JOSÉ ADRIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ VS ALCALDÌA BOLIVARIANA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA Y CONSEJO MUNICIPAL DE ARAURE.

Fecha11 Agosto 2016
Número de expedienteMA-2016-00130
EmisorTribunal Superior Agrario
PartesJOSÉ ADRIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ VS ALCALDÌA BOLIVARIANA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA Y CONSEJO MUNICIPAL DE ARAURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

ASUNTO: Nº MA-2016-00130.

INTERESADO:

J.A.S.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.271.813.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.946.

SUJETOS PASIVOS: ALCALDÍA y CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

GARANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a través de sus Coapoderados Judiciales abogados: B.M.G.C. y J.G.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 177.102 y 82.103, respectivamente.

INTERVINIENTES:

C.C.L.B. y LA COMUNA GUAIMARAL, cuyos voceros son los ciudadanos: M.H.M.T. y F.R.B.T., titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.943.338 y v-9.654.645, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Agraria Abogada: E.V.A.I., inscrita en el Inpreabogado Nº 133.299.

C.C.L.R., cuyos voceros son los ciudadanos: A.R.L., M.C.P., J.C.T.E. y E.J.P.T., titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.836.475, V-21.396.049, V-8.655.151 y V-19.170.529, respectivamente, debidamente asistido por el abogado: NELJHON A.M.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 158.390.

MOTIVO:

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DEL P.A. y BIENES DE USO AGRARIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano: J.A.S.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.813, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.274, quien manifestó ser propietario de un conjunto de bienhechurías y poseedor del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PIONÍA”, en el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías y constituidas sobre un lote de terreno de origen baldío, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Y.M.; SUR: Vía de penetración a Monte Oscuro; ESTE: Terrenos municipales con Oleoducto de por medio y OESTE: Terrenos baldíos, con una extensión total de CIENTO VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (125 Has con 8.218 M2), ubicada en el sector Mata Redonda, Los Botalones, Municipio Araure del estado Portuguesa. Asimismo, afirmó que desde el año 2010, ha ejercido de manera directa actividad agraria efectiva en el mismo, actividades agropecuarias consistentes en dos (02) áreas de producción, a saber: Una unidad productiva de cría de ganado mestizo Brahman, en el cual hay entre levante y ceba la cantidad de ciento treinta y cuatro (134) animales, igualmente, actividad agrícola relativa a la siembra de 48 hectáreas de maíz y 77 hectáreas de pasto de variedad Brizantha, Brachiaria, Humidicola y Guinea, además cuenta con maquinarias, implementos y equipos agrícolas, dicha ocupación se encuentra amparada por un Decreto de Garantía de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual según sus dichos se encuentra vigente y que no ha sido impugnado ni revocado por dicho Organismo. Igualmente, afirmando que el día miércoles 01 de junio de 2016, le fue dañado un cultivo por parte de los funcionarios del Concejo Municipal y Alcaldía de Araure estado Portuguesa, quienes se presentaron en el lote de terreno antes mencionado, manifestando que iba a ser desalojado para entregarle las tierras que actualmente ocupa a un grupo de campesinos de Río Acarigua para sembrar, a lo cual él les manifestó que no podía ser desalojado por cuanto tenía actividad agraria y un derecho de permanencia, asimismo afirmó que ellos estaban amparados por unos actos administrativos; el interesado se dirige al Tribunal solicitando que se dicten las medidas apropiadas para el mantenimiento de la producción y de sus bienes, lo que directamente incide en la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, alegando el interesado que solicita la medida por cuanto existe la amenaza que dichos organismos procedan a incorporar a terceros en el mencionado lote (Folios 01 al 05), razón por la cual al estar cumpliendo con dicho mandato constitucional debe ser protegida dicha actividad de toda amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción, todo de conformidad con los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 01-08-2016 (Folio 17), el Tribunal mediante auto le dio entrada al presente asunto, quedando signado bajo el Nº MA-2016-00130.

En fecha 01-08-2016 (Folio 18 al 24 vto.), se dictó auto mediante el cual, se admitió la presente Medida Autónoma de Protección y Bienes de uso Agrario. Asimismo, se ordenó las notificaciones mediante oficio a la Alcaldía y Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa, así como al Supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Igualmente, se fijó Inspección Judicial sobre el predio a que se contrae la misma, fijándose para el día 05 de agosto de 2016, a las 08:40 a.m., para lo cual, se designó como práctico al ciudadano: C.I.V.C.. De esta misma forma, se admitieron las testimoniales promovidas, para ser evacuadas al tercer (3er) día de despacho siguientes a la fecha de admisión.

En fecha 01-08-2016 (Folios 30 y 31), mediante diligencia compareció el Alguacil Temporal ciudadano: Yobelfrank Tacoa Gen, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: C.I.V.C., en su condición de práctico. Y en acta de esa misma fecha, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con su deber.

En fecha 05-08-2016 (Folios 33 al 46), mediante diligencias compareció el Alguacil Temporal ciudadano: Yobelfrank Tacoa Gen, consignando copias de los oficios Nros.: 196, 195 y 199-16, dirigidos a: El Concejo del Municipio Araure, La Alcaldía del estado Portuguesa, Teniente Coronel Comandante del Destacamento Nº 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Acantonada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, respectivamente, a los fines de participarles sobre la admisión de la presente medida.

En fecha 05-08-2016 (Folios 47 al 59), se levantó acta mediante la cual se evacuó la Inspección Judicial acordada en fecha 01-08-2016.

En fecha 08-08-2016 (Folio 294), se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de los documentos originales (Acta Extraordinaria y el Certificado de Registro Nº MPPCYMS-14821 del Concejo Comunal La Rogeña), solicitados en el acta de inspección judicial, por el Profesional del Derecho S.J.O.B., en su condición de abogado asistente del Concejo Comunal antes descrito. Y en fecha 10-08-2016 (Folio 400), mediante nota del secretario de este Tribunal se dejó expresa constancia que se hizo entrega de los documentos originales, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

En fecha 08-08-2016 (Folios 295 al 302), mediante escrito compareció el ciudadano: W.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.493.485, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa, debidamente por el Abogado P.L.D.F., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.478, promoviendo pruebas en beneficio del municipio, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En por auto de fecha 09-08-2016 (Folio 307), se dictó auto mediante el cual se advirtió al Profesional del Derecho ciudadano: P.L.D.F., plenamente identificado, que este Tribunal se pronunciaría sobre sus alegatos y peticiones en la sentencia que resolvería el presente asunto. Asimismo, advirtió a todos los sujetos activos, pasivos e intervinientes que en el presente procedimiento no ha lugar a las incidencias, por cuanto el mismo consta de dos fases: Inquisitiva e Inaudita Parte y de Oposición.

En fecha 09-08-2016 (Folio 306), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de testigos correspondiente a los ciudadanos: G.d.J.M. y S.A.C.T.. Asimismo, la abogada: M.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 78.946 en su condición de abogada asistente de la parte interesada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de dichos testigos. Y por auto de esa misma fecha (Folio 308), se le negó lo solicitado a la referida abogada por cuanto no queda tiempo para nueva oportunidad.

En fecha 09-08-2016 (Folio 309), mediante diligencia compareció el ciudadano: C.I.V.C., en su condición de práctico designado por este Tribunal, consignando informe de inspección con sus respectivas tomas fotográficas, constante de 17 folios utilizados.

En fecha 09-08-2016 (Folios 327 y 328), mediante escrito compareció el Abogado: P.L.D.F., plenamente identificado en autos, solicitando la ampliación del dictamen consignado por el experto. Y por auto de fecha 10-08-2016 (Folio 359), visto el pedimento del referido abogado, este Tribunal de acuerdo a la revisión minuciosa de las actas procesales pudo constatar que no se ordenó experticia alguna, sino un informe con sus respectivas tomas fotográficas de la inspección judicial acordada de oficio y evacuada en fecha 05-08-2016.

En fecha 10-08-2016 (Folios 401 al 408), se levantó acta mediante el cual se celebró la única audiencia oral y se difirió la sentencia para dentro de veinticinco (25) horas para un mejor conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 10-08-2016 (Folios 414), mediante diligencia compareció el ciudadano: J.A.S.J., antes identificado, en su condición de parte interesada, debidamente asistido por la abogada: M.A.C.C., plenamente identificada en autos, solicitando el desglose de los originales consignados en la inspección judicial de fecha 05-08-2016, asimismo, copia fotostática simple del acta de la única audiencia oral, copia de la reproducción audiovisual de esa misma fecha y de la sentencia que se dicte en el presente asunto.

El Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente para decidir la presente medida autónoma de protección agroalimentaria y bienes de uso agrícola, lo hace bajo la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos:

De las normas antes citadas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las medidas autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación.

En cuanto a la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Regulación N° AA60-S-2015-000073, bajo la ponencia de la Magistrada: Marjorie Calderón Guerrero, de fecha nueve (09) de abril de 2015, estableció lo siguiente:

OMISSIS

El artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Por su parte, los artículos 156 y 157 del mismo texto legal, disponen lo siguiente:

    Artículo 156

    Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  9. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

    OMISSIS

    Artículo 157

    Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    Al a.l.c.e. materia de amparo constitucional ejercido contra un acto u omisión de un órgano distinto a los entes agrarios, la Sala Constitucional en sentencia N° 262, de fecha 16 de marzo de 2005, expediente 05-0299, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO” señaló lo siguiente:

    Ahora bien, de la revisión de las decisiones dictadas por esta Sala se advierte que conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (caso: “José Vicente Matos San Juan”), se ha planteado la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios sólo en relación con la actividad desarrollada fundamentalmente por los órganos o entes regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los cuales se les ha sometido a un régimen contencioso y constitucional especial agrario; omitiéndose un pronunciamiento expreso en torno a los órganos o entes que ejercen competencias en materia agraria y que son regulados en otros instrumentos normativos.

    Siendo así, estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen con ocasión de los actos u omisiones imputables a órganos o entes no regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    De la sentencia de la Sala Constitucional arriba parcialmente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no sólo de los entes agrarios descritos en la Ley (Instituto Nacional de Tierras eInstituto Nacional de Desarrollo Rural), sino de todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e incidan en la esfera jurídica de los particulares.

    En el caso concreto, el acto recurrido consiste en un decreto de expropiación de un lote de terreno ubicado en el final de la Avenida Libertador, entre la carretera Vía Cañaveral y Zona Industrial del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que mide treinta y ocho hectáreas con ocho mil cuarenta y siete metros cuadrados (38,8047 ha.) con los siguientes linderos: Norte: con fundo denominado El Culeco y La Volcanera, ambos de C.d.P. y la Quebrada Ceballos; Sur: camino que partiendo de la carretera de San Felipe a Nirgua en el punto llamado 4 esquinas que conduce al referido caserío Cañaveral; Este: camino principal de S.M., que pasa por el caserío Cañaveral; Oeste: La citada carretera anteriormente camino principal de San Felipe a Boraure; dictado por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, sobre el cual, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2232516292013RAT239643, a la parte actora, lo cual consta en documental marcada “B” que cursa a los folios 52, 53, 54, 55 y sus vueltos.

    Considera la Sala, que al tratarse de una demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que consiste en un decreto de expropiación de un lote de terreno con vocación agraria, de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal competente es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia, el presente asunto está dirigido contra dos entes actuando en materia agraria: Alcaldía y Concejo del Municipio Araure y siendo éstos contra quien se dirige la presente solicitud y estando ubicado el inmueble en el Municipio Araure estado Portuguesa; en efecto, este Juzgado, se declara competente para conocer la presente Medida Autónoma. Así se declara.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el presente asunto que contiene solicitud de Medida Autónoma (sin juicio) de Protección al P.A. y Bienes de Uso Agrario, presentada por el ciudadano: J.A.S.J., identificado en actas, quien manifestó a este Tribunal que es poseedor agrario y propietario de unas bienhechurías, enclavadas sobre un lote de terreno de origen baldío, según se desprende de la documental que contiene garantía de permanencia, que su posesión es legítima afirmando que ha venido ejerciendo de manera directa actividad agraria efectiva y además de ello le fue otorgado un derecho de permanencia por el Instituto Nacional de Tierras vigente que no ha sido impugnado ni revocado por el INTI, asimismo manifestó que realiza actividad agraria, la cual se desarrolla en dos áreas de producción agropecuaria que ejerce de manera efectiva: Agrícola relacionada con la siembra del rubro maíz y pasto (de la variedad Brizanta, Brachiaria, Humidicola y Guinea), y una segunda área donde desarrolla actividad pecuaria (ganadería) levante y ceba de ganado mestizo, la cual se encuentra amenazada por organismos regionales actuando en materia agraria como lo son la Alcaldía y el Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa, a través de sus funcionarios ciudadanos: Concejal C.H., la Síndico Procurador Abg. Y.V., y el Consultor Jurídico de la Cámara Municipal Araure del estado Portuguesa, Abg. P.L.D., irrumpieron el día 01-06-2016, con un grupo de personas, maquinarias e implementos agrícolas en uno de los potreros del fundo denominado Agropecuaria La Pionía, manifestando que iban a afectar la actividad agraria que ejerzo y amparados en actos administrativos dictados por dichos organismos, manifestaron que procedían en ese momento a tomar las primeras 48 hectáreas por lo que penetraron en la siembra de pasto con un tractor con el fin de rociar veneno como en efecto lo hicieron, ya que ellos iban a sembrar maíz ocasionando daños graves a dos (02) hectáreas y asimismo sacaron de manera forzosa al ganado que estaba pastando en ese potrero alterando y paralizando la actividad agraria en la finca denominada Agropecuaria La Pionía, e igualmente afirmó que lo que se pretende es un desalojo disfrazado de actos administrativos, con el fin de interrumpir la actividad y entregarle cincuenta (50) hectáreas a unos campesinos de la parroquia Río Acarigua, no se trata de ejecución de acto administrativo alguno sino de un vulgar desalojo arbitrario, por lo que solicita que su actividad sea protegida por tener actividad agrícola y pecuaria que desarrolla en el fundo denominado Agropecuaria La Pionía, ubicada en el sector Mata Redonda, Los Botalones, Municipio Araure del estado Portuguesa, y los linderos de la referida Unidad de Producción Agrícola denominada “Agropecuaria La Pionía”, son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Y.M.; Sur: Vía de Penetración a Monte Oscuro; Este: Terrenos municipales con Oleoducto, de por medio y Oeste: Terrenos baldíos, con una extensión total de Ciento Veinticinco Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados (125 Has con 8.218 M2).

    Ahora bien, este Tribunal vista la naturaleza de la solicitud procedió a fijar una inspección judicial de oficio, la cual fue evacuada en fecha 05-08-2016, y a pesar de estar en la fase inquisitiva inaudita parte, ordenó notificar de la presente solicitud e inspección a los sujetos pasivos de la misma. Asimismo, fijó una audiencia para conocer la posición de los interesados activos y pasivos.

    CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    El Tribunal antes de resolver sobre la procedencia o no de la medida, considera necesario pronunciamiento sobre las afirmaciones, argumentos, pedimentos y denuncias formuladas por:

PRIMERO

La Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Quien manifestó a este Tribunal el día 05-08-2016 (Folios 50 y 51), lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…

…pero haciendo la salvedad que una vez que se vaya al beneficio final de los mismos, se le notifique al Municipio de esta actividad, para que el Municipio vaya haciendo restitución y uso de los terrenos objeto de la presente inspección, ya que la Alcaldía del Municipio Araure cuenta con la Empresa EAMASA, quien es la encargada de la distribución y producción de los distintos alimentos y rubros que se encuentran dentro del marco de los lineamientos Presidenciales de Abastecimiento al Pueblo, garantizando así la Soberanía Alimentaria a través de los CLAP y LAS ORGANIZACIONES COMUNALES…

Visto el pedimento que antecede, es importante señalar que no estamos en presencia de una acción restitutoria que se desarrolla por un juicio ordinario, ni se está discutiendo sobre la comercialización de la producción sino su protección; en consecuencia, lo solicitado no se corresponde con el fin de la medida, que no es otro que proteger la actividad de amenazas de destrucción, ruina o paralización. Así se decide.

SEGUNDO

El Consultor Jurídico del Concejo Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, en nombre de este órgano, efectuó argumentaciones que corren a los folios 47 al 52 y las cuales fueron ratificadas mediante escrito de fecha 08-08-2016 (Folios 295 al 302), presentado por el Presidente del Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa ciudadano: W.L., debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: P.L.D.F., en los siguientes términos, copiadas textualmente:

…Omissis…

Nuestra presencia en este acto no convalida los vicios que existen por la actitud desleal del accionante, que constituyen verdadera muestra de fraude procesal, como lo demuestro consignando en este acto copia fotostática simple de sentencias bajadas vía Web, relacionadas con el Asunto N° 00176-A-16 y RCA-2016-00115, emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria y Superior Agrario de este mismo Estado, que fue desistido por el mismo accionante, quien pretendía una medida cautelar contra un tercero para hacerla valer contra el Municipio y el segundo declarado inadmisible y que se encuentra en apelación en la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, del cual no consigna copia alguna y un tercer Asunto del mismo Tribunal intentado por apoderados judiciales del INTI, obrando como si se tratada de defensores públicos agrarios del ciudadano: J.A.S., el cual fue declarado Improcedente, el cuarto proceso es el presente asunto contra el Municipio por el mismo asunto, a todas luces una maniobra para hacer valer una razón inexistente por decisión judicial, igualmente consigno en este Asunto Planos del Proyecto presentado por el ciudadano: DAGROSA MONTEFORTE, siendo el verdadero propietario y en el año 2014, este ciudadano presentó solicitud para desarrollar un complejo habitacional denominado Llano Alto II, que le fue negado el 01-10-2014, este proyecto está en la poligonal urbana establecida en Gaceta Oficial la cual acompaño y el Plan Rector de Acarigua- Araure, de fecha 25-11-1980, de tal forma que queda demostrado el fraude procesal a lo que se refiere a la ocupación que pretende hacer ver desde el 2010, no es cierto, de igual forma fraudulenta su solicitud cuando refiere que son terrenos baldíos, por lo cual miente sabiendo que son terrenos ejidos en su documento de compra venta por un precio vil al señor DAGROSA, de fecha 26-02-2015, DAGROSA ficticiamente le vende por un precio vil supuestamente al ciudadano: J.A.S.; solicito se oficie al INTI, a los fines de que requiera el documento que reposa y que consigno en copia fotostática simple, igualmente resulta fraudulento la fecha de ocupación cuando el mismo señor en un escrito dirigido a la ZODI, dice que tiene más de dos años en ocupación en un terreno municipal, ya no son 6 años, solicito se requiera al INTI, posteriormente existe c.d.c. comunal en la cual se deja constancia que tiene dos años de ocupación, otra c.d.o.d.t. donde se deja constancia que tiene 1 año y 7 meses, la cual consigno en copia fotostática simple, de igual forma consigno copias fotostáticas certificadas del Título de las Tierras de Origen Ejidal de 1694, asimismo, Acuerdos de Delimitación de Ejidos del Concejo Municipal, finalmente solicito la apertura de una articulación probatoria para la demostración de fraude procesal, para ello se valore la conducta del solicitante al referir que posee vivienda de obreros con dormitorios, baños que resultan ser inexistentes, igualmente la actitud de conducir el Tribunal a un predio distinto a realizar el contaje de un ganado en número superior al que se observó pastando en el predio aproximadamente 55 animales, solicito pronunciamiento conforme al artículo 23 de la Ley que rige la materia, por cuanto se acredita que son actos simulados, guías inexistentes, animales fantasmas, igualmente Certificación del INSAI donde se acredita que en fecha 2015 y 2016, no se ha realizado ninguna movilización de Agropecuaria La Pionía ni de animales ni de productos vegetales, actividad agropecuaria simulada y fraude procesal que hacen al solicitante inmerecedor de los provechos que la Ley otorga a los ciudadanos de bien…

