Sentencia nº 284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-1374

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 2 de diciembre de 2015, el abogado P.J.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49786, actuando con el carácter de defensor privado –según consta en autos- del ciudadano J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad N° 11.239.916, presentó ante esta Sala Constitucional solicitud de regulación de competencia; con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de invasión, ocultamiento de arma de fuego, obtención ilegal de utilidad en algún acto de la administración pública y prohibición de hacerse justicia por sí mismo.

El 4 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

El abogado P.J.B.G., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.A.C.G., mediante escrito, alegó lo siguiente:

Que “[e]n fecha 03/08/2015, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde (2.30pm), tuvo lugar a (sic) la Audiencia Preliminar, originada como consecuencia de la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) por el Delito de Invasión, conforme a lo previsto en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, en contra de mi defendido J.A.C.G. […]”.

Que “[…] también presento (sic) acusación como acto conclusivo el Ministerio Público por el delito de Invasión según lo previsto en el artículo 471-A del Código Penal, así como también acusación particular propia, presenta (sic) por el ciudadano abogado en representación de la (sic) ciudadano B.B.C.d.R., por los delitos de INVASIO (sic) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, conforme a lo establecido en los artículos 471-A; 277 y 270 del Código Penal, articulo (sic) 74 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Que “[…] en la oportunidad prevista legalmente para hacer oposición, en mi carácter de defensor, ejercí las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “[…] solicite (sic) el Sobreseimiento de la causa, por incompetencia del Tribunal, en virtud de la Despenalización de las Actividades Agrarias, por la jurisprudencia del M.T. de la República de Venezuela en Sala Constitucional en fecha 08 de diciembre de 2011, en el expediente signado con el número 11-0859, donde desaplicó por control difuso de la constitucionalidad de (sic) los artículos 471-A y 472 del Código Penal venezolano, en aquellos casos donde se observare un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, sentencia constitucional que la Sala declaró, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquello (sic) casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la respectiva actividad”.

Que “[…] es importante determinar que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden práctico. Así por ello que se considere entonces que sea la facultad del juez para conocer de un asunto dado”.

Que “[d]e las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es, que las partes sean las personas naturales o colectivas, el caso aquí planteado es el conocimiento por la materia del Tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad […]”.

Que “[…] en razón que el inmueble objeto de controversia, conforme a las documentales del respectivo expediente, se encuentra ubicado en el sector S.R., Jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, es procedente declarar competente al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en v.d.D. y Omisión de la Sentencia Constitucional N° 1881, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.818, en fecha 12 de Diciembre de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en el Expediente signado con el Número 11-0829, en fecha 08 de diciembre de 2011, por lo que pido muy respetuosamente sea tramitada la solicitud de Regulación de Competencia”.

Por último, la parte actora alegó que “[…] remití escritos los cuales consigno marcados con las letras ‘C, D, E’, el primero de fecha 13/08/2015, remitido al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, solicitando remitiera el Expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que solicite (sic) la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, el segundo de fecha 14/08/2015 dirigido a la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal, para que la misma en el uso de las facultades y atribuciones legales, realizara todo lo pertinente para restablecer el orden jurídico infringido por el ciudadano Juez ANÍBAL LUNA, lo cual a la fecha ha sido inútil; igualmente remití un tercer escrito en fecha 18/09/2015 a la Inspectoría de Tribunales de la Región, el cual muy diligentemente realizo (sic) todos los tramites (sic) a la Inspectoría General de Tribunales de la Región Capital”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Sala Constitucional, respecto a la solicitud presentada por la parte actora, la cual denominó “regulación de competencia”, esta Sala debe precisar lo siguiente:

En materia procesal penal, con promulgación del Código Orgánico Procesal Penal el 1º de julio de 1999 fueron excluidas dos instituciones del anterior sistema procesal penal: la aplicación supletoria, en forma genérica, del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales y el recurso de hecho; de modo que, en esta materia, la regulación de competencia resulta improcedente.

Aunado a ello, es preciso significar que el Código Orgánico Procesal Penal contiene una regulación completa en materia de competencia, por tanto, resulta improcedente, en esta materia, la aplicación supletoria de mecanismos de impugnación consagrados en el Código de Procedimiento Civil, ello atendiendo a la naturaleza distinta del proceso civil y del proceso penal, y por ello, el Código Orgánico Procesal Penal no contiene una remisión expresa a las disposiciones del Código Procesal Civil, como sí lo hacía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20.

Respecto a la incompetencia del tribunal por la materia, viene muy al caso referir el precedente vinculante contenido en la sentencia Nº 1519 del 8 de agosto de 2006, dictada por esta Sala Constitucional, en el cual se señaló lo que sigue:

…En efecto, siendo que se ha permitido la aplicación de algunos artículos previstos en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso penal militar, resulta ilustrativo señalar lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

‘(…) Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

5. La Extinción de la acción penal; y

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente’. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

De lo anterior se colige que durante la fase preparatoria, preliminar –en la oportunidad que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal- o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el referido artículo, dentro de las cuales se encuentra la incompetencia del Tribunal

(Destacado de este fallo).

En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara Improponible la solicitud de “regulación de competencia” interpuesta por el abogado P.J.B.G., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.A.C.G., con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de invasión, ocultamiento de arma de fuego, obtención ilegal de utilidad en algún acto de la administración pública y prohibición de hacerse justicia por sí mismo.

No obstante lo anterior, visto que, tal como consta en autos, los hechos que motivaron la presente solicitud denotan un conflicto entre particulares devenido de la actividad agrícola y los alegatos expuestos están vinculados con el orden público constitucional, al haberse señalado expresamente que un tribunal de la República, específicamente, el Tribunal N° 3 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, al haber negado la solicitud de sobreseimiento y haber admitido las acusaciones por la presunta comisión del delito de invasión, presentadas tanto por el Ministerio Público como por el abogado R.A.M.J., en representación de la ciudadana B.B.C.d.R. y haber ordenado el inicio del juicio oral y público; incurrió en desacato al precedente vinculante dictado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1881 del 8 de diciembre de 2011, esta Sala estima pertinente ordenar al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, que remita dentro de los tres (3) días, más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, un informe detallado, debidamente soportado en copia certificada, sobre el estado procesal en que se encuentra la causa número 2U-1067-15, numeración asignada por ese Tribunal el 20 de agosto de 2015, en el auto mediante el cual le dio entrada al expediente respectivo, tal como consta al folio 525 del anexo N° 2 del presente expediente; con la advertencia de que el incumplimiento de la orden impartida por la Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que la notificación aquí ordenada se practique en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91.3 de la Tribunal Supremo de Justicia.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara IMPROPONIBLE la solicitud de “regulación de competencia” interpuesta por el abogado P.J.B.G., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.A.C.G., con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de invasión, ocultamiento de arma de fuego, obtención ilegal de utilidad en algún acto de la administración pública y prohibición de hacerse justicia por sí mismo.

SEGUNDO: ORDENA al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, que remita dentro de los tres (3) días, más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, un informe detallado, debidamente soportado en copia certificada, sobre el estado procesal en que se encuentra la causa número 2U-1067-15, numeración asignada por ese Tribunal el 20 de agosto de 2015, en el auto mediante el cual le dio entrada al expediente respectivo, tal como consta al folio 525 del anexo N° 2 del presente expediente; con la advertencia de que el incumplimiento de la orden impartida por la Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que la notificación aquí ordenada se practique en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91.3 de la Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-1374

CZdM/

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