Decisión nº 13.603-DEF-(CIV) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2015-000269

PARTE ACTORA: J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.888.351.-

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACTORA: O.J.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 17.297.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-

PARTE DEMANDADA: V.E.Z.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.723.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.S.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.289.622, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.283.-

MOTIVO: DESALOJO

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2015, por el abogado R.A.S.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana V.E.Z., contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Con Lugar la demanda y condenó a la parte demandada a entregar el bien inmueble objeto del presente proceso, y al pago de las costas.

    Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.-

    El día 26 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo correspondiente, declarando lo siguiente:

    …Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Desalojo Intentara el ciudadano J.A.R.G., contra la ciudadana V.E.Z.M.. Segundo: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por el el ciudadano J.A.R.G., contra la ciudadana V.E.Z.M., fundada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad que tiene la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad, junto su señora madre. Tercero: Queda CONFIRMADO el fallo apelado. Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…

    .-

    Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  2. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por el ciudadano J.A.R.G., contra el ciudadano V.E.Z.M., en fecha 12 de marzo de 2014, fundamentando la misma en el numeral 2 del artículo 91, 98, 99, 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el demandante el Desalojo de un inmueble constituìdo por el apartamento Nº 9-5, ubicado en el piso 9, del Edificio C-6 (Santa Rosa) del Conjunto Residencial Urbanización Longaray, Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.09.2002, bajo el Nº 42, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, y sea condenada al pago de las costas y costos del juicio, admitiéndose dicha demanda, en fecha 18 de marzo de 2014, por el procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, en consecuencia, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la Audiencia de Mediación.-

    Gestionada la citación de la parte demandada, el día 25.04.2014, se difirió la audiencia de mediación para el primer (1º) día de Despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y posteriormente en fecha 28.04.2014, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual comparecieron las partes conjuntamente con sus representaciones judiciales, sin que llegaran acuerdo alguno.-

    El día 21.05.2014, el abogado R.A.S.U., consignó escrito de contestación de la demanda, luego, en fecha 06.06.2014, se declaró fijados los puntos controvertidos, abriéndose el lapso a pruebas por ocho (08) días de despacho, ambas partes promovieron sus respectivos medios de pruebas, siendo admitidas, y negadas las que eran ilegales e impertinentes e inconducentes.-

    Seguidamente, en fecha 26.01.2015, se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia de juicio, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.-

    Previa notificación de ambas partes, el día 13.02.2015, se difirió la audiencia de juicio para el quinto (5º) día de Despacho siguiente a esa oportunidad, a la una de la tarde (1:00 p.m.), y en fecha 24.02.2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes, siendo que luego de escuchadas sus exposiciones orales, este Tribunal procedió a deliberar y, en consecuencia, se declaró con lugar la demanda, condenándose a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, así como pagar las costas procesales.-

    El 24 de febrero de 2015, previa notificación de las partes tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÒN, en el presente juicio, habiendo comparecido a la misma las partes, siendo que luego de escuchadas sus exposiciones orales, el Tribunal procedió a deliberar y, en consecuencia, se declaró con lugar la demanda, condenándose a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, así como pagar las costas procesales, siendo apelada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, y ratificado en fecha 13 de marzo de 2015, apelación que fue oída en ambos efectos por el A quo, por ante el Superior Jerárquico respectivo ordenándose su remisión, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación.-

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. Del thema decidendum

      La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27.02.2015, que declaró CON LUGAR el juicio de Desalojo intentado por el ciudadano J.A.R.G., contra el ciudadano V.E.Z.M..-

    2. - Alegatos de las partes

      2.1) De la parte actora

      Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que es propietario de un inmueble constituído por el apartamento identificado con el Nº 9-5, ubicado en el piso 9 del edificio C-6 (Santa Rosa), del Conjunto Residencial Urbanización Longaray, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y sobre el cual celebró contrato de arrendamiento con la demandada, por el período de un (1) año, por cuanto en ése entonces, presentaba graves problemas personales y familiares, teniendo que mudarse momentáneamente a la casa de sus padres; Que en el transcurso de ése año, la relación fue muy cordial, pero que, al acercarse la fecha de vencimiento del contrato, le comunicó a la demandada que regularizara su situación, ya que necesitaba su vivienda porque no tenía donde vivir, lo cual a su decir, ella aceptó indicando que resolvería su situación a la brevedad posible, pero pasaban los meses y cada vez que la inquilina pagaba el alquiler le comentaba que ya había conseguido una casa en la Pastora, y así lo tuvo por un lapso de dos años, y así fueron pasando los meses y nunca le dio una respuesta definitiva de su mudanza; Que después de cinco (5) años, sus padres están delicados de salud, aunado a que viven en una zona de alto riesgo, tanto de terreno, como de seguridad y la casa no está habitable para ninguno de ellos, y fue declarada inhabitable por los Organismos respectivos; Que la demandada solicitó una regulación para vivienda, donde se decidió que lo que pagaba era lo justo por la vivienda; Que la única propiedad que tiene, es el apartamento objeto de este juicio; Que en vista de todo lo anterior, acudió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, y realizó el procedimiento previo a la demanda, y por cuanto las partes no lograron acuerdo alguno, dicho Organismo, habilitó la vía judicial, y es por todo ello que procede a ejercer la presente acción, pretendiendo se ordene el desalojo y la entrega material del referido inmueble, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y se condene a la demandada a pagar las costas y costos del proceso. Fundamentó su demanda en los artículos 91, 98 y 100 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 127.000,oo).-

      Durante la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, en fecha 29 de Junio del año 2015, el demandante, debidamente asistido de la Defensora Pública Auxiliar R.I.G.P., señaló que el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en todo momento proveyó de la garantía del Debido Proceso prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Magna a las partes; ya que, así como la parte demandante actuó en solicitud de un Desalojo en fundamento al artículo 91 numeral 2 de la Ley que rige en materia de Vivienda, no es menos cierto, que se evidencia del expediente que la parte demandada fue notificada correspondientemente de todas las actuaciones del mismo y contestó su demanda, promovió sus pruebas, fueron sometidas correspondientemente a hechos controvertidos como señala la Ley de Arrendamiento vigente, siendo sucesivamente valoradas las pruebas traídas a juicio, y que con ocasión al juicio, ambas partes fueron notificadas y que no es probable determinar que hubo una violación al debido proceso; Que la demanda se inició por una causal de necesidad justificada y probada contundentemente por el demandante, quien actualmente reside en un inmueble que no tiene las condiciones propias de vivienda, habitando junto a su madre quien presenta problemas de salud, y quien no está demás mencionar que ha sido lo suficientemente considerado con la demandada al contraer con ella un arrendamiento que data del 23 de septiembre del año 2002, es decir que hasta la presente fecha se le ha garantizado el derecho a la vivienda a la misma, por el lapso continuo de ya casi trece (13) años, en razón entonces a la necesidad de vivienda que presenta su asistido, la cual fue determinada por el Tribunal A quo, quien a su decir, cumplió con las máximas de experiencias las razones de hecho y fundamentación jurídica de este procedimiento, por lo que pidió se ratifique la sentencia emitida en fecha 27 de febrero del año en curso, en la que se observa se encuentran llenos los extremos de ley, en el sentido que hace mención a todos y cada unos de las actuaciones practicadas en el procedimiento detallando cada prueba, analizándolas razonadamente y determinando impertinente tanto para una parte como para la otra, aquellas que en nada se relacionan con la demanda, considerando importante el demandante, señalar, que la demanda en concreto se fundamenta en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Vivienda, y no por una falta de pago que señala la demandada, ya que no se argumenta incumplimiento de pagos respecto a los cánones de arrendamiento, y con su demanda evidentemente aspira satisfacer su derecho como propietario y poder habitarla junto a su madre, señalando además, que él ha dejado a la intemperie su derecho a la vivienda por promover de manera considerable el derecho a la vivienda de la arrendataria, quien ha tenido la oportunidad durante todos estos años para dignificar su persona y la de los suyos en un inmueble distinto, concluyendo y solicitando en que se ratifique la sentencia apelada, promoviendo en dicho acto, informe relacionado con una evaluación a vivienda de fecha 06 de marzo del año 2015, practicado por Protección Civil, en el inmueble en el cual se encuentra el asistido actualmente…”.-

      2.2) De la parte demandada.

