Decisión nº 2015-019 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLuis Gregorio Abreu Guerrero
ProcedimientoTítulo Supletorio

Turmero, 09 de febrero de 2015

204º y 155°

SOLICITUD Nº 2015-0081.

SOLICITANTE (S): J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.957.

ABOGADO ASISTENTE: A.M.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.362.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 197.010.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

-I-

ANTECEDENTES

El día 22/01/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por el ciudadano J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.957, asistido por el abogado en ejercicio A.M.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.362.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 197.010, (Folios 01 al 27).

El día 23/01/2015 se le dio entrada y curso de ley a la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Título Supletorio), (Folio 28).

El día 27/01/2015 se admitió y se fijó Audiencia de Evacuación de testigos para el día 04/02/2015, (Folio 29 y 30).

El día 04/02/2015, se realizó Audiencia de Evacuación de Testigos a la cual comparecieron los ciudadanos Roanny C.P.M. y F.H.G.O., titulares de la cédula de identidad Nº V-23.564.165 y V-19.725.056 respectivamente, (Folios 31 al 34).

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El ciudadano J.A.P.S., ya identificado, solicitó a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre unas bienhechurías fomentadas en el Sector Cogollal Parroquia Capital San C.d.e.A., en dicha solicitud expone:

“omissis (…)ocurro por ante este honorable Despacho Judicial a su muy digno cargo, con el objeto de solicitar y exponer lo siguiente: He construido a mis propias y únicas expensas unas bienhechurías sobre un lote de terreno denominado “LA PINERA”, pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector Cogollal Parroquia Capital San C.d.E.A., el mencionado terreno tiene una superficie aproximada de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (6.290 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Con terreno ocupado por D.S.; SUR: Con terrenos ocupados por D.B., E.M. y A.R.; ESTE: Con quebrada sin nombre, y OESTE Con terrenos ocupados por D.S. y D ñora Barreto, según consta en CARTA DE REGISTRO Nº 549245201ORDGP 67581, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Las bienhechurías construidas por mí poseen las siguientes características: Dos (02) galpones de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134m2), con una superficie de 16mx8 4mts de largo, Un (01) apartamento de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m2). sala, comedor, cocina, un (01) baño, una (01) habitación, seis (06) árboles frutales de guanábana, tres (03) árboles frutales de mangos un (01) árbol frutal de merey, veinte (20) árboles frutales de limón, un (01) deposito una (01) cochinera de diez (10) puestos con su pasillo, de aproximadamente 2x2mts, dos (02) tanques de quince mil litros (15000lts) cada uno, dos (02) tanques de mil litros (1000lts) cada uno. Ahora bien ciudadano Juez, a objeto de obtener Título Supletorio suficiente, que me acredite la propiedad de lo que realmente me pertenece, ante su competente autoridad acudo y solicito que previo cumplimiento de las formalidades de ley, reciba las declaraciones de los testigos que en su momento presentaré; de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente, quienes depondrán sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, y de la misma manera si conocen el sitio donde fomenté las bienhechurías, en cuanto a su ubicación, linderos y medidas. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen saben y les consta que las referidas bienhechurías fueron construidas a mis propias y únicas expensas. TERCERO: Si saben y les consta, que desde que fomenté las bienhechurías antes descritas las he venido poseyendo en forma pacífica, inequívoca y con ánimo de propietario y que en la actualidad representa un valor aproximado de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000, oo) (…)”

Asimismo se evidencia que el solicitante acompañó la petición con los siguientes anexos: copia fotostática simple de la cédula Nº V-19.724.957 y del Registro de Información Fiscal del ciudadano J.A.P.S.; copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal y de las cédula de identidad Nº V-23.564.16 y Nº V-19.725.056 de los ciudadanos Roanny C.P.M., F.H.G.O., respectivamente; original de constancia de tramitación de Carta Agraria; copia fotostática simple de certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas; copia fotostática simple de ficha conclusiva de Informe Técnico emitida por el Instituto Nacional de Tierras; original de Instrumento (Garantía de Permanencia) otorgado por el Instituto Nacional de Tierras debidamente autenticado; copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por el C.C.C. del municipio San Casimiro estado Aragua en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció la ciudadana Roanny C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.564.165 quien manifestó lo siguiente:

‘‘(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, y de la misma manera si conocen el sitio donde fomenté las bienhechurías, en cuanto a su ubicación, linderos y medidas. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tienen saben y les consta que las referidas bienhechurías fueron construidas a mis propias y únicas expensas. RESPUESTA: Si. TERCERO: Si saben y les consta, que desde que fomenté las bienhechurías antes descritas las he venido poseyendo de forma pacifica, inequívoca y con ánimo de propietario y que en la actualidad representa un valor aproximado de UN MILLON SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) RESPUESTA: Si es todo. (…)’’.

De igual forma se pudo apreciar las declaraciones de el ciudadano F.H.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.725.056, quien manifestó lo siguiente:

‘‘(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, y de la misma manera si conocen el sitio donde fomenté las bienhechurías, en cuanto a su ubicación, linderos y medidas. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tienen saben y les consta que las referidas bienhechurías fueron construidas a mis propias y únicas expensas. RESPUESTA: Si. TERCERO: Si saben y les consta, que desde que fomenté las bienhechurías antes descritas las he venido poseyendo de forma pacifica, inequívoca y con ánimo de propietario y que en la actualidad representa un valor aproximado de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) RESPUESTA: Si es todo. (…)’’.

Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por el ciudadano J.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.957, así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos Roanny C.P.M. y F.H.G.O., venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-23.564.165 y V-19.725.056 respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre unas bienhechurías ubicadas en una extensión de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en terreno que mide SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS 6.290 m2, ubicado en el Sector Cogollal Parroquia Capital San C.d.e.A., comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con terreno ocupado por D.S.; SUR: Con terrenos ocupados por D.B., E.M. y A.R.; ESTE: Con quebrada sin nombre, y OESTE: Con terrenos ocupados por D.S. y Doña Barreto. Tengo construidas unas bienhechurías a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, donde he invertido la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000, oo) las bienhechurías poseen las siguientes características: Dos (02) galpones de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134m2), con una superficie de dieciséis por ocho metros (16x8) m, cuatro metros (4mts) de largo, un (01) apartamento de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m), una (01)sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) habitación, seis (06) árboles frutales de guanábana, tres (03) árboles frutales de mangos un (01) árbol frutal de merey, veinte (20) árboles frutales de limón, un (01) depósito ,una (01) cochinera de diez (10) puestos con su pasillo, dos (02) tanques de quince mil litros (15000 l) cada uno, dos (02) tanques de mil litros (1000 l) cada uno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre una extensión de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi) el Sector Cogollal Parroquia Capital San C.d.e.A., a favor de el ciudadano J.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.957, debidamente asistido por el abogado A.M.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.362.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 197.010; las Bienhechurías son las siguientes Dos (02) galpones de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134m2), con una superficie de dieciséis por ocho metros (16x8) m, cuatro metros (4mts) de largo, un (01) apartamento de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m), una (01)sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) habitación, seis (06) árboles frutales de guanábana, tres (03) árboles frutales de mangos un (01) árbol frutal de merey, veinte (20) árboles frutales de limón, un (01) depósito ,una (01) cochinera de diez (10) puestos con su pasillo, dos (02) tanques de quince mil litros (15000 l) cada uno, dos (02) tanques de mil litros (1000 l), en un terreno que mide SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (0 ha con 6.290 m2); quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince.

EL JUEZ,

ABG. L.A.G..

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.

Sol. Nº 2015-0081.

LAG/kpq/mgg.-

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