Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticinco de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000043

PARTE ACTORA: J.A., C.I. N º 12.503.193.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.G.S., INPREABOGADO N º 119.158.

PARTE DEMANDADA: LINDSAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de octubre de 1995, quedando anotada bajo el N ° 11, Tomo A-82 de los libros respectivos.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Centro Empresarial Longo, Oficina N ° 9, San J.d.G., Municipio Guanipa Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Zona Industrial de El Tigre, al frente de la Bandera en la Redoma de Aguanta, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio O.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 119.158, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.503.193, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil LINDSAY, C.A.

El 28 de enero de 2009, es recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en la misma fecha 28 de enero de 2009, dictó auto de admisión de la demanda, según auto que corre al folio catorce (14) del expediente, ordenándose la notificación de la demandada LINDSAY, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.

Practicada la notificación de la demandada en fecha 27 de febrero de 2009, según actuación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral de fecha 2 de marzo de 2009, que corre al folio catorce (14) del expediente, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación en fecha 3 de marzo de 2009, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Coordinador Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según acta levantada por el funcionario encargado de la Coordinación Laboral en fecha 18 de marzo de 2009, que corre al folio veintidós (22) del expediente.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009 que corre al folio veintitrés (23) del expediente, se acordó diferir la instalación de la audiencia preliminar para las 10:30 a.m. del mismo día, por cuanto coincidía con la instalación de varias audiencias preliminares.

Siendo las 10:30 a.m. del día miércoles 18 de marzo de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinticuatro (24) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvieron presentes la parte demandante ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.503.193, asistido del abogado en ejercicio O.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 119.158, y que la parte demandada, sociedad mercantil LINDSAY, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:30 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 27 de noviembre de 2006, el ciudadano J.A., comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa LINDSAY, C.A., con un salario básico de Bs. F. 44,29, empleado virtualmente con el cargo de ALMACENISTA, siendo realmente la función de DESPACHADOR DE MATERIALES, en las locaciones en que la empresa LINDSAY, C.A., prestaba sus servicios en la industria PDVSA.

- Que se trasladaba hasta las locaciones de los pozos petroleros en donde desempeñaba la función de despachador de herramientas y materiales necesarios para la explotación y extracción de petróleo (DESPACHADOR DE MATERIALES Y HERRAMIENTAS), hasta el día 1° de septiembre de 2008, en v.d.C. de obra.

- Que el ciudadano J.A. cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. -12:00 y 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el centro Operativo Bare (COB) AMERIVEN, actualmente PETROPIAR PDVSA, Distrito Múcura.

- Que desde el inicio de la relación laboral no le cancelaron ninguna de las tarjetas de alimentación TEA, y que le adeudan el pago de su liquidación laboral.

- Que para la elaboración y cálculos de diferencias generadas y no canceladas, se tomo en consideración lo emanado o contemplado en las diferencies cláusulas de la convención colectiva petrolera (C.C.P.), período 2007-2009, ya que el trabajo realizado por la empresa hacia PDVSA, es la principal fuente de ingreso a la demandada.

- Que si bien es cierto que el trabajador J.A. fue contratado como almacenista, no es menos cierto que la función que realmente desempeñaba era la de DESPACHADOR HERRAMIENTAS Y/O MATERIALES, e incluso desempañaba esa labor fuera de la instalaciones de la empresa LINDSAY, C.A., es decir en área de campo donde la empresa le prestaba servicios a la contratada PDVSA.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) años; nueve (9) meses y tres (3) días, conforme a la convención colectiva petrolera (2007-2009), el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 27 de noviembre de 2006

Egreso: 30 de agosto de 2008

Motivo: Culminación de obra

Tiempo de servicio: (1) año; (9) meses y (3) días

Salario básico diario: Bs. F. 44,22

Salario normal diario: Bs. F. 99,83

Salario integral diario: Bs. F. 144,73

 Antigüedad Legal, literal b), numeral 1) cláusula 9 CCP: 60 días x Bs. F. 144,73 = Bs. F. 8.683,71

 Antigüedad Adicional, literal c), numeral 1) cláusula 9 CCP: 30 días x Bs. F. 144,73 = Bs. F. 4.341,85

 Antigüedad Contractual, literal d), numeral 1) cláusula 9 CCP: 30 días x Bs. F. 144,73 = Bs. F. 4.341,85

 Vacaciones Anuales, cláusula 8, Literal “A” CCP: 34 días x Bs. F. 98,93 = Bs. F. 3.363,71

 Vacaciones Fraccionadas, cláusula 8, Literal “B”, artículos 219 y 225 LOT: 25,50 x Bs. F. 98,93 = Bs. F. 2.522,79

 Bono Vacacional, cláusula 8, Literal “E” CCP: 55 días x 44,29 = Bs. F. 2.435,95

 Bono vacacional fraccionado, cláusula 8, Literal “E” CCP: 41,25 x 44,29 = Bs. F. 1.826,96

 Examen médico pre-retiro, cláusula 30, literal “A” CCP: 1 x 44,29 = Bs. F. 44,29

 Sustituto Vivienda por Vacación, cláusula 7, Literal “B-J”, cláusula 67: 34 x 4,00 = Bs. F. 136,00

 Utilidades, artículo 174 LOT, cláusula 69, N ° 9 CCP (del 27/11/2006 al 30/08/2008): 33,33 % x 61.112,48 = Bs. F. 20.370,82

Total Prestaciones Sociales……………………………………………….Bs. F. 48.067,94

 Tarjetas Electrónicas TEA, cláusula 14 CCP: 21 x Bs. F. 1.100,00 = Bs. F. 23.100,00

 Diferencias no canceladas, Sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, tiempo de viaje y excesos, bono por tiempo de viaje y otros, artículos 133, 156, 212, 241 LOT y cláusulas 7, Literal A, B, C, D, E, F y G del CCP: Bs. F. 24.531,30

 Intereses por Fideicomiso, cláusulas 9, numeral 1, literales b, c, d y numeral 4, cláusula 69, numeral 15 CCP: Bs. F. 3.096,31

 Utilidades generadas por vacaciones vencidas, artículos 174, 219, 223, 224 y 225 LOT, cláusulas 8, Literales “A, B, E” 69, numeral 9 CCP: 2.435,95 x 33,33 % = Bs. F 811,98

Complemento de Prestaciones Sociales……………………………Bs. F. 51.539,60

Total Prestaciones Sociales y Complemento……………………………….Bs. F. 99.607,54

Deducciones:

Retención INCE (0,5 Utilidades)…………………………………………….Bs. F. 101,85

Anticipo de Prestaciones Sociales…………………………………………..Bs. F. 6.840,50

Total Deducciones……………………………………………………………Bs. F. 6.942,35

Total Diferencia reclamada…………………………………………………..Bs. F. 92.665,18

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

- Marcado “A”, corre al folio veintiocho (28) del expediente, copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 10 de junio de 2008, dirigida al Banco BANCARIBE, firmada por el Gerente de RRHH de la empresa LINDSAY, C.A. Sr. C.P., donde deja constancia que el ciudadano ABREU J.J., titular de la cédula de identidad número 12.503.193, presta servicios en la empresa LINDSAY, C.A., amparado bajo la Ley Orgánica del Trabajo, desempeñando el cargo de Almacenista, devengando un salario de Bs. F. 2.000,00, desde el 27 de noviembre de 2006. Dicha instrumental, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcados “C” al “T”, de los folios veintinueve (29) al cuarenta y nueve (49) del expediente, en veinte (20) folios útiles, el actor promueve copias fotostáticas de recibos de pago de salario, en los cuales aparece el logo de la empresa y la firma del trabajador. Dichos instrumentos al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcado “U”, corre a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente, original de contrato de trabajo para obra determinada, suscrito por el demandante J.J.A., ya identificado, y el Gerente Administrativo de la sociedad mercantil demandada LINDSAY, C.A., ciudadano J.R.G.T., donde de conformidad con el artículo 69 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, se contrata al demandante J.J.A. para ejecutar labores como ALMACENISTA en la obra “CONSTRUCCIÓN DE FACILIDADES DE OPERACIONES EN LA GABARRA DE PRODUCIÓN PROYECTO COROCORO A EJECUTARSE EN LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI y SUCRE y EN EL GOLFO DE PARIA”, por cuyas labores devengaría un salario de Bs. F. 1.700,00 mensuales. Dicho instrumento, por ser un documento original, al no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcado “V”, corre de los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, estado de cuenta de la tarjeta BONUS ALIMENTACIÓN, tarjeta N ° 6219-8410-5777-9614. Dicha instrumental, emana de la empresa TEBCA, la cual constituye un tercero que no ha ratificado el estado de cuenta con la prueba testimonial, razón por la cual, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Marcados “W”, “X” y “Y”, corre de los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta al sesenta y seis (66) del expediente, en doce (12) folios útiles instrumentos de Minuta de Reunión en la empresa PDVSA PETROPIAR, con motivo de los Avances del Proyecto de expansión Planta de Gas Nuevas Facilidades de Compresión / S/E 48C. Dichos instrumentos no se encuentran suscritos ni por la parte demandada ni por tercero alguno, de manera que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Marcado “Z”, el actor promueve copia fotostática de carnet donde aparece el nombre de J.A., contratista LINDSAY, con vencimiento el 31/12/2008. Dicho instrumento no aparece suscrito por ninguna de las parte ni terceros, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Marcado “A1”, corre al folio sesenta y ocho (68) del expediente Acta de Reclamo de fecha 3 de marzo de 2009 levantada ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. En la referida acta de reclamo se evidencia el reclamo ante la autoridad administrativa formulado por el demandante, y la orden de comparecencia a la demandada para el 30 de marzo de 2009 a las 2:00 p.m. Dicha acta constituye un documento público administrativo, sin embargo la misma no fue suscrita por la demandada, razón por la cual no le puede ser opuesta como emanada de ello, evidenciándose de la misma el mero reclamo formulado por el demandante. Así se decide.

- Marcado “B2”, de los folios sesenta y nueve (69) al noventa y ocho (98) del expediente, en treinta (30) folios útiles, al actor promueve relación de materiales suministrados por PDVSA para el Proyecto de Expansión Planta de Gas Nuevas Facilidades de Compresión y Sub-Estación 48 C realizado por la empresa LINDSAY, C.A., dirigido al ciudadano DANIELL DE LAURENTIS, el cual se encuentra firmado por el demandante J.A.. Dicha instrumental, por ser un documento que no se encuentra suscrito por la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Marcados “C1” y “D1”, en dos (2) folios útiles, el actor promueve dos 82) publicaciones de periódicos locales, Diario El M.O. de fecha 3 de marzo de 2009 y Diario La antorcha de fecha 4 de marzo de 2009. En el contenido de los referidos artículos periodísticos, se evidencia información suministrada por el mismo demandante sobre el impago de sus prestaciones sociales. Al evidenciarse que la fuente periodística es la misma parte demandante, las declaraciones contenidos en el artículo no pueden oponerse a la demandada, pues no emana de ella la publicación, sólo se evidencia de los referidos artículos, la denuncia pública que hizo el demandante junto con otras personas, sobre una situación que al parecer es común, como es la falta de pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Además conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las referidas Publicaciones no se refieren a actos que la ley ordene publicar ni mucho menos fueron publicadas en nombre o por cuenta de la demandada. Así se decide.

- Marcado “E1” corre al folio ciento uno (101) del expediente, copia simple de correo electrónico enviado por el demandante al Sr. H.J.F.. Dicho instrumento es un documento privado que emana del propio demandante y no de la demandada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el actor, es necesario destacar para este tribunal, que el actor sostiene que se debe aplicar la convención colectiva petrolera 2007-2009, en virtud de los siguientes hechos que quedaron admitidos:

1) La empresa demandada LINDSAY, C.A., prestaba sus servicios en la industria PDVSA.

2) El ciudadano J.A. se trasladaba hasta las locaciones de los pozos petroleros en donde desempeñaba la función de despachador de herramientas y materiales necesarios para la explotación y extracción de petróleo (DESPACHADOR DE MATERIALES Y HERRAMIENTAS), hasta el día 1° de septiembre de 2008, en v.d.c. de obra.

3) El trabajo realizado por la empresa hacia PDVSA, es la principal fuente de ingreso a la demandada.

4) Que a pesar que el demandante J.A. fue contratado como almacenista, la función que realmente desempeñaba era la de DESPACHADOR HERRAMIENTAS Y/O MATERIALES, e incluso desempañaba esa labor fuera de la instalaciones de la empresa LINDSAY, C.A., es decir en área de campo donde la empresa le prestaba servicios a la contratada PDVSA.

Conforme a los hechos alegados, el actor invoca la aplicación de la convención colectiva petrolera 2007-2009, pues en su criterio se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para poder concertar o realizar las obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, y de las pruebas promovidas, específicamente del contrato de trabajo para una obra determinada, se evidencia que el demandante fue contratado para ocupar el cargo de ALMACENISTA en la obra determinada “CONSTRUCCIÓN DE FACILIDADES DE OPERACIONES EN LA GABARRA DE PRODUCIÓN PROYECTO COROCORO A EJECUTARSE EN LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI y SUCRE y EN EL GOLFO DE PARIA”, cuya duración efectiva fue de un (1) año; nueve (9) meses y tres (3) días, lo cual genera indefectiblemente una continuidad y permanencia de las labores de la contratista en la ejecución de la labores para la beneficiaria de la obra, cumpliéndose así el primero requisito exigido.

Con respecto al segundo requisito de concurrencia del trabajador de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, el tribunal considera que se cumple a cabalidad, por cuanto el demandante J.A. manifestó en el libelo que no realizaba las labores en las instalaciones de la empresa LINDSAY, C.A., sino en el área de campo donde la empresa le prestaba servicios a la contratada PDVSA, específicamente en el Centro Operativo Bare (COB) AMERIVEN, actualmente PETROPIAR PDVSA, Distrito Múcura.

Por último, el tercer requisito referente a la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, el tribunal considera que también se cumple, por cuanto el actor en el libelo manifestó y así quedó admitido, que el trabajo realizado para la empresa PDVSA, es la principal fuente de ingreso de la demandada LINDSAY, C.A.

Igualmente, es importante destacar que en virtud de la admisión de los hechos, quedó establecido que la verdadera labor realizada por el demandante no era de ALMACENISTA, sino de DESPACHADOR DE MATERIALES Y/O HERRAMIENTAS, cargo que se encuentra en el tabulador de la convención colectiva petrolera 2007-2009.

Por lo antes expuesto, en virtud de haberse cumplido con los tres requisitos concurrentes establecidos en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 879 de fecha 25 de mayo de 2006, para considerar como inherente la actividad desarrollada por el contratista de una obra con respecto a la beneficiaria, y en consecuencia, por disposición de los artículo 55 , 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento, aplicar los beneficios de la convención colectiva de la beneficiaria de la obra a los trabajadores de la contratista, se declara procedente la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada por el actor, y como consecuencia de ello, procedentes los conceptos fundamentados en la convención colectiva petrolera. Así se decide.

Con respecto al salario alegado por el demandante, por cuanto es aplicable la convención colectiva petrolera, se establece como salario básico el del tabulador del contrato, es decir la cantidad de Bs. F. 44,28.

En cuanto al salario normal, el actor señala un salario normal de Bs. F. 98,83. Sin embargo, a pesar de la admisión de los hechos, de la revisión de las pruebas aportadas por el mismo actor, específicamente de los recibos de pago de salario y la constancia de trabajo, se desprende que el último salario devengado por el demandante era de Bs. F. 2.000,00, mensuales, que dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. F. 66,67 como salario normal. Así de establece.

Con respecto al salario integral, el actor señaló en el libelo un salario integral de Bs. F. 144,73 diarios. Sin embargo, a pesar de la admisión de los hechos, si el salario normal es de Bs. F. 66,67, el tribunal establece el salario integral en la cantidad de Bs. F. 95,54, de la siguiente manera:

Salario integral: Salario normal + Incidencia de Utilidades + Incidencia de Bono vacacional

Salario integral: Bs. F. 66,67 + 66,67 x 33,33 % + 44,28 x 55 /360

Salario integral: Bs. F. 66,67 + 22,11 + 6,76

Salario integral: Bs. F. 95,54

En cuanto a los conceptos reclamados, el tribunal observa que el demandante reclama Diferencias no canceladas, tales como Sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, tiempo de viaje y excesos, bono por tiempo de viaje y otros, artículos 133, 156, 212, 241 LOT y cláusulas 7, Literal A, B, C, D, E, F y G del CCP, por la cantidad de Bs. F. 24.531,30.

Al respecto, cabe destacar que dicha reclamación resulta imprecisa e indeterminada, al no poder verificar el tribunal cómo obtuvo el actor los conceptos de sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, tiempo de viaje y excesos, bono por tiempo de viaje, razón por la cual se declaran improcedentes tales conceptos. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades generadas por vacaciones vencidas, por Bs. F. 811,98, la misma resulta improcedente por cuanto el actor reclama en renglón separado las Utilidades.

En lo que respecta los intereses pro Fideicomiso, el tribunal procederá a ordenarlas en experticia complementaria del fallo.

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el actor y la demandada, quedando admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, y habiéndose establecido el salario normal e integral, el tribunal considera que al actor le corresponden los siguientes conceptos:

Ingreso: 27 de noviembre de 2006

Egreso: 30 de agosto de 2008

Motivo: Culminación de obra

Tiempo de servicio: (1) año; (9) meses y (3) días

Salario básico diario: Bs. F. 44,28

Salario normal diario: Bs. F. 66,67

Salario integral diario: Bs. F. 95,54

 Antigüedad Legal, literal b), numeral 1) cláusula 9 CCP: 60 días x Bs. F. 95,54 = Bs. F. 5.732,40

 Antigüedad Adicional, literal c), numeral 1) cláusula 9 CCP: 30 días x Bs. F. 95,54 = Bs. F. 2.866,20

 Antigüedad Contractual, literal d), numeral 1) cláusula 9 CCP: 30 días x Bs. F. 95,54 = Bs. F. 2.866,20

 Vacaciones Anuales, cláusula 8, Literal “A” CCP: 34 días x Bs. F. 66,67 = Bs. F. 2.266,78

 Vacaciones Fraccionadas, cláusula 8, Literal “B”, artículos 219 y 225 LOT: 25,50 x Bs. F. 66,67 = Bs. F. 1.700,00

 Bono Vacacional, cláusula 8, Literal “E” CCP: 55 días x 44,28 = Bs. F. 2.435,40

 Bono vacacional fraccionado, cláusula 8, Literal “E” CCP: 41,25 x 44,28 = Bs. F. 1.826,55

 Examen médico pre-retiro, cláusula 30, literal “A” CCP: 1 x 44,28 = Bs. F. 44,28

 Sustituto Vivienda por Vacación, cláusula 7, Literal “B-J”, cláusula 67: 34 x 4,00 = Bs. F. 136,00

 Utilidades, artículo 174 LOT, cláusula 69, N ° 9 CCP (del 27/11/2006 al 30/08/2008): 33,33 % x 42.535,46 = Bs. F. 14.770,06

 Tarjetas Electrónicas TEA, cláusula 14 CCP: 21 x Bs. F. 1.100,00 = Bs. F. 23.100,00

Total Prestaciones Sociales……………………….……………………………….Bs. F. 57.743,87

Deducciones:

Anticipo de Prestaciones Sociales………….………………………………………..Bs. F. 6.840,50

Total Diferencia condenada…………………………………………………..Bs. F. 50.903,37

Adicionalmente, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses anualmente.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.J.A., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil LINDSAY, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 50.903,37), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Siendo las 10:25 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000043

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