decidir conforme a las disposiciones de esta Ley.

Establecidos los criterios determinantes de la competencia, por la materia y por el territorio, en materia de a.c., se encuentra que el caso de autos la acción fue propuesta por los ciudadanos J.T.M.U. y A.C.A., en contra la ASOCIACIÓN CIVIL “ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO- MARACAIBO, denunciando la violación del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ante el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual luego de tramitar el procedimiento de a.c., procedió en fecha 21 de diciembre de 2012, a declarar Inadmisible la acción de a.c. propuesta.

Ahora bien contra la referida sentencia los accionantes en amparo formularon el respectivo recurso de apelación, el cual fue debidamente oído en fecha 14 de enero de 2013, ordenándose la remisión, para el conocimiento del respectivo recurso, a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual a criterio de quien suscribe resulta incorrecto, toda vez que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha remisión debió efectuarse a un tribunal superior a aquel que sentenció en primera instancia la acción de a.c. interpuesta.

En efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

ARTÍCULO 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

De tal manera entonces, que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, la remisión del presente recurso de apelación debió efectuarse a un tribunal superior a aquel que sentenció en primera instancia, a saber, el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por lo que, dicha remisión debió efectuarse a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no a un Juzgado Superior, como erróneamente se efectuó.

Es por lo que este Tribunal Superior, luego de un análisis exhaustivo de la actas contentivas de la presente acción, debe declararse INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.T.M.U. y A.C.A. contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012 por el Juzgado del Municipio Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Torre-Mara, para que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que conozca como Tribunal inmediato superior del Juzgado que dictó sentencia en la presente Acción de A.C..-ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.S.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.T.M.U. y A.C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.C.L., contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo en relación a la acción de a.c. interpuesta por los prenombrados ciudadanos en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO- MARACAIBO; y en consecuencia SE ORDENA, la remisión inmediata del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos –sede Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Torre-Mara, para que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que conozca de la presente causa.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(F

Abog. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR