Decisión nº 169 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 15 de mayo de 2012

202º y 153º

CAUSA: 1Aa-9301-12

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos J.A.P. y OSVAIRA DE LA COROMOTO P.L.

DEFENSORES: abogados C.V., L.M., I.O. y EGLIS M.C.

FISCALÍA: Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida. Ordena celebrar nueva audiencia preliminar.

N° 169

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada O.M.A., Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06 de abril de 2012, causa 4C-20.949-11, que, entre otros pronunciamientos, desestimó, y por consiguiente sobreseyó a favor de los ciudadanos J.A.P. y OSVAIRA DE LA COROMOTO P.L., los delitos de Forjamiento de Documentos, previsto en el artículo 319 del Código Penal; Estafa Agravada, consignado en el último aparte del artículo 462 eiusdem; y, Asociación para Delinquir, descrito en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Del recurso de apelación:

La recurrente, abogada O.M.A., Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 01 al 04 (cuaderno separado), señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…acudo ante Usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico, Procesal, Penal, en cuanto a la Desestimación de la Comisión del los Delitos de: Forjamiento de Documento Publico, Estafa Agravada, previstos v sancionados en los artículos: 319, ultimo aparte del 442 todos del Código Penal, Asociación para Delinquir , previsto y sancionado en el articulo 6 de la Lev contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 3 eiusdem, a los fines de que por su intermedio sea remitido a la Corte da Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en base a las siguientes consideraciones:

DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

PRIMERO

en fecha 06 de abril de 2012, se llevo a efecto la Audiencia Prelimar, en el proceso seguida a los imputados ciudadanos: P.J.L.A. C.IV- (omitido), y P.L.O. de la Coromoto C.IV- (omitido) por la comisión de los delitos de: Forjamiento de Documento Publico, Uso de Documento Publico Falso, Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículos: 319, 322, ultimo aparte del 442 todos del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: L.R.L., en la aludida audiencia la Juzgadora a quo decide en los siguientes términos: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, Admite los Medios de Pruebas en su totalidad Ofrecidos por la Vindicta Publica, Admite la Comisión del Delito de Uso De Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente, y DESESTIMA la comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos: 319, ultimo aparte del 442 todos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 3 ejusdem. Declara Sin Lugar Las Excepciones y sobreseimiento presentado por la defensa, admite los medios probatorios ofrecidos por la defensa, Decreta a favor de los imputados la aplicación de otra medida menos gravosa de la prevista en el articulo 256 numeral 9° ya que a los mismo la ciudadana Jueza les había acordado en la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el auto de apertura a juicio, y remitir a Fiscalía Superior copia certificada del expediente para que se investigue si hubo o no la comisión de nuevos hechos punibles.

SEGUNDO

Cabe destacar que al finalizar el desarrollo de la audiencia, una vez oída la decisión de la Jueza Cuarta de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Vindicta Publica de conformidad con establecido en el articulo 445 en la ley adjetiva penal ejerció inmediatamente en forma oral el recurso de revocación, pidiéndole que examine nuevamente su decisión dictada por encontrarse esta Representación Fiscal disconforme, haciéndole saber que no puede desestimar la comisión del los delitos de: Forjamiento de Documento Publico, Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículos: 319, ultimo aparte del 442 todos del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo-6 da la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 3 ejusdem, así mismo requiriéndole que revoque y tome una decisión conforme a derecho de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, y así mismo solicitándole que quede constancia en el Acta de la Audiencia el reclame oportunamente, a lo cual el Tribunal a quo se negó a examinar nuevamente su decisión, manifestó como respuesta al mismo que ella mantenía su decisión.

TERCERO

A este respecto ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones cabe resaltar que en la aludida Audiencia la Juzgadora omite lo establecido en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, subrogándose atribuciones que no le corresponden, ya que con su decisión de desestimar los ilícitos penales equivale a eliminarlos del proceso penal, cuestiones que a todo evento en el presente caso son propias de del juicio oral y publico, y en virtud, que la decisión proferida afecta derechos de la victima ciudadana: UNA RICCA LEON, violentándose en consecuencia los artículos 329, 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de la Seguridad Jurídica ya que no prevee lo preceptuado de las normas establecidas al debido proceso contemplado en los artículos, 21, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la materialización del Principio y Garantía Procesal e igualdad de las partes previstos en los artículos 1° 12; 13; del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo un gravamen irreparable a la victima plenamente identificada en autos.

CUARTO

Para finalizar se hace la.siguiente aclaratoria: "En el Acta de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 06/03/12, faltan las firmas de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. O.M.A., de la Victima ciudadana M.R.L. C.IV-(omitido), de los Abogados Asistentes de la Victima, de los Abogados de la Defensa Privada, de los Acusados, del Alguacil, en virtud de inconformidad de la victima por considerar irregularidades acontecidas.

En fecha 07/03/12 a las 02:00 horas de la tarde el Abg. L.I.A.C. representante de la victima consigna ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, copia de Escrito de Denuncia interpuesta por la victima ya identificada en contra de la ciudadana Abg. Y.E.J.C.d.C. de este Circuito Judicial Penal, y recibida por el Dr. F.C.M.P. de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/03/12 a las 9:30 horas de la mañana, de la se cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:" En el día de hoy comparecí ante la Presidencia del Circuito para que pida al Tribunal Cuarto de Control el Expediente N° 4C.20.949-11, y se levante un Acta, por advertir irregularidades(...) en el acto de celebración de Audiencia Preliminar, al igual en el acta(...), y pido se haga una inspección inmediata en el expediente, por el Presidente de este Circuito Judicial Penal, así mismo consigna copia al respecto en la cual entre otros se lee:" en fecha 07/03/12 esta Presidencia solicito la causa en mención, pudiendo constatar que en la misma se encontraba agregada el Acta de Audiencia Preliminar firmada por la Juez y la Secretaria y faltaba la firma de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. O.M.A., de la Victima ciudadana M.R.L. C.IV-(omitida), de los Abogados Asistentes de la Victima, de los Abogados de la Defensa Privada, de los Acusados, del Alguacil, se ordeno la reproducción de la causa N° 4C.20.949-11, a partir del folio 200 faltando la foliatura a partir del folio 228 y se ordeno tramitar la respectiva denuncia a la Corte Disciplinaria Judicial e informar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ajunta copia de esta acta."

DEL PETITORIO

Por las razones antes expuestas y siendo en el presente caso la CORTE DE APLEACIONES quien decidirá sobre el mismo de conformidad con lo que establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito a los Magistrados que integran la honorable Corte que ha de decidir que admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. O.M.A., contra la decisión dictada en fecha 06-03-12, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar en cuanto a la Desestimación de la Comisión de los Delitos de: Forjamiento de Documento Publico, Estafa Agravada, Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos: 319, ultimo aparte del 442 todos del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 3 ejusdem; igualmente Solicito se deje sin efecto el cambio de calificación establecida en el articulo 256 ordinal 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos y en consecuencia se les mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° ejusdem la cual les fue otorgada por ese Tribunal en Audiencia de Presentación de detenidos en Flagrancia por considerar que la circunstancias de tiempo lugar y modo de la misma no han variado, y por consiguiente se declare la nulidad prevista en los artículos 190,191,195,196 ejusdem, de la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Desestimación de los Delitos Señalados, razones por lo que se considera errada la decisión objeto del Recurso, y en consecuencia produciendo agravio a derechos de la victima, por ello solicito la subsanación del los derechos lesionados …’

De foja 16 a foja 36 (cuaderno separado), cursa escrito presentado por los abogados C.V., L.M., I.O. y EGLIS M.C., defensores privados de los ciudadanos J.A.P. y OSVAIRA DE LA COROMOTO P.L., quien dan contestación al recurso de apelación, así:

‘…Nosotros: C.V., EGLIS CARDONA, L.M. e I.O., todos venezolanos, mayores de edad, con domicilios procesales en la calle Boyacá Centro de Oficinas Uno, piso 5, oficina 54, Maracay Estado Aragua (las dos primeras) y Avenida A.E.E.G.P., Oficina 1, V.E.C. (los dos últimos), titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.627.455, V-4.514.651, V-3.697.345 3.207.656, respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión inscritos por ante el Inpreabogado bajo los n° 45.912, 78.364, 20.926 y 24.289, respectivamente, actuando en nuestro carácter de abogados defensores de los ciudadanos OSVAIRA P.d.P., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-(omitido), de profesión abogada en libre ejercicio y J.A.P., Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- (omitido), de profesión Comerciante, ante usted con el debido respeto, pasamos a dar respuesta al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscala Séptima del Ministerio Público, Abogada: O.M.A., en los siguientes términos:

ANTECEDENTES A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha 13 de diciembre del año 2011, el Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua, decreta medida privativa de libertad contra nuestros patrocinados, OSVAIRA P.d.P. y J.A.P., dada la precalificación jurídica hecha para el momento por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de guardia por flagrancia para el momento, precalificación ésta que hizo la vindicta pública sobre los tipos penales de Estafa Agravada, Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público Falso y Asociación para Delinquir, delitos éstos previstos y sancionados en los artículo 319, 322, y 442 del Código Penal y 06 y 16 numeral 3, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, del cual se desapartó el Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua, acordándose también el correspondiente procedimiento ordinario, en este acto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ejerció el correspondiente recurso de EFECTOS SUSPENSIVOS, contra la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256, ordinal 1 del C.O.P.P., decisión ésta que fuera ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Causa N° 1 Aa-9182-11. Remitida la causa a la Fiscalía Superior del Estado Aragua es en fecha 30 de Diciembre del año 2.011 cuando esta defensa técnica pudo presentar ante la Fiscalía Séptima del Estado Aragua, el escrito de solicitud de Practicas de Diligencias de Conformidad con lo establecido en el Articulo 125 ordinal 5 en concordancia con el 305 ambos del C.O.P.P.

Para ese fecha 30 de Diciembre del año 2.011 ya habían transcurrido diecisiete (17) días continuos pero dadas diversas situaciones por el volumen de trabajo del Ministerio Publico entre ellas por mencionar reposos de los asistentes del Despacho es que se pudo hacer efectivo este derecho de nuestros patrocinados…. En fecha 13 de enero de 2012, la representación de La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita al Gerente del Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Viñedo, V.E.C., el dejar sin efecto los cheques de gerencia de esa entidad bancaria con los números 00012533 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro con el número 00012979, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). En fecha 25 de Enero del año 2.012 la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público hace entrega de objetos contentivos de DOS (02) CHEQUES del Banco Venezolano de Crédito con el número de cheque 00012979 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y otro con el N° 00012533 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00). Así mismo la representación fiscal en fecha 27 de Enero del año 2.012 según oficio N° 05-F7-0106-2.012 dirigido a la Juez Cuarta de Control solicitando se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la venta. En fecha 16 de Febrero del año 2.012 esta defensa técnica en la persona del Abogado L.M. le solicitó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico la anulación con carácter de urgencia del documento de Compra Venta que se había suscrito por las partes en fecha 13 de diciembre de 2011, toda vez que esta representación fiscal había anulado mediante oficio, los cheques cuyo beneficiario es nuestro representado J.A.P., el cual a la fecha de esta contestación sigue surtiendo los efectos de ley y sigue hasta la fecha sin pronunciamiento alguno por parte de la representación fiscal. En fecha 27 de febrero de 2012 el Tribunal Cuarto de Control habría fijado fecha de celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, siendo diferida en virtud de que a pesar de que este Despacho habría librado las correspondientes boletas, las mismas no fueron practicadas, aunado a que coincidió esta fecha, con la rotación de los secretarios de despacho, quedando este día las partes emplazadas para la fecha: 06 de marzo de 2012. Esta última situación es utilizada por el representante de la víctima como una excusa para solicitar, sin fundamento jurídico alguno, en principio la prohibición de enajenar y gravar el objeto de la compra venta y la inhibición de la juez a quo. Se hace necesario señalar en este particular que en principio consta la actividad procesal de las partes en dicha causa pues tanto el representante de la víctima había diligenciado, dirigido escritos de distinta naturaleza y sin embargo anuncia de manera TEMERARIA que se le viola el debido proceso cuando él mismo tuvo y ha tenido acceso directo a la causa y que es perfectamente verificable tanto en la oficina de archivo y en la misma causa, las diligencias y solicitudes propuestas por el Dr. L.I.A.C., en representación de la víctima; en cuanto a la solicitud de la prohibición de enajenar y gravar, consideró con fundamento jurídico que tal petición es por demás irrisoria y así lo estableció en escrito fundado de fecha 23 de Febrero del año 2.012.

DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADO EN FECHA 06 -03- 2012.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, los representantes legales de la victima, abogado L.I.A.C. y abogada M.l.T.R.P., la víctima y la representación fiscal en la antesala del despacho manifiestan a esta representación de la defensa (Abogados: C.V., Eglis Cardona, L.M. e I.O.) la posibilidad de un ACTO REPARATORIO, ahora por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a lo que se le respondió que ello debían decidirlo nuestros patrocinados y no nosotros, una vez comunicado este pedimento hecho, nuestros representados OSVAIRA P.d.P. y J.A.P. se NEGARON ROTUNDAMENTE, pues como desde el principio mantuvieron "nunca han timado a persona alguna" , por el contrario son un hombre y una mujer honestos y trabajadores. Una vez dentro del despacho, constituido el Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua impuso a las partes la importancia de la celebración de dicha audiencia advirtiéndole a las partes que no se trataba de un juicio oral y público por lo que no se tocarían puntos y situaciones de fondo, impuso a los imputados de las alternativas a la persecución del proceso, al principio constitucional de no declarar en causa propia y de hacerlo se estimaría como un medio técnico de defensa, se dejó constancia de que la víctima en este acto designaba como abogado asistente a la ciudadana M.T.R.P., que constaba en actas que la víctima no había presentado querella ni acusación particular y que a pesar de lo ocurrido en fecha 27 de febrero, en relación a las notificaciones de las partes y a los fines de garantizarle a la VICTIMA sus derechos, se había retrotraído el proceso, garantizando el término de ley establecido en el artículo 328 del C.O.P.P., la misma no presentó querella ni acusación particular, si no que se adhirió a la acusación fiscal, se dejaba constancia de ello, cedida la palabra a la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública, representada en este acto por la abogada O.M.A., la misma expuso de manera breve ratificando su escrito acusatorio sin mayores detalles por el contrario manifestando que sería la victima quién mejor podría explicarle al tribunal la misma pide se acepten sendas calificaciones y ratifica su solicitud de medida privativa de libertad. El Tribunal paso en primer orden a cederle la palabra a la victima M.L.R.L. quién expreso igualmente las circunstancias en como se realizo la negociación con nuestro patrocinado en principio mediante un documento privado de venta a plazos donde solo entrego CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) por concepto de Arras, narro igualmente como contrata al Dr. L.A. y para que, narro igualmente que fue el día de la firma en la Notaría Cuarta de Maracay cuando por primera vez observa y conoce a nuestra patrocinada OSVAIRA P.D.P. y la manera como es que ese día el Dr. L.I.A. es que le comunica sobre la supuesta irregularidad de las autorizaciones, siendo constantemente interrumpida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en la persona de la Abogada O.A. quién dirigió más de una pregunta por demás capciosas a la que hicimos objeción y solicitamos se dejara constancia de esta situación. Una vez escuchada la victima se le cedió la palabra a nuestros patrocinados quienes impuestos de las alternativas a la persecución del proceso y al derecho constitucional que lo exime de declarar en causa propia ambos manifestaron querer declarar, cediéndosele la palabra a la Ciudadana : OSVAIRA P.D.P. en razón de su estado de salud por ser una paciente renal, quien narró de manera clara como ocurrieron los hechos, denunciando en este acto haber sido victima de otra Profesional del Derecho ÍABOG. O.C.) y hasta de quién hoy fungen como victimas toda vez que los mismos desde el momento de estar detenidos el DR. L.I.A. y la Ciudadana M.R.L. le solicitan a ella y a su esposo ya estando detenidos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), para lo cual el representante legal de la víctima buscó un prestamista de nombre D.O., dirección Av. Intercomunal Turmero Maracay a 50 metros de la Fundación del Niño, teléfonos (omitido), le hizo el señalamiento en Sala a la víctima ciudadana M.L.R.L. y a su abogada asistente, M.R., de porqué se reían de ella cuando la misma mostró su herida post operatoria ello en presencia de quien por la ley los representa en su cualidad de víctima (Fiscalía Séptima del Ministerio Público), pero que también es imperativo de ley que debe resguardar en la persona del imputado todo aquello que lo favorezca y de ello no escapan Derechos Constitucionales como lo es el trato digno y no permitir ningún tipo de maltrato y sin embargo en su presencia la hoy víctima resquebrajó y desconoció el formalismo de un acto de tal trascendencia. Cedida posteriormente la palabra al ciudadano J.A.P., narró lo concerniente a los hechos, pidió al igual que su esposa explicación del por qué la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no había investigado y denunció la situación por demás abusiva de la víctima M.R.L. y su representante legal el abogado L.I.A. en su aprehensión de la exigencia de la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00). bajo la promesa de no denunciarlos va estando privados de libertad y se declaró inocente; se le cedió la palabra a esta defensa técnica, quienes ratificamos en todas y cada unas de sus partes donde se habían planteado excepciones, nulidades, se promovieron pruebas para juicio oral y público, se solicitó el sobreseimiento de la causa, de ser acordadas las excepciones y correspondientes nulidades y se solicitó la libertad plena de nuestros patrocinados y en caso de aperturarse a juicio oral y público, se admitieran todas y cada una de las pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación de libertad, fundamentando este pedimento de conformidad al cambio de circunstancias en razón de denuncia que cursa ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, contra la Abogada O.C. y otras en razón de la situación a la que sometieron a nuestros representados hasta la presente fecha siendo entonces que en decisión ajustada a derecho, con fundamento a la normativa procesal vigente y en amparo a las garantía y derechos constitucionales que rigen este proceso, el Tribunal a quo decide que: Desestima los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento de Documento, Asociación para Delinquir, se pronuncia acerca de otorgarles a nuestros patrocinados una medida menos gravosa de conformidad con el art. 256 ordinal 9o del C.O.P.P. y apertura a juicio oral y público por el delito de Uso de Documento Público Falso.

DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO A CARGO DE LA ABOGADA O.M.A..

En el planteamiento del presente recurso señala la vindicta pública que con la decisión de fecha 06 de abril del año 2012 (error material formal) pues correspondía decir "Decisión de fecha 06 de marzo del año 2012", se le causa un perjuicio a la ciudadana M.L.R.L., sin establecer cuál fue ese perjuicio. Pues solo se limita a señalar el contenido de la decisión…. En relación al Segundo Punto en el planteamiento del recurso señala la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que al finalizar el desarrollo de la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del C.O.P.P ejerció en forma oral en Recurso de Revocación, pidiéndole que examine nuevamente su decisión dictada por encontrarse esta representación fiscal disconforme, haciéndole saber que no puede desestimar la comisión de los delitos de: Forjamiento de Documento Público, Estafa Agravada, previstos y sancionados en el artículo 319 y último aparte del artículo 442 del Código Penal y Asociación para Delinquir artículo 6,16 numeral 3o de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del C.O.P.P., en el cual puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la Acusación Fiscal y así mismo solicitándole que quede constancia en el Acta de la Audiencia, a lo cual el tribunal a quo se negó a examinar nuevamente su decisión, manifestando como respuesta al mismo, que ella mantenía su decisión. Situación ésta que difiere de lo planteado por la representación fiscal y que es perfectamente verificable en actas. Esta defensa al respecto considera que: el artículo 444 del C.O.P.P. es claro en relación a este recurso de revocación el cual procede únicamente ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo que no amerita ni supone el traslado de la causa a otro tribunal, ya que no va a versar sobre el fondo del proceso, si no que procura el orden procesal de las partes. Procede sólo contra decisiones judiciales del tipo de mera sustanciación…. Bastará que esta d.C. en estudio del contenido del Acta de la Audiencia Preliminar la cual recoge de una manera sucinta en todos los casos lo alegado por las partes para evidenciar que la Juez a quo cumplió con todos y cada uno de los requisitos que el acto por sí implica. De los alegatos insuficientes que señala vindicta pública en el planteamiento del recurso de apelación en cuanto a la interposición del recurso de revocación presentado contra la decisión del Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo establecido en ellos artículos in comento, refleja una grave confusión sobre lo que resulta dentro del proceso un auto de mero trámite. En este sentido hay que aclararle a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y dejar establecido una vez más que la audiencia preliminar tiene como objetivo entre otros señalados en la ley adjetiva penal "RESOLVER" si existen motivos para "ADMITIR" la acusación como acto conclusivo del proceso penal y ello también en relación a la víctima cuando se trate de una querella o una acusación particular propia que en el caso de marras no está presente pues aún habiéndose retrotraído el proceso de conformidad con el artículo 327 del C.O.P.P. la parte" víctima del proceso" no la presentó, dejándose constancia por parte del tribunal natural que la víctima y su representante legal para entonces sólo se adhirieron a la acusación fiscal; por lo que, lo que se resuelve en dicha audiencia es consecuencia directa de los fundamentos que considera el Ministerio público para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado y eso lo "DETERMINA" el juez natural y por demás constitucional como lo son todos los jueces actuando en sede en ocasión a que presencie LAS EXPOSICIONES ORALES de las partes involucradas en el proceso penal; en otras palabras, es en esta audiencia donde se resuelven todos aquellos obstáculos que pueden existir ANTES de que se ordene en caso de ser procedente como lo hizo en la presente causa el Tribunal Cuarto de Control, la apertura del juicio oral y público.

Siendo así encontramos entonces que el recurso de revocación es el único que puede ser interpuesto, examinado y decidido por ante el mismo juzgado que dictó la decisión, en nuestra legislación procesal penal, se dictan sentencias para absolver o condenar, resoluciones, autos fundados y autos de mera sustanciación o mero trámite, según la naturaleza de su decisión a la que deba dictarse al respecto. Los autos de mera sustanciación que son los únicos contra los cuales procede el recurso de revocación no proviene de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el porqué de la decisión, son decisiones simples sin exigencia de motivación y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión, su carácter están en la naturaleza del acto de DECIDIR tal como lo estableció el tribunal a quo en su decisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la impugnabilidad de la decisión que resuelve el recurso de revocación ha dejado sentado en Sentencia N° 3490 de fecha 12-12-2003, que" un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del C.O.P.P . (...) Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación entonces al decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen. (...) al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 ejusdem

El recurso de apelación, hecho que demuestre a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y por ende permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación prevista en el literal c del artículo 437 del C.O.P.P.

En tal sentido considera esta defensa técnica que la decisión que resolvió el recurso de revocación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, no es susceptible de IMPUGNACION y por lo tanto no puede hablarse gravamen irreparable.

Resulta IMPROCEDENTE impugnar a través del recurso de Revocación y posteriormente hacer uso de la vía ordinaria de Recurso de Apelación actuaciones propias de los tribunales de control y de las mismas partes , pues ello constituye una utilización indebida contra actos y lo actuaciones propias de ellos plasmados tanto en la Ley Penal Adjetiva y Leyes Especiales lo cuales subvierte el Orden Procesal; y en ningún momento se evidencia ninguna acción u omisión lesiva por parte del Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua en su decisión de fecha 06/03/2012 en la presente causa.

Ver Sentencia Nro. 1Aa - 8952-2011 del mes de agosto del año 2011 de la Corte de Apelaciones Sala accidental Nro. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con Ponencia del Magistrado Francisco Gerardo Coggiola Medina.

Sentencia Nro. 1542 Expediente 11-0839 de fecha 14-10-11 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado de Sala Constitucional v criterio reiterado.

En relación al punto Tercero del Planteamiento del Recurso Interpuesto por la Fiscalía 7ma del Ministerio Publico , la misma señala que la Juzgadora (Tribunal 4to de Control) subrogándose en atribuciones que no le corresponden , ya que con su decisión de Desestimar los ilícitos penales equivale a eliminarlos del proceso penal, cuestiones que a todo evento en el presente caso son propias del juicio oral y publico (,„) produciendo un gravamen irreparable al la victima plenamente identificada en actas .

Considera esta defensa que no puede ni debe utilizarse la vía Recursiva para intentar solventar lo que le correspondía como titular de la acción penal al Ministerio Publico , que no es otra cosa que INVESTIGAR y establecer por medio de los hechos el derecho para lo cual se supone tiene bajo su potestad y dirección un abanico de órganos de investigación que pueden realizar desde un acta de entrevista hasta una experticia científica de grandes alcances cuyo resultados pueden en determinado momento establecer tales situaciones que comprometen o no la responsabilidad penal del encausado . El Juez de Control no es un receptor mecánico de la Petición Fiscal o de la Victima sino que le corresponde analizar los hechos para determinar si hay fundamentos serio para la apertura el juicio oral y publico.

En efecto el Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua DESESTIMO los delitos de forjamiento de documento , Estafa agravada y asociación para delinquir previstos y sancionados en las Leyes que rigen la materia toda vez que de la acusación fiscal como acto formal no es solamente imputar la comisión de un hecho punible sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de los mismos , ese señalamiento no es una mera enunciación , una enunciación mas o menos extensa de resultas de investigación sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones , explicar o abundar en motivos .

El Tribunal Cuarto en funciones de Control del Estado Aragua aplico el Derecho de manera lógica y acertada dicta su decisión ya que los hechos por los cuales acuso el ministerio publico no pueden subsumirse en los tipos penales invocados, asi como en ningún otro tipo penal.

Es ampliamente conocido en la Doctrina y en la Jurisprudencia que para subsumirse una conducta en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta trasgresora para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado. Al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector del delito imputado o acusado en ningún otro delito es evidente que estamos en presencia de hechos que revisten carácter penal y como es el caso de auto tanto el Ministerio Publico como la victima pretendieron que la Juez Cuarto de Control relajara o hiciere extensivo el principio de la legalidad al invocar un daño irreparable que no existe, existió ni existirá en perjuicio de la presunta victima M.R.L. .

Refrescando los conocimientos básicos de nuestro derecho penal sustantivo encontramos que : En el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal se observa que para la configuración de este delito se requiere que el sujeto activo actué con dolo , nuestro legislador patrio en el articulo 61 del Código penal preceptúa " Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que la constituye". La existencia del dolo debe comprobarse en el sujeto actuante a través de su conducta la confluencia de los elementos intelectivos y volitivos que integran el dolo es decir capacidad y conocimiento que ese hecho es contrario a derecho ; los hoy acusados J.A.P. Y OSVAIRA DE PACHECO , procedieron a vender su inmueble , contrataron a una tercera persona profesional del derecho para que realizar los tramites correspondientes , cancelaron honorarios profesionales y ello consta en escrito presentado ante la Fiscalía 7ma del Ministerio Publico quien se NEGO a practicar las diligencias en la búsqueda de la verdad aunado a las circunstancias que para conocer sí un documento es falso o no se requiere de una pericia o peritaje necesario que así lo certifique por parte de los expertos correspondientes por el contrario los ciudadanos J.A.P. y Osvaira de Pacheco FUERON INDUCIDOS EN ERROR en principio por la abogada O.C. y en segundo lugar por el Abogado L.I.A. representante legal de la ciudadana M.R.L. quien teniendo conocimiento previo de la supuesta falsedad de las autorizaciones emitidas por el INTI desde fecha 27 de Septiembre del año 2011 , elabora , visa y presenta documento de compra venta que se firma en su presencia y el de la victima ante la Notaría Cuarta de Maracay , para luego hacer la exigencia de 250.00 Bs una vez aprehendidos nuestros patrocinados , en la misma audiencia de presentación donde esta defensa en respeto a la ética profesional de quienes ejercemos esta D.P. permiso su participación e intervención a pesar de no ser la oportunidad legal correspondiente , para luego el día de la audiencia preliminar hacer su presentación acompañado de la victima y de la Abogado M.R. y en voz de la Representación Fiscal la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares como si se estuviere rematando la libertad de nuestros patrocinados habida cuenta de la cantidad que en principio solicitó.

Hoy por Hoy nos preguntamos ¿Cuál fue el beneficio que obtuvieron nuestros patrocinados? ¿Y que acredito en la fase de investigación el Ministerio Publico al respecto?.

El objeto inmueble de la negociación quedo notariado a nombre de M.R.L. quien consigno 100.000,00Bs a titulo de arras FIGURA PROPIA del Derecho

Civil , en una NEGOCIACION CIVIL ante una eventualidad o riesgo; los dos cheques presentados por M.R. NUNCA fueron recibidos por nuestros patrocinados y así lo hizo saber la Colega Osvaira de Pacheco cuando en su deposición refirió de manera directa ante la victima que ella nunca les dio los cheques y es en la Comisaria cuando levantan el procedimiento que aparecen los cheques , y menos cobrados por el contrario la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico cancela dichos cheques y frustra cualquier pago a favor de los mismos y ante la solicitud hecha por esta defensa que anulara el documento de compra venta otorgado y que hasta la presente fecha esta surtiendo los efectos de Ley la misma solo establece que la solicitud es extemporánea en virtud de que la causa reposaba ante el tribunal cuarto de control.

En relación al delito de Asociación para delinquir consagra nuestro legislador y así también ha sido considerado por el Derecho Comparado y que se resume en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que "quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de cuatro a seis años de prisión "

Del Contexto de dicha norma se infiere que se sanciona la asociación para delinquir respecto de aquellas persona o personas que formen de un grupo estructurado que se haya formado deliberadamente para la comisión inmediata de uno de los delitos en esta Ley .

