Decisión nº PJ0592014000054 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoColocación Familiar En Familia De Origen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-006320.

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2012-000072.

MOTIVO: Colocación Familiar en Familia de Origen.

PARTE ACTORA RECURRENTE:

F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.572.448 y V-4.356.006, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

Abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.597.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

MAIVELI A.V.R. y A.E.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V-18.739.833 y V-18.110.785, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE:

Abogada M.N.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.772.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AH52-X-2012-000072.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación ejercido en fecha 12/02/2014, por la Abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.597, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.572.448 y V-4.356.006, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AH52-X-2012-000072, mediante la cual se declaró con lugar, las oposiciones realizadas en la demanda de Colocación Familiar en Familia de Origen, incoada por los ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., previamente identificados, contra los ciudadanos MAIVELI A.V.R. y A.E.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V-18.739.833 y V-18.110.785, respectivamente.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

…En base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición realizada por la Abogada M.N.S.R., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MAIVELI A.V.F. y A.E.M.C., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.739.833 y V-18.110.785, respectivamente. En consecuencia, se Revoca la Medida Preventiva de Colocación Familiar, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 01/03/2012, sobre la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ser ejecutada en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V.; como efecto de la presente decisión, se ordena la inmediata reinserción de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el seno de su familia de origen nuclear, es decir, en el hogar de sus progenitores, ciudadanos MAIVELI A.V.F. y A.E.M.C.; y así se decide…

ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE (F. 86 al 88):

En fecha catorce (14) de Abril de dos mil catorce (2014), compareció la Abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.597, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.572.448 y V-4.356.006, respectivamente, quien consignó escrito de fundamentación por medio del cual, alegó lo siguiente:

Primeramente, señaló que el procedimiento que nos atañe se inició debido a que “…existe una averiguación penal, contra el padre biológico de la niña de autos (…) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y se aduce que la madre biológica de la niña de marras (…) no presenta factor de protección para la niña de autos visto que habita junto con el padre de la ut supra nombrada niña…” (destacado de la recurrente); al efecto, indica que a pesar de que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante A.C., emitió decisión mediante la cual restituyó la medida de colocación acordada sobre la niña de autos, en el hogar de sus abuelos maternos, hasta tanto se resolviera la oposición de la medida “…jamás fue dicho A.c., ejecutado de forma efectiva, puesto que nunca la niña de autos regresó como dicha sentencia constitucional mantiene al hogar de los abuelos maternos…” (Destacado de la recurrente).

Indica que el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, posterior a dos (02) intentos infructuosos de ejecución forzosa de dicha sentencia constitucional, “…basándose en el hecho nublado de tentativa de supuesta ejecución del prenombrado Amparo, se situó en la posición de que se había cumplido presuntamente con dicha sentencia en cuanto a la ejecución forzosa, hecho que no fue así ya que en la práctica, vergonzosamente ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente un A.C. quedó infructuoso o en pocas palabras ilusorio, presuntamente cubriendo sus espaldas el juez a quo ante una inminente causa por desacato a la ejecución de un A.C.…” (Destacado de la recurrente), pues no se cumplió con la entrega de la niña a sus abuelos maternos de manera efectiva como el Tribunal Supremo de Justicia expuso en su sentencia.

Asimismo, señaló que no se elaboró un nuevo informe integral, “…sino que se llamó por un lapso de cinco (05) minutos a mis representados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en ese pequeño lapso de tiempo presuntamente los evaluaron…”, siendo que, según sus dichos “…para la elaboración de dicho presunto informe integral, se utilizaron datos de un informe de vieja data, lo que arroja la NO elaboración de un nuevo informe como sentencia el TSJ (sic),sino la reelaboración del presunto informe ordenado por el M.T.…”.

De igual modo, expresa que a pesar de que el M.T. decretó que debería tomarse en cuenta las resultas de la averiguación fiscal en torno a la presunta comisión de actos lascivos, el Tribunal A-Quo convoca a la audiencia de oposición sin esperar las resultas del Tribunal Penal “…pues NO corre en autos del expediente dichas resultas emanadas del Tribunal que conoce la causa penal, sino que se basó en una consignación que realizó la parte a la cual se opone la medida, y establece fecha de audiencia de oposición, soslayando lo emanado del Tribunal Supremo de Justicia (…) pues bien a pesar de que si se solicitó mediante oficio dicha información por el Juez a quo, no arribaron físicamente las resultas a los autos del expediente principal, pues mal podría convocar a dicha audiencia, si primero no se habían establecido los parámetros, tal cual como el m.T. estableció (…) Pues cabe mencionar que el TSJ (sic),, estableció tres (03) parámetros para llevar a cabo dicha audiencia de oposición, una la entrega de la niña de autos a los abuelos maternos, dos la elaboración de un nuevo informe integral y tres la toma en cuenta de las resultas de la averiguación penal y ninguna fue cumplida a cabalidad…”.

En tal sentido, aduce que la causa penal en contra del ciudadano A.E.M.C., se encuentra plenamente activa, pues en la misma se ejerció recurso de casación y se encuentra pendiente la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, encontrándose pendiente la solución de una causa necesaria en materia penal para la resolución de la medida objeto de oposición, denuncia la recurrente que “…el Juez a quo, NO estableció la existencia de una cuestión perjudicial, a tenor de lo establecido en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos del artículo 355 del Código en comento (…) dado que la causa penal se encuentra íntimamente ligada a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que si en esta causa se debate la necesidad o no de una medida de protección para una niña que presuntamente fue víctima de actos lascivos (…) el juez a quo, pudo haber establecido que existía un procedimiento pendiente, que era necesario para resolver este que nos atañe, y por el contrario desechó plenamente la perjudicialidad alegada por esta representación. Sin estudiar la posibilidad de que la medida que se encontraba en juego, era aquella que colocaba a la niña de autos bajo el mismo techo o no de un padre presuntamente agresor de su propia hija…”.