Sobre el fraude procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), Expediente N° 2008-000112, estableció lo siguiente:

…Omissis…

...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…

Al respecto de la figura del fraude procesal, la misma Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A. (SETMECA), Expediente Nº 2002-000094, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, señaló lo siguiente:

…Omissis…

…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios… (Lo subrayado por el Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans GotterriedEberDreger), Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

…Omissis…

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

Ahora bien, de las jurisprudencias parcialmente transcritas de las Salas, se observa que el Fraude Procesal puede interponerse:

  1. - Mediante acción autónoma, (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.

  2. - Incidental o endoprocesal esta vía es excepcional, es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido.

En el presente caso el Consultor Jurídico antes mencionado, solicitó la apertura de la articulación probatoria a los efectos de la tramitación de la denuncia efectuada por fraude procesal contra el solicitante de la medida; en consecuencia; este Tribunal observa que consignó sentencias que contienen decisiones de diferentes procesos y en diferentes instancias; en efecto, esta Juzgadora acogiendo el criterio señalado por el M.T. de la República, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia por fraude procesal debe interponer a través de demanda autónoma y ventilarse a través del procedimiento más amplio donde las partes puedan contradecir y probar. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al fraude incidental o endoprocesal, que no es el caso de marras, pero de manera pedagógica debe traerse a colación, que en este tipo de asunto (medidas autónomas agrarias), el procedimiento es tan especialísimo y breve, que no ha lugar a incidencia alguna, ya que el mismo se desarrolla en dos fases, la primera que se caracteriza por ser inquisitiva e inaudita alteram parte dada la naturaleza del bien tutelado (actividad agraria, el ambiente y la biodiversidad), y la norma que faculta al juez en su actuación, y la segunda fase determinada por la oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, en este tipo de asunto no hay incidencia de ningún tipo sólo la incidencia de oposición de parte o de todo aquel afectado por la medida. Así se decide.

Por otra parte, alegó:

…especial mención merece la presencia de los abogados del INTI, sin que haya mediado notificación, que resultaron perdedores ante este Tribunal, en su ilegítimo empeño en utilizar la función pública para la defensa de intereses particulares en detrimento de interés públicos municipales…

Este Tribunal advierte al representante del sujeto pasivo de la medida, que no se ordenó notificar a dicha institución y su actuación en relación a la protección de la actividad agraria le viene dada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios en sus artículos 2, 22, 115 y 117 y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es uno de los Órganos Administrativos garantes del Principio de Seguridad Agroalimentaria y todo Juez Agrario está facultado por la jurisprudencia, a escuchar a los terceros interesados en este tipo de materia donde lo que se pretende proteger es de interés general y no particular. Así se establece.

E igualmente, manifestó:

Finalmente rechazo en este acto la presencia de los funcionarios públicos abogados adscritos al INTI quienes tienen el deber de conservar su imparcialidad, por cuanto a ellos les corresponderá decidir sobre solicitud de revocatoria presentada por la ciudadana Alcaldesa en fecha 03-06-2016, de tal forma que no pueden ser jueces y parte en el proceso judicial, resulta ilógico e insustentable.

En relación con dicha afirmación, este Tribunal considera que no forma punto a resolverse con la presente solicitud; en consecuencia, no es a este Órgano Jurisdiccional a quien compete decidir dicho planteamiento. Así se decide.

TERCERO

C.C.L.R., en fecha 05-08-2016, manifestó según se desprende del acta que corre a los folios 55 al 57, que copiada textualmente señaló:

…Omissis…

…igualmente, acto seguido en esa misma fecha la ciudadana Alcaldesa del Municipio Araure suscribe un Contrato de Comodato signado alfanumérico CC-01-2016, el cual consigno en original marcado con la letra “C”, constante de 4 folios utilizados, de fecha 31-05-2016, dicho contrato corresponde para el C.C. que en el presente acto represento, vale decir asisto jurídicamente, el cual faculta legítimamente al C.C. para el desarrollo del área de 100 hectáreas de terrenos, de los ejidos municipales de este Municipio Araure dentro de la poligonal del predio en el cual nos encontramos en el presente acto; acto seguido para el día 01-06-2016, como consta en acta de inspección la misma se corresponde a un acto del Concejo Municipal de Araure conjuntamente con el C.C.L.R., la Guardia Nacional Bolivariana entre otros funcionarios y personas, donde se deja constancia de la manera en que se encontraba el presente fundo para el momento en que ingresa el C.C., asimismo, se puede observar en la gráfica que contiene esta acta de la perfecta actividad, que se estaba desarrollando agroalimentaria dentro del fundo en referencia, la cual consigno marcada con la literal “D” constante de 10 folios utilizados, es importante puntualizar que el C.C.L.R. o como se le ha denominado quienes me antecedieron, de colectivo e invasores muy respetuosamente debo ser categórico en establecer que se trata de personas, dignas, honestas, trabajadoras y que han ingresado hacer la actividad agroalimentaria fundamentada de manera legítima, legal e irrefutable como consta en los instrumentos consignados a la ciudadana Jueza en este acto, con lo cual se demuestra a todas luces, que el acto y la actividad desarrollada por el C.C.L.R., en ningún momento ha hecho una actividad delictiva como se ha pretendido hacer ver en el presente acto, asimismo, quiero dejar asentado que la posición asumida por el representante del I.J.G.R.F., reafirma el desconocimiento institucional que legítimamente tiene el Poder Municipal en este caso el Municipio Araure y la legítima facultad conferida al C.C. al cual asisto, por lo cual es evidente como ya consigné soporte que lo dicho por el supra profesional del derecho se desvanece automáticamente y es preocupante observar desde todas luces su posición parcializada que desde ya denuncio y que contamina el proceso de lo que se pretende propietario o poseedores legítimos o como le denominen, estén llevando para controvertir las legitimas acciones de agroalimentaria desarrolla por el c.c. supra, asimismo, solicito respetuosamente ciudadana Jueza que la actividad que actualmente ha estado desarrollando el C.C.L.R., antes identificado, se le permita continuar sin ningún, tropiezo, obstáculo, ya que existe como pudo usted ciudadana Jueza observar la siembra del rubro maíz, que dicho c.c. sembró el cual requiere de su cuido hasta la definitiva cosecha, impedirlo sería temerariamente inaceptable ya que la actividad como tal se circunscribe en el marco de los fundamentos legales antes consignados de la actividad agroproductiva y de soberanía nacional lo cual es una obligación patria del poder popular y de todo ciudadano desarrollar que por destino de la patria nos exige sin medias tintas y c.d.p. revolucionario que estamos defendiendo aún en contra de lo que está en boga el desconocimiento constitucional de poderes y sus facultades, igualmente consigno el original del Acta Extraordinaria y el Certificado del Registro N° MPPCYMS-14821, del C.C.L.R., contentivo de 6 folios utilizados… finalmente ratifico la solicitud de la medida antes pronunciada y queremos dejar muy en claro a las autoridades en general, que nuestro propósito no es otro que contribuir en esta difícil situación coyuntural que vive nuestro país, para contrarrestar todas esas debilidades de acaparamiento, la no producción el bachaquerismo criminal entre otras consecuencias negativas que ponen de rodillas la dignidad de un pueblo, por ello la iniciativa de producir como lo hemos demostrado y no es la de apropiarnos en ningún momento de manera absoluta de estos predios, sino contribuir de manera plena al desarrollo sustentable del país, una vez cese la medida solicitada haciendo la correspondiente cosecha del rubro sembrado con las condiciones de permitírsele también el acceso al C.C. devolveremos a quien originalmente nos asignó por comodato el área antes referida y de ser necesario por la patria y por la razones antes expuestas, solicitaremos sea extensivo o renovado el contrato de comodato…

Visto el anterior argumento, es importante resaltar que se trata de afirmaciones y alegaciones relacionadas con petición de medidas de protección y acceso (Folio 407), presentando como fundamento de su petición un contrato de comodato que corre a los folios 272 al 275, este Tribunal advierte a dicho Organismo que estamos ante un procedimiento por solicitud de medida autónoma donde no ha lugar a mutua petición por no ser un juicio ordinario; en consecuencia, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006 (la cual adquirió carácter vinculante según sentencia de fecha 29-03-2012), al existir sólo la incidencia de oposición lo solicitado resulta contrario a derecho conforme a dicho criterio. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver la presente solicitud, en los siguientes términos: Para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide entrar al análisis de los requisitos de procedencia de estas medidas, pero no sin antes traer a colación cuál es bien jurídico tutelado con la misma.

Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (Lo subrayado por el Tribunal)

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Asimismo, el artículo 306 eiusdem, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Ciertamente, de las normas antes citadas y de la jurisprudencia del M.T. de la República, se desprende que:

…es a la jurisdicción especial agraria la que está llamada a amparar los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Siendo así las cosas, esta plenamente demostrado que uno de los bienes jurídicos tutelados y protegidos con este tipo de medida es la seguridad agroalimentaria y por ende todo aquello que le sirva a su continuidad como son los bienes de uso agrícola; además del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

Por otra parte en esta solicitud, el ciudadano: J.A.S.J., manifestó que realiza actividad agraria de manera efectiva y que califica como poseedor legítimo del lote de terreno denominado Agropecuaria La Pionía, consignando al efecto una prueba documental (Folios 12 al 16), que contiene una Garantía de Permanecía a su favor, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien aquí decide observa que se trata de otro derecho de origen constitucional y legal; en relación con dicho derecho es necesario traer a colación lo que establece la norma consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas (Constitucional y de Casación Social), en cuanto a lo que constituye tal garantía y sus efectos o consecuencias jurídicas.

Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

…Omissis…

  1. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

    …Omissis…

  2. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    …Omissis…

    Parágrafo primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o a sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

    Parágrafo segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

    Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. (Lo subrayado por el Tribunal).

    Parágrafo cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

    De la norma parcialmente transcrita, se observa que dicha garantía puede ser presentada en cualquier estado y grado del proceso, vale decir, que el beneficiario de tal derecho puede presentarlo en cualquier etapa del proceso bien sea: Antes de la admisión de la demanda, después de admitida la misma, si se obtiene pendiente el proceso, si se han dictado en los procesos judiciales sentencias ejecutoriadas y si se ha ordenado el mandamiento de ejecución; y sus efectos vienen dados por el propio artículo al señalarle al Juez Agrario que presentada la solicitud que de inicio o la declaratoria de dicha garantía, este deberá de abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, sin diferenciar en que etapa y sin distinguir el sujeto que la presenta.

    En cuanto a los efectos procesales de dicha garantía, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, Expediente N° 09-1417, Magistrado Ponente Dra. L.E.M.L., estableció:

    …Omissis…

    Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

    Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:

    Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. (…)

    De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

    El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.

    En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.

    Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social, dejo sentado criterio en relación al derecho de permanencia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2001, Exp. N° 00-344, Magistrado ponente: Juan Rafael Perdomo, al establecer:

    La Sala, para decidir, observa:

    El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.

    En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando.

    Ahora bien de lo antes expuesto se desprende, que al ser un derecho real inmobiliario el beneficiario de ese garantía tiene derecho a protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, y por otra parte se desprende unas consecuencias jurídicas o efectos a saber el simple acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, efecto o consecuencia jurídica si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados.

    En este mismo orden de ideas, en caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria, el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es decir, que aun cuando no proceda la garantía de permanencia para que un sujeto agrario sea desalojado debe realizarse el procedimiento establecido en la norma antes señalada.

    De acuerdo con lo antes expuesto, la vía especialísima de las medidas autónomas de protección agraria (sin juicio), constituye uno de los medios expeditos con que contaba el solicitante de la medida para hacer valer su derecho de permanencia frente a la determinada situación de hecho en que se encontraba, por ser la vía más expedita en este caso dada la naturaleza del bien jurídico tutelado, por tal motivo muchas veces estos trabajadores del campo con garantía de permanencia no encuentran solución alguna cuando son amenazados de destruir su actividad agraria y por ende su desalojo por los presuntos propietarios (privados o público) de las tierras donde trabajan.

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría confieren al juez o jueza agrario un poder preventivo general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

    Estas medidas autónomas de protección agroalimentaria, se caracterizan por:

  3. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

  4. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

  5. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS B.I.), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

  6. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

  7. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

  8. Son urgentes dado el bien jurídico tutelado y se dictan inaudita alteram parte (sin escuchar a otra parte).

  9. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

  10. Son temporales de acuerdo con el ciclo biológico.

  11. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

  12. Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

  13. Recae sobre conductas.

  14. Puede ser decretada de oficio.

    ANÁLISIS PROBATORIO:

     Inspección judicial fijada de oficio: Evacuada en fecha 05-08-2016, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:… la Jueza interroga al práctico sobre el sitio donde se encuentra constituido y si el mismo al que se refiere en su escrito, quien manifestó que sí, es el mismo e informó, que está ubicado en el sector Mata Redonda, Los Botalones, municipio Araure del estado Portuguesa, en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PIONÍA”, cuyos linderos son los mismos a que se contrae en la presente acta en su encabezamiento. El Tribunal deja expresa constancia que se realizó un recorrido en la Unidad de Protección antes mencionada y se constató con ayuda del Práctico, lo siguiente: “…deja constancia que en la finca objeto de la inspección se pudo constatar: “Que nos encontramos ubicados en La Finca La Pionía, ubicada en el sector Mata Redonda, Los Botalones, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una extensión de 125 hectáreas con 8.218 M2, alinderada de forma particular por el: NORTE: Terreno ocupado por Y.M.; SUR: Vía de penetración a Monte Oscuro; ESTE: Terrenos municipales con Oleoducto, de por medio y OESTE: Terrenos baldíos; presentando unas mejoras consistentes en deforestación y mecanización de toda el área de aproximadamente 125 hectáreas, con la adecuación para tierras agrícolas y explotación pecuaria, presenta unas bienhechurías constantes en cercas perimetrales y cercas internas, de los potreros distribuidos en todo el predio, construidos con cercas convencionales de alambre de púas con cinco pelos de alambre, estantillos y botalones de madera aserrada, los potreros y la entrada principal poseen portones de hierro en un total de cuatro (04), además de bebederos de concreto, vialidad interna conformada por carreteras levantadas con maquinaria pesada y engranzonada, existe como actividad principal la explotación del cultivo de maíz con 46 hectáreas aproximadamente en estado de m.y. 02 hectáreas de reciente data, una explotación ganadera conformada por potreros divididos por cercas perimetrales y sembradas con pastos introducidos, en buenas condiciones de mantenimiento, existe un lote de ganado de aproximadamente 55 semovientes de animales, en buenas condiciones sanitarias, en cuanto a la maquinaria agrícola tenemos: 1 tractor agrícola de cauchos, 1 vehículo de carga con platabanda y 1 carreta de carga, todas las maquinarias, vehículo y equipos se encuentran operativos y en buen estado de funcionamiento, es todo”. En este estado el Tribunal insta al Práctico designado, para la consignación de un informe con sus respectivas tomas fotográficas, para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy. En relación con dicho informe el cual forma parte integral de esta prueba fue consignado en fecha 09-08-2016. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección evacuada por cuanto quedó demostrada la existencia de la actividad agropecuaria desarrollada en el fundo y la misma se evacuó sobre el lote de terreno antes determinado. Así se establece.

     Publicaciones del Periódico Última Hora y el Regional (Folios 06 y 08), de fecha 10-05-2016 y 07-05-2016, páginas 17 y 9, del cual se desprende el Acuerdo Nº SCM-008-2016, de fecha 12-04-2016, emanado del Concejo Municipal de Araure estado Portuguesa, del cual se desprende que el mismo acordó la incorporación del lote de terreno de aproximadamente cien (100) hectáreas al Desarrollo Urbanístico Municipal, ubicado en la vía Monte Oscuro, bajo los siguientes linderos: Norte: Hacienda El Rosario, con Oleoducto de por medio; Sur: Carretera Vía Monte Oscuro en parte, terrenos ocupados por la O.C.V. Villa Mi Viejo y Urbanización Llano Alto con Oleoducto de por medio; Este: Hospital Privado de Occidente en parte, Instituto Nacional de Gerontología en parte y Hacienda El Rosario y Oeste: Carretera Vía Monte Oscuro comprendida dentro de los limites de ocupación inicialmente de los ciudadanos: W.G.d.B. y A.J.M.,; dejando sin efecto el traspaso de Arrendamiento de W.G.d.B., a los ciudadanos: ANTONIO D`AGROPSA MONTEFORTE, GUILIO MAZZA y L.Z., al Desarrollo Urbanístico Municipal. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, evidencia que los actos han sido dictados con fines urbanísticos. Así se establece.

     Copia fotostática simple de Publicación del Periódico El Regional (Folio 07), de fecha 07-05-2016, página 7, del cual se desprende la Resolución AMD-066-2016, de fecha 26-04-2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, mediante la cual confirmó total y absolutamente, los Acuerdos proferidos por el Concejo Municipal, signados Nros. SCM-08-2016, del 12-04-2016 y SCM-09-2016, de fecha 14-04-2016, publicado en la Gaceta Oficial Municipal Nº 89 y 90, respectivamente. El Tribunal le otorga valor probatorio, ratifica la vigencia de los dos actos anteriores, asimismo se deja constancia que esta prueba igualmente fue señalada por el Consultor Jurídico del Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa, en su escrito de fecha 08-08-2016 (Folios 295 al 302), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

     Publicación del Periódico Última Hora (Folios 09 y 10), de fecha 03-06-2016, portada y página 6, de los cuales se desprende Enfrentamiento Verbal que Generó “Rescate” de Tierras de Uso Agrícola. El Tribunal observa que demuestra que se trata de un hecho comunicacional, que demuestra un enfrentamiento entre el solicitante de la medida y los sujetos pasivos de la misma, razón por la cual se le otorga valor única y exclusivamente a esos efectos. Así se establece.

     Copias fotostáticas simples de Certificado Electrónico Zamorano y del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario (Folios 11 al 16), de fechas 28-12-2015 y 23-11-2015, respectivamente, emanados del Instituto Nacional de Tierras, relacionados con la Declaratoria de Garantía de Permanencia del predio Agropecuaria La Pionía, ubicado en el sector Mata Redonda, Los Botalones del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de 125 hectáreas con 8.218 M2, a favor del ciudadano: J.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.271.813. El Tribunal Adminiculadas estas pruebas a la de inspección judicial, ha quedado demostrado que se trata del mismo fundo, demuestra quien es el ocupante del mismo y quien trabaja la tierra, así como la actividad agraria desarrollada, por cuanto esta Garantía está aparejada a la actividad agraria que se realiza; en consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose dicha garantía vigente, por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre lo contrario. Así se establece.

     Documento de Registro de Hierro Quemador (Folios 60 al 64), de fecha 09-06-2016, correspondiente al ciudadano: J.A.S.J., debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 15, Folio 15, Tomo 1, del Protocolo de Hierros y Señales del año 2016. El Tribunal adminiculada esta a la prueba de Inspección Judicial y a la Garantía de Permanencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 por tratarse de un instrumento público, demuestra que el ciudadano mencionado se dedica a la actividad pecuaria. Así se establece.

     Certificado Nacional de Vacunación y Guías Únicas de Despacho de Movilización (Folios 65 al 79; 91 al 100; 118), acompañadas con sus respectivos recaudos de los vendedores (Alexis López y H.A.D.), de fechas 06-06-2016, 31-08-2015, y 28-10-2015, respectivamente, a favor del ciudadano: J.A.S. (comprador), cuyo objeto lo constituye la cantidad de 134 animales de las especie Bovinos en relación al certificado y la compra de 22 y 10 mautes en cuanto a las guías. El Tribunal adminiculada esta a la prueba de Inspección Judicial y el Registro de Hierro Quemador, demuestra que el ciudadano antes mencionado, realiza actividad pecuaria relacionada con la ceba y compra de ganado. Así se establece.

     Legajo de documentos cursantes a los folios 80 al 90, 101 al 117, 119 y 120, relacionados con Depósito, Permisos Sanitarios para Movilizar Animales, Productos y Subproductos y de Origen Animal, Guías Únicas de Despacho de Movilización, Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis, Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Registros de Hierros y Señales, Certificados Nacionales de Vacunación, Constancias de Registros de los ciudadanos: O.G., J.R.C., H.D.B. y J.R.C.. El Tribunal observa que se trata de documentales relacionados con terceros diferentes a este asunto, por tal razón se desechan. Así se establece.

     Legajo de Documentos relacionados con: Copias fotostáticas simples de Sentencias bajadas vía Web, relacionadas con los Asuntos Nros.: 00176-A-16 y MA-2016-00125, emanados del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria y de este Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, asimismo, Escrito que contiene solicitud de compra, Planos del Proyecto presentado por el ciudadano: DAGROSA MONTEFORTE ANTONIO y Gaceta Oficial contentiva del Plan Rector de Desarrollo Urbano para el Área Metropolitana de Acarigua – Araure, de fecha 25-09-1980 (debidamente certificados por el Concejo Municipal del municipio Araure del estado Portuguesa), copia fotostática simple de Documento de Compra Venta, cuyo otorgante es el ciudadano: ANTONIO D`AGROSA MONTEFORTE, a favor del ciudadano: J.A.S.J., copia fotostática simple de Asunto de Información y Remisión, de fecha 16-05-2016, contentivo de escrito dirigido al ZODI Nº 33, por parte del ciudadano: J.A.S., por la presunta pretensión de los Concejales del Municipio Araure del estado Portuguesa, de dar en venta un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PIONÍA”, ubicado en el sector Mata Redonda - Los Botalones, Municipio Araure del estado Portuguesa, copia fotostática simple de C.d.O.d.T., a favor del ciudadano: J.A.S.J., de fecha 22-07-2015, Título de las Tierras de Origen Ejidal de fecha 04-04-1994, Acuerdos de Delimitación de Ejidos del Concejo Municipal Nros.: SCM-027-2015, SCM-022-2015 (debidamente certificados por el Concejo Municipal del municipio Araure del estado Portuguesa) y copia fotostática simple de Comunicación SR3-SBRLLO-PORT-028-16, de fecha 07-06-2016 (Folios 121 al 220). El Tribunal observa que se trata de un cúmulo de pruebas relacionadas con la denuncia de fraude procesal, el cual según criterios jurisprudenciales del M.T. de la República, debe ser por vía Autónoma, siendo ello así a esta Juzgadora le está prohibido pronunciarse sobre las mismas. Así se establece.

     Copia fotostática simple de Memorando (Folio 221), de fecha 23-06-2016, emanado del Área de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), relacionado con Solicitud del Inicio del Procedimiento de Revocatoria de Instrumentos otorgados sobre Ejidos del Municipio Araure del estado Portuguesa. El Tribunal observa según dicho instrumento, que efectivamente se sustancia el Procedimiento Administrativo de Revocatoria de Instrumentos otorgados dentro de la Poligonal del Ejido por el sistema Atancha - Omakón, al cual se le otorga valor probatorio sólo a los efectos del inicio de revocatoria de instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

    En relación a esta prueba, es importante señalar que el Consultor Jurídico del Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa, pretendió hacer ver a este Tribunal que la misma contiene orden expresa de revocatoria de la permanencia otorgada, lo cual es totalmente falso tal como se desprende de dicha prueba.

     Copia fotostática simple de Memorando signado N° 066-2016 y de Solicitud de Revocatoria del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario (Folios 222 al 237), de fecha 16-06-2016 y 03-06-2016, respectivamente, el primero emanado del Gerente de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), relacionado con Estudio de la Cadena Titulativa sobre los Ejidos del Municipio Araure del estado Portuguesa y el último dirigido al Ente Agrario por parte de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa. El Tribunal les otorga valor probatorio, sólo a los efectos de la solicitud de los procedimientos administrativos, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

     Copias fotostáticas certificadas de Acta de Instalación N° 01 (Folios 303 al 305), de fecha 04-01-2016, emanada del Concejo Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa. El Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento administrativo, el cual se refiere al Acta de Instalación del Concejo Municipal de Araure estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

     Instrumentos Jurídicos Municipales, distinguidos: Acuerdo Nº SCM-008-2016 y Resolución AMD-066-2016, de fechas 12-04-2016 y 26-04-2016. En relación a las mismas el Tribunal se pronunció anteriormente. Así se establece.

     Copia de Resolución AMD-001-2016 (Folios 409 al 413), de fecha 08-01-2016, emanado de la Alcaldía Bolivariana de Araure estado Portuguesa. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra el carácter con que actúa la Abogada Y.V.. Así se establece.

    Asimismo, el Consultor Jurídico del Concejo Municipal de Araure estado Portuguesa, promovió pruebas de informes dirigidas al Instituto Nacional A.I. (INSAI) y a la Oficina Regional de Tierras. El Tribunal observa que se trata de una promoción de pruebas correspondientes a la fase de oposición y que en esta etapa del procedimiento las medidas se dictan inaudita alteram parte, todo de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 09-05-2006 y el criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha 17-12-2013, N° 00456: “En razón a que en esta fase no ha lugar a darle inicio a dicho tramite en esta fase del iter procesal”, toda vez que se no se ha iniciado el lapso consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

     Copias fotostáticas simples de Carta Fundacional de la Comuna “Guaimaral Portuguesa Socialista” (Folios 238 al 257), de fecha 31-07-2015, debidamente inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular Para Las Comunas y Movimientos Sociales de la Oficina de Registro del Poder Popular, bajo el Nº 050, Folio 02, Tomo I, Protocolo Primero, año 2015, mediante la cual se acredita la actuación de los ciudadanos: M.H.M.T. y F.R.B.T., la primera en su condición de Vocera Principal del C.C.L.B. y del Concejo Ejecutivo de la Comuna “Guaimaral Portuguesa Socialista” y el último Vocero Principal del C.d.C.C. de la Comuna “Guaimaral Portuguesa Socialista”. El Tribunal le otorga valor probatorio, demuestra el carácter con que actúan los referidos ciudadanos. Así se establece.

     Copias fotostáticas certificadas de Decreto y Acuerdo Nros.: AMD-006-2016 y SMC-11-2015 (Folios 258 al 271), de fechas 24-05-2016 y 31-05-2016, publicados en la Gaceta Municipal de Araure del estado Portuguesa. El Tribunal observa que estos actos tienen por objeto el mismo bien sobre el cual recae la solicitud de la medida y se dictaron con fines agrarios. Así se valoran.

     Copias fotostáticas certificadas de Contrato de Comodato Nº CC-001-2016 (Folios 272 al 275), de fecha 31-05-2016, otorgado por la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, a favor del C.C.L.R., por un lapso de ocho (08) meses prorrogables sobre un lote de terreno pertenecientes a los Ejidos Municipales con un área de aproximadamente cien hectáreas (100 has), ubicados en la vía Monte Oscuro, bajo los siguientes linderos: Norte: Hacienda El Rosario, con oleoducto de por medio; Sur: Carretera vía Monte Oscuro en parte y terrenos ocupados por la O.C.V., Villa Mi Viejo y la Urbanización Llano Alto con oleoducto PDVSA de por medio; Este: Hospital Privado de Occidente en parte, Instituto Nacional de Gerontología en parte, Terrenos ocupados por el ciudadano: F.R. en parte y Hacienda El Rosario y Oeste: Carretera vía Monte Oscuro, comprendidas dentro de los límites de la ocupación inicialmente de los ciudadanos: W.G.d.B. y A.J.M.. En cuanto a esta documental la misma tiene relación con las solicitudes de medidas, que corre a los folios (57, Vto. 406 y 407), en consecuencia, este Tribunal ya se pronunció al respecto, en las cuestiones de previo pronunciamiento. Así se establece.

     Copias fotostáticas certificadas de Acta de Inspección (Folios 276 al 285), de fecha 01-06-2016, evacuada por el Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa, con el objeto de poner en posesión un lote de terreno perteneciente a los ejidos municipales con un área de aproximadamente cien (100) hectáreas, ubicadas en la vía Monte Oscuro, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Nº SCM-11-2016, del Concejo Municipal y Decreto Nº AMD-006-2016, en el marco de la emergencia nacional establecida en el Decreto 2.323 dictado por el Presidente N.M.M., en fecha 12-05-2016, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.227 de la misma fecha. El Tribunal se pronunciará mas adelante. Así se establece.

     Copias fotostáticas certificadas del Acta Extraordinaria C.C.L.R. (Folios 286 al 291), de fecha 05-05-2016, debidamente inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular Para Las Comunas y Movimientos Sociales de la Oficina de Registro del Poder Popular, bajo el Nº 826, Folio 25, Tomo I, Protocolo Primero, año 2015, mediante la cual se acredita la actuación de los ciudadanos: A.R.L., Parra M.C. y E.J.P.T., en su condición de Voceros Principales de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del C.C.L.R.. El Tribunal le otorga valor probatorio, demuestra el carácter con que actúan los referidos ciudadanos. Así se establece.

    TESTIGOS: G.D.J.M. y S.A.C.T. (Folio 306), quienes no comparecieron a rendir declaración; en consecuencia, no tiene este Tribunal nada que a.y.v.A.s. establece.

    Asimismo, en la única audiencia los interesados manifestaron:

    El solicitante, manifestó ser poseedor agrario y afirmó que su solicitud es procedente en virtud de que cumple con los requisitos legales para su decreto, por cuanto existe actividad y bienes agrícolas, asimismo afirmó que está evidenciado el temor o amenaza, y ratifico la inspección judicial y las afirmaciones de los ciudadanos: M.H.M. y F.R.B., que actuaron como representante del C.C. y la Comuna, asimismo que las alegaciones efectuadas por los funcionarios de la Alcaldía se encuentran fuera de orden.

    En este orden, el Consultor Jurídico del Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa manifestó: Que ratificaba la denuncia por fraude procesal, asimismo que condujeron al Tribunal a un lugar distinto donde no había casa, corrales mencionados en la solicitud que no forman parte del fundo La Pionía, afirmo cultivos de maíz de los Concejos Comunales La Rogeña y Guaimaral, rechazo la existencia de daño, ruina, desmejoras y alegó que los semovientes son movilizados a otros fundo según las guías y no a la Pionía, asimismo afirmo la existencia de un contrato de comodato y que el verdadero pisatario es el ciudadano ANTONIO D´AGROSA MONTEFORTE.

    Asimismo, la Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, alegó: Que el inmueble es un ejido del Municipio, reconoce la existencia del cultivo de maíz y de los semovientes, en relación con los mismos no hay certeza de que sean del solicitante, asimismo no se verifica si los bienes muebles e inmuebles pertenecen al mismo, y reconoce como poseedor al ciudadano: ANTONIO D´AGROSA MONTEFORTE, igualmente solicitó protección de la actividad ejercida por el C.C.L.R., y finalizado el ciclo biológico pide la restitución de bien.

    En relación, a lo alegado por el coapoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogado: J.G.R.F., afirmó que el Derecho de Garantía de Permanencia otorgado al ciudadano: J.A.S. no ha sido revocado y tiene plena vigencia, y en este momento quieren desconocer el mismo y lo desconocieron como bien manifestaron estos funcionarios que introdujeron un colectivo y les dieron el permiso para sembrar desconociendo la Ley de Tierras, ya que ingresaron por vías de hechos es decir como unos vulgares invasores y la misma Ley de Tierras en sus disposiciones reza que toda persona que ingrese por vías de hechos pierde todos los beneficios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que hicieron ese día fue que sembraron el maíz, sembrar ese rubro para crear un conflicto y llama poderosamente la atención que no fueron a ver lo que ellos dicen que sembraron, lo abandonaron, siendo asistidos por otras personas dicho, rubro desconociendo estos funcionarios tal garantía, quienes nunca atendieron su cultivo, este Tribunal constató la existencia de una producción, asimismo, que se oficie al Ente Rector de las Tierras informándole sobre esa medida.

    En cuanto a la exposición de la ciudadana: M.H.M.T., antes identificada en su condición de Vocera del C.C.L.B., quien expuso:”…ahora que es lo que pasa que la medida de protección debe ser de protección del campesino, para proteger al productor como tal, ya que durante años hemos notificado a los entes de la Alcaldía llámese Alcaldesa o Concejo Municipal…lo que el acotaba financia al compañero J.A.S. y dentro de la comuna esta la carpeta los documento del compañero J.A.S....”

    En este mismo orden el ciudadano: F.R.B.T., en su carácter de Vocero de la Comuna Guaimaral Portuguesa Socialista, manifestó: “…Vengo en nombre de la comuna en apoyo del ciudadano: J.A.S. por ser productor de la Comuna del plan de siembra de la Comuna Guaimaral…. si bien es cierto lo dicho por mi en la inspección y ratifico que en la Hacienda La Pionía hubo una vulgar invasión y no es extrañable que estos hecho sucedan en el ámbito de la Comuna ya que se han invadido tierras y todas con un mismo fin viviendas nada de producción, se dan golpes de pechos y hablan de producción y nada sucedió en la cañada, la Gerogranja sucedió lo mismo en un lote de terreno que hicieron un ecocidio… están otorgando a los colectivos para vivienda no para la siembra cercenando el Plan de Soberanía Agroalimentaria, puedo pedir disculpas a los voceros La Rogeña y es triste cuando se dejan engañar para dar un beneficio, no utilicen al pueblo para fines particulares ya que es triste que hayan perdido una cantidad de insumos, nunca se ha visto que llamen a la comuna para tomar una acción para el rescate de unas tierras siempre utilizan colectivos de Acarigua y así ha pasado en el ámbito de la comuna, los llamamos invasores por que llevaron una compañía de vigilancia privada para custodiar esos predios, y cuando hicimos acto de presencia nos sacaron y … se fueron, a mi lo que me da tristeza es que utilizan al pueblo y pasan por encima de le Ley Orgánica presentada por el comandante Chávez y como autogobierno pedimos respeto y cualquier medida que tome la Cámara Municipal la primera debe ser la Comuna Guaimaral en transferencia en materia de tierras de acuerdo a la Ley establecida, y que nos respeten nuestro autogobierno que conforma la comunal guaimaral ya estamos cansados de estos actos bochornosos de invasión de estos señores en nombre de la revolución Bolivariana así que refuto lo que dice la Síndico Procurador porque la comuna no sembró si no que financió al ciudadano J.A. Sánchez…

    Por otra parte, el abogado asistente del C.C.L.R., Abogado: NELJHON A.M.L., manifestó: “…afirmo la existencia de un comodato y solicito una medida por aduciendo que “vale resaltar aquí que aún cuando el C.C. no ha podido estar pendiente de la siembra es por la obstaculización del paso a dicho predio siendo imposible hacerle el seguimiento correspondiente a la siembra realizada de manera licita en consecuencia, esta defensa solicita se le permita el acceso y se le de una medida de protección para el acceso para el seguimiento de la referida siembra, en virtud de lo antes expuesto esta defensa declara retribuir una vez finalizado la cosecha el lote de terreno de 100 hectáreas a su titular representado por el municipio y hacemos oposición en cuanto a la medida cautelar visto que consideramos que la posesión o la siembra la ocupación de dicho lote de terreno ha sido licita por consecuencia debe existir el cese de la medida”. (Lo subrayado por este Tribunal).

