Case nº 10 of Supreme Court - Sala Constitucional of January 30, 2017

Resolution DateJanuary 30, 2017
Issuing OrganizationSala Constitucional
JudgeLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedureAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 27 de junio de 2016, los abogados R.A.M., C.A.F. y M.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 17.573, 84.702 y 173.056, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano J.A.C.L., titular de la cédula de identidad n.° 10.403.343, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de a.c. contra dos decisiones judiciales: la primera, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el día 28 de agosto de 2012, en la que se ordenó el enjuiciamiento de la parte accionante por el delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de asociación, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de 2005, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad al accionante; y la segunda, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el día 12 de febrero de 2016, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, publicada el 25 de noviembre de 2013, mediante la cual se condenó a la parte accionante en amparo a la pena de seis años y tres meses de prisión por la comisión del delito de retribución indebida, previsto en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción de 2003 y del delito de asociación, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de 2005.

El 30 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

La pretensión de a.c. fue interpuesta contra dos decisiones judiciales de diferente naturaleza. Seguidamente serán señalados los fundamentos de cada una de las decisiones judiciales impugnadas por separado.

El accionante en amparo señala que la decisión del 28 de agosto de 2012, dictada por el juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento de la parte accionante por el delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de asociación, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de 2005 y que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad, incurrió en los siguientes vicios:

  1. Que la entrega vigilada de dinero realizada en la fase de investigación del proceso penal seguido contra el accionante estuvo viciada, porque:

    1. Los testigos instrumentales no presenciaron la entrega vigilada de dinero; ni escucharon que el accionante extorsionara a la víctima; ni presenciaron la aprehensión del ciudadano coimputado J.G.S.M., quien recibe el dinero de la víctima y se la traslada al ciudadano accionante en amparo.

    2. La autorización judicial para realizar la entrega vigilada de dinero fue emitida el 18 de marzo de 2012 a las 12:17 pm, pero el procedimiento policial se inició ese mismo día a las 10.00 am.

    3. La autorización judicial no señaló el sitio o lugar donde se efectuaría la entrega, ni estaba motivada.

    4. La autorización judicial solo se refirió a la entrega vigilada de dinero que realizaría la víctima, pero el procedimiento se extendió de hecho, sin autorización judicial, a una segunda entrega vigilada, en la que el dinero es entregado al accionante. El juez de control solo autorizó la vídeo-grabación del procedimiento para una entrega vigilada y no para dos entregas, que fue lo ocurrido.

    5. El coimputado J.G.S.M., a quien le fue entregado en un primer momento el dinero por parte de la víctima en el procedimiento de entrega vigilada de dinero, fue obligado por los funcionarios aprehensores a comunicarse telefónicamente con el accionante y tal comunicación fue objeto de una grabación ambiental, lo que no fue autorizado por el juez de control.

  2. Que la embarcación, cuyo abastecimiento de combustible condicionado a un pago de dinero a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana fue el origen de la denuncia que dio inicio al proceso penal, no repostó combustible en la fecha de los hechos denunciados.

  3. Que la vídeo-grabación del procedimiento de entrega vigilada de dinero no fue promovida como prueba por el Ministerio Público, y la defensa no tuvo acceso a dicha grabación, por lo que tampoco pudo promover tal medio de prueba. Asimismo, la defensa solicitó la exhibición de la vídeo-grabación comentada, pero le fue negada tal solicitud.

  4. Que el escrito de “nuevas pruebas” presentado por el Ministerio Público con posterioridad al escrito de acusación fue extemporáneo, porque fue consignado faltando dos días hábiles para la fecha en la que había sido fijada la celebración de la Audiencia Preliminar.

  5. Que la decisión que admite la acusación emite pronunciamientos afirmativos de la responsabilidad penal de los acusados.

  6. Que en la apertura del juicio oral y público no se analizó el material aportado por el Ministerio Público.

  7. Que el proceso se inició mediante una usurpación de identidad, porque el denunciante se identificó con los datos de otra persona.

    Por otra parte, el accionante interpuso la presente pretensión de a.c. contra la decisión del 12 de febrero de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, publicada el 25 de noviembre de 2013, mediante la cual se condenó a la parte accionante en amparo a la pena de seis años y tres meses de prisión por la comisión del delito de retribución indebida, previsto en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción de 2003 y del delito de asociación, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de 2005. La recurrente señala lo siguiente:

  8. Que la sentencia fue emitida sin suficientes pruebas incriminatorias, porque se desecharon los testimonios de los capitanes E.J.L. y D.A.Q.G.; se desechó el acta policial de 18 de marzo de 2012 que “recogió las circunstancias de lugar, tiempo y modo, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos”; y se desechó las “resultas del Oficio N° F84-NNMPTA-0307-12, de fecha 30/04/2012, en el cual se solicita experticia de Coherencia Técnica, Fijación Fotográfica y Análisis Audiovisual al video que recoge la aprehensión de los imputados de autos, de fecha 18/03/2012, el cual fuese admitido para ser incorporado por intermedio de Lectura (sic)”.

  9. Que la sentencia incurrió en “incongruencia omisiva”, porque no se pronunció sobre alegatos expuestos por la defensa en el recurso de apelación, relativos a que la prueba de cargo fue obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  10. Que los hechos no se subsumen en los tipos penales por los cuales el accionante fue condenado. En este sentido, el accionante adujo que los hechos no se subsumen en el tipo objetivo del delito de retribución indebida, porque no se demostró quién se hizo prometer retribuciones que no se le deban, ni tampoco se demostró quién recibió, para sí o para otros, retribuciones que no se le deban. Asimismo, se señaló que los hechos tampoco se subsumen en el delito de asociación, porque no se determinó la identidad de tres personas o más que hubieren intervenido en el hecho punible.

  11. Que la sentencia vulneró el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque las pruebas fueron obtenidas con violación al debido proceso.

  12. Que la sentencia vulneró la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque los jueces de la Corte de Apelaciones no constataron la legalidad de la autorización emanada del juez de control para la práctica de la entrega vigilada de dinero; y porque no evaluaron la legalidad del juicio oral y público.

  13. Que la sentencia vulneró el derecho a la defensa, en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, porque el medio probatorio de cargo fue obtenido ilícitamente, por lo que no tendría la posibilidad de destruir la presunción de inocencia.

  14. Que se violó el derecho al honor, reputación, vida privada y propia imagen del accionante, previsto en el artículo 60 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, porque el proceso penal afectó su historial militar.

  15. Que se le violó el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se constriñó al ciudadano J.G.S.M. a efectuar una llamada telefónica al accionante que fue, a su vez, objeto de una grabación ambiental sin que estuviese autorizada por el juez de control. Asimismo, que el juez de control autorizó solamente la vídeo-grabación de la entrega vigilada de dinero que efectuaría la víctima, no la que se produjo posteriormente en la que fue aprehendido el accionante.

  16. Que se le vulneró su derecho a la libertad personal y al libre tránsito, porque ha sido privado de libertad en el curso el proceso penal y durante la ejecución de la pena impuesta.

  17. Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar no procedió a notificar al accionante de la sentencia del día 12 de febrero de 2016, “por lo que (…) ha sido conculcado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al de (sic) igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 49, 26 y 21 Constitucional (sic)”.

    II

    SENTENCIA IMPUGNADA EN A.C.

    El 28 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictó un fallo en la causa FP12-P-2012-000742, en el que ordenó el enjuiciamiento de la parte accionante por el delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de asociación, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de 2005, y se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

    Este Tribunal Primero en Funciones de Control, como punto previo en cuanto a las excepciones que interpusieron las defensas privadas (…) quiere señalar lo siguiente; (sic) si bien es cierto de la exposición que realizare la Defensa privada, observa este Tribunal que los mismos pretendieron durante la realización de la audiencia preliminar que sean valoradas pruebas o situaciones que corresponden al juicio oral y publico (sic) como (ilegible) en lo sucesivo; en cuanto a lo señalado por las Defensas Privadas, respecto a la victima (sic), ciudadano Wi1fred Bacchus, que de las actuaciones del expediente, el mismo en el acta de denuncia, en el acta de entrevista y en la boleta de notificación firmada por ante este Tribunal, plasma firmas diferentes, esta Juzgadora quiere dejar claro que este Tribunal no es el órgano competente para realizar una experticia a fin de determinar si es o no la firma del ciudadano antes mencionado. Ahora bien en cuanto a la existencia del video el cual consta en la presente causa, este Tribunal de control no es la fase correspondiente para decidir cuestiones propias del Juicio Oral y Público, y asimismo se pude (sic) evidenciar que el mismo es licito (sic) toda vez que el mismo fue autorizado por el Tribunal Quinto de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y asimismo le voy hacer (sic)mención de la jurisprudencia de Sentencia N° 026 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-S17 de fecha 07-02-2011, la cual establece de (sic) la competencia del Juez de Control en la fase intermedia (…) esta Juzgadora quiere hacer énfasis (sic) que el Tribunal competente para valorar o revisar las pruebas promovidas de ambas partes y analizar y estimar la cierta participación de los imputados es el Tribunal en Funciones de Juicio; (sic) en cuanto al procedimiento administrativo que se le lleva al imputado JOSE (sic) A.C., en la cual manifestó su Defensa Privada que el (sic) mismo no se le demostró haber incurrido en los hechos acusados por el Ministerio Público, le recuerdo a las partes que en esta fase no se va determinar (sic) la culpabilidad o no de los imputados, ya que se ha señalado supra este Tribunal dictara (sic) es una sentencia Interlocutoria (sic) mas (sic) referido (sic) al Auto de Apertura a Juicio, dado a (sic) que las partes asi (sic) manifestaren la voluntad de irse a la etapa de juicio en caso de que las nulidades invocadas por las Defensas Privadas no prosperaran; asimismo es preciso señalar, que este Tribunal en funciones de Control es el competente para demostrar la relación de llamada, entre la presunta victima (sic) y el imputado JOSE (sic) G.S. (sic) MENDOZA, ya que entrariamos (sic) a valorar material probatorio, correspondiente a la fase de juicio que es donde se pueden examinar dichas pruebas, toda vez que pudieren asistir los expertos correspondiente (sic) y tener las consideraciones necesarias para que el esclarecimiento de los hechos en cuanto a este particular. Para mayor abundamiento, debe este Tribunal señalar, que las defensas privadas, durante la mayoría de su exposición y alegatos, además de solicitar ‘la reproducción de un video, a este Tribunal de Control’ invocaron situaciones que deben ser dilucidadas por ante el Tribunal en funciones de Juicio, es decir, plantearon cuestiones en las cuales el conocimiento no corresponde a esta Fase Intermedia o a esta Juez de Control en el Ejercicio (sic) de sus funciones.

    Finalmente, señala (sic) las defensas Privadas (sic) de los ciudadanos JOSE (sic) A.C. y JOSE (sic) M.H. (sic), en su escrito de excepciones, lo siguiente ‘ …En fuerza a (sic) todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta defensa técnica solicita a este honorable tribunal garantista lo siguiente: 1.- Se declare Con Lugar la presente Excepción opuesta, y se Decrete (sic) como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la Causa a favor de nuestro representados (sic) conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare Con Lugar la solicitud de nulidad Absoluta (sic) de Acusación, y se Decrete como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa a favor de nuestros representados conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le ordene la L.P. de los ciudadanos J.A.C.L. y J.M.H.R. …’.

    Con base al deber de Control Constitucional previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado entrar a a.y.e.m. pronunciamiento respecto a lo alegado por, la defensa referente a la presunta causal de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo respecto a la presunta violación de derechos fundamentales y normas procesales de rangos sustanciales, considerando violación del derecho a la defensa y al Principio de de (sic) Legalidad, contenidos en el artículo 49 Constitucional, en atención a ello este Tribunal pasa a señalar que el Ministerio Público en fecha 04 de Mayo (sic) de 2012, presento (sic) acusación en contra los ciudadanos SANCHEZ (sic) MENDOZA, JOSE (sic) M.H. (sic) y JOSE (sic) A.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que de la revisión del escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, se verifica ciertamente una relación

    Clara, precisa y circunstanciada de los hechos para lo cual resulta pertinente el (sic) destacar como se desprende del escrito acusatorio una correcta expresión de los preceptos jurídicos aplicables y una exhaustiva motivación de los elementos de convicción que la sustentan, individualizando el contenido y las razones de necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para, su evacuación en un eventual juicio oral y público. En consecuencia, de la simple lectura de lo antes expuesto se aprecia como la conducta presuntamente desplegada por el imputado queda enmarcada en al (sic) acusación, definiéndose así el área en la cual debe desarrollarse la defensa, luciendo desajustada en derecho la argumentación presentada en la misma al no advertirse el menoscabo de los derechos constitucionales de los imputados, por lo que en opinión de este Juzgado la acusación del Ministerio Público, cumple con las exigencias del artículo 308 referido a la entrada con vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antiguo artículo 326 del mismo código.

    Finalmente en lo que respecta a los señalamientos de la defensa Privada, en torno a que en su entender no existen elementos de convicción procesales para acusar a sus defendidos. (sic) Bajo esta perspectiva se advierte con el razonamiento de la defensa se circunscribe en forma transversal a determinar la insuficiencia de los elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados SANCHEZ (sic) MENDOZA, JOSE (sic) M.H. (sic) y JOSE (sic) A.C., supuesto que a criterio de este (sic) Juzgadora requiere de un necesario y extenso juicio de valor producto del análisis individual de los diferentes elementos de convicción, admitidos como medios probatorios en la celebración de la Audiencia Preliminar. Al respecto resulta pertinente destacar el contenido de la sentencia número 526, de la Sala de Casación Penal, de fecha 24 de noviembre de 2006, donde señala que: ‘ ...en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral…’ (sic) En consecuencia, se concluye en el presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 303 de la reforma de la Ley Adjetiva), que en criterio de esta Juzgadora vista la complejidad del caso de marras, la verificación de lo que en la práctica reresultaría en la posible causal de sobreseimiento requiere por su naturaleza -necesaria contención- por lo que solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, situaciones que exceden la naturaleza de la presente audiencia a la luz de la parte in fine del artículo 312 eiusdem, (antiguo artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal) así como las competencias propias del juez de control, tal argumentación encuentra igual basamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-ABRIL-2008, signada 558, por lo que sin menoscabo de los pronunciamientos que correspondan emitir a este Juzgado en torno a la admisión de la acusación fiscal así como de los medios de prueba ofrecidos se consideran sin cabida alguna en esta fase los alegatos esgrimidos por las defensas Privadas de Autos, es por lo este (sic) Tribunal declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por los Abgs, (sic) J.M. y W.G..

    Aunado a todo lo anterior, y a fin de ilustrar a las partes, se hace menester para quien suscribe, señalar que, la admisión de la acusación, con el consecuente auto de apertura a juicio, constituye un medio de control cuyo objeto es determinar si existen suficientes elementos para ir a la etapa de juicio y tiene por finalidad, señalar en forma concreta los hechos de la acusación o de la querella, por lo que se pasa el asunto a dicha etapa, identificando precisa y claramente al imputado, a las partes, admitiendo la prueba (sic) que se recibirán en el juicio, determinando por ende, cuál es el Tribunal competente para dictar la sentencia, ya que por su misma naturaleza jurídica y por los principios que orientan el diseño del sistema acusatorio, permite que la etapa del juicio sea donde se perfecciona el juzgamiento, ante principios tales como la oralidad, la publicidad, el contradictorio, la inmediación en la recepción de la prueba, y se constituyan mecanismos que permiten el derecho a la defensa, la igualdad; como ha asentado, (sic) la Sala de Casación Penal (…), por lo que representa la fase más garantista del proceso.

    Asimismo, debe indicar este Tribunal, que las Defensas Privadas de autos, acompañas (sic) de su (sic) solicitudes de nulidades del escrito acusatorio y de la solicitud de sobreseimiento de la causa, señalaron que sus defendidos eran merecedores de una Libertad sin restricciones, a lo que debe señalar quien suscribe, que habiendo admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y como consecuencia de ello, las calificaciones Jurídicas ‘Provisionales’, estima quien suscribe que se encuentran presente (sic) los tres supuestos que enmarcan el artículo 50 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en cuanto a los ciudadanos JOSE (sic) G.S. (sic) MENDOZA (sic) JOSE (sic) M.H. (sic) RODRIGUEZ (sic) y por el delito de CONCUSlON (sic), previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en cuanto al ciudadano CHOURIO LUZARDO JOSE (sic) ALADINO, así como fundados elementos de convicción, que fueron admitidos como medios de Prueba en la realización de la audiencia preliminar, detallados supra y una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso que nos ocupa supera los ocho (08) años dada la dualidad de hechos que se acusan a cada uno de los encausados de marras, así como la entidad de los tipos penales, es por lo que este Tribunal Primero en funciones de Control, MANTIENE la medida restrictiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos JOSE (sic) G.S. (sic) MENDOZA (…), CHOURIO LUZARDO JOSE (sic) ALADINO (…) y JOSE (sic) M.H. (sic) RODRIGUEZ (sic) (…), esto es, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Por su parte, el 12 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dictó una sentencia, en la causa FP01-R-2014-000041, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, publicada el 25 de noviembre de 2013, mediante la cual se condenó a la parte accionante en amparo a la pena de seis años y tres meses de prisión por la comisión de un delito de retribución indebida, previsto en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción de 2003 y de un delito de asociación, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de 2005. En su parte motiva, la señalada sentencia indica lo siguiente:

    Ahora bien con el propósito de resolver la apelación interpuesta por los ciudadanos Abogs. J.O.M., W.A.G. (sic) Y S.S., Defensores Privados del ciudadano imputado JOSE (sic) A.C.L.; ejercida a fin de refutar la Sentencia dictada en fecha 25-09-2013, la cual fue publicada in extenso en fecha 25-11-2013, mediante el cual el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ABSUELVE a los imputados JOSE (sic) A.C.L., JOSE (sic) G.S. (sic) MENODZA (sic) y JOSE (sic) M.H. (sic) por los delios (sic) de CONCUSION (sic) y EXTORSION (sic), previsto (sic) y sancionado (sic) en las disposiciones de los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y CONDENA a los ciudadanos JOSE (sic) A.C.L. y JOSE (sic) G.S. (sic) MENDOZA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION (sic), por la comisión de los delitos de RETRIBUCION (sic) INDEBIDA y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado respectivamente en las disposiciones de los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción y 06 (sic) de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y al ciudadano JOSE (sic) M.H. (sic) RODRIGUEZ (sic), a cumplir la pena de CUNCO (sic) (05) AÑOS DE PRISION (sic), por la comisión del delito de ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en las disposiciones del articulo (sic) 06 (sic) de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.; (sic) Esta (sic) Corte de Apelaciones observa:

    Ahora bien, observa la Sala que los apelantes expresan como denuncia, apoyándose en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la supuesta Falta y Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, pudiendo extraerse del Escrito Recursivo, lo siguiente:

    ‘…JHONNY O.M. y W.G. (sic): El Honorable Juez en Funciones de Juicio, solo aprecio (sic) para decretar la sentencia condenatoria en contra de nuestro patrocinado, las versiones aportadas por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que como se explicara (sic) en su debido momento, constituye un elemento de prueba que es insuficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    S.S.: En el desarrollo del debate y así fue expuesto por el Juez al momento de referirse al fallo absolutorio por las comisiones de los delitos de extorsión y concusión, respectivamente, tomándose como base lo señalado en audiencia oral y publica (sic) de juicio oral por el ciudadano Wilfredd Bacchus, que no se había producido delto (sic) alguno, que no existían ningún elemento que probara el mismo, que nunca se había producido esa denuncia y que el ciudadano no tenia (sic) conocimiento de los hechos que formulaban. Sin embargo el Tribunal Quinto de Juicio de Puerto Ordaz, al mismo tiempo que absuelve por el delito de concusión al ciudadano J.A.C.L., lo condena por la comisión del delito de RETRIBUCION INDEBIDA Y ASOCIACION…’.

