Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de V.e.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.227.447; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.599.

Parte demandada: Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos cuarenta y uno (1941), bajo el N° 323, del Tomo 1 Expediente 779, domiciliada en la ciudad de Caracas; y la ciudadana P.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.553.569, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.041.

Apoderados judiciales de la codemandada CERVECERIA POLAR C.A.: Ciudadanos I.S. B., A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.J.F.L.C.B., M.B.C., F.F.L., M.M.S., MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., R.H.L.R., I.G.P., CLAUDIA CIFUENTES GRÜBER, B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., J.L.G., LEOPOLDO BRANDT GRATEROL, ROSHERMARI VARGAS TREJO, A.A.M., M.A.M.S., C.P.G., G.P.-D.S., M.R.F., C.C.P.V., S.J.-B.S., J.A.E.R., M.M.B., R.D.B.F.C.C., L.A.A.T., S.V.R., N.D.G., A.K.G.R., A.M.T., W.B.N., M.C.M., M.R.J., L.C.R., J.S. GOMES GOMES Y A.C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.606, 7.277, 4.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 30.696, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 75.728, 97.801, 70.526, 81.690, 117.079, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 124.454, 123.681 y 128.118 respectivamente.

Apoderados judiciales de la codemandada P.H.R.: ciudadanos M.C.M., G.R.M.C., M.F.R.G., L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., R.H.L.R., B.R.B., S.J.B., G.P.-D.S., A.A.M., J.A.E.R., M.M.B., L.C.R., I.S., A.F.L.C., S.F.L.C., A.J.F.L.C., F.F.L., M.B.C.; M.E.M.S., MARIYERCY ORDOÑEZ SALAZAR, O.S.G., FRANK TRUJILLO CALO Y P.D.L.R. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 123.287, 130.203, 124.011, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 29.700, 76.855, 66.371, 73.080, 72.558, 75.728, 124.454, 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908 y 94.918, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (REENVIO).

Expediente: Nº 14.365.-

RESUMEN

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho; en ocasión de la sentencia dictada en fecha nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio, el fallo dictado el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado antes mencionado; NULO el fallo recurrido; y, ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio.

En dicho auto, quien sentencia, se avocó al conocimiento de la causa; y, previa notificación de las partes en este proceso; y, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo código.

Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

DEL REENVIO

Como fue indicado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), dictó decisión en la cual, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en la necesaria aplicación del criterio citado al caso de especie, es deber de la Sala destacar que en la sentencia del ad quem, solamente se deja establecida la inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada, con fundamento en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sin expresión alguna respecto a la acción que debió elegir el actor para lograr -como ya se dijo- la total satisfacción de su interés.

A consideración de la Sala, ratificando lo sostenido en el sentido indicado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, no basta que el juzgador considere que existe otra acción distinta a la ejercida, que produzca mayor satisfacción del interés a la parte demandante, sino que además, en su conocimiento del derecho y como director del proceso, en garantía de principios como el de la economía procesal, debe dicho juzgador, fundamentar la inadmisibilidad que declara, especificando la o las acciones idóneas, para no incurrir en Inmotivación del fallo.

En consecuencia, siendo la motivación de la sentencia, un requisito indispensable para su validez, por carecer de dicho requisito, debe declararse nula la decisión dictada en la segunda instancia en el sub iudice, tal como será expresado en la dispositiva del presente fallo, por haberse constatado el quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia; y, a tal efecto, observa:

-I-

En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano J.A.B.M. contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A.,( hoy CERVECERÍA POLAR C.A.), para lo cual estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y concluye previamente en lo siguiente:

La ACCIÓN MERODECLARATIVA ha dicho KISCH en su Obra, ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL (Pág. 40), citado por COUTURE:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines…

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En el mismo ámbito de lo que es la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16 reza que esta acción propiamente dicha tiene dos (2) objetos: PRIMERO: La mera declaración de la existencia o no de un derecho y SEGUNDO: La mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, a lo cual el M.T.d.J. ha añadido un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como requisito, que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

La doctrina, en palabras de LEOPOLDO PALACIOS, (LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…

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Por su parte el autor patrio R.H.L.R., en su Obra “COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” (Tomo I, Pág. 92), señala: “…En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

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Para mayor abundamiento en relación al Artículo que precede, este Juzgado considera interesante señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 08 de Julio de 1999, cuando señaló lo siguiente:

…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...

De lo trascrito se desprende que los requisitos para interponer la acción de naturaleza declarativa hace determinar de manera precisa que un requisito indispensable para que proceda la declaración jurisdiccional es que exista un daño o perjuicio, que este determinada la titularidad del interés jurídico actual y la inadmisibilidad de la acción cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Por otra parte el Procesalista Patrio A.R.R., en su TRATADO DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

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De manera pues, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se ajusta a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

En razón de lo expuesto, éste Juzgador considera que en el caso de marras, el actor pretende con el escrito de demanda, realizar peticiones relativas al establecimiento no solo de la existencia de una relación laboral, sino también pretende con una sentencia de naturaleza declarativa obtener la tutela jurídica con la pura declaración de un derecho, como lo es obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre las gestiones del Alguacil de la causa laboral, cuando de lo observado en autos se desprende que el proceso laboral instaurado estuvo sometido al control de Organismos Jurisdiccionales en tres (3) Instancias, sin obtener pronunciamiento favorable en relación a la citación de la parte que demandó, desvirtuándose en consecuencia uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio para la interposición de la acción declarativa como lo es la Incertidumbre, la cual faculta al Juez a declarar por vía preventiva la certeza oficial de un hecho jurídico, aunado a que al versar sobre actuaciones realizadas por un funcionario con competencia para ello respecto a la tramitación de una citación, debió en su oportunidad para obtener certeza de ello invocar la figura de Invalidación conforme la Ley y el procedimiento, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al posible daño causado, este Jurisdiscente observa de lo alegado y probado en los autos que la falta de pronunciamiento a su favor por parte de la jurisdicción laboral, no conllevó a causar un daño, ya que el único hecho externo observado fue dilucidado en esa jurisdicción, en virtud de lo cual es bien sabido que tal declaración contiene carácter de cosa Juzgada y que la misma no acarrea peligro alguno que menoscabe los derechos del accionante, y así se decide.

En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes y por cuanto la materia merodeclarativa está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada, juzga que efectivamente la parte accionante equivocó la acción elegida, ya que puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente a la merodeclarativa conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, quien suscribe observa que el actor debió interponer cualquier otra acción jurisdiccional en materia laboral, y no la acción de mero declaración, según lo determinado anteriormente en este fallo, y así se decide formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se DEBE CONCLUIR EN QUE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA INTERPUESTA ES IMPROCEDENTE EN DERECHO POR SER CONTRARIA A LA LEY Y LA CONSECUENCIA LEGAL DE DICHA SITUACIÓN ES DECLARARLA INADMISIBLE conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos expuestos precedentemente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano A.B.M. contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; en vista que equivocó la acción elegida, ya que pueden obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente a la mero declaratoria, conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

NO SE IMPONE CONDENATORIA EN COSTAS en este asunto dada la naturaleza de la presente decisión…”.

-II-

Contra dicha decisión la parte actora ciudadano J.A.B.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.599, actuando en su propio nombre y representación ejerció recurso de apelación a través de escrito presentado ante el Juzgado de la causa, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012); e igualmente lo hizo el abogado G.F. MEJÍA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 117.051, en representación judicial de las codemandadas CERVECERÍA POLAR C.A., y P.H.R., en diligencia del cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012).

Ahora bien, ante ello, esta Superioridad observa:

Expone la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:

Que en fecha diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, con sede en la ciudad de V.E.C., se había pronunciado admitiendo la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, dándole entrada bajo el Nº 010135, y ordenado el emplazamiento de la empresa CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A., en la persona del ciudadano A.P.C., en su carácter de Presidente, a fin de que compareciera al Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, más dos (02) días que se le había concedido como término de distancia para que diera contestación a la demanda, remitiéndole copia certificada.

Indicó que se comisionó a los fines de practicar la citación de la demandada al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas; para lo cual, se había librado el correspondiente exhorto donde se le había anexado copia certificada del libelo de la demanda, orden de comparecencia y boleta.

Que como consecuencia de ello, el Alguacil del Tribunal Exhortado ciudadano J.A.R., había diligenciado el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); consignando la boleta de citación sin firmar, compulsa y respectiva orden de comparecencia; la cual, había sido librada al ciudadano A.P.C., en su carácter de PRESIDENTE de la empresa CERVECERIAS POLAR DEL CENTRO C.A., en el juicio seguido por el ciudadano J.A.B., contra dicha empresa.

Manifestó que en esa misma diligencia, el alguacil había dejado constancia de que se había traslado al Edificio Centro Empresarial Polar, ubicado en la segunda Avenida con cuarta Transversal de los Cortijos de Lourdes, Planta Baja; y, allí había sido atendido por la ciudadana P.H., en su carácter de abogada de dicha empresa; la cual, le había informado que la persona por él solicitada, no se encontraba para ese momento; que por su condición de Presidente no tenía hora fija de estadía en la empresa; y que dicha ciudadana le había solicitado copias simples de la comisión, sobre lo cual, él había accedido por tratarse de una comisión, facilitándole la copia simple de la demanda; y, que ese acto había tenido lugar en la dirección señalada el día trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).

Que como había precisado el ciudadano Alguacil del Tribunal, al cual se había librado el exhorto, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.); había comparecido al lugar correcto para la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidente A.P.C.; el cual, no se encontraba conforme le había sido informado por la abogado de dicha empresa, ciudadana P.H., quien lógicamente le había solicitado copias simples, sobre lo cual, había accedido el Alguacil.

Que dicho acto estaba permitido, puesto que esa manera la demandada CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C.A., ubicada en la Carretera Panamericana Guacara San Joaquín, del Estado Carabobo, en la persona de su Presidente; podía tener el acceso al Libelo de demanda; y, demás actuaciones que conformaban la comisión, que lógicamente había sido recibida por la ciudadana P.H. en su condición de abogada de la empresa, y para su conocimiento, como el conocimiento del Presidente y demás abogados para que procedieran como lo estimaran conveniente respecto a dicha demanda.

Alegó que posteriormente a ello, había designado sus abogados para atender dicho caso, pero que sin lugar a dudas de esa información obtenida en forma verbal y escrita por la abogada P.H., había puesto en conocimiento a la demandada, de que él los había demandado.

Que no cabía duda que para ello, se había interesado la abogada P.H., en obtener las copias de la comisión siendo abogada de la empresa y de paso dada su condición de profesional del derecho había sabido la importancia de obtener esas copias, a fin de que tanto el presidente como la compañía, tuvieran a la mano y de inmediato conocimiento de sus pretensiones legales, así como del Tribunal; en el cual, se ventilaba la demanda en la ciudad de Valencia, de que el Alguacil buscaba al ciudadano Presidente para citarlo; y en fin para que supiera todo lo que le informarían las copias de la comisión, pues esa, era la finalidad de que se facilitaran dichas copias.

Invocó que por cuanto el alguacil, que había dado fe, de lo que había constado en la diligencia estampada por él, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la abogada no solo había obtenido la información verbal, sino escrita, la cual, lógicamente de inmediato haría del conocimiento de sus superiores.

Que con la referida circunstancia, la compañía había quedado citada; y que, como mínimo había quedado en mora la demandada al tener conocimiento de dicha demanda, y obtener copia inclusive directamente de la persona facultada para citar como lo era el alguacil del Tribunal, a quien se le había librado el exhorto; que tal afirmación no había sido tachada, ni impugnada.

Señaló que además, ya tenía conocimiento de que en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ya se encontraba la comisión por ser el Juzgado exhortado a tal fin; que debía igualmente haber realizado, y pedido cuantas copias estimara necesarias a su criterio, esto era, sin que quedara la menor duda de que dicha empresa estaba en conocimiento de su demanda, desde la fecha señalada, y la hora indicada por el alguacil, y el ciudadano Presidente a citar si efectivamente no se encontraba allí, por telefónica o verbal, lo que había alegado igualmente, por ser un hecho del conocimiento de todo ello.

Que dicha abogada P.H.R., se desempeñaba como representante judicial suplente, conforme a la celebración de reunión de junta directiva que había tenido lugar el día quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Argumentó que por todas las razones de hecho expuestas comparecía a demandar a la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., en la persona de su Presidente Ingeniero J.R.G., o en la persona de su representante judicial principal Dr. G.B.; y a la ciudadana P.H.R., para que convinieran o en caso contrario fuese decidido y tenido así por el Tribunal condenados por ende en lo siguiente:

“…PRIMERO: En la veracidad de todo lo antes narrados, así como en los hechos alegados y el derecho invocado; SEGUNDO: Que en fecha 13-12-99 siendo las 3:25 PM, el Alguacil J.A.R.C.., del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo acto de presencia en su condición precisada con el fin de citar al para entonces PRESIDENTE de la empresa CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C.A., ciudadano A.P.C., y representante legal de la misma, con motivo del juicio que le seguía a esa persona jurídica, porque le llegué a prestar mis servicios como Abogado, en la dirección siguiente: Edificio centro Empresarial Polar, Segunda Avenida con 4ta Transversal, Cortijos de Lourdes, Caracas. TERCERO: Para que convenga dicha ciudadana P.H.R., ya identificada Ut-Supra, que el mencionado Alguacil J.A.R.C., en la fecha precisada 13-12-99, siendo las 3:25 PM, fue atendido por ella…en su carácter de Abogado de dicha empresa, y le dijo que la persona por el solicitada no se encontraba para el momento y que por su condición de presidente (se refiere a A.P.C.) no tenía hora fija de estadía dentro de la empresa, y que ella le solicito copias simples de la COMISIÓN y dicho Alguacil por ser Abogado de la susodicha empresa Polar lo cual le manifestó, le facilitó Copias Simples de Demanda, y que ello ocurrió en el “EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL POLAR LOURDES, EN LA PLANTA BAJA, CARACAS. CUARTO: para que convenga igualmente la ciudadana Abogada P.H.R. en cuestión, que ella le solicitó dichas copias al Alguacil para que en su condición de abogada de la Empresa Polar hacerlo del conocimiento inmediato de sus superiores, del Presidente A.P.C. y de los abogados de la empresa, y se procediera a defender la misma designando los abogados apoderados del caso, y efectivamente así procedió al tener dichas copias de la DEMANDA. QUINTO: Para que convenga la ciudadana Abogado P.H.R., que dichas copias de la DEMANDA, las sacó usando para ello una FOTOCOPIADORA de la EMPRESA POLAR C.A., y allí donde la misma se encontraba o sea, en el EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL POLAR, SEGUNDA AVENIDA CON CUARTA TRANSVERSAL DE LOS CORTIJOS DE LOURDES, EN LA PLANTA BAJA CARACAS, y hacer esto del conocimiento de la compañía, y tener como abogada de ésta la susodichas copias para fines propios de su función respecto a la empresa. SEXTO: Para que convenga la abogada P.H.R. que leyó y solicitó al Alguacil copias de la Boleta de Citación, compulsa y su respectiva orden de comparecencia, y solicito al Alguacil ya mencionado “copias simples de dicha comisión”, pues le interesaba como Abogada de la Empresa y para el beneficio de su empleadora, conocer el contenido de ello, e informarle lo cual hizo como obtener las susodichas copias para la empresa, al ser abogada y/o prestarle servicios como tal, y al efecto así procedió con la celeridad que el caso ameritaba y lo delicado de ello. SEPTIMO: Para que convenga la empresa CERVECERIA POLAR C.A., ya identificada, que la forma antes precisada procedió la ciudadana abogada de esa compañía P.H.R., que sigue siendo su abogada y representante judicial, igualmente; OCTAVO: Para que convenga la empresa CERVECERIA POLAR C.A, que la también empresa CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A., (CEPOCENTRO) se fusionó a ella, pero sigue funcionado en CARRETERA PANAMERICANA GUACARA SAN JOAQUIN, DE ESTE ESTADO CARABOBO, como siempre realizando las mismas funciones, al igual cuando yo laboré para la misma. NOVENO; Para que convenga la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., ella y su fusionada quedó en virtud de lo anterior en conocimiento de que yo había demandado conforme al contenido de las copias obtenidas por su abogada P.H.R. y en conocimiento de ello su para entonces Presidente A.P.C., y por ende los efectos legales que esto conlleva.

Basó su demanda, en los artículos 334, 338, 339, 340, 341, 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, artículo 15 y 16 de Código Civil; y la estimó en la suma de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00); moneda vigente para esa fecha; hoy, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

Por otro lado, se observa que en fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), los abogados E.P.O., A.A.M. Y J.A.E.R., representantes judiciales de las codemandadas CERVECERÍA POLAR C.A., Y P.H.R., comparecieron ante el a-quo; y presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual señalaron lo siguiente:

En el capítulo II, de su escrito rechazaron y contradijeron la demanda en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretendía deducir.

En su capítulo III, opusieron la inadmisibilidad de la acción, alegatos que serán a.m.a.e. el cuerpo de este fallo.

Igualmente alegaron, en su capítulo IV de la citación personal, que el demandante pretendía que se reconociera como válida la supuesta citación de su representada practicada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que sin embargo dicha citación no había podido ser practicada al no encontrarse presente en la sede de la empresa, ni su presidente, ni su representante legal, aun cuando había sido mencionada en la diligencia que la ciudadana P.H.R., había solicitado de forma verbal y oficiosamente copia simple de dicha compulsa, lo cual, no había producido los efectos pretendidos por el accionante, ya que como lo había señalado el propio alguacil, consignaba la boleta sin firmar.

Indicaron que en caso concreto, tenían que la boleta de citación no había sido recibida por la parte demandada, una vez que no se encontraba el Presidente de la empresa, única persona designada por mandato expreso de los estatutos de la empresa para representar a la compañía en juicio, tal y como lo haba reconocido el propio demandante en su libelo de demanda.

Que en ese sentido, y vista la imposibilidad de lograr la citación personal de su representada, el actor había solicitado la citación por carteles, reconociendo de esta forma los resultados ineficaces del Alguacil plasmado en su declaración, lo que les permitía concluir que la citación había sido efectivamente cumplida por medio de los carteles el veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), cuando se había publicado cartel de citación, ante la imposibilidad de practicar la citación personal.

Manifestaron que el demandante, en caso de haber conocido los supuestos y negados vicios en la citación, había podido haber intentado el recurso de invalidación establecido en el artículo 327 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al cual había hecho referencia; donde además señalaban dos cosas; que cualquier error que se hubiera presentado en la citación debió considerarse en dado caso, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, el cual no había sido así al haberlo convalidado al momento en que su representada se había dado por citada y se había dado continuidad al juicio.

Que era evidente que desde la fecha en que había adquirido firmeza las decisiones dictadas en ese proceso laboral, había transcurrido el lapso previsto para intentar el recurso de invalidación, por lo que se hacía inadmisible cualquier intento de ejercer esa acción o cualquier otra acción, como era el presente caso al replantear el asunto de la supuesta citación de su representada.

Alegaron que no había duda de que en el proceso laboral había quedado claramente establecido que no había citación personal de su representada por lo que el propio demandante había procedido a solicitar la citación por carteles; que la propia declaración del alguacil, evidenciaba que no se había podido lograr la citación personal a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que la ciudadana P.H.R., no representaba a su mandante por lo que ninguna actuación de ella, podía ser considerada como valida para tener el carácter de citación tacita dentro del proceso; y que no se le había causado daño alguno al demandante, ya que si este pretendía obtener lo efectos de una supuesta y negada citación tacita, había debido hacerlo dentro del proceso laboral, lo que no había hecho, sino que por el contrario, consciente como estaba, que no había ocurrido la citación de la demandada, había procedido a solicitar la citación por carteles, tal y como había sido reconocido por las tres sentencias dictadas en el mencionado proceso.

Por último impugnaron y rechazaron la estimación de la demanda realizada por el demandante, por no constar en autos los daños ocasionados.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto previo:

-a-

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

El abogado S.J.B., en su condición de apoderado judicial de las codemandadas sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., y la ciudadana P.H.R., en su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano J.A.B.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012).

Al respecto, el Tribunal observa:

La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal, disponen:

Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella

.

Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

Consta de las actas del proceso al folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) de la pieza Nº 2; que el secretario del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber ordenado la notificación de la parte demandada del auto donde fijó cinco (5) días de despacho para la solicitud de constitución del Tribunal con asociados y veinte (20º) días de despacho para que las partes presentaran sus escrito de informes.

Se observa igualmente, a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24), de la pieza Nº 3, cómputo realizado por el Juzgado antes mencionado, en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), en el cual dejó constancia que el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes, fue el día ocho (8) de julio de dos mil trece (2013).

Ahora bien, habiéndose adherido a la apelación de la parte actora, el representante judicial de la parte demandada abogado S.J.B., en su escrito de informes presentado en fecha ocho (8) de julio de dos mil trece (2013); es decir, el vigésimo (20º) día fijado para ese acto; y, habiendo señalado el objeto de dicha adhesión; considera quien aquí decide, que la referida adhesión fue formulada tempestivamente; y, en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia, por ello, se admite la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el fallo de la primera instancia; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada, en lo términos en que fueron presentadas.- Así se declara.

-B-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la inadmisibilidad de la acción, para lo cual señaló lo siguiente:

Que en el caso, que nos ocupaba debían destacar que el demandante ciudadano J.A.B. había demandado a CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A., (hoy CERVECERÍA POLAR C.A.); en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la jurisdicción laboral por concepto de cobro de prestaciones sociales y daño moral, situación que había conducido a sentencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005); dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Indicaron que, el fallo señalado había procedido a declarar sin lugar la demanda interpuesta, sentencia que había sido confirmada en segunda instancia, en fecha seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estad Carabobo.

