Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 155°

Parte Solicitante J.V.V.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.422, de este domicilio y hábil.

Abogado Asistente G.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.892.

Presunto

Incapaz: Ciudadano: F.S.V.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.232.320, de este domicilio.

Motivo: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 30 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano J.V.V.Á., ya identificado, solicita sea declarada la INTERDICCIÓN a favor de su hermano F.S.V.Á., por cuanto alega que padece de parálisis cerebral, habiendo sido remitido al PROGRAMA NACIONAL DE ATENCIÓN DE SALUD PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y AL SERVICIO DE S.M., institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde le fue otorgado el CERTIFICADO de discapacidad, por los médicos tratantes N.S.C., matriculada en el MPPS bajo el No. 22109, siendo el diagnóstico “Retardo Mental Severo en el más alto grado, como secuela de PARÁLISIS CEREBRAL, desde su nacimiento, ameritando asistencia familiar para todas sus necesidades”, e informe médico expedido por el Dr. M.M., matriculado en el MPPS bajo el No. 57488 declarando “Retardo Mental Severo, ameritando orientación familiar”.

En fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de interdicción. (Folio 13).

La notificación del ministerio público

Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de febrero de 2013, que corre inserto al folio 15, que se ordenó la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 12 de marzo de 2013, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al folio 19 vuelto.

La averiguación sumaria

En fecha 27 de junio de 2013, el tribunal a-quo, con arreglo al interrogatorio practicado al notado de incapacidad por el juez de la causa, declaración de cuatro personas, un hermano y tres amigos de la familia de la persona objeto del proceso de interdicción, la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano F.S.V.Á., y por consiguiente seguir el procedimiento formal, designando como tutor provisional a su hermano J.V.V.Á..

La sentencia definitiva del juzgado a-quo

En fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que: 1) Declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por el ciudadano J.V.V.Á.. 2) Decretó la INTERDICCIÓN definitiva del ciudadano F.S.V.Á.. 3) Nombró tutor definitivo del interdictado, al ciudadano J.V.V.Á.. 4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente en consulta al juzgado superior distribuidor.

La consulta legal de la sentencia definitiva

En la sentencia definitiva del 30 de enero de 2014, el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el juzgado superior, advirtiendo esta superioridad que la consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual lo que se busca es lograr un mejor juzgamiento de un asunto con mucha trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e interdicción, cerciorando que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos, de atender la defensa de sus intereses, aún cuando mantengan algunos periodos de lucidez, esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2014, y mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo el expediente número 7130. (Folio 78).

II

DETERMINACION DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante

Alega el ciudadano J.V.V.Á. que solicita la interdicción a favor de su hermano F.S.V.Á., porque desde su nacimiento padece de parálisis cerebral, ameritando atención y cuidado de toda su familia, diagnosticado por los médicos J.R.O.M. y Cristhi J.G.d.D., además certificación emitida por el médico Psiquiatra J.C.E., del servicio de s.m. del Hospital Central de San Cristóbal.

Aduce que la enfermedad que presenta su hermano, es un retardo mental severo producto de una parálisis cerebral desde su nacimiento, que lo ha tenido incapacitado total y permanentemente, por lo que amerita de cuidado de sus familiares, y de un tutor para la administración de sus bienes.

Petición de la parte demandante

Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN del ciudadano antes identificado, a los fines de que sea protegido por su familia y reciba la atención y cuidado necesario para el desarrollo de su vida.

En síntesis en el presente caso, como es común en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si, el ciudadano F.S.V.Á., padece enfermedad mental grave permanente, de modo que le impida proveer la defensa de su patrimonio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicita el ciudadano J.V.V.Á., respecto a su hermano F.S.V.Á., con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio

El régimen legal de la INTERDICCIÓN, se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Título X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:

Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.

Artículo 395.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto s éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

La doctrina ha conceptualizado la INTERDICCIÓN como la privación negocial de la persona, así el Dr. J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica A.B., pág. 305, señala:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos

.

De tal manera que la INTERDICCIÓN lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen mucho más severo, porque pierde totalmente la capacidad negocial, por ello es necesario verificar la condición real del notado de incapacidad, y cumplir con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, que presenta unas condiciones concurrentes, así se hace obligatorio y necesario verificar el estado mental de la persona de manera directa, siendo el propio juez encargado del caso quien debe confirmar personalmente la condición de la persona sujeto de interdicción; además de realizar los estudios médicos psiquiátricos necesarios.

Asimismo el legislador estableció el procedimiento de interdicción civil en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la INTERDICCIÓN de una persona, se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea permanente, aunque tenga intervalos lúcidos, y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

La interdicción judicial viene derivada de la existencia de un defecto intelectual grave, entendiéndose éste no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades intelectuales, es decir, las facultades psíquicas o mentales de la persona.

Por tanto el sujeto a INTERDICCIÓN considerado como el “Capitis Deminutio Máxima”, es aquél que sufre de enfermedad mental, que disminuye su capacidad, estando imposibilitado para valerse por sí mismo, tanto en conocimiento como la prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos, ameritando cuidado permanente.

En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la interdicción de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental, de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes, y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de interdicción de una persona, es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves, que colocarían en detrimento los mismos.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave; 3) Que el defecto intelectual sea permanente.

Pruebas de la parte demandante

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas de fecha 1 de octubre de 2013, (folio 67), en el que promovió: 1) Partida de nacimiento del solicitante J.V.V.Á. y del sujeto a interdicción F.S.V.Á.; 2) Certificado de discapacidad expedido por los médicos tratantes. 3) Informes Médicos. 4) Declaraciones de familiares y amigos del notado de incapaz. 5) Interrogatorio del notado de incapacidad realizado por el juez del tribunal de la causa.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia del notado de incapacidad

Declaró un hermano del notado de incapacidad: ciudadano C.S.V.Á., (f. 46), quien fue interrogado el 7 de junio de 2013, y tres conocidas, ciudadanas: G.M.C.D.G., (f. 46 vuelto), M.E.J.R. (f. 47), A.M.M.C. (f. 48), afirmando su hermano, que desde que nació fue muy difícil que caminara, no controlaba esfínteres, no hablaba, su madre era quien lo cuidaba, y los demás testigos fueron contestes en aseverar que conocen al ciudadano F.S.V. desde aproximadamente 40 años, que éste no caminaba; tenían que ayudarlo para cualquier actividad, y no coordina absolutamente nada.

El examen médico del notado de incapacidad

La evaluación realizada por los ciudadanos J.R.O.M. Y CRISTHI J.G.D.D., médicos psiquiatras (fs. 33 al 37), arrojó como resultado que F.S.V.Á., presenta trastorno mental y de comportamiento asociado a lesión o disfunción cerebral: parálisis cerebral; retardo mental severo; trastorno de lenguaje verbal secundario a lesión neurológica, encontrándose incapacitado para la toma de decisiones y el cuidado de si mismo, presenta evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, alteraciones en el área psicomotriz, sin conciencia de la realidad, lo que lo conduce a ser una persona custodiable.

El interrogatorio del sujeto notado de incapacidad efectuado por el Juez a-quo

Consta en acta que riela a los folios 51 y 52, que en fecha 13 de junio de 2013, el juez a-quo se trasladó al domicilio del notado de incapacidad, en el cual verificó el estado mental del mismo, el cual se encontraba de pie; tenía movimientos aparentemente no controlados, no pronunciaba palabras; observando el juez que no tenía ningún tipo de control en sus extremidades superiores y presentaba la mirada perdida.

Conclusión del análisis probatorio

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este juzgador superior la preeminencia de los diagnósticos médicos como prueba para la presente decisión, de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del eminente procesalista i.M.T. (aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)

Así pues, quedó comprobado plenamente que el ciudadano F.S.V.Á., presenta graves problemas mentales, padece una parálisis cerebral desde su nacimiento, que le impide desarrollar sus funciones y actividades, no pudiendo valerse por sí mismo para ninguna actividad, encontrándose incapacitado de manera permanente.

De una valoración del conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal del juez a-quo con el notado de incapaz, la declaración de un familiar y tres amigos de F.S.V.Á., y el diagnóstico de dos médicos psiquiatras, se evidencia el estado de enfermedad mental grave y permanente que afecta de manera total las facultades cognoscitivas del ciudadano F.S.V.Á., haciendo imposible que tenga conciencia de los actos con trascendencia jurídica.

Así las cosas, observa este juzgador que se han cumplido a cabalidad los requisitos legales necesarios para la procedencia de la declaratoria de INTERDICCIÓN DEFINITIVA, siendo la consecuencia de la misma la incapacidad total para el actuar, discernimiento, juicio y raciocinio de la persona, por lo que debe declarar la INTERDICCIÓN del ciudadano F.S.V.Á., ya identificado, y se ratifica como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano J.V.V.Á., hermano del sujeto sometido a este procedimiento de INTERDICCIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN del ciudadano F.S.V.Á., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.232.320, domiciliado en la Avenida Principal de P.N., Sector las Pilas, casa No. 18-991 Quinta La Macarena, San Cristóbal estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva, proferida en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se RATIFICA como TUTOR DEFINITIVO del ciudadano F.S.V.Á., titular de la cédula de identidad número V- 15.232.320, declarado entredicho, al ciudadano J.V.V.Á., titular de la cédula de identidad número V- 9.222.422, efectuado por el Tribunal de la causa, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevado de prestar caución y/o presentar los estados a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a-quo, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Táchira, adscrita al C.N.E., la declaratoria de INTERDICCIÓN civil del referido ciudadano.

De conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Civil, el juez de la causa debe velar porque se haga la publicación y registro. Al efecto, exigirán que se lleve al expediente la constancia respectiva, so pena de imponer la multa que allí se prevé.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el presente expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

M.G.R.P.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7130

mgrp.

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