    Se observa en primer término que la parte actora procuran (sic) con lo relatado en todo cuanto comprenden su demanda de rescisión (sic), que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

    Así, véase que pretenden los accionantes que quienes suscriben, se remitan a analizar el aporte probatorio traído a juicio por los medios de prueba evacuados, pues reitera las partes recurrentes, que los mismos destruyen la Presunción de Inocencia de los acusados, cuestionando de tal modo que el resultado del juicio haya terminado en una sentencia absolutoria (sic)

    Intentan los recurrentes cuestionar bajo la denuncia de una falta de análisis probatorio por parte del juez sentenciador, así como la apreciación que el juzgador de la primera instancia le mereció al aporte de cada órgano de prueba evacuado en el juicio oral; en relación a lo anterior, vemos cómo del contenido del escrito de apelación elevado a nuestro conocimiento, surge ello: (sic)

    En relación a lo expresado por los recurrentes, observa esta Alzada que muy por el contrario a lo expuesto por la parte actora, el tribunal de primera instancia al momento de revisar la fuerza probatoria de lo alegado en juicio por los ciudadanos funcionarios NESTOR (sic) A.N.M., D.A.F. (sic) MEJIAS (sic), U.J. (sic) M.U. (sic), O.J. (sic) CARRILLO INFANTE, FRANLYX RAMON (sic) SALAS NAVEA y J.L. (sic) ARAY, fundamentó su decisión, aportando la motivación que su ejercicio intelectual le generó respecto a estos órganos de prueba, estimando el juzgador que:

    (…)

    Atendiendo a lo denunciado por los quejosos, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste (sic) Tribunal Superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los testimonios producidos en juicio por los funcionarios actuantes sin encontrarse en contradicción alguna ni de inmotivacion...

    Ahora bien, aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad de los justiciables, la sentenciadora afirma que con tales probanzas se acredita y erige la responsabilidad penal de los acusados, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente (sic) para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, donde se verifica del mesurado análisis que el juez hace a los demás medios de prueba, que tales aportes probatorios condujeron a la resolutoria de culpabilidad de los hoy procesados.

    Respecto al motivo de apelación, o bien, el vicio denunciado, debe puntualizar esta Alzada que resulta para ésta (sic) Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuáles estaban a favor o en contra del acusado.

    En lógica secuencia del estudio del escrito de apelación, aprecia esta Corte de Apelaciones que los recurrentes señalan que el juzgador sesga lo aportado por los medios de prueba en sala de audiencia, y es por ello que se consigue como resultado una condenatoria.

    En justa relación al párrafo que precede, al remitirse este órgano Colegiado a verificar la factibilidad de la denuncia en estudio, encontramos que no existe disparidad entre el acta que recoge la celebración del debate, lo aportado por cada medio de prueba evacuado en juicio, y la consecuente sentencia, hoy objeto de impugnación, toda vez que no le adiciona el juez a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral.

    (…)

    La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.

    Asimismo se hace imperioso resaltar que el Juez recurrido, explana en su decisión lo siguiente: ‘Del desarrollo del debate, quedo (sic) establecido que el imputado JOSE (sic) A.C.L., sujeto Activo Calificado, por ser el mismo, funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, se hizo prometer y más aún recibió de parte del imputado JOSE (sic) G.S. (sic) MENDOZA, antes identificado, una dadiva (sic) o retribución indebida en el marco de sus actividades como funcionario público, dadiva (sic) esta que se circunscribió a la suma de Diecinueve Mil Bolívares (Bs.19.000,oo), suma esta a la que recontrajo (sic) el procedimiento de entrega controlada verificado en fecha 18/03/2.012, estructurándose al menos en lo que comporta a la conducta de los prenombrados imputados, el Tipo Penal al cual se hizo referencia en particular anterior, y como consecuencia de ello la comisión de un Tipo Penal no observado por las partes durante el desarrollo del debate oral y público, quedando al presente estado acreditado en valoración de los medios de prueba, que efectivamente lo (sic) imputados a los cuales se viene haciendo referencia fueron autores del Tipo Penal al cual se viene haciendo referencia, uno de ellos por su condición de funcionario público, quien el (sic) uso de sus funciones se hizo prometer y más aun recibió una dadiva (sic) indebida, y el segundo por ofrecerla y más aun entregarla efectivamente. Y así se establece. En lo que comporta al imputado JOSE (sic) M.H. (sic) RODRIGUEZ (sic), antes identificado, si bien se realizó el anunció (sic) de la antes mencionada Calificación Jurídica No (sic) observada por las partes, no es menos cierto que de autos no se desprenden elementos de pruebas congruentes para vincularlo en la comisión de tal ilícito, por cuanto aun y (sic) cuando la conducta de Asociarse con los imputados referidos en el anterior particular, para la comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, deviene en un hecho punible, la misma no resulta en suficiencia para determinarlo autor o participe (sic) del Tipo Penal o de la Calificación jurídica No (sic) observada por las partes y anunciada por este órgano Jurisdiccional, ello en ponderación de la ausencia de elementos probatorios capaces de derribar la presunción de inocencia de la cual se encuentra revestido, al menos en lo que comporta por el Tipo Penal al cual se viene haciendo mención, devenida de las circunstancias de que del establecimiento de los hechos y la conducta desplegada por el mismo, la misma no puede ser subsumida en la estructura o los supuestos del Tipo Penal de Retribución Indebida, previsto y sancionado en las disposiciones del artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, por no desprenderse de los hechos establecidos en marras, que en primer termino (sic) este tenga la cualidad de funcionario público, que en el ejercicio de sus funciones se haya hecho prometer o recibir una dadiva (sic) indebida en el ejercicio de sus funciones y en segundo termino (sic) que este haya ofrecido o dado una retribución indebida a algún funcionario público. Y así se establece’; por lo que respecta sobre la denuncia de los apelantes, al manifestar que existe contradicción e ilogicidad, es menester señalar que no existe asidero alguno, ya que el Juez manifiesta palmariamente el cambio de medida realizado como se puede observar en el párrafo arriba graficado.

    En este marco de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

    ‘Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

    De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

    (…)

    En relación al aspecto denunciado, la Alzada estima que pretende la parte recurrente en momento actual con tales aseveraciones cuestionar o bien desvirtuar la capacidad para testificar de tales medios de pruebas, lo cual luce tempestivamente extemporáneo en Alzada, siendo que la oportunidad para derribar el índice de credibilidad y capacidad de los medios de prueba a evacuar en juicio, tiene su coto en el debate oral y público, donde los oponentes a los mismos, en este caso, el procesado y su defensa, de tal suerte en uso del contradictorio, pudieron haber precisado la desincorporación de tales medios de pruebas en caso de que no calificaran para asistir a juicio, hecho el cual no se verificó, por lo que tales medios de prueba prosperaron en su validez para ser apreciados por el juzgador.

    De la segunda denuncia expresada por la ABG. S.S., manifiesta lo siguiente: ‘ORDINAL 4º: CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE JUICIO ORAL: De una manera ilógica, el mismo manifestó en el presente fallo, que pese a la actividad policial de los funcionarios, era menester la búsqueda de la verdad; haciendo el señalamiento de lo establecido en el articulo (sic) 02 (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, sin embargo esa búsqueda de la verdad debe ser de manera racional y bajo todo el contenido jurídico, pues en el presente proceso se utilizo (sic) una Video grabación como elemento de convicción para sustentar la imputación de la audiencia de presentación, mas sin embargo no fue ofrecido por la vindicta publica (sic) para la realización del Juicio Oral y Publico (sic)

    .

    De la presente denuncia la recurrente manifiesta que la Vindicta Publica no ofreció como elemento de convicción el ‘video de grabación’, por lo que se percata esta Alzada que en la Acusación al folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza Nº 6, la Fiscalía Publica promovió como experticia y prueba documental lo siguiente: ‘EXHIBICION Y LECTURA DE LAS RESULTAS DEL OFICIO Nº F84-NNMPTA-0307-12, calendado el día 30 de abril del 2012, dirigido al Comisario J.V., Jefe de la División de Experticias e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se solicita experticia de coherencia técnica, fijación fotográfica y análisis audiovisual, al video tomado por funcionarios pertenecientes a esa dirección en fecha 18 de marzo de los corrientes, en el procedimiento de entrega controlada’; de dicha trascripción parcial se puede advertir que en nada comporta una ilogicidad el hecho de valorar una prueba que efectivamente fue tomada bajo los parámetros de Ley e incorporada como elemento de convicción en la acusación.

    Asimismo se verifica en la sentencia recurrida que el juez al momento de pronunciarse sobre las pruebas, en el CAPITULO IV. DE LOS MEDIOS DE PRUEA JUDICIALIZADOS OBJETO DE DESECHO, desecha las resultas del ‘oficio Nº F8A-NNMPTA-0307-12, de fecha 30/04/2012, en el cual se solicita Experticia de Coherencia Técnica, Fijación Fotográfica y Análisis Audiovisual al video que recoge la aprehensión de los imputados de autos de fecha 18/03/2012, el cual fuese admitido para ser incorporado por intermedio de lectura’; no dando así asidero alguno a la denuncia suscrita por la defensa.

    A tales efectos, se evidencia con esta denuncia que la recurrente en su denuncia, critica la posición del Juez al momento de tomar como acreditado las deposiciones de los expertos, pero su proceder en impugnación no es la mas (sic) acertada, toda vez que no puede en primer lugar indicar, que la sentencia es Ilógica y posteriormente manifestar que se funda en una prueba obtenida ilegalmente violentando con ello a su parecer las normas del Juicio Oral.

    Atendiendo lo denunciado por los quejosos, debe dejar asentado esta Sala Única, que el hecho de que la juzgadora haya absuelto a los ciudadanos por unos delitos y condenado por otros, no implica que la administradora de justicia haya incurrido en lo que doctrina se denomina ‘Ilogicidad Manifiesta, y menos aun se fundo (sic) en una prueba ilegal’, toda vez que el hecho que la misma haya dictaminado o valorado un determinado medio probatorio a favor o en contra del procesado de marras, es el resultado del análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva del ejercicio intelectual que corresponde en estricta autonomía a la jurisdicente (sic), verificándose así del estudio de los escritos recursivos, la ausencia de basamento alguno con relación a la situación denunciada, menos aun cuando a su decir lo conduce a una absolutoria.

    Luego (sic) así, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abog. J.O.M., W.G. y S.S., en su condición de Defensores Privados; ejercida a fin de refutar la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25/09/2013 y publicada in extenso en fecha 25/11/2013; y mediante la cual ABSUELVE a los imputados JOSE (sic) A.C.L., JOSE (sic) G.S. (sic) MENODZA y JOSE (sic) M.H. (sic), por los delios de CONCUSION (sic) y EXTORSION (sic), previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y CONDENA a JOSE (sic) A.C.L. y JOSE (sic) G.S. (sic) MENDOZA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION (sic), por la comisión de los delitos de RETRIBUCION (sic) INDEBIDA y ASOCIACION (sic), previsto y sancionado respectivamente en las disposiciones de los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción y 06 (sic) de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y al ciudadano JOSE (sic) M.H. (sic) RODRIGUEZ (sic), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en las disposiciones del articulo (sic) 06 (sic) de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por consiguiente, se Confirma (sic) la decisión apelada. Y así se decide”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y a tal efecto observa:

    La parte accionante ha señalado como presuntos agraviantes a dos órganos jurisdiccionales diferentes —el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar—, lo que pudiera conducir, en principio, a la inepta acumulación de pretensiones. Sin embargo, se observa de las actas que el objeto que el accionante pretende con la acción de amparo es uno solo, a saber, que se deje sin efecto la prueba de cargo, porque alegó que fue obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Esta Sala, que en sede constitucional tiene la potestad de recalificar la pretensión, observa que lo señalado por el accionante en contra de la decisión del mencionado tribunal de control, que ordenó el enjuiciamiento de la parte accionante, se vio reflejado tanto en la sentencia definitiva del proceso, incoado contra el accionante, como en la decisión del recurso de apelación emitido por la mencionada Corte de Apelaciones, que fue denunciada en amparo por el solicitante, por lo que el accionante no acumula pretensiones que sean contrarias entre sí. En consecuencia, se entiende que el accionante ha interpuesto una sola pretensión, por lo que no opera la inepta acumulación de pretensiones aun cuando hayan sido señalados en el libelo dos agraviantes diferentes.

    Una vez señalado lo anterior, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, en el numeral 20 del artículo 25, que le corresponde a esta Sala conocer de las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Siendo así, visto que la acción de a.c. interpuesta tiene por objeto un fallo proferido en alzada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 12 de febrero de 2016, dentro de su competencia como tribunal superior en materia penal; esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir el presente a.c.; todo ello en concordancia con lo señalado en el primer apartado del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Una vez declarada la competencia para conocer de la presente acción, procede esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

    El accionante ha interpuesto la presente solicitud de a.c. contra dos decisiones judiciales, pero en el capítulo anterior se declaró que el fallo dictado el 28 de agosto de 2012 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se entiende acumulado a la pretensión constitucional incoada contra el fallo del 12 de febrero de 2016, dictado por la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por lo tanto, en el presente capítulo se harán consideraciones solamente sobre la admisibilidad del amparo interpuesto contra la decisión de la Corte de Apelaciones.

    Al respecto, esta Sala observa que el fallo del 12 de febrero de 2016, dictado por la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, publicada el 25 de noviembre de 2013, mediante la cual se condenó a la parte accionante en amparo a la pena de seis años y tres meses de prisión por la comisión del delito de retribución indebida, previsto en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción de 2003 y del delito de asociación, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de 2005. En este sentido, se destaca que la sentencia recurrida en amparo fue dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió un recurso de apelación, que no ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y que la sentencia definitiva de primera instancia condena al accionante a una pena superior a cuatro años. Como quiera que el recurso de casación tiene la virtualidad de anular o casar la sentencia de la Corte de Apelaciones cuando hubiere un error en la aplicación del derecho, que es lo solicitado por el accionante, se declara que este tenía un medio judicial preexistente antes de solicitar la presente pretensión de a.c..

    Al respecto, mediante sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, esta Sala ha interpretado, en relación con la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    .

    Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala observa que no consta en el expediente que el accionante haya utilizado el medio judicial preexistente para atacar el fallo del 12 de febrero de 2016, dictado por la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, como lo es el recurso de casación previsto en el artículo 451 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

    En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente acción de a.c. incoada contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2016 por la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.A.C.L. contra la sentencia del 12 de febrero de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en el expediente FP01-R-2014-000041.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    C.O.R.

    L.F.D.B.

    L.B.S.A.

    Ponente

    La Secretaria (T),

    DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

    Exp. 16-0625

    LBSA/

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, manifiesta, respetuosamente, su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

    Se comparte plenamente la conclusión arribada, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano J.A.C.L., contra la decisión dictada, el 28 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la que se ordenó el enjuiciamiento del quejoso por la presunta comisión, en ese estado del proceso, de los delitos de extorsión y asociación; y contra el pronunciamiento proferido, el 12 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Juicio de la misma demarcación judicial, mediante la cual condenó al accionante a cumplir la pena de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de retribución indebida.

    Sin embargo, la Magistrada que suscribe el presente voto manifiesta su desacuerdo con los motivos por los cuales se declaró inadmisible la demanda de amparo, circunscritos al agotamiento de la vía judicial preexistente, según lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se considera errado el previo pronunciamiento que se realiza respecto a la reconducción de la acción de amparo sostenida en la decisión que antecede.

    En efecto, en la decisión que aquí se concurre se precisa, lo siguiente:

    La parte accionante ha señalado como presuntos agraviantes a dos órganos jurisdiccionales diferentes —el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar—, lo que pudiera conducir, en principio, a la inepta acumulación de pretensiones. Sin embargo, se observa de las actas que el objeto que el accionante pretende con la acción de amparo es uno solo, a saber, que se deje sin efecto la prueba de cargo, porque alegó que fue obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Esta Sala, que en sede constitucional tiene la potestad de recalificar la pretensión, observa que lo señalado por el accionante en contra de la decisión del mencionado tribunal de control, que ordenó el enjuiciamiento de la parte accionante, se vio reflejado tanto en la sentencia definitiva del proceso, incoado contra el accionante, como en la decisión del recurso de apelación emitido por la mencionada Corte de Apelaciones, que fue denunciada en amparo por el solicitante, por lo que el accionante no acumula pretensiones que sean contrarias entre sí. En consecuencia, se entiende que el accionante ha interpuesto una sola pretensión, por lo que no opera la inepta acumulación de pretensiones aun cuando hayan sido señalados en el libelo dos agraviantes diferentes

    .

