Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Cautelar

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2013-72 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.J.Y.B., R.J.A.L., R.J.C.M., Y.S.M.M., R.M.V.M. y A.F.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.427.765, V- 7.439.215, V-16.532.198, V-4.812.870, V-14.649.471 y V-15.039.392, respectivamente; en su condición de representantes de el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TRASNPORTE, TRASLADO DE VALORES, CUSTODIA, DE RESGUARDO Y DE SEGURIDAD DE BIENES, DE CORREOS, DE DOCUMENTOS MERCANTILES DE VIGILANCIA PÚBLICOS Y PRIVADOS, AFINES, DERIVADOS Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRARESGUARDO).

ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: MORELLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 102.257.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 692, de fecha 27 de mayo de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., en procedimiento de pliego de peticiones presentado por el SINDICATO SECTORIAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE VALORES Y DOCUMENTOS MERCANTILES Y AFINES, CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINSEPTRARECUVADOM), en expediente Nº 005-2013-05-004.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 21 de junio de 2013, se decrete a.c. de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las violaciones constitucionales realizadas durante el procedimiento conciliatorio de pliego de peticiones, en el que debió notificar a la organización sindical demandante en el presente juicio, para hacerse parte del mismo, por ser la que actualmente detenta la representatividad de la mayoría de los trabajadores y la administración de la vigente convención colectiva de trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita a.c. de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

Todo ello en virtud que durante toda su tramitación se obvió de manera flagrante notificar a nuestra organización sindical que tal como se demuestra de las pruebas anexas ostenta la administración de la convención colectiva de trabajo, notificándosenos únicamente sobre el contenido de la providencia administrativa objeto del presente recurso de anulación, limitando con ella todo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso obligatorio en todo procedimiento administrativo y judicial por mandato constitucional.

[…]

Es evidente que en el presente caso no se otorgó la oportunidad procesal de hacernos parte del procedimiento y ejercer nuestras excepciones y defensas como organización sindical activa dentro de las referidas entidades de trabajo, lo que lesiona gravemente nuestros Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, así tenemos que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo garantizó los Derechos Constitucionales antes indicados, por el contrario los violó en forma evidente.

Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito, se observa de las copias del expediente administrativo consignado que el pliego conciliatorio fue presentado por el SINDICATO SECTORIAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE VALORES Y DOCUMENTOS MERCANTILES Y AFINES, CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINSEPTRARECUVADOM), que luego de que la autoridad administrativa del trabajo ordenara verificar la representatividad de la organización sindical, por sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, ordenó mediante medida cautelar continuar con la tramitación de dicho procedimiento (folios 106 al 118 de la segunda pieza), celebrándose la primera reunión conciliatoria el 08 de mayo de 2013 (folios 133 al 135 de la segunda pieza) en el que el empleador alegó como defensa la falta de cualidad y de representatividad de dicho sindicato, con la cual no se encuentra obligada a discutir dicho pliego, pero no solicitó la notificación de los otros sindicatos que hacen vida en la entidad de trabajo.

Posteriormente, el Inspector del Trabajo, requirió información a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., sobre el estatutos de dichas organizaciones sindicales a los fines de resolver las defensas opuesta (folios 155 y 156 de la segunda pieza), lo cual realizó el 27 de mayo de 2013, conforme a lo requerido por el empleador; y luego de analizar lo remitido declaró sin lugar excepciones alegadas; ordenando iniciar las discusiones con el sindicato presentante del pliego conciliatorio, por tener la mayor representatividad de los trabajadores, conforme lo previsto en los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (folios 170 al 173 de la segunda pieza), no siendo evidente y palmario que la funcionaria actuante violara los trámites previstos ya que actuó conforme a lo solicitado por las partes.

Además, el resto de las organizaciones sindicales activas en la entidad de trabajo, pueden adherirse a la discusión del pliego de peticiones en cualquier oportunidad en beneficio y defensa de los derechos de los trabajadores.

Por lo expuesto, no se observa violación flagrante del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que se requiere análisis de las pruebas y pronunciamiento sobre el fondo, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; por lo que se declara improcedente la solicitud de a.c. de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, ya que no se observa violación flagrante del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, ya que los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, a los 03 días del mes de julio de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

El Secretario

En igual fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario

JMAC/eap

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