Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO UY BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.H.M..- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.994.289.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.M.S., R.A. PADRON R., S.I.S.C., R.P.D., J.L.U., G.M.A., GIOVANNET AVILAN, A.A. y YUSULIMAN VIGDIGNI HERRERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.377, 44.913, 59.982, 9.268, 28. 238, 67.179, 77.105, y 87.266 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil CIMARPI C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 1957, bajo el Nº 50, Tomo 19-A.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.B.C., V.B.S., E.S. PALMAR, YASMILA PAREDES y E.M.S..- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1883,57.054, 61.463, 74.303 y 82.106 respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXP. Nº 13442.-

II

Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Abogado J.L.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.238, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano J.A.H.M., ya identificado, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Daño Moral fuese incoada por su representado en contra de la Sociedad Mercantil CIMARPI C.A., ya plenamente identificada.-

En fecha diez (10) de Junio de dos mil nueve (2009), se diò entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 del mismo Código, concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la citada fecha, a los efectos que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera en asociados.-

En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009), la Secretaria dejó constancia, que las partes no comparecieron para ejercer su derecho a pedir que el Tribunal se constituyera con asociados.-

Mediante auto pronunciado en fecha veintiséis (26) de Junio de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que deberían presentar sus informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.-

En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009), compareció la representación judicial del actor recurrente y presentó escrito de informes ante esta alzada.-

En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009), compareció la Secretaria del Tribunal e hizo constar que habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la parte accionante.-

Mediante auto pronunciado el día veintitrés (23) de Octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha.-

En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2010) este Tribunal dada la complejidad del asunto, las acciones de amparo cursantes y por ocupaciones urgentes difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-

A los efectos de decidir se observa:

Tal como se señaló en la presente decisión, ha recurrido la representación judicial de la parte accionante de la sentencia pronunciada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Daño Moral fuese incoada por su representado en contra de la Sociedad Mercantil CIMARPI C.A., ya plenamente identificada, bajo el sustento siguiente:

…En el presente caso estamos en presencia de un daño a la integridad física, que no es otra cosa que el dolor sufrido por la persona y las consecuencias extrapatrimoniales de ese daño como lo podría ser la imposibilidad de llevar una vida sana y normal, o los daños patrimoniales que son los gastos que tiene que incurrir la persona para recuperar su salud, falta de ingresos por la incapacidad temporal o permanente que sufra como consecuencia del accidente corporal.

En Venezuela para que proceda la indemnización por el daño moral reclamado, es necesario que el daño proceda por el hecho ilícito que lo produce (Art. 1.196 C.C.). En el presente caso no se evidenció de las pruebas aportadas, que el demandado haya incurrido en hecho ilícito, por lo que a criterio de este Juzgador, aún cuando la víctima haya sufrido lesiones a su integridad física y alteraciones emocionales producto del accidente y de las consecuencias de éste, al habérsele amputado la parte inferior de su pierna derecha, en razón de haberle caído sobre ella un fajo de cabillas en la construcción que se llevaba a cabo en la urbanización Los Dos Caminos, 1ra., Transversal de la Avenida, no es menos cierto que no se podría condenar a la empresa demandada a resarcir un daño moral, cuando no hubo un hecho ilícito, ya que es imposible para quien suscribe determinar la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño sufrido por el accionante y la parte demandada, toda vez que con el material probatorio cursante a los autos solo ha quedado demostrado el siniestro que ocasionó la lesión, pero no la culpa de la demandada, toda vez que la misma no era dueña de la obra en cuestión, ni estaba encargada de la seguridad de la obra, de la guarda, custodia y traslado de los materiales que ocasionaron la lesión, aunado al hecho que no evidencia conducta ilícita alguna por parte de la Sociedad Mercantil PILOTAJES CIMARPI, C.A., por lo que no puede este Juzgador condenarla a indemnizar un daño moral, no causado por un hecho ilícito imputable a ésta, ni la posible consecuencia de ésta, tal como sería el lucro cesante también reclamado, cuando del material probatorio traído a los autos no se desprende la relación de causalidad existente entre el daño y el presunto agente de este, toda vez que no quedo demostrado que el daño causado provenga directamente de la inejecución de una obligación, o por hechos culposos de la demandada, para poder ser indemnizados por ésta. Así se decide.

En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba del hecho ilícito que pudo haber cometido la demandada para con el accionante, siendo que en el presente caso el demandante solo se limitó a demostrar el daño físico ocurrido a su integridad, mas no la relación de causalidad entre éste y la parte demandada, resulta forzoso para este sentenciador en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, determinar que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide

.-

Adujo la representación judicial de la parte accionante en el escrito de informes presentado ante esta alzada como fundamento del recurso de apelación ejercido lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida se había limitado a mencionar algunos medios probatorios ofrecidos por la parte demandada, sin entrar en el análisis de todo el material probatorio aportado por su mandante para acreditar sus afirmaciones y silenciado hechos relevantes y pruebas transcendentales aportadas en el procedimiento.-

Que en el presente caso, se había procedido a demandar a la empresa CIMARPI C.A., por cuanto ella era quien estaba realizando todo el pilotaje de la obra, esto es, era la encargada de elaborar las perforaciones para las instalaciones de las bases sobre las cuales se iba a sustentar toda la estructura de la edificación primera actividad que se realizaba en toda obra de construcción y en la cual se procedía a perforar, elaborar la estructura con cabillas y luego se procedía a su vaciado con concreto, por ello era la responsable del material “cabillas, que habían causado el daño a su representado y sobre el cual tenía luego de su ingreso en los predios de la obra su guarda, tanto material como jurídica, desde ese mismo momento en que habían ingresado en el área de construcción, ya que era uno de los materiales principales con los que se realizaría su labor, por lo que habían sido imprudentes y negligentes en el manejo de ese material.-

Que de las propias pruebas traídas a lo autos por la parte demandada se evidenciaba la clara condición que tenía CIMARPI C.A., de guardadora de la cosa, es decir, del control, dirección y mando sobre las cabillas que habían ocasionado a su representado el daño sufrido y que había conllevado a la amputación de la parte inferior de la pierna derecha por el descargo no supervisado y con las previsiones que debían tenerse del material que estaban utilizando para la construcción de la obra.-

Que no existía discusión que con motivo del accidente sufrido su mandante había sido sometido a dos operaciones, la primera para detener la hemorragia y la segunda, para amputarle la pierna derecha.-

Que promovida la prueba de informes, la Clínica Avila, había respondido oportunamente poniendo de manifiesto las dos operaciones a las cuales tuvo que ser sometido su cliente, la amputación de la pierna derecha, en su parte inferior, el largo tratamiento, las fechas de su hospitalización, los médicos tratantes ratificando así el contenido de los informes presentados con la demanda y todos los hechos afirmados en el libelo referidos al tratamiento médico y evolución con posterioridad al hecho ilícito del cual había sido víctima,-

Que todo el expediente de la hospitalización e intervenciones quirúrgicas, coincidían plenamente con la ocurrencia del hecho ilícito, esto es, que ella se debió al accidente sufrido y que la amputación de su pierna derecha había acontecido a consecuencia del mismo.-

Que la parte demandada había pretendido confundir al Tribunal cuando había afirmado en su contestación, que convenía en que la amputación de la pierna había sido motivado a la infección experimentada, pero esa infección y amputación no se hubieran presentado si no hubiese sufrido el accidente, es decir, la amputación había sido consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito, más aun si se tomaba en cuenta que se había producido un desprendimiento del talón por el hecho ilícito, quedando expuesta la parte ósea y, que la cosa que había producido dicho desprendimiento había sido nada más y nada menos que cabillas, material altamente infeccioso y así lo indicaba el conocimiento normal de cualquier persona.-

Que únicamente había quedado por evacuar una prueba de inspección judicial que resultaba redundante sobre el hecho que la Empresa CIMARPI era quien se encontraba realizando la obra, hecho éste que había sido alegado en el escrito de informes de primera instancia y silenciado por la recurrida.-

Que se debía destacar, que promovidas y evacuadas las pruebas de informes en forma oportuna, cuando llegaron las resultas, el juez de la causa había decidido no apreciarlas, porque dichas pruebas habían llegado en forma extemporánea, esto es, luego de concluido el lapso probatorio, frente a lo cual se debía recordar, que las mismas habían sido agregadas al expediente antes que fuese dictada la sentencia definitiva, hecho éste que ponía claramente en evidencia el desconocimiento del derecho por parte del Juez Accidental que había dictado la sentencia, en atención que era criterio pacifico que a lo que no estaba obligado el Tribunal, era a esperar las resultas de una prueba de informes para dictar su sentencia, pero si las resultas habían sido agregadas antes de ese momento procesal, se erigía como un deber del Juez, en consonancia con el derecho a la defensa de valorar la prueba evacuada y adquirida en el proceso, lo cual había impedido el Juez de la causa, al excluirla por extemporánea.-

Que siendo que con todas las pruebas aportadas se evidenciaba la ocurrencia del hecho ilícito, el daño y la relación de causalidad, por ser la parte demandada la guardadora y responsable de la cosa, solicitaba fuese declarada con lugar la demanda y condenada la parte demandada a indemnizar el daño.-

Sobre la base de ello tenemos:

Se inició la presente acción, mediante escrito presentado por los abogados G.M.S. y J.L.U.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.377 y 28.238 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de J.A.H.M., en fecha dos (2) de Marzo del año dos mil uno (2001).-

Asignado como fue su conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicho Tribunal mediante auto pronunciado en fecha cinco (5) de Abril de ese mismo año, procedió a su admisión y ordenò el emplazamiento de la parte demandada Sociedad mercantil CIMARPI C.A., en la persona de quien fuese señalado por la parte actora como su presidente, ciudadano A.K., titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.819.243.-

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil uno (2001), compareció la ciudadana V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.054, consignó instrumento poder que le acreditaba la representación judicial de la parte demandada y se diò por citada.-

Decididas las cuestiones previas opuestas por la demandada y notificada dicha decisión a las partes, mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de Agosto de dos mil dos (2002), los abogados J.B.C. y V.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.883 y 57.054, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda.-

Abierto el Juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 06 de noviembre de 2002, y admitidas mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha nueve (9) de Mayo de dos mil tres (2003), ambas partes presentaron escritos contentivos de sus informes.-

En fecha 23 de mayo de 2.003, la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes presentados por la accionante.-

En fecha 28 de mayo de 2.003, la parte actora presento escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada.-

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR.-

Adujo la citada representación judicial en el escrito que diò inicio a las presentes actuaciones como fundamento de la acción interpuesta lo siguiente:

Que su representado, ciudadano J.A.H.M., ya identificado, era técnico en mecánica hidráulica y prestaba sus servicios en la empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), donde motivado a su gran interés por el trabajo y a su destacado desempeño y habilidad había logrado ascender rápidamente y le había sido confiado el cargo de mecánico especializado en hidráulica, es decir, en la reparación y mantenimiento de los equipos que dicha empresa alquilaba a los diferentes contratistas y constructores, teniendo bajo su responsabilidad, muy especialmente, el atender la puesta en funcionamiento de resolver los diferentes problemas que pudieran presentar los equipos que eran alquilados y los que eran devueltos, una vez, terminado el alquiler.

Que con ocasión de dicho cargo le había sido entregada para su uso, una camioneta para su movilización y el traslado, según el caso, de cualquier maquinaria o equipo y de las herramientas para realizar las diferentes reparaciones, como era la costumbre para ese tipo de cargo.

Que en el mes de marzo de 1.998, la empresa para la cual laboraba, había alquilado a la empresa demandada, una retroexcavadora, para ser utilizada en una obra que empresa demandada estaba realizando en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, en la 1ra., transversal, subiendo de la Avenida R.G. a mano izquierda.

Que encontrándose la maquinaria en la obra y habiendo la misma trabajando durante varios días, había presentado un problema hidráulico, dejando de funcionar, frente a lo cual, la demandada, había comunicado la falla a la empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), y dicha empresa había dispuesto el traslado del personal necesario para la reparación de la misma, en virtud de lo cual, varios empleados que se encontraban en la empresa se trasladaron para verificar la falla y proceder a su reparación, entre los cuales se encontraban los ciudadanos R.C., E.J. y Y.A., siéndole comunicado a su cliente que debía acudir a la indicada obra a los fines de llevar unos repuestos que hacían falta a los fines de verificar la puesta en marcha de la maquinaria.

Que era así, como el día 02 de abril de 1.998, su mandante se había trasladado y constituido en el lugar de la obra que estaba ejecutando la Empresa PILOTAJES CIMARPI.C:A, ., ubicada en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, en la 1ra transversal, subiendo de la Avenida R.G. a mano izquierda, siendo aproximadamente la 03:30 de la tarde, y una vez allí, había ingresado a los predios de la obra y dirigido por la vía de acceso del personal, hacía donde se encontraba la máquina, encontrándose con el otro personal que había enviado a la misma, ciudadanos R.C.E.J. y J.A., los cuales habían llegado con anterioridad.

Que una vez verificada la falla de la maquinaria y en vista que la misma no pudo ser arrancada o prendida, siendo las 04:00 p.m., decidieron retirarse y retornar a la empresa para rendir el informe correspondiente, a fin de regresar el día siguiente a continuar con su labor. Que en ese momento, los otras tres empleados antes mencionados, procedieron a retirarse del lugar, lo cual también había procedido a hacer su cliente, una vez que había recogido las herramientas que había llevado para realizar su trabajo, por el mismo lugar donde había ingresado y por donde se retiraron los otros tres empleados, que era por donde transitaban todos los obreros y demás personal que trabajaban en la obra.-

Que justo en el momento cuando pasaba al lado de un camión cargado de cabillas, sin previo aviso alguno, sin señalización de peligro y sin una persona que lo estuviere supervisando o por lo menos advirtiendo que se procedería a descargar el camión, su cliente había oído un estruendo y al observar había visto como un fajo de cabillas que se encontraban amarradas había sido lanzado hacia él y tratando de evitar, como acto reflejo, que las mismas le cayeran encima, había brincado, sin embargo, no había logrado su objetivo, ya que un primer atado de cabillas le había caído en el muslo de la pierna derecha, lanzándolo al piso fuertemente e inmovilizándose por su gran peso.-

Que por cuanto su pierna derecha había quedado atrapada entre las cabillas y el piso de tierra por donde transitaban los obreros, había comenzado a gritar y tratado de zafarse, sin serle posible, cuando nuevamente había oído un segundo estruendo y observado que otro fajo de cabillas se dirigía hacia él, las cuales inevitablemente cayeron sobre su pierna derecha nuevamente.-

Que su cliente continuó gritando como único medio de defensa que le quedaba en ese momento, por cuanto estaba inmovilizado, cuando por suerte, uno de los obreros que se encontraba en el camión se había asomado para ver como habían quedado las cabillas lanzadas e inmediatamente, había ordenado a los otros obreros que se disponían a lanzar otro fajo de cabillas, que se detuvieran, fajo éste último que de caer, hubiera le hubiese producido su muerte.

Que luego de ello, esos obreros que habían lanzado las cabillas y todos los que habían estado sobre el camión, habían procedido a observar desde la parte alta del mismo lo que había sucedido y para sorpresa de su mandante, esas personas en vez de ir en su auxilio, habían corrido rápidamente en dirección contraria, huido del sitio dejándolo allí tirado quien solo les gritaba auxilio y les pedía ayuda.-

Que su representado solo había observado un gran charco de sangre y sentido un gran peso sobre su pierna derecha que lo inmovilizaba, no obstante como a los cinco minutos de haber corrido los obreros que habían arrojado las cabillas sobre él, había pasado un señor de avanzada edad, dado que donde habían ocurrido los hechos era el paso de todo el personal de la obra que se encontraba o se dirigía hacia esa zona, cuyo nombre desconocían quien se había detenido a observar y corrido hacia la puerta y había logrado detener el carro donde se encontraban las personas que también habían ido a reparar junto con su mandante la maquinaria.-

Que una vez retiradas las cabillas, por ellos, su cliente había observado que tenía toda la pierna ensangrentada, rasgado el pantalón blue jean y sin la bota de trabajo correspondiente al pie derecho, la cual se la había sacado de tajo el golpe recibido con las cabillas y como su pie pendía de un hilo de carne y el talón del mismo se encontraba a un lado de éste, completamente separado de su pie, es decir, lo había perdido y visto en el charco de sangre que se le había formado. Que seguidamente esas personas que lo habían ayudado, lo habían levantado, entregado en su mano el talón o la parte posterior del pié, solicitándole que no lo botara y llevado hacia el carro para trasladarlo a la clínica u hospital más cercano, decidiendo trasladarlo a la clínica Avila.-

Que una vez en el carro y con vía hacia la clínica, le habían comenzado los dolores en esa parte de la pierna y en el restante del pié que había quedado guindando, lo que le ocasionaron desmayos o pérdidas de conocimiento en el trayecto en dos oportunidades.-

Que al llegar a la emergencia de la clínica Avila, le había sido puesto un calmante inyectado, el cual solo le había hecho efecto muy levemente, persistiendo el dolor hasta que pudo ser dormido completamente con el fin de ser ingresado en el quirófano para su operación.-

Que luego de una primera intervención de emergencia, donde le había sido reconstruido parcialmente la parte inferior de la pierna derecha y logrado detener la hemorragia, fin éste último de vital importancia, se había recomendado su hospitalización, por cuanto consideraron los médicos tratantes que estaban muy delicados de salud.

Que es así como su cliente había comenzado una larga estadía de hospitalización y tratamientos médicos, que había durado aproximadamente, en esa clínica, cuatro meses.

Que luego de la primera intervención quirúrgica su representado había tenido que permanecer inmóvil por más de un mes, postrado en la cama, donde periódicamente, en intervalos muy cortos recibía constantes medicamentos, tanto por vía intravenosa, como en grageas, debiendo soportar además las inevitables curas que resultaban necesarias hacer en la pierna derecha, las cuales consistían en retirar el tejido dañado y la limpieza de la zona afectada, para lo cual se requería que éste no se encontrara bajo efecto anestésico alguno, con el fin de saber si existía tejido dañado que debía ser retirado, lo que le producía un intenso dolor, habida cuenta que la zona donde no existiera ese profundo dolor, se encontraba dañada, con posible infección.-

Que el primer informe médico, de fecha 14 de abril de 1.998, recogía una síntesis de la primera fase de su tratamiento, como de las lesiones sufridas y las expectativas de las mismas.

Que habían sido largas semanas en las cuales se había repetido una y otra vez el proceso de curas, con la esperanza de salvar a su cliente su pierna derecha, recibiendo, además dosis de antibióticos, antiflamatorios, calmantes, etc., los cuales le habían producido una afección estomacal, de la cual aún hoy padecía y que le había degenerado en una ulcera estomacal.

Que pese al gran esfuerzo desplegado por el personal médico que había atendido el caso de su mandante, el pronóstico había resultado ser el menos deseado, toda vez, que se había presentado una infección y no había quedado otro remedio que proceder a otra intervención de emergencia, que concluyó, con la nefasta consecuencia de tener que amputarle el miembro inferior de la pierna derecha, esto, desde la parte inferior de la rodilla, todo lo cual había sido detallado en informe medico de fecha 19 de mayo de 1.998.

Que dicha intervención le había ocasionado una profunda aflicción al haber perdido su pierna, todo por negligencia, imprudencia e impericia de los dueños de la obra y de los materiales, quienes sencillamente no les había importado las consecuencias que podría producir la falta de dirección, control y guarda en la descarga de sus materiales de construcción, hecho éste que hubiere sido posible impedir con la colocación de un obrero dirigiendo el descargue del camión o con la colocación de un aviso en el canal de circulación peatonal por donde circulaban todo el personal de la obra, en razón de que fue allí, en ese paso del personal donde habían procedido a descargar el camión.

Que al momento de despertar de la segunda operación, y al percatarse de la perdida sufrida por la amputación su cliente había entrado en una profunda crisis de nervios y de depresión, lo que requirió su sedaciòn durante varios días.

Que para esa fecha su mandante contaba con solo 27 años de edad, era completamente sano, y de apariencia atlética, llevaba una vida normal y un futuro prometedor por delante, futuro éste que venía laborando desde muy temprana edad, con una dedicación envidiable en el desempeño de su profesión, donde no perdía momento para aprender día tras día mejor su oficio, además, tenia una vida familiar estable, con una esposa joven y una hija de meses, no existiendo en su hogar preocupación alguna diferente a la que comúnmente tienen las personas, sin embargo, por esa manifiesta culpa de la dirección de la empresa demandada, en su obra, todo había cambiado de la noche a la mañana, debido a que ahora era una persona limitada, con una insuficiencia que le había impedido y le impedía desempeñar su oficio, lo que lógicamente le había ocasionado su retiro de la empresa para la cual laboraba, y consecuencialmente, la perdida del sustento para su familia, pero lo que era mas grave aún, era esa perdida o amputación de su pierna derecha, lo cual le había ocasionado gran aflicción de tipo emocional y de limitación para sus actividades diarias.

Que resultaba evidente que la empresa demandada constructora de la obra, era la propietaria de las cabillas que habían causado el daño, las cuales tenía bajo su guarda, tanto material como jurídica, desde el mismo momento en que habían ingresado en el área de construcción, por lo que habían sido imprudentes y negligentes en el manejo de ese material.

Que la negligencia e imprudencia en el manejo de ese material de construcción que utilizarían en la obra que estaban ejecutando, se ponía de manifiesto cuando habían procedido a su descarga en el área destinada al paso de personal que laboraba en la obra, sin colocar una señal que indicara que el paso estaba restringido.

Que por tales razones su cliente tenía derecho a que le fuese resarcido el daño material (lucro cesante y daño emergente) y el daño moral, ambos ocasionados por el siniestro citado.

Que siendo que tenia unos ingresos mensuales, que en la actualidad no los tenía, producto del daño sufrido y de si imposibilidad de desempeñar la labor que venia haciendo, que eran trescientos mil bolívares mensuales, como mecánico especializado en hidráulica, es decir, como trabajador calificado por sus conocimientos y destreza, y como quiera que para el momento de la ocurrencia del accidente contaba con 27 años de edad, siendo el promedio de vida del venezolano según informes publicados por la Oficina Central de Estadísticas e Informática de la República Bolivariana de Venezuela es de setenta y dos año de edad, con una posibilidad útil para prestar sus servicios hasta los sesenta años de edad, y por cuanto producto del siniestro y daño corporal sufrido se le imposibilita realizar su labor, su representado estaba experimentando en su patrimonio un lucro cesante, consistente en el no aumento de su patrimonio por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado de no haber ocurrido el hecho ilícito y el daño corporal, por lo que también debía ser resarcido en el mismo, mediante el pago de la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales, desde el día 02 de abril de 1.998, hasta que cumpliera su tiempo útil para realizar su trabajo, el cual, siendo que para el momento del accidente solo contaba con 27 años de edad, le restaban 33 años de vida útil laborable, por lo que indemnización por ese daño le debía ser pagada hasta el día 02 de abril de 2.031, los cuales sumados anualmente alcanzaban la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares anuales, que multiplicados por los treinta y tres años que le restaban de vida laborable útil, ascendía a la cantidad total de ciento dieciocho millones ochocientos mil bolívares, cantidad que solicitaba fuese debidamente indexada.

Que por cuanto requería la práctica de una tercera operación, que consistiría en la reducción del hueso de la pierna amputada a los fines que pudiera utilizar una prótesis que no le causara dolor, solicitaba que para la determinación del monto de esa operación, la realización de una experticia complementaria del fallo que determinara su justo valor.

Que adicionalmente deberían indemnizar a su representado, por el daño moral sufrido, tanto por el dolor que había padecido luego del siniestro, el post-operatorio, las curas a las cuales se sometió y en fin todos los sufrimientos que habían sido determinados, así como, por el trauma psicológico que significaba la perdida de la pierna y su adaptación a una vida diferente, cantidad que estimaban en la suma de setecientos millones de bolívares.

Que en razón de ello procedían en nombre de su representado a interponer demanda contra la Sociedad Mercantil PILOTAJES CIMARPI, C.A., a fin de lograr una declaratoria judicial mediante la cual ésta conviniera o en su defecto fuese condenada a: PRIMERO: En pagar por concepto de indemnización del daño moral experimentado con ocasión del siniestro ocurrido el 12 de abril, de 1.998, generados por los bienes indicados que se encontraban bajo la guarda de la demandada, tanto por el dolor sufrido, como por afección o trauma psicológico, la cantidad de setecientos millones de bolívares; SEGUNDO: En pagar por concepto de la indemnización del lucro cesante experimentado con ocasión del mismo hecho ilícito, la cantidad de ciento dieciocho millones ochocientos mil bolívares; TERCERO: En pagar el monto equivalente del costo de la operación que debía realizarse y de la prótesis que debe adquirir, cantidades éstas determinadas mediante experticia complementaria del fallo; CUARTO: La indexación de las cantidades descritas en los particulares primero y segundo; y QUINTO: Al pago de las costas y costos procesales.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Por su parte la representación de la parte demandada en el citado escrito adujo lo siguiente:

Rechazó y contradijo todos los hechos alegados y argumentados por la parte actora en su escrito de demanda.

Rechazó, negó y contradijo que el actor fuese técnico en mecánica hidráulica, que estuviera prestando sus servicios para la empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), con un destacado desempeño y que tuviera bajo su responsabilidad el funcionamiento y la resolución de los diferentes problemas que pudieran presentar los equipos alquilados a terceras personas y devueltos, una vez terminado el alquiler.

Rechazó, negó y contradijo que su representada hubiese alquilado maquinarias a la empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), en la ejecución de una obra ubicada en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Primera transversal, y mucho menos que hubiese comunicado a ésta la existencia de una falla hidráulica sobre una maquina.

Rechazó, negó y contradijo que la empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), hubiese entregado al actor una camioneta para su movilización y el traslado de herramientas.

Rechazó, negó y contradijo que su representada estuviera realizando y construyendo un edificio en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, en la Primera Transversal subiendo de la Avenida R.G. a mano izquierda para el 02 de abril de 1.998.

Rechazó, negó y contradijo que el actor hubiese acudido a la Avenida R.G. a mano izquierda a las 03:03pm, ingresado a los predios de la referida obra, que según éste era de su propiedad, y trasladado hacia donde se encontraba una maquina propiedad de la empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), en la cual se encontraban presuntamente los señores R.C., E.J. y Y.A..

Rechazó, negó y contradijo que el demandado se hubiese retirado de la presunta obra a las 04:00pm., por el mismo lugar por donde había ingresado y por donde transitaba el resto del personal que trabajaba en la obra.

