Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010222

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    J.A.V.O.. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa signada bajo el Nº KP01-P-2010-002365 por ante el Tribunal de Control Nº 02, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde presenta ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL.

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: J.A.V.O., por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, ya que en fecha 11-07-2012, los funcionarios Oficial Jefe (CPEL) Penzo Jesús, Oficial (CPEL) Freddy Lozada y Oficial (CPEL) M.E., adscritos al Centro de coordinación Policial J.d.V. II, encontrándose en dispositivo de seguridad ubicado en el distribuidor San Francisco móvil inteligente 003, fuimos alertados por una unidad de transporte publico que nos hizo cambio de luces la cual se le indico que se detuviera a la derecha, procediendo a indicarle a los pasajeros que se bajaran de la unidad en ese momento se me acerca un ciudadano de nombre V.S.d.J., C.I. V- 10.127.818, conductor de dicha unidad y señalando que dos pasajeros que vestían suéter a rayas de color a.c. con a.m. y pantalón negro y bermudas de color a.c. y franela de color gris y que los mismos portaban armas de fuego e intentaron despojarlos de sus pertenencias, seguidamente se le indico a los pasajeros que serian objeto de una inspección personal, encontrándole al ciudadano que vestía suéter a rayas de color a.c. con a.m. y pantalón negro dentro de un bolso tipo cartera dos armas de fuego tipo chopo procediendo el funcionario a incautar las armas de fuego y a indicarles el motivo de su detención a los dos ciudadanos leyéndoles sus derechos constitucionales, quedando identificados el primero como VARGAS O.J.A.d. 20 años de edad y al segundo ciudadano R.P.J.E., leyéndole sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la LOPNNA, ya que este indico ser adolescente en presencia del ciudadano V.S.d.J..

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 11-07-2012, los funcionarios Oficial Jefe (CPEL) Penzo Jesús, Oficial (CPEL) Freddy Lozada y Oficial (CPEL) M.E., adscritos al Centro de coordinación Policial J.d.V. II, encontrándose en dispositivo de seguridad ubicado en el distribuidor San Francisco móvil inteligente 003, fuimos alertados por una unidad de transporte publico que nos hizo cambio de luces la cual se le indico que se detuviera a la derecha, procediendo a indicarle a los pasajeros que se bajaran de la unidad en ese momento se me acerca un ciudadano de nombre V.S.d.J., C.I. V- 10.127.818, conductor de dicha unidad y señalando que dos pasajeros que vestían suéter a rayas de color a.c. con a.m. y pantalón negro y bermudas de color a.c. y franela de color gris y que los mismos portaban armas de fuego e intentaron despojarlos de sus pertenencias, seguidamente se le indico a los pasajeros que serian objeto de una inspección personal, encontrándole al ciudadano que vestía suéter a rayas de color a.c. con a.m. y pantalón negro dentro de un bolso tipo cartera dos armas de fuego tipo chopo procediendo el funcionario a incautar las armas de fuego y a indicarles el motivo de su detención a los dos ciudadanos leyéndoles sus derechos constitucionales, quedando identificados el primero como VARGAS O.J.A.d. 20 años de edad y al segundo ciudadano R.P.J.E., leyéndole sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la LOPNNA, ya que este indico ser adolescente en presencia del ciudadano V.S.d.J., quedando a la orden del Ministerio Publico. 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.A.V.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.577.388, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Analizada acta policial, donde los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.A.V.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.577.388, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Vista solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.V.O., conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, la cual no puede cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en virtud de las problemáticas actuales en dicho penal, debiendo ser ingresado en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (18) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

    Abg. LUISABETH M.P..-

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