Decisión nº XP01-R-2013-000087 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003988

ASUNTO : XP01-R-2013-000087

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: A.D.J.H.M., titular de la cedula de identidad V-19.668.112, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/1987, de veinte seis (26) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización F.S., calle principal, casa número S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas hijo de J.M. (v) y A.H. (v).

J.E.S., titular de la cedula de identidad V-14.312.335 de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/02/1980, de treinta y tres (33) años de edad, natural de La Guaira estado Vargas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización San Antonio, calle principal, casa número S/N, es un rancho de zinc, hijo de R.S. (v) y padre desconocido tiene un tatuaje, en el brazo, pierna y espalda.

N.E.V.B. titular de la cedula de identidad V-17.002.808, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/06/1983, de treinta (30) años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización el escondido II calle principal, casa número S/N, de color azul, diagonal al asadero los Jackson, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas no tiene tatuajes hijo de E.B. (v) y R.V. (v).

LIENER DAMIL V.T. titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, hijo de C.T. (v) y L.V. (v).

RECURRENTE: A.M.P.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público, con competencia en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSORES: Abogado J.V.Q.E., titular de la Cédula de Identidad N° 8.854.713, IPSA N° 22.178, con domicilio procesal en el edificio San José, avenida Orinoco, cruce con calle Piar, segunda planta, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal de los ciudadanos A.D.J.H.M., titular de la cedula de identidad V-19.668.112, J.E.S., titular de la cedula de identidad V-14.312.335 N.E.V.B. titular de la cedula de identidad V-17.002.808, y el Abogado J.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.939, IPSA Nº 117.559, con domicilio procesal en la avenida principal de la Urbanización A.E.B., casa Nº 981 local comercial inversiones JA Y JF Barletta, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LIENER DAMIL V.T. titular de la cedula de identidad V-19.352.525.

VICTÍMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Febrero de 2014, este Tribunal Colegiado, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema Integral de Gestión y Decisión JURIS 2000, a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 11 de Febrero de 2014, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos:

Visto el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 04NOV2013, fundamentada en fecha 13NOV2013, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos A.D.J.H.M., J.E.S., N.E.P.B. y LIENER DAMIL V.T. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y siendo la oportunidad legal respectiva esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de Febrero de 2014, el profesional del derecho A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

(Omissis)

Primera Denuncia

Omissis…Con fundamento en el artículo 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, toda vez que la recurrida, infringió lo dispuesto en la parte in fine del artículo 312, del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”, por cuanto usurpó las funciones que la ley adjetiva penal les atribuye expresamente a los juzgados de juicio…Omissis…

Omissis…Al indicar el juez de control lo antes señalado, está resolviendo cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, al hacer análisis de los elementos probatorios recabados en la fase de investigación, cuando aprecia las actuaciones policiales como un indicio para determinar la culpabilidad del encausado, cuestión que le está taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, ya que la apreciación en esta etapa del proceso está circunscrita a la determinación de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, con los elementos de prueba que consten en los autos y es evidente que en el presente asunto, la decisión impugnada está valorando y tarifando, las actuaciones policiales en cuestión, siendo en todo caso al juez de juicio a quien le correspondería, según el principio de contradicción e inmediación, analizar y valorar la declaración o testimonio de esos funcionarios aprehensores, sin desmeritarse ni minimizarse de antemano su declaración por la condición de funcionario militar u otra índoles y aunque fuere único, lo que debe tomarse en cuenta en la apreciación del testimonio policial es la credibilidad que ofrezca, por su comportamiento en la aprehensión, incautación e investigación; y el desenvolvimiento que tenga al rendir su declaración en el juicio oral…Omissis…

Omissis… En este mismo orden de ideas, si bien es cierto, que por una parte, el artículo 313 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez de control para que una vez finalizada la audiencia preliminar, decrete el sobreseimiento de la causa si concurre alguna de las causales previstas en la ley; y por otro lado, el m.T. de la República en reiterada jurisprudencia ha señalado que pueda el juez de control desestimar totalmente la acusación fiscal si considera que del examen de los requisitos de fondo en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento imputado; no es menos cierto que, no puede entenderse lo anterior como una patente para que el Juez con atribuciones son de la competencia exclusiva del juez con Funciones de Juicio, que es la fase en la que se realiza el debate como tal, mucho menos puede entenderse que se faculte de ese modo al Juez con Funciones de Control para que valore la declaración de los funcionarios aprehensores como indicios, volviendo entonces el proceso probatorio a la etapa ya superada por nuestra moderna normativa procesal penal, de la prueba tarifada, lo cual atenta contra los principios generales del sistema acusatorio propio de nuestro proceso; y es que tampoco puede referir la decisión impugnada a que con base a ello no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos A.J.H.M., J.E.S., N.Q.P.B. y LIENER DAMIL V.T., en el delito por el cual se les acusa, apreciación ésta que no es susceptible de darse en la audiencia preliminar, porque ello implica, análisis y apreciación de las audiencias oral y pública, y lo que en esa fase requiere el Código adjetivo son fundados elementos de convicción, en consecuencia, ha de observarse que ciertamente el juez de control, entró a analizar y a dar valor-a priori-a las pruebas que obraban en autos y que fueron ofrecidas por esta representación fiscal en el escrito acusatorio, asunto éste que está prohibido en la etapa procesal en que se produjo la sentencia que hoy se recurre, donde, como se dijo anteriormente, si bien está facultado para desestimar la acusación fiscal, a nuestro criterio, tal actuación pudiera proceder bajo otro tipo de argumentos; donde sea “evidente” la faculta de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y no bajo supuestos de análisis de pruebas que corresponde realizar a un juez distinto, luego que se desarrolle el debate oral y público; ello por cuanto como se dijo antes, nos encontramos ante un sistema procesal penal, en el que impone la libertad al momento de apreciar las pruebas; facultad ésta propia del juez de juicio, quien sólo tiene la obligación de razonar motivadamente el por qué aprecia o rechaza el elemento probatorio sometido a su consideración y si dicha probanza genera convicción o no en él…Omissis…