    En cuanto a estos alegatos del solicitante, es importante señalar que el Tribunal procederá al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas de acuerdo con el cúmulo probatorio cursantes en autos.

    En relación a los alegatos del Consultor Jurídico antes mencionado, el mismo ratificó la denuncia del fraude procesal, el Tribunal en cuanto a ese punto se pronunció con anterioridad, en las cuestiones de previo pronunciamiento.

    Asimismo, afirmó que condujeron al Tribunal a un lugar distinto donde no había casa, ni corrales que no fueron mencionados en la solicitud, en relación a ello en la inspección se dejó expresa constancia donde se constituyó este Despacho, tal como evidencia de los folios 47 y 48, y vista la exposición del mismo funcionario en la mencionada prueba, el Tribunal dejó constancia en los folios 52 y 53, de lo siguiente:“…vista la exposición anterior este Tribunal deja expresa constancia que se trasladó y constituyó en el fundo denominado Agropecuaria La Pionía, constante de 125 hectáreas con 8.218 M2, tal como se dejó constancia en el encabezamiento de la presente acta y no en un fundo diferente”. Por otra parte, si bien es cierto el solicitante indicó una serie de bienes muebles e inmuebles, no es menos cierto que el Juez a través de la facultad inquisitiva y del principio de inmediación debe verificar lo señalado por el mismo, lo que efectivamente se verificó a través de la inspección judicial donde se determinó los bienes existentes en el lote de terreno objeto de la misma. Así se establece.

    Afirmó, la existencia de cultivo del rubro maíz de los Consejos Comunales La Rogeña y Guaimaral, en cuanto al primero es a éste a quien corresponde ejercer sus derechos e intereses en las etapas correspondientes y en cuanto al segundo quedó claro por parte del vocero ciudadano: F.R.B.T., que ellos financian al productor solicitante de la medida. Así se establece.

    Asimismo afirmó que el verdadero pisatario es el ciudadano: ANTONIO D´AGROSA MONTEFORTE, pero igualmente afirmó que el C.C.L.R. tiene un cultivo, resultando a todas luces contradictorio lo alegado. Así se establece.

    En cuanto a las alegaciones de la Síndico, ya el Tribunal se pronunció anteriormente en relación a la restitución peticionada y a la comercialización de la cosecha.

    Por otra parte, solicitó protección para el C.C.L.R., al respecto el Tribunal ya se pronunció que los mismos cuentan con vías procesales correspondientes, asimismo, resulta un tanto contradictorio por parte de la Profesional del Derecho al solicitar protección para el Ente Comunal y al mismo tiempo reconocer como poseedor a un ciudadano de nombre: ANTONIO D´AGROSA MONTEFORTE, pero como se señaló anteriormente estos entes comunales cuentan con sus vías procesales respectivas para hacer valer sus derechos. Así se establece.

    En este mismo orden afirmó, que no existe claridad en relación a que si los bienes muebles e inmuebles pertenecen al solicitante de la medida, este Tribunal advierte que en este tipo de procedimiento no se discute sobre propiedad, sino sobre la actividad y las amenazas; en consecuencia, lo alegado resulta improcedente. Así se establece.

    En cuanto a las alegaciones del representante del Instituto Nacional de Tierras (INTI), fundamentadas en el derecho de permanencia, así como en la existencia de la actividad agraria y en los hechos ocurridos, este Tribunal se pronunciará una vez que analice los requisitos de procedencia de esta medida. Así se establece.

    En cuanto a los alegatos de la Vocera del C.C.L.B., es importante señalar que estas medidas se dictan para proteger la actividad agraria, el aseguramiento de la biodiversidad y el ambiente, se dictan no para proteger a persona alguna, por cuanto uno de los bienes jurídicos tutelados es la Seguridad Agroalimentaria, garantizando a quien trabaje la tierra la continuidad de las labores agropecuarias, de acuerdo al principio consagrado en el artículo 13 de la Ley que rige la materia, según el cual la tierra es para quien la trabaja. Así se establece.

    En relación a los alegatos formulados por el Vocero de la Comuna Guaimaral Portuguesa Socialista, este Tribunal se pronunciará una vez que proceda a la verificación de los requisitos de procedencia de la medida. Así se establece.

    En cuanto a los alegatos del C.C.L.R., se observa que peticionó una medida de acceso, en relación al mismo este Tribunal ya se pronuncio con anteriormente.

    Asimismo hizo oposición, en este sentido se trata de una oposición a la medida; el Tribunal observa que la misma se propuso antes de decretarse la medida; en consecuencia, la oposición formulada no podrá ser analizada por cuanto la medida aún no se ha decidido y menos ejecutado, teniendo en cuenta en que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de oposición a la medida tiene lugar después de su ejecución, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido, en efecto, no ha lugar a darle inicio a dicho tramite en esta fase del iter procesal, toda vez que no se ha decretado la referida medida y resulta forzoso declararla extemporánea, todo ello conforme a criterio señalado por la Sala Político Administrativa N° 2013-1162, de fecha 17-12-2013. Así se establece.

    Ahora bien, después de ser analizados los requisitos de procedencia y efectuado el análisis de las pruebas acopiadas al presente asunto, para decretar la medida autónoma planteada, este Tribunal para decidir observa: Con relación al Fumus B.I. y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el interesado, a través de la inspección judicial practicada el día 05-08-2016 (Folios 47 al 59), observando que en el lote de terreno denominado Agropecuaria La Pionía, se desarrolla una actividad agropecuaria consistente en:

    …Omissis…

    …El sitio donde se encuentra constituido y si el mismo al que se refiere en su escrito, quien manifestó que sí, es el mismo e informó, que está ubicado en el sector Mata Redonda, Los Botalones, municipio Araure del estado Portuguesa, en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PIONÍA”, cuyos linderos son los mismos a que se contrae en la presente acta en su encabezamiento. El Tribunal deja expresa constancia que se realizó un recorrido en la Unidad de Protección antes mencionada y se constató con ayuda del Práctico, lo siguiente: “El Tribunal con la ayuda del Práctico deja constancia que en la finca objeto de la inspección se pudo constatar: “Que nos encontramos ubicados en La Finca La Pionía, ubicada en el sector Mata Redonda, Los Botalones, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una extensión de 125 hectáreas con 8.218 M2, alinderada de forma particular por el: NORTE: Terreno ocupado por Y.M.; SUR: Vía de penetración a Monte Oscuro; ESTE: Terrenos municipales con Oleoducto, de por medio y OESTE: Terrenos baldíos; presentando unas mejoras consistentes en deforestación y mecanización de toda el área de aproximadamente 125 hectáreas, con la adecuación para tierras agrícolas y explotación pecuaria, presenta unas bienhechurías constantes en cercas perimetrales y cercas internas, de los potreros distribuidos en todo el predio, construidos con cercas convencionales de alambre de púas con cinco pelos de alambre, estantillos y botalones de madera aserrada, los potreros y la entrada principal poseen portones de hierro en un total de cuatro (04), además de bebederos de concreto, vialidad interna conformada por carreteras levantadas con maquinaria pesada y engranzonada, existe como actividad principal la explotación del cultivo de maíz con 46 hectáreas aproximadamente en estado de m.y. 02 hectáreas de reciente data, una explotación ganadera conformada por potreros divididos por cercas perimetrales y sembradas con pastos introducidos, e buenas condiciones de mantenimiento, existe un lote de ganado de aproximadamente 55 semovientes de animales, en buenas condiciones sanitarias, en cuanto a la maquinaria agrícola tenemos: 1 tractor agrícola de cauchos, 1 vehículo de carga con platabanda y 1 carreta de carga, todas las maquinarias, vehículo y equipos se encuentran operativos y en buen estado de funcionamiento…

    De acuerdo con dicha prueba, ha quedado evidenciado el requisito relacionado con el bien jurídico tutelado, vale decir, la actividad agraria que se desarrolla en el fundo, consistente en la explotación de actividad agrícola y pecuaria, adminiculada esta prueba con las pruebas documentales relacionadas con la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, Registro de Hierro Quemador y Guías de Movilización (Folios 11 al 16, 60 al 81, 91 al 100 y 118); lo cual va aparejado al hecho de la producción misma desarrollada en el fundo, lo que demuestra el interés del solicitante para pedir la protección interpuesta y su afirmación de ser quien realiza en forma directa la actividad agropecuaria; en consecuencia, este Tribunal observa la existencia de la actividad desarrollada en el lote de terreno denominado Agropecuaria La Pionía y los bienes de uso agrario, en efecto quedó demostrado el primer requisito a saber actividad agraria y bienes de uso agrario, que es el bien jurídico tutelado.

    Asimismo, con la garantía de permanencia aparejado al hecho de la actividad agraria, demostró el interés que tiene el productor: J.A.S.J., en que la actividad que desarrolla sea protegida.