En cuanto a la impugnación del informe integral “…cabe recalcar que no se impugnó el hecho de la evaluación a realizar el cual estableció el Tribunal Supremo de Justicia como manifestó el juez a quo en la sentencia apelada según decía la parte opositora de la medida, se impugnó el informe propiamente efectuado, por no haberse demostrado ni exhibido en dicha audiencia de oposición los métodos utilizados para la realización de dicho informe integral, por haber utilizado vieja data para la reincorporación de un informe que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó se efectuara “NUEVO”, se impugnó la forma de elaborar el mismo, puesto que dicho informe integral fue sustanciado en sólo (05) cinco minutos aproximadamente…”, al efecto, denuncia que “…el juez a quo cerró las puertas herméticamente en la posibilidad de ser desechado el mismo, o la posibilidad de obtener un tercer informe ante la Medicatura forense, y más tomando en cuenta las innumerables contradicciones que poseen dichos informes, a pesar de que esta parte desconoció e impugnó el mismo, basándose en cuanto se solicitó la exhibición de los mecanismos utilizados por el equipo multidisciplinario que elaboró el informe, pruebas que el equipo en cuestión NO presentó ante el tribunal, ni en ese momento ni posterior a ello, pues suena inaudito que un juez niegue la posibilidad de debatir la veracidad o no de una experticia…”.

Finalmente y como consecuencia directa de que “…NO se cumplió con la entrega física de la niña de autos como mantiene dicho A.C., NO se elaboró un nuevo informe, si no que se utilizó vieja data para la reelaboración del mismo, NO se esperaron las resultas físicas en el expediente de la averiguación fiscal que recae sobré (sic) el padre de la niña de autos, no fue decretada la perjudicialidad a pesar de que el proceso penal no ha concluido aún, y todos aquellos puntos…”, la parte recurrente solicitó la nulidad del fallo recurrido.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE CONTRARRECURRENTE (F. 91 al 96):

En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil catorce (2014), compareció la Abogada M.N.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.772, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAIVELI A.V.R. y A.E.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V-18.739.833 y V-18.110.785, respectivamente, quien consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación por medio del cual, alegó lo siguiente:

Expresó que no es cierto que actualmente el ciudadano A.E.M.C., padre de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) esté sometido a averiguación penal alguna, siendo que “…lo estuvo en virtud de una denuncia temeraria y leonina a juicio de mis representados, en la que se le señaló por parte de la ciudadana E.F. como presunto autor de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres (...) averiguación a la que se sometió de manera voluntaria y siempre colaborador e interesado que el ESTADO (…) recabara los elementos necesarios para que se demostrara que su hija jamás resultó víctima de los hechos que atrozmente se señalaron …”; en tal sentido, recalcó que luego de todas las evaluaciones realizadas por el Ministerio Público se concluyó “…por parte de los expertos que la hija de mis representados no presentaba signos ni síntomas de abuso sexual, así como tampoco se evidenciara de las pruebas psiquiátricas y/o psicológicas que el padre o la madre representaran factor de riesgo para su hija …” (Destacado de la contrarrecurrente).

Al hilo de lo anterior señaló, que en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en materia de Violencia de Género de este Circunscripción Judicial se decretó el sobreseimiento de la causa penal que se seguía en contra del ciudadano A.E.M.C., sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones en esta misma materia, siendo que, no es un hecho controvertido que dicha confirmatoria se encuentra sometida a revisión, en v.d.R.d.C. señalado por la formalizante, pero que en nada cambia hasta este momento la decisión judicial antes mencionada.

Enfatizó el hecho de que no es cierto que la ciudadana MAIVELI A.V.R., no ofrezca protección a su hija, por cuanto las evaluaciones practicadas al grupo familiar conformado por el matrimonio Morillo Villarroel son “…todas contestes y concluyentes en sus resultas no presenta la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signos de abuso sexual, así como tampoco su integridad física, moral o emocional está en peligro manteniéndose como dicta el deber ser junto a sus padres biológicos en el seno de su hogar…” (Destacado de la contrarrecurrente).

Igualmente, indicó que la pretensión de la recurrente de que se realice un nuevo informe ante Medicatura Forense “…es subestimar el intelecto de quien debe indeclinablemente resolver en derecho el presente recurso …”, sobre dicho particular, señaló además que “…consta en las actuaciones insertas en el cuaderno de incidencia de la Medida, una denuncia interpuesta por la madre biológica de la niña de autos, ante la División de Asuntos Internos del C. I. C. P. C. por las presuntas irregularidades que se cometieron al momento de evaluar y realizar el único Bio-Psicosocial realizado ante ese cuerpo policial, pues, según refiere mi representada, la ciudadana E.F. participó durante la evaluación de la niña y se mantuvo por más de hora y media con las funcionarias que suscribieron dicho informe, sin que se le permitiera a ella como madre de la niña estar presente…”.

Asimismo, expresó que la recurrente incurre en error o desconocimiento al establecer que resulta un requisito sine qua non la entrega de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a sus abuelos maternos para la celebración de la audiencia de oposición a la medida preventiva; en este contexto enunció que “…el órgano jurisdiccional hizo lo propio y que muestra de ello, resultó la apertura de una averiguación por parte del Ministerio Público solicitada por ese Tribunal, a petición de parte, para que se determine si hay mérito o no para la investigación por la presunta comisión de delito de desacato a la autoridad…”.

En lo ateniente a la no realización de un nuevo informe, consideró que resultaba un señalamiento sin fundamento, respecto del cual indicó que en la Audiencia de Oposición “…Fue diáfano el experto en psiquiatría y corroborado por otro Médico de esa especialidad adscrito al órgano auxiliar que se cumplieron con los protocolos de rigor, para el caso en específico; y se le explicó al Tribunal así como a la formalizante, ante la exigencia de exhibición de (...) las “pruebas psicométricas” cuando era necesaria la práctica de dichas pruebas y cuando no era procedente aplicarlas…”.

