Decisión nº WP02-R-2015-000779 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-029145

Recurso WP02-R-2015-000779

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JOSBERT A.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.122.817, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano G.P.. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública, Abogada MARELYS FARIAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su numeral 2o (sic), que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, ya que se evidencia en las actuaciones que el presente procedimiento se realizó en virtud de una entrega vigilada la cual, la realizaron los funcionarios del Grupo de Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, sin haber informado al Ministerio Publico y sin la autorización de un tribunal de control, lo cual viola el procedimiento a seguir establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia igualmente que al momento de la aprehensión de mi representado no le fue incautado ninguna evidencia de interés Criminalística específicamente el bolso donde la presunta victima (sic) estaba entregando el dinero a las personas que lo estaban extorsionando. Por otra parte se evidencia de la relación de mensajes y llamadas del abonado de Movistar N3 0424-101-32-94, que corresponde a mi representado que el mismo haya recibido mensajes ni llamadas de los abonados N° 0412-617 92-09, 0412 293-61-64 y 0212-241-36-00, de donde la presunta victima (sic) recibió las llamadas para ser extorsionado y amenazado, lo cual es evidente que no existe ningún tipo de relación entre el uno y el otro para poder acreditar los delitos imputados por la vindicta publica (sic). Para ello invoco sentencia 272, de fecha 15-02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece:"Es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma le sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado" Lo cual es evidente ciudadanos Magistrados que han do conocer del presente recurso que en el presente caso no se puede acreditar ningún hecho punible, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que mí defendido es autor o participe de los delitos precalificados por el Ministerio Público y más aún cuando mi representado se encontraba en las instalaciones del Terminal de Pasajeros en la "JORNADA ESPECIAL UN DIA DE SALARIO", realizada por el C.L., donde labora el ciudadano JOSBERT A.V.G., información esta que se puede corroborar, y de la cual pueden dar fe los Ciudadanos: CARRERA G.R.I., S.M.M.A. Y MAYOR A SOJO C.A., a quienes esta defensa promovió ante la fiscalía, ya que los mismos fueron las personas que estuvieron contacto directo con mi representado en las instalaciones de dicho terminal, y que el mismo en ningún momento acudió a esas instalaciones a realizar ninguna actividad delictiva y mucho menos en compañía de esos adolescentes… Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vagas, en contra de mi representado JOSBERT A.V.G., acordando la libertad inmediata sin restricción alguna (sic), o en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 (sic), por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

. Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JOSBERT A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.817, el cual resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Vargas, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 13 de Noviembre de 2015, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m), toda vez que en fecha 12 del corriente mes y año, un ciudadano de nombre GABRIEL, denuncio por ante el referido comando que personas desconocidas habían despojado a su madre de un vehículo marca toyota, modelo corolla, color vinotinto, placas DAP11B, año 1999, dejándola posteriormente en los alrededores de la colonia tovar (sic), despojándola igualmente de su teléfono celular, es el caso que horas más tardes los ciudadanos que despojaron a la madre del denunciante del vehículo ampliamente descrito, realizaron varias llamadas del número telefónico 0416-617.92.09, atemorizando a la víctima manifestando que eran un (sic) banda organizada muy grande que contaba con privados de libertad, solicitándole a la vez una cantidad de dinero que en las primeras llamadas no especificaban, transcurrido momentos más tardes logran mantener nuevamente comunicación con el denunciante y el (sic) manifiestan que consiguiera dos millones de bolívares fuertes para lograr recuperar el vehículo, es por lo que el comando antiextorsión de Vargas, agiliza los mecanismos necesarios a fin de salvaguardar la integridad de la víctima y recuperar los objetos despojados, logrando comunicarse con los ciudadanos que hasta ese momento eran desconocidos y fijando como lugar de encuentro para la entrega de la cantidad de dinero acordada el terminal de pasajeros de C.l.m. (sic), ubicado en el sector la zorra (sic) de C.l.m. (sic), estado Vargas, una vez en el lugar y resguardando la integridad de la víctima, se perpetro el encuentro con los ciudadanos que se mencionan como los realizadores de las llamadas telefónicas, donde tres sujetos se acercan a la víctima y le solicitan la entrega del paquete, el cual no era más que la simulación del monto exigido, es por lo que ante tan (sic) circunstancias los funcionarios les dan la voz de alto, deteniendo a los mismo, e identificándolos plenamente, donde se evidenció que dos de los perpetradores eran menores de edad y un tercero (sic) que quedo identificado como JOSBERT A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-19.122.817, aprehendiendo en ese momento a los ciudadanos ya identificados no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSBERT A.V.G., se subsume en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido solicito muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le imponga al mencionado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; y por último solicito copia simple de la presente acta… se le cede la palabra al imputado JOSBERT A.V.G., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Yo estaba en mi lugar de trabajo, le hice una llamada a mi compañero que es del sindicato ver si íbamos (sic) a tomar, por lo tanto el (sic) me dijo que estaba reunido en ese momento leo un mensaje en mi teléfono de un amigo que estaba en el terminal mi amigo se llama MICHAE SILVA, 0412.030.95.64, el mensaje decía que me estaba felicitando porque cumplía años ese día en ese momento le pregunto dónde estaba y me dijo que en el terminal, le pregunte con quien estaba y me dijo que solo, le dije que me esperar (sic) ahí que lo iba a buscar, llegue al terminal, estacione mi moto y subí al segundo piso donde están los cajeros automáticos, llego otro amigo llamado C.M., MICHEL le dijo que yo estaba de cumpleaños y me felicitaron los dos en ese momento mi amigo mayora me dice que me va a pagar el ticket de la camioneta y le dije espérame para acompañarte, pagamos el tickets y salimos afuera del terminal, el (sic) se despidió de mi y le dije que me iba a quedar ahí viendo la moto, en ese momento me llaman dos compañeras de trabajo, me les acerque a ellas y me felicitaron, luego me devolví al sitio donde estaba para seguir viendo la moto, llame a MICHEL preguntándole si ya había terminado y me dijo que si que ya venía bajando, luego llame a Richard para que fuera a buscar a mi hijo a la guardería, en ese momento no me dejaron hablar y que me tirara para el piso una gente encapuchada, de ahí me llevaron al comando de la guardia, comenzaron a preguntarme sobre el paquete que donde estaban los reales, pero no sabía que me estaban preguntando, me hacían varias veces la misma pregunta y yo le decía que no sabía nada, donde está el paquete donde están los reales a cada rato me hacían esa pregunta, de ahí me encerraron con los demás muchachos que están presos. Es todo”. Seguidamente el representante del Ministerio Publico (sic) realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama su amigo del sindicato? O.C.. ¿A qué hora tuvo comunicación con él? 2:40 ¿De qué numero (sic)? No recuerdo el numero (sic) lo tengo grabado en mi teléfono ¿Conoce a las otras dos personas que están detenidos? Primera vez que les veo la cara. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Quién es el numero (sic) que aparece reflejado como carajita? Mi esposa, WILDEYERY POLANCO. ¿En su relato se refiere a una moto, de que moto habla? De la mía ¿Por qué se acercaba tanto a esa moto? Porque no tenía candado ¿Qué hacía en el terminal? Acompañar a mi amigo MICHAEL que iba a sacar unos reales ¿Usted dice que llego solo? Si llegue solo, hablamos por teléfono y le dije espérame allá ¿Cómo fue ese momento que usted dice que llegaron unos encapuchados? Yo estaba ahí parado cuando le hice una llamada a Richard para que me buscara a mi hijo en eso llegaron unos encapuchados diciéndome que no me moviera ¿Si usted tenía que buscar a su hijo que hacia usted en el terminal? Yo, una hora antes llame a Richard diciéndole que me buscara a mi hijo porque yo me iba a quedar tomándome unos tragos… Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de tres hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado haya sido presuntamente autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSBERT A.V.G., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsde ...” Cursante a los folios 22 al 25 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en los delitos imputados, igualmente se evidencia que al momento de la aprehensión de su representado no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico; de igual forma se puede observar de la relación de mensajes y llamadas recibidas por la victima para ser extorsionado y amenazado, no existe ningún tipo de relación entre el uno y el otro para poder acreditar los delitos imputados por la vindicta pública, Para ello invoco sentencia 272, de fecha 15-02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la defensora solicita que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JOSBERT A.V.G., acordando de esta manera la L.S.R., o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de noviembre de 2015, levantada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas. Cursante a los folios 03 y 04 de la causa original.

  2. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de noviembre de 2015, levantada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas. Cursante a los folios 05 y 06 de la causa original.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano G.P., ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas. Cursante a en el folio 07 de la causa original.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano DURBARDO, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas. Cursante a en el folio 08 de la causa original.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano ALEXANDER, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas. Cursante a en el folio 09 de la causa original.

  6. - ACTA POLICIAL, de fecha 13 de noviembre de 2015, levantada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas. Cursante a los folios 03 y 04 de la causa original.

  7. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13 de noviembre de 2015, levantado ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: un teléfono celular, una tarjeta Sim Card, un carnet Estudiantil, un carnet alusivo al C.L. del estado Vargas. Cursante en el folio 28 de la causa original.

  8. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13 de noviembre de 2015, levantado ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: un vehículo. Cursante en el folio 29 de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta de Investigación Penal, se desprende que presuntamente en fecha 13 de noviembre de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas, atendieron la Denuncia realizada por el ciudadano GABRIEL, mediante la cual manifestó que continuaba recibiendo llamadas por parte de tres sujetos desconocidos, extorsionándolo, pidiéndole la cantidad de 800.000,00bs., a cambio de la devolución del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, placa DAP11B, el cual le habían robado a mano armada a su madre el día 10 de noviembre de 2015; en virtud de ello, los funcionarios le indicaron a la víctima un proceso de negociación, logrando acordar situar el lugar para la presunta simulación de pago, a fin de activar un dispositivo policial especial de entrega vigilada, en el cual la víctima simularía el acto de pago del monto exigido por el sujeto extorsionador, es por ello que se constituyeron tres comisiones militares; la primera en compañía de la víctima todos vestidos de civil e igual el segundo grupo y el tercero con sus uniformes de la Guardia Nacional debidamente identificados, ya situados todos en el Terminal de pasajeros de C.L.M., ubicado en el Sector La Zorra, trascurrió un lapso de tiempo y aproximadamente a las 4:30 pm, se le aproximan a la víctima tres sujetos entre ellos una femenina, se le acercó uno de los sujetos y le exigió la entrega del dinero, luego de la entrega de la presunta cantidad exigida, el segundo grupo procedió a darle la voz de alto, y posterior se realizo la revisión corporal y se le incautó al ciudadano JOSBERT A.V.G., un teléfono celular, evidencias estas que se encuentran debidamente corroboradas con las Actas de Registro de Cadena de C.d.E.F., así como en el Acta de Denuncia, y actas de entrevista mediante las cuales los dos testigos, a saber el ciudadano Alexander y el ciudadano Durbardo, son contestes en afirmar que aproximadamente a las 4:30 pm, se encontraban en el Terminal de C.L.M., vieron a tres sujetos con actitud sospechosa y se acercó uno de ellos a la víctima, éste le hace entrega de un bolso oscuro, en ese instante salieron varias personas vestida de civil quienes le dieron la voz de alto. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSBERT Á.V.G., en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa con respecto al hoy imputado no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico y que no existe ningún tipo de relación entre la víctima y el victimario. En cuanto a la Entrega Vigilada no se requiere de la actuación judicial, toda vez que su tramitación podría entorpecer la labor inmediata que deben efectuar los órganos policiales, para lograr la aprehensión del autor o autores de un hecho punible.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSBERT A.V.G. pero por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto el alegato de la Defensa, que manifiesta que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, ya que se evidencia en las actuaciones que el presente procedimiento se realizó en virtud de una entrega vigilada la cual, fue realizada por funcionarios del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, sin haber informado al Ministerio Público y sin la autorización de un Tribunal de Control, lo cual viola el procedimiento a seguir establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada advierte que para la realización de la Entrega Vigilada no se requiere de la actuación judicial, toda vez que su tramitación podría entorpecer la labor inmediata que deben efectuar los órganos policiales, para lograr la aprehensión del autor o autores de un hecho punible; razón por la cual se desecha este alegato.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSBERT A.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.122.817, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2015-0000779

JVM/ANV/RMG/Rosangela

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR