Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2015-000005

DEMANDANTE: JOSCARLIN LARA, CEDULA D EIDENTIDAD NRO. 12.914.880.

DEMANDADA: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A.

MOTIVO: DEMANDA. CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la demanda presentada en fecha 08 de del presente mes y año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Barcelona, Estado Anzoátegui, contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JOSCARLIN LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.310.152 contra Sociedad> Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., habiéndole correspondido a este Tribunal conocer de la misma por sorteo realizado para su distribución; Désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado. A los fines de emitir su pronunciamiento sobre su admisión o no, se observa:

Aduce el accionarte en su solicitud, que en fecha 15-05-2006 comenzó a prestar sus servicios personales para SAGEACA- Actualmente BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., desempeñando el cargo de jede de Seguridad, realizando labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un sueldo mensual de Bolívares 8.700,oo, que en fecha 22-12-2014, siendo la 1:50 p.m. habia sido despedido por el gerente general sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido alegado y se ordene su reenganche y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad laboral, instituciones éstas previstas y desarrolladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, la cual establece los respectivos procedimientos en cada caso así como el órgano a quien se le ha atribuido el conocimiento de los mismos.

La inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de la terminación de la relación de trabajo, cuando el trabajador o trabajadora sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, sin que exista la posibilidad de ser relajada tal protección, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado para los trabajadores y trabajadoras que gozan de tal protección; en cambio y a diferencia de la estabilidad laboral, si bien no puede ser sustituida su permanencia en la entidad de trabajo con el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en la citada ley cuando el patrono de manera unilateral lo (la) despida, cabe la posibilidad que el trabajador o trabajadora manifieste su voluntad de no continuar prestando sus servicios personales, pueda recibir voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales mas las indemnizaciones correspondientes.

Pues bien, en el presente caso, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, el demandante se encuentra amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, también es cierto, tomando en cuenta las circunstancia alegadas por el demandante, pudiera estar protegido por la Inamovilidad Laboral, según el Decreto nro 6.168 publicado en la Gaceta Oficial del 30 de diciembre 2014, el cual dispone en su articulo 5 lo siguiente:

Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicios de un patrono o patrona.

  2. Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

  3. Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y los trabajadores de temporadas u ocasionales o eventuales…”

Siendo que la inamovilidad laboral constituye una protección especial para los trabajadores y trabajadoras, considerada por esta juzgadora como la máxima protección en beneficio del principal generador de la riqueza como producto social como lo son los trabajadores y trabajadoras, y siendo que los jueces son llamados a proteger y hacer cumplir las garantías Constitucionales, es por lo que este Juzgado, encontrando que la demandante goza de Inamovilidad Laboral, y siendo que el procedimiento correspondiente debe ser instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo del Trabajo competente, debe declarar como en efecto lo hace, La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo previsto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 425.

Por las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial para conocer del presente asunto, siendo procedente que el trabajador demandante interponga la denuncia de su despido por ante el Órgano Administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente. Asi mismo se ordena oficiar al Procurador General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decision.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).

La Juez Provisoria

Abg. S.A.S..

La Secretaria

Abg. Evelin Lara Garcia.

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