En relación a que el Tribunal A-Quo violentó el derecho a la defensa de los recurrentes pues “…no cumplió con el supuesto establecido en la sentencia a ejecutar, al no esperar las resultas de la información requerida por éste a la Corte de Apelaciones en materia de Género pues fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de Oposición sin que cursara dicha información, supliendo la información con la COPIA CERTIFICADA que esta representación Judicial consignara de la Sentencia dictada por esa Alzada y mediante la cual se CONFIRMARA el decreto de SOBRESEIMIENTO, es necesario recordar a la abogada formalizante, que las copias certificadas consignadas, producto no solamente de un acto fedatario por parte de la Secretaria de la Superioridad, sino además por la formalidad que reviste un fallo judicial, adquieren carácter de DOCUMENTO PÚBLICO, su carácter erga omnes es oponible ante terceros y que las mismas NO FUERON IMPUGNADAS en su oportunidad…” (Destacado de la contrarrecurrente). De igual modo señaló que “…No puede obviar esta Representación judicial, pasar por alto el error inexcusable de la formalizante al utilizar reiteradamente en su escrito el término “PERJUDICIALIDAD” (…) presumiendo que la abogada se refiere a la institución de la PREJUDICIALIDAD, quedó perfectamente explicado en la sentencia impugnada las razones por las cuales no prosperaba en el presente caso…” (Destacado de la contrarrecurrente).

Finalmente recalcó, que no debe prosperar en derecho la impugnación objeto del presente recurso de apelación, por lo cual solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación, confirmándose la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, y que se desestimen las peticiones hechas por la formalizante, por no encontrarse ajustadas y conforme a la ley y ser infundadas.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE APELACIÓN:

1) Copias certificadas de las actas procesales que conforman el cuaderno separado signado bajo el N° AH52-X-2012-000072 (asunto principal AP51-V-2012-001736), específicamente de las siguientes actuaciones:

DE LA PIEZA II (consignadas independientes del Recurso de Apelación):

1.1) Carátula de la Pieza II del expediente.

1.2) Auto dictado en fecha 07/11/2013 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

1.3) Auto dictado en fecha 25/09/2013 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

1.4) Acta de la Ejecución Forzosa realizada en fecha 26/09/2013.

1.5) Auto dictado en fecha 02/10/2013 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

1.6) Informe psiquiátrico-social elaborado por los Equipos Multidisciplinarios 3 y 6 de este Circuito Judicial en fecha 04/10/2013.

1.7) Diligencia presentada en fecha 16/10/2013 por la Abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.597, mediante la cual impugnó el informe integral presentado por los Equipos Multidisciplinarios 3 y 6 de este Circuito Judicial en fecha 04/10/2013.

1.8) Auto dictado en fecha 18/11/2013 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

1.9) Auto dictado en fecha 19/11/2013 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

1.10) Acta de la Ejecución Forzosa realizada en fecha 21/11/2013.

1.11) Diligencia presentada en fecha 25/11/2013 por la Abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.597, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la realización de la ejecución forzosa.

1.12) Auto dictado en fecha 26/11/2013 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

1.13) Auto dictado en fecha 02/12/2013 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

1.14) Oficio N° 3455/2013 emanado del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 02/12/2013.

1.15) Acta de la Ejecución Forzosa realizada en fecha 17/12/2013.

1.16) Auto dictado en fecha 15/01/2014 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

1.17) Sentencia dictada en fecha 20/11/2013 por la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la mujer y en materia de reenvío en lo Penal del Circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA PIEZA III (insertas al Recurso de Apelación):

1.18) Carátula de la Pieza III del expediente (F. 03)

1.19) Acta de la audiencia de oposición realizada en fecha 31/01/2014 (F. 04 al 12)

1.20) Diligencia presentada en fecha 31/01/2014 por la Abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.597, mediante la cual consignó el escrito de formalización del recurso de casación consignado en la causa penal signada bajo el N° CA-1513-13-VCM (F. 13 al 47)

1.21) Sentencia dictada en fecha 10/02/2014 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial (F. 48 al 63)

1.22) Diligencia presentada en fecha 12/02/2014 por la Abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.597, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 10/02/2014 (F. 64 al 66)

1.23) Comunicación N° F78-AMC-2342-2013 emanada de la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) del Área metropolitana de Caracas en fecha 23/10/2013 (F. 67)

1.24) Oficio N° 343-2014 emanado del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 17/02/2014 (F. 68)

1.25) Diligencia presentada en fecha 19/02/2014 por la Abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.597, mediante la cual solicita sea escuchado el recurso la apelación ejercido en fecha 12/02/2014 (F. 69 y 70)

1.26) Auto dictado en fecha 19/02/2014 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial (F. 71)

Respecto de las documentales identificadas con los ordinales 1.1), 1.2), 1.3), 1.4), 1.5), 1.7), 1.8), 1.9), 1.10), 1.11), 1.12), 1.13), 1.14), 1.15), 1.16), 1.17), 1.18), 1.19), 1.20), 1.21), 1.22), 1.23), 1.24), 1.25) y 1.26), son documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se les otorga pleno valor probatorio por ser demostrativos de las diversas actuaciones realizadas en la Colocación Familiar en Familia de Origen a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se declara (F. 03 al 71 del Recurso de Apelación y copias aparte)

Respecto de la copia certificada del Informe psiquiátrico-social identificado con el ordinal 1.6), es una experticia privilegiada la cual prevalece sobre las demás experticias de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con los artículos 1422 del Código Civil; razón por la cual, se le da pleno valor probatorio, por evidenciarse de dicha experticia que ambos grupos familiares se han visto afectados por los sucesos que desencadenaron esta situación, lo que ha generado una ruptura entre la familia MORILLO VILLARROEL y la familia VILLARROEL FAJARDO, además de que no se evidencian signos ni síntomas de que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haya presenciado o sufrido algún acto lascivo; y así se declara (copias independientes consignadas de la Pieza II)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE CON SU ESCRITO DE FORMALIZACIÓN:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, éste Tribunal Superior Cuarto (4°) deja constancia de que, conjuntamente con el escrito de formalización presentado en fecha 14/04/2014 por la Abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.597, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.572.448 y V-4.356.006 (F. 86 al 88), no fueron consignadas pruebas algunas; y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CONTRARRECURRENTE CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN:

  1. Copia simple de la medida preventiva de custodia dictada en fecha 19/12/2012 por el Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial en el cuaderno separado signado bajo el N° AC51-X-2012-00746, es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de que, en fecha 19/12/2012 a la ciudadana MAIVELI A.V.R. le fue atribuida de forma preventiva la custodia exclusiva de su hija, aunado a una “medida preventiva innominada de hacer”, consistente en “...evitar el contacto de la niña a solas con el progenitor en todo momento…”, y así se declara (F. 97 al 101)

  2. Copia simple de la sentencia dictada en fecha 11/03/2013 por el Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial en el cuaderno separado signado bajo el N° AC51-X-2012-00746, es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de que, la medida preventiva de custodia dictada en fecha 19/12/2012 por el Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial en el cuaderno separado signado bajo el N° AC51-X-2012-00746 citada en el ordinal anterior, fue confirmada por el Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial, y así se declara (F. 102 al 106)

  3. Copias simples tanto del cómputo realizado en fecha 21/03/2013 por el Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial en el cuaderno separado signado bajo el N° AC51-X-2012-00746, como del auto dictado en la misma fecha donde se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 11/03/2013, son documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de que, la sentencia dictada en fecha 11/03/2013 por el Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial en el cuaderno separado signado bajo el N° AC51-X-2012-00746, quedó definitivamente firme, y así se declara (F. 107 y 108)

Antes de adentrarnos sobre cualquier pronunciamiento, es importante recalcar, que el Tribunal A-Quo únicamente debía limitarse a dar estricto cumplimiento al dispositivo de la sentencia N° 383 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/04/2013, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., la cual expresamente ordenó lo siguiente:

…Se ordena al referido Juzgado se sirva convocar nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia de oposición de medida preventiva debiendo dicho Juzgado ordenar la práctica de un nuevo informe integral que realizará un Equipo Multidisciplinario adscrito al mencionado Circuito Judicial, asimismo deberá tomar en cuenta las resultas de la averiguación fiscal que pesa sobre el ciudadano A.E.M.C. padre de la niña, solicitando para ello la respectiva información al Tribunal correspondiente. Del mismo modo, vista la gravedad de la denuncia –supuestos actos lascivos- se ordena al Juzgado cuestionado restituir la medida de colocación acordada sobre la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de sus abuelos maternos ciudadanos F.J.V.R. –quejoso- y E.d.C.F.d.V., hasta tanto se resuelva la oposición de la medida…

De la lectura del extracto previamente trascrito podemos extraer las siguientes conclusiones respecto del mandato emanado de la Sala Constitucional, a los fines de convocar nuevamente a las partes para la celebración de una nueva audiencia de oposición contra la medida preventiva de colocación familiar en familia de origen dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 1º de marzo de 2012:

1) Primeramente, se ordenó la práctica de un nuevo informe integral que debía ser realizado por un Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección y no por ningún otro organismo;

2) Asimismo, observó la Sala Constitucional que se debían tomar en cuenta las resultas de la averiguación fiscal que pesa sobre el ciudadano A.E.M.C., padre de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando para ello la respectiva información al Tribunal correspondiente; y

3) Finalmente, se ordenó la restitución de la medida de colocación familiar decretada a favor de la niña de marras, en el hogar de sus abuelos maternos, los ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., hasta tanto se resolviera la oposición de la medida.

En tal sentido, fundamenta la parte recurrente su apelación, en la supuesta omisión por parte del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de hacer efectivo el cumplimiento del dispositivo del fallo dictado por la Sala Constitucional, puesto que, según sus dichos “…NO se cumplió con la entrega física de la niña de autos como mantiene dicho A.C., NO se elaboró un nuevo informe, si no que se utilizó vieja data para la reelaboración del mismo, NO se esperaron las resultas físicas en el expediente de la averiguación fiscal que recae sobré (sic) el padre de la niña de autos, no fue decretada la perjudicialidad a pesar de que el proceso penal no ha concluido aún …”, razón por la cual, estima prudente este Tribunal Superior Cuarto desglosar cada uno de los alegatos que a juicio de la recurrente fueron incumplidos conforme a las órdenes dictadas por la sentencia N° 383 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/04/2013, así como lo referente a la “perjudicialidad” alegada por la recurrente, para mayor claridad al momento de resolver el presente recurso:

1) SOBRE LA PRÁCTICA DE UN NUEVO INFORME INTEGRAL:

Expresamente, señala la sentencia de la Sala Constitucional, que el Tribunal A-Quo deberá “…ordenar la práctica de un nuevo informe integral que realizará un Equipo Multidisciplinario adscrito al mencionado Circuito Judicial…”; en tal sentido, señaló la parte recurrente que no se elaboró un nuevo informe integral, “…sino que se llamó por un lapso de cinco (05) minutos a mis representados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en ese pequeño lapso de tiempo presuntamente los evaluaron…”, alegando específicamente que “…no se impugnó el hecho de la evaluación a realizar el cual estableció el Tribunal Supremo de Justicia como manifestó el juez a quo en la sentencia apelada según decía la parte opositora de la medida, se impugnó el informe propiamente efectuado, por no haberse demostrado ni exhibido en dicha audiencia de oposición los métodos utilizados para la realización de dicho informe integral, por haber utilizado vieja data para la reincorporación de un informe que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó se efectuara “NUEVO”, se impugnó la forma de elaborar el mismo, puesto que dicho informe integral fue sustanciado en sólo (05) cinco minutos aproximadamente…” (Destacado de éste Tribunal Superior Cuarto).

Al efecto, observa esta Alzada que existe una incongruencia en torno a los alegatos de la recurrente, ya que, en primera instancia niega que se haya elaborado un nuevo informe y con posterioridad señala que “…no se impugnó el hecho de la evaluación a realizar el cual estableció el Tribunal Supremo de Justicia como manifestó el juez a quo en la sentencia apelada según decía la parte opositora de la medida, se impugnó el informe propiamente efectuado (…) se impugnó la forma de elaborar el mismo…” (Destacado de esta Alzada); en consecuencia, y tomando como válidos los dichos de la recurrente, quien expresamente afirma que el informe si fue efectuado, queda desestimada la denuncia de que no se realizó informe alguno, pues de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los propios alegatos de la parte, se denota que efectivamente si se realizó un nuevo informe integral, tal y como lo ordenó la sentencia emanada de la Sala Constitucional; siendo que, a todo evento, la Abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, impugna la forma en que fue realizado el mismo sus dichos.

En tal sentido, y remitiéndonos al mandato emanado de la Sala Constitucional, se observa que, la sentencia N° 383 del 26/04/2013, expresamente señala lo siguiente:

…De lo anterior se colige, que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional agraviante actuó fuera de su competencia (sustancial) y se extralimitó en sus funciones, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber ordenado continuar con la celebración de la mencionada audiencia prescindiendo de la experticia psiquiátrica que debía practicarse a tal efecto en el Informe del Equipo Multidisciplinario N° 6 adscrito a dicho Circuito Judicial, más aun cuando se puede evidenciar del acta de la audiencia de oposición que la Psiquiatra solicitó se le concedieran veinte (20) días para la realización del respectivo informe, y cuya opinión, a consideración de esta Sala, era importante para la solución final del caso, ello en base a la gravedad de la denuncia y que de autos se puede evidenciar que el papá de la niña fue imputado por el Ministerio Público…

Al hilo de lo anterior, resulta evidente que el punto álgido respecto del Informe Integral solicitado, era específicamente la realización de la experticia psiquiátrica, la cual, fue sustanciada por los Equipos Multidisciplinarios N° 3 y 6 de éste Circuito Judicial en el Informe Psiquiátrico-Social consignado en el asunto principal en fecha 04/10/2013, por lo cual resulta confuso el señalamiento de la recurrente acerca de que “…se impugnó el informe propiamente efectuado, por no haberse demostrado ni exhibido en dicha audiencia de oposición los métodos utilizados para la realización de dicho informe integral, por haber utilizado vieja data para la reincorporación de un informe …”, aun y cuando la misma no negó que se hayan realizado las visitas domiciliarias correspondientes a sus representados, aunado a la afirmación de que los ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., si asistieron a la sede del Equipo Multidisciplinario para ser evaluados por el psiquiatra.

Sin embargo, específicamente aduce la Abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, que “…esta parte solicitó la exhibición de las pruebas PSICOMÉTRICAS aplicadas y sus resultados que deben ser “resguardados” en el acto de oposición a la medida según expresa el Magistrado Vicepresidente de la Sala Constitucional de Casación Social, J.R.P., en su edición Los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del año 2009. Pág. 141 y 31…”.

No niega esta Alzada el valor pedagógico y referencial para la doctrina patria del trabajo realizado por el Magistrado emérito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.R.P., en su publicación “Los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente”; sin embargo, lo referente a la organización y funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios; se encuentra establecido en la Resolución N° 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5733 de fecha jueves 28 de Octubre de 2004; la cual, esta Alzada considera importante citar en lo que respecta específicamente a las atribuciones específicas de los médicos psiquiatras del Equipo Multidisciplinario, así como del Informe Técnico Integral, contenidas en los artículos 9 y 15 de la referida resolución, las cuales pasa a transcribir:

…Artículo 9. Atribuciones específicas de los médicos psiquiatras del Equipo Multidisciplinario: Son atribuciones específicas de cada médico psiquiatra de Equipo Multidisciplinario:

a) Ser designado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente como experto en los procedimientos judiciales para realizar los dictámenes periciales correspondientes y, en tal sentido, presentar los informes técnicos integrales, hacer las aclaratorias a que hubiere lugar y responder los interrogatorios de las partes, particularmente para efectuar hipótesis diagnóstico del niño, niña o adolescente, su familia nuclear o extendida según corresponda.

b) Emitir opinión sobre la idoneidad de los candidatos a familias sustitutas, a través de informes técnicos integrales de idoneidad, de conformidad con el literal d) del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, particularmente para verificar a través de la evaluación médica y psiquiátrica, la idoneidad de los padre biológicos, representantes, responsables de la guarda o candidatos a familia sustituta,

c) Asesorar desde el punto de vista médico al Equipo Multidisciplinario en el análisis de los informes, exámenes y/o certificados médicos de los padres, de la familia extendida, representantes, responsables de guarda o candidatos a familias sustitutas, que deben presentar a los fines de elaborar los informes técnicos integrales correspondientes, para determinar posibles riesgos biológicos y prevenir posibles consecuencias negativas futuras sobre el niño, niña o adolescente.

d) Referir voluntariamente a niños, niñas, adolescentes o familias para que reciban atención de otros especialistas, servicios o instituciones, cuando en el ejercicio de sus atribuciones diagnostiquen y/o observen esta necesidad de atención especializada

(…)

Artículo 15. De la atribución relativa al informe técnico integral: El Juez de Protección solicitará al Equipo Multidisciplinario la elaboración de informes técnicos integrales, no debiendo orientar ni imponer criterios para su elaboración como una manera de garantizar la imparcialidad del mismo. El informe técnico integral se realizará cumpliendo estrictamente con los contenidos y formularios incorporados a esta Resolución. Una vez elaborado el informe técnico integral por el Equipo Multidisciplinario se le remitirá al juez correspondiente los aspectos desarrollados, según el tipo de caso, para su incorporación al respectivo expediente. Los integrantes del Equipo Multidisciplinario, responsables del informe técnico integral, deberán acudir al tribunal de Protección, de ser requeridos por el Juez, para hacer las aclaratorias a que hubiere lugar y responder los interrogatorios del Juez o de la partes…

Ahora bien, de las documentales consignadas en el presente recurso, observa este Tribunal Superior Cuarto que, en la Audiencia de Oposición realizada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 31/01/2014, asistieron varios funcionarios del Equipo Multidisciplinario a los fines de aclarar el contenido el Informe Psiquiátrico-Social consignado en el asunto principal en fecha 04/10/2013, suscrito por los Equipos Multidisciplinarios N° 3 y 6 de éste Circuito Judicial, a saber: la Trabajadora Social, Licenciada LÉRIDA REBECA SOTO RAMOS, la Abogada Y.E.T.L. y el Médico Psiquiatra, Doctor C.G.F.P., funcionarios quienes elaboraron y suscribieron el informe atacado por la recurrente; así como la Doctora A.N.A.P. (Médico Psiquiatra), la Abogada C.D.V.M.R., la Abogada A.N.P.H., y la Licenciada STELLA PRESILLA CASANOVA (Psicóloga), quienes expusieron sus alegatos y fueron interrogados por todas las partes,

Sin embargo, y a pesar de haber sido cumplida la formalidad establecida en el artículo 15 de la Resolución N° 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5733 de fecha jueves 28 de Octubre de 2004, respecto de la organización y funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios; estima esta Alzada que existe una confusión por parte de la recurrente en torno a las “pruebas psicométricas”, las cuales, y a las luces del artículo 21 de la referida resolución, son instrumentos de evaluación psicológica y no psiquiátrica, por lo cual, mal podría pretenderse que el médico psiquiatra que elaboró el informe impugnado realizara pruebas que en principio, no le son atribuidas por el artículo 9 de la resolución; pues expresamente estipula el artículo 21 de dicho instrumento lo siguiente:

…Artículo 21. De la dotación: Cada Equipo Multidisciplinario básico del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente contará con un servicio informático, en forma de red, para la accesibilidad a la data en forma individual por cada profesional que lo integre.