Que a pesar de ello, y luego de dos sentencias contrarias a su pretensión el demandante, había ejercido recurso de control de legalidad, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; el cual, había resultado infructuoso a sus pretensiones.

Manifestaron que el actor pretendía por medio de la acción mero declarativa obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre las gestiones realizadas por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Que vista la secuencia del proceso laboral instaurado por el demandante, se podía observar que por tres veces había estado la causa sometida al control de organismos jurisdiccionales; y en ninguna de las tres instancias había obtenido pronunciamiento favorable en relación con la supuesta citación de su representada; sino por el contrario, se había reconocido como infructuoso el intento del alguacil del tribunal exhortado para realizar la citación personal, dando paso a la práctica de la citación por carteles; la cual, por demás había sido solicitada por el demandante, sin haber cuestionado en ningún momento el hecho relacionado con una supuesta citación.

Alegaron que dicha situación les había permitido observar que no había presencia de una situación de incertidumbre; ya que, el hecho de la citación había sido efectivamente dilucidado por los Tribunales del Trabajo; que tal hecho traía como consecuencia la imposibilidad de ejercer acción futura contra tales decisiones.

Que en ese sentido, no se podía intuir un interés de obrar por parte del demandante, ya que el único interés jurídico actual que podía haber tenido era el cobro de las prestaciones sociales y daño moral pretendido en el juicio laboral; el cual, no podía renacer algún interés para el demandante en cuestionar el hecho de la práctica de una supuesta citación personal o tácita que se había debido llevar a cabo durante la tramitación de la primera instancia del juicio laboral que había quedado definitivamente firme.

Que en segundo lugar, debían apuntar que otro de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estaba en el hecho de que el accionante sufriría un daño o perjuicio si no se conseguía la declaratoria del ente administrador de justicia; en el presente juicio, no se observaba ningún daño que podría ocasionar a la parte actora la falta de pronunciamiento jurisdiccional sobre los hechos alegados, ya que el único hecho externo que los ocupaba, había sido dilucidado en el proceso laboral, mediante la cual se había declarado sin lugar la pretensión de la parte demandante.

Invocaron que en tercer lugar, tal como había hecho referencia, todos los recursos que podía haber ejercido el demandante a favor de la presunta citación tácita de la demandada, se habían agotado cuando el procedimiento había quedado definitivamente firme, declarado como tal por la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006).

Que en cuarto lugar, mal podía considerarse como una violación a los derechos del demandante la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que había puesto final al juicio por cobro de prestaciones sociales y daño moral, donde se había respetado los derechos y garantías del proceso en cada una de las tres instancias, adquiriendo esta el carácter de cosa juzgada, lo que los llevaba a concluir que difícilmente podía ser considerada como incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

Señalaron que reafirmaban lo establecido por la doctrina y jurisprudencia señalada, de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que las acciones mero declarativas no serán admisibles cuando el demandante pueda obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Que en ese sentido, debían observar que el Código de Procedimiento Civil venezolano, prevee mecanismo para cuestionar situaciones relativas a la citación una vez finalizados los procesos, tal y como era el recurso de invalidación; el cual debió haber sido la vía idónea por parte del demandante, para cuestionar la supuesta citación personal, y que no había sido intentado en ningún momento agotándose así los intentos para efectuar una posible reclamación.

Que lo antes expuesto, traía como consecuencia la inadmisión de la demanda; y, así solicitaban fuese declarado por el Tribunal.

Ante ello, esta Superioridad considera pertinente hacer alusión a lo expresado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

La norma anteriormente transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

De la misma se puede colegir que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Bajo esta interpretación la doctrina ha señalado, la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual y la no existencia de una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. De no ser así, debe considerarse que esta prohibida por la ley.

Es criterio aceptado, que la sentencia declarativa no requiere ejecución, despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, y produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido, el derecho que se pretenda.

Se tiene entonces, como fuera acotado, que cuando un demandante pretenda un pronunciamiento de naturaleza mero declarativa deberá tener interés jurídico actual para proponer la demanda; y este interés ha sido definido por la doctrina en los siguientes términos:

R.H.L.R. en su “Código de Procedimiento Civil” (1995, p. 92-94) señala:

La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (...). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones ...). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (...)

