Decisión nº S2-019-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: No. 12.617

QUERELLANTE: J.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.718.393 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUERELLADO: JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

JUICIO: A.C..

FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de diciembre de 2014.

PRIMERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre el ciudadano J.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.718.393 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio H.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.637, a interponer formal querella de A.C. contra resolución de fecha 6 de octubre de de 2014 emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde denuncia una flagrante violación al debido proceso por parte del referido juzgador al haber éste, suspendido por noventa (90) días la ejecución forzada de la sentencia que con carácter definitivamente firme dictó el día 23 de julio de 2014, fundamentando tal resolución en una norma que no es aplicable al supuesto de hecho, violentando de esta manera lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 19 de noviembre de 2014 declaró improcedente in limine litis la querella interpuesta, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación el ciudadano J.A.C.L. asistido por el abogado en ejercicio H.R.M., previamente identificados, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, más por cuanto la decisión apelada no es susceptible de ejecución se remitió el expediente en original, de conformidad con la jurisprudencia que rige la materia, y producto de la distribución de Ley correspondió conocer del recurso interpuesto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se recibió y se le dio entrada en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente pasa esta Sentenciadora a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que los querellantes en amparo fundaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Manifiesta que cursó por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que interpusiere en contra de la sociedad mercantil “PANIFICADORA EL GALPON C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No.9, Tomo 109 A, representada por el ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.116.899, indicando que el inmueble objeto de contrato de arrendamiento que demandó está constituido por un galpón destinado al uso comercial e industrial, ubicado en el Barrio Amparo, avenida 41, No. 28 B-32, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Indica que en fecha veintitrés (23) de julio de 2014 el Tribunal de la causa procedió a dictar la respectiva sentencia de fondo, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el querellante y entre otras cosas ordenó a la Sociedad Mercantil PANIFICADORA EL GALPÓN C.A., entregar el inmueble destinado a uso comercial (local y galpón) ubicado en el Barrio A.A.. 41 No. 28 B-32 de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. al ciudadano J.A.C.L..

Arguye que en fecha 31 de julio de 2014 solicitó al Tribunal de la causa, colocara la sentencia en estado de ejecución, ordenando el Tribunal en ese misma fecha el cumplimiento voluntario de la sentencia a la parte demandada, para lo cual le confirió tres (3) días de despacho, transcurridos los tres (3) días sin que se diera el cumplimiento voluntario de la referida decisión, en fecha seis (06) de agosto de 2014, solicitó al Tribunal la ejecución forzosa del dispositivo de la aludida sentencia, y mediante auto de fecha 8 de agosto de 2014, el mencionado Tribunal procedió a la ejecución forzosa de su decisión, fijando el traslado para el tercer (3) día de despacho siguiente en el inmueble objeto de demanda.

En ese sentido, el día trece 13 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el señalado inmueble con el objeto de poner al demandante en posesión del bien arrendado que había sido objeto del contrato, para lo cual procedió a notificar a la ciudadana L.N.F., quien se identificó con la cédula de identidad número V-17.184.088, alegando ser la esposa del ciudadano J.A.G.G., representante legal de la demandada, haciéndose presente en dicho acto un abogado los fines de prestar asistencia a la notificada y a la parte ejecutada, oponiéndose al desalojo del inmueble en virtud a que parte del mismo estaba destinado a vivienda familiar de la notificada, por lo que, el Tribunal de la causa procedió a hacer una verificación con la cual constató que en el área posterior del inmueble existía un área destinada a la vivienda familiar, en virtud de lo cual acordó la suspensión del desalojo hasta tanto fueran notificados los órganos competentes en consideración a que habían menores ocupando el señalado inmueble, dejando constancia que una vez consumadas las formalidades correspondientes se procedería a realizar el desalojo integro del inmueble, pero que en esa oportunidad se limitaría únicamente a desalojar la parte netamente comercial, a lo cual manifiesta el querellante demostró inmediatamente su desacuerdo por considerar que la misma era contraria a la tutela judicial efectiva, sin embargo el tribunal se mantuvo firme en su determinación.

Explana que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal en cuestión fijó nuevo traslado para el quinto (5) día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el desalojo integro del inmueble, ordenando notificar mediante oficio al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción judicial por existir menores de edad en el inmueble, quien fue debidamente notificado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014.

Seguidamente en fecha dos (02) de octubre de 2014 el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó nuevamente en el inmueble objeto de la medida ejecutiva de desalojo, oportunidad en la cual, según manifiesta el querellante, ingresaron personas ajenas al inmueble quienes alteraron el orden por lo que el Tribunal se resistió a ejecutar la medida y “casi obligando a mis representantes legales a suscribir un acuerdo con la parte ejecutada, mediante el cual, se le concedía, a los ejecutados, un lapso prudencial de siete (7) días continuos para que éstos entregaran voluntariamente el inmueble objeto de la medida, comprometiéndose hacer entrega voluntaria del inmueble el día miércoles 8 de octubre de 2014, totalmente libre de personas y bienes haciéndonos entrega de las llaves del mismo”.

Indica que el Tribunal de la causa aceptó el acuerdo en las condiciones ut supra señalizadas haciéndole saber a los ejecutados que en caso de no dar cumplimiento con lo pautado procedería a trasladarse nuevamente al inmueble el día (09) de octubre de 2014, para llevar a efecto el desalojo; sin embargo, manifiesta el querellante, en que fecha seis (06) de octubre de 2014 el Tribunal de la causa dictó una resolución donde suspendió la causa por noventa (90) días hábiles ordenando oficiar a la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región Zulia, a los fines previstos en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

CUARTO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, declaró improcedente in limine litis la pretensión de A.C. facti especie, en los siguientes términos:

Resulta claro para este órgano de justicia el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consonacia (sic.) con el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como lo proclama nuestra Carta Magna, llamados los jueces de la República al deber insoslayable de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda familiar, siendo de “aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección” tal y como por ese cuerpo legal para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos…” (Artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas)

Ante tal supremacía inclusive frente a cualquier actuación administrativa o judicial, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desechar los argumentos expuestos por el accionante en amparo, acerca de la violación del derechos al debido proceso, al principio de autonomía de la voluntad de las partes y al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, al haber constatado el juzgado de la causa que parte del inmueble sobre el cual se pretendía la ejecución de la entrega material ordenada, sirve de vivienda familiar para la parte condenada, resultaba de obligatorio cumplimiento, tal y como lo ha establecido tanto en el cuerpo normativo aplicable al caso, como de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, aplicar de manera inmediata y preferente a cualquier acuerdo de parte, e inclusive a cualquier desición judicial, el procedimiento contemplado en el artículo 12 y siguientes, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, aún y cuando la naturaleza del juicio principal atendía a materia comercial.

Con respecto a la apreciación equivocada a no del juez de la causa, relativa al efectivo uso como vivienda familiar del inmubele objeto de ejecución forsoza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año 2002, Expediente N° 01-1655, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha señalado: (sic)

Ahora bien, esta Sala encuentra que el asunto que se debate a través del presente a.c. es la omisión de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respecto de la indemnización de daños y perjuicios. Esta omisión constituye un defecto de actividad por error judicial que, salvo en aquellos casos en que constituya un error inexcusable, no es susceptible de tutela constitucional, por cuanto no se configura ninguna violación de derechos constitucionales, tal como la ha reiterado esta Sala constantemente.

De manera que, siendo la apreciación del juzgador de la causa una situación que corresponde al ámbito de soberanía del Juez, quien en ejercicio de sus competencias atribuidas por la ley examina las solicitudes y los hechos y circunstancias que se le presenten en el trascurso del iter procedimental y provee lo conducente, no le es dado a esta Sentenciadora analizar la valoración realizada con respecto a la utilización de parte del local comercial objeto de la medida ejecutiva, no evidenciándose en conclusión que, con la valoración realizada por el juzgado accionado en amparo, se hubiera vulnerado derecho constitucional alguno.- Así se considera.

Por último, con respecto a la denuncia del supuesto error en el que hubiera incurrido el juez de la causa en cuanto a la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y por cuanto el referido análisis corresponde a normas de carácter legal que no son susceptibles de revisión constitucional, es por lo que este Tribunal considera improcedente igualmente el referido pedimento.- Así se considera.

En derivación, concluye esta Sentenciadora actuando en sede constitucional, que la solicitud de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, al no llenar los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de carácter vinculante que regula esta especial materia, en aras de garantizar la economía y celeridad procesal, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.393, debidamente asistido por el profesional del derecho H.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.637, en contra de la resolución dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre del año 2014, mediante la cual denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha veintiuno (21) de enero de 2015 el ciudadano A.E.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C., previamente identificados, presentó escrito contentivo de informes donde manifiesta lo siguiente:

Esboza que la jueza a quo, decidió declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. interpuesto no logrando entender con la necesaria claridad, los planteamientos realizados por el querellante, en cuanto a los actos consecutivos y violatorios al debido proceso en los cuales incurrió el Tribunal del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la resolución dictada el día seis (06) de octubre de 2014.

Manifiesta que erró al considerar que el juez accionado en a.c., no vulneró al querellante en relación al derecho constitucional al debido proceso, por cuanto, este derecho, no se vulnera “ si se le otorga a las partes el tiempo y el medio adecuados para imponer sus defensas, respetando las garantías indispensables para existencia de una tutela judicial efectiva. Que la resolución de fecha seis (06) de octubre, no comporta la violación a la garantía del debido procesa, tal y como lo señala el accionante, pues la misma resulta procedente tal y como lo señala jurisprudencia, solo cuando la infracción de la regla legales resulte impeditivo del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 constitucional” Sic

Sobre lo anterior indica el querellante, la tutela judicial efectiva no debe ser entendida de manera mezquina, como la simple garantía del debido proceso, que le permite al justiciable acudir al órgano jurisdiccional a plantear una pretensión, y se le otorguen los medios y los lapsos para el ejercicio de sus defensas como lo infirió la juez de primera instancia. En definitiva, considera que aplicó de manera errónea e ilegal el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, impidiendo la tutela judicial efectiva que le asiste a su mandante declarada por dicho Tribunal, con lo cual impide la aplicación de la tutela judicial efectiva, por lo cual considera existe una vulneración a la garantía constitucional al debido proceso.

Manifiesta que la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia erró al considerar que el juez recurrido en amparo actuó de manera correcta y apegado a derecho al haber suspendido la ejecución de la sentencia que acordó la entrega del inmueble (galpón) a su representado, por cuanto el juez evidenció que la parte demandada estaba utilizando el inmueble como vivienda principal.

Arguye que la juzgadora de Primera Instancia basó erróneamente su decisión en apego a una sentencia de la Sala de Casación de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de abril del año 2013, y que está referida al procedimiento previo a la ejecución de cualquier medida que implique la disposición de algún inmueble que sirva de vivienda principal. Dicha sentencia establece el procedimiento que deben observar los operadores de justicia, en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas, pero obvió hacer referencia al criterio jurisprudencial que versa sobre la sentencia que aclaró el ámbito de aplicación del referido cuerpo normativo.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata con meridiana claridad que el ciudadano J.A.C.L.., interpuso pretensión de A.C. contra el auto de fecha 6 de octubre de 2014 mediante el cual JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA suspendió la causa por noventa (90) días en atención a que el inmueble estaba siendo destinado a uso distinto al comercial.

En este orden, se observa que la pretensión de A.C. incoada, se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante al debido proceso, a la defensa, previstos en el artículo 49 del texto constitucional, al dictarse una resolución donde se suspendió la causa por noventa (90) días hábiles ordenando oficiar a la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región Zulia, a los fines previstos en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y planteada en estos términos la acción el Tribunal a-quo la declaró improcedente in limine litis al considerar prima facie, que los hechos narrados no son susceptibles de configurar la violación a un derecho de rango constitucional.

Quedando delimitado de esta forma el thema decidendum sometido a consideración de esta Superioridad, se procede a dictar sentencia con base en las siguientes argumentaciones:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía Constitucional del Amparo, en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

(…Omissis…)

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra el amparo contra sentencias, tal como se observa a continuación:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De este modo, se deriva de los preceptos normativos citados ut retro, que además de la legitimación activa para interponer la acción en materia de amparo, debe desprenderse impretermitiblemente la existencia de una situación jurídica infringida que origine una efectiva lesión de derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En torno a la naturaleza de la acción de amparo se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, en el caso: Inversiones Kingtaurus, C.A. en amparo, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la única tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, respecto del Amparo contra sentencias es menester citar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2008, exp. N° 08-1151, caso A.J.Y.R. en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, como quiera que la acción de a.c. se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

(…Omissis…)

En tal sentido, estima acertado esta Sala reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:

(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(...)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, y en tal sentido le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de A.A. debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, tratándose de la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales, a los que aluden los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta jurisdicente, actuando en Sede Constitucional, a.e.p.c. a fin de determinar la procedencia o no de la acción incoada.

En este sentido, es menester citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 828, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera, donde con relación a los derechos fundamentales se estableció:

…Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…

.

Ahora bien, con relación al derecho de defensa, el mismo se encuentra establecido en el artículo 49 del texto constitucional, y reza textualmente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

.

De la norma citada deriva la garantía del debido proceso como parte del derecho a la defensa, el cual debe garantizarse y cumplirse en sede judicial como en sede administrativa.

Así el debido proceso, ha sido definido por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas”; en otras palabras “es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral…” ( P.P.C.: El debido Proceso, 5 y ss). Este concepto implica una noción más restringida del contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que las garantía constitutiva del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, válidamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen partes del debido proceso; y que no solamente sea aplicable a todo los procedimientos judiciales y administrativos, si no también a los procedimientos legislativos, donde también se pueden violar esta garantía.

Por lo que se debe entenderse que el derecho al debido proceso y a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).

A.e.p.c., observa esta Juzgadora que la parte recurrente manifiesta primordialmente que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le vulneró sus derechos constitucionales específicamente al debido proceso, primordialmente por un aspecto fundamental, referido a que se instauró el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es de fecha 06 de mayo de 2011.

En ese sentido y en relación al aspecto señalado como infractor por parte del juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia referido a la vulneración al debido proceso en atención a que se instauró el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es de fecha 06 de mayo de 2011 esta operadora debe hacer a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de noviembre de 2011 sobre el Decreto No. 39.668 publicado en gaceta oficial en fecha 06 de mayo de 2011, el cual dispuso lo siguiente:

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Ahora bien de la decisión antes expuesta se desprende de forma diáfana que existen dos supuestos para la aplicación del Decreto No. 39.668 publicado en la gaceta en fecha 06 de mayo de 2011, donde deben distinguirse dos situaciones bajo las cuales puede aplicarse el mismo, el primero es cuando el proceso aun no haya iniciado para lo cual debe acreditarse el cumplimiento de una instancia administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos cinco (5) al once (11) del referido Decreto, y el segundo supuesto, para aquellos procesos que se encuentren en curso donde el procedimiento a seguir se encuentra preceptuado en los artículo 12 y 13 del ya mencionado Decreto.

Estima esta operadora de justicia que al encontrarse estos preceptos de aplicación debe analizarse en forma exhaustiva bajo cual supuesto debe enmarcarse las actuaciones realizadas por el Tribunal de Municipios y si la decisión violentó un derecho constitucional como lo es el debido proceso. En ese orden ideas se evidencia de las actas que cuando el referido juzgado se dirigió a ejecutar la medida ejecutiva sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, evidenció que el citado bien servía para el uso de vivienda familiar a la notificada y grupo familiar.

En efecto debe destacarse, lo manifestado por el querellante sobre que el juzgador a quo asumió una apreciación errada al considerar que parte del inmueble objeto de contrato de arrendamiento servía para el uso de vivienda, sobre ello, debe esta operadora de justicia resaltar que el Juez de la causa dispuso de la inmediación necesaria para valorar la situación que fue sometida a su arbitro y si éste consideró que la misma se ajustaba perfectamente a los parámetros que hicieran aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mal podría refutarse tal valoración, por cuanto en primer lugar no constituye per se una violación a un derecho de carácter Constitucional, y en segundo lugar, atienden a la libertad de criterio que tiene el juzgador de analizar y ejercer su función intrínseca de Juez aplicando la hermenéutica jurídica, por tanto debe prevalecer el principio de inmediación procesal que es lo suficientemente efectivo para corroborar cualquier hecho o circunstancia que se pretenda hacer valer, verificación que efectivamente materializó el juez recurrido en A.C. al haberse trasladado en dos oportunidades al galpón ubicado en el Barrio Amparo, avenida 41, No. 28 B-32, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora, de la hermenéutica jurídica focalizada sobre los hechos realizados en una forma integral se desprende que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, al evidenciar que parte del inmueble servía de vivienda para la notificada y su grupo familiar, debió emplear en forma inmediata el supuesto aplicable para dicho caso que es el segundo de los que dispuso la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra citada, es decir el previsto en los artículos 12 y 13 del referido Decreto, suspendiéndose el proceso al momento de la ejecución de la sentencia por los noventa (90) días que allí se establecen.

No obstante lo anterior, de actas se desprende que la aplicación del tan citado decreto no se materializó de forma inmediata, pues, las partes tuvieron la oportunidad de suscribir un acuerdo en virtud del cual se haría entrega del inmueble en un lapso de siete días, lo cual si atenta contra la voluntad del legislador, ya que, la vivienda posee un reconocimiento de carácter constitucional, en atención a que todos los venezolanos y venezolanas tienen derecho a una vivienda digna por lo cual, el estado Venezolano actuando como garante de los preceptos constitucionales y mediante uno de sus brazos ejecutores promulgó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que ofrece a los individuos involucrados en relaciones arrendaticias prerrogativas especiales bajo las cuales los órganos con competencia para ello los podrán proveer de un refugio temporal o definitivo con la intención de proteger a esos grupos familiares que se encontraren atravesando por tal difícil situación, por lo cual, es un derecho irrefutable y que prevalece ante cualquier disposición que pudieran haber advertido las partes pues independientemente de ello, el Tribunal de la causa debió darle una aplicación inmediata al decreto, no pudiendo en consecuencia considerarse el auto de fecha seis (06) de octubre de 2014 como infractor del debido proceso y menos aún como violatorio de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.-

Por otra parte, y con relación a la denuncia efectuada por el querellante sustentada en el error en que pudo haber incurrido el Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esa Circunscripción Judicial en cuanto a la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, considera esta operadora que pareciera entenderse que lo pretendido por la querellante es ventilar mediante esta vía de amparo, materias de carácter netamente legal, no pudiendo ser estos cuestionados por medio de una acción de esta naturaleza los criterios asumidos por éstos, motivo por lo cual estima esta operadora de justicia, coincide con el criterio asumido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en relación a que la sentencia objeto de la acción de a.c. no adolece de un elemento que violente en cuanto a ello el debido proceso. Así se decide.-

Consecuencialmente, considerando que la solicitud de amparo postulada si bien resulta admisible al no estar incursa en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en la Ley, pero la misma no cumple con los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante, que regula la materia, y a los fines de evitar la tramitación de un proceso que en modo alguno pondría en evidencia la violación de la Constitución, irremediablemente debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión postulada, y en virtud de ello se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se debe CONFIRMAR la decisión apelada, dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, todo lo cual se expresará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano J.A.C.L. contra el auto de fecha 6 de octubre de de 2014 dictado por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.718.393 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 19 de noviembre de 2014 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 19 de noviembre de 2014 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano J.A.C.L., antes identificado, contra el auto de fecha 6 de octubre de 2014 emanado del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. L.R.A.

En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m) hora de despacho, se publicó el anterior fallo bajo el N° S2- 019-15, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. L.R.A.

GS/LR/Sc1

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