      Que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, la contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado; rechazó que el propietario del inmueble tenga necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, invocada para solicitar el Desalojo del inmueble que ocupa su representada; Que en ningún momento la demandada ha pretendido apropiarse del inmueble arrendado, sino que, está clara en que existe una relación arrendaticia, en la cual ha cumplido con todos sus deberes a cabalidad; Negó que la relación arrendaticia existente entre las partes de este proceso, sea producto de una situación de emergencia que supuestamente atravesaba la inquilina, que por razones humanitarias se le concedió una prórroga para la entrega del inmueble, y que el demandante haya notificado en forma verbal a la arrendataria; impugnó el informe médico que presentó el accionante para demostrar la enfermedad de su señora madre ciudadana D.A.G.D.R., por no ser de reciente data; impugnó igualmente el Informe de la Dirección General de Protección Civil, Distrito Capital de fecha 07 de agosto de 2009, por cuanto el mismo tiene más de cuatro (4) años, y no refleja la realidad actual de dicho inmueble, además de haberse producido dicho informe, en copia simple; En cuanto al procedimiento previo realizado por el actor ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, alegó que la Resolución emanada de ése Organismo que habilita la vía judicial, no se encuentra firme, debido a que no ha sido notificada de dicha Resolución; Que el accionante ha acosado y hostigado a su representada y menor hija desde inicios del año 2.011, lo cual fue denunciado ante la Unidad de Atención a la Víctima, Defensa Nacional de Derechos de la Mujer, Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Dignidad de Género, Ministerio Público; Que su representada ha cumplido y cumple en todo momento con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento; Que se le ha hecho difícil adquirir una vivienda, debido a sus bajos ingresos; Por todo ello, negó que el arrendador y/o propietario del inmueble arrendado tenga la necesidad justificada de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, por lo que, considera que dicha causal fue invocada injustamente para solicitar el Desalojo del inmueble que ocupa su representada, fundamentada en el literal 2 del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

      Durante la Audiencia Oral y Pública, celebrada ante ésta Alzada, manifestó que la sentencia impugnada violentó de una manera flagrante, las garantías previstas en los artículos 12, 15, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de la causa, injustamente, negó la prueba de exhibición de documento del contrato de arrendamiento, de fecha 12 de diciembre del año 2003, que en dicha sentencia se incurrió en el vicio de falso supuesto previsto en el artículo 320 del código de Procedimiento Civil en ambos ordinales, por cuanto el sentenciador de instancia diò por demostrado hechos que no constaban en autos y con menciones que no contienen, ya que el accionante invocó su acción de desalojo de conformidad con el articulo 91 ordinal 2 de la ley especial, es decir por la necesidad que tiene de la vivienda, el propietario o algunos de los parientes consanguíneos, lo que a su decir, injustamente el Tribunal de la causa, consideró demostrado con un informe de la Dirección de Protección Civil del Gobierno del Distrito Capital de fecha 11 de Julio del año 2012; Que igualmente reconoció que en fecha 28 de octubre del año 2005, las partes del contrato de arrendamiento firman una constancia donde el propietario del inmueble acepta el pago por adelantado de cinco meses del canon de arrendamiento, cuestión que considera la parte demandada, a todas luces enerva la necesidad urgente del propietario o sus familiares de habitar la vivienda arrendada; Que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por cuanto obvió en perjuicio de la demandante, los argumentos y probanzas oportunamente presentadas ante esa instancia, y que también obvió el derecho que le asiste a tener un hogar una vivienda digna, garantía del derecho a la familia, previsto en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que, señaló, se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al desestimar injustamente las pruebas promovidas y evacuadas en autos; Que en el fallo apelado, se incurre en imprecisión al se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, error de derecho de mayúsculas proporciones de conformidad con el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que exige una decisión expresa, positiva y precisa, lo cual a todas luces no ocurrió con la decisión impugnada, por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en nada se corresponde con la condenatoria en costas, por cuanto se refiere al valor probatorio de las copias que se presentan en juicio, consigno en esta oportunidad escrito constante de once folios útiles a los fines de que sea valorado.-

    3. - Aportaciones probatorias.-

      3.1) De la parte demandante

      Trajo con el libelo de la demanda la parte actora los siguientes medios de pruebas (f.02 al 07):

      • Marcado “A” (f.08) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.R.G., parte actora en el presente juicio, con este documento pretende demostrar que es mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.888.351, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

      • Marcado “B”,(f.09 al f.24), Copia Certificada del documento de Hipoteca suscrito entre la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, y el ciudadano J.A.R.G., sobre el inmueble de autos, protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.03.2008, bajo el Nº 06, Tomo 15, Protocolo Primero. Con este documento, la parte actora demuestra la propiedad que tienen sobre el referido inmueble, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte accionada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

      • Marcado “C”, (f.25 al f.26) Copia Certificada de la Resolución Nº DDPG-2012-0196 de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la Defensa Pública, mediante la cual se designó al ciudadano OSCAR JOSÈ D.G., como Defensor Público Provisorio Segundo (2º) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, extensión Sede Central, con éste documento demuestra el demandante, que se encuentra asistido judicialmente por el mencionado Defensor para ejercer la presente acción, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

      • Marcado “D” (f.27 al f.28) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento de fecha 12.12.2003, suscrito entre el Propietario del inmueble y la ciudadana V.E.Z.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 72, de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con este documento la parte actora pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

      • Marcado “E” (f.29 al f.32) Copia Simple de Informe Médico expedido por el Servicio de Investigación de Enfermedades Respiratorias adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la ciudadana D.A.G.D.R., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.618.072, con esta prueba la parte actora pretende demostrar el mal estado de salud de su Madre, dicho medio probatorio no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

      • Marcado “F” (f.33 al f.37), Informe emanado de la Unidad de Riesgos adscrito a la Dirección General de Protección Civil del Distrito Capital, sobre la inspección realizada en el inmueble de autos, en la cual determina el alto riesgo de la vivienda, con esta prueba la parte actora demuestra el estado de la vivienda, referido al alto riesgo en que se encuentra el inmueble de autos, dicho medio probatorio no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

      • Marcado “G” (f.38 al f.39), copia simple de acta de informe producto de la visita o inspección realizada por la parte actora J.A.R.G., en el inmueble de autos, al respecto observa esta Superioridad que este documento probatorio no demuestra nada con relación a los hechos controvertidos, por lo que esta Superioridad lo desecha, por impertinente.- ASI SE DECIDE.-

      • Marcado “H”(f.40) Original de Cartel de Notificación, emanado de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al ciudadano J.A.R.G., que la ciudadana V.E.Z.M., ha solicitado su regulación para vivienda, actuaciones contenidas en el expediente administrativo N° 73.569-F7, llevado ante esa Dirección, dicho medio probatorio no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

      • Marcado “I”(f.41) Original de Registro de Vivienda Principal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ciudadano J.A.R.G., con esta prueba pretende demostrar que el inmueble de autos es la única propiedad que tiene; dicho medio probatorio no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

      • Marcado “J” (f.42 al f.45) solicitud del Procedimiento Administrativo previo a las demandas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el cual se asignó con el número de expediente N° M.C.00041/13-01.-

      • Marcado “K” (f.46 al f.45) Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo Previo a la demanda, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).-

      • Marcado “L” (f. 48) Acta emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en la cual declara Desierto el Acto Administrativo.-

      • Marcado “M” (f.49 al f.50) Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 20.01.2014, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en la cual no hubo acuerdo entre las partes.-

      • Marcado “N” (f.51 al f.54) Original de la Resolución Nº 00776 de fecha 20 de diciembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante la cual se HABILITO LA VIA JUDICIAL a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes de la República, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de conciliación realizada entre las partes; con este documento queda demostrado que la parte actora dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas y la habilitación de la vía judicial para las partes, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

      • Marcada “O” (f.55 al f.56) copia simple de la notificación emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a la ciudadana V.E.Z.M., respecto a la Resolución Nº 00776 dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, en el expediente N° 00041/13-01.-

      Esta Juzgadora observa que estos medios probatorios, identificado con el numeral 2, del artículo 92, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se tratan de documentos administrativos, y que no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos, por la parte demandada, durante la secuela del proceso, por lo que le otorga todo su valor probatorio, conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

      Trajo junto al escrito de contestación a la demanda parte demandada los siguientes medios de pruebas:

      • Marcado “A” (f.92 al f.93) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Propietario del inmueble y la ciudadana V.E.Z.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 72, de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría.-

      • Marcado “B”(f.94 al f.109) Copia Simple de la sentencia dictada en fecha 28.10.2009, por el Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara el ciudadano J.A.R.G., que la ciudadana V.E.Z.M..-

      • Marcado “C” (f.110 al f.119) copia simple de la sentencia dictada en fecha 13.08.2010, por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano J.A.R.G., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.10.2009.-

      • Marcado “D” (f.120) copia simple de Notificación Personal emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a la ciudadana V.E.Z.M., de la Resolución N° 011495, de fecha 19 de octubre de 2007, acordó fijar canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda en la cantidad de: Cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000, 00).-

      • Marcado “E” (f.121 al f.136) Copias Certificadas de Planillas de Depósitos realizados por la ciudadana V.E.Z.M., en la cuenta corriente N° 0003-0012-87-0001037592, titular del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Entidad Bancaria Banco de Industrial de Venezuela, e igualmente en la cuenta corriente N° 0102-0552-23000034393, titular del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Entidad Bancaria Banco de Industrial de Venezuela, las cuales fueron promovidas con el objeto de acreditar su solvencia en el pago del canon de arrendamiento.-

      • Marcado “F” (f.137) Copia Simple de recibo de pago de fecha 28.10.2015, realizado por la parte demandada ciudadana V.E.Z.M., al ciudadano J.A.R.G., por la cantidad de un millón seiscientos (1.600.000), para el pago adelantado de cinco (05) meses de canon de arrendamiento.-

      • Marcado “G”(f. 138) Copia Simple de Oficio N° S/N de fecha 07 de febrero de 2011, emanado del Instituto Nacional de la Mujer adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, dirigido a la Unidad de Atención a la Víctima, relacionado con la denuncia interpuesta por la ciudadana V.E.Z.M., contra el ciudadano J.A.R.G., por el supuesto acoso y hostigamiento que sufrió ella y su menor hija y medidas de protección.-

      • Marcado “H” (f.139) Original de Oficio N° 63089 de fecha 16 de Febrero de 2011, emanado de la oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico dirigido al Registro Civil El Valle, referido a la denuncia interpuesta por la ciudadana V.E.Z.M., contra el ciudadano J.A.R.G., por el supuesto acoso y hostigamiento que fue su menor hija y medidas de protección.-

      • Marcado “I” (f. 140) Original de Oficio N° 61385 de fecha 31 de Enero de 2011, emanado de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico dirigido al C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, referido a la denuncia interpuesta por la ciudadana V.E.Z.M., contra el ciudadano J.A.R.G., por el supuesto acoso y hostigamiento que fue su menor hija y medidas de protección.-

      • Marcado “J” (f.141) copia simple de comprobante de afiliación al sistema Sistema Nacional de Arrendamiento (SAVIL), distinguido con el Nº 00042692, de fecha 17 de septiembre de 2013, por parte de la ciudadana V.E.Z.M..-

      • Marcado “K” (f.142 al f.148) Original de siete (07) planillas de pago realizado por la ciudadana V.E.Z.M., convalidados por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda (SAVIL), correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.012; identificados de la siguientes manera:

      • N° Ref.00063966-3/ Marzo/ Bs 450,00 de fecha 29.10.2013

      • N° Ref.00101972-2/ Abril/ Bs 450,00 de fecha 09.12.2013

      • N° Ref.00102560-3/ Mayo/ Bs 450,00 de fecha 17.12.2013

      • N° Ref.00108158-9/ Junio/ Bs 450,00 de fecha 10.01.2014

      • N° Ref.00120088-4/ Julio/ Bs 450,00 de fecha 30.01.2014

      • N° Ref.00126565-4/ Agosto/ Bs 450,00 de fecha 10.03.2014

      • N° Ref.00139941-7/ septiembre/ Bs 450,00 de fecha 26.03.2014

      • Marcado “L” (f. 149 al f.150) Original de escrito emanado del Instituto Nacional de la Mujer adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, en la cual la ciudadana V.E.Z.M., declara no poseer vivienda, sin que la misma presente su firma .-

      • Marcado “M” (f.151) Copia simple de Cetificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado con el N° 011650840-025772, de fecha 25 de septiembre de 2013.-

      De todo el acervo probatorio aportado por la parte demandada, identificados con los literales 1 y 2 del artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, observa esta Juzgadora que los mismos no guardan relación con la pretensión objeto del presente juicio, ya que estos son inconducentes e impertinentes, y por tal razón se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

      **Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas (f.156 al f.160):

      • Marcado “A” (f.161 al f.162) Originales de Informe médico de la ciudadana D.A., G.d.R. de setenta y siete (76) años de edad, emanado del Servicio de Cardiología del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”, con este medio probatorio la parte actora pretende demostrar el estado de salud de su madre, dicho medio probatorio no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      • Marcado “B” (f.163 al f.165) copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Propietario del inmueble y la ciudadana V.E.Z.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 72, de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con este documento la parte actora pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia, por cuanto dicho documento ya fue valorado anteriormente por esta Superioridad, nada tiene que valorar.-Así se establece.-

      • Marcado “C” (f.166 al f.169) originales de constancias de residencias expedidas en fecha 29.05.2014, por el C.C.A.C. parte baja de la Parroquia Macarao, registrado bajo el N° 01-01-13-001-0036, al ciudadano J.A.R.G., y a la ciudadana D.A.G.D.R., el cual pretende demostrar con este medio probatorio la parte pretende demostrar su residencia, dicho medio probatorio no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

      • Marcada “D” (f.170 al f.175) copias simples de Informes de Protección Civil de emanado de la Dirección de Control de Riesgo de fecha 11 de Julio de 2012, y el segundo emanado de la Unidad de Riesgos adscrito a la Dirección General de Protección Civil del Distrito Capital, de fecha 07 de agosto de 2009, sobre la inspección realizada en el inmueble de autos, con esta prueba la parte actora pretende demostrar que desde la fecha en que se realizó la primera inspección no se han realizado reparaciones menores ni mayores al inmueble de autos, dicho medio probatorio no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

      • Marcado “F” (f. 204) Copia simple de Comprobante emitido por la entidad financiera Banco Provincial en fecha 14.01.2013, al ciudadano J.A.R.G., con esta prueba la parte actora, pretende demostrar el crédito hipotecario que tiene con el Banco Provincial, observa esta Superioridad que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

      • Marcado “G”(f.205) Original del Acta de Nacimiento Nro 1084, del ciudadano J.A.R.G., expedida en fecha 23 de octubre de 1992, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Federal, con este documento la parte actora pretende demostrar el vínculo de afinidad que une al mencionado ciudadano J.A.R.G., como hijo de la ciudadana D.A.G.D.R., al respecto observa ésta Juzgadora, que dicho instrumento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que el mismo surte todos sus efectos probatorios, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

      **Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas (f.207 al f.211):

      • Experticia grafotécnica (f.241 al 242), practicada por la División de Documentología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el objeto de que los expertos examinen su veracidad y autenticidad de la firma o rubrica que aparece en el documento contenido en el contrato de arrendamiento de fecha 12 de Diciembre de 2003, de la relación arrendaticia, la cual no se encuentra controvertida en la presente causa, en consecuencia este Tribunal observa que como la parte promoverte no cumplió con las formalidades establecida en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma.- ASI SE ESTABLECE.-

      • Prueba de exhibición de documento, (f.242 al f.244) Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 12.12.2003, suscrito entre el Propietario del inmueble y la ciudadana V.E.Z.M., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 72, de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con respecto a esta prueba el tribunal Aquo negó la misma por cuanto cursa en folio ciento sesenta y tres (f.163) y ciento sesenta y cuatro (f.164) del presente expediente, criterio que comparte esta Juzgadora, por lo que en consecuencia nada tiene que pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.-

      De las pruebas presentadas ante esta Alzada:

      • Original de Informe emanado de la Dirección de Control de Riesgo adscrito a la Dirección General de Protección Civil del Distrito Capital, sobre la inspección realizada en el inmueble de autos, en la cual determina el alto riesgo de la vivienda, dicho medio probatorio no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

      DEL MÈRITO.-

      Ahora bien, esta Juzgadora analizando el fondo de la controversia planteada, señala, que se está en presencia de una relación arrendaticia contractual escrita indeterminada, lo cual ha quedado demostrado en autos, en virtud de la naturaleza del mismo, y de las obligaciones contraídas por las partes, toda vez, que vencido el lapso de duración del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, la parte demandada continuó ocupando el inmueble de autos, en calidad de arrendatario.-

      Bajo esta premisa, se tiene una relación arrendaticia derivada de un arrendamiento escrito reconocido por ambas partes, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, por la necesidad de ocuparlo en virtud del estado de hacinamiento y de salud en que se encuentra la ciudadana D.A.G.d.R., pariente consanguíneo del arrendador propietario del inmueble objeto de litigio, fundamentando dicha demanda en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

      Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, la cual ha quedado reconocida en autos por ambas partes; ii) Que la actora pretende el Desalojo del inmueble de su propiedad en virtud de necesidad que tienen de ocuparlo debido al estado de hacinamiento y de salud en que se encuentra la ciudadana D.A.G.d.R., quien es pariente consanguíneo del arrendador, ciudadano J.A.R.G., lo cual quedó demostrado del Informe de Inspección de Deterioro a Vivienda, emitido por la Dirección de Control de Riesgo, adscrita a la Dirección General de Protección Civil de la Gobernación del Distrito Capital, en fecha 11.07.2012; las constancias de residencia emitidas a los ciudadanos J.A.R.G. y D.A.G.d.R., por el C.C.A.C., Parte Baja, Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.05.2014, así como los informes médicos emitidos a la ciudadana D.A.G.d.R., por el Servicio de Cardiología del Hospital Militar Dr. C.A. y Geriatría de la U.G. Dr. J.Q.Q., en fecha 06.05.2014; por lo que habiéndose alegado dicho Desalojo con fundamento en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corresponde a esta Alzada verificar si se han cumplido los extremos para declarar la procedencia del Desalojo del inmueble de autos en virtud de la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el referido inmueble.-

      4) Procedencia de la Acción de Desalojo

      El legislador inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias dentro de la figura del Desalojo, el artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.-

      Dice, el artículo 91 numeral 2 de la mencionada ley, que:

      “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

      2) la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado

      Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble de su propiedad, fundamentando su acción en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

      6) Sobre la Necesidad de Ocupar el Inmueble de autos

      Se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al puntualizar lo siguiente:

      “..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” … éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)…”

      Por otra parte, el jurista G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, para la procedencia del Desalojo ha señalado lo siguiente:

      … para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…

      (Subrayado de este Tribunal).

      En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:

      1. La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual quedó reconocido en autos por ambas partes, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.-

      2. Que el ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.888.351, respectivamente, es propietario del inmueble constituìdo por el apartamento Nº 9-5, ubicado en el piso 9, del Edificio C-6 (Santa Rosa) del Conjunto Residencial Urbanización Longaray, Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento de Hipoteca suscrito entre la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, y el ciudadano J.A.R.G., sobre el inmueble de autos, protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.03.2008, bajo el Nº 06, Tomo 15, Protocolo Primero, lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.-

      3. La necesidad que tiene encuentra la ciudadana D.A.G.d.R., pariente consanguíneo del demandante ciudadano J.A.R.G., de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, la cual quedó demostrado en virtud del estado de hacinamiento y de salud en que se encuentra su señora madre anteriormente identificada, lo cual ha quedado probado a través Informe de Inspección de Deterioro a Vivienda, emitido por la Dirección de Control de Riesgo, adscrita a la Dirección General de Protección Civil de la Gobernación del Distrito Capital, en fecha 11.07.2012; las constancias de residencia emitidas a los ciudadanos J.A.R.G. y D.A.G.d.R., por el C.C.A.C., Parte Baja, Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.05.2014, así como los informes médicos emitidos a la ciudadana D.A.G.d.R., por el Servicio de Cardiología del Hospital Militar Dr. C.A. y Geriatría de la U.G. Dr. J.Q.Q., en fecha 06.05.2014, esta última probanza, determina claramente la necesidad que tiene el accionante para ocupar el inmueble objeto de este juicio cuyo desalojo se solicita. Y ASI SE DECIDE.-

      De manera pues, concluye esta Juzgadora que en este caso, la parte actora a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, logró demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por lo que en el caso de autos, se encuentra lleno el extremo previsto en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, debe prosperar en derecho la necesidad que tienen el demandante de ocupar el referido inmueble junto con su señora madre. ASI SE DECIDE.-

      Establecido lo anterior, considera ésta Superioridad que el reclamo del accionante, al exigir el Desalojo del inmueble de autos, resulta PROCEDENTE, y en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada V.E.Z.M., contra la sentencia definitiva de fecha 27 de FEBRERO de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 06 de marzo de 2015, por el abogado R.A.S.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana V.E.Z.M., contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…Con Lugar la demanda y condenó a la parte demandada a entregar el bien inmueble objeto del presente proceso, y al pago de las costas…”.-

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de Desalojo, que sigue el ciudadano J.A.R.G., en contra de la ciudadana V.E.Z.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la necesidad de ocupar el inmueble.-

TERCERO

Se condena a la demandada hacer entrega a la parte actora completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, el bien inmueble constituìdo por el apartamento Nº 9-5, ubicado en el piso 9 del Edificio C-6 (Santa Rosa) del Conjunto Residencial Urbanización Longaray, Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

CUARTO

Queda Confirmado el fallo apelado, pero con distinta motivación.-

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

IPB/MAP/Javier

Exp. Nº AP71-R-2015-000269

Desalojo/Definitiva

Materia: Civil

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR