Decisión nº 009-13 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarjorie Calderon Guerrero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Especial de Violencia contra la Mujer

Maracay, 18 de Diciembre de 2013

203° y 154°

CAUSA: 1As-057-13

JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

IMPUTADO: ciudadano J.G.M.

FISCAL 23 ° DEL MISTERIO PÚBLICO: Abogada M.D.C.A.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado A.L.

VICTIMA: ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

PROCEDENTE: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

DECISIÓN: “PRIMERO:, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.C.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013 y publicada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano J.G.M.B., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO, de conformidad con los artículos 174, 179 y 180 del Código Organito Procesal Penal SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2013 y publicada en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.G.M.B.. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en otro Tribunal de Control donde no se desempeñe la Juez Arlin Pérez Fonseca. Cúmplase”

Nº 009-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por la Abogada M.D.C.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013 y publicada en fecha 20 de mayo de 2013, por el mencionado Juzgado mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.G.M.P.E. delito de Violencia Física, de conformidad con el articulo 42 de

Esta Sala Observa:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso

La Abogada M.D.C.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en escrito cursante del folio uno (01) al ocho (08) del cuaderno separado de la presente causa, interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Quien suscribe, M.D.C.A., actuando en este acto en mi condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Estado Aragua, (con sede en Cagua) y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, y en la debida oportunidad, con el debido respecto acudo ante Usted, a los fines de interponer formal escrito de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de Mayo de 2013, como consta en el Asunto N° DP01-S-2012-00952 y lo hago en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

En fecha 20 de Febrero del 2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana (Identidad omitida), interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua; donde expone que el día lunes 20/02/2012, siendo aproximadamente las 1:00 horas del a madrugada, cuando me (sic) se encontraba la ciudadana (identidad omitida) en su residencia con su novio de nombre J.G.M., comenzó agredirla verbal y físicamente, causándoles varias lesiones graves en su cuerpo" se encontraba con su hijo de seis (6) años de edad, el ciudadano J.G.M., estaba bajo los efectos del alcohol, logro lesionarla con un cuchillo por ambos brazos, en la espalda y las piernas, a su vez la ciudadana (identidad omitida) se traslada al Hospital de Cagua, donde fue suturada en varias partes de su cuerpo.

En consecuencia el mismo fue aprendido bajo el término de la flagrancia y puesto a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha 22 de Febrero de 2012, por el delito de Violencia Física, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; siendo en esta misma fecha aperturada dicha investigación; con N° de Causa Fiscal 05-F23-156-2012, en Audiencia Especial de presentación de detenido, donde asistió la víctima (identidad omitida), la cual narro los hechos y además la Jueza para el momento realizo revisión incorpore a la misma verificando la existencia de las lesiones y dejo constancia en acta, una vez escuchada todas las partes se procedió al dictamen del tribunal como fue la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el Artículo 87 Numerales 5, 6 y 13, y la Medida Cautelar contenida en el Artículo 92 Numeral 1 de la Ley Especial, igualmente una medida cautelar del articulo 256 ordinales 2o,3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.

Cabe destacar que en las actas se encuentra una INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 333, de fecha 20 de Febrero del 2012, practicada al sitio del suceso, suscrita por el funcionario TSU SUB-INSPECTOR J.T. y AGENTE J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua del Estado Aragua, practicada Sector la Segundera, Sector 05, calle 03, casa N° 11, Cagua Estado Aragua.

Al igual que INFORME MEDICO, de fecha 19 de Febrero del 2012, suscrito por la DRA: X.P.R., C.I. V-5,418,599; C.M.A. 9800; adscrita Hospital J.M.V., practicado a la ciudadana (Identidad Omitida), el cual arrojo como resultado: "...Se evidencia heridas punzantes de aproximadamente 1 cm, en brazo derecho que amento de puntos de sutura, heridas punzantes en la región lumbo sacra posterior izquierdo, laceración en cuello y mejilla derecha; IDX: Heridas punzantes ocasionadas por objeto cortante tipo cuchillo."

Como también, CADENA DE CUSTODIA N° 210-2012, de fecha 20 de Febrero de ta y c.A.J.S., Credencial 18245; ligaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Evidencia Física Colectada: Un (01) cuchillo fracturado en dos al y cacha de material sintético color verde. Y su respectiva .EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-SC-414- 2012, de fecha 20 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE J.S., Credencial 18245; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua del Estado Aragua; practicada a Un (01) cuchillo fracturado en dos partes, el mismo de metal y cacha de material sintético color verde. Conclusiones: Utilizado típicamente en labores domesticas y atípicamente como arma cortante, puede causar lesiones de menor mayor gravedad e inclusive hasta la muerte en razón a las regiones anatómicas comprometidas"

En vista de los elementos de convicción recabados y tomando en cuenta lo vulnerable que se encuentra la víctima con respecto a estos delitos de la ley in comento, y la responsabilidad que tiene el Estado de dar cumplimiento al mandato constitucional del goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de la mujeres, y no exponer a la víctima a una inseguridad e incertidumbre jurídica, tomando en consideración a la Jurisprudencia Numero 1268 de fecha 14 de Agosto de 2012, esta representante fiscal considero motivo suficiente emitir el acto conclusivo correspondiente, como fue realizar un escrito de acusación por el delito de Violencia Fisica tipificado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.; donde aparece como víctima la ciudadana (identidad Omitida); de fecha 18 de Febrero de 2013.

Con posterioridad se recibió Boleta de notificación donde el Tribunal acordó Fijar Audiencia Preliminar para el día 29 de Abril de 2013 a las 11:00 horas de la mañana; quedando la misma diferida para la fecha 16 de Mayo de 2013 a las 10:00 horas de la mañana; por cuanto comparece solo la Fiscal Vigésima Tercera del Estado Aragua.

Llegada la fecha fijada, para la realización de la audiencia preliminar, y presente todas las partes; y el Ministerio Publico representado por quien aquí suscribe una vez ratificado el escrito acusatorio por la representante del Ministerio Publico, escuchada la ciudadana (identidad Omitida) en su condición de víctima y el imputado J.G.M.B., se le dio el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual solicita el sobreseimiento de las actas por cuanto alegando que le informe medico no era suscrito por un experto de la medicina forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en vista de lo solicitado por la defensa técnica esta representante del Ministerio Publico solicito el derecho a la palabra lo cual fue concedido para exponer que si bien es cierto el informe medico no era emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y suscrito por un experto, el que reposaba en las actas era valida ya que era expresamente claro y emanado de un ente publico además evidenciaba la las diversas cicatrices que le quedaron de las lesiones realizadas en su oportunidad con el arma blanca llamada cuchillo, igualmente hice alusión a la Jurisprudencia Número 1268 de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que posterior a ello se realizo aclaratoria en fecha 17 de Septiembre de 2012.

Es cuando en virtud de lo solicitado por la defensa técnica, la Jueza administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasó a decidir decretando el Sobreseimiento de la causa específicamente en el articulo 300 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Considera esta Representación del Ministerio Público que el auto por el cual el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es susceptible de Apelación de Autos en atención a lo establecido en los artículos 439 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, dicho alegato se hace con fundamento a los argumentos siguientes:

En principio, establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:....las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, (lo subrayado mío).

Se desprende de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, que la misma imposibilita la continuación del proceso, toda vez, que decreto el sobreseimiento de las actuaciones de conformidad con el articulo 300 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existe la certeza de que la ciudadana Y.C. no fue víctima de violencia física ya que el informe medico no es emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el mismo no esta suscrito por un experto.

Ahora bien, los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, siendo esto una forma anormal de terminación del p.p..

En vista de ello, el decreto de sobreseimiento decretado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, infringió groseramente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…a pesar de que la víctima obtuvo una respuesta positiva en ejercicio de sus derechos con el acto conclusivo (acusación), investigación que para el Ministerio Fiscal está concluida en virtud de la emisión del acto conclusivo, victimizándola doblemente al someterla en pleno desarrollo de audiencia desconociendo las lesiones que la misma tiene cicatrices que fueron expuestas en la misma sala de audiencia, arriesgándola a ser víctima nuevamente de violencia y más grave aún es el cese de las medidas de protección a favor de ésta, a pesar de que en la fase de investigación el Ministerio Público consignó elementos de convicción serios que dieron lugar a la presentación del libelo acusatorio.

Queda en esta una lesión constitucional es significativa e inmediata, en virtud de la consecuencia jurídica que la decisión, ya que afecta de manera directa a la víctima al cercenarle su derecho posible de reparación o restablecimiento por el daño presuntamente sufrido, afecta igualmente al imputado al ser sometido por tiempo indeterminado a una averiguación en suspenso, y al Ministerio Fiscal, que pese al acto conclusivo (acusación) incoado, cercena su legítimo derecho de ejercer, mantener y sostener la acción penal".

En este sentido, invoco "... la inobservancia, por la sentencia, de la Convención de Belém do Para que en su artículo 4,1 consagra el derecho de toda persona a la vida y la cual a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 adquirió rango constitucional debiendo ser observada y aplicada por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Asimismo, alegamos la violación del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que imponen al Estado la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados e igualmente indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos que se le sean imputables".

Vale la pena mencionar, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia cometida contra la mujer 'como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, lo que después de años de lucha permitió incluir y reconocer que la violencia cometida contra la mujer es un obstáculo que menoscaba el disfrute oportuno de los derechos humanos, por ende este Tribunal con Competencia en Violencia contra la Mujer al emitir su pronunciamiento en fecha 09 de Mayo de 2012, decretando el sobreseimiento de la causa, vulneró principios y garantías constitucionales, referidas a los derechos humanos de la ciudadana (identidad omitida), víctima del delito de Violencia Física por parte de su novio J.G.M..

Es importante destacar que la exposición de motivos continua indicando que los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques flagrantes a derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más si embargo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, especializado en Violencia contra la Mujer, optó por decidir bajo criterios procesales, dejando a un lado la obligación o mandato indeclinable de adoptar en todo momento las medidas necesarias para garantizarle a las mujeres víctimas de delito la competencia especial, a saber, 'Violencia Contra la Mujer', si prever que con su decisión incongruente fue precisamente la ciudadana (identidad omitida), quien resultó desprotegida y perjudicada con la decisión dictada por el referido tribunal, lo que a todas luces se evidencia vulneración flagrante de principios y garantías constitucionales, referidas a los derechos humanos, específicamente en cuanto a los derechos de las mujeres víctimas de delitos previstos y sancionados en la Ley Especial.

Resulta importante traer a colación lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Especial, al concebir que un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, debe propugnar como valores superiores, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, el cual debe ser la base fundamental para el desarrollo del Estado. Así la cosas la implementación de la LOSDMVLV, le permite tanto a las mujeres el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos, y por ende debe ser de aplicación preferente por parte de los entes del estado, su aplicación obligatoria asegurando la protección a toda costa de las mujeres víctimas de delitos sancionados en la ley especial.

Es importante destacar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer son instituciones con carácter preventivo establecidas en la señalada Ley Especial, las cuales tienen como objetivo la implementación y la eficaz ejecución de programas especializados de prevención de la violencia de género, así como la aplicación de un adecuado tratamiento as mujeres víctimas de los delitos contemplados en la referida Ley especial. Dichas unidades como lo establece el artículo 30 eiusdem, deberán ser creadas por EL Ejecutivo Nacional con la coordinación de los "órganos estadales y municipales", para el cumplimiento de los planes y programas que deben existir para el adecuado desarrollo de las funciones de prevención y atención de la violencia contra la mujer a implementarse en todo el territorio.

Ahora bien, en la aclaratoria realizada en fecha 17 de septiembre de 2012, a la Juriprudencia N° 1268 de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional con carácter vinculante aclara " estas unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer no han sido creadas, por lo que la Sala precisa que los Jueces v las Juezas para sentenciar podrán, dentro de su libre arbitrio y conforme a la sana crítica, considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación, hasta tanto las referidas unidades sean instauradas por el Ejecutivo Nacional con la coordinación de los "órganos estadales y municipales".(negritas propias)

En tal sentido se observa el desconocimiento de la Ley y la poca sensibilización en materia de violencia de genero por la Jueza de Instancia, ya que siendo al Ministerio Publico a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que toca al fiscal, y en consecuencia hacer uso de los medios y herramientas que otorga la ley, para si emitir un acto conclusivo que reúna los elementos necesarios y pertinentes del mismo; correspondiendo a la Jueza de conformidad al 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, resolver en presencia de las partes diversas cuestiones entre ellas sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, y aunado a ello avocado a su libre arbitrio y sana critica, como lo establece la jurisprudencia anteriormente citada, recordándole que nos encontramos en un Tribunal especializado en Materia de violencia de genero, con una víctima en audiencia, quien dentro de su desconocimiento manifestaba que no entendía, si ella tenia las lesiones allí visibles a todos, como era que quedaba desasistida.

Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 62, de fecha 16 de febrero de 2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló que los Jueces y Juezas de la República que conozcan de Delitos de Violencia Contra la Mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, asi como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.

Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: "...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..."

III

PETITORIO

Con base a las consideraciones que precedentemente se expusieron es por lo que solicito sea declarado ADMITIDO el presente recurso de Apelación de Autos y sea declarada CON LUGAR la nulidad del auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en consecuencia sea fijada una nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.:

El Abogado A.L., Defensor Público Auxiliar Primero en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.M., en escrito cursante del folio quince (15) al veintiuno (21) del presente cuaderno separado, dando formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, bajo los siguientes términos:

Quien suscribe ABG. A.L.B., Defensor Público Auxiliar Primero en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en mi condición de Defensor del Ciudadano: J.G.M., plenamente identificado en la causa N° PP01-S-2010-000952, ocurro ante usted con el debido respeto y acatamiento según lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una V.L.d.V., para dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la representante de la Vindicta Pública Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. M.A., quien representa los intereses de la víctima (identidad omitida), contestación esta que hago en los siguientes términos:

HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados de la d.C.d.A., que en fecha 16 de Mayo de 2013, en la oportunidad de la realización de la Audiencia preliminar, estando presentes la ciudadana Jueza ABG. A.P.F., la representación del Ministerio Público Abg. M.A., la víctima de autos (identidad omitida), el imputado de autos J.G.M., la Defensa Pública, Abg. A.L.B., la secretaria Abg. AUDIS GUERRA y el alguacil, todas las partes procesales debidamente constituidas, sin violentar el derecho a la defensa a cada una de las partes, el Ministerio Público ratifico su escrito Acusatorio, en el cual encuadro los hechos dentro del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., y todos los medios probatorios, por ser necesarios, útiles y pertinentes recabados en el transcurso de la investigación y que dieron origen a una acusación formal, para el enjuiciamiento de mi patrocinado por el delito antes mencionado. Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la víctima la cual expone:

El no me ha molestado más, ha cumplido con lo que le dijo

El tribunal, es todo

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a mi patrocinado, el cual se acogió al precepto constitucional y le cede le derecho de palabra a su defensor: en la cual la defensa escuchada la exposición de las partes, de acuerdo a ló establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público omitió la evaluación por ante el Médico Forense correspondiente, me opongo al escrito acusatorio, y solicito el sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 ordinal 4" del Código Orgánico Procesal Penal.-

La vindicta pública toma como prueba para el delito de violencia física, la evaluación que realizo el Dr. X.P.F.; médico particular, quien practica una evaluación a la víctima de orientación a manera de ilustrar al tribunal, para dictaminar las medidas de protección y seguridad a la víctima de violencia, ciertamente no es una prueba de certeza, sino de orientación. Distinto seria si la vindicta pública ordena la evaluación a la víctima por ante el C.I.C.P.C. con el médico forense correspondiente, y así determinar ante que tipo de agresión y el tiempo de curación de las mismas ya que supuestamente fue eso e el motivo que da origen a ello, la vindicta pública nunca remitió a la ciudadana víctima a practicarse dicha prueba, es por lo que solicita esta defensa se decrete el sobreseimiento en la presente causa de conformidad al articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede incorporar nuevas pruebas, a la investigación.

En su pronunciamiento, la digna .lueza, lo hace ajustado a derecho, toda vez que cumplió con todos los parámetros que establece la normativa legal vigente, para la realización de la audiencia preliminar, sin violentar el debido proceso, que le asiste a cada unas de las partes procesales, cediéndole el derecho de palabra y exponiendo cada una sus alegatos, aunado a ello que la Juez, antes de dictaminar le hace preguntas a la víctima para no caer en un error inexcusable que pueda dar origen a una violación del derecho, que invoca la representante de la vindicta pública, que le asiste a sus víctima, que no había asistido a la medicatura forense.

La juez decreta:

PRIMERO

.. estima quien aqué decide como garante de los derechos constitucionales y principios procesales, así como controladora de los procesos penales que se colocan a u disposición, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 81 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.... que hasta este momento del proceso el Ministerio Público, no ha logrado acreditar el tipo penal especial de Violencia Física, donde el mismo fue promovido comomedio de prueba para determinar la violencia física, examen físico emanado ñor la Médico X.P.d.F. 19 de Febrero de 2012… no se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el articulo 35 de la Ley Especial del cual se estableció jurisprudencia de fecha 14 de Agosto de 2012 con ponencia de Dra. C.Z.d.M., que se hace necesario que estos informes de salud pública deben ser conformados por el Departamento de Ciencias Forenses el cual debe establecer el carácter médico legal por el experto en medicatura forense... DESESTIMA LA ACUSACION... por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA... por incumplimiento del requisito contenido en el artículo 308 ordinal 3o del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA... establecido en el articulo 300 numeral 4" ejusdem. SEGUNDO: ... se levantan las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima... TERCERO: ...CUARTO: ... con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal..."

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El sobreseimiento de la causa, dictado por la d.J.d.P.d.C. en materia de Violencia contra la Mujer, no transgredió ninguna de las normas procesales de las partes presentes en sala, ya que el petitium del sobreseimiento fue solicitado por la defensa técnica del imputado, tal cual como lo establece la jurisprudencia dictada por la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES. De fecha 28-02-20008- sentencia n" 169 que tiene carácter vinculante.

Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y es al órgano jurisdiccional Juez de Control en la Audiencia Preliminar a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (...) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo', como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá.

Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento si no analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto.

Este criterio lo ha sostenido, esta Sala Penal en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.) (...).

(...) En el mismo sentido, en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional:

Es así como mediante la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004 (...).

(...) Posteriormente, mediante Sentencia N° 2811 de fecha 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.) (...).

(...) Siendo en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:

(...) Igualmente, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., la Sala Constitucional sostuvo:

(...) Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., la Sala Constitucional reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal:

(...) El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del p.j., sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria.

(...) De ahí que la fase preparatoria del p.p. alcance una elevada importancia, toda vez que conlleva a una probabilidad positiva o negativa de pasar a la fase de juicio

De manera que, si la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.

Se trata pues, de un juicio de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el p.p. y la lógica remisión del caso a juicio.

(...) Tal y como se ha destacado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina citada, convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual, como quedó anotado, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio

(...) Debe quedar claro tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, anteriormente citada, que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohibe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.

Ahora, cabe destacar, que si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público (art. 303 del Código Orgánico Procesal Penal), cual es el caso de autos.

Y es que precisamente el legislador lo que pretende es proteger con la referida norma es la válida aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control para declarar el sobreseimiento de la causa cuando la naturaleza de la causal, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral y publico público.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal señala como supuestos de procedencia de la declaratoria de sobreseimiento, las siguientes causales:

(...) En el presente caso, el referido Juez de Control desestimó la acusación del Ministerio Público, al considerar que de la investigación realizada por -el Ministerio Público no hay suficiente elementos de convicción ni mucho menos incorporar nuevos medios probatorios, toda vez que la Juez, le hace preguntas a la víctima, entre las cuales indicó si se realizó el examen médico forense la cual responde que no, decretándose así el sobreseimiento de causa de mi patrocinado, toúo de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, ordinal 4o ejusdem ...

De igual forma es necesario observar que existen reiteradas decisiones por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la cual se puede evidenciar que dicha Corte es conteste en confirmar decisión de los Tribunales de Primera Instancia en materia de Violencia contra la Mujer en cuanto sobreseimiento por falta de conformación de informe médico emanado por parte de Instituciones Privadas. En tal sentido se tienen dichas decisiones en las causas siguientes: ASUNTO: DPOl-S-2008-001290, CAUSA N" lAs 8851/11 RESOLUCIÓN JURIS: DG 012011000079 y ASUNTO: DP0/-S-2009-003227 CA USA N" lAs 8488/10 RESOLUCIÓN JURIS N° DG 01201000003L-

PETITORIO

Por lo hasta aquí expuesto, y en base a los Principios rectores del P.P., como lo son la de un juicio previo y debido proceso (artículo 1), lo establecido en el artículo 20 y 21 que ya es cosa juzgada y que tiene una única persecución , todos del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos consagrados también el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestra Nación, es por lo que solicito que el Recurso de Apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la representante de la vindicta publica sea declarado "INADMISIBLE", ya que no se violento ninguna norma constitucional o procesal, por no fundamentar el mismo de acuerdo a los motivos del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, y se remita el presente expediente al archivo judicial para su resguardo y protección.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial celebrada en fecha 16 de mayo de 2013, cursante del folio (94) al (98) de la primera pieza del cuaderno separado, se basa para decidir en lo siguiente:

…Revisada como han sido por esta juzgadora las actas que integran el presente asunto, y por cuanto solo existe un informe médico que en su momento tuvo valor para la investigación, y como era necesaria la convalidación ante la Medicatura Forense tal como lo establece la norma, no dudo efectivamente que pudieron ocurrir unas lesiones, mas sin embargo el requisito sine cuanon seria el resultado del informe médico forense, este tribunal decreta el sobreseimiento del presente asunto. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4o Ejusdem, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que no se ha logrado acreditar dicho tipo penal, toda vez que si bien es cierto, cursan en las actuaciones un cúmulo de pruebas que dieron origen al presente p.p. y llevaron a la Representación Fiscal, presentar un acto conclusivo, constituido por la ACUSACIÓN, que presentara en contra del ciudadano J.G.M.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Dtto. Capital, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.713, domiciliado en Barrio A.P., Calle El Milagro, casa N° 381, Cagua estado Aragua. Teléfono: 0244-397-05-33, por la presunta comisión de dicho delito, no es menos cierto, que este Tribunal a los fines de admitir o no la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico, por el tipo especial antes indicado, tiene el deber como garante del proceso, tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Especial, de verificar que la Titular de la Acción Penal haya cumplido con el mandato contenido en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, que haya promovido el CERTIFICADO MEDICO debidamente CONFORMADO por un experto o una experta forense, a los fines de acreditar el tipo especial que ha invocado en su escrito acusatorio. TERCERO: En consecuencia se levantan las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, en su oportunidad; así como cualquier medida de coerción personal, que pesare sobre dicho ciudadano. CUARTO: Entregúese las copias solicitadas a las partes. Se acuerda remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la sede del archivo regional a los fines de su cuido y resguardo. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

Del folio 79 al folio 81 del cuaderno separado de fecha 30 de octubre de 2013 aparece el acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, en la cual se desprende lo siguiente:

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las once y diecinueve (11:19 a.m.) horas de la mañana, se constituye la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados A.G.B.O., (Presidente de la Sala), M.C.G. (ponente) y F.C.; así como el secretario de Sala L.M.M.F., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral y Privada en la causa N° lAs-057-13, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.C.A., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano J.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; en este estado la ciudadana Alguacil de Sala E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordenó al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes: la recurrente abogada M.D.C.A., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, el imputado J.G.M. y la defensa pública A.L.. En este estado, se le cede el derecho de palabra al recurrente, Fiscal 23° del Ministerio Público, M.D.C.A., quien expone lo siguiente: "Buenos días a los miembros de esta Corte de Apelaciones, mi recurso es basado, por cuanto pertenecemos a una instancia específica, somos especializados en violencia de genero como los jueces que se encuentran en el Tribunal. Había un escrito acusatorio, donde la víctima había sido vulnerada físicamente pero decretaron un sobreseimiento, por cuanto el informe médico no fue avalado por el C.I.C.P.C. La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido que vale cualquier informe, sea tanto público o privado, y la víctima manifestó que tenía sus lesiones, y mostró a la jueza las heridas, se debe estar mas sensibilizado en cuanto a la materia, es por ello mi recurso de apelación, por lo que solicito se declare con lugar y anule la decisión recurrida, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa púbüca, abogado A.L., quien expone lo siguiente: "Buenos días, nos encontramos por el recurso de apelación interpuesto por la defensa púbüca. El Ministerio Público, se basa en su apelación, por el sobreseimiento decretado por el Tribunal Segundo de Control de Violencia, ya que la Juez decretó el sobreseimiento, porque el informe médico es privado, es de aclarar que estos informes que vienen de médico privados, son de orientación y no son de certezas, por lo que el Ministerio Público tenía que haber mandado a la víctima a la medicatura forense, a los fines de que evaluara las heridas de la víctima, y así avalar lo que dijo el médico privado, sin embargo, se tuvo el tiempo de la investigación y de la realización de la preliminar, y el Ministerio Público no pidió copia al CICPC, para saber si evaluaron a la víctima. Se llevo a cabo la audiencia preliminar en fecha 20-05-2013, mucho antes a la sentencia dictada por la Sala Constitucional. Se tiene que pasar el aval del médico forense, y no trajo una copia de la medicatura forense, y para lo momentos de los hechos, la sentencia de fecha 14-08-2012, donde la ponente establece que se tenía que haber pasado el informe médico a una instancia pública para que los certificaras. La decisión no transgrede la normativa jurídica, y lo más ajustado a derecho que el sobreseimiento decretado, por lo que solicito se confirme la decisión, y no esta fuera de los argumentos legales. Existen decisiones de esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Juez Francisco Coggiola, donde ratifica lo aquí expuesto por mi personas, en los asuntos DP01-S-2009-3227 t DP01-S-2008-001290, con lo que quiero decir, que se revise una revisión exhautiva a la causa. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida, es todo". De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena al secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez impuesto manifestó su deseo de no declarar el imputado J.G.M.. Seguidamente el Magistrado Presidenta declara concluido el acto, siendo las (12:25 horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera esta Corte de Apelaciones, que los fundamentos del Recurso de Apelación presentados por la Abogada M.D.C.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, deben ser encuadrados en la extralimitación de la A-quo, en relación a las razones por la cual decretó el sobreseimiento de la causa, siendo este el estatuido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Penal respectivamente.

Al respecto se observa en el presente caso que se trata de un Sobreseimiento dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, previa solicitud de la defensa, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Circunscrito, el motivo de apelación, debido a la insatisfacción de la recurrente por el sobreseimiento decretado por la Juez A-quo, se hace necesario proceder a la revisión del fallo recurrido, a los fines de verificar si se ajusta a derecho o en su defecto se trata de una decisión que vulnera Derechos Constitucionales que acarrean su impugnación.

En este orden de ideas, se procede a realizar una revisión de derecho de la decisión recurrida, cotejado con el contenido de los artículos 300 al 307 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales regulan la institución procesal del Sobreseimiento, en correlación con los argumentos de la recurrente, y de la defensa del ciudadano J.G.M.B..

Del estudio detenido de la decisión impugnada observa esta Corte que en el Acta de la Audiencia Preliminar, la Juez A-quo, Abogada A.P.F., dictó Sobreseimiento en el asunto Principal DP01-S-2012-000952, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se hace necesario transcribir el contenido que dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal

El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. Así lo establezca expresamente este Código. (negritas de esta Sala)

Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 042 de fecha 29 de Marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros y voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que el sobreseimiento es:

…es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia…

Asimismo, es ilustrativa para el presente caso, la Sentencia Nº 500, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-04, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, que señala lo siguiente:

…En nuestro actual sistema procesal penal ordinario y militar le corresponde al Ministerio Público el inicio y culminación de las investigaciones que llegan a su término cuando el Ministerio Público acuerde el acto conclusivo correspondiente, siendo a partir de este momento cuando la causa entra en una etapa jurisdiccional a cargo de un órgano con jurisdicción…

y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas…

A título ilustrativo es oportuno precisar que, corresponde al Ministerio Público invocar el caso específico del numeral 4 del artículo 300del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la fase de investigación, luego de evaluar si de la misma surge la certeza acerca de la comisión un hecho punible y la presunta responsabilidad de un sujeto en particular. Debiendo determinar luego de dicha evaluación y análisis, si fueron realizadas todas las diligencias pertinentes o, concluir en que de las resultas de la averiguación no surgieron suficientes elementos para formular acusación en contra de la persona señalada como autor o partícipe del hecho punible; todo lo cual debe coincidir con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito. Es decir, no existen elementos suficientes que involucren a determinada persona en la comisión del hecho punible, todo lo cual imposibilita la interposición de un escrito acusatorio, así como la falta de fuentes de prueba que predeterminen la autoría o participación del imputado con respecto al delito indagado.

Así pues, se deja claro que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal dentro de un p.p., salvo los casos excepcionales, y que él como director del proceso investigativo, es quien tiene la facultad de proponer ante el Juez competente, cuando concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo correspondiente. En este sentido si el Ministerio Publico propone una acusación, el Juez esta en el deber de revisar la fundamentación de la misma, ejerciendo el debido control jurisdiccional, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando si se han cumplido los requisitos legales que corresponden.

En el caso que hoy conoce esta Alzada la Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano j.G.M.B. por el delito de Violencia Física, conforme al articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YELITZABETH CARDONA

En la respectiva Audiencia preliminar la Juez Consideró que dicha acusación no debía ser admitida y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, justificando el mismo en la Imposibilidad ni incorporar nuevos datos a la investigación, es decir de conformidad con el numeral 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la inexistencia del reconocimiento médico legal de la victima, establecido en el articulo 35 de la Ley. Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así las cosas, al Juez al no admitir la acusación y considerar procedente el Sobreseimiento de la causa, emitió una decisión definitiva, por lo que se encuentra en el deber de motivar y justificar las razones que lo llevan a determinar que la causa no debe continuar.

En este sentido, una vez realizada la debida verificación a los fundamentos de hecho y derecho, contenidos en la motivación del Sobreseimiento, esta Alzada evidencia la falta de motivación, que acarrea la nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, esta Alzada deberá abordar algunas nociones generales sobre la motivación.

De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación, lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

En este mismo orden de ideas, se observa que lo anterior guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo jurídico adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número Nº 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

De acuerdo a tales criterios, se tiene que la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

En merito de las razones que fueron expuestas, y conforme al antes citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, y en el presente caso, es evidente que el auto recurrido no es de mero trámite, por cuanto el mismo contiene un juicio de valor que aborda las condiciones para el decretó el sobreseimiento, conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos en presencia de una sentencia, razón por la cual debe estar debidamente motivada.

