Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2014-0624

El 16 de junio de 2014 se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano J.A.R.S., titular de la cédula de identidad número V- 1.986.793, asistido por el abogado R.I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.004, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción interdictal por desalojo interpuesta por el hoy accionante contra el ciudadano F.M.O.S..

El 17 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A través de diligencia del 28 de julio de 2014, el ciudadano J.A.R.S., asistido de abogado, ratificó su interés procesal en la presente acción de amparo; solicitó a esta Sala que emitiese pronunciamiento en relación a su admisión y consignó en seis (6) folios útiles copia simple de la sentencia N° 488 del 6 de agosto de 2013 dictada por la Sala de Casación Civil, la cual -a su juicio- guarda estrecha relación con el caso de autos en cuanto a la prueba de confesión (posiciones juradas) y, en tal sentido, requirió que la misma fuese agregada al presente expediente.

El 3 de octubre de 2014, a través de la sentencia Nº 1221, esta Sala ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que remitiese a este órgano jurisdiccional, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia de siete (7) días, copia de la boleta de notificación del accionante en la que conste su recepción, así como el cómputo de los días transcurridos hasta el auto dictado el 16 de diciembre de 2013 por el referido Juzgado Superior, que declaró firme la decisión objeto de la referida acción de amparo.

El 22 de octubre de 2014, se libró el Oficio N° 14-1068 dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido el 6 de noviembre de 2014.

A través del Oficio Nº 0480-329-14 del 10 de noviembre de 2014, el Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió en copia certificada las actuaciones requeridas, las cuales fueron recibidas el 17 de noviembre de 2014.

El 23 de enero de 2015, el ciudadano J.A.R.S., asistido de abogado, presentó diligencia a través de la cual ratificó su interés procesal en la presente acción de amparo y solicitó pronunciamiento en relación a su admisión.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo, los siguientes argumentos:

Que “(…)la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 4864, vulneró (sus) derechos y Garantías (sic) Constitucionales (sic) referidos al DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagradas (sic) en los artículos 49, numeral 1° (sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciéndose dicho agravio constitucional cuando el Juez de Alzada erradamente desechó las pruebas promovidas por el querellante en esa Instancia Superior (Documental y Posiciones Juradas), al considerar que las mismas fueron desvirtuadas por prueba en contrario (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) en el presente caso el agravio constitucional se configura por cuanto el Juez de Alzada únicamente hizo mención a tres (3) de las doce (12) posiciones formuladas, es decir, a la Décima, Décima Primera y Décima Segunda posiciones, omitiendo injustificadamente todo pronunciamiento sobre la confesión en que incurrió el querellado en las nueve (09) primeras posiciones formuladas, siendo que las mismas eran esenciales y determinantes de lo dispositivo (sic) en la Sentencia (sic) (…)”.

Que “(…) tal omisión trajo como consecuencia incidencias sobre el fallo, ya que de haberse analizado, valorado y apreciado en su conjunto todas las posiciones juradas, como era su deber, las resultas del proceso hubiesen sido a favor del querellante. Siendo así, el Juez de Alzada al menos, se hubiere percatado que en la posición SÉPTIMA, el querellado admitió que los testigos presentados en la etapa probatoria eran falsos y que en consecuencia admitía que sus testimonios quedaran sin efecto legal alguno. No obstante tan determinante confesión, el Juez de Alzada contradictoriamente termin[ó] considerando que los hechos reconocidos tácitamente por el querellado en el acto de posiciones juradas, quedaron desvirtuados con esos mismos testigos. Dándole indebidamente así, preeminencia a la prueba testimonial sobre la de posiciones juradas, que como bien sabemos, es calificada por la doctrina como la 'reina de las pruebas'. Siendo evidente la forma irracional y arbitraria como se dictó esa sentencia (…)” (destacado del escrito).

Adujo que “(…) con tal proceder, el citado Juzgado Superior se extralimitó en sus funciones. Tal omisión de pronunciamiento se traduce en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, a tenor de lo previsto en los artículos 243 numeral 5° y 313 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tanto que el fallo no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por tanto dicho fallo debe ser revocado de conformidad con las citadas disposiciones. Todo lo cual trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que garantizan los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) el Juez de Alzada en franca rebeldía con las disposiciones jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia dej[ó] de analizar en su conjunto las posiciones juradas estampadas por el querellante y en las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 412, último aparte del Código de Procedimiento Civil, el querellante quedó confeso, admitiendo los hechos a que se refieren las posiciones juradas formuladas, argumento éste que fue invocado en forma insistente en el acto de Informes en la Alzada, elemento probatorio éste que resultaba determinante, necesario e indispensable para las resultas del proceso (…)”.

Que “(…) al examinar el texto del fallo impugnado, se observa además que la decisión recurrida también se encuentra inmotivada por silencio de prueba, toda vez que el Juez de Alzada omitió sin justificación alguna todo pronunciamiento en relación a las nueve (9) primeras posiciones juradas, siendo que las mismas resultaban determinantes, necesarias e indispensables para la correcta solución del proceso, limitándose únicamente a referirse a las tres (03) últimas posiciones juradas estampadas, en las cuales aún (sic) cuando declara confeso al querellado en cuanto a los hechos a que se refieren las mismas, erróneamente afirma que las mismas quedaron desvirtuadas por los mismos testigos, no obstante que el querellado contumaz, no ofreció prueba alguna en la Instancia Superior para desvirtuar los hechos admitidos en las posiciones juradas, así como tampoco para justificar los motivos de su incomparecencia, sin embargo el Juez de Alzada premio (sic) esta conducta contumaz (…)”.

Señaló que “(…)si bien es cierto, esta Sala Constitucional, reiteradamente ha sostenido que el Juez de Amparo carece de potestad para revisar el criterio probatorio de los jueces, no pudiendo entrar a determinar si se han valorado correctamente las pruebas, ya que ello implicaría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, so pena de inmiscuirse en su autonomía para decidir. No obstante ello, en reiterada jurisprudencia igualmente esta Sala Constitucional también ha establecido tres (03) excepciones, en los supuestos siguientes: I) Cuando el tratamiento que se le hubiere dado a una prueba implique un abuso de derecho; II) Cuando la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; y, III) Cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el (sic) debido proceso y [a] la tutela judicial efectiva (Cfr.ss. S.C. nos (sic) 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 112/2008) (…)”.

Indicó que “(…) el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para restablecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los (sic) valores (sic), de allí derivá (sic) su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando la sentencia incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil por falta de aplicación (…)”.

Por otra parte, adujo que el Juez de Alzada negó la admisión del documento público administrativo promovido por el querellante el 10 de noviembre de 2008, emitido por la ciudadana A.d.C.P., en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio P.L.d.E.M., el 25 de junio de 2007, “…al considerar que no se trataba de un documento público debidamente protocolizado…”.

Señaló que en ese particular “(…) también se encuentra Inmotivada (sic) la sentencia, pues en relación a dicha documental el Juez de Alzada no hizo ningún examen, razonamiento, análisis o consideración sobre el mismo, infringiendo en todo su contexto el deber que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En atención a las anteriores consideraciones, requirió que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.R.S. contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

(…) Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa y a tal efecto observa:

Abierta ope legis la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, en los siguientes términos:

(…)

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a hacer un recuento de los actos procesales ocurridos en esta Alzada, y a tal fin, se observa:

1) Que mediante auto de fecha 04 de junio de 2008 (folio 340, segunda pieza), esta Alzada dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de informes.

2) Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 341, segunda pieza), esta Alzada ordenó la reanudación de la presente causa, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendarios consecutivos, constados (sic) a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes, con la advertencia [de] que reanudada, la misma continuará su curso en el estado en que se encontraba.

3) En fecha 28 de octubre de 2008 (folio 347, segunda pieza), constó en autos la última notificación ordenada.

4) Estando dentro del lapso legal, en fecha 10 de noviembre de 2008 (folios 350 y 351, segunda pieza), el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte demandante, promovió entre otras pruebas, la prueba de posiciones juradas, para que sean absueltas por la parte demandada, ciudadano F.M.O.S..

5) Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (folios 358 al 360, segunda pieza), esta Alzada admitió la prueba de posiciones juradas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, a los fines de que fijara día y hora para la comparecencia del ciudadano F.M.O.S., quien una vez constara en autos su citación, debía absolver las posiciones juradas, con la advertencia [de] que una vez que constara en autos el despacho de pruebas, la parte actora debía absolver las posiciones juradas, en el primer día hábil de despacho siguiente.

6) En fecha 08 de diciembre de 2008 (folios 418 y 419, segunda pieza), el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la notificación del ciudadano J.A.R.S. y de la citación del ciudadano F.M.O.S., para el acto de posiciones juradas, la[s] cuales le serían estampadas por el ciudadano J.A.R.S., con la advertencia [de] que una vez constara en autos el despacho de pruebas, el ciudadano J.A.R.S., debía absolver posiciones juradas que le serían estampadas por el ciudadano F.M.O.S., en el primer día hábil de despacho siguiente, por ante esta Alzada.

7) En fecha 18 de diciembre de 2008 (folio 421, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal comisionado consignó mediante diligencia la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte demandante (folio 420, segunda pieza).

8) En fecha 18 de diciembre de 2008 (folio 423, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal comisionado consignó mediante diligencia la boleta de citación del ciudadano F.M.O.S., expresando que lo citó en la Sociedad Mercantil COMERCIAL LAGUNA DEL VICUYIQUE, ubicada en la Avenida Sucre y Campo Elías, con calle Independencia S/N, Municipio P.L., Estado Mérida, pero que el mismo se negó a firmar la referida boleta (folios 422, segunda pieza).

9) Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008 (folio 424, segunda pieza), el Tribunal comisionado, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación al ciudadano F.M.O.S..

10) En fecha 15 de enero de 2009 (folio 427, segunda pieza), el (sic) Secretaria del Tribunal comisionado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano F.M.O.S. (folios 425 y 426, segunda pieza).

11) En fecha 23 de enero de 2009 (folios 428 al 432, segunda pieza), oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano F.M.O.S., en consecuencia, el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte demandante, procedió a estampar las posiciones juradas.

12) En fecha 27 de enero de 2009 (folio 433, segunda pieza), el Tribunal comisionado ordenó efectuar cómputo por secretaría (sic) de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado. En consecuencia[,] el Secretario dejó constancia [de] que desde el día 15 de enero de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la notificación del ciudadano F.M.O.S., hasta la fecha del referido auto, transcurrieron cuatro (04) días de despacho.

13) En fecha 27 de enero de 2009 (folio 434, segunda pieza), el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, ordenó la remisión de las resultas de la comisión, la cual fue recibida por esta Alzada en fecha 13 de febrero de 2009 (folio 435, segunda pieza).

14) En fecha 16 de febrero de 2009 (folio 435, segunda pieza), oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, se encontraba presente el ciudadano J.A.R.S.. Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano F.M.O.S., a quien correspondía estampar posiciones al ciudadano J.A.R.S., en consecuencia no fue posible la absolución de las posiciones juradas.

15) Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009 (folios 437 y 438, segunda pieza), este Juzgado revocó por contrario imperio la providencia contenida en el auto de mero trámite de fecha 14 de enero de 2009 (folio 396, segunda pieza), mediante la cual se estableció que la causa entraba en términos (sic) para dictar sentencia, en consecuencia advirtió a las partes que los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la referida fecha.

Así las cosas, se observa que no obstante que no se le señaló al comisionado el término de [la] distancia, ni el lapso para evacuar la prueba, esta Alzada fijó los informes una vez [que]constó en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, en consecuencia[,]dicha prueba fue evacuada dentro del lapso legal. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada pasa a valorar la prueba de posiciones juradas, en los términos siguientes:

Se evidencia que obra a los folios 428 al 431 de la segunda pieza, acta de fecha 23 de enero de 2009, mediante la cual siendo la oportunidad para el acto de posiciones juradas, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano F.M.O.S., en consecuencia, el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte demandante, procedió a estampar las posiciones juradas, en los términos siguientes:

(…)

Así las cosas, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, no estando en el acto el absolvente, ciudadano F.M.O.S., el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente estampó las posiciones, quedando el querellado confeso en los siguientes hechos:

1) Que el ciudadano J.A.R.S., venia (sic) poseyendo desde hace más de veinte (20) años la posesión legítima de la parcela de terreno objeto de la controversia, por encontrarse la misma dentro del solar de su casa de habitación, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, signada con el Nº 3-20, P.L. (sic), Estado Mérida, hasta que el día 26 de septiembre de 2006, se presentó en compañía de dos (02) obreros y procedió arbitrariamente y en forma violenta a abrir un boquete sobre la pared de bloque (sic) de arcilla existente en la parte del frente o lindero SUR de dicha parcela de terreno, penetrando al interior de la casa de habitación del ciudadano J.A.R.S., realizando excavaciones y despojándolo de la posesión de [la] citada parcela.

2) Que el día 07 de septiembre de 2006, en horas de la mañana se presentó en la parte externa de la parcela de terreno objeto de la presente querella, con una maquina (sic) tipo retroexcavadora y un camión, y en forma violenta y altanera procedió arbitrariamente a derrumbar la pared de tierra ubicada en el lindero SUR o frente de la citada parcela.

3) Que desde el día 26 de septiembre de 2006, le ha impedido al ciudadano J.A.R.S., el uso y disfrute de la parcela de terreno objeto de la presente controversia.

No obstante, esta Alzada observa que los hechos reconocidos tácitamente por el querellado en el acto de posiciones juradas, quedaron desvirtuados por las siguientes pruebas en contrario, las cuales fueron valoradas ut supra:

1) Según el documento público administrativo emanado del C.M.d.M.P.L.d.E.M. (folios 75 y 76, primera pieza), el cual le otorgó en fecha 22 de junio de 2006, al ciudadano F.M.O.S. -previa inspección- el permiso para la construcción de un local comercial en el inmueble objeto de la presente demanda, demuestra que el ciudadano J.A.R.S., para esa fecha no tenía la posesión del inmueble de marras, por lo tanto, mal podría alegar que fue despojado el 26 de septiembre de 2006.

2) Según la declaración rendida por la ciudadana A.M.R.S. (folio 165, primera pieza), cuando expresa que después que murieron sus padres, entraba al inmueble objeto de la presente demanda, por un boquete que tenía la pared por la calle Independencia, demuestra que es falso que el ciudadano F.M.O.S., abrió dicho boquete en fecha 26 de septiembre de 2006, en compañía de dos (02) obreros.

3) Según la declaración rendida por el ciudadano A.F.S.R. (folio 166, 167 y 175, primera pieza), cuando expresa que durante los años en que sembró en el lote de terreno objeto de la presente controversia, -primero cuando era propiedad de la ciudadana A.M.R.S. y después, propiedad del ciudadano F.M.O.S.-, ha entrado por la parte del frente donde está la calle Independencia, lindero SUR, por una pequeña puertecita, demuestra que es falso que el ciudadano F.M.O.S., abrió un boquete en la pared de bloque (sic) de arcilla, en fecha 26 de septiembre de 2006, en compañía de dos (02) obreros.

4) Según la declaración rendida por el ciudadano C.A.B.J. (folios 169 y 170, primera pieza), cuando expresa que derrumbó en fecha 25 de agosto de 2006 la pared del frente de la calle Independencia de la parcela objeto de la presente controversia y que al día siguiente con la ayuda de una retroexcavadora botaron los escombros, demuestra que es falso que el ciudadano F.M.O.S., se presentó el día 07 de septiembre de 2006, con una maquina (sic) tipo retroexcavadora y un camión, y en forma violenta y altanera procedió arbitrariamente a derrumbar la pared de tierra ubicada en el lindero SUR o frente de la citada parcela.

5) Igualmente según la declaración rendida por el ciudadano C.A.B.J. (folios 169 y 170, primera pieza), cuando expresa que desde que fue por primera vez al lote de terreno objeto de la presente demanda, entró por una puerta de lata de zinc ubicada por el SUR o frente que colinda con la calle Independencia, demuestra que es falso que el ciudadano F.M.O.S., abrió un boquete en la pared de bloque (sic) de arcilla, en fecha 26 de septiembre de 2006, en compañía de dos (02) obreros.

6) Según la declaración rendida por la ciudadana N.C.P.S. (folios 171 y 172, primera pieza), cuando expresa que tiene conocimiento que por la calle Independencia había una entrada hacia la parcela de terreno objeto de la presente demanda, y siempre existió dicha entrada, demuestra que es falso que el ciudadano F.M.O.S., abrió un boquete en la pared de bloque (sic) de arcilla, en fecha 26 de septiembre de 2006, en compañía de dos (02) obreros.

7) Según la declaración rendida por el ciudadano A.A.U. (sic) VERGARA (folios 173 y 174, primera pieza), cuando expresa que la puerta de lata ubicada hacía la calle Independencia siempre ha estado ahí para el acceso a la parcela objeto de la presente demanda, demuestra que es falso que el ciudadano F.M.O.S., abrió un boquete en la pared de bloque de arcilla, en fecha 26 de septiembre de 2006, en compañía de dos (02) obreros.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada no le asigna eficacia probatoria alguna a la prueba de posiciones juradas, en virtud [de] que la misma fue desvirtuada mediante prueba en contrario. Así se decide.

Analizado el material probatorio cursante en autos, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

En la demanda por interdicto restitutorio, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, demostrar de manera concurrente todos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 783 del Código Civil, a saber:

1) Que el querellante demuestre haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y el despojo mismo.