.

Por su parte J.C.M., en “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (1991, p.53-54), indica sobre este tipo de interés que G.C. señalaba: “... existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla”. Con base en estas palabras de Chiovenda el precitado autor añade: “Desde luego que, este interés deberá ser jurídico para que sea tutelado por el Estado, no es suficiente un interés meramente moral, científico, de amistad o caprichoso, pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho”.

Así las cosas se puede establecer, con base en los hechos narrados, que el solicitante J.A.B.M. tendría un interés jurídico actual en que se clarifique y/o establezca definitivamente la existencia de su derecho y consecuente situación jurídica, de que fue debidamente citada en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandada CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C.A., en el juicio laboral seguido por él, tal como se evidencia de la constancia dejada por el alguacil del Tribunal exhortado, ello a los fines de hacer válida dicha citación en el proceso laboral; razones estas por las cuales este Tribunal, considera que a la fecha de interposición del libelo de la demanda veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), el demandante tenía el suficiente interés legitimo en intentar y sostener la presente acción. Así se decide.

Corresponde verificar ahora el segundo extremo de ley, a saber, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y con relación a este punto el referido autor J.C.M. (Ob. Citada, p.71-77), señala lo siguiente:

Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un plano de objetividad jurídica. ...

Tendríamos que precisar, primero, qué se entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención cierta del legislador. ...

2- Satisfacción completa del interés. ...

J.G., nos ilustra sobre este punto al señalar que ‘Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que dicho juicio arroje’.

Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice: ‘En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que es vencido’.

Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece J.G., comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio, entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción.

Por eso el autor citado dice: ‘El proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, [es] una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida’.

De manera, pues, que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionantes, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica’.

.

Teniendo a la vista la transcrita doctrina, a los fines de verificar si el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, este Tribunal observa que el demandante ha señalado lo siguiente:

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo con sede en la ciudad de v.E.C., había admitido la demanda interpuesta por su persona en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A, en la persona de su presidente el ciudadano A.P.C.; para lo cual, había librado un exhorto a los fines de la practica de la citación al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que la diligencia estampada en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el alguacil del Tribunal, dejando constancia cuando había comparecido a citar al ciudadano A.P.C., Presidente de la empresa demandada CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A., ubicada ésta en la carretera Panamericana, Guacara, San Joaquín, Estado Carabobo, con motivo del juicio que le seguí, al haberle prestado sus servicios como abogado de la misma, constituía una prueba incuestionable de lo que había dejado constancia el susodicho alguacil; pues, nunca había sido tachado por vía incidental, ni principal; por lo que, conservaba todo el valor probatorio; y, quien había actuado debido al exhorto librado por dicho Tribunal de esta ciudad de V.E.C., o sea el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y cursante en el expediente Nº 10.135, folio 52, respectivamente.

De los hechos narrados destaca para Tribunal, el relativo a que el proceso laboral que refiere el demandante, donde se libró el correspondiente exhorto a los efectos de que se practicara la citación de la parte demandada; fue declarado prescrito mediante decisión de fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y confirmado dicho fallo, a través de decisión emitida en fecha seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tal como se puede constatar de las copias certificadas que cursan a las actas procesales, consignadas por la parte demandada junto a su escrito de pruebas, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se produjo la intimación de la prestación de servicio y la fecha en que se hizo efectiva la citación de la parte demandada a través de la formalidad de cartel.-

De la situación narrada se observa que el demandante, ciudadano J.A.B.M., pretende a través de la presente acción mero declarativa o acciones de mera certeza, que se dicte un pronunciamiento de ley que le permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; en este caso, validez de una citación que no estuvo discutida en el juicio laboral; pretendiendo por esta vía mero declarativa el examen sobre la validez de una situación jurídica derivada de un acto aparentemente no cuestionado en sede administrativa o judicial, con la posibilidad de que el debate probatorio se focalice en demostrar situaciones fácticas inherentes más a un recurso de nulidad que a una acción mero declarativa, pretendiendo así que ésta última se constituya en un instrumento procesal utilizado para un fin distinto al que le corresponde, conforme a su naturaleza jurídica.

A lo anterior debe añadírsele, que no es a través de una acción mero declarativa o de mera certeza la vía idónea para impugnar supuestos vicio de actividad que una determinada parte considere que cometieron los jueces que conocieron de un asunto específico en el curso de un proceso, en sus distintos estados o grados.

Dependiendo de la etapa o fase en que se encontraba el proceso, el presunto afectado, en sus oportunidades respectivas, a criterio de quien aquí decide, podía haber impugnado tal circunstancia en el propio proceso, haciendo valer tal alegato e invocando el supuesto vicio, ante las distintas instancias; o si fuere el caso, a través de un recurso de invalidación, de un amparo, o de una solicitud de revisión constitucional, en estos últimos casos, ante la declaratoria de firmeza de la sentencia recaída en el proceso.

Lo que si es cierto, es que no puede el demandante invocar por medio de una acción mero declarativa la validez de una citación en una determinada causa, que los juzgados que conocían de la misma, consideraron como no hecha, ante la propia solicitud de citación por carteles de la parte demandada, efectuada por el hoy demandante.

Los planteamientos que anteceden llevan al convencimiento de este sentenciador, que de la evidenciada situación de autos se desprende que el demandante sí tuvo la posibilidad de obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como lo hubiera sido que ejerciera el recurso de invalidación en la oportunidad correspondiente; o cualquiera de los recursos extraordinarios que prevé la ley para revisar una sentencia con autoridad de cosa juzgada; y, como consecuencia se declara, que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión del demandante. Así se establece.

Con base a lo anterior este Juzgado Superior declara INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano J.A.B.M.. Así se decide.

Por otro lado, se observa que el representante judicial de la parte demandada abogado S.J.B., en la oportunidad de adherirse a la apelación de la parte actora; señaló como fundamento de su adhesión lo siguiente:

Que el Juzgado de la causa, se había limitado a señalar que en el caso bajo análisis no había imposición de condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión, obviando por completo un razonamiento al respecto, dando a entender así que la exoneración de la condenatoria en costas había sido producto de considerar que, cuando una demanda es declarada inadmisible, la misma no es susceptible de ocasionar costas para ninguna de las partes.

Indicó que dicho razonamiento se encontraba totalmente alejado de la realidad; pues, según el sistema objetivo de condenatoria en costas, el vencimiento de una de las partes era el que implicaba, con carácter general, la obligación de reintegrar a la parte contraria los gastos que había tenido que hacer para defenderse en el proceso de un derecho que no le correspondía al vencido.

Que el vencimiento se determinaba por el resultado del proceso o del incidente, ésto era, por la declaración del derecho que era contrario a una de las partes, así en principio, a los fines de determinar si había lugar a condenatoria en costas no había que hacer mayor interpretación o valor alguno, siendo su aplicación automática, teniendo únicamente que verificar si hubo un vencimiento total para una de las partes.

Manifestó que al haber sido declarada inadmisible la demanda, comprendía un vencimiento total favorable a sus representados, por lo cual conforme al sistema objetivo de condenatoria de costas previsto en el Código de Procedimiento Civil, debía haberse condenado en costas a la parte perdidosa a rembolsar las costas procesales en que había incurrido sus representados para sostener sus defensas a lo largo del proceso.

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

El tratadista E.C.B., en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, define las costas como “…Los gastos que se motivan con ocasión de un proceso…”. “…Gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. Las costas no sólo (sic) comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar…”.

Por otra parte, la falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.

En el caso de autos, se puede evidenciar del fallo recurrido, que el Juzgado de la causa, al momento de dictar su decisión señaló en el punto segundo del dispositivo del fallo, la no imposición de condenatoria en costas en ese asunto dada la naturaleza del fallo, en razón de haber declarado inadmisible la demanda.

Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. R.H.L.R. lo siguiente:

...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).

De acuerdo con la doctrina anteriormente transcrita, al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente; y, en tal razón al haber conminado al demandado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa; ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos anteriormente señalados, considera quien aquí decide, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar con lugar la adhesión a la apelación realizada por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.B.M., en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpusiera contra la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., y la ciudadana P.H.R..

SEGUNDO

CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado S.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa CERVECERÍA POLAR C.A., y la ciudadana P.H.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpusiera en su contra el ciudadano J.A.B.M..

TERCERO

QUEDA MODIFICADA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), sólo en cuanto a la no condenatoria en costas.

CUARTO

INADMISIBLE la acción que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano J.A.B.M., contra la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., y la ciudadana P.H.R.. En consecuencia de ello, SE DESECHA LA DEMANDA Y NO SE LE DA ENTRADA AL JUICIO

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la causa iniciada por ella.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGUÈRO.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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