Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoHerencia Yacente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Dieciocho (18) de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-S-2016-000008

Sentencia Interlocutoria

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.428.024, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.430, quien actúa en su propio nombre y representación.-

TITULAR DE LA HERENCIA: El de cujus ciudadano JOSE ROJAS CONTRERAS (+), quien en vida fue venezolano, de profesión medico, titular de la cédula de identidad No. 49.129.-

MOTIVO: SOLICITUD DE HERENCIA YACENTE.-

-I-

NARRATIVA

Se inició la presente solicitud, mediante escrito demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2016, por el ciudadano J.A.V., quien actúa en su propio nombre y representación, quien pretende sea declarada vacante la herencia dejada por el de cujus ciudadano JOSE ROJAS CONTRERAS (+); la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-

-II-

MOTIVA

Luego de verificada la presente solicitud, así como los recaudos que la acompañan, éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia de éste tipo de procedimientos, bajo las siguientes consideraciones:

Como antes se señaló, el ciudadano J.A.V., quien actúa en su propio nombre y representación, pretende sea declarada vacante la herencia dejada por el de cujus ciudadano JOSE ROJAS CONTRERAS (+); señalando que dicho de cujus dejó como patrimonio hereditario, entre otros, los siguientes bienes: 1) Un bien inmueble construido sobre un terreno propio, distinguido con el No. 97, ubicado en la Parroquia san José, en la Calle Norte 7, entre las esquinas de San Miguel y San Enrique. 2) Un Bien inmueble construido sobre un terreno propio, distinguido con el No. 58-4, ubicado en la Parroquia San José, en la calle Este 7, entre las esquinas de Crucecita y Pozoeniz. 3) Un edificio de apartamentos de cuatro pisos y apartamento de conserje, distinguido con el nombre de GUIVI distinguido con el No. 75 de la avenida principal del cementerio, Parroquia s.R.. 4) Activos en cuenta ACCOUNT (10202263 Banco Citibank, NA, ubicado en Citigold Internacional 38800 Citibank Center A1-03, Tampa Florida, con un monto aproximado de $ 153.741,89. 5) Un bien inmueble construido sobre un terreno propio, distinguido con el No. 58-3, ubicado en la Parroquia La Candelaria, en la calle Este 7, entre las esquinas de Crucecita y Porvenir. 6) Un lote de terreno ubicado en la Parroquia San José, en la calle Norte 9; fundamentando su solicitud, en los artículos 1.060 del Código Civil y 924 de Código de Procedimiento Civil -

En cuanto a la naturaleza y el procedimiento de la herencia yacente la legislación vigente establece en los artículos 1.060, 1.061, 1.063 al 1.065 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.060: “Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador”.-

Artículo 1.061: “El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrará el curador, a petición de persona interesada o de oficio”.-

Artículo 1.063: “Las disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre la manera de administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del heredero beneficiario, son comunes a los curadores de las herencias yacentes”.-

Artículo 1.064: “El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo”.-

Artículo 1.065: “Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador”.-

Por su parte, el doctrinario E.C.B., en su obra “Código Civil, Comentado y Concordado”, en las páginas 581 y 582, en su cometario al artículo 1.061 del Código Civil, al referirse al procedimiento de la herencia yacente, sostiene lo siguiente:

…El procedimiento de herencia yacente, es de los llamados de jurisdicción voluntaria, mediante el cual sólo se tiende a obtener el pronunciamiento judicial de vacancia, cuando no se presenta persona alguna reclamando tener algún derecho sobre la herencia o, las que se presentan, no demuestran suficientemente la procedencia de sus reclamaciones. El artículo 1.065 del Código Civil establece un año para que comparezcan los que se crean con derechos, a deducirlos dentro de ese término y queda a criterio del juez resolver, de acuerdo con los recaudos o pruebas que se presenten, si es fundada o no la solicitud del pretendiente o de los pretendientes.-

Si es fundada la solicitud del pretendiente o reclamante, el procedimiento termina con la declaración del Juez, el cual deberá poner a los que considera herederos en posesión de los bienes de la herencia. Por el contrario, si es infundada la solicitud del reclamante o pretendiente, el procedimiento debe continuar hasta tanto no se cumpla el año a que se refiere el precedente artículo 1.065 del CC., y una vez cumplido el año, declarará vacante la herencia y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se liará de acuerdo con el curador.-

Cabe, precisar, que en el caso de que la apreciación del juez resulte contraria a la pretensión del reclamante o pretendiente, le queda abierta a éste la vía del juicio ordinario para hacer valer sus pretendidos derechos sobre la herencia, pues lo resuelto en esté procedimiento especial no contencioso, de herencia yacente, no reviste la autoridad de la cosa juzgada…

.-

De las normas y la doctrina antes invocadas, se deduce que la yacencia de la herencia es un procedimiento especial no contencioso de los llamados de jurisdicción voluntaria, dirigido a asignarle a una sucesión acéfala un curador temporal, para que provea a su conservación y administración, hasta que se conozca quién será el nuevo titular de la herencia, el cual no reviste la autoridad de la cosa juzgada.-

Precisado lo anterior, quien juzga considera que la presente solicitud no es una demanda como tal, en la cual se deba resolver una controversia, por tanto no constituye propiamente una acción judicial que origine un juicio, sino por el contrario viene siendo de jurisdicción no contenciosa, definida en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código

.-

Del alcance de la norma antes transcrita, se infiere como ha sido reiterado en nuestra jurisprudencia, que el propósito de la jurisdicción voluntaria no es el de garantizar estrictamente el cumplimiento del derecho, sino el atender, dentro de los limites que el derecho impone, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.-

En razón de anterior, éste Tribunal en consideración con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 28: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.-

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.-

En concordancia, con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Primera y los Juzgados de Municipio Ordinario, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableció:

…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales...

.-

En consecuencia, éste Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia tal como lo estableció en el artículo 3 de la Resolución antes mencionada, toda vez que la yacencia de la herencia es un procedimiento especial no contencioso o de los llamados de jurisdicción voluntaria, en razón de ello, le es forzoso a éste Juzgado declarase Incompetente en razón de la materia para conocer la presente solicitud y declina su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 60 y 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006, dictada el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, declina la competencia de la presente solicitud a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente Solicitud presentada por el ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.428.024, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.430, quien actúa en su propio nombre y representación, quien pretende sea declarada vacante la herencia dejada por el de cujus ciudadano JOSE ROJAS CONTRERAS (+), quien en vida fue venezolano, de profesión medico, titular de la cédula de identidad No. 49.129.-

SEGUNDO

DECLINA SU COMPETENCIA ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer luego de la distribución de Ley.-

TERCERO

Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que quede firme la presente decisión.-

En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. M.B..

ABG. I.Q..

En esta misma fecha, siendo las 10:11 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.Q..

Asunto Principal: AP11-S-2016-000008

MB/IQB/RB

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