Los elementos que configuran específicamente este tipo penal exige:

  1. - En forma parte de una asociación o banda, lo que exige cierto grado de permanencia para la ejecución de los hechos planteados o presupuestos, algunas de las mas celebres asociaciones de esta naturaleza como la MAFIA SICILIANA ; LA MANO NEGRA Y EL KU _KUS -KLAN y aquí en Venezuela la Banda del Mexicano relacionados con los delitos contra el transporte de valores , eran asociaciones que se extendían por todo una región .

  2. - La Ley fijo como numero mínimo de asociados tres (03) personas.

3- Un propósito colectivo de cometer delitos-

En este sentido considera esta defensa que en efecto si se causa un gravamen pero no en perjuicio de la Ciudadana M.R. , por el contrario es la Actuación Fiscal quien ha causado daño a nuestros patrocinados cuando a lo largo de una investigación de tal carácter pretende demostrar este tipo penal con un Acta de Matrimonio que a todo evento solo establece la legalidad del Matrimonio y no una asociación con finalidad de delinquir , por el contrario es el matrimonio constituido bajo los términos de Ley el que garantiza el buen orden y las buenas costumbres como valores culturales y hasta la presente fecha nuestra legislación tampoco prevee la poligamia como institución civil.

En Relación al tipo penal de Forjamiento la Fiscalía 7ma del Ministerio Publico No ordeno ni practico NINGUN tipo de EXPERTICIE CIENTIFICA aun cuando así lo solicito esta defensa que arroje o no la falsedad del documento solo se limito a valorar y considerar un documento administrativo, tal y como lo establece en su auto fundado de Negativa a la solicitud de diligencias solicitadas por esta defensa.-

De lo anteriormente expuestos y al realizar exhaustivamente las actas que conforman la presente causa que la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua NO ACTUO en la presente causa USURPANDO funciones de Juicio va que su actuación y su pronunciamiento estuvieron ceñidos a lo establecido en el articulo 330 Ord 2 del COPP .-

No puede el JUEZ de CONTROL ser simplemente un ESPECTADOR cuya función sea convalidar losa actos conclusivos presentado por el Ministerio Publico o la Victima mediante Querella o acusación Particular y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico SIN TENER la certeza o la convicción de que los hechos explanados se subsumen en algún tipo penal previsto en nuestro ordenamiento jurídico sino ¿Cuál seria su función? Y ¿Cuál es la utilidad de la fase intermedia?.

Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro y de decantación del escrito de acusación tal es la función del juez de control como contralor de los requisitos del escrito de acusación que le esta permitido declarar con lugar o no las excepciones planteadas , las nulidades, admitir total o parcialmente la acusación DESESTIMARLA y decretar sobreseimientos , pero ello no obedece al azar o a una simple intención sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria como puede alcanzar el juez este convencimiento sino a.e.o.e. los argumentos de las partes y el acervo probatorio del cual obtiene un grado de certeza y con base a ello construir o no culpabilidad de encausado vislumbrando así un pronostico de condena de existir una alta probabilidad y de no evidenciarse este pronostico de condena el Juez de Control no deberá el Auto de Apertura a Juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo.

El COPP no establece una prohibición absoluta al JUEZ DE CONTROL de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia de allí que mantener la pertinencia, legalidad, necesidad de la prueba, excepciones relativas a extinción de la acción penal , el sobreseimiento son indiscutiblemente e inequívocamente materia sustanciales o de fondo sobre los cuales el juez de control tiene PLENA COMPETENCIA para la valoración y decisión .

Tuvo razón jurídica el Tribunal Cuarto de Control al desestimar zendos delitos pues los hechos que imputo la acusación a consideración de esta defensa no son de naturaleza penal pues el comportamiento que se les atribuyo a los acusados comportan a criterio de esta humilde defensa obligaciones de carácter contractual .Pues nuestros representados PACTARON de buena fe , dieron en venta un objeto de su propiedad licito y legal que así adquirieron y que consta de cadena titulativa y de documento de compra venta a favor de los mismos , hicieron entrega del bien y otras circunstancias que fueron acreditadas en la correspondiente audiencia preliminar.

En el ultimo punto del planteamiento del Recurso de apelación la fiscalía señala que "ACLARA " que en el acta de la audiencia de celebración de la audiencia preliminar de fecha 06-03-12 faltan las firmas de la Fiscal Auxiliar Séptima Abg. O.A., de la victima M.R.L. y de los abogados de la victima, los abogados de la defensa privada de los acusados y del alguacil.

Quiere "ACLARAR" esta defensa que en efecto todas las partes acordamos retirarnos del Despacho sin firmar el acta en ocasión a las fallas que presentó la computadora del despacho , siendo que solo hicimos espera hasta casi las seis y media de la tarde La Victima, sus abogados, los abogados privados y los acusados MAS NO ASI la representación Fiscal, cuando ya estaba imprimida el acta la secretaria del despacho se la entrego en principio a la victima y a sus abogados quienes por mas de media hora pusieron cualquier cantidad de trabas para la firma no obstante que la Abogada Marillee R.P., asistente de la victima manifestó en presencia del Dr. L.M. ante la secretaria del Despacho que ella había grabado la audiencia que no importaba negándose a firmar el acta y manifestando la victima en presencia de toda esta defensa privada la secretaria del despacho así como otro personal de secretarias y alguaciles que aun laboraban que ella estaba muy cansada y que tenia otras cosas que hacer en valencia que se iba a lo que esta defensa hizo de conocimiento a la secretaria del despacho nuestra disponibilidad de firmar siendo que la victima no hizo entrega del acta por lo que le manifestamos que vendríamos al día siguiente a firmar, pues la victima y sus abogados no permitieron en ese momento el acta, pero mas allá de esta situación de hecho provocado a todas luces por la victima y sus abogados, el articulo 174 del COPP establece la obligatoriedad de las firmas pero solo en referencia al JUEZ o JUEZA que lo haya dictado v por el Secretario del Tribunal, es la falta de estas firmas las que acarrearían la nulidad absoluta del acto ya que es solamente con estas firmas que se autentica el acto de la sentencia y al documento mismo que la contenga, Esta nulidad tendrá una presunción IURIS TAMTUM lo que significa que puede probarse por otros medios por ejemplo el acta de la audiencia etc.

Es la Firma del Juez la que da CERTEZA jurídica que ese acto decisorio se dictó. Sentencia Sala Constitucional Nro. 93 del 06-02-2001 Sentencia del 16 -02-2005 expediente 03-0820 de criterio reiterado

DEL PETITORIO

Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y que son perfectamente verificables por esta D.C.d.A. en las actas que conforman la presente causa y que en atención a lo que supuestamente se ha denunciado no trasciende mas allá del tramite de una causa en estado intermedio y posterior fase de juicio , es decir todo lo relacionado con la celebración de la audiencia preliminar y todas sus incidencias es que solicitamos muy respetuosamente con apego a la Ley y al Derecho que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía 7ma del Ministerio Publico contra la decisión dictada en fecha 06-03.12 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del estado Aragua por ser evidentemente IMPROCEDENTE y se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión del tribunal aquo…’

Del folio 59 al folio 67 (compulsa III), riela auto de apertura a juicio, donde, entre otras cosas, se lee:

‘…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes, celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO.

La Defensa Privada solicitó la nulidad de las actuaciones conforme a los artículo 190, 191, 195 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando violación del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, opuso las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4, literal "e" y la prevista en el numeral 4, literal "i", eiusdem, solicitando el sobreseimiento de la causa. Este Juzgador vista la anterior solicitud, declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones toda vez que las misma cumplen con las formalidades de Ley y no se evidencian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, garantía procesal o constitucional alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Carta Magna y artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa, se declaran sin lugar, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la N.A.P.

Así mismo, pudo observar esta juzgadora que en el presente procedimiento se le, respetó a la víctima el lapso procesal establecido en el artículo 327 de la n.a.p., tal como consta de auto inserto en el expediente al folio N° doscientos seis de la II pieza del expediente para presentar acusación particular propia a los fines de que al término de la audiencia preliminar se le otorgara su condición de parte querellante en el proceso, pero luego de la manifestación que hiciere el Abogado' representante de la víctima a preguntas formuladas por esta operadora de justicia y referidas específicamente a informar si había presentado acusación particular propia, el mismo respondió que no y que se adherían a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se le informó al inicio de la audiencia preliminar que no podía fijar posiciones de hecho y de derecho distintas a las interpuestas por la titular de la acción penal toda vez que no le fue otorgada su condición como parte querellante en este proceso por las razones antes expuestas.

PRIMERO

En relación a la identificación dejos acusados los mismos quedaron plenamente identificados como: P.J.A., quien es venezolano, natural de V.E.C., mayor de edad, nacido en fecha 06-12-1946, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-(omitida), residenciado en la Urbanización (omitida) y P.L.O. DE LA COROMOTO, quien es venezolana, natural de la Central de Tacarigua Estado Carabobo, mayor de edad, de 59 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-(omitida), residenciada en la Urbanización (omitida).

SEGUNDO

En relación a los hechos que se les imputan y los cuales serán objeto del juicio, del escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que riela desde el folio Cien (100) al folio Ciento Dieciséis (116), se desprende que en fecha 13-12-2011, siendo aproximadamente la Una y Treinta (1:30) horas de la tarde, la Ciudadana M.L.R.L., se encontraba en la Notaría Pública Cuarta de Maracay, ubicada en el Centro Comercial Parque Aragua, último nivel, detrás del Restaurante Verde y Verde, firmando un documento de compra-venta de un inmueble constituido por una porción de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en Colinas de Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, propiedad del Ciudadano P.J.A., titular deja Cédula de Identidad N° V-(omitido) y su cónyuge la Ciudadana P.L.O. DE LA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-(omitido), toda vez que dichos ciudadanos le estaban vendiendo dicha propiedad a la citada ciudadana, la anterior negociación comenzó primeramente por medio de un documento privado donde la Víctima M.L.R.L., le hizo entrega de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), a cuenta del precio de la venta del citado inmueble, tal y como consta de Documento Privado, otorgado por las partes de fecha 30 de Mayo de 2011, en dicha oportunidad, la víctima hizo entrega al Ciudadano J.A.P. y su Cónyuge de Dos Cheques que sumados, daban la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), (...) y dicho ciudadano le entregó varias fotocopias de los documentos de propiedad de ese terreno y las bienhechurías y que en el término de sesenta (60) días continuos a contar del 30 de mayo de 2011, la víctima se comprometía a entregarle el dinero restante (Bs. 450.000,oo) saldo restante del precio de venta convenido de la negociación y el vendedor J.A.P., tramitaría todos los documentos necesarios, solvencias y autorizaciones con la finalidad de legalizar o realizar la venta por ante la Ofician Subalterna de Registro Público o Notaría Pública, la víctima le hizo entrega a su abogado de nombre L.A., de los documentos que en copia le habían dado los imputados con la finalidad de ser verificados y se pusiera en contacto con el ciudadano JOSE ¡ A.P., sobre los documentos necesarios para otorgar el documento ante el Registro o Notaría y el Ciudadano J.A.P., hizo entrega de todos los documentos necesarios exigidos por el Registro para el otorgamiento del documento público, entre ellos sendas autorizaciones en original supuestamente emanadas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dichas autorizaciones resultaron ser falsas y el Abogado de la víctima el día de la firma del documento de compraventa en el acto de otorgamiento, le manifestó a la víctima que las autorizaciones del Instituto Nacional de Tierras, (INTI) las que le había entregado el ciudadano J.A.P., eran falsas por lo que la víctima hizo una llamada a la Policía de Aragua para que trasladara una comisión a la Notaría y por esa razón una comisión policial se presentó en el sitio constituida por los funcionarios: Oficiales Agregados (PA) REBOLLEDO LUIS, C.A., R.H., F.C., G.M., Z.J., DICAMILO LUIS Y ONAIVIS GALLARDO, procediendo a ubicar a los ciudadanos que se encontraban allí presentes, quedando identificados como P.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.292.527 y OSVAIRA DE LA COROMOTO P.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.920.935, incautándosele a la Ciudadana OSVAIRA DE LA COROMOTO P.L., un documento de compra-venta auténtico otorgado por la Notaría de fecha 13-12-2011, inscrito bajo el N° 26, Tomo 240, Folio 104-10, Un cheque de Gerencia del Banco Venezolano de Crédito, por la suma de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) a nombre de J.A.P., N° 00012533, Oficina V.E.V., perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0104006014200012683, de fecha 27-09-2011 y al ciudadano P.J.A., se le incautó un cheque de gerencia del Banco Venezolano de N° 00012979, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 01040060132600016129, a nombre de J.A.P., no endosable, Agencia El Viñedo, de fecha 08-12-2011, por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), por lo que procedieron a verificar dicha documentación constatándose que los números correlativos de identificación y seguridad de los oficios emanados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), los cuales no concuerdan y no pertenecen a los vendedores sino a otras personas y ubicadas en otros estados, manifestando el Notario Ciudadano Marchena S.J.C., que efectivamente se había realizado el acto de la compra-venta entre ambas personas donde le consignaron autorización N° 294530, emanada del Instituto Nacional de Tierras de fecha 24-11-2011 y que los mismos tenían apariencia legal, por lo que procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia.

TERCERO

En la audiencia preliminar celebrada en el presente caso, con fundamento en lo establecido en el artículo 330 numeral 2°, este Tribunal hubo de admitir de manera parcial el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: J.A.P. Y OSVAIRA DE LA COROMOTO P.L., plenamente identificados en actas, como presuntos autores de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 322, 319 y último aparte del artículo 462 del Código Penal y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana víctima M.L.R.L., siendo que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión de los referidos hechos punibles, todo esto sin menoscabar el derecho a la defensa ni considerarse un pronunciamiento previo al fondo del asunto, con respecto al delito admitido, este Tribunal consideró que sólo podríamos estar ante la presencia del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal señalado por la representación fiscal, por lo que éste Tribunal procedió a desestimar los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 319 y último aparte del artículo 462 del Código Penal y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y como consecuencia de la desestimación decretó el sobreseimiento de estos tres tipos penales por las razones que de seguida paso a explanar: El delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, emplea como verbos rectores el forjamiento, la alteración y la apropiación, refiriéndose además al sujeto activo como "toda persona". Forjar un documento público es en esencia hacerlo distinto, ALTERANDO su contenido verdadero que debe constar en documento previamente otorgado ante funcionario público competente para ello y que hace fe de la voluntad de sus otorgantes, precisamente por tener cualidad para ello, o en la copia certificada que de aquel expida ese funcionario, o SUPRIMIENDOLO total o parcialmente o FALSIFICANDO la firma de sus otorgantes, incluyendo al funcionario que lo autoriza, o haciéndole menciones que no contenía originalmente, y en el caso que nos ocupa, la Fiscalía del Ministerio Público a través de su investigación no logró demostrar la acción desplegada por los acusados de autos para la imputación del referido delito y menos aún logró determinar cual fue la conducta desplegada por uno y por el otro, traduciéndose esto a la falta de individualización, aunado al hecho de que de una simple lectura del acta policial se puede evidenciar que los acusados, como sujetos activos no ejecutaron tales acciones, puesto que los documentos analizados referidos a sendas autorizaciones expedidas por el Instituto Nacional de Tierras INTI (los que se dicen forjados y los que consigna la Fiscalía del Ministerio Público como elemento de prueba en copia certificada por provenir del funcionarlo público competente, que ciertamente les da fe erga omnes, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 457, 477 y 1384 del Código Civil), no les fueron realizadas las respectivas pruebas de naturaleza pericial, que dieran por demostrado que tales documentos suscritos por las autoridades del Instituto Nacional de Tierras, hubiesen sido FALSIFICADOS en cuanto a las personas que aparecen suscribiéndolos, incluyendo a la del funcionario que los autoriza, por lo que debe establecerse al respecto que no emerge la prueba, aún conjetural o deductiva, de punibilidad en la suscripción, por sus firmantes, de los documentos relativos a sendas autorizaciones expedidas por el Instituto Nacional de Tierras de fechas 27-09-2011 y 12-12-2011, precedentemente analizados y menos aún . Es por ello que de conformidad con el artículo 330 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que no se le puede atribuir tal tipo penal a los acusados de auto. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien con respecto al delito de ESTAFA, es importante señalar que defraudar se refiere causar un perjuicio patrimonial mediante fraude. En la estafa, este perjuicio consiste en lograr que la víctima haga una disposición patrimonial, a raíz de que el actor la ha hecho caer en error mediante ardid o engaño.

Conforme a lo anteriormente planteado, se puede señalar que la estafa consiste en una disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido.

De tal manera que partiendo de ésta definición, podríamos decir que los ELEMENTOS de la estafa son:

1) El perjuicio patrimonial;

2) El ardid o engaño;

3) El error;

El perjuicio patrimonial para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque ella es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa.

El perjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y además, debe existir realmente, es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial.

Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficie con el perjuicio sufrido por la víctima. Nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la estafa actúe con el propósito de obtener "un beneficio indebido", pero no es necesario que ese beneficio se produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese fin.

El ardid y el engaño son el punto central de la estafa, entendiéndose por estos como que el Ardid es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento, o sea es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero y el engaño es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer, o sea es dar a una mentira apariencia de verdad acompañándola de actos exteriores que levan a error.

La estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el FIN DE ENGAÑAR, es decir, con el propósito de producir error en la víctima.

Sin el error tampoco podría existir la estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima, entendiéndose por error el falso conocimiento; es decir, la víctima cree saber, pero sabe equivocadamente.

Así como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar en la víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. Nótese, que en la estafa la voluntad de la víctima esta viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta.

Si el delincuente se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta para configurar la estafa. Con claridad expresa LEVENE "Si el engaño ya esta en la mente del defraudado, con anterioridad al hecho que se imputa al procesado, y este no lo saca de su error, no hay delito. La mayoría, si no a totalidad de los autores, sostiene este principio".

En el caso que nos ocupa de una simple lectura del expediente, se puede deducir que en el presente caso no existió el elemento doloso, toda vez que el acusado ciudadano J.A.P., al momento de prestar su declaración ante éste Tribunal, manifestó que él había solicitado los servicios de la Abogada O.C. para la tramitación de las referidas autorizaciones, dicho éste que fue confirmado con la propia declaración de la ciudadana abogada y de la cual se desprende que efectivamente el ciudadano acusado J.A.P., desconocía la legalidad o no de las tan mencionadas autorizaciones, aunado al hecho de que el abogado representante de la víctima tenía y sostenía el conocimiento de que las autorizaciones eran de procedencia ilegítima, es decir, el engaño ya se encontraba presente en la mente del defraudado con anterioridad a los hechos imputados. Por lo que al realizar una simple adecuación de los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público al derecho, se puede aludir que No se puede hablar de ardid ni de estafa, cuando el propio autor del hecho es el primer engañado. De manera que de conformidad con el artículo 330 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el sobreseimiento por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que no se le puede atribuir tal tipo penal a los acusados de auto. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la. Delincuencia Organizada, tenemos que la misma Ley nos establece en su artículo 2, la definición que nos aporta el Legislador, que se requiere para entender que se está ante DELINCUENCIA ORGANIZADA de un requisito que no es otro que la "permanencia" o la temporaneidad cuando hace referencia a la expresión "cierto tiempo".

Esta circunstancia de "permanencia", de igual forma la encontramos en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que del mismo modo se refiere a una asociación o conformación de un grupo para delinquir.

De manera pues, que considera quien aquí decide que yerra entonces nuevamente el Ministerio Publico en la calificación jurídica, al imputar este delito, pretendiendo ante la falta de pruebas y elementos de los tipos penales imputados, establecer que los acusados de auto conforman una asociación para delinquir, sin probar o siquiera establecer el elemento fundamental de este tipo penal consistente en la "permanencia".

De la misma manera establece el artículo 2 de la citada ley, que para la procedencia de este delito se requiere la concurrencia de al menos tres o más personas, siendo en el caso que nos ocupa que no consta en actas la imputación de otras personas involucradas, que hicieran presumir a esta juzgadora la existencia de una banda delictiva. Ni existe acta de entrevista alguna ni diligencia de investigación que señale a los coimputados de formar parte de un grupo delictivo banda, cartel o asociación con fines delictivos ni mucho menos esta precisado el hecho de la asociación, es por ello que de conformidad con el articulo 330 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el sobreseimiento por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a que de ninguna manera se le puede atribuir tal tipo penal a los acusados de auto. Y ASI SE DECIDE

De la misma manera establece el artículo 2 de la citada ley, que para la procedencia de este delito se requiere la concurrencia de al menos tres o más personas, siendo en el caso que nos ocupa que no consta en actas la imputación de otras personas involucradas, que hicieran presumir a esta juzgadora la existencia de una banda delictiva. Ni existe acta de entrevista alguna ni diligencia de investigación que señale a los coimputados de formar parte de un grupo delictivo banda, cartel o asociación con fines delictivos ni mucho menos esta precisado el hecho de la asociación, es por ello que de conformidad con el articulo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el sobreseimiento por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a que de ninguna manera se le puede atribuir tal tipo penal a los acusados de auto. Y ASÍ SE DECIDE

Por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 330 numeral 2°, se procedió a admitir parcialmente la calificación jurídica atribuida a los ciudadanos acusados, como presuntos autores del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, a los fines de que en la fase de juicio oral y público se demuestre y determine si fuera el caso, si ciertamente existió o no la comisión del referido delito.

CUARTO

En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público para el juicio oral y público, este Tribunal admitió en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito acusatorio desde el folio Ciento Nueve (109) al' Folio Ciento Dieciséis (116) por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Se deia constancia que la defensa promovió las testimoniales de las siguientes personas: O L.C., titular de la Cédula de Identidad (omitido), C.A.V., titular de la Cédula de Identidad (omitido), M.L.R.L., (omitido), R.M.G.B., titular de la Cédula de Identidad (omitido), R.S.M., Director de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, según p.I. N° 1181, de fecha 01-07-2011, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.712, de fecha 13-07-2011, A.R., quien puede ser ubicado a través de la Ciudadana M.R. y según número telefónico (omitido), OJEDA R.A.U., titular de la Cédula de Identidad (omitido), MERCARY GUTIÉRREZ, quien puede ser ubicada en el (omitido) y a través del número telefónico (omitido), L.I.A.C., titular de la Cédula de Identidad (omitido), R.F.R.H., titular de la Cédula de Identidad (omitido) y el ciudadano J.C.M.S., quien puede ser ubicado en la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Centro Comercial Parque Aragua, así mismo se admitieron como pruebas documentales presentadas por la defensa los de la misma manera la defensa hizo suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, constituyendo estas para ambas partes el Principio de la Comunidad de la prueba, elementos comunes para este proceso. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO

Con relación a la medida de coerción personal a la que están sometidos los ciudadanos acusados J.A.P. Y OSVAIRA DE LA

COROMOTO P.L., revisadas como han sido absolutamente todas y cada una de las actas que conforman el expediente, este tribunal para decidir acerca de la misma, hace las siguientes consideraciones:

En principio, necesario será recordar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.

Observa esta Juzgadora, que en este proceso no se configuran los elementos esenciales del tipo penal atribuido que demuestren la presunta participación de los acusados en el delito señalado por el Ministerio Público, debilitándose así en esta etapa del proceso la expectativa de condena, aunado al hecho que de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se desprende la falta de individualización en los hechos narrados, toda vez que el titular de la acción penal en el escrito acusatorio, no señaló con precisión la acción desplegada por cada uno de los acusados, si no que sin hacer ningún tipo de análisis se limitó solo a imputar el referido delito.

Atendiendo a las circunstancias que rodearon el procedimiento, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, soslayó la debida individualización de la conducta atribuible a cada uno de los acusados en los hechos por los cuales se encuentran detenidos por separado, pues como se dijo precedentemente, no puede utilizarse como comodín el tipo legal de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, para englobar la conducta de ambos imputados que se vieren incriminados en un momento dado en alguno de esos ¡lícitos, toda vez que el tipo penal aludido en el artículo 322 del Código Penal en su núcleo rector, hace especial referencia a todo el que hubiere hecho uso; lo cual quiere significar superlativamente que en principio es una persona determinada frente al proceso, la que ejecuta la acción típica y antijurídica. Observando quien aquí decide que la norma utiliza gramaticalmente la forma singular para describir la conducta o acción de un sujeto, lo que traducido al caso de autos no se observa, sino que la Fiscalía generalizó o globalizó toda la acción en cabeza de ambos detenidos.

De manera que, este Tribunal considera procedente que los supuestos de la medida que en principio se decretó en contra de los ciudadanos: J.A.P. Y OSVAIRA DE LA COROMOTO P.L., pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los acusados en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, así como que tienen un domicilio fijo, es decir, tienen arraigo en el país, es por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho en concreto de la investigación por parte de los acusados prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, estima que las resultas de este proceso, pueden hallarse satisfechos para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por los Acusados J.A.P. Y OSVAIRA DE LA COROMOTO P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 9°, consistente en la ESTAR PENDIENTE DE SU CAUSA. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

SEXTO

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se ordena LA APERTURA al juicio oral y público a los ciudadanos: J.A.P. Y OSVAIRA DE LA COROMOTO P.L., plenamente identificados en autos en relación a los hechos antes expuestos, que les han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, Y ASI SE DECLARA. …’

A foja 71 (cuaderno separado), aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9301-12, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

Esta Alzada se pronuncia:

La quejosa, abogada O.M.A., en su carácter de Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cardinalmente puntualiza: (sic)

‘…A este respecto ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones cabe resaltar que en la Audiencia la Juzgadora omite lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, subrogándose atribuciones que no le corresponden, ya que con su decisión de desestimar los ilícitos penales equivale a eliminarlos del proceso penal, cuestiones que a todo evento en el presente caso son propias de del juicio oral y publico…’

Del análisis hecho por esta Alzada al anterior argumento, se observa que la razón asiste a la representación fiscal, ya que el ‘tribunal de garantía’ en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, porque analizó las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido al juez analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral. Tal circunstancia generó sobreseimiento.

Así, necesario será reiterar que, sobre la base del principio Iura Novit Curia, le es dable al juez de control atribuir a los hechos plasmados en el escrito acusatorio una calificación jurídica provisional distinta, conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal; empero, deberá hacerlo sobre la base de los mismos hechos descritos en la acusación, pues, una cosa es ‘calificar típicamente’ diferente al Ministerio Público y otra cosa es alterar los hechos explayados en el libelo acusatorio. Asimismo, podrá sobreseer siempre que no invada las atribuciones propias del juez de juicio. En suma, los hechos fijados en la acusación constituyen el objeto del futuro juicio.

Nuestro M.T., concurrente ha reiterado:

‘…en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘...si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 13, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.

Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.

Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

De modo que, no podía el tribunal a quo a.l.a.d. fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del adversatorio. Es al juez de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios insitos del juicio oral y público como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos en él.

Así, el desestimar, y por consiguiente sobreseer, los delitos de Forjamiento de Documentos, previsto en el artículo 319 del Código Penal; Estafa Agravada, consignado en el último aparte del artículo 462 eiusdem; y, Asociación para Delinquir, descrito en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el tribunal a quo indebidamente materializó un análisis de pruebas así como del comportamiento típico, verbigracia, entre otras cosas estableció: ‘…No se puede hablar de ardid ni de estafa, cuando el propio autor del hecho es el primer engañado…’.

Otro aspecto que no puede dejar de analizar esta Instancia Superior, es el hecho que, el tribunal a quo determinó el sobreseimiento de la causa en el mismo auto de apertura a juicio, sin que para ello haya producido el auto de sobreseimiento propiamente dicho, como resolución judicial que dictamina la finalización del procesamiento en contra de uno o varios justiciables, por delitos determinados. Por lo que, era necesario el pronunciamiento soberano de sobreseimiento debidamente motivado, y así garantizar la tutela de los derechos y garantías que informan el juicio penal como la defensa y el debido proceso. Más aún, cuando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige el fundamento de todo pronunciamiento judicial, aunado a lo consignado en el artículo 324 eiusdem, que impone lo que deberá expresar –requisitos– dicha providencia de sobreseimiento.

En consecuencia, al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.M.A., en su carácter de Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06 de abril de 2012, causa 4C-20.949-11, que, entre otros pronunciamientos, desestimó, y por consiguiente sobreseyó a favor de los ciudadanos J.A.P. y OSVAIRA DE LA COROMOTO P.L., los delitos de Forjamiento de Documentos, previsto en el artículo 319 del Código Penal; Estafa Agravada, consignado en el último aparte del artículo 462 eiusdem; y, Asociación para Delinquir, descrito en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por lo que, se revoca la referida decisión y se ordena celebrar nueva audiencia preliminar. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los encartados, vigentes para el momento de dictarse la decisión que en este fallo se revoca. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.M.A., en su carácter de Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06 de abril de 2012, causa 4C-20.949-11, que, entre otros pronunciamientos, desestimó, y por consiguiente sobreseyó a favor de los ciudadanos J.A.P. y OSVAIRA DE LA COROMOTO P.L., los delitos de Forjamiento de Documentos, previsto en el artículo 319 del Código Penal; Estafa Agravada, consignado en el último aparte del artículo 462 eiusdem; y, Asociación para Delinquir, descrito en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se revoca la decisión referida ut supra. TERCERO: Se ordena celebrar nueva audiencia preliminar. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los encartados, vigentes para el momento de dictarse la decisión que en este fallo se revoca.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

F.G.C.M.

MAGISTRADO

A.J.P.S.

Ponente

MAGISTRADO

OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FGCM/ORF/doris

Causa: 1Aa-9301-12

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