Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano J.A.P.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.322.506, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de profesión Auxiliar de Farmacia, hijo de A.M.H.P. (V) y J.A.P. (V) , residenciado en la Avenida Guayana con calle las Delicias, Sector los Kioscos, Residencias Aranjuez Suiz, primer piso apartamento 1-2, Parroquia San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre unidad Estada N 61 Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales así como consta en folios 3, 4 y 05 de la presente causa, en fecha 21 de Junio de 2010, quienes suscriben los funcionarios S/1 2455 L.S.M. y TT 6549 A.S.F., se encontraba en labores en punto de control Batidos del Tigre, ubicado en la Avenida el Tigre, cuando recibieron una llama por parte del TT 6030 L.M., quien les informo sobre la ocurrencia de un accidente de transito en el lugar denominado Avenida Carabobo crece con la carrera 17; de inmediato se trasladaron al lugar, una vez allí, tomaron las medidas de seguridad para reguardar el lugar o evidencias que pudieran determinar el caso, en el sitio se encontraba una comisión del Cuerpo de Bomberos, unidad Ambulancia 0035, quines indicaron que le presentaron asistencia medica al ciudadano lesionado de nombre J.E.V.R., titular de la cedula N V-18.791.162, quien para el momento conducía un vehiculo CLASE MOTOCICLETA, PLACA DE IDENTIFICACION AB9K72M, MARCA KEENWAY, MODELO OWEN QJ 150 CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2009, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K619M000198, propiedad del mismo, manifestado que fue interceptado por un vehiculo MARCA CHEVROLET AVEO, el cual salio de la carrera 17 y se dio a la fuga y como detrás de el iba una patrulla de la Guardia lo siguieron quines lo detuvieron en el sector de barrio obrero, observando que el mismo se encontraba borracho y estaba grosero con los Guardias, y en el momento que fue trasladado a la patrulla no prestaba colaboración y vociferaba palabras obscenas en contra de los mismo, razón por la cual fue trasladado a la sede de la Comisaría ; una vez allí le solicitaron la documentación no colaborando, en ese momento se hizo presente una ciudadana de nombre HINOJOSA ANA, madre de dicho ciudadano quien aporto los datos del mismo quedando identificado como J.A.P.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.322.506, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de profesión Auxiliar de Farmacia, hijo de A.M.H.P. (V) y J.A.P. (V) , residenciado en la Avenida Guayana con calle las Delicias, Sector los Kioscos, Residencias Aranjuez Suiz, primer piso apartamento 1-2, Parroquia San J.B., San Cristóbal,, Estado Táchira, quien conducía un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, PLACA AB041DK, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51688V371213, propiedad de la ciudadana A.M.H.P., motivo por el cual quedo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano J.A.P.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.322.506, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de profesión Auxiliar de Farmacia, hijo de A.M.H.P. (V) y J.A.P. (V), , residenciado en la Avenida Guayana con calle las Delicias, Sector los Kioscos, Residencias Aranjuez Suiz, primer piso apartamento 1-2, Parroquia San J.B., San Cristóbal,, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano J.A.P.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.322.506, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de profesión Auxiliar de Farmacia, hijo de A.M.H.P. (V) y J.A.P. (V), , residenciado en la Avenida Guayana con calle las Delicias, Sector los Kioscos, Residencias Aranjuez Suiz, primer piso apartamento 1-2, Parroquia San J.B., San Cristóbal,, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Asistir a todos los actos del Proceso. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, mientras dure el proceso. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.A.P.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.322.506, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de profesión Auxiliar de Farmacia, hijo de A.M.H.P. (V) y J.A.P. (V), , residenciado en la Avenida Guayana con calle las Delicias, Sector los Kioscos, Residencias Aranjuez Suiz, primer piso apartamento 1-2, Parroquia San J.B., San Cristóbal,, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal;

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.P.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.322.506, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de profesión Auxiliar de Farmacia, hijo de A.M.H.P. (V) y J.A.P. (V), residenciado en la Avenida Guayana con calle las Delicias, Sector los Kioscos, Residencias Aranjuez Suiz, primer piso apartamento 1-2, Parroquia San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Asistir a todos los actos del Proceso. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, mientras dure el proceso. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. J.R.D.C..

SECRETARIO.

CAUSA 4C-11101-10.

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