Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecusación

Exp N° 9636

Interlocutoria/Cuaderno Separado

Recusación/Sin Lugar “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El seis (6) de julio de 2009, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por la abogada C.A.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.d.V.S., en contra del abogado L.R.H.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha diez (10) de julio de 2009, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días.

El día dieciséis (16) de junio de 2009, la abogada C.A.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.d.V.S., procedió a recusar al Dr. L.R.H.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…comparezco ante este Juzgado a los fines de proponer RECUSACIÓN en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. L.R.H.G., a tenor de lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual me permito pasar a fundamentar:

Cursa ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP11-V-2009-00536, dicho expediente consta de la pieza principal por Demanda de Retracto legal, y cuaderno de medidas signado con el Nº AH12-X-2009-00025, así las cosas, en fecha 02 de junio de 2009, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia en el cuaderno de Medidas, en la cual niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar planteada por este representación en el libelo de la demanda. Ahora bien, de la sentencia anteriormente mencionada se evidencia claramente que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de la emisión de la sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

Por otra parte es menester para este sentenciador traer a colación, por así considerarlo necesario, la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se pronunció respecto de la sentencia arriba mencionada, traída a los autos en copias fotostáticas marcada con la letra “G”.

Al efecto, la Sala Constitucional, dejó sentado lo que a continuación se transcribe: … Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala observa que en el fallo impugnado la Sala de Casación Civil expresamente señaló que abandonaba el criterio de interpretación en cuanto al lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto legal por parte del inquilino presente y no notificado de la enajenación del inmueble arrendado, a que se refiere el artículo 1.547 del Código Civil…

Ahora bien, atendiendo a lo antes transcrito se puede evidenciar claramente que el ciudadano juez, analizó una sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la cual se anula la sentencia acompañada por esta Representación marcada con la letra “G” en el libelo de la demanda, constituyendo a todas luces una opinión sobre el fondo de lo debatido en la presente causa, ya que la sentencia hace referencia a los establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece el plazo de cuarenta y cinco (45) días para ser ejercido el retracto legal, resultando tal opinión proferida por el Juez el establecimiento de una convicción anticipada al ejercicio de la acción de retracto, en lo que respecta a la caducidad de la acción, el Juez de manera anticipada acoge un fallo que sanciona fundamentalmente la adopción de un criterio de manera retroactiva por parte de la Sala civil, pero que en modo alguno afecta la adopción de una interpretación moderna de la caducidad en materia de retracto arrendaticio, con tal proceder el Juez realiza un opinión contundente en un tema ajeno a la incidencia cautelar, como lo es la caducidad de la acción, lo que inobjetablemente constituye la emisión adelantada de una opinión de fondo, que se traduce en una causal justa de recusación.

Adicionalmente a lo ya señalado, es menester para esta representación indicar que adicionalmente a la sentencia que se acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “G”, se acompañó igualmente ejemplar de contrato de arrendamiento, y copia certificada de documento de compra venta del inmueble, con lo cual llena los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo es la presunción grave de el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), documentos estos que no fueron tomados en consideración por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de emitir la sentencia que niega la medida solicitada en el escrito libelar, con tal proceder se esta desnaturalizando la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y esta emitiendo opinión sobre en fondo de lo debatido, ya que esta dejando por sentado que la acción de retracto legal caduco, ya que de la simple revisión de la sentencia antes mencionada se evidencia que el único material probatorio que tomó en consideración el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue el que se acompañó al libelo de la demanda macado con la letra “G”, el cual como ya se dijo hace referencia a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece el plazo de cuarenta y cinco (45) días para ser ejercido el retracto legal, razón por la cual el mencionado juez se extralimitó al determinar que negaba la medida cautelar, sin analizar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, limitándose exclusivamente a analizar sentencia de fecha 31 de enero de 2007, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la que se pronunció respecto a la sentencia acompañada por esta representación al libelo de la demanda marcada con la letra “G”, y visto que el criterio establecido en la mencionada sentencia es uno de los elementos fundamentales del juicio principal, ya que esta representación se basó en la misma para sustentar que la acción de retracto legal fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando tal opinión proferida por el Juez el establecimiento de una convicción anticipada al ejercicio de la presente acción de retracto, lo que traduce tal comportamiento en la determinación del mérito de la prueba en un fallo incidental, en el cual no correspondía el esclarecimiento de tal circunstancia. Por lo antes expuesto, se puede concluir que ya sabemos la opinión del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a uno de los puntos a debatir en el presente proceso, como lo es caducidad de la acción de Retracto Legal…”

En fecha 16 de junio de 2009, compareció el abogado L.R.H.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

...Vista La recusación planteada en esta misma fecha por la abogada C.A.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.244.040 e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 118.032, cumplo con el deber de informar lo siguiente:

Niego por falso haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito al negar la medida cautelar solicitada por la parte actora. En todo caso, debe reconocerse que en la decisión que negó dicha cautelar simplemente se citó una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2007, que estableció el lapso para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio, anulando por vía de revisión constitucional, una sentencia invocada por la parte actora en el libelo de la demanda y acompañada en copia junto a sus recaudos. Adicionalmente, en dicha decisión simplemente se indicó que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, toda vez que en el caso que nos ocupa no existe presunción grave del derecho que se reclama.

Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundada...

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.t.d. la recusación incoada en el juicio por retracto legal que sigue la ciudadana J.d.V.S.G. contra la ciudadana E.A.V.d.C. y otros; por la abogada C.A.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.d.V.S., contra el Dr. L.R.H.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el descargo de este último mediante informe rendido por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 16 de junio de 2009, se ha de considerar previamente al asunto de fondo que:

La institución de la recusación fue establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la Ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Establecido lo anterior se aprecia que la recusante fundamenta su planteamiento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por imputar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, en la resolución del incidente cautelar del 02 de junio de 2009, mediante la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el escrito libelar. Aduce en este sentido la recusante que el juzgador recusado analizó una sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la cual se anula la sentencia acompañada con el escrito libelar marcada “G”, lo que constituye a todas luces según su criterio un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido en la presente causa; pues indica que la sentencia hace referencia a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el cual establece el plazo de cuarenta y cinco (45) días para ejercer el retracto. Que tal opinión resulta el establecimiento de una convicción anticipada al ejercicio de la pretensión de retracto, en lo que respecta a la caducidad de la pretensión. Sostiene que el recusado de manera anticipada acoge un fallo que sanciona fundamentalmente la adopción de un criterio de manera retroactiva por parte de la Sala de Casación Civil, pero que en modo alguno afecta la adopción de una interpretación moderna del caducidad de la acción, lo que inobjetablemente constituye la emisión adelantada de una opinión de fondo, que se traduce en una causal justa de recusación. Que el criterio que se plasmo en dicha sentencia es uno de los elementos fundamentales del juicio principal, pues su representación se basó en la misma para sustentar que la pretensión de retracto legal fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, resultando tal opinión una convicción anticipada al ejercicio de la presente acción de retracto, lo que traduce en la determinación del mérito de la prueba en un fallo incidental, en lo cual no correspondía el esclarecimiento de tal circunstancia. Que por lo antes expuesto se puede concluir la opinión del recusado en cuanto a uno de los puntos a debatir en el proceso, como lo es la caducidad de la pretensión de retracto legal. Que adicionalmente a lo señalado debe indicar que además de la sentencia marcada con la letra “G”, se acompañó un ejemplar del contrato de arrendamiento, y copia certificada de documento de compra-venta del inmueble, con lo cual se llenan a su entender los requisitos de procedencia de las cautelas previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que asegura no fueron tomados en consideración por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al momento de resolver sobre la cautelar peticionada.

Por su parte el juez recusado niega de forma categórica, lo imputado, en tal sentido señala que en la referida decisión simplemente citó una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero de 2007, que estableció el lapso para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio; anulando por vía de revisión Constitucional, una sentencia invocada por la parte actora en el libelo de demanda y acompañada en copias junto con sus recaudos; que sólo indicó que no se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la cautelar, toda vez que no se creó convicción sobre la presunción grave sobre el derecho que se reclama. Por ello solicitó que la recusación formulada sea desestimada por infundada.

Relacionado lo anterior se concluye que la recusación planteada en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Rito, el cual establece causal subjetiva de recusación, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Afirmado lo anterior se ha de aclarar que, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, hoy ampliado su espectro por vía jurisprudencial. En la que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen. Ahora bien, de resumidas se aprecia que lo imputable al juez recusado, es adelanto de opinión en un incidente cautelar sobre un punto a debatir en el asunto principal –caducidad del retracto legal-; pues indica la parte recusante que al apreciar el anexo marcado “G” en su resolución se adelanto a una posición futura sobre la concepción de la caducidad, máxime cuando en su libelo se basó en dicho anexo para sustentar que el retracto legal fue ejercido dentro del lapso legal, lo que traduce en la determinación de la prueba en un fallo incidental; asimismo se cuestiona mediante la presente recusación que el juez recusado no valoró la totalidad del caudal probatorio. Establecido el fundamento de la causal de recusación en los términos expuestos, el tribunal observa: En cuanto al adelanto de opinión, no aprecia tal aseveración del fallo incidental pues textualmente el juez señala en el capitulo III, consideraciones para decidir: “…Por otra parte, es menester para este Sentenciador traer a colación, por así considerarlo necesario, la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se pronunció respecto de la sentencia arriba mencionada, traída a los autos en copias fotostáticas, marcada con la letra “G”. Al efecto, la Sala Constitucional, dejó sentado lo que a continuación se transcribe: (…omissis…) En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, sin que ello pueda significar pronunciamiento alguno respecto del mérito, que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista presunción grave del derecho que se demanda, ni tampoco el peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar, mal podría considerar este sentenciador procedente la medida en cuestión”. No se traduce de la invocación de la sentencia, su remisión expresa a un punto en específico, mucho menos que el recusado haya explanado su posición con respecto a la caducidad; sólo trae a colación criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el anexo marcado “G” aportado por la parte actora con su escrito libelar, nada conjetura al respecto. Aunado al hecho que no consta a los autos escrito libelar donde este juzgador pueda afianzar lo señalado por la recusante así como el ejercicio probatorio en la presente incidencia de recusación que haga surgir en su convicción tal adelanto de opinión. En razón de lo expuesto este tribunal desestima el adelanto de opinión en el incidente cautelar imputado al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por último en lo que respecta a la falta de apreciación por parte del juzgador recusado sobre los restantes medios probatorios, pues señala la parte recusante que sólo aprecio el marcado “G”, es de advertir tal y como se estableció ut supra que no cualquier motivo da lugar a una recusación, ya que el supuesto denunciado debe encuadrar en la norma, lo que no se aprecia en el presente caso; máxime cuando ello es objeto de un recurso distinto a la recusación planteada. Por lo que se desestima en la presente recusación. Así se decide.-

Por lo expuesto, se determina que el hecho presuntamente generador de la incompetencia subjetiva del juez, no fue demostrado ni probado por la parte recusante. Así se establece.

Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de probanza de la causal alegada por el recusante del motivo de incompetencia subjetiva que fundamenta en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye, que no se demostró la causal de recusación en la presente incidencia; en tal razón debe este sentenciador declarar: SIN LUGAR, la recusación propuesta de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada C.A.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.d.V.S., contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; en el juicio por retracto legal arrendaticio seguido contra la ciudadana E.A.V.d.C. y otros. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada C.A.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.d.V.S., en contra del abogado L.R.H.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp N° 9636

Interlocutoria/Cuaderno Separado

Recusación/Sin Lugar/ “D”

EJSM/EJTC/mayra

En la misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR