Decisión nº 0353-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Mayo del 2.010.-

200° y 151°

Decisión: N° 0353-10 Causa No. 1C-S-971-10.-

Visto el escrito presentando por M.A.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.357.293, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 87.738, actuando como apoderada legal del ciudadano J.A.R.V., titular de la cedula de Identidad N° V-13.830.139, según Documento Autentificado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 13-11-2009, el cual fue anotado bajo el N° 61, tomo 94 de los libros respectivos llevados por la citada Notaria; en el cual requiere la entrega del vehículo de su propiedad: MARCA JEEP, MODELO GRAND WAGONEER, AÑO 1985, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, SERIAL DE CARROCERIA 8YAGJ15UXFV035967, SERIAL DEL MOTOR 0502C25, PLACAS AEC704, USO CARGA; el cual le pertenece, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas al folio treinta (30) de la causa Acta de Investigación Penal No. CR3-EM-DESUR-SIP:454, de fecha 11-11- 2009, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad U.Z., Sección de Investigaciones Penales, quienes dejan constancias que el día 11-11-2009 siendo aproximadamente las 02:33 horas de la tarde, encontrándose de comisión cumpliendo funciones de seguridad ciudadana en materia de orden interno, en el punto de control móvil en el sector la curva avenida la limpia, frente al hipermercado De candido, cuando vieron acercarse un vehículo: MARCA JEEP, MODELO GRAND WAGONEER, AÑO 1985, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, SERIAL DE CARROCERIA 8YAGJ15UXFV035967, SERIAL DEL MOTOR 0502C25, PLACAS AEC704, USO CARGA, informándole a su conductor ciudadano J.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.768.401, que el vehículo iba a ser sometido a una revisión tanto de su documentación como de sus seriales, y de esta se verifica que el documento por el presentado de REGISTRO DE VEHICULO (Tipo M3), signado con el No. A-0379455, es presuntamente FALSA; y que la PLACA IDENTIFICADORA DE CARROCERIA (PLACA VIN) ubicada en la parte superior de panel de instrumentos, al igual que el serial identificador del CHASIS estampado en la parte delantera del riel izquierdo, cara superior, respectivamente son FALSOS.

Así realizadas las actuaciones de investigaciones pertinentes se observa ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. CR3-EM-DESUR-SIP: de fecha 12-11- 2009, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad U.Z., Sección de Investigaciones Penales, quienes dejan constancia en sus CONCLUSIÓNES: 1.-Que la placa identificadora del Serial de Carrocería VIN se determina FALSA, 2.- Que el serial identificador del CHASIS se determina FALSO y el MOTOR 6 CILINDROS.

Asimismo consta al folio cincuenta y siete (57) de la presente causa, cursa Oficio Nro. 9700-135-SDM-AASEI-17287 de fecha Maracaibo, 16 de Diciembre de 2.009, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Maracaibo, en el cual dejan constancia que el vehículo placas AEC-704, al ser consultado en su Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) NO PRESENTO SOLICITUD NI REGISTRO ALGUNO, al ser verificado por el Sistema enlace C.I.C.P.C-INTTT NO REGISTRA; al folio sesenta (60) de la presente causa, cursa Oficio Dpto. Legal 848.09 de fecha Maracaibo, 24 de Diciembre de 2.009, suscrito por el Jefe Oficina Regional INTT-Maracaibo, en el cual dejan constancia que el Documento de forma M-3 Nro. A-0379455, original, MARCA JEEP, MODELO GRAND WAGONEER, AÑO 1985, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, SERIAL DE CARROCERIA 8YAGJ15UXFV035967, SERIAL DEL MOTOR 0502C25, PLACAS AEC704, USO CARGA, según los expertos; la verificación de firmas y sellos, debe enviar la comunicación a la Oficina del INTT en V.E.C., Av. Michelena, Urb. La Quizanda; realizada la consulta en el Sistema de Registro Automotor Permanente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se obtuvo que el vehículo placas AEC-704; no registra;

Ahora bien, es oportuno citar la disposición que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)… que establece.

”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el P.P.”

Lo anterior conlleva a precisar que la devolución procede una vez que puede determinarse con meridiana claridad que el poseedor acredite la propiedad del bien requerido, y, considerando que el origen que determina dicha propiedad está acreditada en el presente caso a través del Documento de Compra-Venta autentificado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de Marzo de 2008, anotado bajo el N° 68, en el tomo 12, que riela a los folios diez y once (10 y 11) respectivamente, donde se deja constancia que el ciudadano F.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.538.743, vende el vehículo aquí solicitado al ciudadano J.A.R.V., titular de la cedula de Identidad N° V-7.768.401.

Ahora bien, se observa que el vehículo con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO GRAND WAGONEER, AÑO 1985, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, SERIAL DE CARROCERIA 8YAGJ15UXFV035967, SERIAL DEL MOTOR 0502C25, PLACAS AEC704, USO CARGA, presenta los siguientes problemas: 1.-Que la placa identificadora del Serial de Carrocería VIN se determina FALSA, 2.- Que el serial identificador del CHASIS se determina FALSO; y siendo que el referido vehículo fue verificado ante el Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde arroja que el mismo No Registra Solicitud y ante el INTT no registra, quien según documento de compra venta autentificado por ante la Notaria Quinto 6° de Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano F.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.538.743, vende el vehículo aquí solicitado al ciudadano J.A.R.V., titular de la cedula de Identidad N° V-7.768.401, amén de ser dicho ciudadano el poseedor al momento de la incautación y único reclamante, por cuanto el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Publico, por cuanto consta en acta la solicitud de Sobreseimiento de la Causa realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Publico en fecha 18-02-1010, el cual fue decretado por este Tribunal de Control en fecha 19-03-2010 según decisión No. 0159-10, por lo que este Juzgado de Control, ACUERDA HACER ENTREGA DEPOSITO DEL VEHICULO con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO GRAND WAGONEER, AÑO 1985, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, SERIAL DE CARROCERIA 8YAGJ15UXFV035967, SERIAL DEL MOTOR 0502C25, PLACAS AEC704, USO CARGA, al ciudadano J.A.R.V., titular de la cedula de Identidad N° V-7.768.401, en calidad de Deposito, con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial, 2) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del vehículo, por cuanto el vehículo aquí descrito presenta un serial desincorporado, todo ello hasta tanto el vehículo aquí entregado sea debidamente registrado por ante el Instituto Autónomo de T.T., por lo que solo puede ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que no tengan serialización, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo: MARCA JEEP, MODELO GRAND WAGONEER, AÑO 1985, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, SERIAL DE CARROCERIA 8YAGJ15UXFV035967, SERIAL DEL MOTOR 0502C25, PLACAS AEC704, USO CARGA, al ciudadano J.A.R.V., titular de la cedula de Identidad N° V-7.768.401,en calidad de Deposito, con las obligaciones de: Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial, 2) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del vehículo, por cuanto el vehículo aquí descrito presenta un serial desincorporado, todo ello hasta tanto el vehículo aquí entregado sea debidamente registrado por ante el Instituto Autónomo de T.T., por lo que solo puede ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que no tengan serialización, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo y al Estacionamiento Judicial.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 0353-10. Asimismo se oficio con el No. 2216-10 al Departamento de Alguacilazgo y con el No. 2217-10 al Estacionamiento Judicial

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

YMF/Rita.-

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