Omissis…A nuestro juicio el pronunciamiento objetado vulnera la parte in fines del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que tal y como se ha alegado procedió el Juzgador amparado en una supuesta competencia otorgada en el artículo 313 ibidem legis, a valorar y estimar en pleno lo explanado por los funcionarios actuantes del procedimiento que diera origen al presente caso, catalogándolos como de simples indicios, que no son suficientes para llegar a determinar la culpabilidad del encausado, considerando estas testimoniales como insuficiencia probatoria. Se debe ratificar que si bien al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control se le concede la potestad de emitir cualquiera de los pronunciamientos contemplados en el artículo 313 del texto adjetivo antes indicado, no menos cierto lo es, que tales consideraciones deben ceñirse por imperativo a la estructura cognoscitiva, de carácter limitativo, que impone el Legislador en el in fine del artículo 312, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le proscribe a las partes y al propio Juzgador, inmiscuirse en las honduras exclusivas de la fase de juicio. Esa prohibición… no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso…Omissis…

Omissis…Aunado a ello en el presente caso, la acusación presentada no solamente se sostiene en base a la declaración de los funcionarios actuantes, sino también se ofreció como soporte o elemento de convicción de suficiente peso como es la EXPERTICIA DE BARRIDO NÉMRO AMAZ-9700-130-032-2013, de fecha 13/09/2013, suscrita por la Licenciada Indira Malave Espejo adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de la cual se desprende que la prueba practicada al contenido de la evidencia presentada, a saber: Muestra colectada de la parte trasera del vehículo marcada con la letra C, cuyo contenido es material heterogéneo que constituye tierra, arrojado un peso neto de 200 miligramos, el cual arrojó como resultado positivo para cocaína, la cual ofrezco como prueba documental del presente escrito en copia simple marcada con la letra “A” dejando constancia que la original reposa en el asunto principal número XP01-P-2013-003988.

Por otro lado, en cuanto a las decisiones emanadas del m.T. de la República, a las que hace referencia en su fallo el juez a quo, en tanto a que el sólo el dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer responsabilidad penal, esta Representación Fiscal es del criterio, que las sentencias invocadas deben ser a.d.d. caso en particular, asunto este complemente lógico, toda vez que, en el actual sistema procesal penal, donde impera la libertad de apreciación probatoria del juez, si este se forma la convicción y certeza con un elemento de prueba para establecer responsabilidad penal, que no se contraponga con los demás elementos llevados al proceso, el mismo puede generar una sentencia de condena en juicio, siempre y cuando explique en forma razonada el por que de su parecer judicial, aún más cuando se cuenta con otro elemento de convicción como lo es la experticia de barrido.

Ahora bien, siguiendo con la denuncia planteada, es evidente que el juez de control al decidir la causa bajo examen, le dio el valor de un indicio al dicho de los funcionarios aprehensores, siendo esta la razón que lo llevó a decretar el sobreseimiento de la causa, entrando así a resolver el fondo de la misma, analizando una de las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecida en la acusación presentada por esta Representación Fiscal, como lo es el testimonio de los funcionarios aprehensores,. Y ya observamos antes, que tal proceder no es posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase del Juicio Oral y Público, dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas.

Asimismo en el Código Orgánico Procesal Penal, y para b.d.p. como tal, ese esquema sesgado-de valor tarifado, perdió valor, pudiendo el juzgador estimar que, dada la contundencia de un solo elemento probatorio, la presunción de inocencia que acompañaba al acusado había sido destruida. Es decir, ya no se trata de traer cuantitativamente mayor número de elementos de convicción de una pesquisa, sino de traer aquellos que aunque pocos o únicos, den cuanta tanto de la comisión de un hecho punible como de la autoría y responsabilidad penal de los acusados…Omissis…

Omissis… Y en nuestro caso, es bien claro que la sentencia impugnada esta valorando pruebas cuando califica como indicio el dicho de los funcionarios, lo cual no tiene nada que ver con la seriedad o no de los elementos de prueba que cursan en los autos. Por tal motivo el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y en consecuencia, se deberá dictar decisión propia conforme a los establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que, si considera esa alzada, el juez de control se extralimitó en sus funciones, violó el debido y por ende se debe declarar la nulidad de su actuación...Omissis…

Omissis…Es decir, la causal de sobreseimiento debe ser manifiestamente evidente e insalvable por el Ministerio Público como para que en esta etapa sea decretado. Y nonos referimos a la prescripción o la atipicidad como ejemplos claros y eternos, sino a circunstancias que sean tan robustas que hagan improcedente un juzgamiento como la inexistencia de elementos de convicción en autos o por lo contrario elementos que determinen que el imputado no haya intervenido en los hechos

…Omissis…

PETITORIO

Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esa Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2013 en el asunto XP01-P-2013-003988, (Caso número 02-DCD-F8-0112-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal), en la que se Desestima la acusación fiscal, decretándose en Sobreseimiento de la Causa a los ciudadanos A.D.J.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.668.112, J.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.312.335, N.E.P.B. titular de la Cédula de Identidad N° V-17.002.808 y LIENER DAMIL V.T. titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.525 , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo …Omissis…

Omisis…En virtud de la declaratoria Con Lugar del presente recurso de apelación solicito se anule la decisión recurrida de fecha 13 de Noviembre de 2013 y se ordena la celebración de una nueva audiencia Preliminar ante un juez distinto al que dicto el fallo recurrido...Omissis”…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 29NOV2013, emitió los siguientes pronunciamientos:

“… omisis

PRIMERO

Se ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano LIENER DAMIL V.T. titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, hijo de C.T. (v) y L.V. (v), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal en relación con el articulo 405 de la misma ley sustantiva en perjuicio del hoy occiso R.A.P.G. así como también por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente visto que la defensa presentó escrito de excepciones y promoción de pruebas, se admiten las pruebas presentadas y se declaran sin lugar las excepciones respecto a estos delitos.

TERCERO

En aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16AGO2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y decisión de fecha 02OCT2013, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, recurso 2013-33; en la cual se modifica el criterio que sostenía dicha Corte respecto a las competencias del Juez de Control en fase intermedia, con fundamento en la citada Sentencia la cual estableció: …. (omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados. De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. (…) De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.; es por lo que, vistas las excepciones opuestas y en ejercicio del control material de la acusación, este Tribunal de Control desestima la acusación respecto a los ciudadanos 01. A.D.J.H.M., titular de la cedula de identidad V-19.668.112, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/1987, de veinte seis (26) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización F.S., calle principal, casa número S/N, hijo de J.M. (v) y A.H. (v), 02.- J.E.S., titular de la cedula de identidad V-14.312.335 de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/02/1980, de treinta y tres (33) años de edad, natural de la guaira estado Vargas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización San Antonio, calle principal, casa número S/N, es un rancho de zinc, hijo de R.S. (v) y padre desconocido tiene un tatuaje, en el brazo, pierna y espalda, 03.- N.E.V.B. titular de la cedula de identidad V-17.002.808, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/06/1983, de treinta (30) años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización el escondido II calle principal, casa número S/N, de color azul, diagonal al asadero los Jackson, no tiene tatuajes hijo de E.B. (v) y R.V. (v) y LIENER DAMIL V.T. titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, hijo de C.T. (v) y L.V. (v), los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal I, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Mantener las Medidas de coerción personal que pesa sobre el imputado de Autos LIENER DAMIL VIDA, por cuanto no han variado las circunstancias que lo motivaron. QUINTO: Se decreta la libertad inmediata de los ciudadanos 01. A.D.J.H.M., titular de la cedula de identidad V-19.668.112, 02.- J.E.S., titular de la cedula de identidad V-14.312.335, y 03.- N.E.V.B. titular de la cedula de identidad V-17.002.808. SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a interrogar al acusado ciudadano LENIEL DAMIL V.T. titular de la cedula de identidad V-19.352.525, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…No deseo admitir los hechos. Es todo””. Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público. SEPTIMO La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.” Omssis

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogad Público J.V.Q.E. y el Abogado Privado J.C.B., no presentaron escrito de contestación en el presente Recurso de Apelación:

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el Representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, parte recurrente en el presente asunto, que la decisión emitida por el Tribunal A quo, infringió lo dispuesto en la parte in fine del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere: “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico.” En virtud que la juez usurpó las funciones que la ley adjetiva penal les atribuye expresamente a los juzgados de juicio, al resolver cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, al hacer el análisis de los elementos probatorios recabados en la fase de investigación, cuando aprecia las actuaciones policiales como un indicio para determinar la culpabilidad del encausado, lo que está taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal, ya que la apreciación en esta etapa del proceso esta circunscrita a la determinación de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, con los elementos de prueba que consten en autos.

Arguye que en la decisión impugnada, se está valorando y tarifando, las actuaciones policiales, siendo en todo caso al juez de juicio a quien le correspondería, según el principio de contradicción e inmediación, analizar y valorar la declaración o testimonio de esos funcionarios aprehensores, sin desmeritarse ni minimizarse de antemano su declaración por la condición de funcionario actuante, y aunque fuere único, lo que debe tomarse en cuenta en la apreciación del testimonio policial es la credibilidad que ofrezca, por su comportamiento en la aprehensión, incautación e investigación; y el desenvolvimiento que tenga al rendir su declaración en el juicio oral.

Señala el Representante de la Vindicta Pública, que si bien el articulo 313.3 de la norma adjetiva penal, faculta al Juez de Control, para que una vez finalizada la audiencia preliminar, decrete el Sobreseimiento de la causa, si concurre alguna de las causales previstas en la Ley, y así mismo establece la jurisprudencia reiterada de nuestro Alto Tribunal, ha dejado sentado que puede el juez desestimar totalmente la acusación fiscal si considera que del examen de los requisitos de fondo en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado; señala que no puede entenderse lo anterior como una patente para que el Juez con Funciones de Control analice y valore pruebas, puesto que tales atribuciones, son competencia exclusiva del juez con Funciones de Juicio, que es en la fase en la que se realiza el debate como tal; por lo que no puede entenderse que se faculte de ese modo al Juez de control para que valore la declaración de los funcionarios aprehensores como indicios, volviendo a una etapa superada por nuestro proceso penal, como es la prueba tarifada, lo cual atenta contra los principios generales del sistema acusatorio propio del sistema actual.

Expone que la recurrida, está referida sobre la inexistencia de suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos, en el delito por el cual se les acusa, lo cual asiente el recurrente, no es susceptible de darse en la audiencia preliminar, porque ello implica análisis y apreciación de las pruebas que corresponde realizar al Juez de Juicio, en el curso del debate, y que lo que se requiere en esta fase, de acuerdo lo establece el texto adjetivo son fundados elementos de convicción, por lo que concluye que ciertamente la recurrida entró a analizar y a valorar –a priori- las pruebas que obran en autos, y que fueron ofrecidas por esa representación fiscal en el escrito acusatorio, lo que no les esta permito en la fase de control.

Continua el Fiscal Octavo del Ministerio Público, exponiendo que aunado a lo anterior, la acusación presentada no solamente se sostenía en base a la declaración de los funcionarios actuantes, sino también se ofreció como soporte o elemento de convicción de suficiente peso, la Experticia de Barrido Numero AMAZ-9700-130-032-2013, de fecha 13/09/2013, suscrita por la Licenciada Indira Malavé Espejo, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, realizada al vehiculo, en el cual se encontraban los ciudadanos imputados en el momento de la aprehensión, lo cual arrojó como resultado: Muestra colectada de la parte trasera del vehiculo, marcada con la letra C, cuyo contenido es material heterogéneo que constituye tierra, arrojando un peso neto de 200 miligramos, el cual arrojó como resultado Positivo para Cocaína.

El denunciante arguye, que es evidente que el Juez de Control al decidir la causa bajo examen, le dio valor de un indicio al dicho de los funcionarios aprehensores, siendo esta la razón que lo llevó a decretar el sobreseimiento de la causa, entrando así a resolver el fondo de la misma, analizando una de las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecida en la acusación presentada por el Ministerio Publico, como lo es el testimonio de los funcionarios aprehensores, y que tal como lo expresó esa actuación no es posible en la fase intermedia, sino en la fase de juicio oral y publico, dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas.

A manera de conclusión, señala que la sentencia impugnada esta valorando pruebas, cuando califica como indicio el dicho de los funcionarios, lo cual no tiene nada que ver con la seriedad o no de los elementos de prueba que cursan en autos. Por ello, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia, se deberá dictar decisión propia conforme lo establece el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que de considerarlo esta alzada, la juez de control se extralimitó en sus funciones, violentando el debido proceso y por ello se debe declara la nulidad de su actuación.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. -…OMISSIS…

  2. -Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Recibidas por ante esta alzada, las actuaciones que conforman el presente asunto, en fecha 04 de febrero de 2014, declarada como ha sido su admisibilidad, en fecha 11 de febrero de 2014 y a su vez dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 448 ejusdem, en fecha 05MAR2013, se celebró la Audiencia Oral, en la cual se escucharon los puntos debatidos de la presente actividad recursiva, ello en lo que respecta al motivo comprendido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de la decisión proferida en el asunto principal Nº XP01-P-2013-003988, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en audiencia preliminar celebrada en fecha 04NOV2013 y fundamentado el texto in extenso, en fecha 13NOV2013, mediante la cual declaró la DESESTIMACIÓN de la Acusación Fiscal y el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos A.J.H.M., J.E.S., N.E.P.B. y LIENER DAMIL V.T., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al fondo de conformidad con lo establecido en el articulo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

    Del análisis efectuado al escrito de apelación, se observa que el alegato principal de la parte recurrente lo constituye la inconformidad con la declaratoria por parte de la jueza de control, luego de celebrarse la audiencia preliminar en la que desestimó la acusación fiscal, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, con relación a los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo lo cual alega el Representante del Ministerio Público, violentó la norma prevista en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia o errónea aplicación.

    Delimitado lo anterior, esta alzada, a los efectos del thema decidendum, precisa oportuno señalar lo consagrado en la norma presuntamente violentada por el tribunal Aquo, es decir lo expresado en la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

    Artículo 312.

    El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico.

    (Subrayado de la Corte)

    El citado articulo, refiere la forma cómo debe desarrollarse la audiencia preliminar y delimita a su vez las funciones del juez de control en la referida audiencia, por lo que considera importante esté Órgano Colegiado, en virtud de la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a que la Juez de Control se extralimitó en sus funciones, al dictar la decisión proferida en audiencia preliminar celebrada el día 04NOV2013 y fundamentado el texto in extenso, en fecha 13NOV2013, mediante la cual declaró la DESESTIMACIÓN de la Acusación Fiscal y el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos A.J.H.M., J.E.S., N.E.P.B. y LIENER DAMIL V.T., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que consideramos imperante entrar a revisar cuales son las facultades que tiene el juez de control luego de celebrada la audiencia preliminar.

    Al efecto, nuestro texto adjetivo consagra en su artículo 313, aquellos aspectos sobre el cual debe versar la decisión del juez de control, al finalizar la audiencia preliminar.

    Artículo 313.

    Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  3. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

  4. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima.

  5. Dictar sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

  6. Resolver las excepciones opuestas.

  7. Decidir acerca de las medidas cautelares.

  8. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

  9. Aprobar los acuerdos reparatorios.

  10. Acordar la suspensión condicional del proceso.

  11. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Una vez establecido, lo señalado en la norma respecto a los aspectos que debe tomar en cuenta el juez de control luego de la audiencia preliminar, es relevante para la resolución del presente asunto, entrar a revisar lo esgrimido por la Juez Aquo en la decisión proferida, a la que tituló “Desestimación de la Acusación por Control Material”. Luego de realizar la debida identificación del imputado y las partes, estableció los hechos y la calificación jurídica de conformidad con los alegatos expuestos tanto por el Ministerio Público como por los Defensores y lo expuesto por los acusados de autos, establece un capitulo denominado: “Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio” el cual merece relevancia para esta alzada y el cual es del siguiente tenor:

    “ Omissis…

    Practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y obtenidas sus resultas, el Ministerio Público presentó a través de las Fiscalías Primera con Competencia en Materia de Delitos Comunes y Octava con Competencia en Materia de Drogas, sendos escritos acusatorio, en orden de probar los hechos de fecha 18/08/2013, respecto a la Resistencia a la Autoridad, Trafico de Drogas y Asociación para Delinquir; con fundamento esencialmente en lo plasmado en acta policial que riela al folio uno (01), y en la cual se lee lo que sigue:

    …Encontrándome en la sede de este despacho y siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana, se recibe llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias informando que cuatro sujetos, entre ellos uno apodado “El Guaro” se encuentran en la calle principal del Barrio El Escondido I, tripulando un vehículo modelo fiesta, color verde y dicho sujeto se encuentra involucrado en la muerte de R.P., en un hecho suscitado en la calle principal del barrio “El Triangulo de Guaicaipuro”, cesando de manera repentina el hilo de la conversación, por tal motivo me dirigí al área de archivos a in de ubicar alguna averiguación en relación a la información aportada, localizando el expediente número K-13-0256-00688, de fecha 04-08-2013, aperturada por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.A.P.G. y donde figuran como investigados el adolescente J.G.D.B., quien se encuentra detenido por esta causa a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y el ciudadano Liener Damil V.T., sobre quien recae una orden de aprehensión por la referida causa, seguidamente le informé a la superioridad en relación a todo lo antes expuesto, quienes indicaron realizar las diligencias necesarias, por tal motivo siendo las once y treinta y cinco (11:35) horas de la mañana me constituí en comisión en compañía de los funcionarios detectives L.Z., J.L., J.C., a borde de la unidad identificada modelo Toyota, hacia la calle principal del Barrio El Escondido I, donde luego de un amplio recorrido logramos observar en el mismo sentido a la comisión un vehículos con características similares a las aportadas por la interlocutora, procediendo a darle alcance y a darle la voz de alto, haciendo caso omiso los tripulantes y acelerando el vehículo, originándose una persecución que culminó a pocos metros, con las medidas de seguridad del caso descendimos de la unidad y se le indicó a los tripulantes del vehículo que descendieran del mismo, acatando los mismo la referida orden, tratando en este instante de ubicar algunas personas que fungieran como testigos, obteniéndose resultados negativos a pesar de que se tocaron las puertas principales de varias viviendas aledañas y no siendo atendidos por persona alguna, posteriormente el funcionario detective J.C. amparado en el artículo 191 informa a dichos ciudadanos que exhiban cualquier objeto ilícito que lleven en su ropa, pertenencias o adherido al cuerpo, indicando estos no tener ningún tipo de evidencia, en tal sentido el funcionario en mención realizó el chequeo corporal no incautándole objeto ilícito alguno, no obstante, el funcionario detective L.Z., amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal realizó una revisión al vehículo, incautando en la parte posterior del vehículo específicamente entre el asiento trasero y el tanque de gasolina, un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con una extensión del mismo material, contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia compacta, de color beige, de presunta droga de la denominada CRACK, en tal sentido, se le inquirió a los ciudadanos sobre la propiedad de la referida evidencia, indicando estos desconocer de la misma, por tal motivo, siendo las doce y cinco (12:05) horas de la tarde se procedió a indicarle a los ciudadanos que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedarían detenidos por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- A.D.J.H.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-08-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización F.Z., calle principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.668.112, hijo de J.M. (v) y A.H. (v), quien para el momento de la aprehensión conducía el vehículo, 2-. J.E.S., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 04-02-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización San Antonio, calle principal, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.335, hijo de R.S. (v) y padre desconocido, quien para el momento de la aprehensión se encontraba como copiloto, es decir, a la mano derecha del chofer, 3.- LENIEL DAMIL V.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, fecha de nacimiento 01-08-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle Boulevard, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.352.525, hijo de C.T. (v) y L.V. (v), mejor conocido con el remoquete de “EL GUARO”, quien para el momento de la aprehensión se encontraba en el asiento trasero, específicamente detrás del chofer y 4.- N.E.V.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06-12-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio El Escondido I, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.002.808, hijo de E.B. (v) y R.V. (v), quien para el momento de la aprehensión se encontraba en el asiento trasero, específicamente detrás del copiloto, así mismo, se deja constancia que las características del referido vehículo son las siguientes: marca FORD, modelo FIESTA, color VERDE, placas AD824JM, de igual manera, siendo las doce y quince (12:15) horas de la tarde se procedió a practicar la Inspección Técnico Criminalística de la Ley, la cual consigno mediante la presente acta, luego fueron trasladados a la Sub Delegación Puerto Ayacucho los detenidos y las evidencias, donde se dio inicio a las actas procesales signadas bajo el numero K-13-0256-00734, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, luego se procedió a verificar ante el sistema enlace SIIPOL-SAIME los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los detenidos y el vehículo en cuestión, arrojando el sistema que los datos le corresponden a todos los ciudadanos, mientras que el ciudadano N.B. presenta un registro policial, según PD1 1408403, de fecha 05-01-2011, por el delito de Robo Común por ante la Sub Delegación Puerto Ayacucho, mientras que los demás ciudadanos no presentan registros ni solicitud alguna, es importante destacar que las características del vehículo son las siguientes: marca FORD, modelo Fiesta, color VERDE, placas AD824JM, año 2002, serial de carrocería 8YPBP01C728A20470, serial de motor 2A20470, a nombre de M.M.B., cédula de identidad E- 83.034.253, siendo verificados por dicho sistema tanto el vehículo como el ciudadano, aunque ambos registran se encuentran negativos en cuanto registros policiales y solicitudes, no obstante, me trasladé a la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información, a fin de cotejar los datos de los ciudadanos detenidos con las ordenes de aprehensión y captura que allí reposan, obteniendo resultados positivos por cuanto se ubicó una orden de aprehensión y captura número 62-13, de fecha 15-08-2013, emanada del Juzgado Tercero de Control del Estado Amazonas, en contra del ciudadano LENIEL DAMIL V.T., cédula de identidad Nº V- 19.352.525, acto seguido, se le notificó al Abg. A.P., Fiscal en materia de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien se dio por notificado e indicó que se realizara una Prueba de Orientación, así como el peso de dichas evidencias, utilizando para el pesaje una b.e., de marca Diamond, modelo 500, arrojando como resultado un peso bruto de noventa y cinco como dos gramos (95,2 g), así mismo, se tomó una de las evidencias en cuestión, la cual fue sometida a dicha prueba, utilizando para ello un reactivo COBALTO, especifico para determinar la presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA Y SUS DERIVADOS, arrojando un color azul, POSITIVO, indicativo de que hay presuntamente ALCALOIDES, dejándose constancia de su confección y envoltorio. Cabe destacar que la droga será remitida al Departamento de Toxicología con el objeto de realizarles experticias de Ley y los detenidos serán trasladados al CEDJA, a la orden del ese despacho fiscal, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”

    En cuanto al precepto jurídico aplicable, se plasma que la conducta atribuida a los imputados son los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal de los encartados por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba, las declaraciones de los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, quienes practicaron el procedimiento, y de los funcionarios expertos que practicaron Experticia Botánica Numero AMAZ-9700-130-027-2013, de fecha 28/08/2013, Experticia de Barrido Numero AMAZ-9700-130-032-2013, de fecha 13/09/2013, y el dicho de la funcionaria Experta Indira de los Á.M.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las sustancias incautadas y la prueba de barrido efectuada al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C728A20470 y SERIAL DE MOTOR: 2ª20470, PLACA: AD824JM.

    También se promueven las documentales de rigor, Experticia Botánica Numero AMAZ-9700-130-027-2013, de fecha 28/08/2013, realizada a la sustancia presuntamente incautada, Experticia de Barrido Numero AMAZ-9700-130-032-2013, de fecha 13/09/2013, efectuada al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C728A20470 y SERIAL DE MOTOR: 2ª20470, PLACA: AD824JM. Subrayado de la Corte.

    (…)

    Ha formado parte de un tema altamente controvertido en el foro penal, los límites de competencia del Juez de Control, en lo que atañe al control material que debe ser ejercido sobre la acusación y en modo particular ejercer este control con fundamento en la inidoneidad y la suficiencia de los medios probatorios ofrecidos para el juicio.

    (…)

    Cabría preguntarse, bajo que procedimiento de análisis intelectual, llegaría el Juez de Control a la afirmación categórica de la existencia del “fundamento serio para acusar”; si no es examinando como ser lógico y racional el cúmulo de elementos presentados por el ciudadano Fiscal y determinar si con los elementos presentados existe el pronostico de condena en la etapa ulterior del proceso, esto es, la fase de juicio, sin que ello tenga que calificarse como actos de valoración de pruebas o como una violación al principio de libre apreciación de la prueba que rige en la actualidad.

    El Juez o Jueza es pues un ser lógico, racional, que construye premisas para partir de una base y llegar a conclusiones que considera jurídicamente válidas dentro del marco de sus competencias.

    En la visión integral del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de la acusación y su inmediata consecuencia, esto es, la apertura al juicio oral y público conlleva una situación jurídica distinta, y es que, se añaden consecuencias jurídicas a la admisión de una nueva acusación, tales como la revocatoria de formulas alternativas a la prosecución del proceso 47 y 487 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en aras de una tutuela judicial efectiva y debido proceso, la acusación debe admitirse cuando se sustente en elementos sólidos y no en meros indicios.

    Aceptado entonces, el control material sobre la acusación, en el cual se debe hilar muy fino para no incurrir en excesos, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso que nos ocupa, para determinar la existencia del fundamento serio para la acusación, debemos distinguir entre los elementos de prueba promovidos con el objeto de determinar el cuerpo del delito y los elementos de pruebas orientados a probar la responsabilidad individual por tal o tales delitos, así vemos, que para probar la responsabilidad penal de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se promueve el dicho de los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de haberse practicado la detención de cuatro sujetos que tripulaban el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C728A20470 y SERIAL DE MOTOR: 2ª20470, PLACA: AD824JM, en el cual a decir de los funcionarios se retuvo en la parte posterior del vehículo específicamente entre el asiento trasero y el tanque de gasolina, un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con una extensión del mismo material, contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia compacta, de color beige, de presunta droga de la denominada CRACK, asimismo dejan constancia que no lograron ubicar testigos.

    Por otra parte, obra al expediente (Folio 152) resultas de la experticia de barrido del vehículo en la cual se deja constancia que la muestra colectada de la parte trasera del vehiculo marcada con la Letra C, señala en conclusiones Componentes: 3.- Alcalohides: Cocaína: Positivo. Heroína: Negativo. Subrayado de la Corte

    Así las cosas, resulta claro, que en el orden de probar en un futuro juicio oral la responsabilidad penal de los encartados en los delitos señalados, solo se promueve el dicho de los funcionarios actuantes quienes han dejado constancia en el acta policial no haber ubicado testigos, ante ello atiende este Tribunal de Control, a la hora en que se indica tuvo tiempo el procedimiento, esto es 11:35 de la mañana, y el lugar, esto es: en la Calle principal del Barrio El Escondido I, en esta ciudad.

    Por otra parte, se observa que existe multiplicidad de aprehendidos y que se atribuye la presunta responsabilidad penal sobre la base de la coautoría por ser los que circunstancialmente tripulaban el vehículo, al respecto considera quien decide, que en atención al lugar de la presunta incautación de la sustancia, esto es, presuntamente en la parte posterior del vehículo específicamente entre el asiento trasero y el tanque de gasolina y encontrándose cuatro ciudadanos tripulando el vehículo sin que se haya determinado al termino de la investigación elementos para relacionar a los mismos con este, mal pudiera sostenerse la acusación a este grado basado en el solo dicho de los funcionarios aprehensores y todo ello conlleva a quien decide a concluir que en el presente caso no existe fundamento serio para acusar ni pronostico de condena en el Tribunal de Juicio, en tal sentido se observa lo sostenido por a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Agosto de 2013, estableció:

    (…)

    Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

    (…)

    Sostiene la Sala Constitucional, que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

    La Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004 y 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

    En fecha más reciente, en fecha 14/07/2010, la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo: (…)

    En fecha 20JUN2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo:

    (…)

    Son los argumentos aquí plasmados los que emplea esta decisora, para considerar que con fundamento en el control material de la acusación en el caso de autos, al no existir pronóstico de condena en la fase de juicio, no debe admitirse la acusación por los delitos atribuidos.

    La aseveración que sustenta la presente providencia judicial no puede tomarse como una patente para la desestimación de acusaciones de modo infalible, pues en el caso actual se toma en cuenta las particularidades del caso, por lo cual se explanó la motivación clara y suficiente que sustenta la decisión, como atributo de la tutela judicial efectiva, es por ello que parte de los fundamentos de la presente decisión derivan de considerar mas allá de la promoción del dicho de los funcionarios, también se atendió a la hora del hecho, el lugar de los hechos, las circunstancias que preceden la detención y la multiplicidad de encausados, lo que no puede negarse siguiendo la tesis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son las competencias del Juez de Control, insistiendo quien juzga, que para determinar la existencia del fundamento serio para el enjuiciamiento sobre la base del pronostico de condena, necesariamente el Juez de Control debe hacer un análisis de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos para el juicio, incluyendo ello el hecho de que solo se promueva el dicho de los funcionarios actuantes lo cual debe adminicularse con otros elementos y ser exhaustivamente motivado.-

    Es por lo expresado, que quien decide estima que la conclusión a la cual arriba esta Juzgadora en fase intermedia, no constituye una usurpación de las competencias reservadas al Juez de Juicio, si no la materialización de un efectivo control de fondo de la acusación, sobre la base de principios de seguridad jurídica, uniformidad de la jurisprudencia, in dubio pro reo, así como la apreciación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas de los hechos objeto del proceso.

    En el contexto de lo explanado, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:

    ….(…)

    Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

    (…)

    Por todo lo expuesto, es por lo que de vistas las excepciones opuestas y en ejercicio del control material de la acusación, este Tribunal de Control desestima la acusación respecto a los ciudadanos …. omisis.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Omisis….

    PRIMERO: En aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16AGO2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y decisión de fecha 02OCT2013, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, recurso 2013-33; se desestima la acusación respecto a los ciudadanos 01. A.D.J.H.M., titular de la cedula de identidad V-19.668.112, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/1987, de veinte seis (26) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización F.S., calle principal, casa número S/N, hijo de J.M. (v) y A.H. (v), 02.- J.E.S., titular de la cedula de identidad V-14.312.335 de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/02/1980, de treinta y tres (33) años de edad, natural de la guaira estado Vargas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización San Antonio, calle principal, casa número S/N, es un rancho de zinc, hijo de R.S. (v) y padre desconocido tiene un tatuaje, en el brazo, pierna y espalda, 03.- N.E.V.B. titular de la cedula de identidad V-17.002.808, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/06/1983, de treinta (30) años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización el escondido II calle principal, casa número S/N, de color azul, diagonal al asadero los Jackson, no tiene tatuajes hijo de E.B. (v) y R.V. (v) y LIENER DAMIL V.T. titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, hijo de C.T. (v) y L.V. (v), los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal I, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO: Se decreta la libertad inmediata de los ciudadanos 01. A.D.J.H.M., titular de la cedula de identidad V-19.668.112, 02.- J.E.S., titular de la cedula de identidad V-14.312.335, y 03.- N.E.V.B. titular de la cedula de identidad V-17.002.808…omissis.

    Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que en el caso en estudio la Representación del Ministerio Publico, ofreció como medios de pruebas para que sean practicadas en la etapa del juicio oral, las declaraciones de los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, quienes practicaron el procedimiento, y de los funcionarios expertos que practicaron Experticia Botánica Numero AMAZ-9700-130-027-2013, de fecha 28/08/2013, Experticia de Barrido Numero AMAZ-9700-130-032-2013, de fecha 13/09/2013, y el dicho de la funcionaria Experta Indira de los Á.M.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las sustancias incautadas y la prueba de Barrido efectuada al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C728A20470 y SERIAL DE MOTOR: 2ª20470, PLACA: AD824JM, e igualmente promueve la Fiscalia Octava del Ministerio Público, las documentales relativas a Experticia Botánica Numero AMAZ-9700-130-027-2013, de fecha 28/08/2013, realizada a la sustancia presuntamente incautada, Experticia de Barrido Numero AMAZ-9700-130-032-2013, de fecha 13/09/2013, efectuada al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C728A20470 y SERIAL DE MOTOR: 2ª20470, PLACA: AD824JM.

    Observa este órgano colegiado, que tal y como lo establece la citada norma adjetiva prevista en el articulo 313, la Juez Aquo al término de la audiencia preliminar debió analizar, entre otros aspectos, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, o analizar la ilegalidad, ilicitud, impertinencia o si no son necesarios los referidos medios probatorios, para considerar que con fundamento en el control material de la acusación en el caso de autos, al no existir pronóstico de condena en la fase de juicio, no debe admitirse la acusación por los delitos atribuidos.

    En este sentido, nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional ha establecido con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 18 de mayo de 2010, Expediente 09-1197, relativo a la fase intermedia y sus implicaciones, lo siguiente:

    Omissis… Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo es la acusación; también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).

    Tal como lo ha señalado esta Sala en las sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Subrayado de la Corte)

    Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, la cual comparte esta Alzada, las partes, en este caso la Representación del Ministerio Público, promovió como medios de prueba: 1) Las declaraciones de los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, quienes practicaron el procedimiento, y de los funcionarios expertos que practicaron Experticia Botánica Numero AMAZ-9700-130-027-2013, de fecha 28/08/2013, Experticia de Barrido Numero AMAZ-9700-130-032-2013, de fecha 13/09/2013, y el dicho de la funcionaria Experta Indira de los Á.M.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las sustancias incautadas y la prueba de barrido efectuada al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C728A20470 y SERIAL DE MOTOR: 2ª20470, PLACA: AD824JM. 2) Las documentales consistentes en Experticia Botánica Numero AMAZ-9700-130-027-2013, de fecha 28/08/2013, realizada a la sustancia presuntamente incautada, Experticia de Barrido Numero AMAZ-9700-130-032-2013, de fecha 13/09/2013, efectuada al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C728A20470 y SERIAL DE MOTOR: 2ª20470, PLACA: AD824JM, Indicando en el escrito acusatorio el cual riela en la pieza II al folio 126 al 149, del presente asunto, su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia, tal y como lo preceptúa el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran estas sentenciadoras, que es deber del juez de control, pronunciarse en los términos del referido articulo 313. 9, ya que no le esta dado en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido del derecho a la prueba de la Fiscalia Octava, es decir, que la recurrida debió exponer los motivos por los cuales considera que las referidas pruebas no son necesarias ni pertinentes, específicamente en cuanto a la Experticia de Barrido de la cual no realiza ningún pronunciamiento, más que solo indicarla como medio probatorio ofertado y señalar “que en el orden de probar en un futuro juicio oral, la responsabilidad penal de los encartados en los delitos señalados, sólo se promueve el dicho de los funcionarios actuantes… “; incurriendo de esta manera en una omisión de pronunciamiento sobre el elemento técnico como es la experticia de barrido, debidamente promovida por la vindicta pública.

    Ahora bien, visto lo antes indicado, esta Alzada, antes de entrar a resolver la denuncia formulada por el recurrente, debe señalar distintos criterios Jurisprudenciales dictados por nuestro M.T. aplicables al caso sub judice, y los cuales este Órgano Colegiado hace suyos para la resolución del presente Recurso de Apelación.

    En atención al criterio sostenido por nuestro m.T. en las Sentencias números 150 del 24MAR2000, 1222 del 06JUL2001, 324 del 09MARZ2004, 891 del 13MAY2004, 2.629 del 18NOV2004, 0535 de fecha 11NOV2005, de la Sala Constitucional y Sentencia 136 del 12JUN2001 de la Sala Civil, en el cual han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación de la sentencia responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, siendo que mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión, pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental, aunado a que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (entre los cuales se haya la motivación) son de orden publico.

    Dentro de este orden de ideas, resulta relevante citar la sentencia 1.295/2002, caso:

    Bertha J.H. y otros”, de la Sala Constitucional, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden publico.

    De igual forma, tomando en cuenta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de garantizar el debido proceso del imputado en cada estado y grado de la causa, el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, establece que:

    …Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…

    Ahora bien, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

    …La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…

    .

    Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que;

    … omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…

    Así mismo, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentado entre otras cosas que:

    …Omissis... Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república…omissis.

    (Subrayado de la Corte)

    De esta forma, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, de la misma Sala, reiterando lo establecido en cuanto a la Inmotivación, estableció que:

    “…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

    En tal sentido, ha dicho este m.T. que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…”

    De lo anteriormente señalado por distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:

    La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de Febrero de 2011, expresó que:

    …Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

    .

    Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

    ...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

    .

    Aunado a lo establecido en los distintos criterios Jurisprudenciales, tomando en consideración que la inmotivación es de orden público y visto que es una función propia de todos los Jueces motivar cada una de las decisiones que toma en los asuntos sometidos a su conocimiento, debe esta Alzada concluir que la Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por omisión de pronunciamiento, al obviar el lo relativo a licitud o ilicitud, legalidad o ilegalidad, pertinencia o impertinencia, o necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tal y como es el caso específicamente de un elemento técnico como es la Experticia de Barrido, realizada al vehiculo a bordo del cual se encontraban los ciudadanos A.J.H.M., J.E.S., N.E.P.B. y LIENER DAMIL V.T., el día 18AGO2013, aun cuando sostiene la recurrida que no existen suficientes elementos de convicción que vislumbre un pronostico de condena en la etapa siguiente del proceso, debe expresar porqué esta prueba le constituye un mero indicio, tal y como lo expresó sobre la declaración de los funcionarios actuantes cuya tesis sustenta en los diversos criterios jurisprudenciales.

    Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada a lo largo del presente fallo y las normas legales parcialmente transcritas, esta Corte de Apelaciones, estima que en el caso bajo análisis fueron vulnerados los derechos constitucionales del recurrente relativos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, además de lesionar la legalidad procesal que reviste al procedimiento penal, cuyo incumplimiento conllevaría inevitablemente a su desnaturalización, pues si bien el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya finalidad no es otra que el establecimiento de la verdad, ésta debe ser desentrañada por el juzgador a través de las vías jurídicas, la correcta aplicación del derecho y la motivación de sus decisiones, dando una respuesta eficaz a cada uno de los planteamientos solicitados por las partes, en aras de mantener el equilibrio y la equidad entre ellas, en apego a los postulados constitucionales y los principios procesales que conforman el procedimiento penal, lo cual concluye ineludiblemente en la obtención de una tutela judicial eficaz y efectiva.

    Por lo que esta Corte de Apelaciones de OFICIO declara la NULIDAD de la decisión proferida en el asunto principal Nº XP01-P-2013-003988, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en audiencia preliminar celebrada en fecha 04NOV2013 y fundamentado el texto in extenso, en fecha 13NOV2013, mediante la cual declaró la DESESTIMACIÓN de la Acusación Fiscal y el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos A.J.H.M., J.E.S., N.E.V.B. y LIENER DAMIL V.T., identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que en aras de Garantizar el Debido Proceso y en cumplimiento de una Tutela Judicial efectiva, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, a los fines de que aprecie nuevamente la acusación fiscal y los recaudos probatorios cursante en los autos, con prescindencia de los vicios señalados por esta Corte de Apelaciones, en la que deberá emitir el pronunciamiento respectivo sobre la medida cautelar de los acusados de autos Así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente decidido, y vistos los pronunciamientos proferidos por esta Corte de Apelaciones, en los que se Anula de Oficio, el fallo recurrido por el vicio de inmotivación, resulta inoficioso entrar a resolver las denuncias formuladas por el recurrente.

    Por último observa la Corte, por notoriedad Judicial de la revisión del Juris 2000, así como de los recaudos enviados que en la causa principal existen Dos Acusaciones, la primera de ellas presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público F.J.P.A., en contra del ciudadano LIENER DAMIL V.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 405 de la misma ley sustantiva en perjuicio del hoy occiso R.A.P.G. , así como también por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en la cual el asunto principal antes mencionado se encuentra en la fase de juicio, y con respecto a la segunda acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público A.M.P.M., en contra de los ciudadanos A.D.J.H.M., J.E.S., N.E.V.B. y LIENER DAMIL V.T. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en la que el Tribunal A-quo desestima la misma, decretando el sobreseimiento de la causa con respecto a los delitos antes mencionados, las cuales fueron admitida una y sobreseída otra en la misma Audiencia Preliminar, razón por la cual se deja expresamente señalado que la Nulidad recae es con relación al pronunciamiento sobre la Acusación que fue desistida teniendo pleno valor los demás puntos o decisión tomada.

    En razón de lo antes expuesto, se procede a declarar la NULIDAD de la decisión en la que se decretó la DESESTIMACIÓN de la Acusación Fiscal y el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos A.J.H.M., J.E.S., N.E.P.B. y LIENER DAMIL V.T., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: La NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en audiencia preliminar celebrada en fecha 04NOV2013 y fundamentado el texto in extenso, en fecha 13NOV2013, solo con relación al punto en la cual declaró la DESESTIMACIÓN de la Acusación Fiscal y el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos A.J.H.M., J.E.S., N.E.P.B. y LIENER DAMIL V.T., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, solo con relación al punto en la cual declaró la DESESTIMACIÓN de la Acusación Fiscal y el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos A.J.H.M., J.E.S., N.E.P.B. y LIENER DAMIL V.T., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. en la que deberá emitir el pronunciamiento respectivo sobre la medida cautelar de los acusados de autos.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (04) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Presidente,

    NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Jueza y Ponente La Jueza

    M.D.J.C.E.A.R.

    La Secretaria,

    ABG. M.A.M.

    En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

    La Secretaria,

    Abg. M.A.M.

    Asunto Nº XP01-R-2013-000087.-

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