Decisión nº 029-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoAmparo Constitucional

Causa N° 1Aa.2157-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL ISABEL HENÁNDEZ CALDERA

Vista la Consulta ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Resolución N° 573-04, de fecha 21 de junio de 2004, en la que DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO incoada por el defensor privado M.A.C., a favor del penado J.A.P.P., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de junio del presente año, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional .

Se recibió la Causa y se dio cuenta en Sala el día 12 de agosto del presente año, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir la consulta en referencia, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Señala el Abogado M.A.C., quien asiste al ciudadano JOSÉ ADDÓN PAREDES:

...de conformidad con los artículos... solicito le sea otorgado al ciudadano J.A.P.P.... mandamiento de habeas hábeas, en virtud que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 15 de junio de 2004, por Funcionarios Policiales, siendo remitido el mismo en la fecha en cuestión al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y no siendo el mencionado ciudadano presentado ante algún juez de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta la presente fecha, lo cual violenta de manera flagrante la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece... Ciudadano Juez, obviamente el mencionado ciudadano se encuentra privado ilegítimamente de su libertad por un tiempo superior a la establecida en la norma constitucional...

.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en la decisión sobre el amparo solicitado por el ciudadano M.A.C., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.P.P., el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de las actas que corren insertas en las presentes actuaciones, procedió a resolver en los términos siguientes:

Vista la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus (sic) INTERPUESTA POR EL ABOGADO... ESTE Tribunal observa: ...Omissis... De lo anteriormente señalado este Juzgador observa que en la presente causa no se ha violado la garantía constitucional establecida en el ordinal 1º (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano J.A.P.P., fue aprehendido en virtud de una orden judicial emanada del Juzgado Segundo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, juzgado que lo requería en virtud de la condena que pesa en contra del referido ciudadano, y de manera inmediata se resolvió la situación jurídica del referido penado al ordenarle su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo... POR TAL MOTIVO, ESTE Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud de mandamiento de habeas hábeas (sic) interpuesta por el abogado..., por cuanto no se ha verificado ningún tipo de violación de derechos ni garantías constitucionales, Y ASÍ SE DECLARA...

En el presente caso se evidencia que ciertamente, el ciudadano J.A.P.P., fue detenido en fecha 15 de junio de 2004 en virtud de una orden judicial de aprehensión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello en razón de que el mencionado penado, en fecha 27 de octubre de 2000, había sido condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada. Igualmente aprecia esta Sala, que según oficio Nro. 2243 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, una vez que fue practicada la detención del penado, en virtud de la orden judicial emanada del referido Juzgado, el mismo fue trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los efectos de dar cumplimiento a la condena penal que en su oportunidad le había sido impuesta.

Ahora bien, analizados los supuestos fácticos, en los que se practicó la detención del penado de autos, y tomando en consideración que la jurisprudencia patria, ha precisado que el objeto de protección del hábeas corpus es la privación de la libertad o seguridad personal de las personas, que cuando la privación es ordenada por un órgano facultado para ello, la detención es legítima y por tanto no procede el mandamiento de hábeas corpus; esta Sala considera que en el presente caso, no era procedente el mandamiento de amparo constitucional solicitado, por cuanto la aprehensión del ciudadano fue dictada por un tribunal competente para ello, con lo cual no se conculcó el artículo 44, numeral 1º de la Constitución.

Así las cosas considera esta Sala, que en el caso sub-examine, tal como bien lo afirmo el juez de la decisión objeto de consulta, no existió violación alguna del derecho a la libertad personal, del ciudadano J.A.P.P., por cuanto la aprehensión del referido penado se efectuó en estricto cumplimiento de una orden emanada de un tribunal de la República y en tal sentido quedó plenamente legitimada y ajustada a los lineamientos constitucionales y legales, la cual por las circunstancias propias del presente caso, es decir, la existencia de una sentencia condenatoria en su contra y la evidente finalidad del penado de sustraerse de los resultados definitivos de su proceso penal, imponían necesariamente una actuación de los órganos policiales como lo fue la practicada, es decir , su posterior traslado al centro penitenciario correspondiente, todo a los fines darle cumplimiento a la condena impuesta. Actuación policial que de no haberse hecho haría ilusorio el fin último para el cual fue instaurada la pena, como consecuencia jurídica que resulta de la trasgresión de una norma penal:

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia con relación a las detenciones legítimas como ocurrió en el presente caso y el mandamiento de hábeas corpus ha señalado:

... Efectivamente, ha sido ya suficientemente analizado y asentado en sentencias de esta Sala, que el mandamiento de hábeas corpus sólo procede cuando se trata de una detención ilegítima.

En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: O.D.), se estableció:

La presente ha sido claramente planteada por el accionante como un habeas corpus, en virtud de una restricción a la libertad

de tránsito de sus representados, razón por la cual es menester clarificar cuales son los casos en que éste puede solicitarse y quien es la autoridad competente.

En tal sentido cabe señalar, que desde que la disposición transitoria quinta de la derogada Constitución de 1961, consagró el amparo a la libertad personal o el recurso de habeas corpus, se presentaron muchas discrepancias acerca de si el mismo procedía en aquellos casos donde existiera restricción de la libertad en cualquiera de sus modalidades – de expresión, de pensamiento, de libre tránsito, etc.,- dejándose establecido de manera terminante que tal derecho sólo procede, tal y como su misma expresión lo señala, para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad. El constituyente de 1961 al respecto opinó que ‘ al habeas corpus no se le puede atribuir una interpretación que exceda a los lindes que la Constitución le ha demarcado’, esto a propósito de la inexistencia para la época de una ley que reglamentara el amparo, lo cual propiciaba la confusión sobre su aplicación y alcance, pero que por la intensa labor interpretativa de la época sobre dicha norma constitucional y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, quedó dilucidada y se superó definitivamente, dejando sentado que sólo procede cuando se trata de la detención ilegítima de una persona...

.

La sentencia parcialmente transcrita es muy clara, sólo procede el hábeas corpus para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad.

Siendo que en el presente caso, el imputado tenía dictado un auto de detención emanado de una autoridad competente para ello, no procede, en consecuencia, el otorgamiento del mandamiento de hábeas corpus, y así se decide...”. (Negritas de la Sala)

Por ello en el mérito de las consideraciones que han sido anteriormente expuestas este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es CONFIRMAR, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Declaro SIN LUGAR el recurso de amparo Constitucional a la L.P. solicitado por el abogado M.A.C., actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano J.A.P.P.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Declaro SIN LUGAR el recurso de amparo Constitucional a la L.P. solicitado por el abogado M.A.C., actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano J.A.P.P.. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

I.H. CALDERA

PONENTE

D.W. COLINA T.M. DE ALEMAN

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 029-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

IHC/eomc

Causa: 1Aa. 2157-04.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR