Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 03 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001780

ASUNTO: RP11-P-2014-001780

Celebrada como ha sido el día 30 de Marzo de 2014, la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra de J.A.M.O., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Edítela Torres, quien acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano J.A.M.O., a quien imputo por el delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 28-03-2014, dejándose constancia en la ACTA POLICIAL, de fecha 28-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 Comando Carúpano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia que el Apia Viernes 28-03-2014, a eso de las 0300 horas de la tarde, me encontraba cumpliendo funciones de servicio de prevención en el Internado Judicial de Carúpano, para el momento me hallaba efectuando la revisión de todo lo que sacaba la ordenanza, entre otras cosas envases en los cuales habían pasado comida momentos antes, como se les pasa todos los días y mientras revisaba una bolsa confeccionada en plástico de color verde, con ropa en la cual era propiedad de un ciudadano que puede ser descrita como de color morena, estatura mediana, contextura delgada, quien fue posteriormente identificado como OJEDA MACHADO J.A., se observo UNA (1) CAMISA DE COLOR, UNA (1) BERMUDA DE COLOR BEIGE, que al revisar dicho bermuda se localizo envuelto en el mismo UN TELEFONO CELULAR en forma oculta, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9300, COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL N° 356319042233910. por lo que al encontrarnos en un ilícito de carácter penal, considerando prohibida la entrada y salida de teléfonos celulares, presumiendo como objeto proveniente del delito ya que no posee factura de compra….,… Es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción, Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. ”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.A.M.O., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.393, hijo D.M. y J.O., Residenciado en San Martin calle principal casa sin numero cerca la cancha las acacias a tres casa Carúpano Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo.

DE LA DEFENSA

por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mi defendido en el delito atribuido por el ministerio público, aunado a esto se evidencia de las actas procesales que ciertamente estamos en un hecho punible que no merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito a esta juzgadora decrete la libertad sin restricciones de mi representado, y de no ser admitida la misma se acuerde la medida cautelar de fácil cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3 del COPP, y por ultimo solicito copia simple, Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado J.A.M.O., a quien imputo por el delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la Defensora Pública solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 28-03-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 28-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 Comando Carúpano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia que el Apia Viernes 28-03-2014, a eso de las 0300 horas de la tarde, me encontraba cumpliendo funciones de servicio de prevención en el Internado Judicial de Carúpano, para el momento me hallaba efectuando la revisión de todo lo que sacaba la ordenanza, entre otras cosas envases en los cuales habían pasado comida momentos antes, como se les pasa todos los días y mientras revisaba una bolsa confeccionada en plástico de color verde, con ropa en la cual era propiedad de un ciudadano que puede ser descrita como de color morena, estatura mediana, contextura delgada, quien fue posteriormente identificado como OJEDA MACHADA J.A., se observo UNA (1) CAMISA DE COLOR AZUL, UNA (1) BERMUDA DE COLOR BEIGE, que al revisar dicho bermuda se localizo envuelto en el mismo UN TELEFONO CELULAR en forma oculta, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9300, COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL N° 356319042233910. por lo que al encontrarnos en un ilícito de carácter penal, considerando prohibida la entrada y salida de teléfonos celulares, presumiendo como objeto proveniente del delito ya que no posee factura de compra… Cursante al folio 5. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 28-03-2014, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9300, COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL N° 356319042233910, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLRO VERDE, UNA (1) CAMISA DE COLOR AZUL, UNA (1) BERMUDA DE COLOR BEIGE, Cursante a los folios 7 y 8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones. Asimismo se deja constancia que el detective A.C. procedió a verificar el status del ciudadano detenido en el sistema SIIPOL, constatando que le mismo presenta un registro policial por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Cursante al folio 11 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0129, de fecha 29-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano. Cursante al folio 12. MEMORANDUN Nº 9700-226-0338, de fecha 28-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta un registro policial. Cursante al folio 13. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano J.A.M.O., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.393, hijo D.M. y J.O., Residenciado en San Martin calle principal casa sin numero cerca la cancha las acacias a tres casa Carúpano Estado Sucre por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR