Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: S.J.V.D.S..

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: J.G.B.Z..

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA - DEM).

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: B.C.G.B..

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA SALARIAL, INTERESES DE MORA Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 10 de agosto de 2011 el ciudadano S.J.V.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.878.848, asistido por el abogado J.G.B.Z., Inpreabogado Nº 149.481, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA –DEM ).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 19 de septiembre de 2011 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante. Se ordenó notificar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha 13 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la querella y el escrito de contestación de la esta, respectivamente, e igualmente solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de enero de 2012 este Juzgado se pronunció acerca del escrito presentado por el abogado H.V.C., Inpreabogado Nº 82.751, mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por el querellante. En esa misma fecha este Tribunal se pronunció acerca de los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 24 de enero de 2012 la parte querellante presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 17/01/2012 en el cual se negó la admisión de las pruebas que promoviera.

En fecha 26 de enero de 2012 este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto la apelación y ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien le correspondiese según su sistema de distribución conociera de la referida apelación.

En fecha 06 de junio de 2013 se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la decisión de fecha 02/08/2012 mediante la cual dicha Corte declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto de fecha 17/01/2012, mediante el cual este Tribunal se pronunciara sobre las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 11 de junio de 2013 este Juzgado ordenó la continuación del juicio en el estado en el que se encontraba el expediente judicial, siendo esto, fijar la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se efectuará una vez conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 08 de agosto de 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual asistió el querellante, abogado S.J.V., Inpreabogado N° 191.097, así como la abogada D.M.Z., Inpreabogado Nro 111.599, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 16 de septiembre de 2013, fue publicado auto en el cual se dejó expresa constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2012, fue designado el ciudadano T.G.L., como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa y aperturó el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2013 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 02 de octubre de 2013 el abogado G.J.C.L. se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, en virtud de haber hecho uso de sus vacaciones legales correspondientes.

I

MOTIVACIÓN

Señala el querellante en su escrito libelar que ingresó al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de enero de 2005 y posteriormente en fecha 01 de mayo de 2008 “…fu(e) notificado del nombramiento al cargo de Archivista Grado 4, cabe destacar que desde Mayo de 2007, inici(ó) funciones de Asistente de Tribunal Grado 6, sin que fuese ajustado la diferencia salarial con respecto al cargo de Archivista que ostentaba y posteriormente como fijo así como, tampoco fue calculado tal salario el de asistente grado 6, cargo que venía desempeñando para el bono vacacional 2008, 2009, ni tampoco para los conceptos de Aguinaldos de los años 2007, 2008 durante este ejercicio labor(ó) a las ordenes de la Coordinación de Secretarios y Asistentes del Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, perteneciendo al pool de asistentes y laborando en los Juzgados Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juicio que se detallan a continuación: 10° de Juicio, 44º y 45° de SME, 22° y 23° de SME, así como en los Juzgados que se (le) asignaron por cuanto conforma(ban) un pool de asistentes y estaba(n) sujetos a las rotaciones de secretarios y asistentes el cual era realizado por la Presidencia del Circuito mediante un Sorteo Público”.

Que, “(p)osteriormente y tras dos (02) años largos de espera en abril de 2009, fu(e) ascendido al cargo de Asistente de Tribunal, Grado 6, por oficio recibido en fecha 06/04/2009 (sic) donde señalan solo la retroactividad del cargo desde 16 de enero de 2009, negando de esta forma todos los años que estuv(o) al servicio del Circuito Judicial del Trabajo como asistente sin reconocerse lo que por derecho (le) correspondía como ajuste por la funciones realizadas, lo que no puede ser imputado a (su) persona como trabajador ya que (le) fue negado”.

Que, “…(siguió) realizando (sus) funciones llegando a ser designado Secretario Accidental del Circuito Judicial del Trabajo en constantes oportunidades y los mismos nombramientos fueron realizados por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante Actas, realizando de esta manera las funciones inherentes al cargo de Secretario de Tribunal por el período que señalan las mismas, sin que se reconociera y cancelara igualmente los días laborados como Secretario con el salario que correspondiere a tal cargo el cual es Grado 12 tal como fue para los días 17/01/2008, 07/02/2008, 14/02/2008), 21/02/2008, 03/04/2008, 08/05/2008, 09/10/2008, 19/10/2008, 21/10/2008, 17/11/2008, 20/11/2008), 24/11/2008 y 26/11/2008, estos días señalados ut supra labor(ó) como secretario accidental durante el año 2008, desempeñando todas las funciones inherentes al cargo de secretario y fu(e) designado mediante acta…”.

Que, “…para el año 2009 en repetitivas ocasiones fu(e) nombrado Secretario Accidental asumiendo dicho cargo sin gratificación monetaria, entre octubre de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, fu(e) designado Secretario de los Juzgados 1° y 2º de Primera Instancia de Juicio de dicha Circunscripción Laboral, sin que se (le) fuera reconocido el pago correspondiente a ese tiempo laborado como Secretario de Tribunal”.

Alegó que, “…desde el 01 de marzo de 2010, fu(e) promovido en ascenso al cargo de Abogado Asistente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cargo que desempeñ(ó) hasta el 15 de julio de 2010, superando los 4 meses de labores sin que (le) fuera cancelado el salario correspondiente al cargo que venía desempeñando de Abogado Asistente, el cual es Grado 11, siendo de (sic) una vez más violentados principios constitucionales que protegen al trabajador”.

Que, posteriormente le informaron que no se le podía otorgar ascenso, toda vez que no existían cargos de abogado asistente vacantes para el circuito laboral, restituyéndolo al cargo de asistente de tribunal “…sin que fuera cancelado y honrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el tiempo que (se) desempeñ(ó), siendo incongruente ya que cada tribunal de Primera Instancia y Superior deberían contar con un Cargo de Abogados Asistentes…”

Que, para mediados de enero de 2011, fue designado Secretario de Tribunal por la Presidencia del Circuito Laboral, para ocupar dicho cargo hasta el 11 de mayo de 2011.

Que “…present(ó) la renuncia formal al cargo que ejercía en los Tribunales Laborales, la cual fue recibida (…) por el Coordinador de Secretarios y por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo inmediato y la misma fue aceptada hasta el día 12 de mayo de 2011, inclusive, mediante oficio Nº 1046-2011 al ciudadano Dr. P.R., quien es el Director Administrativo Región Capital, suscrito por el presidente del Circuito Judicial del Trabajo, sin que se (le) reconociera el cargo que venía desempeñando el cual era el de Secretario de Tribunal más solo se refiere al cargo que ostentaba el cual era el de Asistente, negando de esta forma que se (le) cancelara el salario correspondiente al cargo venía desempeñando…”.

Indicó que, “…desde la fecha efectiva de la aceptación de la renuncia hasta presente data no h(a) recibido el pago por el concepto de antigüedad, lo cual es de exigibilidad inmediata, ello en virtud de haber prestado los servicios por un lapso de seis (6) años, cuatro (4) meses y dos (2) días de manera ininterrumpida”.

Que, “(e)l cálculo de las prestaciones sociales que la hoy accionada (le) adeuda, debe ser realizado en atención al sueldo básico, más las primas de profesionalización y antigüedad, así como la compensación, ya que dichas primas y compensación tenían un carácter de continuidad y permanencia, al ser canceladas de manera permanente en todas y cada una de las quincenas, para los casos de los días efectivos de trabajo ejerciendo los cargos de secretario y Abogado Asistente”.

Solicita que la recurrida sea condenada para que convenga en pagar la cantidad que se le adeuda, la cual -a su decir- se refiere a “…el pago de la antigüedad por servicios prestados desde el 10 de enero de 2005 al 12 de mayo de 2011, en atención a la remuneración mensual antes indicada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso en virtud de la remisión que hace el artículo 28 de la Ley del Estatuto de lo Función Pública, así como el parágrafo séptimo del referido artículo 108. (…) El pago del fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, atendiendo al porcentaje establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) El pago de los dos (02) días adicionales de conformidad con lo previsto en el primer aparte del prenombrado articulo 108 computables a partir del segundo año de servicio lo cual es acumulativo”.

Igualmente, solicita “…(e)l pago de la diferencia salarial de los cargos asumidos en los siguientes periodos:

a.- Asistente, Grado 6: desde mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2011.

b- Secretario, Grado 12: de los días que he sido juramentado como secretario accidental tal como fue para los días 17/01/2008, 07/02/2008, 14/02/2008, 21/02/2008, 03/04/2008, 08/05/2008, 09/10/2008, 19/10/2008, 21/10/2008, 17/11/2008, 20/11/2008, 24/11/2008 y 26/11/2008; desde octubre de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, así como, desde enero de 2011 hasta la fecha de mi egreso 12/05/2010.

c- Abogado Asistente del Juzgado 11º de Juicio: desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 15 de julio de 2010”.

Asimismo, solicita “…la cancelación del monto que resulte de la experticia complementaria que a tal fin ordene este d.J. correspondiente a la diferencia resultante de los conceptos de utilidades previamente canceladas por el patrono sin incluir los días laborando como Asistente, Secretario y Abogado Asistente, para los años 2007, 2008, 2009, 2010. (…) En base a que el último salario devengado por (su) persona no se correspondía con el cargo que realmente estaba ejerciendo solicit(a) a este d.J. ordene a cancelar los conceptos de Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2011 con el salario de secretario, Grado 12. (…) En relación a las vacaciones 10/01/2010 -10/01/2011 (sic), que (le) adeuda el patrono por no disfrutar de las mismas por cuanto se venció en enero y no fueron disfrutadas por (su) persona solicitó(sic) que las mismas sean canceladas tomando como salario el que correspondiera al secretario, grado 12, por cuanto fue el último cargo que ejerc(ió) en funciones”.

Solicita que, “…(e)n relación a la vacaciones fraccionadas 10/01/2011-12/05/2011, (…) que las mismas sean canceladas tomando como salario el que correspondiera al secretario, grado 12, por cuanto fue el último cargo que ejerc(ió) en funciones. (…) En relación al bono vacacional fraccionado 10/01/2011-12/05/2011 (sic) solicit(a) igualmente que las mismas sean canceladas tomando como salario el que correspondiera al secretario grado 12 por cuanto fue el último cargo que ejerc(ió) en funciones. (…) En relación a las utilidades fraccionadas de 01/2011 (sic) hasta el 12/05/2011 (sic), debe tomarse para su base de cálculo el salario el que correspondiera al secretario, grado 12, por cuanto fue el último cargo que ejerc(ió) en funciones”.

Finalmente solicita, “…(l)os intereses moratorios debido a la mora en el pago de (sus) prestaciones sociales en su oportunidad, ya que las mismas son de exigibilidad inmediata tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Así como la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos que se le adeudan.

Fundamenta su pretensión en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 28, 91, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por su parte la sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela al momento de dar contestación a la querella, señala que consta en el expediente administrativo del hoy querellante que este comenzó a prestar servicio en fecha 11 de enero de 2005 en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Profesional de Apoyo contratado, según consta en contrato suscrito el cual fuera renovado en fecha 28 de julio de 2006. Que, posteriormente en fecha 1º de mayo de 2008 ingresó como funcionario fijo adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Región Capital, en el cargo de Archivista Judicial. Que, en fecha 16 de enero de 2009, el hoy querellante ascendió al cargo de Asistente de Tribunal, hasta el 12 de mayo de 2011, fecha en la que presentó la renuncia a su cargo, por lo que su tiempo de servicio es de 6 años, 4 meses y 2 días.

Que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizó el cálculo de las prestaciones sociales que les corresponden al hoy querellante, lo cual se desprende de la Planilla de Liquidación estimada de Prestaciones Sociales emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiéndole la cantidad de treinta mil cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 30.043,40) por prestación de antigüedad, más el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales de doce mil ciento noventa y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 12.195,36), lo que totaliza el monto de cuarenta y dos mil doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 42.238,76), por el período comprendido desde el 11 de enero de 2005 hasta el 12 de mayo de 2011.

Que, con respecto a los intereses moratorios reclamados, se evidencia de la Planilla de Liquidación estimada de Prestaciones Sociales, que el monto por dicho concepto, calculado desde el día siguiente de la fecha de egreso (13/05/2011) hasta el 31 de octubre de 2011 fecha de su emisión, arrojó el monto de dos mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.548,79); mas sin embargo el mismo estará sujeto al cálculo que realice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al momento en que se realice el pago de las referidas prestaciones sociales. Que, en consecuencia el monto estimado de la liquidación correspondiente a la querellante para el 31 de mayo de 2011 es de cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 44.787,56).

Que, el querellante “…recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de siete mil ciento ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.186,80), y anticipo de intereses sobre prestaciones sociales de un mil cuatrocientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.413,40). Lo que hace un monto total de ocho mil seiscientos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 8.600,21) (…) Cantidades que han sido retiradas por el querellante al presentar el finiquito correspondiente en su cuenta de fideicomiso”.

Que, dicho monto total debe ser debitado del monto estimado de la liquidación del querellante, lo que en definitiva conlleva a adeudarle la cantidad de treinta y seis mil ciento ochenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 36.187,35) por concepto de prestaciones sociales.

Que, con respecto a la solicitud de pago de diferencia salarial por unos supuestos cargos asumidos, se evidencia de la “’Relación de Conceptos que integran el Salario para el Cálculo de Prestaciones Sociales del Régimen Actual’”, que en fechas 31 de diciembre de 2009, 31 de marzo de 2010 y 31 de diciembre de 2010 se pagaron las siguientes cantidades en orden correlativo: Bs. 5.801,7; Bs. 1.785,16; Bs.511,88 por concepto de Suplencias, cantidades que se incluyeron en la base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad; razón por la que niega, rechaza y contradice que al querellante se le deba pago alguno por dicho concepto, por cuanto –a su decir- no consta en el expediente administrativo postulación alguna ni designación para ejercer el cargo de secretario, ni de abogado asistente.

Que, en cuanto al reclamo del querellante referido a que por medio de experticia complementaria se ordene calcular la diferencia por concepto de utilidades previamente calculadas, sin incluir los días en los que se desempeñó como Asistente, Secretario y Abogado Asistente, para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, niega, rechaza y contradice que al querellante le corresponda el pago de cantidad alguna por diferencia salarial, pues tal como señalara con anterioridad, no consta en el expediente administrativo que el querellante haya sido postulado para desempeñarse como abogado asistente, ni como secretario de Tribunal, y así solicita sea apreciado.

Que, con relación a que los conceptos “utilidades fraccionadas” 2011, vacaciones 2010-2011, vacaciones fraccionadas 10/1/2011 – 12/5/2011, “bono vacacional fraccionado” y, bono de fin de año fraccionado, sean calculados al salario de Secretario de Tribunal, siendo que no consta postulación como Secretario, así como tampoco consta que se le hubiese designado para tales funciones en el año 2011.

Finalmente señala la querellada que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 ejusdem, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura esta gestionando lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante por la terminación de la relación de empleo público que prestaba.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en principio, que el actor solicita el pago de las prestaciones sociales en virtud de haber prestado servicios de manera ininterrumpida durante seis (06) años, cuatro (04) meses y dos (02) días para al Dirección Ejecutiva de la Magistratura, alegando al respecto que “…desde la fecha efectiva de la aceptación de la renuncia hasta la presente data no h(a) recibido el pago por concepto de antigüedad, lo cual es de exigibilidad inmediata…” ; por su parte la representación judicial de la parte querellada aduce que el querellante “…recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de siete mil ciento ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.186,80), y anticipo de intereses sobre prestaciones sociales de un mil cuatrocientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.413,40). Lo que hace un monto total de ocho mil seiscientos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 8.600,21) (…) Cantidades que han sido retiradas por el querellante…”, razón por la cual arguye que dicho monto debe ser debitado del monto estimado de la liquidación del ciudadano querellante.

No deja de observar este Tribunal que el querellante durante la celebración de la audiencia definitiva, la cual riela al folio 183 del expediente judicial, afirma que recibió el pago de fideicomiso mas no un anticipo de prestaciones sociales como había señalado en su momento el apoderado judicial de la parte querellada, en ese sentido verifica este Juzgador que no corre inserto a los autos documentación de la cual pueda colegirse que efectivamente al querellante se le haya pagado alguna cantidad de dinero por concepto de anticipo de prestaciones sociales, aunado al hecho que la parte querellada no desconoce en su escrito de contestación que al querellante se le adeude dicho concepto, por lo cual este Juzgador no ordenará debitar del calculo correspondiente a las prestaciones sociales, algún monto por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y así se decide.

En ese sentido se hace necesario citar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 ejusdem, la cual estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las ‘prestaciones sociales’ y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararán en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…

.

En ese orden de ideas, y con fundamento en el fallo parcialmente trascrito, así como del contenido del escrito de contestación del representante judicial del Ente querellado, concluye este Juzgado que, no es un hecho controvertido el que al querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, lo controvertido se circunscribe al monto de lo reclamado. Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento o medio probatorio que le sirva a este Juzgador para constatar que efectivamente le fue pagado al querellante un anticipo de prestaciones sociales, mas por el contrario acepta y reconoce que se le está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales e interese de mora por el no pago oportuno que le corresponden al querellante, tal como se desprende de los documentos consignados por la representación judicial de la parte accionada junto con el escrito de contestación, esto es, Planilla contentiva de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales del hoy querellante (folio 31), Estado de Cuenta - Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual (folio 33 y 34), así como planilla de Relación de conceptos que integran el salario para el cálculo de prestaciones sociales del Régimen Actual desde el 11/05/2005 hasta 12/05/2011 (folio 35 y 36), calculo de intereses moratorios (folio 37), planilla de totales de abonos en cuenta corriente o fideicomiso (folio 38 y 39), y planilla de Solicitud de Finiquito Registrada, verificando quien aquí decide que las últimas dos mencionadas planillas, no se encuentran selladas por ningún Organismo, ni suscritas por funcionario alguno, razón por la cual carecen de valor probatorio.

Ahora bien por lo que se refiere a la solicitud de que el cálculo sea realizado “…en atención al sueldo básico, mas las primas de profesionalización y antigüedad, así como la compensación, ya que dichas primas y compensación tenían un carácter de continuidad y permanencia, al ser canceladas de manera permanente en todas y cada una de las quincenas, para los casos de los días efectivos de trabajo ejerciendo los cargos de secretario y abogado asistente”. Al respecto, estima este Juzgador que lo procedente en este caso es ordenar el pago de la prestación de antigüedad con los respectivos intereses sobre la misma, tomando en cuenta los cargos en los cuales se desempeñó durante su permanencia en el organismo, esto es, Profesional de Apoyo, Archivista Judicial y Asistente de Tribunal, tal como consta en el expediente administrativo del querellado (específicamente en los folios 17, 34 y 62 al 64), incluyendo las incidencias que ocasionen las suplencias realizadas en fechas 19/10/2009, 01/12/2009 y 02/02/2010 (tal como consta en los folios Nros. 101, 159 y 160 del expediente judicial). Dicho calculo debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a razón de cinco (05) días por mes de servicio prestado, desde la fecha de ingreso del querellante (11/01/2005), a la fecha de egreso del querellante del organismo querellado (12/05/2011), cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

En cuanto a la solicitud contenida en el tercer particular del Capitulo III, esto es, el pago del fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, observa este Juzgador que tal como se mencionó anteriormente, el propio querellante afirmó haber recibido el pago de dicho concepto laboral durante la celebración de la audiencia definitiva en el presente caso, la cual riela al folio 183 del presente expediente, razón por la cual debe este Juzgador excluir tal concepto del calculo de prestaciones sociales, desechando en consecuencia tal pedimento, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los dos (02) días adicionales de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el cuarto particular del Capitulo II; este Juzgado acuerda tal solicitud de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es el tenor siguiente:

Artículo 108

(…)

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

En lo atinente a la solicitud contenida en el particular 5 del Capitulo II, referente al “…pago de la diferencia salarial de los cargos asumidos en los siguientes periodos:

a.- Asistente, Grado 6: desde mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2011.

b- Secretario, Grado 12: de los días que he sido juramentado como secretario accidental tal como fue para los días 17/01/2008, 07/02/2008, 14/02/2008, 21/02/2008, 03/04/2008, 08/05/2008, 09/10/2008, 19/10/2008, 21/10/2008, 17/11/2008, 20/11/2008, 24/11/2008 y 26/11/2008; desde octubre de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, así como, desde enero de 2011 hasta la fecha de mi egreso 12/05/2010.

c- Abogado Asistente del Juzgado 11º de Juicio: desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 15 de julio de 2010”.

Observa en primer lugar este Juzgador que en cuanto a la solicitud contenida en el literal a), la cual versa sobre el pago de la diferencia salarial causado en el cargo de asistente grado 6: desde mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2011; se evidencia del expediente administrativo del querellante, específicamente de la Planilla de Movimiento de Personal Nº 2009-00654, la cual riela al folio 17, que el ascenso del querellante del cargo de Archivista Judicial al cargo de Asistente de Tribunal grado 6, tiene vigencia desde el 16 de enero de 2009, razón por la cual mal puede pretender el hoy querellante, solicitar diferencia salarial partiendo de una fecha en la cual aun no había sido nombrado para ejercer dicho cargo. Aunado a esto, no deja de observar este Juzgador el hecho de que el actor se limitó únicamente a solicitar dicha diferencia salarial, sin indicar de que manera fue desmejorado o vulnerado su derecho a recibir remuneración mensual para el cargo que se encontraba desempeñando, el cual según se desprende del expediente judicial y administrativo, ejerció desde su ascenso en fecha 16 de enero de 2009, hasta el 12 de mayo de 2011, fecha en la cual fue aceptada su renuncia.

En ese sentido observa este Juzgador que por lo que se refiere a este aspecto, el querellante señala igualmente en su libelo, que al momento en que fue ascendido al cargo de Asistente de Tribunal y se precisó la retroactividad del cargo desde el 16 de enero de 2009, le fueron negados “…todos los años que estuv(o) al servicio del Circuito Judicial del Trabajo como asistente sin reconocerse lo que por derecho (le) correspondía como ajuste por las funciones realizadas, lo que no puede ser imputado a (su) persona como trabajador ya que (le) fue negado el principio Constitucional consagrado en el artículo 91 donde señala : …omissis… ‘se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo’…”, argumento que pretendió probar con la promoción de la documental marcada “F”, esto es, copia simple del sistema Juris 2000, donde a su decir “…se evidencia las actuaciones realizadas por (su) persona (…) realizando funciones de asistente de Tribunal desde el año 2007…”. Al respecto quien aquí juzga verifica que la referida documental no se encuentra sellada por ningún Organismo, ni suscrita por ningún funcionario, encontrándose dicha documental desprovista de valor probatorio alguno; razón por la cual al no haber logrado el querellante sustentar su solicitud de pago de diferencia salarial ni haber probado que, contrario a lo que indica la Planilla de Movimiento de Personal Nº 2009-00654, se encontraba desempeñando funciones de Asistente de Tribunal desde el año 2007, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional desechar la solicitud planteada por el hoy querellante en este punto, así se decide

En lo atinente a la solicitud contenida en el literal b), la cual versa sobre el pago de la diferencia salarial causado en el cargo de Secretario Grado 12 “…de los días que (fue) juramentado como secretario accidental (…) para los días 17/01/2008, 07/02/2008, 14/02/2008, 21/02/2008, 03/04/2008, 08/05/2008, 09/10/2008, 19/10/2008, 21/10/2008, 17/11/2008, 20/11/2008, 24/11/2008 y 26/11/2008; (…), así como, desde enero de 2011 hasta la fecha de (su) egreso 12/05/2010”. Verifica este Juzgador de la revisión del expediente, que rielan a los folios Nros. 107 al 119 del expediente judicial, actas Nros. 126, 134, 142, 144, 151, 160, 180, 195, 185, 194, 198, 199, 202, respectivamente, así como riela al folio 162 copia certificada del acta Nro. 185 y al folio Nro. 184 copia certificada del Acta Nro. 218. Las referidas actas se corresponden a las fechas 17/01/2008, 07/02/2008, 14/02/2008, 21/02/2008, 03/04/2008, 08/05/2008, 09/10/2008, 19/10/2008, 21/10/2008, 17/11/2008, 20/11/2008, 24/11/2008, 26/11/2008 y 10/01/2011, reflejando en su contenido que, ciertamente el ciudadano S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 15.878.848 (hoy querellante), fue juramentado en todas las fechas señaladas para desempeñarse en el cargo de SECRETARIO ACCIDENTAL, aceptando de esa manera cumplir bien y fielmente la labor para la cual fue encomendado. En ese sentido, para decidir con respecto a este pedimento, considera pertinente este Tribunal traer a colación lo establecido en el Estatuto de Personal Judicial respecto a las obligaciones del personal judicial, lo cual es del tenor siguiente:

Artículo 20°.- Se observarán además los deberes siguientes:

(…)

f) Aceptar dentro del despacho al cual están adscritos sus servicios, el desempeño de otro cargo cuyo titular esté ausente en forma temporal. También cuando esté vacante y hasta tanto sea provisto. El desempeño provisional de otro cargo no acarrea cambio de remuneración, pero podrá acordarse compensación.

(Resaltado de este Juzgador)

Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia en principio que el hecho de haberse desempeñado en un cargo distinto al que venía ostentando dentro del despacho al cual se encontraban adscritos sus servicios, forma parte de sus deberes como funcionario público al servicio del Poder Judicial, motivo por el cual, tal como precisa la referida norma, el ejercicio de otro cargo no genera alguna remuneración adicional, salvo acuerdo especial. Aunado al hecho de que en este caso el querellante ejerció dicho cargo a titulo Accidental, como bien refieren las documentales anteriormente mencionadas, indicando incluso en la mayoría de las mismas, que dicho desempeño se reducía únicamente al día de su juramentación, motivo por el cual resulta incluso más infundada dicha petición, pues dicho desempeño circunstancial atendía a la continuidad del servicio Judicial, ante la ocurrencia de coyunturas o contingencias de duración breve y limitada, en razón de ello, debe forzosamente este Tribunal desechar la petición aquí formulada, y así se decide.

Ahora bien, por lo que se refiere a la solicitud contenida igualmente en el literal b), la cual versa sobre el pago de la diferencia salarial causado en el cargo de Secretario Grado 12 “…desde octubre de 2009 hasta el mes de febrero de 2010…”; al respecto, observa este Juzgador del contenido de la copia simple del Acta Nro. 391 de fecha 19 de octubre de 2009, la cual riela al folio 101 del expediente judicial, que distinto a la situación anteriormente planteada, en dicha acta se juramenta al hoy querellante para desempeñar el cargo de SECRETARIO SUPLENTE “…en virtud de cubrir la falta temporal del profesional del derecho I.O., toda vez que dicho ciudadano se encuentra realizando suplencia como Coordinador de Secretarios a la ciudadana A.Y., quien se encuentra actualmente de reposo pre y post natal”, el cual a diferencia de los cargos ejercidos a titulo accidental, si genera incidencia salarial en razón de que, tal desempeño se encuentra destinado a suplir la falta del titular natural de dicho cargo por un periodo más prolongado, con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa y judicial, hasta tanto cese la situación temporal que generó la interrupción en el desempeño del titular natural de dicho cargo; el cual en este caso, a decir del querellante fue de octubre de 2009 hasta el mes de febrero de 2010. En ese sentido, sostiene la representación judicial de la parte querellada que al querellante no solo le fueron canceladas las diferencias salariales correspondientes por concepto de “Suplencias”, sino que éstas fueron incluidas en la base del cálculo para el pago de la prestación de antigüedad. Una vez precisado lo anterior, observa este Juzgador de la revisión exhaustiva del expediente judicial, que se verifica de los comprobantes de pago consignados por el mismo querellante conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, específicamente el comprobante de pago marcado “A15”, el cual riela al folio Nro. 90 del expediente judicial, que en fecha 15 de marzo de 2010 el empleador abonó en la cuenta del querellante la remuneración quincenal correspondiente, incluyendo tanto la diferencia de sueldo por suplencia como la diferencia de la prima de antigüedad por suplencia; quedando demostrado de esta manera que, tal como sostiene el organismo querellado, ya le fue cancelado al querellante la compensación correspondiente por haber ejercido el cargo de Secretario Suplente, por ende debe este Tribunal declarar improcedente la solicitud del querellante, y así se decide.

En relación a la solicitud contenida en el literal c), último literal del particular quinto, relativo a la solicitud de pago de la diferencia salarial causada por el ejercicio del cargo de “…Abogado Asistente del Juzgado 11º de Juicio: desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 15 de julio de 2010”; observa este Juzgador que no existe en los autos medio probatorio alguno del cual se desprenda que efectivamente el querellante se haya desempeñado en dicho cargo, ni en condición de titular, accidental o suplente, razón por la cual, debe forzosamente este Juzgado desechar tal pedimento, en razón de que el querellante no promovió prueba de la cual pudiese verificar este Juzgador el desempeño de tal función en el tiempo indicado, y así se decide.

Ahora bien, en lo que atañe al Sexto particular del Capítulo III, en el cual se solicita la cancelación del monto que resulte de la experticia complementaria que se realizará en atención a las diferencias salariales solicitadas en el Quinto Particular; debe este Juzgador desechar dicha solicitud, en razón de que ninguno de los particulares solicitados en el mencionado punto fue acordado, resultando en consecuencia improcedente el presente pedimento, y así se decide.

En cuanto a los particulares Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Primero del Capítulo III, en los cuales el querellante solicita a este Juzgado ordene cancelar los conceptos correspondientes a utilidades fraccionadas 2011, vacaciones 2010-2011, vacaciones fraccionadas 10/1/2011 – 12/5/2011 y bono vacacional fraccionado 10/01/2011 – 12/05/2011 utilizando como base para dicho cálculo, el salario de Secretario de Tribunal, por cuanto a su decir, fue el último cargo en el que se desempeñó en el órgano querellado, observa este Sentenciador que tal como se determinara anteriormente, si bien es cierto que el querellante fue juramentado en fecha 10 de enero de 2011 para desempeñar el cargo de Secretario, no es menos cierto que dicha designación fue a título Accidental, lo cual no genera alguna remuneración adicional, en razón de que tal como sostiene el Ente querellado, dicho desempeño encuadra en los deberes de colaboración que deben observar los funcionarios judiciales a tenor de lo establecido en el Estatuto de Personal judicial, razón por la cual mal puede el querellante solicitar que dichos conceptos le sean calculados en base al sueldo de un cargo que no se encontraba ocupando en condición de titular o suplente, por lo cual este Juzgador desecha la presente petición, y así se decide.

Ahora bien, aun cuando los conceptos solicitados en los particulares Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Primero del Capítulo III, no resulten procedentes conforme al sueldo del cargo de Secretario, no deja de advertir este Juzgador que con respecto a los particulares en ellos solicitados, esto es, utilidades fraccionadas 2011, vacaciones 2010-2011, vacaciones fraccionadas 10/1/2011 – 12/5/2011 y bono vacacional fraccionado 10/01/2011 – 12/05/2011, lo procedente en este caso es ordenar el pago de los mismos, llevando a cabo dichos cálculos en base al sueldo del cargo que se encontraba ocupando en condición de titular, esto es, Asistente de Tribunal, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual –tal como se señaló anteriormente- será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Finalmente por lo que se refiere a la solicitud contenida en el punto Décimo Segundo, último particular del Capítulo II, la cual versa sobre el pago de los intereses moratorios, estima este Tribunal que le corresponden al querellante conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 12 de mayo de 2011, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben al mismo tiempo estimarse en la experticia complementaria del fallo acordada, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los sueldos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano S.J.V.D.S., debidamente asistido por el abogado J.G.B.Z., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA - DEM).

SEGUNDO

Se ordena al Ente querellado pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena al Ente querellado pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 12 de mayo de 2011, fecha ésta en la cual se hizo efectiva la renuncia del actor, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Se ordena al Ente querellado, pagarle al actor los conceptos solicitados en los particulares Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Primero del Capitulo III del escrito libelar, tomando como base para el cálculo de los mismos, el sueldo correspondiente al cargo de Asistente de Tribunal, ejercido por el actor.

QUINTO

Se niegan los pedimentos contenidos en los particulares Quinto y Sexto, por la motivación expuesta en el presente fallo.

SEXTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos decididos en el presente fallo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, por la motivación antes expresada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 09 de octubre de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 11-2971/GC/DM/AS

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