…omissis…

Instrumentos de Evaluación Psicológica:

Del área emocional – social y/o personalidad

Pruebas proyectivas:

• Material bibliográfico para la interpretación del Dibujo de la Figura Humana de K.M..

• Material bibliográfico para la interpretación del Dibujo de la familia.

• Material bibliográfico para la interpretación del Test de los Ocho Campos vitales de Wartegg.

• Test de Apercepción Temática para adultos (T. A. T.) e Munay.

• Test de Apercepción Temática Infantil de Munay (CAT).

• Material bibliográfico para la interpretación del Test de Completación de Frases de Rotter.

• Test de Psicodiagnóstico de Rorschach.

• Material bibliográfico para la interpretación del Test de Identidad y Vínculo en el dibujo de las dos personas.

• Material bibliográfico para la interpretación del Dibujo de la persona bajo la lluvia.

• Material bibliográfico para la interpretación del Test de las Fábulas de Duss para niños…

Asimismo, y en relación a lo expresado por la recurrente en torno a que “…el juez a quo cerró las puertas herméticamente en la posibilidad de ser desechado el mismo, o la posibilidad de obtener un tercer informe ante la Medicatura forense …”, observa ésta Alzada que en la sentencia recurrida hubo pronunciamiento expreso en relación a la impugnación realizada por la Abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO en fecha 16 de Octubre de 2013, contra el Informe Psiquiátrico-Social consignado en el asunto principal en fecha 04/10/2013, suscrito por los Equipos Multidisciplinarios N° 3 y 6 de éste Circuito Judicial y de igual modo, en lo referente a la obtención de un tercer informe ante la medicatura forense, mal podría desacatarse la orden expresa emanada de la Sala Constitucional, quien específicamente ordenó al A-Quo lo siguiente: “…debiendo dicho Juzgado ordenar la práctica de un nuevo informe integral que realizará un Equipo Multidisciplinario adscrito al mencionado Circuito Judicial…” (Destacado de esta Alzada); por lo cual, y habiendo no uno, sino siete (07) Equipos Multidisciplinarios adscritos a éste Circuito Judicial de Protección, resultaría absolutamente fuera de lugar recurrir a la Medicatura Forense para la elaboración de un informe; razones que estima suficientes este Tribunal Superior Cuarto para desestimar los alegatos de la representación de los ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., respecto del Informe Integral; y así se declara.

2) SOBRE LAS RESULTAS DE LA AVERIGUACIÓN FISCAL:

Respecto de las denuncias por presuntos actos lascivos que pesaban en contra del ciudadano A.E.M.C., padre de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal Supremo de Justicia señaló que, se debería “…tomar en cuenta las resultas de la averiguación fiscal que pesa sobre el ciudadano A.E.M.C. padre de la niña, solicitando para ello la respectiva información al Tribunal correspondiente…”

Al efecto, denuncia la recurrente que contrario a la orden emanada de la Sala Constitucional, el Tribunal A-Quo convocó a la audiencia de oposición sin esperar las resultas del Tribunal Penal “…pues NO corre en autos del expediente dichas resultas emanadas del Tribunal que conoce la causa penal, sino que se basó en una consignación que realizó la parte a la cual se opone la medida, y establece fecha de audiencia de oposición, soslayando lo emanado del Tribunal Supremo de Justicia (…) pues bien a pesar de que si se solicitó mediante oficio dicha información por el Juez a quo, no arribaron físicamente las resultas a los autos del expediente principal …”.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo norte debe ser no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, una justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; es doctrina reiterada por nuestro m.T., en aplicación del principio finalista, que no se decretará la nulidad de acto alguno si la deficiencia formal concreta que lo afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia; al respecto, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 282 de fecha 07/11/2011, ha señalado que:

…No podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable…

Así las cosas, y de una revisión sistemática del expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-001736, pudo observar esta Alzada que en el asunto principal, fueron solicitadas por el Tribunal A-Quo las resultas de la causa penal por lo menos en tres (03) oportunidades, sin obtener respuesta alguna del órgano competente, tal y como se constata del 1) Oficio N° 2473/2013 librado en fecha 23/07/2013; 2) Oficio N° 3012/2013 librado en fecha 15/10/2013; y 3) Oficio N° 3161/2013 librado en fecha 29/10/2013; existiendo inclusive una cuarta solicitud realizada en el cuaderno separado signado bajo el N° AH52-X-2012-000072 mediante Oficio N° 3455/2013 librado en fecha 02/12/2013, todos dirigidos a la Corte de Apelación en materia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara “…a la mayor brevedad posible y con carácter de extrema urgencia el estado en el que se encuentra el expediente signado bajo el N° AP01-S-2012-003201, todo ello en ejecución de la dispositiva de la sentencia N° 383 emanada de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia…”; razón por la cual, concluye esta Alzada que el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, fue diligente al momento de dar cumplimiento al mandato de Sala Constitucional.