    Respecto a este requisito, para abundar más en el asunto es importante resaltar que los representantes de los sujetos pasivos manifestaron la existencia del rubro maíz, así como de los semovientes y que se respetara el ciclo biológico (Folios 49 al 59; 401 al 408).

    En cuanto, al fundado temor de amenaza de destrucción, ruina y paralización de la actividad que se desarrolla en el mencionado lote de terreno, se desprende de la misma inspección judicial afirmaciones provenientes de la intervención del C.C.l.B. y El C.d.C.C. de la Comuna Guaimaral Portuguesa Socialista, de la existencia de un acto administrativo (Decreto), dictado por uno de los sujetos pasivos de esta medida (Alcaldía de Araure estado Portuguesa), quienes manifestaron que efectivamente el día 01-06-2016, ocurrieron unos hechos en el mencionado fundo, sacaron los animales que se encontraban pastando para luego unos colectivos sembrar las tierras, afirmaciones que se verifican con la prueba documental de fecha 01-06-2016, levantada por el Concejo Municipal de Araure (acta de inspección), que corre a los folios 276 al 285, prueba a la cual se le otorga valor a los efectos de corroborar las afirmaciones de hecho antes señaladas. Así se establece.

    Asimismo corren a los folios 258 al 271, actos administrativos relacionados con el lote de terreno y que tienen por objeto fines productivos, pero asimismo corren a los folios 6 al 8, publicaciones que contienen 2 actos administrativos con fines urbanístico, y verificada la existencia de la producción y de acuerdo con lo antes expuesto existe la amenaza de destruir la producción actual para proceder a un nuevo ciclo vegetal sin respetar el actual; en consecuencia, este requisito quedó demostrado con todas las pruebas antes mencionadas. Así se establece.

    Por otra parte el vocero del C.d.C.C. de la Comuna Guaimaral Portuguesa Socialista, en la audiencia única manifestó que existe una práctica de rescatar tierras con fines agrarios, resultando al final que su vocación es desviada a fines urbanísticos; este Tribunal en la búsqueda de la verdad material consagrada en el artículo 2 de la Carta Magna, observa que en la presente solicitud corren insertas a las actas procesales cuatro (04) actos administrativos vigentes que tienen por objeto el mismo lote de terreno, los primeros con fines urbanísticos y los segundos con fines agrarios y en acta de fecha 10-06-2016, corren afirmaciones del C.C.L.R. en los siguientes términos: … en virtud de lo antes expuesto esta defensa declara retribuir una vez finalizado la cosecha el lote de terreno de 100 hectáreas a su titular representado por el Municipio.

    Con relación al requisito relacionado con la ponderación de intereses, el interesado afirmó que los sujetos pasivos lo querían sacar a través de actos para poner en posesión supuestamente a otros campesinos, quien aquí decide debe verificar tal afirmación; en efecto, de las pruebas presentadas se observa sobre todo de la inspección judicial con su respectivo registro audiovisual, que no hay colectivos o terceros ajenos al lote de terreno ocupando el mismo, asimismo el C.C.L.R. manifestó no estar en el lote de terreno por no tener acceso (acta de fecha 10-08-2016); en consecuencia, se cumplen las tres condiciones concurrentes antes señaladas. Así se establece.

    En consecuencia, basta con que exista productividad para que este Tribunal proceda de oficio a decretar la medida autónoma de protección agroalimentaria, tal como lo ha señalado la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2016, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº AA50-T-2014-1030, que expresa:

    …Omissis…

    …e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron a refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.

    Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

    Esta visión integral y sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras–, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la , , , Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    De allí que, ha reconocido esta Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”).

    En ese sentido, esta Sala Constitucional, en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase de cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas, entre otros aspectos fácticos. Así, como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva (vid. Sentencia de esta Sala número 444 del 25 de abril de 2012, caso: “Laad Américas N.V.”).

    De esta manera, la actuación del juez agrario ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).

    Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar –incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte– la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.

    En este mismo orden de idea quien aquí decide, comprobó el cumplimiento de los requisitos concurrentes, antes señalados, asimismo, previa la ponderación de los intereses resulta procedente la medida peticionada, por cuanto existe la actividad agraria amenazada, sin existencia de tercero alguno ocupando el fundo, el cual se encuentra trabajado por el solicitante de la medida, a través de actividad agropecuaria (agrícola y pecuaria). Así se decide.

    De acuerdo con lo expuesto, el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejoramiento y en el caso que nos atañe se proteja de un eventual daño y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la Nación y así como proteger el trabajo que genera dicha actividad agraria, e igualmente quedando demostrado que la actividad agraria desarrollada es el cultivo de maíz y pasto, así como actividad ganadera constante de 55 animales (levante y ceba) .

    En este caso, el cultivo de maíz cumple un ciclo biológico de (120) días que equivale a seis (04) meses, los cuales se consideran cultivos de ciclo corto y asimismo se desarrolla actividad pecuaria de levante y ceba que según informe (Folio 318), que forma parte integral de la inspección judicial la ganadería de levante y ceba tiene un ciclo aproximadamente de 14 meses e igualmente de la inspección quedó registrado la existencia de bienes agrícolas los cuales requieren dada las amenazas de su protección (Muebles e Inmuebles) afectos a la actividad y previamente determinados en la mencionada prueba observándose: 1) Que existe la amenaza por parte de los entes regionales agrarios de poner en posesión de dicho lote a determinado grupo de personas, amenazándose la actividad agrícola y pecuaria que se ha venido desarrollando en la unidad de producción antes mencionada. 2) Se observa que se trata de tierras productivas, siendo evidente la amenaza a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor visto la garantía de permanencia y los bienes agrícolas muebles e inmuebles: Tractor, vehículo de platabanda y carreta de carga, así como cercas perimetrales, vialidad interna, portones, bebederos, determinados en la prueba de inspección judicial; previa la ponderación de intereses.

    De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para Decretar de Oficio la Medida Autónoma de Protección del P.A. y Bienes de Uso Agrario, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines; en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 Constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las pruebas analizadas y valoradas al cumplir el presente asunto con los requisitos de procedencia de la medida, este Tribunal declara que PROCEDE EN DERECHO la Medida Autónoma de Protección del P.A. y Bienes de Uso Agrario (Agrícola y Pecuaria), sobre el área de producción determinada anteriormente, ya que la misma se dicta, conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, por un lapso de doce (12) meses, todo de acuerdo con el ciclo biológico de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el fundo, tomando en consideración el ciclo más largo como es la pecuaria. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2006, en Sala Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DE OFICIO DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DEL P.A. y BIENES DE USO AGRARIO, que se desarrolla sobre el lote de terreno denominado “ AGROPECUARIA LA PIONÍA”, cuyo linderos son: Norte: Terreno ocupado por Y.M.; Sur: Vía de Penetración a Monte Oscuro; Este: Terrenos Municipales con Oleoducto, de por medio y Oeste: Terrenos baldíos, con una extensión total de Ciento Veinticinco Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados (125 Has con 8.218 M2); ubicado en el sector Mata Redonda, Los Botalones del Municipio Araure estado Portuguesa, se garantiza la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria relacionada con el cultivo de maíz, pasto, ganadería y los bienes agrícolas, por el lapso de doce (12) meses, todo de acuerdo con el ciclo biológico de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el fundo, tomando en consideración el ciclo más largo como es la pecuaria (levante y ceba), contados a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrollada en el fundo antes identificado por el ciudadano: J.A.S.J., titular de la cédula de identidad N° V-20.271.813.

TERCERO

Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del p.a. y pecuario desarrollado en el lote de terreno antes determinado.

En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Autónoma de Protección del P.A. y Bienes de Uso Agrario, acordada en pro de la producción desarrollada en el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LA PIONÍA, previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

CUARTO

A los efectos de la ejecución de la presente medida notifíquese de la misma mediante oficio, a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa. Asimismo NOTIFÍQUESE mediante boleta a los representantes de los Consejos Comunales Los Botalones, La Rogeña y a la Comuna Guaimaral Portuguesa Socialista, así como al Instituto Nacional de Tierras y PARTICÍPESE a los siguientes organismos:

  1. A la Gobernación del estado Portuguesa, ciudadano: R.A.C.R., participándole de la medida decretada sobre la actividad agraria y bienes de uso agrario desarrollada sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria la Pionía”.

  2. Al Comandante del Destacamento N° 312 de la Guardia Nacional Bolivariana Acantonada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, participándole la medida decretada.

  3. A la Policía del Estado Portuguesa y al Destacamento Policial, ubicado en la ciudad de araure de este estado, participándole la medida acordada por este Juzgado.

  4. A la Zona de Defensa Integral (ZODI), acantonada en Batallón “Vuelvan Caras”, participándole la medida acordada por este Juzgado.

  5. A la Oficina Regional de Tierras (ORT), participándole la medida acordada por este Juzgado.

La presente decisión se dicta dentro de lapso legal correspondiente.

QUINTO

Asimismo, se ordena notificar mediante un cartel, publicado en un periódico de circulación regional (Última Hora), la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a la Alcaldía y Concejo Municipal de Araure estado Portuguesa, a los Consejos Comunales Guaimaral y la Rogeña y a los interesados que una vez conste autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem.

Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Autónoma de Protección del P.A. y Bienes de Uso Agrario, no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado Venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los Once días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (11-08-2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 m. Conste.

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