    A pesar de lo antes transcrito, quien suscribe el presente voto concurrente considera que, en el caso bajo estudio, no pretende dejar sin efecto “la prueba de cargo, porque alegó [el accionante] que fue obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; sino que se adversa dos decisiones que tienen un objeto distinto, que carecen de una relación inmediata desde el punto de vista procesal, lo que permite concluir que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.

    En tal sentido, se observa que la segunda decisión impugnada con el amparo, esto es, la dictada, el 12 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Juicio de la misma demarcación judicial, mediante la cual condenó al accionante a cumplir la pena de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de retribución indebida, no es consecuencia directa de la primera sentencia adversada, la proferida, el 28 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que ordenó el “enjuiciamiento“ del quejoso -que no se refiere a dejar sin efecto una “prueba de cargo (sic)”-; de manera que a juicio de esta Magistrada no se encuentran cumplidos los supuestos establecidos por esta Sala que permitan conocer, en este mismo procedimiento de amparo, esas dos decisiones proferidas en distintos grados del proceso penal primigenio.

    A tal efecto, esta Sala, en la sentencia N° 1158/07, entre otras, asentó que la acción de amparo puede ser interpuesta contra decisiones de dos tribunales de diferentes instancias, siempre y cuando se verifique que la decisión de la segunda instancia es consecuencia de la sentencia dictada en primera instancia, en los siguientes términos:

    “La presente acción de amparo fue ejercida, según señaló el apoderado judicial de las accionantes, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, homologó la transacción en violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto dicha homologación y declarar la nulidad de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que confirmó, en todas sus partes la sentencia de primera instancia impugnada, y además, solicitó que se declarara la extinción del proceso.

    Ahora bien, del análisis realizado en el presente caso se observa que, el presente amparo no fue ejercido únicamente contra el supuesto acto lesivo realizado por el Juzgado Superior sino también contra el referido Juzgado de Primera Instancia, por el acto que homologó la transacción celebrada en el juicio.

    Siendo ello así, se observa que en caso similar al de autos, la Sala en sentencia N° 771 del 27 de abril de 2007, dispuso lo siguiente:

    ‘…La presente acción de a.c. fue interpuesta contra dos decisiones judiciales, la primera dictada el 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso Administradora Perdomo Stein & Asociados C.A. contra la ciudadana A.d.V.M.S.; y la segunda, dictada el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que conociendo en alzada del fallo anterior, lo confirmó en todas sus partes.

    Antes esta situación, considera la Sala pertinente pronunciarse respecto de si en el caso de autos se produjo o no una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la parte actora denunció la lesión de sus derechos constitucionales por parte de dos tribunales diferentes, con jerarquías distintas. En este sentido, se observa que, si bien la accionante realizó denuncias específicas contra ambas decisiones judiciales, se evidencia que existe una identidad de objeto, pues sus argumentos se circunscriben a dos fallos que recayeron en el mismo juicio, siendo el segundo de ellos, la confirmación del primero.

    Siendo ello así, esta Sala, haciendo uso de su potestad de calificación de los hechos, tal como lo dispuso en su decisión del 1º de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.), en la cual afirmó que ‘el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo”, para quien lo relevante es la tutela constitucional de los derechos y garantías infringidos; estima que la decisión que supuestamente lesiona los derechos denunciados como conculcados, es la dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser ésta la que agota la doble instancia y pone fin a un juicio en el que resultó vencida la hoy accionante.

    De allí que, aprecia la Sala que la parte accionante lo que pretende con la acción de a.c. es atacar la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual se considera que en el caso de autos no se produjo una inepta acumulación de pretensiones, ya que, se insiste, es sólo la última de las decisiones la que debe tenerse como accionada. Así se declara’.

    En esta oportunidad, la Sala reitera dicho criterio en pro del justiciable, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, ya que en los casos como éste en que las decisiones señaladas como lesivas fueron pronunciadas en el mismo juicio que dio origen al amparo incoado, resulta un formalismo perjudicial al presunto agraviante, estimar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, como en otras oportunidades consideró la Sala (ver, entre otras, en sentencia No. 2680 del 25 de noviembre de 2004 (Caso: A.S.B.).”

    De modo que, al no existir una relación procesal inmediata y una similitud de objeto entre las dos decisiones adversadas, no puede aplicarse en el caso bajo estudio el fuero atrayente que permita el conocimiento simultáneo de esos dos pronunciamientos en un solo procedimiento de a.c., toda vez que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar no confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz.

    En consecuencia, en opinión de quien suscribe la declaratoria de inadmisibilidad del presente a.c. debió basarse en lo contemplado en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse acumulado demandas que se excluyen mutuamente.

    Queda en los términos expuestos el criterio de la Magistrada concurrente.

    En Caracas a la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    Concurrente

    J.J.M.J.

    C.O.R.

    L.F.D.B.

    L.B.S.A.

    Ponente

    La Secretaria (T)

    DIXIES J. VELAZQUEZ R.

    V.C. Exp.- 16-0625

    CZdM/

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