Decisión nº IG012012000287 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000785

ASUNTO : IP01-R-2011-000075

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, los Recursos de Apelación interpuestos EL PRIMERO por los Abogados C.C.H. y S.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 3.959 y 155.471, respectivamente, sin indicación del domicilio procesal en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se evidencia que los mismos en ocasiones anteriores han indicado como domicilio procesal Calle V.G.d.H., Nº 07, entre Av. Los Médanos y Calle San Bosco de la ciudad de Coro del estado Falcón, teléfonos 0414-682-61-42 y 0258-252-5563, el primero de ellos y el segundo de ellos en la Urbanización los Antonios, calle Araguaney, casa B-10 de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.J.A.F., sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se evidencia que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.506.99, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, y EL SEGUNDO, por la Abg. Eglimar A.G.A., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ambos recursos interpuestos en contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 12 de mayo de 2011, en el asunto IP01-S-2004-000785, resolución esta que declaró culpable al ciudadano J.J.A.F., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, y lo condenó a cumplir la pena de 15 años de Prisión.

Las actuaciones contentivas del presente recurso de sentencia definitiva se recibieron por ante esta Alzada el día 10 de agosto de 2011, dándose cuenta a la Sala en esta misma oportunidad y designándose como ponente a la Abg. Morela F.B..

En fecha 11 de agosto de 2011, la Abg. G.O.R., se inhibió del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de agosto de 2011, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de un juez accidental que conociera del presente asunto.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. J.C.P., en su condición de Juez Accidental de esta Alzada, quien se inhibió de su conocimiento, por lo cual fue solicitado a la Presidencia de este Circuito Judicial penal la convocatoria de un nuevo Suplente, siendo convocada a la Abg. Nirvia G.G., quien de igual forma se inhibió de conocer la presente Causa en fecha 3 de febrero de 2012, siendo convocado el Abogado L.F.R.T., quien se avocó a su conocimiento.

De la Decisión Objeto del Recurso

Riela a los folios 58 al 145 de la Causa Decisión recurrida, de la cual se hace necesario extraer su Dispositiva:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio Constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CULPABLE, al Acusado J.J.A.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E. TOYO. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de culpabilidad del Acusado de Autos, consecuencialmente la Presente sentencia debe ser Condenatoria. TERCERO: Penalidad: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º del Código Penal, contempla una pena de Quince(15) a Veinte (20) años de Prisión, dándonos un limite m.d.T. y Cinco (35) Años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal, la Pena nos queda en Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de Prisión, pero al no registrar el acusado de autos, antecedentes Penales como tal en la causa, el Tribunal procede a rebajar la pena al limite Mínimo, Siendo en definitiva la pena a aplicar en el presente asunto de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Se CONDENA al Acusado J.J.A.F., venezolano, de 46 años de edad, soltero, TSU en instrumentación electricista, nacido en la ciudad de Coro, estado Falcón en fecha 29 de Noviembre de 1.963, hijo de L.A.A. y C.F., residenciado en la Calle m.C. Nº 02 entre callejón cuba y el Irausquin, la casa Fucsia con rejas blanca, teléfono Nº (0268) 4606790, de la ciudad Coro, municipio M.d.E.F., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.E.T., los cuales deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena del acusado de autos, para el día 3 de Mayo de 2026. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. SEPTIMO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación en extenso de la presente resolución. OCTAVO: Por cuanto de las pruebas técnicas realizadas en el presente asunto, se evidencian resultados forenses diametralmente opuestos al Protocolo de Autopsia, realizado al cadáver de la occisa A.E.T., en fecha 25 de Junio de 2003, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia, a los efectos legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE. Se hace constar que las partes solicitaron prescindir de la lectura de las actas. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Internado Judicial de Coro. CUMPLASE, se deja constancia que la defensa solicita copia del acta. Este Tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho se termina el acto a las 5:45 de la tarde.

De los Hechos que el Tribunal consideró Acreditados

En fecha 22 de Junio de 2003, siendo entre 6:30 a 7:00 de la mañana, circulaban por la carretera Coro Churuguara, en el vehiculo Marca Fiat, Modelo Mirafiori, el acusado J.A.F., conduciendo el mencionado vehiculo y como copiloto la victima A.E.T., y en sentido Coro Churuguara, estando la victima de frente al piloto del vehiculo, cuando por motivos desconocidos por cuanto solo el acusado J.A.F. los sabe, la golpeo brutalmente con un objeto contundente en la cabeza y otras partes del rostro, para luego ocasionarle con un objeto punzo cortante, dos heridas, separadas por un puente dérmico de 0,3 centímetros, una de las cuales presentaba una profundidad de 0,9 centímetros, que lesiona el paquete Vasculo Nervioso y secciona la vena carótida, la cual produce una hemorragia masiva en proyección (chorro de sangre en forma de proyectil), que salpica la parte del volante, el cojín del chofer y todo el tablero del mencionado vehiculo, para luego y cuando el flujo de sangre pierde presión, la misma baja en caída libre (escurrimiento) hasta el Cojín del Copiloto, donde estaba sentada la victima A.E.T., hasta que se produce la Muerte de la Victima por shokc hipovolemico por desangramiento en un lapso aproximado de 4 ò 5 minutos. Una vez que la ciudadana A.E.T., yace sin vida en el asiento del copiloto del vehiculo, el acusado de autos, para encubrir su conducta dolosa aprovecha que va pasando por una semi curva, lanzar el vehiculo contra la cuneta, el cual volcó del lado del chofer, logrando salir del vehiculo ileso y el cuerpo de la victima cae hacia ese lado del vehiculo en la cuneta por donde corría agua debido a la lluvia y de alli es sacado por las primeras personas que llegaron al sitio, tal y como se acredito en el debate Oral y Publico, con la declaración de la testigo H.R.C.. Estos hechos quedaron develados en el debate Oral y Publico, con las pruebas técnicas científicas que se lograron recepcionar y al efecto declaro por ante el Tribunal el experto, J.E.C., quien para la época estaba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, y señala que se traslado a un estacionamiento ubicado en churuguara a realizarle una Inspección Ocular a un vehiculo marca Fiat Modelo Mirafiori, de color blanco, al cual se le realizaron fijaciones fotográficas y para tomar una muestras a unas manchas de presunta naturaleza hematica, dejándose constancia en la referida Inspección, que en el vehiculo se apreciaron esas innumerables manchas, tanto en el cojín del piloto, el volante y toda la parte del tablero del vehiculo y una gran mancha de posible Naturaleza Hematica, en el espaldar y en el asiento del copiloto, lo que le permitió deducir que la victima se encontraba en posición de frente al piloto y al momento que le ocasionan la herida en el cuello y se produce el sangrado en proyección, la victima hace un movimiento de rotación, que es el que permite que la sangre impregnara las partes del vehiculo señaladas, manifestando igualmente que en ese caso el acusado o piloto del vehiculo, tenia que tener en su cuerpo sangre de la Victima…”

De los Fundamentos de los Recursos y de las

Motivaciones para Decidir

Del Recurso interpuesto por los Abogados: C.C.H. y S.J.G.G.:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia recurrida se basa en violación de la ley por inobservancia del artículo 369 del Eiusdem y por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que el acta del debate no fue leída en presencia de las partes; en tal sentido, observó la defensa, que al Juzgador le fue muy fácil desvirtuar la posición y conclusión de la defensa, debido a que el Acta del Juicio Oral y Público solo fue suscrita por el Juez y el Secretario, tal como lo establece el Artículo 368 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el Artículo 369 eiusdem, establece textualmente: ARTÍCULO 369.- COMUNICACIÓN DEL ACTA. EL ACTA SE LEERÁ ANTE LOS COMPARECIENTES INMEDIATAMENTE DESPUES DE LA SENTENCIA, CON LO QUE QUEDARÁ NOTIFICADA.”

.- Que es importante resaltar que el sabio Juzgador, lo plasma así; para que las partes puedan conocer su contenido, lo cual no realizó el Tribunal en la sala de Juicio, por el contrario, se obvió este procedimiento y solo las partes llegaron a conocer el dispositivo del fallo.

.- Que posteriormente, esa defensa logra tener acceso a las actuaciones lee el contenido del acta, y se percata que en la misma se plasma,

...., se concede la palabra a la defensa ABG. S.G., quien manifestó que no esta de acuerdo de cómo las personas que me anteceden al descalificado a profesionales, y paso a realizar un análisis de las pruebas evacuadas durante el juicio y las contradicciones de se generaron durante la evacuación de testigos y expertos en pacíficamente en la necropsias practicadas a la occisa, donde en todo momento lo manifestado por de los experto la muerte se produjo por fractura de cráneo, motivado al accidente de tránsito y solicito una sentencia absolutoria

.

.- Que como se puede observar, esta es una pésima y penosa transcripción, donde se redujo a siete líneas, la exposición del Abog. S.G., una exposición que se extendió por más de 30 minutos; la cual, se realizó de manera clara, diáfana, cuidadosa, descriptiva y cronológica de los eventos que se suscitaron en el p.p.; así como también, fueron concatenados los elementos probatorios con valor jurídico, conformándose de esta manera las conclusiones y donde nunca se dijo que la ciudadana A.E.T.M., había muerto por FRACTURA DE CRÁNEO. Que lo que se dijo, es que al concatenar los elementos probatorios, contenidos en los diferentes eventos se concluía que la muerte de la hoy occisa fue causada por TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO.

Señala como Primer Evento: Se explicó, que el primer evento fue el levantamiento del cadáver, donde el diagnóstico presuntivo de muerte, emitido por el Médico F.C., fue TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO, por presentar deformaciones en la cabeza, específicamente en el cuero cabelludo.

Indica como Segundo Evento: Se explico, la importancia de la Necropsia o Autopsia, así como lo que engloba como contenido en su nombre y allí se destacaron varios elementos probatorios basados como signos de lesiones de vida, como fueron: i) La herida, en el tercio superior derecha del cuello, sin importancia por carecer de profundidad. ii) Hemorragia intracraneal sub-aracnoidea y cerebral abundante, ocasionada por golpe y contragolpe en la región craneana. iii) Luxación de la Segunda y Tercera Vértebra Cervical, se indicó lo grave del referido hallazgo con mortalidad muy elevada. iv) Fractura del Peñasco, se expuso muy objetivamente como un Encéfalo Hematoma que se encontraba en la región del hueso temporal del cráneo; lo cual, orientó a diagnosticar una fractura que no existía; tal error se materializó, al hacer el diagnostico sin acompañarse de un equipo de r.X.F. de acuerdo a todo lo planteado el diagnostico de muerte en el informe de la Necropsia es TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO.

También alega como Tercer Evento: Está referido a la primera exhumación, donde se resaltaron en la exposición los hallazgos encontrados en la misma y así se dijo: i) Encéfalo Hematoma, con impacto en la región frontal y prolongado hasta la región temporal; es decir, hasta el peñasco, de 16 cms de largo por cms de ancho. ii) Encéfalo Hematoma, con impacto de 6,5 cms de largo X 6,5 cms de ancho en la parte central del hueso occipital, con impresión hemática, tanto por la parte interna como por la parte externa; es decir, en la base del cráneo, con una extensión de 21 cms de largo por 8 cms de ancho. iii) Fractura de los Huesos de la Nariz; en este especifico diagnóstico, se hizo una amplia explicación, donde de manera muy clara y precisa se indicó que los profesionales que practicaron la exhumación diagnosticaron una fractura en los huesos de la cara, específicamente en los huesos de la nariz, sin haber fractura alguna, debiéndose este error al traumatismo que presentaba el cadáver a ese nivel, realizando tal diagnóstico sin corroborarlo a través de un equipo de rayos X, cayendo en el mismo error en que cayó la profesional de la medicina que realizó la Necropsia o Autopsia, al diagnosticar una fractura en el peñasco sin existir. Entonces, hasta aquí de acuerdo a lo planteado en la primera exhumación se corroboró que la ciudadana A.E.T.M., murió a causa de TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO; ya que, los profesionales que practicaron la primera exhumación en su informe protocolar certificaron haber encontrado dos encéfalo-hematomas inmensos en la región de la cabeza, incluyendo la base del cráneo con impresión hemática tanto por la parte externa como interna y además un traumatismo en la cara de cierta consideración; lo cual, los conllevó a diagnosticar una fractura a ese nivel sin existir. Que como se puede observar de acuerdo a estos elementos probatorios, encontrados en la primera exhumación y presentados en el respectivo informe, nos permite corroborar el diagnóstico presuntivo del Médico F.C. y el diagnóstico definitivo de la Necropsia o Autopsia de ley, que no es otro que TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO. iv) Herida en el Tercio Superior Derecho del Cuello, herida descrita por los profesionales que realizaron la primera exhumación, con un largo de 1,3 cms X 0,9 cms de ancho, sin referirse a la profundidad, pero aseverando que la herida alcanzó a seccionar el paquete vasculo-nervioso de la región. En este especifico hallazgo, presentado en el informe de la primera exhumación, la defensa en la exposición de sus conclusiones presentó la ubicación exacta de la herida en referencia y la profundidad del paquete vasculonervioso, así como el tiempo de vaciado de 4 litros de sangre, cuando hay sección de la arteria carótida y de la vena yugular; lo cual, se lleva a cabo aproximadamente en 30 segundos; por lo tanto, esto produce la muerte de manera instantánea a causa de un supuesto SHOCK HIPOVOLEMICO, diagnóstico este presentado en el informe de la primera exhumación como la causa de muerte de la ciudadana A.E.T.M..

.- Que en este sentido, en la presentación de las conclusiones el Abog. S.G., solicitó con el respeto de costumbre ante la autoridad del Juez, que no valorara las aseveraciones presentadas por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, por no tener valor jurídico como eran: i) Que la pareja se encontraba injiriendo licor a tempranas horas de la mañana en las cataratas de hueque; aseveración esta que no está soportada por ninguna prueba alcoholimetría y mucho menos por ninguna prueba toxicológica. ii) Que la pareja entabló discusiones y peleas en las cataratas de hueque, luego se montaron en el vehículo y tomaron la vía Coro-Churuguara, posteriormente en un determinado sitio y momento, que su defendido el ciudadano J.J.A.F., reanudo la pelea, desenfundo un cuchillo y le causó diferentes heridas a la hoy occisa, entre ellas una presunta herida en el tercio superior derecho del cuello que le seccionó el paquete vasculo-nervioso; lo cual, le causo la muerte de manera inmediata por SHOCK HIPOVOLEMICO, y que luego su defendido simulo un accidente de tránsito.

.- Que esta aseveración, no está soportada por ningún testigo que indicara si hubo o no reanudación de pelea, cuando sucedió eso, donde y quien vio que fue con un cuchillo, donde está el cuchillo; por lo tanto, no tiene valor jurídico las referidas aseveraciones hechas por el Ministerio Público.

.- Que en esta especifica aseveración, el Abog. S.G., en su intervención dijo de manera diáfana y precisa, que los profesionales que practicaron la exhumación, tenían la responsabilidad profesional de haber explicado de donde salió la sangre para que se conformaran los inmensos Encéfalo-hematomas que encontraron como hallazgos de la exhumación; además, de donde saco la sangre que dejo impresión hemática en la base del cráneo, tanto en la parte externa como interna; siendo, que los hematomas y las hemorragias son SIGNOS DE LESIONES DE VIDA; es decir, no se forman en cadáveres y mucho menos cuando la muerte se produjo por SHOCK HIPOVOLEMICO.

Como Cuarto Evento señala: Está referido a la Segunda Exhumación, en la cual se pudo observar la existencia de un desorden osteológico; lo cual, es indicativo de la manipulación de la que fue objeto el cadáver durante la primera exhumación. Que en este evento se llego técnicamente a las siguientes conclusiones: i) Se diagnosticó impregnación hemática intra-craneana; lo cual, corroboró la hemorragia sub-aracnoidea y cerebral diagnosticada por la Necropsia. ii) No se diagnostico ninguna fractura en la economía ósea del cadáver. iii) No se diagnostico impregnación hemática supraclavicular, ni en ninguna otra pieza ósea.

.- Que finalmente, al concatenar de manera cronológica los cuatro eventos y los elementos probatorios de cada uno de ellos el Abog. S.G., concluye que la ciudadana A.E.T.M., lamentablemente murió a causa de TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO.

.- Que luego, en el Acta se registra que “Seguidamente se concede la palabra a la defensa Dr. C.C. quien analizo las pruebas testimoniales basados en el principio de la sana critica, toco algunos principios de criminalísticas y las diferentes contradicciones que se generaron durante la evacuación de los testigos tanto familiares como del accidente, y los elementos que dejan de manifestó que su defendido no es culpable de la muerte de la hoy occisa y solicito al tribunal una sentencia absolutoria es todo.”

.- Que es obligante observar que el acta de debate es el registro legal de todo lo que sucede en la audiencia oral y pública, y no sabemos si es por ignorancia o con intención maligna que el secretario recoge su exposición como algo ligero, sin ningún valor ni importancia.

.- Que la segunda parte de la exposición de la defensa se basó en un análisis probatorio de conformidad a lo establecido al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a los criterios de la sana critica, Lógica más ciencia ó Lógica más Máximas de Experiencia; en el presente caso, se analizó el testimonio de los testigos no presenciales y familiares de la occisa A.E.T.M., quienes se dividieron en familiares consanguíneos y familiares afines, los primeros, no aportaron nada sobre el hecho ocurrido el día 22 de Junio del año 2003, sólo una habló de la herida y señaló que era a nivel torácico, la otra hablo de una herida en la base del cráneo, cuando la vio en posición boca abajo en el asiento trasero en el vehículo propiedad de su defendido, los tres declarantes consanguíneos señalaron que J.J.A.F., era una persona de mal carácter e impulsivo cuando ingería licor; por su parte los afines C.R.R., cuñado de la occisa sólo aportó la hora de salida de la pareja desde la casa de habitación de A.E.T.M., cuando su defendido la fue a buscar a la misma; y por su parte, L.C.H.C., sobrina política de la occisa dijo que los familiares de la señora A.E.T.M., no compartían con ella y con su defendido, y por el contrario le tenían maladversión a J.J.A.F., lo que significa que le tenían odio, tirria, etc; este dicho junto con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas actuantes O.J. Y R.M., funcionarios actuantes señalaron lo siguiente: Que al momento de tomarles declaración a los familiares de la occisa dijeron: el primero de ellos O.J., que le habían dicho, que la muerte de su tía no había sido causada por el accidente de tránsito, por su parte el segundo, R.M., señaló que los declarantes le habían informado que J.J.A.F., había matado a su tía, razones estas que invalidan las declaraciones de los referidos testigos por no ser testigos presenciales, por ser testigos predispuestos contra el chofer del vehículo donde se ocasionó el accidente.

.- Que con respecto a la segunda prueba, la declaración de J.E.C., quien fungió como técnico en la materia de accidentes de tránsito y del fotógrafo forense; en este caso, la defensa planteó que la misma no podía ser valorada, por cuanto el mismo declaró ser técnico en balística y no en fotografía forense ni en materia de tránsito; además, su testimonio estuvo todo el tiempo contaminado, cuando señalo que había estado acompañado en dicho trabajo por la doctora S.G., anatomopatólogo de la primera exhumación y por el fiscal del Ministerio Público A.R. y que la doctora S.G., no solo lo había acompañado, sino que también lo había asesorado en dicho trabajo, así como a una pregunta del defensor Abogado C.C., ¿Diga usted qué papel realizaba en esa inspección? Y respondió “Que el preguntó a la anatomopatologo y al fiscal que quería ellos que él consiguiera en esa inspección”.

.- Que en relación a la declaración de la Licenciada LISBETH BORGAS, en cuanto a la prueba que realizó en conjunto con el técnico J.L.C., prueba esta que fue realizada tres (03) años después de ocurrido los hechos; en este sentido, es importante señalar que según la declaración de ambos, las muestras fueron recogidas por el Técnico J.E.C. y trasladadas por la Licenciada LISBETH BORGAS, sin que conste como fueron embaladas, entregadas, etiquetadas, trasladadas, lo que evidencia que no se mantuvo la cadena de custodia de la prueba, motivo por el cual no debe ser valorada dicha prueba.

.- Que en lo referente a los testigos presenciales H.C., primera persona que llego al sitio del suceso, P.C., chofer de la ambulancia, V.T., oficial de tránsito y F.C., médico de la localidad y quien levanto el cadáver, todos coinciden en que no hubo derramamiento de sangre; es decir, que no existió charco de sangre en el lugar de los hechos y los que hablaron de la herida como lo es el funcionario de tránsito dijo que la herida era una fisura, pero el Médico F.C., quien realizó el levantamiento del cadáver, fue contundente en su diagnostico presuntivo, quien manifestó que de acuerdo a la deformación que presentó la hoy occisa a nivel de la cabeza, específicamente en el cuero cabelludo, la muerte de A.E.T.M. era por TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO.

.- Que por otra parte, el Dr. C.C. en su exposición referente a los principios criminalísticos se enfoco sobre los bordes de la herida que presentaba la occisa, los cuales eran de bordes lisos y nítidos característicos de degüello y no de homicidio, por cuanto los de homicidio tienen forma irregular porque el ser humanos trata de defenderse de la misma y en este último caso no existe heridas de auto defensa, todo de conformidad con las declaraciones de los médicos intervinientes en la primera exhumación; por otro lado, la dirección o trayectoria de la herida de arriba hacia abajo, no es de homicidio, por cuanto las de homicidio son transversales o de abajo hacia arriba.

.- Que por todo lo antes expuesto de una manera cronológica y concatenando todos los elementos probatorios de cada uno de los eventos, no hay duda que la ciudadana A.E.T.M., murió de un TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO.

.- Que como se evidencia en el contenido del Acta, estiman necesario e importante resaltar; que la poca atención prestada y la indebida interpretación por parte del Tribunal, a la exposición cuidadosa, descriptiva y cronológica de los diferentes eventos suscitados en el P.P., que nos ocupa; así, como los elementos probatorios con valor jurídicos contenidos en cada evento; influyó para que el Juez Primero en Función de Juicio hiciera una apreciación errónea de las pruebas; por lo tanto, con inadecuada aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual, concluyó en una Sentencia Condenatoria.

i) Que promueven como prueba el Acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha 03 de mayo de 2011.

ii) Que plantean como solución, que se analicen las exposiciones aportadas por la defensa en fecha 3 de mayo de 2011 y se haga el análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas en el debate oral y público, así como los informes de las partes.

iii) Que promueven testigos presenciales de la Audiencia Oral y Pública de fecha 3 de mayo de 2011:

-A.R.P. CI. 3676195. Domiciliado en la Urbanización C.V. calle 17, casa Nº 24, Coro, Estado Falcón, J.D. CI. 18152587, Domiciliado en la Urbanización C.V., sector 7, vereda 4, casa Nº 2, Coro, Estado Falcón, C.A. CI.1421965. Domiciliada en la calle Miranda, esquina callejón Cuba, casa S/N, Coro, Estado Falcón, N.G. CI. 17661102. Domiciliado en la Urbanización Los Antonio, Casa B-10, Coro, Estado Falcón.

.- Que nos recuerdan la obligación de ejercer un control sobre la racionalidad y coherencia del fallo que se somete a su revisión, a través de la presente apelación; la cual, contiene vicios e infracciones sobre los hechos establecidos y las pruebas, en cuanto a la valoración de las mismas para determinar así si en la Sentencia Recurrida se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público; así mismo, la comparación de una con otra bajo el método de la Sana Critica Racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probado y el derecho aplicable.

.- Que por todo lo antes expuesto, es que solicitan se admita la impugnación del Acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha 3 de mayo de 2011, se declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia Recurrida y se decrete una Sentencia absolutoria.

La Corte para decidir observa:

Con relación a este primer punto impugnado por la Defensa Privada, se pudo constatar de las Actas que integran la Causa, que el presente Juicio Oral fue realizado efectivamente garantizando el Principio de Inmediación, por cuanto, el Juez se mantuvo presente en todas y cada una de las sesiones en que tuvo lugar el mismo, hasta su culminación. Con ello queremos sindicar, que la decisión del Juez no se encuentra sujeta al Acta de Debate, por cuanto la misma, tal y como lo prevé el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 370, sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades, los intervinientes y los actos que se llevaron a cabo.

Por ello, no puede afirmar la Defensa, que la decisión que el Juez A Quo tomó terminado el juicio oral y público, en donde sentenció al acusado J.J.A.F. a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, fue a consecuencia de que en el acta de debate no se plasmó detalladamente la exposición efectuada por los abogados defensores, en virtud, de que es preciso recordar que éstas Actas son actuaciones meramente del Secretario de la Sala quien debe explanar de manera sucinta lo que ocurre en la Sala de Juicio, y no como una acción del Juez, el cual debe elaborar su decisión sobre lo que percibió a través de sus sentidos producto de la inmediación, mediante lo presentado por las partes y sucedido durante cada una de las audiencias transcurridas y ante todas los intervinientes que integran ese proceso en particular.

Por otro lado, consideran los miembros de este Tribunal, que las partes estuvieron presentes en todo momento en la Sala de audiencias, la cual pudieron solicitar la lectura de dicha Acta cuando éste finalizó, si así lo consideraban pertinente y estaban de acuerdo, ya que esa era la oportunidad de hacerlo, no otra, conforme a lo que estipula el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe este Tribunal declarar Sin Lugar este primer punto impugnado, Y así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia recurrida se basa en violación de la ley por inobservancia del artículo 217 del eiusdem y el código de instrucción médico forense.

.- Que el Juez Primero en Funciones de Juicio condenó al ciudadano J.J.A.F., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.E.T.M., los cuales deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. La referida condena tuvo como prueba principal una exhumación que se realizó con inobservancia del Artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos del 95 al 1o6 del Código de instrucción Médico Forense, ya que al cadáver de la hoy occisa A.E.T.M., el mismo día de su muerte se la practicó la Necropsia o Autopsia de ley, por otra parte, el fiscal en la solicitud nunca manifestó lo que buscaba con la exhumación; siendo criterio de la Sala Constitucional, como así lo expresa en la Sentencia 663 de fecha 22 de junio de 2010: “Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de la exhumación del cadáver en términos generales, se realiza cuando el mismo ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente,...” Entonces, siendo que en el presente caso consta que la autopsia efectivamente se llevo a cabo; igualmente, debe acotarse que resulta inútil la práctica de la exhumación del cadáver, en virtud de que en el expediente consta el resultado de la referida Necropsia o Autopsia de Ley; por lo tanto, no es el caso, pues ya se efectuó; además, la misma no estuvo presidida, ni por el Juez ni por el Fiscal, sino por el Dr. E.G., quien lo afirmó en el Juicio Oral y Público, en respuesta a una pregunta formulada por el Dr. C.C., que es importante tomar en consideración, que al imputado y sus defensores, quienes estando plenamente a derecho en la causa, no fueron notificados de estas diligencia de investigación, a fin de que pudieran estar presentes y poder nombrar sus respectivos expertos y consultores técnicos para el correspondiente control y contradicción de la prueba; por lo tanto, con el referido acto sin lugar a dudas se tenía el claro propósito de incriminar a su defendido.

.- Que como se ha sostenido desde el primer momento, este informe suscrito por los Médicos Forenses del CICPC de Maracaibo Dres. E.G.L., S.G. Y Y.H., que fue solicitado por el Ministerio Público, es nulo de toda nulidad y donde se concluye que la causa de la muerte de la ciudadana A.E.T.M., fue un Shock Hipovolemico, a causa de una herida; producida por un objeto punzo-cortante, objeto que no consta su existencia en ninguna parte del proceso, como tampoco a la referida herida se le determino su profundidad, ni está soportada por estudios Histopatológico.

.- Que la herida en comento, fue descrita por los expertos como una herida lineal y limpia; lo cual, dista de las ciencias Criminalísticas; por cuanto, las heridas de homicidios son de bordes irregulares, debido a la acción de esquivamiento que ejerce la persona para evitar la acción del homicida; por otra parte, de conformidad con la dirección de la herida de arriba hacia abajo señalada por los expertos que realizaron la presunta exhumación se desvirtúa su propia conclusión; por cuanto, las heridas que se producen en caso de homicidios son de abajo hacia arriba o transversales; además, la contradicción manifiesta en el juicio oral y público por los expertos que realizaron la supuesta exhumación, en lo referente a si hubo o no hubo retracción de tejidos, indudablemente que todo esto conduce a dudar si la supuesta herida fue causada en vida o en muerte.

.- Que también es importante señalar, la inexistencia de heridas de autodefensa, ni hemorragias internas supraclavicular, de acuerdo a la ubicación de la herida otorgada por loa expertos que realizaron la supuesta exhumación; como tampoco, se pudo determinar el abundante enchumbamiento de la ropa de la hoy occisa, con la sangre que debió salir por la supuesta herida a consecuencia de seccionar el paquete vasculo nervios, donde se incluye la arteria carótida y la vena yugular, tampoco se observó charco de sangre en el sitio donde yacía la hoy occisa A.E.T.M. (sitio del suceso).

.- Que en consecuencia de que la defensa no pudo controlar la supuesta exhumación, donde del referido evento no haya quedado registro grafico alguno y considerando que en el Juicio Oral y Público solo privaron supuestos, contradicciones, inobservancia de la leyes que rigen sobre la materia de exhumación y el hecho de que las nulidades absolutas son declarables en todo estado y grado de la causa antes de la firmeza de la sentencia; es por lo que, con basamento legal en lo establecido en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad absoluta del informe de la supuesta exhumación y en consecuencia también la Sentencia Recurrida y se decrete una Sentencia Absolutoria.

La Corte para decidir observa:

Ante este planteamiento efectuado por la Defensa Privada, es preciso para esta Sala indicar con relación a la exhumación de cadáveres, que el Código Orgánico Procesal Penal regulariza lo siguiente:

ART. 217. —Exhumación. Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

Conforme a este artículo se extrae que el Legislador no tiñe de formalidades la práctica de la exhumación, en tanto y en cuanto exige que dicha diligencia la autorice el Juez, a petición del Ministerio Público y en lo posible debe informarse antes de su práctica a algún familiar del difunto.

Obsérvese que la naturaleza jurídica de este acto consiste en ser una diligencia de investigación que, por atribución legal, corresponde o está atribuida al Ministerio Público, lo cual no obsta que el imputado, a través de su defensa, la proponga conforme a las facultades y derechos que otorgan los artículos 305 y 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, si se parte del hecho de que para el momento en que se practica esta diligencia ya existe una persona imputada, ¿cómo participaría o controlaría esta prueba el imputado en la fase preparatoria, máxime cuando no existe la reserva de actas? ¿De qué manera desvirtúa el imputado el resultado de esta diligencia practicada por el Ministerio Público?, precisamente, proponiendo durante dicha fase otra diligencia de esa misma índole conforme a lo previsto en el artículo 305 del texto penal adjetivo, aun cuando existen opiniones contrarias al respecto, en cuanto a que el artículo 217 del texto adjetivo penal contiene una limitante, al atribuir dicha facultad de solicitar la práctica de esta diligencia al Ministerio Público, como lo sostiene M.P. (2006), en su obra “Los Aportes de la Criminalística en la Fase Preparatoria del P.P. Venezolano”; quien así opina:

Cabe destacarse que el artículo en comento contiene una limitante, por cuanto la facultad de solicitar la diligencia de exhumación de un cadáver sólo la puede pedir el agente del Ministerio Público, lo cual configura una desigualdad procesal violatoria de los Derechos y Garantías constitucionales consagrados en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se establece que los familiares del interfecto quienes se constituyen en víctimas en el proceso, como el imputado y su defensa, fundamentado en el artículo 21 ordinales 1 y 2 de la referida Carta Magna puedan solicitar la exhumación del cadáver... (Pág. 169)

Es importante advertir que dicha diligencia de investigación no fue realizada ni practicada conforme a las reglas de la Prueba Anticipada, caso en el cual sí hubiese sido imprescindible la notificación al imputado y su defensa de la celebración de tal acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del texto adjetivo penal, en cuyo último aparte consagra:”…El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

Igualmente, vale señalar que los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal autorizan al Ministerio Público a practicar todas las diligencias de investigación tendientes a hacer constar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de sus autores y partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la investigación, encontrándose dentro de estas diligencias de investigación la exhumación del cadáver.

Ahora bien, en el caso que se analiza denuncia la defensa que este acto se practicó a espaldas de su defendido lo que implica su nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la negación de la intervención y asistencia del imputado y su defensor a un acto que perseguía el claro propósito de incriminarle, por lo cual opinan que la exhumación y el informe presentado fueron realizados a sus espaldas a pesar de encontrarse a derecho en la causa.

Respecto de este alegato, ya estableció esta Alzada que esa diligencia de investigación constituyó un acto de investigación propio del Ministerio Público, no exigiendo el Legislador para su práctica la notificación de dichas partes intervinientes (imputado y Defensor), conforme al artículo 217 del texto adjetivo penal, requiriéndose únicamente la autorización del Tribunal de Control, lo cual se cumplió en el presente asunto cuando el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó en fecha 20 de agosto de 2003 ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la autorización para practicar la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.E.T.M., cuya utilidad justificó en el hecho de que existían fundados elementos para presumir de que la misma fue objeto de un hecho punible (Homicidio), la cual se practicaría en el Cementerio General de Coro, en la parcela Nº 06, habiendo otorgado los familiares el consentimiento para su realización.

Así mismo, el Tribunal de Control, mediante auto de fecha 22 de agosto de 2003, acordó la exhumación del cadáver solicitada por el Ministerio Público, ordenando su notificación e instándolo para que compareciera a dicho acto con los expertos y prácticos necesarios, practicándose efectivamente y siendo rendido el informe correspondiente en fecha 09 de septiembre de 2003. Ahora bien, cuestiona la Defensa que respecto de esta diligencia de investigación no se levantó un acta que de fe del momento en que se efectuó dicha exhumación ni de la fijación fotográfica de la misma, así como de las personas que participaron, por lo cual merece analizar si el incumplimiento de tal formalidad trasciende a la esfera de las nulidades, visto que, efectivamente, ha constatado esta Corte de Apelaciones que en la realización de la aludida diligencia no aparece agregada a los autos un acta (redactada conforme al artículo 169 del COPP), donde se asentara el lugar, la fecha y la hora en que se practicó; sólo corre agregado el informe rendido por los tres expertos que intervinieron, cuya data es del 09 de septiembre de 2003, verificándose únicamente un acta manuscrita, suscrita por los familiares del cadáver cuya exhumación se practicaría y por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. H.A., de fecha 27 de agosto de 2003, en el Cementerio General de Coro, quienes autorizaron la exhumación y que corre agregada al folio cuarenta y dos y su vuelto de la pieza Nº 01 del expediente.

En este orden de ideas, podemos señalar que en el presente asunto, aunque no se efectuó tal acta, de las actas procesales se extrae que sí existe una relación de actuaciones procesales que permiten acreditar la diligencia, como: la solicitud de exhumación efectuada por el Ministerio Público al Juez de Control; el auto judicial que acordó su práctica y las boletas de notificación libradas a los familiares, el acta manuscrita por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los familiares de la víctima (occisa) autorizando la exhumación y el dictamen o informe rendido por los expertos Forenses que lo practicaron, así como de fotografías tomadas, según se infiere de la declaración del experto J.C., todo lo cual da cuenta de su efectiva realización.

En este contexto, vale señalar que la exhumación es “…el acto mediante el cual una persona muerta es desenterrada; es el acto de retiro de un cadáver del correspondiente ataúd, empleado para la inhumación en tierra, bóveda o nicho…”. (Obra Cit. Pág. 168).

Rojas, citado por Pópoli, expresa que en el caso de las exhumaciones se busca realizar una autopsia u otro reconocimiento tendiente a establecer la causa de muerte. Ahora, cabe preguntarse, ¿constituye una formalidad esencial que tal diligencia se practique mediante la redacción de un acta donde se asiente la diligencia, sus intervinientes y demás circunstancias propias del acto, cuando el legislador no exige tal formalidad en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Quiénes practican esta diligencia de investigación? ¿No aparece también la autopsia regulada en el artículo 216 del texto penal adjetivo, más sin embargo, la misma sólo se contrae a un informe que no es más que el dictamen contentivo de tal diligencia y sus resultados?.

En efecto, en la Sección correspondiente a las Experticias, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 239:

Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

De acuerdo a esta norma, concluida la peritación por medio de la cual se realizan las operaciones necesarias sobre las cuestiones sometidas al examen de los expertos y, obtenidas las conclusiones del caso conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte en base a tales operaciones, los Expertos deberán proceder a efectuar o emitir su dictamen mediante un informe contentivo de tales particulares, tal cual sucedió en el presente caso, cuando los expertos S.G. (ANATOMOPATÓLOGO FORENSE), YAMAIRA HERRERA (MÉDICO FORENSE II) y E.G.L. (MÉDICO FORENSE SUPERIOR), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, rindieron, bajo fe de juramento, el dictamen pericial sobre la exhumación practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.E.T.M., el cual fue incorporado por su lectura al juicio y rindiendo dichos expertos sus declaraciones en el juicio, no afectando de nulidad la diligencia, al desprenderse que dichos medios de pruebas fueron controlados por las partes en el debate oral y público, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia recurrida viola la ley por errónea interpretación del artículo 22 eiusdem, en el análisis de las declaraciones de los testigos, todos familiares de la victima.

.- Que la Sentencia Condenatoria que recurren viola las reglas de la lógica en el análisis de las declaraciones de los testigos referenciales, C.R.R., J.L.R.T., N.C.G.M., L.C.H.C.D.R. Y L.D.V.M.T.; por cuanto, todos estos testigos tienen nexos afines y consanguíneos con 1a hoy occisa A.E.T.M.; son testigos no presenciales del hecho, motivo por el cual, la sentencia violó las normas de la lógica en el análisis de las declaraciones de los referidos testigos, quienes manifestaron que existía problemas en la relación de J.J.A.F., con la hoy occisa y con el resto de la familia, era un tipo agresivo e impulsivo, llegándose al extremo de habérsele prohibido la entrada a la casa de todos los familiares; por lo tanto, con las declaraciones de estos testigos no se puede demostrar y mucho menos acreditar la responsabilidad de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTWOS FUTILES a J.J.A.F..

.- Que de las declaraciones emitidas por R.A.M.F., Y O.J. funcionarios del CICPC, se desprende que existen malsanas intenciones de los familiares de A.E.T.M., de responsabilizar a J.J.A.F., de la muerte de la occisa, cuando manifestaron a los referidos funcionarios que se trataba de un homicidio y no de un accidente de tránsito; lo cual, sumado a las declaraciones de L.C.H.C., donde expresó en su declaración de que J.J.A.F., mantenía un estado muy impulsivo y la familia de la hoy occisa no compartía con ellos y le tenían maladversión por su comportamiento; de tal manera, que las referidas declaraciones son expresadas con impulsos de odio y rabia; es decir, son preconcebidas para inculpar a nuestro defendido J.J.A.F..

.- Que también se violan la normas de la lógica, cuando el Juez Sentenciador valora los testimonios de los familiares de la ciudadana A.E.T.M., para demostrar la responsabilidad del acusado, testimonios que no aportan ningún elemento de convicción con certeza, que hayan permitido al Juez explicar las razones que lo llevaron a tener por acreditado el hecho de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles.

.- Que el Juez al valorar las pruebas presentadas en el debate oral y público, por los testigos referenciales todos familiares de la hoy occisa, confunde lo que es la responsabilidad, con el cuerpo del delito, toda vez que un Juez para motivar una sentencia debe concatenar de forma ordenada y lógica los elementos de convicción de la responsabilidad penal del acusado, para poder establecer con claridad la conducta delictiva de la persona; es decir, la demostración del acto humano, su intencionalidad de cometer el ilícito; por el cual, va a sentenciar y no como lo hace el Juez Primero en Funciones de juicio, tomando las declaraciones de ciudadanos familiares de la hoy occisa, quienes manifiestan en sus declaraciones el rechazo y la maladversión hacia la relación de la pareja y también fueron contestes al decir que no estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos, sino hasta después de haber sucedido, y que los mismos se enteraron a través de comentarios; lo que permitió, que se trasladaran al Hospital Universitario de Coro y otros al sitio donde sucedió el accidente vial, haciendo presencia en el lugar del accidente después de haber transcurrido más de cinco horas; sin embargo, el Juez trato de adminicular cada una de las declaraciones de los familiares de la hoy occisa, con ilogicidad manifiesta; con lo cual, no logró demostrar que nuestro defendido sea responsable de la muerte de su pareja A.E.T.M..

.- Que al analizar la recurrida, se observa que el Tribunal Primero de Juicio, acreditó por una parte, apreciaciones aportadas por los familiares de la hoy occisa, como es que el acusado había ingerido licor, sin haber en el expediente ninguna prueba alcoholimetría o examen toxicológico que le den valor probatorio a la referida aseveración; por otra parte, que el Juzgador condena a su defendido por ser el responsable de la muerte de su pareja A.E.T.M., al darle valor probatorio a un conjunto de contradicciones, aportadas por los familiares de la hoy occisa, como es decir por alguno de ellos, que cuando se traslado al Hospital Universitario de Coro, allí encontró a J.J.A.F., en una camilla sin camisa con los ojos rojos y no le respondió a las preguntas que le realizó; otro declaró, que su tía se encontraba muerta en el hombrillo de la carretera; pero también, otro familiar declarante dijo haberla encontrado dentro del carro donde hubo el accidente, otro la vio muerta dentro de la patrulla de transito y también hubo uno que manifestó haber trasladado a su tía en su carro desde el sitio del accidente hasta la morgue; en este sentido, en la recurrida se presenta la culpabilidad del acusado, con los referidos elementos probatorios aportados por los familiares de la occisa; los cuales, el Juez de manera ilógica expone y motiva en forma articulada, comparando y relacionando todos los elementos probatorios presentados por estos testigos referenciales, todos familiares de la occisa, y que solo prueban que la ciudadana A.E.T.M., la encontraron muerta horas después cuando llegaron al sitio del accidente; que en este sentido, se puede observar, que un análisis y una comparación relacionada de todos los elementos presentados por testigos que no estuvieron presentes en el momento del hecho y debatidos en la audiencia oral y pública, fueron los que llevaron al Juez Primero de Juicio, con errónea interpretación de la Sana Critica a realizar un análisis sin razonamiento lógico de cada uno de ellos; los cuales, fueron relacionados con otros elementos para formar el todo de un hecho, con la que llegó a una conclusión traducida en un pronunciamiento condenatorio, sin evidenciarse la responsabilidad penal del acusado.

.- Que como se puede observar, el Juez Sentenciador convirtió a testigos referenciales, circunstanciales, todos familiares de la hoy occisa en supuestos testigos presenciales de un homicidio que nunca existió.

.- Que resulta incomprensible que bajo estas circunstancias, con testigos que aportan declaraciones contradictoria, no presenciales del hecho, familiares todos de la hoy occisa A.E.T.M., se pueda acreditar responsabilidad por homicidio calificado por motivos fútiles a su defendido J.J.A.F.; por lo tanto, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 y por interpretación errónea del artículo 22 del COPP, solicitan la nulidad de la Sentencia Recurrida y se dicte una Sentencia Absolutoria.

-Promueven como pruebas las actas de declaración de los testigos

C.R.R., J.L.R.T., N.C.G., L.C.H.D.R., L.D.V.M.T., O.J., R.M..

La Corte para decidir observa:

Sobre estos argumentos esgrimidos por la Defensa, esta Corte de Apelaciones advierte que es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, no siendo objetable la apreciación de estos testimonios por el hecho de que sean testigos no presenciales y familiares de la víctima, ya que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre el particular en el entendido de que la valoración de las pruebas debe efectuarse conforma a la sana critica, resultando necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.

Al respecto, ilustra la mencionada Sala respecto de la posibilidad de que puedan apreciarse las testimoniales rendidas por los parientes o allegados del inculpado, máxime si han sido testigos presenciales del hecho, cuestión que en criterio de esta Corte de Apelaciones es aplicable también para los casos de testimoniales de parientes y allegados de la víctima, conforme se analizará posteriormente. Así en sentencia número 986 de fecha 11 de marzo de 2003, la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…en el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos R.E.U.M., R.A.U.d.F., F.A.N.M., Jhuan de J.U. y C.d.C.U.M., y consideraron que adolecía de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado y por otra parte, había que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al juez sobre la verdad de los hechos…

Obsérvese que la Sala Penal asienta el criterio de valoración del testimonio de familiares y allegados del imputado, al igual que lo hace con los familiares y allegados de la víctima cuando en sentencia número 481, del 06 de agosto de 2007, estableció, que los testigos y familiares de la víctima ofrecidos por el Ministerio Público pueden ser valorados en el debate oral y público conforme al principio de libertad de prueba previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al sistema de la sana critica estatuido en el artículo 22 eiusdem, cuando determinó:

… En segundo término, la recurrente hace referencia a la falta de aplicación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que algunos de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público eran familiares de la víctima, lo cual los inhabilitaba para declarar, por lo que sus dichos no debieron ser apreciados por el Juzgador de Primera Instancia. Al respecto, la Sala observa, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece su propia regulación del régimen probatorio aplicable en el p.p.. A tal fin, dicho sistema probatorio está regido, entre otros, por el principio de libertad de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 198, así como, su valoración debe darse conforme al sistema de la sana crítica, estatuido en el artículo 22 eiusdem, de acuerdo al cual “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Las únicas restricciones en materia probatoria, son las delimitadas en el referido texto adjetivo penal, en su artículo 222 y subsiguientes, entre cuyo elenco no figura de manera alguna la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio…

Pues bien, con apoyo en estas doctrinas jurisprudenciales estima esta Corte de Apelaciones que en nada afecta las testimoniales de los ciudadanos C.R.R., J.L.R.T., N.C.G.M., LOUEDES C.H. y L.D.V.M.T., el hecho de que los mismos hayan manifestado ser parientes de la víctima y entre sus declaraciones señalar que existía problemas en la relación de J.J.A.F. con la hoy occisa y con el resto de la familia, ya que el juzgador de juicio es quien debe establecer si sus deposiciones conllevaron o no al esclarecimiento de la verdad, si concordaron o no con otros elementos de prueba, luego de su comparación entre sí conforme a las reglas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 22 del texto adjetivo penal, concretamente, con base a la sana critica, quedando claro para esta Alzada que estos testigos no presenciaron los hechos donde perdiera la vida la ciudadana A.E.T.M., sino que éstos aportaron indicios a la investigación que ilustraron cual era la conducta adoptada por el ciudadano J.A., motivo por el cual debe desecharse este alegato de la defensa al no poder censurar esta Corte de Apelaciones las deposiciones de dichos testigos por ser familiares de la víctima. Y así se decide.

CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia recurrida viola la ley y ha ce errónea interpretación del artículo 22 eiusdem, en el análisis de las declaraciones de los testigos directos o presenciales.

.- Que a los primeros testigos que llegaron al sitio del accidente,

H.R.C., P.C., V.J.T.L. Y F.C., también sus declaraciones fueron valorados por el Juez Primero de Juicio de manera ilógica; por cuanto, nunca ha estado en duda que el día 22 de junio de 2003, entre 6 y 7 de la mañana en el sector Macuare, en la vía Churuguara-Coro, en una curva, con el pavimento mojado por acción de la lluvia, hubo un accidente de tránsito donde resultó lamentablemente muerta la ciudadana A.E.T.M., quien viajaba con su pareja J.J.A.F., y quien era el conductor del vehículo; hecho este, que fue observado de manera directa e inmediata por los testigos descritos anteriormente, como es el caso de la señora H.R.C., quien llegó de inmediato al sitio del accidente y pudo observar que su defendido pedía auxilio para salvar a su pareja, quien se encontraba debajo del carro en la cuneta y así fue auxiliada por los testigos presentes y posteriormente se produjo el levantamiento del cadáver por el médico F.C., quien determinó la muerte de la hoy occisa y además diagnosticó muerte por TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO.

.- Que el ilógico razonamiento del Juez Primero de Juicio dista de la Sana Critica, cuando solo aprecia la prueba testimonial de la señora H.R.C., de haber constatado en el momento en que sucedió el accidente, que la hoy occisa yacía debajo del carro en la cuneta, para decir que eso es lo que permitió concluir que su defendido asesinó a su pareja A.E.T.M., seccionándole el paquete vasculo nervioso; es decir, cortó la arteria carótida y la vena yugular; lo que, produjo un violento vaciado de la sangre y que al caer en la cuneta como había llovido, entonces se produjo el lavado de la ropa y del cuerpo de la hoy occisa; entonces, de acuerdo al razonamiento del Juez Sentenciador, su defendido realizó una planificación perfecta para asesinar a su pareja, ya que calculo hasta el sitio donde debía caer la hoy occisa en el momento del accidente, para que no quedara rastro de sangre, ya que sería lavada por el agua que se desplazaría por la cuneta; pero además, su defendido previó hasta el día de lluvia.

.- Que por otra parte el Juez sentenciador acreditó la declaración del testigo P.C., quien se desempeñaba para el momento como chofer de la Ambulancia del Ambulatorio de P.N. de la Sierra, quien declaró en el debate oral y público que siendo como las 6 de la mañana un chofer de Carrito por puesto aviso de un accidente, por lo que el médico de Guardia lo autorizo a buscar los heridos y cuando llego se encontró al chofer; es decir, a J.J.A.F., con las manos en la cabeza y decía sálvenla a ella; luego, el levantó la sabana de la persona que se encontraba tirada en la vía, vio que estaba muerta y procedió a trasladar al chofer al ambulatorio de P.N. de la Sierra y que posteriormente lo trasladó en compañía de la Enfermera D.Z., al Hospital General de Coro.

.- Que esta declaración de P.C., para el Juez Sentenciador, es muy importante, ya que fue corroborada la presencia de J.J.A.F., en el Hospital General de Coro, por algunos familiares de la hoy occisa quienes fueron acreditados como testigos para establecer la responsabilidad delictiva de su defendido. Similar declaración aportó el funcionario de t.V.J.T.L., agregando que se trataba de un accidente de tránsito, el Vehículo Marca Fiat a un lado de la carretera y detrás del mismo, el cuerpo de una ciudadana que yacía sin vida y al parecer había sido movida de su posición original y también manifestó que la hoy occisa presentaba hematomas en la cabeza y dos (2) fisuras del lado derecho del cuello; de tal manera, que las heridas descritas por el testigo y reportadas por el protocolo de Necropsia o Autopsia nunca fueron de la magnitud en que la describieron los familiares de la víctima y mucho menos por lo aseverado en el informe de la supuesta exhumación en la que participaron E.G., S.G. y Y.H. y la cual se realizó aproximadamente tres meses después de haberle practicado una Necropsia o Autopsia; siendo así, digno de calcular el grado de putrefacción y descomposición que irremediablemente tenía que haber experimentado el cadáver.

.- Que como se puede observar, en el ilógico razonamiento aplicado por el Juez Primero de Juicio, basado en supuestos, en el análisis valorativo de las declaraciones aportadas por los testigo que inmediatamente llegaron al sitio del hecho, y con aplicación errónea del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se obtiene ningún elemento probatorio que conlleve a pensar que el acusado provocó la muerte de la hoy occisa; de tal manera, que en este sentido se ha vulnerado la presunción de inocencia a nuestro defendido establecido en el artículo 49 ordinal 2 de nuestra Carta Magna; así como lo ha sostenido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 402 de fecha 2 de noviembre de 2004. Se vulnera el principio de la presunción de inocencia, cuando se traslada “... al imputado y a su defensa la carga de la prueba que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable y de acuerdo con el principio del debido proceso”... “no cursan en el expediente apodícticas pruebas que demuestren la culpabilidad del acusado en el delito imputado”.

.- Que como se puede observar, el Juez Primero de juicio, en este especifico caso, violó el principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 3 del artículo 364 eiusdem, ya que los hechos que el presencio en el Juicio Oral y Público, con las pruebas evacuadas en el mismo son contrarios a los contenidos en la Sentencia Recurrida; lo cual, es criterio sostenido de la Sala de Casación Penal, cuando en Sentencias: Nº 56 de fecha 10 de octubre de 2005; Nº 67 del 3 de febrero de 2ooo; Nº 656, del 15 de noviembre de 2005 y la Sentencia 605 de fecha 10 de mayo de 2000. “Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas jurisprudencias que la Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya de este análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…” “La sentencia conforme a lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a si mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos”

.- Que por estas razones solicitan la Nulidad Absoluta de la Sentencia Recurrida y se decrete una Sentencia Absolutoria.

-Promueven como prueba las de las declaraciones de los testigos H.R.C., P.C., V.J.T.L. y del Experto F.C..

QUINTA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia recurrida viola la ley por errónea interpretación del artículo 22 eiusdem, en la valoración como prueba condenatoria el informe de la primera exhumación.

.- Que el Juez Primero de Juicio valoró como prueba condenatoria el informe de la primera exhumación practicado en el cadáver A.E.T., en fecha 9 de septiembre de 2003, por los Médicos Forenses del CICPC de Maracaibo, Dres. E.G.L., S.G. Y Y.H., independientemente de ser una prueba que se obtuvo con inobservancia de la ley y de haberse solicitado su nulidad absoluta; el Juez Primero de Juicio, le da valoración al informe de la presunta exhumación, solo a lo referente a la muerte por Shock Hipovolemico sin considerar que el referido informe de la presunta exhumación, también expone los siguientes hallazgos encontrados: i) exhumación, con el diagnostico presuntivo de muerte por Traumatismo Cráneo Encefálico Severo aportado por el Médico F.C., quien realizó el levantamiento del cadáver y con el diagnostico de muerte por Traumatismo Cráneo Encefálico Severo por la Médico Forense quien practicó la Necropsia o Autopsia de lev? Como se puede apreciar, hasta aquí de acuerdo a lo planteado en la primera exhumación se corroboró que la ciudadana A.E.T.M., murió a causa de TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO; ya que, los profesionales que practicaron la presunta primera exhumación en su informe protocolar certificaron haber encontrado dos Encéfalo-Hematomas inmensos en la región de la cabeza, incluyendo la base del cráneo, con Impregnación Hemática tanto por la parte externa como interna y además un traumatismo en la cara de cierta consideración; lo cual, los conllevó a diagnosticar una fractura a ese nivel sin existir. Entonces, de acuerdo a estos elementos probatorios, presentados en el respectivo informe de la presunta primera exhumación nos permite corroborar el diagnóstico presuntivo del Médico F.C. y el diagnóstico definitivo de la Necropsia, que no es otro que la hoy occisa A.E.T.M., murió de TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO, y que el Juez sentenciador aplicando la Sana Critica erróneamente, concluya con un razonamiento ilógico; siendo la Necropsia o Autopsia el evento más importante en estos específicos casos, violando en de esta manera las reglas de la lógica, contenidas en la Sana Critica Racional, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como método de apreciación de las pruebas en materia penal observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.

.- Que la valoración parcial del referido informe adolece de ilogicidad; además, vulnera las normas de las Ciencias como la Medicina Legal, las Ciencias Forenses y la Anatomía patológica por lo siguiente:

Que en primer lugar, los Médicos Forenses que practicaron la primera exhumación debieron tener presente que al cadáver de A.E.T.M., el mismo día del accidente se le practicó la Necropsia o autanasia de ley, con la finalidad de determinar la causa precisa de su muerte. La aplicación de los resultados de una autopsia en la administración de justicia es de vital importancia, porque da a los jueces una visión más clara de los hechos. Ello permite establecer en forma más precisa el grado de responsabilidad y garantizar de esta manera, una verdadera equidad en las sentencias emitidas. La autopsia Médico-legal, contribuye por lo tanto, al cumplimiento de una función social eficiente, proporcionando una prueba en la administración de justicia. El resultado de una autopsia médico-legal es de gran importancia para la administración de justicia, porque de eso depende la aplicación de una pena o la absolución del imputado.

.- Que en este especifico caso, el resultado de la Necropsia o Autopsia de ley que le fue practicada a A.E.T.M., es que murió por TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO; por lo tanto, desde el punto de vista científico, es prudente entender la cantidad de cortes superficiales y profundos que se realizaron en las diferentes regiones topográficas del cadáver. Ahora bien, lo anteriormente descrito; más, los (3) meses transcurrido que llevaba enterrada A.E.T.M., sin lugar a dudas que resalta la existencia de un grado de descomposición avanzado; lo cual, imposibilita de manera determinante apreciar el carácter de las heridas propias del accidente y las propiciadas por la Necropsia o Autopsia practicada.

.- Que la sentencia adolece de ilogicidad, cuando la ciencia contradice los resultados de las experticias, por lo tanto, es contradictorio, cuando el Juez Primero de Juicio de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencias valoró como prueba condenatoria el informe de la presunta primera exhumación. De este específico momento del hecho, el ciudadano Juez Primero en Funciones de Juicio construye una extraña y errónea valoración de un evento que no está soportado por ningún elemento probatorio de valor jurídico. Esta motiva adolece de ilogicidad, ya que en el vehículo accidentado solo viajaba la pareja; por lo tanto, no hay ningún testigo que pueda justificar, como tampoco existe ningún elemento probatorio con valor jurídico que indique que nuestro defendido J.J.A.F., ¿En qué momento y en que sitio golpeo a su pareja?, ¿Donde está el objeto con el cual la golpeo?, En qué momento lo hizo’; además, esta versión de golpearla antes de puñalearla, por primera vez aparece en el Asunto Penal, ¿Quién, Donde y Cuando se la proporcionó al Juez Sentenciador? ¿Quien pudo ver que la hoy occisa viajaba de frente al chofer?, ¿Donde está el cuchillo con el cual la puñaleó?; además, la profundidad de la herida a la cual se refiere el Juez Sentenciador presuntamente ubicada en el tercio superior derecho del cuello, nadie, absolutamente nadie le determinó su profundidad, solo determinaron el largo de 1,3cms x 0,9 de ancho. ¿Quién, Donde y Cuando le proporción al Juez Sentenciador la profundidad de la herida?. Por otra parte es importante que para motivar la Sentencia Condenatoria contra nuestro defendido, el Juez Sentenciador, quien supuestamente se apoyó para la apreciación de las pruebas en la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, debió conocer entonces, que si la hoy occisa murió de Shock Hipovolemico, no podía presentar Encéfalo Hematomas y mucho menos Impregnaciones Hemáticas en los huesos del cráneo. Por esta razón, solicitan la nulidad de la Sentencia Recurrida y se dicte una Sentencia Absolutoria.

-Promueven como prueba Informe de Levantamiento del Cadáver

Realizado por el Dr. F.C., el acta de declaración del Experto Dr.

F.C., Informe de Necropsia o Autopsia y el Informe de Primera Exhumación.

La Corte para decidir Observa:

Conforme a los fundamentos antes explanados por la Defensa Privada en la Cuarta y Quinta Denuncia, observa esta Sala que las mismas se encuentran estrechamente vinculadas, por lo que se considera que lo procedente es resolverlas recíprocamente. Y así se decide.-

Ahora bien, señala la Defensa en sus denuncias que el Juez Primero de Juicio de manera ilógica valora las declaraciones efectuadas por los testigos H.R.C., P.C., V.J.T.L. Y F.C., así como valoró como prueba condenatoria el informe de la primera exhumación practicado en el cadáver A.E.T.M., en fecha 9 de septiembre de 2003, por los Médicos Forenses del CICPC de Maracaibo, Dres. E.G.L., S.G. Y Y.H., adoleciendo la motiva de ilogicidad, ya que en el vehículo accidentado solo viajaba la pareja; por lo tanto, no hay ningún testigo que pueda justificar, como tampoco existe ningún elemento probatorio con valor jurídico que indique que su defendido J.J.A.F. causó la muerte a la ciudadana A.E.T.M..

Al respecto, es preciso indicar que M.B., en su obra “El P.P. Venezolano”, cuando analiza el vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, señala:

… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

Por su parte, el tratadista E.L.P.S., señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (Vadell Hnos. Editores Valencia-Caracas 2003), lo siguiente:

…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452….

(Negrillas de la Sala).

Desde esta perspectiva, esta Corte destaca los Hechos que el Tribunal estimó como acreditados en el Juicio Oral y Público:

En fecha 22 de Junio de 2003, siendo entre 6:30 a 7:00 de la mañana, circulaban por la carretera Coro Churuguara, en el vehiculo Marca Fiat, Modelo Mirafiori, el acusado J.A.F., conduciendo el mencionado vehiculo y como copiloto la victima A.E.T., y en sentido Coro Churuguara, estando la victima de frente al piloto del vehiculo, cuando por motivos desconocidos por cuanto solo el acusado J.A.F. los sabe, la golpeo brutalmente con un objeto contundente en la cabeza y otras partes del rostro, para luego ocasionarle con un objeto punzo cortante, dos heridas, separadas por un puente dérmico de 0,3 centímetros, una de las cuales presentaba una profundidad de 0,9 centímetros, que lesiona el paquete Vasculo Nervioso y secciona la vena carótida, la cual produce una hemorragia masiva en proyección (chorro de sangre en forma de proyectil), que salpica la parte del volante, el cojín del chofer y todo el tablero del mencionado vehiculo, para luego y cuando el flujo de sangre pierde presión, la misma baja en caída libre (escurrimiento) hasta el Cojín del Copiloto, donde estaba sentada la victima A.E.T., hasta que se produce la Muerte de la Victima Por show hipovolemico por desangramiento en un lapso aproximado de 4 0 5 minutos. Una vez que la ciudadana A.E.T., yace sin vida en el asiento del copiloto del vehiculo, el acusado de autos, para encubrir su conducta dolosa aprovecha que va pasando por una semi curva, lanzar el vehiculo contra la cuneta, el cual volcó del lado del chofer, logrando salir del vehiculo ileso y el cuerpo de la victima cae hacia ese lado del vehiculo en la cuneta por donde corría agua debido a la lluvia y de allí es sacado por las primeras personas que llegaron al sitio, tal y como se acredito en el debate Oral y Publico, con la declaración de la testigo H.R.C.. Estos hechos quedaron develados en el debate Oral y Publico, con las pruebas técnicas científicas que se lograron recepcionar y al efecto declaro por ante el Tribunal el experto, J.E.C., quien para la época estaba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, y señala que se traslado a un estacionamiento ubicado en churuguara a realizarle una Inspección Ocular a un vehiculo marca Fiat Modelo Mirafiori, de color blanco, al cual se le realizaron fijaciones fotográficas y para tomar una muestras a unas manchas de presunta naturaleza hematica, dejándose constancia en la referida Inspección, que en el vehiculo se apreciaron esas innumerables manchas, tanto en el cojín del piloto, el volante y toda la parte del tablero del vehiculo y una gran mancha de posible Naturaleza Hematica, en el espaldar y en el asiento del copiloto, lo que le permitió deducir que la victima se encontraba en posición de frente al piloto y al momento que le ocasionan la herida en el cuello y se produce el sangrado en proyección, la victima hace un movimiento de rotación, que es el que permite que la sangre impregnara las partes del vehiculo señaladas, manifestando igualmente que en ese caso el acusado o piloto del vehiculo, tenia que tener en su cuerpo sangre de la Victima…

De la anterior transcripción se evidencia, que efectivamente nos encontramos frente al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tipificado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgador basa su fallo en meros indicios aportado por los diferentes testigos referenciales en el presente caso, siendo que no existe ningún testigo presencial que certifique lo que realmente ocurrió en el lugar de los hechos, por cuanto solo estaban presentes en el vehículo la víctima y el acusado, y las personas que lograron ver el cadáver de la ciudadana A.E.T. y que posteriormente sirvieron como testigos para la investigación, lo hicieron como testigos referenciales en virtud de que ya había sucedido el hecho.

Igualmente, el Juzgador se apoya para sentenciar al ciudadano J.J.A. en el informe de la primera exhumación practicado en el cadáver de A.E.T.M., en fecha 9 de septiembre de 2003, por los Médicos Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maracaibo, Dres. E.G.L., S.G. Y Y.H., llegando a la conclusión de que el acusado le causó la muerte a la ciudadana A.E.T. estando la victima de frente al piloto del vehiculo, que la golpeo brutalmente con un objeto contundente en la cabeza y otras partes del rostro, para luego ocasionarle con un objeto punzo cortante dos heridas. Preguntándose los miembros de esta Corte, como es que la ciudadana A.E.L. se encontraba de frente al piloto?, quizás quiso decir el Juez que se encontraba del lado del copiloto? Como es que sabe el Juez que la víctima fue golpeada por su pareja y luego brutalmente ultimada con un objeto punzo cortante?, es que acaso él los vio?, en algún momento pudo encontrarse la presunta arma homicida?.

Aprecia esta Sala que los dichos confirmados por el Tribunal son meras conjeturas valoradas por el sentenciador, del resultado de la practica de la eutanasia realizada al cadáver luego de la exhumación, y por indicios o sospechas sostenidas en contra del ciudadano J.J.A. por parte de los familiares de la víctima como consecuencia de la mala relación que poseía con los mismos, así como de las declaraciones de las primeras personas que acudieron al sitio donde corrió el hecho quienes tampoco dieron en sus intervenciones una confesión que señalara al ciudadano acusado como autor directo de la muerte de la hoy occisa.

De tal forma, en atención al análisis anterior, en la causa seguida al ciudadano J.J.A., se constató que la sentencia dictada en su contra adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, al evidenciarse que la misma no es coherente respecto al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado y la corporeidad del delito con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, en cuanto a los hechos derivados de las mismas, los cuales no guardan coherencia con lo arrojado por los órganos de prueba.

En consecuencia, constató esta Corte de Apelaciones el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, denunciado por la Parte Defensora conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que dictó el fallo anulado. Así se decide.

Por consiguiente es inoficioso resolver el resto de las denuncias efectuadas por la misma Defensa y la Representación Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados C.C.H. y S.J.G.G. actuando como Defensores Privados del ciudadano J.J.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana A.E.T.M., contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que dictó el fallo anulado. Igualmente se retrotrae la situación del procesado de autos antes de la celebración del juicio anulado, como consecuencia se ordena la libertad inmediata del ciudadano J.J.A..

Líbrese las correspondientes boletas de notificación del presente fallo. Se acuerda remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea redistribuido en los Tribunales de Juicio de esta sede de Coro. Líbrese oficio. Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los dos (02) días del mes de mayo de 2012.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. LUIS FELIPE RUBIO

JUEZ SUPLENTE

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000287

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