Estima esta Corte de Apelaciones, que la juez de la recurrida, debió en su oportunidad expresar una motivación acorde con el caso planteado, la cual se justificaría señalando y razonando primero que la acusación presentada no debía admitirse y en consecuencia que el Sobreseimiento solicitado por la representación de la Defensa, constituía una decisión que no contra restaba los principios y criterios establecidos en nuestro p.p. venezolano, tomado en cuenta que entre sus fundamentos únicamente señalo lo siguiente:

PRIMERO: Vista la acusación, presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano J.G.M.B., estima quien aquí decide como garante de derechos constitucionales y principios procesales, así como controladora de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controladora además de la actividad del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., así como del articulo 49 constitucional, y articulo 330 numeral 2 en su parte infine de Código Orgánico Procesal Penal, que hasta este momento del proceso el ministerio fiscal, no ha logrado acreditar el tipo penal especial de VIOLENCIA FISICA, el cual visto que el mismo se promovió como medio de prueba para determinar la violencia física, examen físico emanado por la Medico X.P.d.f. 19 de febrero de 2012, realizado por un medico que no fue juramentado ante este digno juzgado y visto que no se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el articulo 35 de la ley especial, del cual se estableció jurisprudencia El 14 agosto del 2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-0652, ponencia Dra. C.Z.d.M., que se hace necesario que estos informes de salud publica deban ser conformados por el departamento de ciencias forenses el cual debe establecer el carácter médico legal por el experto en medicatura forense, visto que se presente como elemento probatorio es este informe, es por lo que se evidencia que la víctima no acudió a la consulta respectiva y dar cumplimiento al artículo señalado y existe una falta de certeza que pueda demostrar el carácter médico legal de las lesiones y que tampoco trajo testigo conteste para afirmar dicho hecho. Es por lo es necesario la conformación del informe que se trajo al proceso en su etapa incipiente, por médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir no puede ser abordado presuntivamente el daño físico causado solo en ocasión de la audiencia de presentación es necesario el peritaje de expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la Acusación Fiscal por falta de unos de los requisitos de procedibilidad contenidos, en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en siendo este elemento probatorio requisito sine quanon, para demostrar el delito tantas veces invocado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional forzosamente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano , a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4o Eiusdem..." ; antes del a celebración de audiencia de presentación detenido, amparada en el articulo 122 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prueba que sirve como orientación en cuanto a las decisiones que deben tomar las Juezas especialistas en la presente materia, el cual es un elemento de convicción, mas ni representa la prueba que por excelencia se requiere para demostración el juicio oral la comisión del delito de violencia física. Todo esto en virtud que en el sistema instaurado en Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un sistema acusatorio fundamentalmente oral, la prueba de la experticia, cambió respecto de su práctica y consideración en el sistema que operaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En el sistema acusatorio penal venezolano que se estatuye en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es la de expertos y no la de experticia. La experticia, practicada durante la fase preparatoria o investigativa a solicitud del ente de la Fiscalía del Ministerio Público, es pues un elemento de convicción en el que se apoyará el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de la investigación. La verdadera prueba se produce con la comparecencia al acto del juicio oral y público de los expertos, quienes rendirán su testimonio, y será ese el momento en que las partes podrán ejercer el control sobre la prueba, además será el momento en que el Juez encargado de pronunciar el fallo definitivo aprehenda lo aportado por los expertos y decida si su dicho le merece credibilidad o no, para permitirle su valoración en la sentencia definitiva. Dicho lo anterior, esta Juzgadora estima que para la demostración del delito de VIOLENCIA FISICA, necesariamente se requiere de la PRUEBA que por EXCELENCIA pueda demostrar que la victima presenta daño emocional o psicológico, esto es el INFORME MEDICO LEGAL y en el caso de marras no ha sido así, y máxime cuando es ese funcionario o ese experto debe ser llamado al debate oral y público, con el objeto que deponga respecto al conocimiento que tiene de dicha prueba que ha conformado, en consecuencia, considera quien aquí decide, que al no ejercer el Ministerio Fiscal, la atribución que le confiere el artículo 285 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Ministerio Publico, deberá ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; al haber OMITIDO solicitar la practica de EVALUACION MEDICA, levantado a la víctima, por parte de expertos, siendo este elemento probatorio requisito sine quanon, para demostrar el delito tantas veces invocado; tal motivación se realiza amparada, en decisión dictada la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08.11.2010, N° 0536, en el asunto N° DP01-R-2010-000026, con ponencia del DR. F.C.M., es por lo que este Órgano Jurisdiccional forzosamente DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por incumplimiento del requisito contenido en el artículo 308 ordinal 3o del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.G.M.B. , a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4o Ejusdem, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. TERCERO: En consecuencia se levantan las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, en su oportunidad; así como cualquier medida de coerción personal, que pesare sobre dicho ciudadano. CUARTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la sede del archivo regional a los fines de su cuido y resguardo…

Así pues, al entrar a resolver el sobreseimiento solicitado, la Juez Aquo, se limitó a ratificar de una manera pura y simple lo manifestado por la Defensa Pública, el cual no cumple debidamente con los requisitos suficientes y precisos de una decisión judicial propia y razonada sobre todas las pretensiones aducidas en el correspondiente proceso.

De igual forma esta Alzada denota la marcada insistencia de la Juez Aquo, en fundamentar la decisión proferida con el contenido de la Sentencia N° 1268 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-08-2013, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., al respecto hizo énfasis en lo siguiente:

“…visto que el mismo se promovió como medio de prueba para determinar la violencia física, examen físico emanado por la Medico X.P.d.f. 19 de febrero de 2012, realizado por un medico que no fue juramentado ante este digno juzgado y visto que no se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el articulo 35 de la ley especial, del cual se estableció jurisprudencia El 14 agosto del 2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-0652, ponencia Dra. C.Z.d.M., que se hace necesario que estos informes de salud publica deban ser conformados por el departamento de ciencias forenses el cual debe establecer el carácter médico legal por el experto en medicatura forense, visto que se presente como elemento probatorio es este informe, es por lo que se evidencia que la víctima no acudió a la consulta respectiva y dar cumplimiento al artículo señalado y existe una falta de certeza que pueda demostrar el carácter médico legal de las lesiones y que tampoco trajo testigo conteste para afirmar dicho hecho. Es por lo es necesario la conformación del informe que se trajo al proceso en su etapa incipiente, por médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir no puede ser abordado presuntivamente el daño físico causado solo en ocasión de la audiencia de presentación es necesario el peritaje de expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la Acusación Fiscal por falta de unos de los requisitos de procedibilidad contenidos, en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en siendo este elemento probatorio requisito sine quanon, para demostrar el delito tantas veces invocado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional forzosamente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano , a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4o Eiusdem..."

Ahora bien, una vez analizada la motivación que antecede, es evidente que la misma fue dictada con inobservancia de la decisión N° 1550, de fecha 27-11-2012 mediante, la cual la Sala Constitucional de nuestro máximo, realiza la debida aclaratoria de la decisión N° 1268, de fecha 12-08-2012, estableciendo lo siguiente:

“…2.- Con relación al segundo punto desarrollado por la Sala en la sentencia N°1269 (sic) del 2012, esto es, que en los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer la víctima del delito de violencia física puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; el Ministerio Público planteó la siguiente interrogante:

¿Debe el Ministerio Público confirmar un informe médico si la disposición segunda transitoria de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone que se podrá considerar cualquier informe médico hasta tanto no existan las unidades de violencia?

Ahora bien, la Sala precisó en la sentencia objeto de aclaratoria, con base en el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sólo para aquellos casos en los cuales se deba iniciar el p.p. por el delito de violencia física, que la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, o bien, en el caso de que esto no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia del estado físico de la mujer. A tal efecto, dichos galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acotó que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el p.p. que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto de lo planteado por el Ministerio Público sobre lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Sala destaca que las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer son instituciones con carácter preventivo establecidas en la señalada Ley Orgánica, las cuales tienen como objetivo la implementación y la eficaz ejecución de programas especializados de prevención de la violencia de género, así como la aplicación de un adecuado tratamiento a las mujeres víctimas de los delitos contemplados en la referida Ley especial. Dichas unidades, como lo establece el artículo 30 eiusdem, deberán ser creadas por el Ejecutivo Nacional, con la coordinación de los “órganos estadales y municipales”, para el cumplimiento de los planes y programas que deben existir para el adecuado desarrollo de las funciones de prevención y atención de la violencia contra la mujer a implementarse en todo el territorio nacional.

Ahora bien, estas unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer no han sido creadas, por lo que la Sala precisa que los Jueces y las Juezas para sentenciar podrán, dentro de su libre arbitrio y conforme a la sana crítica, considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación, hasta tanto las referidas unidades sean instauradas por el Ejecutivo Nacional con la coordinación de los “órganos estadales y municipales”. (Negrillas Nuestras)

Respecto a lo anterior, resulta visible para este Órgano Colegiado que la decisión recurrida, carece de sustento en su motivación para decretar la terminación del proceso, es decir, el sobreseimiento de la causa, encontrándose de esta manera arbitrariedad de la Juez A-quo, en el ejercicio de sus funciones e inobservancia del criterio establecido por nuestro m.T. en sentencia N°1550, de fecha 27-11-2012, tomando en cuenta la vigencia del mismo para la fecha de dictada la decisión recurrida en el asunto N° DP01-S-2012-000952.

Es necesario destacar que esta Instancia Superior en anteriores oportunidades, ha declarado Sin Lugar y Confirmado, los recursos de apelación contra sobreseimientos, similares a caso in conmento, específicamente en la decisión traída a colación por la Juez en el contenido de la decisión objeto de impugnación, la cual fue dictada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-11-2010, N° 0536, en el asunto N° DP01-R-2010-000026, con ponencia del DR. F.C.M., en cual destaca la necesidad del Certificado Medico, debidamente convalidado por un experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para ser tomado este como elemento de convicción. Sin embargo para la fecha de publicación de tal fallo, no se encontraba en vigencia el novísimo criterio en esta materia especial, dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1550 de fecha 27-11-2012, ahora comulgado por esta Alzada, en cuanto al libre arbitrio del Juez, el cual deberá obviamente encontrarse debidamente motivado y sobre bases firmes que apoyen el análisis y razonamiento del Juez.

Como corolario de lo aquí expresado deviene forzoso afirmar, que la decisión que decretó el sobreseimiento objeto del presente recurso se encuentra afectada del vicio de inmotivación e inobservancia del criterio Jurisprudencial dictado mediante decisión N° 1550, de fecha 27-11-2012, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M. y por ende en pro del ejercicio pleno de derechos como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede esta Superior Instancia a declarar Con Lugar el recurso de apelación y la nulidad de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, publicada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.G.M., distinto al que dicto la decisión anulada, ordenando que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y con base al acto conclusivo, presentado por la representación fiscal, emita el pronunciamiento respectivo con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.C.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013 y publicada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano J.G.M.B., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO, de conformidad con los artículos 174, 179 y 180 del Código Organito Procesal Penal SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2013 y publicada en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.G.M.B..

TERCERO

Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en otro Tribunal de Control donde no se desempeñe la Juez Arlin Pérez Fonseca. Cúmplase

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

A.G.B.O.

LA MAGISTRADA-PONENTE

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

F.C.

LA SECRETARIA,

N.M.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

N.M.A.

AGBO/FC/MCG / mch*

Causa N° 1As-057-13

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