Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de diciembre de 2010, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2010, por el abogado C.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.608.900, inscrito el Inpreabogado bajo el número 29.511, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.R.R., C.A.R.d.B. y B.J.R.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.882.089, V.- 3.635.079 y V.- 4.525.388, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2010, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por los ciudadanos J.A.R.R., C.A.R.d.B. y B.J.R.d.P., antes identificados, en contra de los ciudadanos H.N., Á.J.R.d.N. y V.D.C.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.537.641, V.- 5.824.459 y V.- 18.987.971, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado, el primero de los nombrados, bajo el número 34.568, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 15 de diciembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 01 de febrero de 2011, el ciudadano H.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.771.957 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.855, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes a través del cual expuso:

En fecha veintiuno (21) de junio del dos mil seis (2006) por ante este tribunal fue propuesta una demanda de nulidad de venta por los ciudadanos (…)

Sobre un inmueble cuya propiedad es de la ciudadana V.D.C.N.R., el cual esta constituido por una casa ubicada en la calle 89 ante Nueva Belloso, signada con el # 9B-65 en jurisdicción de la parroquia S.B., actualmente Bolívar, del municipio Maracaibo del Estado Zulia. (…)

Luego por voluntad propia y espontánea de la ciudadana A.D.R.V.. DE RAMOS, (ampliamente identificada en acta), por cuanto se estaban presentando conflictos entre los hijos de la ciudadana ya mencionada, en negarse a que se realizará la venta en la cual ya se había efectuado a la Ciudadana compradora V.D.C.N.R., (para ese momento adolescente) fue tanta la intimidación, coacción y amenaza realizada por la parte demandante que la llevo (sic) a ratificar la venta que se había hecho anteriormente en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) se realiza una ratificación de la compra venta del inmueble en litigio quedando registrada bajo el # 05 tomo 21 protocolo 1 del mismo registro del primer circuito en fecha diecinueve (19) de mayo del presente año dos mil seis (2006) para confirmar o finiquitar el acto jurídico realizado por las partes cumpliéndose con todas las formalidades, solemnidades y protocolización de Ley.

Es el caso ciudadana Juez el inmueble objeto de esta demanda lo adquirió la ciudadana A.D.R.V.. DE RAMOS, ampliamente identificada en acta siendo su estado civil viuda en fecha siete (7) de junio de 1976 anotado bajo los folios del 180 al 181, quedando registrado bajo el numero (sic) 56, tomo 6, protocolo 1° de los libros de autenticaciones llevado por la oficina del registro inmobiliario subalterno del segundo circuito del Municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Dando así cumplimiento a las disposiciones del articulo (sic) 1143 del Código Civil Venezolano, (…), ya que la ciudadana A.D.R.V.. De Ramos (ampliamente identificada en acta) no fue declarada incapaz ni siquiera provisional, inhabilitada en un juicio de interdicción judicial fundamento el presente párrafo antes mencionado en la jurisprudencia (…)

Por consiguiente ciudadana Juez, que la parte actora en su petitum del escrito de demanda, lo fundamenta en el artículo 1.142, (…) la parte demandante alega la incapacidad natural como seria (sic) las enfermedades que padecía la Ciudadana A.D.R.V.. De Ramos (ampliamente identificada en acta) (Cáncer Pulmonar, Diabetes Nulitus, Síndrome Coronarios Agudos y (sic) Hipertensión Arterial), (…). Como se puede observar nuestra legislación venezolana considera totalmente inadmisible la nulidad de la celebración de un contrato en aquellos casos que no exista la interdicción provisional demostrada por una providencia judicial de un tribunal competente.

(…)

En referencia a la testimonial promovida por la parte demandada al ciudadano Dr. D.C. (Médico Psiquiatra) la misma fue evacuada el 20 de febrero de 2008 ante el tribunal CUARTO de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la cual manifiesta que la Ciudadana A.D.R. (sic) Vda. DE RAMOS, (ampliamente identificada en acta) se encontraba en una (sic) ADECUADO DOMINIO DE SUS FACULTADES MENTALES SIN PATOLOGIAS MENTALES, la cual esta (sic) consignando en los folios 87 al 90 ambos inclusive del libelo de la demanda. (…)

Es el caso Ciudadana Juez en referencia a los informes médicos promovidos por la parte demandantes ante este tribunal para la verificación o que sirva de prueba documental a este juicio. Haremos mención de lo que se encuentran insertos en la demanda y demuestran que ninguno de los informes comprueban o arrojan que la ciudadana A.D.R.V.. De Ramos (ampliamente identificada en acta) padeciera de enfermedades o afecciones spicomentales o intelectuales que le impidiera a realizar cualquier actividad jurídica (Compra Venta), (…)

En fecha veinte (20) y veinticinco (25) de Febrero del año dos mil nueve (2009), fueron absorvidas (sic) posiciones juradas por los Ciudadanos B.R., C.R. y J.R. (…) y en la que se pudo evidenciar o apreciar que hubo contradicciones y ambigüedades entre ellos en todo el acto de procedimiento de las posiciones juradas que se encuentran insertas en los folios # 158 al 167 (…)

En cuanto lo alegado por la parte demandante en la cancelación del pago según el articulo 1.527 (…) 3° cancelación del pago que se hizo y/o que se realizo (sic) de manera parcial desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998) tal como lo manifestaron en las posiciones juradas absorbidas los Ciudadanos Angela (sic) R.d.N. y H.N. (ampliamente identificados en acta) este tribunal, hasta finiquitar la misma tal como se ha venido sosteniendo en todas las instancias de este juicio y que fue producto del dinero de mis padres, dadivas y regalías de familiares, padrinos y amigos por lo que se desvirtúa totalmente la falsedad de la parte demandante en su petitorio de demanda; (…)

Así mismo consignamos con los informes tal como lo reza el artículo # 519 del Código de Procedimiento Civil un documento publico (sic) sobre una sentencia del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario del transito, bancario y constitucional de la circunscripción judicial del estado Trujillo, (…)

Consta en actas que en fecha 01 de febrero de 2011, el abogado C.D.R., antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes a través del cual expuso:

1.- En el caso sub iudice, y como primer punto contradictorio a las violaciones del derecho “a la defensa y al debido proceso (…) en las que incurre el operador de justicia de primera instancia al no tenerse a lo alegado y probado por las partes, sacando elementos de convicción fuera de ellos en consecuencia la decisión que hoy cuestionamos no es expresa sino por el contrario expresa implícitos y sobreentendidos, de su simple lectura y análisis no hay lugar a duda que es imprecisa, incierta y deja cuestiones pendientes a la pretensión deducida, de allí que conforme al articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil el fallo debe reputarse como nulo.

2.- En el caso concreto incurre la Juez de Instancia al expresar en el capitulo V, de la sentencia en la parte Motiva, (…); En el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA porque en su decisión, omitió aspectos determinantes o de importancia capital alegados en el libelo de la demanda, desechando no solo los argumentos, sino las probanzas demostradas, las pruebas documentales bien sea instrumentos privados, las pruebas de confesión promovidas por el demandante, a las cuales a pesar de otorgarle pleno valor probatorio no estimo (sic) para el momento de dictar la decisión respectiva.

Ahora bien, como lo dijimos en nuestro escrito libelar, la venta del inmueble perteneciente a la madre de nuestros representados es una negociación ficticia, amparada en la condición patológica de la ciudadana A.R. (sic), quien para el momento de la suscripción del documento de compra venta se encontraba en estado senil, anciana, y con graves enfermedades que provocaban su incapacidad para tomar decisiones acertadas y racionales referidas a la negociación de su hogar a una nieta, que la prudencia aconseja e interpreta que la misma no tiene, ni poseía para la fecha de la solvencia económica capaz de cancelar el precio reflejado en el documento de compra venta. 3.- Es el caso Ciudadana Juez, que cualquier operación de esta (sic) características debe ser escrupulosamente observada pues existen serios indicios, presunciones incriminatorias que de ser analizadas con la profundidad que el caso requiere habrá de cerciorarse de que la misma contiene un negocio viciado, y en el cual existe contradicción en el supuesto pago del precio, - es que nunca se cancelo (sic),- basta con la declaración del ciudadano H.N., (…)

Dice la Abogada H.N. en su condición para la fecha de su decisión de Juez Provisoria que esta prueba la estima y constata y expresa que son concernientes a los hechos controvertidos planteados en la causa y son idóneas para esclarecer los puntos en el proceso, en consecuencia se le otorga su valor probatorio. Sin embargo si admitimos gratia arguendi las precedentes consideraciones nos permite concluir que incurre la operadora de justicia en el momento de su decisión en errores de hecho al juzgar los hechos, por cuanto abarca errores de percepción en el examen es esta particular y especialísima prueba (Confesión) que lleva al Juez a establecer un hecho falso al señalar que el hecho consta de una determinada prueba y al examinar la misma no contiene mención alguna referida al hecho, incurriendo en Error de Juzgamiento.

(…)

En este capitulo vamos a referirnos a algunos aspectos contenidos en las pruebas de informes, (…)

Igualmente, para mayor inteligencia del asunto las pruebas de informes debieron ser adminiculadas con las posiciones juradas de la parte co-demandada ciudadana (sic) H.N. (…)

5.- Lo mas grave es el hecho de no puede ser apreciado como testimonio en este proceso la testimonial del ciudadano D.C. (sic), medico (sic) de profesión referidas al hecho que le practico (sic) un estudio sobre el estado de salud mental de la ciudadana A.R., y en la cual ratifica el contenido de un certificado de higiene mental promovido por la parte demandada, medio probatorio ineficaz porque no fue evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley, (…)

Obsérvese bien otra irregularidad permitida por Abogada H.N., capaz de viciar la decisión hoy cuestionada, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia. (…)

Con respecto a la seudo-experticia, la doctrina señala que para que sea procedente tal prueba, debe versar ésta sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso (…)

En el caso de autos, la actora promueve expresamente la prueba testimonial y pretende ocultar una “prueba de experticia psicológica”, y al respecto hay que puntualizar, que la experticia viene dada como un medio de prueba mediante el cual profesionales en la materia de la que se trata, aportan conocimientos sobre “puntos de hecho”. (…), ya que lo atribuido como causa de la venta no existió en ningún momento consideramos que quien sentencio (sic), que aun cuando tenga una lejana conexión con lo litigado o sea indirecta, puede resultar manifiestamente impertinente, si hubiera analizado las pruebas aportadas.”

Consta en actas que en fecha 15 de febrero de 2011, el abogado H.Á.N., antes identificado como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Observaciones a través del cual expuso:

Es el caso ciudadana Juez, que el abogado de la parte actora fundamenta su apelación manifestando una supuesta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso así como el principio de contradicción y tutela judicial efectiva basándose en el artículo # 26 y 49 ordinal 8 (…)

Asimismo manifiesta en sus argumentos que no fueron estimadas para el momento de dictar la sentencia su prueba documental y esto es totalmente falso de toda falsedad (…)

Por consiguiente ciudadana Juez la parte demandante pretende que sea desestimado por este digno tribunal la testimonial del ciudadano D.C. de profesión medico psiquiatra (ampliamente identificado en acta) el cual practico (sic) un examen de salud mental a la ciudadana A.D.R. (ampliamente identificada en acta) que luego ratifico (sic) en su contenido ante el tribunal cuarto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, en fecha 20 de febrero de 2008 (…)

En relación al pago correspondiente al suscrito contrato de venta del inmueble en litigio ampliamente identificado se ha manifestado en todas las instancias de este juicio que se realizo (sic) a plazos convenidos entre las partes y que una vez finiquitados dichos compromisos fueron cumplidos, registros y protocolizados ante la oficina subalterna del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2006, (…)

De la decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de septiembre de 2010, se lee lo siguiente:

De conformidad con lo Ut Supra citado, se tiene que es requerido probar la existencia del dolo proferido a la ciudadana A.R. (sic), por medio de la comprobación de la ocurrencia de actos y maquinaciones que se pudieren haber realizado en función de suscribir un contrato, ahora bien, en la presente causa, la actividad probatoria estuvo dirigida a demostrar la existencia de afecciones físicas y patológicas sufridas por la ciudadana A.R. (sic), lo cual no es tendiente a esclarecer los alegatos referidos al dolo como vicio en el consentimiento, para el momento de la suscripción del contrato. Esta Juzgadora considera que no hay pruebas ni elementos de convicción en el proceso que den certeza sobre la ocurrencia de tales hechos dolosos, que pudiesen viciar de nulidad el contrato suscrito, en este sentido, considera esta Jurisdicente que la pretensión planteada por la parte actora en el proceso, no prospera en Derecho. Así Se Decide.

V

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato propuesta por lo (sic) ciudadanos JOSE (sic) RAMOS, C.R.D.B. y B.R.D.P. (…) contra los ciudadanos H.N., A.R.D.N. y V.N.D.R. (…). Así Se Decide.

Consta en actas que en fecha 21 de julio de 2006, fue admitida por el Juzgado de la causa escrito libelar suscrito por los ciudadanos J.A.R.R., C.A.R.d.B. y B.J.R.d.P., asistidos por el abogado C.O.D., todos plenamente identificados, a través del cual señalaron:

Antes de cualquier otra consideración, bueno es resaltar la cualidad de legitima propietaria de la ciudadana A.D.R.V.D.R., (…), de un inmueble constituido por un (01) inmueble constituido (sic) por una casa habitación, ubicada en la calle 89, antes Nueva Belloso, signada con el numero 9B-65, (…)

La ciudadana A.D.R.V.D.R., antes identificada, fue en vida nuestra legitima (sic) madre y si bien es cierto bueno es aclarar que la adquisición del inmueble señalado es cancelado con el producto de la herencia dejada a su muerte por nuestro difunto padre, derivado de la comunidad hereditaria y conyugal que los vinculo (sic), en los últimos cinco años de su vida consecuencia de padecimientos de salud que afectaron no solo su estado físico, sino capacidad mental, (…), según consta en certificado medico (sic) que acompaño marcado con la letra “B”, el pleno dominio y control de su conducta y actuaciones, y como se demostrara (sic) en este proceso carece de los elementos que permitieran identificar el consentimiento que debido a sus limitaciones se encontraba ausente impidiéndole asumir decisiones trascendentales inclusive intrascendentes en la vida común y muchos (sic) menos relativas a la celebración de actos de disposición de su legitimo hogar.

Aunado a esta circunstancia y en forma fraudulenta, nuestra legitima hermana la ciudadana Á.J.R.D.N., (…), quien al cuidado de nuestra enferma madre y mediante situaciones fraudulentas capaces de producir el engaño y valiéndose de la confianza depositada en ella por nosotros y en la condición física e incapacidad mental de nuestra madre en complicidad con su cónyuge, el ciudadano H.N., (…), procedieron a celebrar un supuesto contrato de Compra-Venta mediante el cual nuestra anciana y enferma madre A.D.R.V.D.R., antes identificada, se constituye en vendedora del mencionado inmueble a la ciudadana V.D.C.N.R., (…), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés de Febrero del Dos Mil Seis (23/02/2006). Anotada bajo el Numero 5, Tomo 21.

(…)

Hoy nos proponemos subrayar tanto el engaño y lo fraudulento en la firma en el supuesto documento de Compra-Venta la inexistencia los elementos formales a la validez del mismos (sic), y los vicios que presenta el otorgamiento donde no media el consentimiento pleno de la ciudadana A.D.R.V.D.R., antes identificada, para otorgarle a la ciudadana V.D.C.N.R., antes identificada, los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble; y mas (sic) grave aun que se establece la cancelación de un supuesto precio por el orden de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), cifra que nunca efectivamente se cancelo (sic) ni es recibida por nuestra difunta madre lo que nos permite demostrar la ausencia en la venta de los elementos indispensables a su validez como lo es la cancelación del precio, la tradición y entrega del inmueble, así como también el consentimiento pleno de la vendedora.

(…)

Es claro advertir que en una conducta sistematizada los ciudadanos H.N. y ANGELA (sic) J.R.D.N., antes identificados, en provecho de quien para la fecha es su menor hija V.D.C.N.R. y mayor de edad en la actualidad, en una acción en la que medio (sic) la culpa y el dolo, que en definitiva persiguen defraudar los derechos e intereses de nuestra difunta madre y de nuestro acervo hereditario valiéndose de la condición física y mental que padecía la misma (…)

PETITUM

Es por ello que ocurro ante usted Ciudadano Juez, fundamentado en las razones de hecho y vengo a demandar a los ciudadanos H.N., Á.J.R.D.N. y V.D.C.N.R., para que convengan en la “NULIDAD DE LA VENTA” de conformidad con el articulo 1.142, por vicio del consentimiento, y 1.527 ejusdem, que establece la obligación para el comprador de pagar el precio. (…)”

Consta en actas que en fecha 17 de noviembre de 2006, el ciudadano H.N., antes identificado como codemandado en la presente causa, interpuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el ciudadano H.N., presentó escrito a través del cual amplió las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:

(…) impongo las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 6to del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 2do del código de procedimiento civil. Así mismo ratifico el ordinal 7mo del artículo 346 ordinal 6to del código de procedimiento civil. Con respecto al ordinal 3ero del artículo 346 del código de procedimiento civil solicito a este digno tribunal dejarlo sin efecto. (…)

En lo referente a las cuestiones previas en su ordinal 6to del artículo 346 del código de procedimiento civil, el cual interpongo en este acto es por no tener la demanda uno de los requisitos indispensable como es el artículo 340 en su ordinal 2do y es que la parte actora pretende en la demanda actuar con el Carácter de Herederos y en la cual no ha demostrado la cualidad como tal por que no consignaron los instrumentos legales que le acrediten esa cualidad (partidas de nacimientos, declaración sucesoral (SENIAT), declaración de únicos herederos universal declarado por un tribunal competente).

En cuanto al ordinal 7mo del artículo 346 del código de procedimiento civil el cual hacemos referencia a la condición o plazo pendiente que es el Interés Procesal que debe demostrar la parte demandante ya que este derecho no ha sido reconocido o satisfecho libremente por la titular de la relación jurídica la parte actora tendrá que demostrar los instrumentos legales pertinentes tales como: (partidas de nacimientos, declaración sucesoral (SENIAT), declaración de únicos herederos universal declarado por un tribunal competente). Por que hasta tanto hay una inexistencia o incertidumbre de los instrumentos públicos antes mencionados.

Consta en actas que en fecha 09 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en virtud de los siguientes motivos:

En consecuencia, no habiendo la parte demandada demostrado las razones por las cuales propone las cuestiones previas en el Numeral 3° y 7° del Artículo 346 del Código Procesal Civil, forzoso es concluir que estas Cuestiones Previas no pueden prosperar en Derecho.- ASI SE DECIDE.-“

Consta en actas que en fecha 29 de noviembre de 2007, el ciudadano H.E.Á.N., actuando en representación de las ciudadanas V.d.C.N.R. y A.J.R.d.N., todos anteriormente identificados, presentó escrito a través del cual contestó la demanda en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo totalmente tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto por la parte actora en la demanda de nulidad de venta. Es el caso ciudadana Juez que la difunta A.D.R. (Viuda) de Ramos, plenamente identificada en acta, obtiene la adquisición del inmueble en litigio siendo su estado civil (Viuda) en fecha siete (07) de Junio de mil novecientos setenta y seis (1976), (…); y no es como pretende la parte actora confundir al tribunal alegando, que la compraventa del inmueble identificada en acta fue producto de la herencia dejada por su difunto padre, del cual no hay la existencia de un documento que acredite un bien dejado por su difunto padre. Ademas (sic) no existe prueba o instrumentos legales que lo demuestren, como serian, partidas de nacimientos, declaración sucesoral (SENIAT) y la declaración del tribunal competente declarando únicos herederos y universales del ciudadano difunto J.M.R.D.; (…)

Capitulo II

Niego, rechazo y contradigo con respecto al escrito de la demanda presentado por la parte demandante; donde mencionan una serie de enfermedades como: (…); según el criterio de la parte demandante conlleva todas esta (sic) enfermedades a un padecimiento de salud físico-mental, no obstante todo lo contrario a estos hechos narrados tenemos que clasificar la interdicción mental en dos fases que pueden ser judicial o legal, (…)

Capitulo III

Niego, rechazo y contradigo con respecto a la Ausencia en el consentimiento en ningún momento ha habido ausencia de consentimiento de las partes ya que el contrato celebrado entre las partes cumplió con los requisitos establecidos para la validez de los contratos como lo establecen los artículos 1141, 1142, 1143, 1144 y 1145 del Código Civil, (…). Ahora bien ciudadana Juez la parte actora pretende alegar un fraude o engaño por parte de los ciudadanos V.d.C.N.R., Angela (sic) J.R.d.N., y H.E.N.P. ampliamente identificados en actas es el caso ciudadana juez que la parte autora (sic) tenia (sic) pleno conocimiento de la realización de la venta que se efectuaron, según copias simples que solicitaron al registro inmobiliario subalterno del primer circuito de fecha 20/06/2006 i consignado en el folio numero 7 de esta causa por la parte autora (sic). (…)

Capitulo IV

Con respecto a la cancelación del precio que lleva consigo la extinción de la obligación hacemos énfasis nuevamente ciudadana juez siendo esta cancelación de manera parcial hasta concluir con la obligación de pago totalmente; y que este dinero el cual cancele a la ciudadana A.D.R. (Viuda) de Ramos (vendedora) ampliamente identificada en acta, fue producto de regalías (…)

Consta en actas que en fecha 29 de noviembre de 2007, el ciudadano H.E.N.P., actuando en su propio nombre, presentó escrito a través del cual contestó la demanda en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo totalmente tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto por la parte actora en la demanda de nulidad de venta. Es el caso ciudadana Juez que la difunta A.D.R. (Viuda) de Ramos, plenamente identificada en acta, obtiene la adquisición del inmueble en litigio siendo su estado civil (Viuda) en fecha siete (07) de Junio de mil novecientos setenta y seis (1976), (…)

Niego, rechazo y contradigo con respecto a la Ausencia en el consentimiento en ningún momento ha habido ausencia de consentimiento de las partes (…)

(…). Así mismo quiero dejar bien claro que en la presente demanda por nulidad de venta. Yo, H.E.N.P. ampliamente identificado en acta no tengo ningún interés procesal, para estar en juicio ya que no fui parte en ningún momento en el contrato de compra venta realizado entre las ciudadanas V.d.C.N.R. (Compradora), Angela (sic) J.R.d.N. (Representante legal) y A.D.R. (Viuda) de Ramos (Vendedora) (…); y si llego a tener algún interés que me lo demuestren ya que mi única intervención fue el visado del documento, ya que esto representaba un ahorro económico para la ciudadana V.d.C.N.R. (Hija) por lo antes expuesto es que contesto la presente demanda a todo dar.

Consta en actas que en fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado C.O.D., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas que en fecha 08 de enero de 2008, el abogado H.E.Á.N., actuando en representación de las ciudadanas V.d.C.N.R. y Á.J.R.d.N., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de enero de 2008, el abogado C.O.D., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de abril de 2010, el abogado H.E.Á.N., actuando como apoderado judicial de los codemandados, presentó escrito de informes.

III

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

Antes de realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, y resolver el fondo del asunto sometido a revisión a través del presente recurso, es necesario, para esta Sentenciadora, pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora ante esta Alzada, referidos a la incongruencia omisiva, señalando que el Juzgado de la causa si bien valoró las pruebas de confesión, no las estimó por lo cual a su juicio incurrió en error de juzgamiento.

Ahora bien, los requisitos que toda sentencia debe contener se encuentran establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La norma antes transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, so pena de ser declarada nula, ahora bien, de acuerdo al escrito de informes presentado por el apoderado actor, la Juzgadora a quo no estimó las pruebas referidas a la confesión de los codemandados.

Se trata entonces de una denuncia de infracción del ordinal 4° del aludido artículo 243, dentro del cual ha sido doctrina reiterada de la Sala la de exigir a los jueces de instancia el no omitir el examen y consideración de ninguna de las pruebas contenidas en el expediente, puesto que de no hacerlo la sentencia pudiera estar viciada por inmotivación.

Sobre el vicio bajo análisis, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 227 y 228, señala lo siguiente:

4. Motivación. La sentencia debe contener también los motivos de hecho y de derecho. Los primeros corresponden a la premisa menor del silogismo jurídico, constituyen el hecho específico real que debe ser determinado por el juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en los autos. Sin embargo, previamente a la valoración de las pruebas, el juez debe determinar la admisibilidad de las mismas, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y evacuación que señala la ley.

El principio de exhaustividad corresponde propiamente al análisis del material probatorio, y lo estudiaremos en el artículo 509. No obstante, tiene relación con los requisitos formales de la motivación, al punto de que el silencio de prueba es considerado por la Corte como una motivación inadecuada (cfr Sent. 44-79, Repertorio Forense núm. 4.539)

.

Ahora bien, respecto del vicio de inmotivación por silencio de prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000, señaló lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, violando los artículos 12, 243 ordinal 4º, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues el ad quem no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la declaración testimonial evacuada en autos por la parte demandada, de la ciudadana C.L.P.d.P..

Para verificar lo aseverado por el formalizante pasa la Sala a transcribir la parte pertinente de la recurrida:

Cabe observar, que las declaraciones aportadas por el único testigo evacuado, de los promovidos por la parte demandada, no aportan nada con relación a los hechos controvertidos en el presente proceso, el cual debe ser desechada por esta Alzada conforme a lo establecido en el señalado artículo procesal

.

Es evidente que la recurrida, al referirse a las declaraciones de la única testigo promovida y evacuada por la parte demandada, desestimó dicha testimonial sin emitir un pronunciamiento que sirva de fundamento o de valoración alguna de tal determinación. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el juez debe expresar las razones por las cuales desecha la prueba testimonial, es decir, la motivación. Esto no significa dar la razón de la razón, sino dar una razón apoyada en hechos concretos.

En cuanto al vicio de silencio de prueba, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, ratificada el 14 de abril de 1999, en el juicio del abogado R.A.V.N. c/. U.V. y otro, señaló lo siguiente:

La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y a.l.p.n.p. llegarse a esa calificación

.

La Sala reitera una vez más su doctrina, pues el juez de la alzada no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante.

En consecuencia, cuando en el caso concreto el juez desechó la declaración de la testigo sin expresar el fundamento de tal determinación, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, lo que hace procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, específicamente en cuanto a la valoración de las pruebas constituidas por las posiciones juradas promovidas por la parte actora, observa esta Sentenciadora lo siguiente:

Señala la Juzgadora a quo, en torno a la prueba de posiciones juradas lo siguiente: “En relación a las posiciones juradas anteriormente descritas presentadas por los codemandados en el proceso, esta Juzgadora las estima y las constata que son concernientes a los hechos controvertidos planteados en la causa, y son idóneas para esclarecer los puntos a tratar en el proceso, en consecuencia se les otorga todo su valor probatorio en el proceso, verificándose que están en concordancia con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valoran.”

De igual forma observa esta Sentenciadora que previo a la valoración antes transcrita, la Juzgadora a quo señaló en forma expresa lo manifestado por los absolventes codemandados, como de igual forma se pronunció sobre las posiciones juradas absueltas por la parte actora.

Bajo ese contexto, no incurrió la Juzgadora a quo en el vicio denunciado, toda vez que no sólo realizó la correspondiente valoración, sino que además señaló que tal prueba era concerniente con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que si bien tanto la doctrina y la jurisprudencia antes transcritas, son determinantes al señalar la obligación en la que se encuentra el juez de a.t.l.p. allegadas a los autos, pues es precisamente a través del análisis que involucra la apreciación y valoración de los medios de prueba, donde se fundamenta la decisión que resuelve el litigio sometido a consideración del órgano de administración de justicia, en el caso de autos no existe falta de valoración de pruebas.

Tiene entonces el juez, la labor de valoración y apreciación de los medios probatorios, no puede prescindir de algunos medios probatorios, pues en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, le corresponde analizar todos los medios probatorios

Del análisis que esta Sentenciadora ha realizado de las anteriores transcripciones, así como de la parte motiva de la sentencia objeto del presente recurso, observa que no existe falta de análisis en las pruebas antes señaladas, ya que fueron valoradas y apreciadas con respecto a los hechos controvertidos dentro de la presente causa, fue ésa la estimación que la Juzgadora a quo realizó sobre la prueba de posiciones juradas, de tal manera que no es procedente el vicio denunciado. Así se establece.-

IV

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la parte actora, ciudadanos J.A.R.R., C.A.R.d.B. y B.J.R.d.P., demandan la nulidad de la venta realizada por medio del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2006, por medio del cual la ciudadana A.D.R.V.d.R., le vendió a la ciudadana V.D.C.N.R., un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 89, antes Nueva Belloso, signada con el numero 9B-65, en jurisdicción de la Parroquia S.B.d.M.M.d.E.Z..

Alegan los actores de autos que la ciudadana A.D.R.V.d.R., fue en vida su legítima madre, y que si bien la adquisición del inmueble fue producto de la herencia dejada por su padre, en los últimos cinco años de su vida ha tenido padecimientos de salud que le afectaron no sólo su estado físico sino su capacidad mental, que le afectaron el pleno dominio y control de su conducta y actuaciones.

Señalan los actores que su hermana, la ciudadana Á.J.R.d.N., junto con su cónyuge, ciudadano H.N., mediante situaciones fraudulentas capaces de producir el engaño, procedieron a celebrar un supuesto contrato de compra – venta mediante el cual la ciudadana A.D.R.V.d.R., le vende a la ciudadana V.d.C.N.R., el inmueble antes mencionado.

Por su parte los codemandados de autos negaron y rechazaron los hechos expuestos por la actora en la demanda, señalando que no es cierto que la adquisición del inmueble se realizó con la herencia dejada por el padre de los actores, ya que no existe ningún documento que acredite un bien dejado por su difunto padre.

Alegan los codemandados que no está demostrada la incapacidad mental de la ciudadana A.D.R.V.d.R., ya que no existe ningún informe médico legal, ni la intervención de un juez que se haya pronunciado sobre la interdicción provisional, ni mucho menos sobre la interdicción judicial definitiva.

Señalan que la adquisición del inmueble fue realizada por una menor de edad y su representante legal fue la ciudadana Á.J.R.d.N., lo cual se evidencia del documento de fecha 23 de febrero de 2006, siendo ratificada dicha venta en fecha 19 de mayo de 2006.

Señala la representación judicial de la parte demanda, que en ningún momento ha habido ausencia de consentimiento de las partes ya que el contrato cumplió con los requisitos establecidos en el Código Civil, y que existe mala fe de la parte actora al no haber impugnado la venta en vida de la ciudadana A.D.R.v.d.R., ya que la fecha del acta de defunción es 07 de junio de 2006, y de esa manera la mencionada ciudadana hubiese tenido la oportunidad de manifestar si fue bajo presión, coacción, intimidación o por el contrario actuó de manera voluntaria.

Respecto del pago alegan los codemandados que se trató de una cancelación de manera parcial, hasta concluir con la obligación del pago, y el dinero cancelado fue producto de regalías y dadivas hechos por familiares, amigos y padrinos y no como pretende desvirtuarlo la parte actora.

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa:

Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas al escrito libelar:

• Copia simple de documento protocolizado en fecha 07 de junio de 1976, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contentivo de la venta efectuada entre las ciudadanas A.D.R.v.d.R. y María de los Á.R.A., inserto al folio cuatro (04) y marcado con la letra “A”.

El anterior documento es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo además apreciado como prueba de la adquisición efectuada por la ciudadana A.D.R.v.d.R., del inmueble objeto de este juicio.

• Original de constancia emitida por la Dra. M.C., de fecha 04 de julio de 2006, inserta al folio cinco (05), marcada con la letra “B”.

El presente medio de prueba se trata de un documento privado cuyo valor probatorio deviene de la ratificación en juicio por medio de la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, el mismo es desechado del presente proceso, por cuanto si bien la parte actora promovió la testimonial de la mencionada Dra M.C., la misma no compareció al acto fijado para su declaración.

• Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2006, contentivo de la venta efectuada entre las ciudadanas A.D.R.V.d.R. y V.D.C.N.R., representada por la ciudadana Á.J.R.d.N., inserto al folio ocho (08), marcado con la letra “C”.

La anterior copia simple, es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, siendo además apreciada por esta Sentenciadora como el documento fundamental de la presente demanda, del cual se puede evidenciar la venta que la ciudadana A.D.R.v.d.R., cuyo análisis final será realizado en la parte motiva del presente fallo.

• Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana A.D.R. de Ramos, de fecha 06 de julio de 2006, marcada con la letra “D” e inserta al folio once (11) del presente expediente.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de constituir un documento público, y apreciada únicamente como el medio probatorio a través del cual consta la fecha en la cual falleció la ciudadana antes mencionada, quien figura como vendedora en el contrato de venta cuya nulidad se pretende a través del presente proceso.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Invocó el principio de comunidad de la prueba.

Al respecto, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, estando el Juez en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, y así será apreciado por este Tribunal Superior.

• Promovió la testimonial de los ciudadanos M.C., M.B., C.P., Dr. De la Hoz, J.R., C.P., S.G., W.H., E.C., H.A., M.G., J.L.C., y Yhoni Almarza.

Respecto de la anterior promoción observa esta Sentenciadora que los mencionados testigos fueron promovidos a los fines de la ratificación de los documentos suscritos por los mismos, sin embargo, los mismos son desechados del presente proceso por cuanto consta en actas de los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y uno (151), que los mencionados ciudadanos no comparecieron a los actos fijados para su declaración.

• Solicitó al Tribunal de la causa, oficiar a las clínicas Amado, Falcón, Ipasme, y Servicios Médicos de Universidad del Zulia, a los fines de que remitan copia certificada de los expedientes contentivos de la historia médica de la ciudadana A.R. de Ramos, indicando períodos de hospitalizaciones, enfermedades tratadas, tratamientos efectuados, entre otros

Respecto de la presente prueba de informes, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas, al folio sesenta y siete (67), que en fecha 26 de febrero de 2008, el Director Médico de la Clínica Falcón, informó al Tribunal de la causa las fechas en las cuales la ciudadana A.R. de Ramos estuvo hospitalizada, indicando los diagnósticos, entre otros aspectos; de igual forma consta al folio sesenta y ocho (68), que en fecha 27 de febrero de 2008, el Director – Presidente de la clínica Amado, remitió al Tribunal de la causa las fotocopias de los informes médicos de los años 2004 y 2006 de la mencionada ciudadana; también consta al folio noventa y dos (92), que en fecha 07 de marzo de 2008, el Director Médico del IPASME remitió al Tribunal de la causa copia certificada del expediente contentivo de la historia médica de la ciudadana A.R.V. de Ramos; por lo que es apreciada en cuanto a la información suministrada por las mencionadas instituciones de salud, cuyo análisis definitivo será realizado en la parte motiva del presente fallo.

• Promovió prueba de posiciones juradas a los codemandados.

Respecto de la prueba de la codemandada, V.D.C.R., la misma es desechada por cuanto consta en actas, al folio ciento setenta y seis (176), que el apoderado actor desistió de la promoción y evacuación de la misma.

Ahora bien, respecto de las pruebas de posiciones juradas de los codemandados H.N. y Á.J.R.d.N., son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y cuatro (174), que en fecha 19 de febrero de 2009, ambos codemandados comparecieron para absolver las posiciones formuladas por el apoderado actor.

En cuanto a la apreciación de la presente prueba, es menester transcribir los comentarios del Dr. H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba, Tomo I, págs. 755 y 756, donde comenta:

12ª) APRECIACIÓN DE LAS RESPUESTAS. Para la debida apreciación de las respuestas deben aplicarse, por una parte, las normas sobre la indivisibilidad de la confesión calificada y la divisibilidad de las declaraciones compuestas, y, por otra parte, los principios sobre valoración de la prueba (…)

Si para la valoración de las diversas pruebas aportadas al proceso es indispensable tomarlas en su conjunto (…), a fin de apreciarlas como un todo, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos de convicción aportados a cada proceso y estos deben estudiarse comparativamente, sea que resulten favorables o desfavorables a cada hecho, para luego analizar de modo global los diversos hechos y obtener la síntesis final, con mayor razón es indispensable ese estudio de conjunto y la apreciación comparativa de las diversas respuestas al interrogatorio.

(…)

El juez debe leer y releer las posiciones o los interrogatorios comparando cuidadosamente preguntas y respuestas, pues, como dice Gorphe, es un error atenerse a la primera impresión que producen los hechos, porque “la experiencia demuestra que no cabe coordinarlos convenientemente la primera vez que se perciben”. Este examen es fundamentalmente sicológico. Debe estudiarse la personalidad del absolvente, su cultura, sus facultades intelectuales, su edad, el estado emocional en que absolvió el interrogatorio, de todo lo cual es conveniente dejar constancia por el juez en el acta, sea que la absolución ocurra en audiencia, o que se verifique en forma más o menos privada, para que el juez superior conozca esas circunstancias al revisar la sentencia. (…)

La confesión es un acto de parte y es imposible separarla del sujeto que la hace. Esto es más necesario para la interpretación de las respuestas vagas o indecisas o que parezcan evasivas y para la valoración de la renuencia a contestar categóricamente, lo mismo que para apreciar el sentido de las adiciones, aclaraciones o rectificaciones y sus efectos respecto al problema de la indivisibilidad de la confesión.”

De acuerdo con la doctrina antes transcrita, y conforme a las reglas de la sana crítica, aprecia esta Sentenciadora, las posiciones juradas realizadas por los mencionados codemandados, donde señalan que si bien la ciudadana A.D.R. de Ramos, padecía de graves enfermedades como cáncer de pulmón, se encontraba en plenitud de sus condiciones mentales y que el pago no fue realizado al momento de celebrar el contrato de compra venta puesto que el mismo se había realizado en cuotas desde el año 1998, entre otros aspectos relacionados con los hechos controvertidos dentro de la presente causa.

De igual forma, consta en actas a partir del folio ciento setenta y nueve (179), las posiciones juradas que fueren absueltas por la parte actora, ciudadanos B.R.d.P., C.A.R., y J.A.R.R., siendo de igual forma valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y apreciadas por cuanto a través de las mismas, el ciudadano J.A.R.R., manifestó que la ciudadana A.D.R.V.d.R. no podía realizar actos de compra venta porque no se encontraba en sus cabales, que la mencionada ciudadana no recibió el dinero de la venta objeto de nulidad porque entre todos los hermanos le sufragaban los gastos; la ciudadana B.R.d.P., manifestó que no tenía conocimiento de que la ciudadana A.D.R.V.d.R., asistía a consulta con un psiquiatra por que quien la acompañaba a las consultas médicas era ella, ya que la misma tenía un estado de salud quebrantado por su enfermedad y por su edad, la ciudadana C.A.R., manifestó que la ciudadana A.D.R.V.d.R., vivía sedada debido a la morfina que se le aplicaba hasta 2007 que fue cuando murió, señalando así aspectos relacionados con los hechos controvertidos dentro del presente juicio.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas acompañadas al escrito de contestación:

• Copia simple de Código Civil Venezolano, constante de dos folios útiles, insertos en actas al folio treinta y siete (37).

La presente copia es desechada del presente proceso, puesto que las normas del ordenamiento jurídico positivo y la jurisprudencia no constituyen medios de prueba propiamente.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Tal y como fue señalado anteriormente, tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, y así será apreciado por este Tribunal Superior.

• Promovió los documentos anexados en la pieza de medidas marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

Respecto del documento marcado con la letra “A”, el cual corre al folio once (11) de la pieza de medidas, observa esta Sentenciadora que se trata de copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2006, contentivo de la compra venta efectuada entre las ciudadanas A.D.R.V.d.R., y V.d.C.N.R., representada por la ciudadana Á.J.R.d.N., sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, el cual fue apreciado anteriormente como el documento fundamental de la presente demanda.

Respecto de la copia certificada marcada con la letra “B”, del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2006, contentivo del documento a través del cual la ciudadana A.D.R.V.d.R., ratificó la venta efectuada en fecha 23 de febrero de 2006, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo apreciado de igual forma como uno de los documentos fundamentales de la presente demanda.

Respecto del documento marcado con la letra “C”, observa esta Sentenciadora que se trata de copia simple de certificado de higiene y salud mental expedido por el Dr. D.C. del departamento de Psiquiatría del IPASME, inserto al folio quince (15) de la pieza de medidas del presente expediente, y en original al folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal del mismo, y habiendo sido ratificado por el Dr. D.C., por medio de la prueba testimonial, fue cumplido el trámite establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe atribuirse a su declaración el valor probatorio establecido en el artículo 508 ejusdem, cuyo análisis será realizado posteriormente.

Respecto del documento marcado con la letra “D”, se trata de original de constancia expedida por la clínica Falcón en fecha 08 de octubre de 2006, suscrita por el Gerente Administrativo, Lic. Pedro Zavala, y siendo que se trata de una información que reposa en los archivos de tal institución, debe ser traída a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la correspondiente valoración será realizada al momento de analizar la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Respecto del documento marcado con la letra “E”, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, particularmente son originales de facturas números 1678, 1677, 1676, 1675, y 1674, expedidas por el Dr. M.B.B., por concepto de consultas de la ciudadana A.D.R., que no fueron ratificadas en juicio conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió prueba de informe a la clínica falcón, a los fines de que informe si la ciudadana A.D.R., estuvo hospitalizada y en que fechas.

La presente prueba de informes es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento civil, por cuanto consta en actas, al folio ciento noventa y siete (197), que en fecha 26 de marzo de 2009, el director médico de la clínica Falcón informó al Tribunal de la causa sobre las fechas de hospitalización de la mencionada ciudadana, de la cual se puede apreciar los diagnósticos dados por los doctores.

• Promovió la testimonial del Dr. D.C., a los fines de ratificar la constancia expedida en fecha 22 de marzo de 2006.

La presente prueba testimonial es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas, al folio ochenta y ocho (88), que en fecha 20 de febrero de 2008, el ciudadano D.A.C.P., compareció al acto fijado para su declaración, a través de la cual ratificó en su contenido y firma el certificado de salud mental de fecha 22 de marzo de 2006, declarando además que la ciudadana A.D.R.v.d.R., para esa fecha, poseía un adecuado curso y contenido del pensamiento con un juicio conservado.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes dentro de la presente causa, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente demanda, en virtud de considerar que no existen pruebas que pudieran viciar de nulidad el contrato objeto de la presente demanda.

De acuerdo al escrito libelar, la presente demanda de nulidad de venta, esta fundamentada en el contenido del artículo 1.142 del Código Civil, por vicio del consentimiento, y en el artículo 1.527 ejusdem, referido a la obligación que tiene el comprador de pagar el precio.

Las mencionadas disposiciones del Código Sustantivo, disponen:

Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado:

1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2°. Por vicios del consentimiento.

Artículo 1.527 La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato.

El artículo 1.141, establece las condiciones que se requieren para la existencia del contrato, las cuales son:

Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°. Causa lícita.

De manera que el consentimiento es un requisito esencial para la validez de todo contrato, y ante la ausencia del mismo puede ser solicitada la nulidad del contrato.

En el presente caso señala la parte actora, que existe falta del consentimiento en el contrato de compra venta celebrado en fecha 23 de febrero de 2006, toda vez que la ciudadana A.D.R.v.d.R., quien figura como vendedora, para el momento de la celebración del mismo, no se encontraba en pleno dominio de sus capacidades mentales, como consecuencia del padecimiento de enfermedades y sus tratamientos.

Es menester entonces, analizar en que consisten los vicios del consentimiento, los cuales son señalados por los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, págs. 623, 624 y 625, explicando:

I. LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

(953) No basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.

El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. El estudio de las causas, motivos o circunstancias capaces de anular el consentimiento otorgado por las partes contratantes ha sido objeto de largo y profundo estudio por la doctrina, que para ello ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento.

La teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes.

(…)

En general los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia. La teoría general de los vicios del consentimiento se dedica especialmente al estudio de estas tres nociones.

(…)

El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia. Textualmente dispone el referido artículo: “Aquel cuyo conocimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Siendo que, de acuerdo a la doctrina antes transcrita, los vicios del consentimiento son el error, el dolo y la violencia, y habiendo alegado la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana Á.J.R.d.N., mediante situaciones fraudulentas capaces de producir el engaño y valiéndose de la confianza y de la incapacidad mental de la ciudadana A.D.R.v.d.R., en complicidad con su cónyuge, ciudadano H.N., procedieron a celebrar el aludido contrato, es pertinente analizar el vicio del consentimiento referido al dolo.

Los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, págs. 646, 649 y 651, analizan el dolo y sus efectos de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTO LEGAL

(984) El artículo 1154 del Código Civil dispone: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”

(…)

(987) En cuanto a la naturaleza del dolo, la doctrina le atribuye un doble carácter: 1° ser un vicio del consentimiento y 2° ser un hecho ilícito capaz de producir responsabilidad civil. Por lo que respecta al primero de los caracteres, el dolo es un vicio del consentimiento que al atentar contra el principio de autonomía de la voluntad produce como efecto la anulabilidad del contrato. Como hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil del agente del dolo (…)

V. REQUISITOS DEL DOLO

1° Una conducta intencional

A. Reticencia dolosa

2° El dolo debe ser causante

(…)

El dolo causante, también llamado dolo principal o esencial, es aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella que no hubiese celebrado el contrato.

(…)

3° El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento

(995) El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la víctima del dolo no podrá pedir la nulidad del contrato. (…)

Si el dolo emana de ambas partes (cada una engaña a la otra), la doctrina opina que la acción no procede, en virtud del principio de la compensación de culpas (Giorgi, Messineo).

En el presente caso, de acuerdo al análisis que esta Sentenciadora ha realizado sobre el caso de autos, no quedaron demostradas las situaciones fraudulentas alegadas por la parte actora, que pudieron incidir en la voluntad de la vendedora para celebrar el contrato de compra venta, y que son necesarias para determinar la procedencia del dolo y en consecuencia la nulidad del contrato.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, y de acuerdo con el análisis efectuado por esta Sentenciadora sobre el material probatorio debidamente valorado y apreciado, tales como la información suministrada por las clínicas e instituciones de salud donde fue tratada la ciudadana A.D.R.v.d.R., se pudo evidenciar, que la mencionada ciudadana padecía de cáncer de pulmón, diabetes, cardiopatía hipertensiva, entre otras enfermedades señaladas en las copias certificadas remitidas por la clínica amado y que corren insertas a partir del folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal.

Si bien, del material probatorio se evidencia que la ciudadana A.D.R.v.d.R., padecía las enfermedades antes mencionadas, de acuerdo con el certificado de higiene y salud mental expedido por el Dr. D.C., y muy especialmente de la declaración efectuada en fecha 20 de febrero de 2008, se evidenció que la mencionada ciudadana se encontraba en pleno dominio de sus capacidades mentales.

Respecto del alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, referido a que no puede ser tomado en cuenta el testimonio del Dr. D.C., ya que su participación en la etapa probatoria obedeció a la ratificación del certificado de salud mental expedido por él mismo, y mal se le pudo permitir declarar de la misma forma que un testigo, se permite esta Sentenciadora realizar el siguiente análisis:

El autor P.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, Edición 2007, pág. 906, señala la siguiente jurisprudencia:

“2.-“… la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden el él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho “prueba ilustrativa”, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado…”.- Sentencia, SCC, 15 de Julio de 1993, (…); Reiterada: S., SCC, 28/04-1994, (…); Reiterada: S., SCC, 26/09-2003, (…); Reiterada: S., SCC, 19/05-2005, (…)” (Resaltado del Tribunal).

De manera que, tal y como fue señalado al momento de valorar el aludido certificado de salud, así como la declaración del Dr. D.C., la valoración de un documento emanado de un tercero que debe ser ratificado por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser conforme a las reglas de la sana crítica para valorar la prueba testimonial, como es señalado por la jurisprudencia antes transcrita, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el documento a ratificar debe servir de un simple auxilio de la declaración del tercero y por lo tanto es irrelevante si se trata de un documento privado o una simple copia, puesto que se trata de una prueba ilustrativa que por sí misma no tiene valor probatorio, y lo que debe ser objeto de valoración es la declaración testimonial del tercero.

Ahora bien, al no haber sido demostrado por la parte actora, que no medió el consentimiento de la vendedora, así como tampoco quedó demostrado que la misma no tenía la capacidad ni la voluntad plena para contratar, debe entenderse que hubo el consentimiento de ambas partes y especialmente el de la vendedora, para celebrar el contrato objeto del presente litigio y por lo tanto se cumplió con una de las condiciones requeridas por el artículo 1.141 del Código Civil para la existencia del mismo.

Del mismo modo, no fue probado por la parte actora los vicios del consentimiento, particularmente el dolo, necesario para la procedencia de nulidad del contrato celebrado en fecha 23 de febrero de 2006, tanto más cuando él mismo fue ratificado en fecha 19 de mayo de 2006, según consta en el documento inserto al folio trece (13) de la pieza de medidas, anteriormente valorado y apreciado, y del cual se evidencia que la ciudadana A.D.R.v.d.R. ratificó la venta de la siguiente manera: “Yo, A.D.R.V.D.R., (…), por el presente documento declaro: Bajo Fe de juramento y estando plenamente en un adecuado dominio de mis funciones mental y sin ninguna patología mental según certificado de higiene y salud mental expedido por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), por el Medico Psiquiatra en ejercicio DR. D.C. P. (…), de fecha 22 de marzo de 2006, con validez de un (1) año, ratifico en este acto que he realizado la venta de un inmueble (casa de habitación) que era de mi propiedad a la ciudadana V.D.C.N.R., (…)”.

Hechos y circunstancias de las cuales se desprende que el documento objeto de la presente demanda, debe ser considerado válido al adminicularlo con la declaración del Dr. D.C., y en lo que respecta al vicio del consentimiento alegado.

Mal puede considerar esta Sentenciadora, el alegato referido a la falta de cancelación en el precio de la venta, toda vez que tal hecho no se encuadra dentro de los vicios del consentimiento por medio del cual en el presente caso fue alegada la falta de capacidad de la vendedora, distinto al caso de otras demandas como la de simulación en la cual el pago del precio constituye uno de los hechos a probar.

Observa a su vez esta Jurisdicente, del escrito de contestación presentado por el codemandado H.E.N.P., que el mismo manifiesta no tener interés procesal dentro del presente proceso, en virtud de que únicamente participó en el visado del documento siendo que representaba un ahorro económico para su hija, ciudadana V.d.C.N.R., en su condición de compradora del inmueble.

Al respecto considera quien decide, que mal puede haber un pronunciamiento en torno al alegato expuesto por el mencionado codemandado toda vez que no fue planteado como una falta de cualidad pasiva, la cual constituye una defensa inherente al fondo del asunto y por lo tanto únicamente debe ser opuesta por la parte interesada.

En consecuencia, siendo que en el presente caso de las pruebas aportadas por la parte actora, no se constata la existencia de vicios en el consentimiento, particularmente la incapacidad mental de la ciudadana A.D.R.v.d.R., quien figura como vendedora, se encuentra en el deber este Tribunal Superior de declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y por lo tanto se Confirma la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en el sentido de que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana A.D.R.v.d.R. y la ciudadana V.d.C.N.R., representada por la ciudadana Á.J.R.d.N., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 89, antes Nueva Belloso, signada con el numero 9B-65, en Jurisdicción de la Parroquia S.B.d.M.M.d.E.Z., suscrito en fecha 23 de febrero de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y ratificado en fecha 19 de mayo de 2006, ante la misma Oficina de Registro Público. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2010, por el abogado C.O.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.R.R., C.A.R.d.B. y B.J.R.d.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2010, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por los ciudadanos J.A.R.R., C.A.R.d.B. y B.J.R.d.P., en contra de los ciudadanos H.N., Á.J.R.d.N. y V.D.C.N.R., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2010, en el sentido de que se declara:

• Sin Lugar la presente demanda de Nulidad de Venta seguido por los ciudadanos J.A.R.R., C.A.R.d.B. y B.J.R.d.P., en contra de los ciudadanos H.N., Á.J.R.d.N. y V.D.C.N.R. en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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