Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002076

ASUNTO : TP01-R-2013-000253

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero en lo Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de Abril de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R- 2013-000253, interpuesto por el abogado A.A.M.G., en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 15/07/2013, en la causa penal Nº TP01-P-2011-2076, donde figura como penado el ciudadano: J.A.B.V., por la comisión del delito de Extorsión, por el Tribunal Tercero en lo Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declara: “… Por las anteriores todos los fundamentos de hecho y de derecho, ampliamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: “…Primero: ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado BORJAS VALECILLOS J.A., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17832390, nacido en el 05-08-1986, hijo de B.C.V.U. y P.R.B.B., con 3er año de grado de instrucción, comerciante, residenciado en Urbanización Plata IV, vereda 21, casa Nº 08, Valera Estado Trujillo, dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al artículo 488 del vigente Código, dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en base demostración de la progresividad por parte del penado contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto…” presente Apelación es ejercida por cuanto se encuentran dentro de las decisiones recurribles señaladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la referida en el ordinal 6, por cuanto el auto de fecha 15/07/2013 mediante el cual, el Tribunal de Ejecución Nº 3 del Estado Trujillo, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Establecimiento Abierto, al penado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.832.390, no cumplió con los requisitos legales establecidos en la parte in fine del Artículo 470 en concordancia con el articulo 20 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro…..esta representación de la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público, considera que el Juez A quo inobservó el contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que para el otorgamiento de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena referida a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, los penados, además de cumplir con los requisito establecidos en el articulo 488, debe tomarse en consideración la restricción a que refiere el articulo 470 en su parte in fine del referido texto adjetivo, el cual establece:

ART. 470. —Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.

ART. 20. —Beneficios procesales y prescripción. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se observa que en lo referente al precitado articulo 470 en su parte in fine, existe una remisión a otras leyes especiales, en la que mal podría argumentarse una contradicción en una ley de carácter Orgánico con una ley especial, es decir, el referido articulo, abre la posibilidad para que en leyes de carácter sublegal, se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades. De igual manera, es importante que el juez se involucre en la dinámica social y conozca de ella sus necesidades, cuál es el clamor público ante los hechos como el que nos ocupa, y por ello, es que la Asamblea Nacional, como órgano legislador, atendiendo el llamado de la sociedad, en fecha 05-06-2009, sanciona y publica en gaceta oficial Nº 39.194, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión pues el legislador patrio no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia las conductas sancionadas en la ley especial, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar las tres cuartas partes de la misma para poder solicitar el beneficio correspondiente, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad, ya que la comisión de este tipo de delito conlleva a degenerar la dignidad humana y en consecuencia, causa un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida y a la Libertad, consagrados en el los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la extorsión y el secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, como tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…..En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el articulo 478 de COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa de ley, para dicho otorgamiento como existe en el presente caso.

…..Se evidencia que aún cuando el Tribunal de ejecución solicitó todos los recaudos Correspondientes para la concesión del beneficio de Régimen Abierto, obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales a saber en fecha 05-08-2017; destacando que el significado que nuestra legislación venezolana le ha dado a este término se utiliza a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal, todo esto, en razón de la especialidad de la norma y en aplicación del único aparte del articulo 478 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ley especial referida a este tipo de delitos, en los casos de secuestro y extorsión, asume la posición de defensa y prevención de la sociedad en general, tratándose de hechos que afectan notablemente la vida, la propiedad, la integridad física, la seguridad el orden público, el bienestar general, los cuales son bienes protegidos indudablemente por la ley, con el objeto de prevenir y reprimir el acaecimiento de tales conductas. Por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad, y menos aún se tiende a discriminar al penado, dado que en vista de su condición, debe considerarse la necesidad del cumplimiento de todas las condiciones previstas en ley para el otorgamiento de la formula alterna de cumplimiento de pena, referida a Establecimiento Abierto, siendo el Juez el autorizado para determinar según su autonomía si tales requisitos se cumplen o no.

Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Julio de 2013, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.832.390 y quien fue condenado a purgar la pena de DIEZ (10) años Prisión por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de EXTORSION. Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, observa que la decisión impugnada es del siguiente contenido: Por cuanto se observa de las actuaciones que cursa en la causa cómputo de pena del cual se desprende que el penado ha alcanzado el tiempo requerido para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto y visto que cursa en actas informe conductual presentado por el Equipo Técnico del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios del Estado Trujillo, en referencia al penado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad V-17.832.390, se estima procedente entrar a revisar lo solicitado a tal efecto, se tiene que el penado de autos, se encuentra actualmente privado de libertad, en espera de la resolución que acuerde o niegue el beneficio solicitado y habiendo cumplido más de un tercio de la pena privado de libertad, se procede a revisar los requisitos de Ley, y resolver sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en tal sentido se establece lo siguiente: REVISIÓN DE LOS REQUISITOS1.- Tomando en cuenta que el hecho imputado procede de la aplicación del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como requisito inicial para el otorgamiento del Régimen Abierto, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena privado de libertad, según se desprende del contenido del aparte primero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al vigente código dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso se tiene que el penado según el último cómputo de pena alcanzó el plazo de un tercio de la pena el 05 de julio 2013, con lo que se entiende cumplido el primero de los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto.2.- Que el penado no ha cometido delito o falta ni dentro ni fuera de los establecimientos penitenciarios donde ha permanecido recluido durante el cumplimiento de la pena.3.-Que el penado presenta Certificado de Clasificación en el grado de Mínima Seguridad por la Junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia Penitenciaria.4.-que el penado cuenta con Pronóstico de conducta Favorable, según evaluación realizada por el equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia Penitenciaria.5.- Que no ha sido revocada al penado alguna medida alternativa al cumplimiento de pena por un tribunal de ejecución con anterioridad a la presente decisión.6.- Que no existe constancia de que el penado haya participado en algún hecho de violencia que alterare la paz de cualquiera de los recintos carcelarios donde ha permanecido recluido durante el cumplimiento de la pena.7.- Que actualmente según la junta de rehabilitación el penado se ha mantenido en programas laborales, según informes que han generado la redención de la pena por el Trabajo conforme a la Ley Especial que rige la materia sobre redención, así como las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la misma materia. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Ante la verificación de la existencia cierta de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al artículo 488 del vigente Código, dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, concluye que es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en virtud de los efectos progresivos que ha mostrado el ciudadano J.A.B.V., pues se ha logrado determinar que el penado tiene buenas posibilidades de readaptación social, y así cumplir con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.Lo anterior es altamente positivo, puesto que dentro de los efectos progresivos buscados como parte del objetivo del cumplimiento de la pena, está la readaptación social, y el trabajo es una forma de reinserción social, dado que con la relación laboral se permite ir reinsertando progresivamente al penado a la vida social y al trabajo, que junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad acepte nuevamente al penado como fiel cumplidor de las normas que impone el Estado para garantizar la armonía y paz social, dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad, todo lo cual permite afirmar que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada se estime procedente. Y así se decide.”

Ahora bien, corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.A.M.G. , en carácter de FISCAL Provisorio DÉCIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2011-002076, recurso TP01-R-2013-000253, que se le sigue al ciudadano J.A.B.V. por la comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en contra de la decisión de fecha 25/04/2012 en la que se acordó la Fórmula Alternativa recumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sintetizando los alegatos señalados por el recurrente se observa que el núcleo de la impugnación se centra en la afirmación para el Ministerio Público de la inobservancia por parte del A quo del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión al haber acordado la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto sin que el penado haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena..

En atención a ello debe esta Alzada analizar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto en el orden de la garantía del Debido Proceso establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de este Derecho de Pre-Libertad, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta y establece los requisitos adicionales que deben concurrir.

Ahora bien, el objeto del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público versa respecto sobre la aplicación o no del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (vigente para el momento de la comisión del hecho punible y de la decisión del A quo), se debe abordar este particular, señalando la norma: “…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto, es un derecho de pre-libertad, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 Constitucional, y su otorgamiento o no debe estar circunscrito a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar la arbitrariedad judicial.

En relación con estos alegatos, debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez o Jueza de Ejecución.

A juicio de esta Alzada, para el otorgamiento de Beneficios o Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en casos cuyo delito esta previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debe tomarse en cuenta la misma, actividad que no hizo el Juez a quo, siendo que dicha ley tiene vigencia desde el día 05 de junio del año 2009, específicamente debe considerar el Juzgador el artículo 20 pues no existe colisión de leyes, entre orgánicas (Código Orgánico Procesal Penal) y especiales (Ley Contra el Secuestro y la Extorsión), ya que el único aparte del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal contiene norma remisiva a la Ley especial, por lo que la procedencia o no de éste Derecho de Pre-Libertad responde a la aplicación sistemática de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, complementado con el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, conforme al artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, que tiene vigencia como antes se indicó desde el día 05 de junio del año 2009.

El Juez a quo al momento de tomar su decisión señaló que aplicaba el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado por ser mas favorable al penado, pero es el caso que incluso en vigencia del Código anterior debió tomarse en cuenta el artículo 20 de la Ley especial por encontrarse vigente para la fecha de comisión del hecho punible y por tratarse de que el anterior Código expresamente en el artículo 478 también hacia remisión expresa a las leyes especiales, resultando que el juez a quo al hacer el análisis integral o in totum de la normativa vigente, no aplicó el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin que se verificara si había transcurrido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, como requisito temporal de procedencia para el Derecho a obtener la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que con meridiana logicidad, esta Corte de Apelaciones, concluye que le asiste la razón a la parte recurrente en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho, y consecuencialmente todas las actuaciones derivadas de la decisión revocada, debiendo pronunciarse un Juez distinto al que dictó el fallo sobre la procedencia del REGIMEN ABIERTO, una vez verificados los requisitos de ley establecidos tanto en la norma adjetiva penal como en la ley especial ya analizada.

Por cuanto se había librado orden de excarcelación al ciudadano J.A.B.V. con motivo de la decisión tomada por el Juez de Ejecución Nº 3 que esta siendo anulada, se decreta orden de detención judicial pues el presente asunto se repone al estado que se realice nuevo pronunciamiento sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena pero tomando en cuenta el artículo 20 de la ley especial contra el Secuestro y la Extorsión. Líbrese recaudos de aprehensión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R- 2013-000253, interpuesto por el abogado A.A.M.G., en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 15/07/2013, en la causa penal Nº TP01-P-2011-2076, donde figura como penado el ciudadano: J.A.B.V., por la comisión del delito de Extorsión, por el Tribunal Tercero en lo Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declara: “… Por las anteriores todos los fundamentos de hecho y de derecho, ampliamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: “…Primero: ACUERDA EL TORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado BORJAS VALECILLOS J.A., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17832390, nacido en el 05-08-1986, hijo de B.C.V.U. y P.R.B.B., con 3er año de grado de instrucción, comerciante, residenciado en Urbanización Plata IV, vereda 21, casa Nº 08, Valera Estado Trujillo, dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al artículo 488 del vigente Código, dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en base demostración de la progresividad por parte del penado contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario…”

SEGUNDO

SE REVOCA el AUTO recurrido, debiendo pronunciarse un Juez de Ejecución distinto al que dictó el auto anulado en cumplimiento de los requisitos señalados en el texto del fallo, se decreta orden de detención judicial pues el presente asunto se repone al estado en que se encontraba antes de dictar la decisión anulada, se ordena que se realice nuevo pronunciamiento sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena pero tomando en cuenta el artículo 20 de la ley especial contra el Secuestro y la Extorsión. Líbrese recaudos de aprehensión.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Realícese cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Alzada. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve días del mes de abril del año 2014 .

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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