Decisión nº 135 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2013-000024

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONJUNTAMENTE EJERCIDO CON SOLICITUD DE A.C.

PARTE RECURRENTE: J.W.B.S., titular de la cédula de identidad N° 7.103.555.

ABOGADO ASISTENTE: A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.863.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha siete (07) de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.W.B.S., debidamente asistido por el abogado A.C.H., ut supra identificado; contra el acto administrativo contentivo de auto de apertura. En consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Superior a los fines de conozca de la presente causa.

El veinticinco (25) de febrero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado el asunto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En esa misma fecha se le dio entrada, asignándosele la numeración respectiva.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para proveer sobre la admisibilidad del presente recurso, ordenó despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de solicitar a la Alcaldía del Municipio M.d.e.F. la remisión del expediente administrativo y disciplinario del querellante a efectos de verificar su cualidad de funcionario público y en efecto emitir pronunciamiento este Juzgado en relación a la competencia para sustanciar del asunto, concediéndole un lapso de cinco (05) días luego de constar en autos el resultado de su notificación, para consignar lo requerido.

El primero (1ero) de marzo del 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de la notificación practicada a la Alcaldía del Municipio M.d.e.F..

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del 2013, este Tribunal en virtud del vencimiento del lapso otorgado a la Alcaldía del Municipio M.d.e.F. para consignar el expediente administrativo y disciplinario del querellante, sin que de autos se evidenciara haber recibido lo requerido, se ordenó ratificar el contenido de la solicitud realizada en fecha veintisiete (27) de febrero del presente año, para lo cual le otorgó un lapso de diez (10) días luego de constar en autos el resultado de su notificación.

Ahora bien, vistas las consignaciones realizadas por el Alguacil en fecha tres (03) de abril de 2013, y no constando en autos la información requerida este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha treinta (30) de abril de 2013, dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.e.F. y las notificaciones del Alcalde del Municipio Miranda y del Director de Protección Civil y Administración de Desastres del referido Municipio.

En fecha trece (13) de junio de 2013, la abogada ANYINEY MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.194, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., presentó escrito de contestación a través del cual alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día miércoles veintiséis (26) de junio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó el querellante que desde el primero (1ro) de enero del año 2009, funge como personal contratado en la Oficina de Administración del Talento Humano de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., siendo que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, fue notificado por la Jefa de la referida Oficina sobre la determinación de los Cargos en su contra en el Expediente D.R.H. Nº 001-2012, por estar presuntamente incurso en causal de destitución.

Que se configuró una acción violatoria al derecho que le asiste, por la mala aplicación y total desconocimiento sobre el procedimiento administrativo en su contra, al considerar que no se ajusta su condición como funcionario público, por ser un trabajador contratado.

Señaló que dicha destitución es improcedente por carecer de fundamento legal, puesto que el procedimiento idóneo aplicable se determina por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

De igual manera, señaló que se le irrespetó su condición como trabajador contratado, perjudicando así el desarrollo de su actividad, limitándole el acceso a su trabajo, así como, de prohibirle incorporarse y firmar el libro de asistencia diaria por su Jefe inmediato Licenciado FIDEL DELGADO, trayendo como consecuencia dejar de percibir el beneficio del bono de alimentación.

Que la causal de destitución fue solicitada a través de un acto de apertura, por presuntamente haber incurrido en hechos irregulares, los cuales no quedaron claros, ni definidos, con la aplicación del Artículo 86 numerales 6 y 8 del Reglamento del Funcionario Público del Poder Municipal del Municipio M.d.e.F. por lo que se le vulneró el derecho constitucional por la errónea aplicación a quien carece de cualidad.