A todo evento, y siendo que los Jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional, deben ser garantes del debido proceso a los fines de brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva, considera quien suscribe, en atención a los argumentos de hecho y de derecho previamente señalados que, sería contrario a los principios que rigen nuestra legislación, obviar la consignación realizada por la Abogada M.N.S.R., apoderada judicial de los ciudadanos MAIVELI A.V.R. y A.E.M.C., de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 20/11/2013 por la Corte de Apelación en materia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, pues el mismo es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que tiene pleno valor probatorio y, bien constituye una respuesta acertada a las resultas requeridas de forma reiterada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial a la referida Corte de Apelaciones, ya que, de las mismas el Juez A-Quo pudo apreciar que, al no existir posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación penal, fue confirmado el sobreseimiento de la causa N° 01-F98-0467-11, seguida en contra del ciudadano A.E.M.C., por la presunta comisión del delito de actos lascivos en contra de su hija; motivo por el cual, estima éste Tribunal Superior Cuarto que si se cumplió con el mandato constitucional referente a que debían ser tomadas en cuenta las resultas de la investigación fiscal; y así se declara.

3) SOBRE LA RESTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR:

Acerca de éste punto, la sentencia N° 383 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/04/2013, estipula lo siguiente: “…vista la gravedad de la denuncia –supuestos actos lascivos- se ordena al Juzgado cuestionado restituir la medida de colocación acordada sobre la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de sus abuelos maternos ciudadanos F.J.V.R. –quejoso- y E.d.C.F.d.V., hasta tanto se resuelva la oposición de la medida…”

Al respecto, indica la Abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, que el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, posterior a dos (02) intentos infructuosos de ejecución forzosa de dicha sentencia constitucional, “…basándose en el hecho nublado de tentativa de supuesta ejecución del prenombrado Amparo, se situó en la posición de que se había cumplido presuntamente con dicha sentencia en cuanto a la ejecución forzosa, hecho que no fue así ya que en la práctica, vergonzosamente ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente un A.C. quedó infructuoso o en pocas palabras ilusorio, presuntamente cubriendo sus espaldas el juez a quo ante una inminente causa por desacato a la ejecución de un A.C.…” (Destacado de la recurrente), pues no se cumplió con la entrega de la niña a sus abuelos maternos de manera efectiva como el Tribunal Supremo de Justicia expuso en su sentencia.

Ahora bien, sobre la ejecución forzosa de la restitución de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al hogar de sus abuelos maternos, hasta tanto se resolviera la oposición de la medida, observa esta Alzada que no fueron dos (02), sino tres (03) las oportunidades fijadas por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, a los fines de hacer efectivo el mandato emanado de la Sala Constitucional, tal y como se constata de las diversas actas de ejecución forzosa levantadas en fechas 26/09/2013, 21/11/2013 y 17/12/2013; siendo que, la ejecución fijada para el día 21/11/2013 fue declarada desierta en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual, estima éste Tribunal Superior Cuarto que el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, fue acucioso a los fines de procurar el reintegro de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al hogar de sus abuelos maternos, en virtud del mandato establecido en la sentencia N° 383 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/04/2013, que ordenó la restitución de la medida de colocación familiar decretada a favor de la niña de marras, ya que, como bien se denota de las actuaciones realizadas por el A-Quo, el mismo siempre mantuvo una disposición presta hacia la materialización de la restitución, al punto de que, al no lograr restituir a la niña en la primera oportunidad en que acordó la ejecución forzosa, solicitó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 2678/2013 librado en fecha 03/10/2013 en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-001736, la apertura de una investigación a los fines de que se determinara si hubo o no desacato a la autoridad por parte de los progenitores de la niña, ciudadanos MAIVELI A.V.R. y A.E.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V-18.739.833 y V-18.110.785, respectivamente.

Así las cosas, y visto que el Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, no se limitó únicamente a ejecutar forzosamente la medida de colocación familiar a los fines de restituir a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al hogar de sus abuelos maternos, tal y como se constata de las tres (03) oportunidades fijadas para tal fin, sino que, al ver infructuosos sus intentos, solicitó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 2678/2013, que estudiara el caso a los fines de determinar si hubo o no desacato, es por lo que, este Tribunal Superior Cuarto estima que no puede condenarse al A-Quo porque no se cumplió con la entrega de la niña a sus abuelos, pues no fue por falta de disposición, ni de probidad del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial que no se restituyó a la niña; y así se declara.

4) SOBRE LA CUESTIÓN PERJUDICIAL:

Alega la recurrente en su escrito de formalización que “…el Juez a quo, NO estableció la existencia de una cuestión perjudicial, a tenor de lo establecido en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos del artículo 355 del Código en comento (…) dado que la causa penal se encuentra íntimamente ligada a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que si en esta causa se debate la necesidad o no de una medida de protección para una niña que presuntamente fue víctima de actos lascivos (…) el juez a quo, pudo haber establecido que existía un procedimiento pendiente, que era necesario para resolver este que nos atañe, y por el contrario desechó plenamente la perjudicialidad alegada por esta representación. Sin estudiar la posibilidad de que la medida que se encontraba en juego, era aquella que colocaba a la niña de autos bajo el mismo techo o no de un padre presuntamente agresor de su propia hija…”.

Al efecto, observa esta Alzada que la recurrente hace referencia a la cuestión perjudicial o prejudicialidad establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión sobre la cual si existió pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial en la decisión dictada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014), en el expediente signado bajo el N° AH52-X-2012-000072, contrario a lo alegado por la representación judicial de los ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., en su escrito de formalización; pues a pesar de no haber sido establecida tal y como fue requerido por la recurrente, el A-Quo fundamentó acertadamente las razones de hecho y derecho y conllevaron a determinar la negativa de la cuestión perjudicial o prejudicialidad; motivación que esta Juzgadora trascribe de seguidas, a los fines de disipar cualquier duda al efecto:

…Antes de entrar a resolver el fondo del presente asunto se precisa emitir pronunciamiento en cuanto al argumento relativo a la existencia de una cuestión prejudicial, aducido por la abogada Dianorah Baptista, al estimar que la misma resultaba procedente por cuanto había interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia que ratificó el sobreseimiento de la investigación llevada a cabo contra el progenitor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En ese sentido se precisa señalar que se configura la prejudicialidad, tal como lo afirma el doctrinario Montero Aroca, cuando “…existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo está condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que está en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” (Montero Aroca, Juan y otros, “Derecho Jurisdiccional”, Tomo II, “Proceso Civil”, 11° Edición Tirant lo Blanch, Valencia - España, p. 34).

Por su parte, L.H.F., sustenta la afirmación de que “para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”. (López, H.F., “Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia)

Así igualmente, se precisa señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, en la cual dejó establecido que:

…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

‘Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión

.

De manera que, para que sea procedente la prejudicialidad no basta únicamente con que el juicio guarde relación con uno diferente, sino que la resolución del otro debe ser necesaria previo al pronunciamiento del que conoce el juez donde se alega la excepción.

En el presente caso nos encontramos que existe una orden de la Sala Constitucional que indica que el Juez debe resolver una vez conste en autos el informe integral del equipo y las resultas de la averiguación penal con el respectivo informe del Juez que conozca, lo cual riela en autos y conlleva a la consecución del proceso, mas aún al tratarse de una incidencia cautelar que implica una tutela inmediata de los derechos de la niña de marras mientras se desarrolla el proceso principal de disconformidad; siendo que en esta clase de procesos instrumentales las decisiones deben ser inmediatas, en procura de la protección de los niños, niñas y adolescentes, y no puede el Juzgador suspender el proceso cautelar de esa forma, siendo además que la suspensión del proceso constituye en Venezuela la Excepción a la regla, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, pues en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva. (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: G.E.C.R. y Corporación A.R.D.C. C.A.)

Así las cosas, verificadas como han sido las condiciones ordenadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe este Juzgador continuar con el proceso a fin de salvaguardar de inmediato los derechos de la niña de autos, una vez analizado el acervo probatorio que riela en el expediente. Con fundamento en las anteriores consideraciones es por lo que se desecha la prejudicialidad alegada, y así se declara…”

En consecuencia, queda desestimada la denuncia realizada por la Abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, en torno a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial en la decisión dictada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014), ya que, tal y como se constata del extracto previamente citado, el Juez A-Quo se pronunció expresamente sobre la cuestión perjudicial o prejudicialidad alegada; y así se declara.

Ahora bien, habiendo agotado la totalidad de los argumentos señalados por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AH52-X-2012-000072, mediante la cual el A-Quo declaró con lugar, las oposiciones realizadas en la demanda de Colocación Familiar en Familia de Origen, incoada por los ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., previamente identificados, contra los ciudadanos MAIVELI A.V.R. y A.E.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V-18.739.833 y V-18.110.785, respectivamente; esta Alzada estima importante realizar ciertas reflexiones en relación a la colocación familiar; al efecto, señala lo siguiente: la colocación familiar o en entidad de atención, es una institución familiar que tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como se puede observar, el legislador buscó determinar mediante dicha institución un mecanismo que garantizara a todos aquellos niños, niñas y adolescentes que se encontraran en situaciones de hecho que requirieran especial cuidado, la protección adecuada para el desenvolvimiento normal de sus derechos y deberes.

Sobre dichas medidas de protección destaca su temporalidad, pues taxativamente señala la norma que la misma tendrá validez mientras se determina una modalidad de protección permanente para el niño, niña o adolescente; tanto es así que las medidas de Colocación Familiar y/o Entidad de Atención deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, tal y como expresamente lo señala el artículo 131 de de la precitada Ley, es decir que una vez que un Tribunal de Protección, bien sea de Mediación y Sustanciación, o un Tribunal de Juicio, dicta una medida de Colocación Familiar, cada seis (06) meses debe pronunciarse respecto de si dicha medida es ratificada, sustituida, complementada o revocada, pues estas no determinan y mucho menos constituyen una situación fáctica, son una solución temporal mientras se determina una modalidad de protección permanente y como tal, pueden ser revocadas en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, tan y como lo señala el artículo 405 ejusdem.

Tal interpretación de nuestra ley especial debe ser enmarcada dentro de los principios fundamentales que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto de la familia, para lo cual, vale la pena citar el contenido del artículo 75 de nuestra carta magna, el cual versa en el siguiente tenor:

…Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional…

(Destacado de este Tribunal Superior Cuarto)

Así pues, y al concatenar el texto constitucional con el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, expresamente señala que “…Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior…” (Destacado de este Tribunal Superior Cuarto); y visto que no quedó demostrado en autos que exista ninguna situación contraria al interés superior de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que pudiera afectar su derecho a vivir y ser criada por sus progenitores, principio rector en materia de protección a menos que, tal y como expresamente señala la norma, esto resulte contrario a su interés superior, por alguna circunstancia que demuestre la situación de riesgo inminente del niño, niña o adolescentes; y dadas las características de las medidas de colocación familiar, en las cuales se debe someter la situación de hecho planteada y sus características particulares a un análisis especial, lo cual determinará si son procedentes o no, es por lo que, éste Tribunal Superior Cuarto establece que, es absolutamente viable la reinserción de la niña en el hogar de sus progenitores, ciudadanos MAIVELI A.V.R. y A.E.M.C., considerando además, que la madre de la niña nunca estuvo afectada en el ejercicio de la p.p. y la única persona limitada en virtud de la investigación penal que fue llevada en su contra, fue el ciudadano A.E.M.C., investigación que valga la redundancia terminó en sobreseimiento por no existir elementos probatorios suficientes sobre los presuntos actos lascivos.

En consecuencia, y en atención a la totalidad de los planteamientos previamente esbozados y desglosados respecto de la ejecución de la Sentencia N° 838 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/04/2013, y visto que el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección fue diligente en torno a la ejecución de la totalidad de los mandatos emanados de Sala Constitucional, y que de igual modo hubo pronunciamiento expreso en torno a la improcedencia de la cuestión perjudicial alegada por la recurrente; es por lo que este Tribunal Superior Cuarto estima que el presente recurso de apelación no debe prosperar en derecho; y así se decide.

III

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido en fecha 12/02/2014, por la Abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.597, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.572.448 y V-4.356.006, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AH52-X-2012-000072, mediante la cual el A-Quo declaró con lugar, las oposiciones realizadas en la demanda de Colocación Familiar en Familia de Origen, incoada por los ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., previamente identificados, contra los ciudadanos MAIVELI A.V.R. y A.E.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V-18.739.833 y V-18.110.785, respectivamente.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AH52-X-2012-000072.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M.

AP51-R-2014-006320

JOC/NGM/Oriana Carrera.-

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