Sentencia nº 0396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) de abril de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio por cobro de acreencias laborales incoado por los ciudadanos J.A.C., C.A.E. y D.T.Z.G., representados judicialmente por los Procuradores Especiales de Trabajadores S.I.R., A.M.D., S.S., A.R., C.C., G.C., Adjany Palacios, A.M., L.M., E.P., Litz Pinos, Z.P., L.G., M.G.C.B., I.R., C.Z., R.O., G.E.G.C. y en el caso de los dos primeros, también, por la abogada M.E.C., inscritos en Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.393, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 113.457, 33.667, 27.345, 87.605, 119.922, 129.290, 70.606, 47.252, 101.861, 77.569 y 28.693, respectivamente, contra la sociedad mercantil VISION COLLECTION, C.A., cuya representación judicial no aparece acreditada en autos, y los causahabientes del de cujus C.F.A.Á., cuya única y universal heredera es la ciudadana A.C.A.H., representada judicialmente por el abogado P.B.L., inscrito en Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.565; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 15 de octubre de 2013, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la parte demandada y sin lugar la demanda.

El Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 19 de diciembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y confirmó el fallo recurrido.

Contra la sentencia de alzada, el 10 de enero de 2014, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

En fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M., y Dr. J.M.J.A., a quien le fue reasignada la ponencia por auto del 12 de enero de 2016, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito, cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, la parte recurrente denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 334, 26, 49 numeral 1, 89 numerales 1, 3, y 4, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 177 parágrafo cuarto literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 998, 1.012, 1.357, 1.023, y 1.029 del Código Civil; 921, 922 y 923 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la sentencia impugnada le otorgó validez a un documento de repudiación de herencia viciado, genérico, que se obtuvo sin procedimiento legal y sin la aceptación de herencia a beneficio de inventario ante el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de que la demandada era menor de edad. Asimismo, se eximió a la ciudadana A.C.A.d. pagar las prestaciones sociales reclamadas, al declararla única y universal heredera del de cujus.

Manifestó:

(…) La declaración de aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario (sic) es la regla es el principio y luego con esta declaración emitida por el Juez de Primera Instancia es que según el artículo 1.029 del código civil como excepción es el repudio, una va primero para poder hacer la siguiente es cuando puede el heredero deliberar si puede o no aceptar o repudiar la herencia, sin perjuicios de los acreedores como es el caso presente que no se realizo (sic) el procedimiento obligatorio primero aceptar a beneficio de inventario ante un Juez de Primera Instancia, con la publicación o el cartel no fueron llamados los interesados como es el caso de marras, y se violenta el DERECHO DE LOS TRABAJADORES LABORALES. ACEPTANDO LA RECURRIDA DICHO DOCUMENTO VICIADO, POR NO HABER REALIZADO EL IMPERIUM DE LA LEY.

Alega que la sentencia impugnada infringió el orden público procesal, al declarar con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada, Vision Collection, C.A., por no tener el carácter que se le atribuye. Refiere que la ciudadana A.C.A.H., era menor de edad para la fecha de la admisión de la demanda y no podía representarse por sí misma, y por ello fue citada su progenitora, ciudadana S.C.H.Á., conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.

Sostiene que el Tribunal ad quem no ordenó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a pesar de que la defensora ad litem de la demandada no contradijo en su escrito de contestación, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se evidencian de las pruebas emanadas de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Señala la parte actora que:

(…) el ad quem incurrió en el error de interpretación grave y en silencio de pruebas lo cual constituye flagrante violación a los derechos de los trabajadores demandantes, al no reconocer las Prestaciones Sociales (sic) y otros conceptos laborales plenamente señalados y probados en autos, lo cual constituye la violación del debido proceso en perjuicio de los derechos patrimoniales de mis mandantes, por parte la recurrida cuando manifiesta que A.C. no le prospera obligación de pagar estos conceptos. Ver folios 06-11 DE LA PIEZA II Documento su (sic) contenido expresa ‘repudio la herencia dejada por mi padre C.F. AMARAL’.

se (sic) concluye que la Renuncia (sic) debidamente efectuada debe comprender toda la herencia, pues la renuncia al igual que la aceptación no puede ser parcial, ya que la herencia en una sola (sic) y forma un todo, y por consiguiente toda renuncia abarca la totalidad. Es por lo que consideramos que la recurrida tuvo un error de interpretación de normas al considerar este documento como renuncia y apartar completamente la acreencia de nuestros demandados, cuando existen suficientes pruebas en autos y que aquí ratificamos de los bienes de la herencia y que están en poder de A.C.A. única heredera universal del de cujus, la cual la masa hereditaria se evidencia (sic) LA POSESIÓN REAL DE LOS BIENES, estos bienes son necesarios para salvaguardar los derechos a los acreedores laborales, ya que no se puede se puede (sic) substraer el cumplimiento de las obligaciones que el causante dejo (sic) pendiente al momento de su fallecimiento, por lo que se ha demostrado en el presente juicio la existencia de la obligación demandada POR I.D.L.L., la existencia de la obligación demandada y los derechos de los demandantes de intentar la acción en su contra y ella debe prosperar (…)

ANTES ES (sic) TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, NUESTRA REPRESENTACION QUIERE DEMOSTRAR OTRAS PRUEBAS QUE NO SE ENCUENTRAN EN EL EXPEDIENTE, Y DEMUESTRAN LA POSESIÓN REAL DE LOS BIENES EN MANOS DE LA UNICA (sic) HEREDERA UNIVERSAL A.C. AMALAR Y OTROS DOCUMENTOS, QUE GARANTIZAN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES A MIS MANDANTES. DOCUMENTOS QUE LA UNICA (sic) HEREDERA UNIVERSAL A.C.A. DEMUESTRA ANTE LA SALA DE JUCIO (sic) LA UNICA (sic) VEZ QUE SE PRESENTO (sic) DE MANERA PERSONAL, DOCUMENTO QUE LA PARTE DEMANDANTE DESCONOCÍA. EL CUAL ANEXO A ESTE ESCRITO PARA ROMPER EL VELO DEL UNICO (sic) VALOR DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA LEGITIMIDAD DE LA DEMANDADA A.C.A., COMO UNICA (sic) HEREDERA UNIVERSAL LEGITIMA A QUIEN SE DEMANDA POR ESTA OBLIGACIÓN Y NUNCA SE DEMANDO (sic) A SU MADRE SILVIA COROMOTO HERRADEZ COMO LO DECLARO LA JUEZ.

Solicita a esta Sala de Casación Social “que declare la nulidad del fallo, ordenando la repsoción de la causa al estado que considere.”

Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que el recurso de control de la legalidad no ha sido intentado maliciosamente y existen motivos racionales para interponerlo, por lo que debe admitirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose seguir el procedimiento previsto en los artículos 489-F y 489-G eiusdem.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por los codemandantes J.A.C., C.A.E., y D.T.Z.G., contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ____________________________ E.G.R.
Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A.
El Secretario Temporal, _______________________________ J.R.M. SALINAS

C.L. N° AA60-S-2014-000275

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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