Fundamentó su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado al artículo 06 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha siete (07) de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en la presente causa, en la que señaló lo siguiente:

“Una vez que ha sido revisadas las actas procesales del expediente, que el indicado Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Acción de A.C., tal como se mencionó anteriormente, va dirigido en contra de un Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio M.d.E. (sic) Falcón, Oficina de Administración de Talento Humano, donde se procedió a aperturar expediente administrativo de destitución en contra del ciudadano J.B., quien era trabajador de dicha Alcaldía. Por otro lado, la parte recurrente, ciudadano J.W.B.S., afirma en su escrito recursivo, que dicho acto administrativo contentivo de destitución es nulo por cuanto su condición es de un trabajador contratado por lo que el procedimiento idóneo que se debió aplicar en su contra es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no la Ley de la Función Pública por cuanto no es un funcionario público.

Ahora bien, ciertamente a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las cuales señala:

Artículo 25: Los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(…) (Subrayado por este Tribunal).

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, pero únicamente en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida Ley especial.

(…) Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENCIA en razón de la material para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Acción de A.C. como Medida Cautelar Innominada, interpuesto contra el Acto Administrativo contentivo de Auto de Apretura, dictado en fecha 27 de diciembre de 2012, por la Oficina de Administración del Talento Humano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., donde se aperturó expediente administrativo de destitución No. D.R.H. 001-2012 en contra del ciudadano J.W.B.S., hoy recurrente.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer del presente recurso en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón; TERCERO: Se ordena remitir en forma inmediata el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E. (sic) Falcón.

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IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Ahora bien, en relación a la incompetencia alegada por las partes en juicio, estima necesario este Juzgado hacer las siguientes consideraciones;

En el caso de autos estamos ante la presencia de una causa que se intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, quien se declaró incompetente, y declinó la competencia para conocer del asunto debatido en este Órgano Jurisdiccional.

Así pues, tenemos que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso declinado, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que el hoy accionante es sujeto pasivo del acto emanado de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F..

Ello así, este Juzgador se permite traer a colación sentencia Nº 120 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, (caso: J.L.V.A.d.M.L. estado Miranda), en la cual estableció lo siguiente:

…A la luz de los datos antes apuntados debe advertir la Sala que, a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Público.

Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.

En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.

De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley”.

(…) A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato

.

A la luz del anterior criterio, se infiere que el personal contratado ha quedado excluido de la condición de funcionarios públicos que forman parte de la administración publica, ello en virtud, de que el contrato no es el medio de ingreso para ostentar tal condición, sino que deberán hacerlo a través del respectivo concurso público conforme a las disposiciones que al respecto prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón, no se puede calificar a los contratados como funcionarios y por consiguiente no le es aplicable el régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 29.- los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social

.

En el presente caso, tal y como se observa del escrito libelar, la parte actora alegó haber mantenido una relación de empleo con la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., para lo cual anexa al referido escrito contrato de trabajo suscrito entre el hoy querellante y la administración el cual corre inserto en el (Folio 20) de la Pieza I del expediente judicial, documento del que se evidencia la denominación de personal contratado y que dicha relación se regiría por disposiciones propias del contrato de trabajo y las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, así se ha observado de los documentos que cursan en autos, aunado a lo anterior, en la celebración de la audiencia preliminar ambas partes dejan por sentado, que tanto en el escrito libelar, como, en el escrito de contestación presentado por la representación judicial del querellante, se está ante una relación estrictamente laboral, por ello la parte actora carece de cualidad de Funcionario Público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer el recurso interpuesto, dado que su medio de ingreso a la administración pública no se realizó conforme a las disposiciones que establece la Ley. En tal sentido, no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

Ahora bien, como se indicó anteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en este Órgano Jurisdicciónal, pero es el caso, que éste Tribunal no aceptó dicha competencia, de allí pues que, debe plantear conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia siguiendo criterio establecido en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, Caso: R.A.C.Q.V.. Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario, expediente Nº AA10-L-2009-000151, para lo cual se ordena la remisión de la causa a dicha Sala, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

No acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia dado que la competencia es de orden público, y por tanto puede ser resuelta en cualquier estado y grado de la causa, se declara INCOMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.W.B.S., debidamente asistido por el abogado A.C.H., ut supra identificado, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por consiguiente SE ORDENA la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, dialícese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

C.A. MONTILLA

La Secretaria

MIGGLENIS ORTIZ

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