2) Los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo con los querellados, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, a saber, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que no quedó demostrada la posesión por parte del querellante, ciudadano J.A.R.S., del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Independencia del Municipio P.L., Estado Mérida, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas “…NORTE: En extensión de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts.), con solar de mi propiedad; SUR: En igual extensión de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts.), con la Calle Independencia de la población de P.L., divide pared de bloque (sic) y tierra pisada; ESTE: En extensión de Diez Metros (10 mts.), con casa y solar que es o fue de M.S., divide pared de tierra y bloque; y OESTE en igual extensión de Diez Metros (10 mts)…” (sic). Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, vale decir, los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo con los querellados, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso que dicho requisito tampoco resultó probado. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por interdicto restitutorio interpuso el ciudadano J.A.R.S., contra el ciudadano F.M.O.S., imperiosamente debe declararse SIN LUGAR, en virtud [de] que la parte querellante no logró demostrar los hechos constitutivos del despojo, ni el nombre del despojador, ni la fecha en que ocurrió el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONFIRMA [confirma] -con diferente motiva- la sentencia de fecha 30 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., parte querellante. Y así se decide.…

(resaltado de la sentencia).

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se ejerció la acción de amparo constitucional contra la decisión emitida el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, motivo por el cual, esta Sala, congruente con la disposición legal citada y el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la presente acción; y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para conocer de la presente acción, esta Sala observa que, en el presente caso, se pretende impugnar la decisión dictada por el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.R.S. contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción interdictal por desalojo interpuesta por el hoy accionante contra el ciudadano F.M.O.S..

Por su parte, el accionante denunció que el fallo objeto del amparo incurrió en la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desechar erradamente las pruebas promovidas ante esa instancia superior (documental y posiciones juradas), las cuales -a su juicio- resultaban determinantes para arribar a una decisión distinta a la emitida en primera instancia.

Ahora bien, examinada la presente acción de amparo constitucional la Sala observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto al análisis de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de emitir su decisión del 12 de noviembre de 2013, reconoció que la misma había sido publicada fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conocía dicho Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribía dicho fallo, razón por la cual ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales en atención a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional luego de revisar la información solicitada y, posteriormente, remitida por el Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través del Oficio Nº 0480-329-14 del 10 de noviembre de 2014, advierte que el accionante en amparo, ciudadano J.A.R.S. -parte demandante en el juicio de origen- le fue entregada su boleta de notificación el 13 de noviembre de 2013, pero no fue sino hasta el 18 de noviembre de ese mismo año cuando quedó válidamente notificado, pues en esa oportunidad el Juzgado Superior practicó la última de las notificaciones, correspondiente al ciudadano F.M.O.S., en su cualidad de demandado en la causa tramitada en instancia.

Precisado lo anterior, y visto que desde el 18 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual la parte actora quedó notificada de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta el 16 de junio de 2014, momento cuando la parte actora incoó la presente acción de amparo constitucional, transcurrieron con creces más de seis meses (6); por lo tanto, la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 4 del artículo 6 de la ley in commento, relativa a la caducidad de la acción de amparo, ya que uno de los presupuestos para que surja la necesidad de solicitar la protección constitucional lo constituye su carácter urgente (vid. sentencia N° 1510 del 9 de noviembre de 2009, caso: Osmairo Bracho Nolaya).

Al respecto el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Sobre este particular, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 364 dictada el 31 de marzo de 2005 (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), estableció que:

(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.328 dictada el 22 de junio de 2005 (caso: Comercializadora Makro S.A.), asentó:

…Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.

Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas (sic) allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Á.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez).

Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.

En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara...

.

En el mismo sentido, en decisión N° 1.498 del 12 de julio de 2005 (caso: R.A.G.H.), se ratificó el criterio que se viene sosteniendo, y se expuso lo siguiente:

(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:

'...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...' (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: J.G.D.M.).(…).

No obstante lo anterior, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres. Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina cuándo se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucren derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres.

Así, en decisión del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D.), la Sala estableció:

…Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…

(Subrayado de este fallo).

En tal sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, se observa que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma y analizado en el fallo citado, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se declara.

En consecuencia, la acción de amparo ejercida por el ciudadano J.A.R.S., resulta inadmisible de conformidad con el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.A.R.S., asistido de abogado, ya identificados, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de MARZO de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. Nº 2014-0624

ADR/

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