Sentencia nº 1995 (Sala Especial I) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano J.A.M.A., en su carácter de progenitor y beneficiario del de cujus L.E.M.R., representado judicialmente por los abogados M.B.C.P., M.J.H.M., N.L.P.S., F.C.C. y Yormalyn del Valle Cumares Cardozo, contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), representada judicialmente por el abogado H.J.L.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2012, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 27 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2°) con lugar la defensa previa de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada; 3°) sin lugar la demanda incoada; y 4°) confirmó la decisión recurrida.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 3 de abril de 2012; una vez admitido dicho recurso, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización, en fecha 2 de mayo de 2012.

En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, contentivos de recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Primera, integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y las Magistradas Accidentales M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

Por auto de Sala fechado 15 de octubre de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 24 de noviembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo con sujeción a lo regulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de Sala fechado 20 de octubre de 2014, se acordó diferir la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 8 de diciembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada y pronunciada la decisión oral de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducirla en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción por error de interpretación del contenido y alcance del artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la referida Ley, con base en los siguientes argumentos:

Señala que la recurrida no cumplió con el requisito de “LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA COMPRENDIDOS”, al establecer que:

(…) si bien en el documento transaccional bajo análisis no se detallaron en forma pormenorizada y minuciosa los conceptos y cantidades reclamadas por los ciudadanos J.A.M.A. Y Z.L.R.D.M., PROGENITORES Y BENEFICIARIOS DEL CIUDADANO L.E.M.R.... (subrayado y negrillas del recurrente).

Indica que en la “supuesta” transacción no se determinó qué cantidad de dinero se le pagaba al accionante por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago único por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, por lo que insiste que no existe una relación circunstanciada de los hechos conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

Apunta quien recurre que la decisión del ad quem incurre igualmente en el referido vicio, cuando establece “que lo pretendido con el ejercicio de esta nueva acción, es la revisión indirecta del contrato de transacción efectuado ante el Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado (sic) Zulia”, declarando finalmente el juzgador que dada la naturaleza de lo decidido, “no entra (…) a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia”; extendiendo así, el efecto de la cosa juzgada a aquellos conceptos que −a su decir− no estaban expresamente detallados en el acuerdo transaccional.

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina de esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que existe error de interpretación de la ley cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas (Vid. decisión Nro. 917 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: D.J.R.H. contra Moliendas Papelón, S.A.).

Tomando en cuenta lo referente al vicio error de interpretación, esta Sala pasa a revisar lo contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciado como infringido, el cual dispone lo que se reproduce a continuación:

Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en e.c.. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

De la transcripción precedente, se desprende que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, pero que esa irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de realizar una conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven, así como de los derechos que se encuentren en e.c.; estableciéndose que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo, tendrá efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, denunciados como infringidos, establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Los artículos antes transcritos contemplan el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; de igual forma, en dichos artículos se establece que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; sin que sea posible estimar como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, conservando íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Asimismo, de la transcripción de dichos artículos se constata que los mismos disponen que la transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada; previendo que, cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos referidos y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y en consecuencia deberá proceder a homologarla o rechazarla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes; sin embargo, en el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, concediéndoles a éstos el lapso de subsanación correspondiente.

Dicho esto, esta Sala pasa revisar lo establecido por la recurrida con relación a la denuncia planteada por el accionante recurrente:

Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

(Omissis)

Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en e.c.; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2° (sic) de nuestra Carta Magna, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

(Omissis)

En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

(Omissis)

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

(Omissis)

Asimismo, se pudo observar que los conceptos transados se encuentran bien determinados en el texto del contrato, de la siguiente forma: Prestación de Antigüedad: Bs. 600,00; Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 400,00; Utilidades: Bs. 500,00; Por concepto de Indemnización por muerte: Bs. 11.645,00; Pago único por muerte Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 9.315,00; y Daño Moral: Bs. 100.000,00; notándose además que en dicho acto los ciudadanos J.A.M.A. y Z.L.R.D.M., progenitores y beneficiarios del ciudadano L.E.M.R. (†), estaban asistidos por el profesional del derecho C.A.V. (…) y que el funcionario del trabajo correspondiente que presenció dicho acto instruyó a los referidos ciudadanos sobre el alcance y consecuencia que la celebración de la referida transacción tiene sobre sus derechos laboral (sic), por lo que es forzoso considerar como cierto que el demandante conocía los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia (…) adicionalmente se estableció que la suma total reclamada por dichos conceptos ascendía a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 122.460,00), y por tanto el hoy demandante puedo (sic) apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos equivalente (sic) a la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), justificaban el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación; observándose de igual forma que el acuerdo transaccional bajo análisis fue celebrado en fecha 23 de agosto de 2006, es decir, luego de finalizada (sic) relación de trabajo del difunto trabajador, ocurrida en fecha 12 de febrero de 2006.

(Omissis)

(…) corresponde de seguida a este Juzgador de Alzada la misión de verificar si los conceptos acordados en el acuerdo transaccional, concuerdan con los conceptos reclamados en la presente causa por el ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano LUÍS (sic) E.M.R. (†), ya que, sólo a estos alcanzan el efecto de Cosa Juzgada, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…).

(Omissis)

En tal sentido, al efectuarse un análisis comparativo entre los conceptos laborales incluidos en el Acta Transaccional, con los conceptos laborales reclamados en la presente controversia laboral, se evidencia con suma claridad que existe absoluta identidad en cuanto al concepto de Daño Moral; siendo extensible (sic) los efectos de la Cosa Juzgada derivada del Acta Transaccional, en lo que respecta a dicho concepto, dado que en dicho Acuerdo Transaccional no se ha advertido incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, no consta que el mismo haya sido rechazado para su homologación por el funcionario administrativo del trabajo, quien incluso dio fe que el pago realizado se efectuó en la Sala de Recamo (sic) de la Inspectoría del Trabajo (…).

Así las cosas, de la transacción laboral celebrada mediante Acta Nro. 543 de fecha 23 de agosto de 2006, suscrita por la demandada y el demandante, se desprenden los siguientes hechos: que los conceptos reclamados son: prestación de antigüedad: bs. 600,00; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: bs. 400,00; utilidades: bs. 500,00; por indemnización por muerte: Bs. 11.645,00; pago único por muerte consecuencia de accidente laboral, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 9.315,00; y por daño moral: Bs. 100.000,00; siendo la suma total por los conceptos indicados, la cantidad de Bs. 122.460,00.

Asimismo, se observa que en dicho acto los ciudadanos J.A.M.A. y Z.L.R.d.M., se encontraban asistidos por un profesional del derecho, fueron instruidos sobre el alcance y consecuencia que la celebración de la referida transacción tiene sobre sus derechos laborales por el funcionario del trabajo correspondiente que presenció el referido acto, por lo que se considera cierto que el demandante conocía los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia.

Que los reclamentes en ese acto, luego de analizar los argumentos, pruebas y la documentación e investigación del accidente ocurrido, convinieron, aceptaron y reconocieron la suma de Bs. 75.000,00 como pago que constituye una indemnización única, que incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como todo lo que podría corresponder al extrabajador con motivo del contrato que lo unió a la empresa −demandada en el presente asunto−; liberando de toda responsabilidad directa o indirecta a la demandada de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, así como también por medio del referido acto, renuncian de manera explícita a intentar cualquier acción administrativa, judicial o penal en contra de la empresa.

Que en dicho acuerdo transaccional no se ha advierte la incapacidad en ninguno de sus otorgantes, o vicios del consentimiento, así como tampoco consta que el mismo haya sido rechazado para su homologación por el funcionario administrativo del trabajo, quien incluso dio fe que el pago fue realizado en la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, estado Zulia.

De la transacción suscrita por las partes, se observa que ésta cumple con los extremos exigidos en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica el Trabajo, toda vez que fue presentada por escrito y se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos, lo que hace evidente que el ad quem interpretó adecuadamente los artículos denunciados como infringidos, tal como se verificó de la revisión de la recurrida, en virtud de lo cual esta Sala determina que la referida decisión no incurrió en el vicio delatado; en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Indica quien recurre, que de haber aplicado el referido artículo, el ad quem hubiese concluido que no le está dado a las partes calificar el origen del accidente, más aún, cuando siete meses después de firmada la “supuesta transacción”, fue emitida la certificación que calificó como tal el accidente de trabajo, por lo que a decir del accionante, hubo violación de una norma de orden público, por lo tanto irrenunciable para las partes.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha establecido que la infracción por falta de aplicación de una norma legal se presenta cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance (Vid. sentencia Nº 430 de fecha 10 de abril de 2014, caso: R.A.A.R. contra Techo Duro S.A.).

El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En el caso en concreto, con relación a la denuncia planteada por el recurrente con respecto al citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala observa que dicho artículo no es aplicable a la resolución del presente asunto, toda vez que el juez debía decidir sobre la defensa de cosa juzgada planteada por la demandada.

En consecuencia, esta Sala forzosamente declara la improcedencia de la denuncia planteada. Así se establece.

III

Con fundamento el numeral 3 del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de contradicción en los motivos, con base en los siguientes argumentos:

En la pagina (sic) 35 de la sentencia y folio 147 del asunto, el AD QUEM categóricamente expreso (sic): “; (sic) dado que, si bien en el documento transaccional bajo análisis no se detallaron en forma pormenorizada y minuciosa los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos J.A.M.A. Y Z.L.R.D.M., PROGENITORES Y BENEFICIARIOS DEL CIUDADANO L.E.M.R., progenitores y beneficiarios del ciudadano L.E.M.R. (sic), no es menos cierto que se especificaron de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recaía el acuerdo transaccional...” (subrayado y negrillas nuestro). Evidenciándose las contradicciones en la recurrida, ya que, o existe una relación circunstanciada de los hechos o no existe, por que (sic) manifiesta primero que no se detallaron y luego concluye en que si (sic) se especificaron, destruyéndose entre si (sic) las razones del fallo (…) por lo que

no debió producir la supuesta transacción los efectos de la Cosa Juzgada.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, carece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, es imposible el control de su legalidad.

En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Civil ha sostenido en innumerables fallos, verbigracia en sentencia Nro. 681 de fecha 25 de octubre de 2012 (caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), lo siguiente:

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso Luís (sic) Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:

… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que (sic) producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N° 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

(Omissis)

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Ahora bien, en la delación bajo estudio, el formalizante entiende que se configura el vicio de contradicción en los motivos, toda vez que la recurrida establece primero que no se detallaron en forma pormenorizada los conceptos y cantidades reclamados en el acta transaccional y luego concluye que se especificaron de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recaía el acuerdo transaccional, destruyéndose entre sí las razones del fallo.

Al respecto, el ad quem al momento de decidir establece:

Establecido lo anterior, corresponde de seguida a este Juzgador de Alzada (sic) la misión de verificar si los conceptos acordados en el acuerdo transaccional, concuerdan con los conceptos reclamados en la presente causa por el ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano LUÍS (sic) E.M.R. (†), ya que, sólo a estos alcanzan el efecto de Cosa Juzgada (sic), de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) en tal sentido, de la lectura efectuada al Acta Transaccional suscrita en fecha 23 de agosto de 2006 (…) se verificó que la misma comprende los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Por concepto de Indemnización por muerte, Pago único por muerte Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Daño Moral (como reparación del daño moral que estamos sufriendo por causa de la pérdida de nuestro difunto hijo, y de quién [sic] dependíamos económicamente. Indemnización que se sustrae por la responsabilidad objetiva de la empresa CPVEN, al no tomar las medidas preventivas para la realización de los trabajos en la gabarra mencionada); por otra parte, del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan (sic) las presentes actuaciones, se verificó que el ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano LUÍS (sic) E.M.R. (†) demandó a la firma de comercio LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), por el pago del concepto de Daño Moral (para cubrir el daño moral causado a los familiares de la victima [sic] que solo contaba con TREINTA (30) años de edad a la muerte del mismo, toda una vida por delante, faltándole TREINTA (30) años de edad para cumplir los SESENTA (60) años de edad, que es la vida útil determinada por el Seguros Social para trabajar, lo que produjo un irreparables [sic] daño tanto físico como psíquico).

En tal sentido, al efectuarse un análisis comparativo entre los conceptos laborales incluidos en el Acta Transaccional, con los conceptos laborales reclamados en la presente controversia laboral, se evidencia con suma claridad que existe absoluta identidad en cuanto al concepto de Daño Moral; siendo extensible (sic) los efectos de la Cosa Juzgada derivada del Acta Transaccional, en lo que respecta a dicho concepto, dado que en dicho Acuerdo Transaccional no se ha advertido incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, no consta que el mismo haya sido rechazado para su homologación por el funcionario administrativo del trabajo, quien incluso dio fe que el pago realizado se efectuó en la Sala de Recamo (sic) de la Inspectoría del Trabajo; por lo que resulta procedente la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada aducida por la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN); en virtud de lo cual este Juzgado Superior debe desechar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano LUÍS (sic) E.M.R. (†). ASÍ SE DECIDE.-

De la decisión parcialmente transcrita, se verifica que el juzgador de alzada señaló que los conceptos reclamados en el Acta Nro. 543 de fecha 23 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, estado Zulia, comprendían prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, por concepto de indemnización por muerte, pago único por muerte conteste con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y daño moral.

Asimismo se observa que el ad quem señaló que, realizado el análisis comparativo entre los conceptos laborales incluidos en el acta transaccional referida, con los conceptos laborales reclamados en la demanda incoada, evidenció que existe absoluta identidad en cuanto al concepto de daño moral, y por tanto son extensibles los efectos de la cosa juzgada derivada del acta transaccional, en lo que respecta a dicho concepto.

Revisado lo anterior, esta Sala considera pertinente recordar que con respecto al vicio de contradicción en los motivos, ha reiterado en diversas oportunidades que el mismo se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y en consecuencia, es imposible controlar su legalidad.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala evidencia que en la decisión recurrida no existe formalmente contradicción en los motivos, pues la misma es coherente y está debidamente motivada; por lo cual esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2012; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

__________________________________ _______________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000586

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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