Rechazó, negó y contradijo, que la parte actora estuviera pasando al lado de un camión de cabillas que sin previo aviso, sin señalización de peligro y sin ninguna persona que lo estuviera supervisando, procediera a descargar un cargamento de cabillas.

Rechazó, negó y contradijo que del camión referido en el ordinal anterior le hubiese sido lanzado al actor, un fajo de cabillas, y que éste hubiese intentado evitar que las cabillas le cayeran encima.

Rechazó, negó y contradijo que una vez ocurrido el presunto accidente, el demandado hubiese sido ignorado por los demás obreros de la presunta obra y los obreros que presuntamente soltaron las cabillas.

Rechazó, negó y contradijo que una vez ocurrido el presunto accidente, la parte actora hubiese recibido ayuda de las personas que estaban reparando la maquina propiedad de la empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), y que hubiera observado que tenia la pierna derecha ensangrentada, sin la bota, que su pie derecho pendiera de un hilo de carne, y que el talón se encontrara a un lado de éste completamente separado de su pie.

Rechazó, negó y contradijo que al actor se le hubiera dormido la pierna sobre la que presuntamente cayeron las cabillas, a causa de los golpes y que hubiese permanecido permanecido consciente y sin dolor durante más de 30 minutos aproximadamente desde la fecha de los presuntos acontecimientos.

Rechazó, negó y contradijo que la parte actora hubiese sido objeto de un terrible tratamiento médico en el cual debía estar sin anestesia y sin analgésico alguno para la evolución de sus lesiones.

Rechazó, negó y contradijo que los tratamientos médicos presuntamente suministrados a la parte actora por los médicos que lo trataron le hubiesen causado una afección estomacal que le hubiese degenerado una úlcera.

Rechazó, negó y contradijo que su representado fuese dueño de la obra y de los materiales que presuntamente habían causado el daño a la parte actora.

Rechazó, negó y contradijo que hubiese transportado y descargado su representado, las cabillas que presuntamente le habían causado las lesiones a la parte actora.

Rechazó, negó y contradijo que a su representada le hubiese correspondido dirigir el descargo de materiales en la obra, o la colocación de un aviso en el canal peatonal por donde circulaba el personal de la obra.

Rechazó, negó y contradijo que las cabillas causantes de las presuntas lesiones al actor, hubiesen sido descargadas en el paso peatonal.

Rechazó, negó y contradijo que su representada hubiese tenido una conducta negligente e imprudente en la obra.

Rechazó, negó y contradijo que el actor hubiese entrado en una profunda crisis de nervios y depresión al enterarse que le habían amputado la pierna.

Rechazó, negó y contradijo que su representada tuviera algún tipo de responsabilidad o culpa en el presunto accidente sufrido por la parte actora.

Rechazó, negó y contradijo que la parte actora tuviera un fututo prometedor en el desempeño de su profesión.

Rechazó, negó y contradijo que la actora necesitara ayuda para subir las escaleras que conducían a su casa, y que éste evitara salir de la casa para evitar la curiosidad de las personas.

Rechazó, negó y contradijo que el actor no tuviera medios económicos para realizarse una tercera operación y colocarse una prótesis.

Rechazó, negó y contradijo que la parte actora sufriera trastornos mentales, así como que su vida familiar se hubiese visto afectada por el accidente que había sufrido.

Rechazó, negó y contradijo que su representada hubiese causado un daño moral al actor.

Rechazó, negó y contradijo que las cabillas que presuntamente causaron el daño al actor fueran propiedad, de su representado y mucho menos que éstas hubiesen estado bajo su guarda material y jurídica desde el mismo momento en que ingresaron al área de construcción.

Rechazó, negó y contradijo que su representada hubiese ordenado descargar las cabillas que presuntamente ocasionaron el daño o hubiese tenido obligación o facultades para dirigir o supervisar la obra.

Rechazó, negó y contradijo que la parte actora hubiese devengado un sueldo mensual de trescientos mil bolívares, y que hubiera podido prestar servicios en el campo de la construcción ininterrumpidamente hasta los sesenta años.

Rechazó, negó y contradijo que su representara debiera pagar a la parte actora por lucro cesante y daño emergente la cantidad de ciento dieciocho millones de bolívares y la cantidad de setecientos millones de bolívares, por concepto de daño moral.

Convino en que la amputación de la parte de la pierna derecha fue consecuencia de una infección sufrida por la parte actora.

Solicitó que la confesión espontánea que según la parte actora había sido hecha en el escrito de cuestiones previas, fuese desestimada., toda vez que la actora no había señalado las razones por las cuales, según su dicho, su representada había sido la responsable del daño en una obra que no era de ella, que no estaba construyendo ella.-

Por cuanto además no había especificado que vinculación tenía su representada con las cabillas que supuestamente causaron el daño, que no había indicado el por que, era presuntamente dueña de dichas cabillas desde el momento que entraban a la obra, que no decía por que era propietaria, y/o guardadora de las mismas, que no explicaba como habían sido los hechos o la supuesta acción u omisión por parte de su representada y por cuanto nada dijo en su libelo de demanda sobre quien transportó y desembarcó las cabillas, y por orden de quién lo cual implicaba que sin ser aclaradas tales interrogantes por el actor, no se podía saber quien era la presunta responsable y sobre todo por que su mandante estaba presuntamente vinculada, así como de ser el caso, conocer si hubo una causa fortuita o fuerza mayor; si se debió a un accidente, o como alegaba la actora a negligencia, por lo que en tal virtud solicitaba la declaratoria sin lugar de la demanda.-

Sobre la base de ello tenemos:

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:

... El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otra, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho...

A su vez el artículo 1.196 del Código Civil señala que:

"la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”.-

Respecto al Hecho Ilícito la Doctrina lo ha definido de la siguiente manera:

“El Hecho Ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. “ Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla” (Ennecerus). Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos: a) que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b) que produzca como consecuencia un daño; y c) que el acto sea imputable al actor.”

En el presente caso tenemos, que el ciudadano J.A.H.M., ha demandado a la Sociedad Mercantil CIMARPI C.A., ambos plenamente identificados, la indemnización por daño moral , daño emergente, lucro cesante y por la lesión corporal sufrida por la ocurrencia de un accidente que según señaló fue provocado por el descargo de unas cabillas en una obra que se venía edificando en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, en la 1ra transversal, subiendo de la Avenida R.G. de esta Ciudad Capital, el cual le ocasionó la pérdida de la pierna derecha desde la parte inferior de la rodilla.-

Que la acción ha sido rechazada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aduciendo para ello, que su representada CIMARPI C.A., no era propietaria de la obra que se venía ejecutando en dicho sector, no había contratado maquinaria alguna a la Empresa MAQUINARIA PARA ALQUILAR M.P.A.., y no realizaba trabajo alguna en dicha obra, por lo cual el actor no podía probar la relación de causalidad que existía entre el daño y el agente que lo había causado, requisito necesario para la procedencia de la acción incoada.-

Promovió como medio de prueba el actor, la testimonial de los ciudadanos R.E.J., Y.A. y E.P., de las cuales solo fue evacuada la declaración del ciudadano Y.A., titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.782.828 en fecha siete (7) de Abril de dos mil tres (2003), por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

Examinada la deposición del testigo en mención, aprecia el Tribunal, que el ciudadano Y.A., manifestó ser de profesión mecánico; que fue conteste al afirmar que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.H.M. ; que para el mes de marzo y abril de 1998, trabajaban para la empresa MAQUINARIAS PARA ALQUILAR C.A.,; que en su condición de trabajador de la citada empresa había sido enviado conjuntamente con otros trabajadores a reparar una máquina que se le había alquilado a la Empresa Cimarpi C.A., y que para el día dos (2) de abril de 1998, se encontraba en una obra ubicada en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, Primera Transversal, subiendo de la Avenida R.G., Caracas; que en la obra, en ese día se encontraba el ciudadano J.A.H.M.; que a la máquina le estaban haciendo unas reparaciones en el sistema de enfriamiento por que c se ponía lenta; que el ciudadano J.A.H.M. había sufrido en la citada fecha un accidente en la obra; que el mencionado ciudadano había ido a la obra a llevarles un repuesto del motor enfriador que la máquina ameritaba, que habían terminado la reparación y cada quien se había ido para su vehículo, que el de ellos estaba más próximo a la máquina y el de J.A.H.M. más alejado ; que había un camión de cabillas y cuando J.A.H.M., se dispuso a pasar por delante del camión, el ayudante había lanzado las cabillas sin ningún aviso, cuando éste iba pasando; que fueron en auxilio de dicho ciudadano y les retiró con la ayuda de su compañero E.J. las cabillas de encima, sin ninguna ayuda de otras personas y se dispuso a llevarlo a la Clínica en la camioneta que cargaba J.A.H.M., con el pié destrozado; que por donde pasaba dicho ciudadano era el paso obligado y no había señalización alguna; que en la obra se estaban comenzando los trabajos de pilotaje: que las fundaciones o pilotajes estaban siendo realizadas por la Empresa Cimarpi.C.,A. y estaban utilizando cemento y cabillas.-

Que igualmente se aprecia, que al ser repreguntado también fue conteste al afirmar que la Empresa Cirmarpi C.A., era cliente de la Empresa Maquinarias Para Alquilar M.P.A., y que trabajaba para ésta última empresa, por lo que este Tribunal tomando en consideración, los elementos objetivos nacidos en la misma, como la sinceridad y claridad que se observa en la exposición rendida por dicho ciudadano, aprecia este testimonio singular como medio de prueba en el proceso en cuanto se refiere, que el ciudadano J.A.H.M., era trabajador de la Empresa MAQUINARIA PARA ALQUILAR C.A., que en fecha dos (2) de abril de 1998, dicho ciudadano había sufrido un accidente, en una obra ubicada en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, Primera Transversal, subiendo de la Avenida R.G., Caracas.- Así se decide.-

Que fue promovida también por el actor, en el lapso de prueba aperturado, la prueba de informes a recabar a la Empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), cuya respuesta fue recibida por el a quo, en fecha 11 de abril de 2003, .-

Examinado el contenido el informe remitido, observa el Tribunal lo siguiente:

Que fue señalado, por el ciudadano F.E.M.C.R., en su condición de Presidente Ejecutivo de MAQUINARIAS PARA ALQUILAR C.A.,(M.P.A.), que si constaba en los archivos de la Empresa que el ciudadano J.A.H., había tenido un accidente que le había lesionado el pié derecho; que el mencionado ciudadano había trabajado para dicha Empresa; que aún cuando había indicado que su representada en fecha dos (2) de Abril de 1.998, no arrendó maquinaria alguna a la Sociedad Mercantil CIMARPI C.A., para trabajar en una obra ubicada en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, en la 1º transversal, subiendo por la R.G. de esta Ciudad, del testimonio rendido por el ciudadano Y.A., titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.782.828, debidamente valorado como medio de prueba por este Juzgado, quedó demostrado que el día dos (2) de abril de 1998, en una obra ubicada en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, en la 1º transversal, subiendo por la R.G. de esta Ciudad, se encontraban trabajadores de la Empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), entre ellos, el deponente y el accionante ciudadano J.A.H.M., reparando una maquinaria que le había sido alquilada a la Empresa CIMARPI C.A., la cual presentaba problemas de enfriamiento; por lo cual este Tribunal valora dicho medio de prueba, en lo que se refiere al hecho que si constaba en los archivos de la citada empresa, había tenido un accidente que le había lesionado y que dicho ciudadano había trabajado para dicha empresa.- Así se decide,.

Promovió asimismo la prueba de informes a recabar a la Clínica Avila, cuyas resultas fueron recibidas por el a quo en fecha 26 de marzo de 2003.-

Examinadas las mismas. aprecia el Tribunal que fue remitido por el Dr. M.G.S.E., en su condición de Director Médico de la Clínica el Avila copia de la historia clínica original del ciudadano J.A.H.M.; que de su texto, se evidencia, que en fecha dos (2) de abril de 1998, el mencionado ciudadano, fue ingresado a dicho Centro asistencial, por el ciudadano G.P.F., titular de la Cédula de Identidad número 3.123.336, quien bajo fe de juramento manifestó entre otros datos, que la dirección de trabajo del ciudadano HERRERA MORA J.A., lo constituía MAQUINARIAS PARA ALQUILAR FINAL AVENIDA PARIS, LAS MERCEDES, ESTADO MIRANDA y con número telefónico 9935333; que asimismo se puede constatar de las citadas actuaciones que el demandante fue objeto de una serie de tratamientos clínicos en razón a la lesión sufrida en la parte inferior de su pierna derecha y que conforme al contenido del acta operatoria allí inserta se desprende que le fue practicada una amputación de la pierna derecha a nivel de la rodilla.- Que en el parte médico de evolución de fecha once (11) de Mayo de 1998, se señaló que al momento de comenzar la rehabilitación, el demandante presentaba sentimientos encontrados, rabia, gran inseguridad, tristeza y pánico al manejo del dolor en su casa, por lo que el médico tratante consideró que no era conveniente darle alta, por lo que este Tribunal lo aprecia como medio de prueba en el proceso, por quedar demostrado con ella que el ciudadano J.A.H., era trabajador de la Empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), que en fecha 2 de abril mil novecientos noventa y ocho (1998), fue ingresado a la Clínica Avila y sometido a una serie de tratamientos en dicho centro asistencial entre ellos, una intervención quirúrgica que ameritó la amputación de la pierna derecha a nivel de la rodilla.- Así se decide.-

Promovió además la representación de la actora la prueba de exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del mismo Código, la cual no es objeto de estudio por no haber sido admitida por el a quo.-

Promovió asimismo el actor conforme lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial en la Sede de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, situada en el Edificio Yoryo, Avenida República Dominicana, Piso 2, Oficina 2-A, Boleita Sur, en esta Ciudad de Caracas, con el fin de demostrar que la Empresa CIMARPI CA., era la constructora y directora de la construcción que señaló estaba realizando en la obra donde había ocurrido el accidente; en lo que respecta al referido medio de prueba, el mismo no es objeto de estudio por no haber sido evacuado.- Así se decide.-

Promovió del mismo modo, la prueba de informes a recabar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual luego de constatada la información contenida en la comunicación número 100 de fecha 6 de Marzo de 2003, que remitiera dicho Organismo al Tribunal a quo, este medio de prueba debe ser desechado por cuanto no aporta elemento probatorio alguno el merito del presente asunto, toda vez que en el mismo se indica, que el expediente requerido a través de ese medio de prueba, perteneciente al accionante debía ser solicitado a través del Centro de Asistencia médica donde había sido atendido y en lo referente a los nombres y cédulas de las personas que tenía adscrita la Empresa CIMARPI C.A., tal solicitud debía efectuarse ante la Dirección General de Fiscalización de los Seguros Sociales.-Así se decide.

Consignó a los autos Informe bacteorológico expedido por el servicio General de Laboratorio de la Clínica Ávila, el cual al no haber sido ratificado mediante el testimonio de la parte que lo produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado como medio de prueba en el proceso.-

Consignó a los autos la representación judicial de la actora además en copias simples certificados de incapacidad del ciudadano J.A.H.M. y prescripción de prótesis y aparatos ortopédicos al mencionado ciudadano, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha diez (10) de Agosto de 1998 y seis (6) de octubre de 1998 respectivamente.-

Este Tribunal siendo que las actuaciones antes referidas constituyen la actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, y conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece., toda vez que son demostrativos que el ciudadano J.A.H.M., le fue concedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reposo médico por incapacidad desde el día dos (2) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día seis (6) de octubre de ese mismo año y que le fue prescrita por el Centro Nacional de Rehabilitación del citado Instituto, por consulta externa, la colocación de prótesis y aparatos ortopédicos, debido a la amputación sufrida en su pierna derecha.- Así se decide.-

Asimismo se aprecia, de las actas del proceso, que a los efectos de sustentar sus dichos el actor procedió a acompañar con su escrito libelar como medio de prueba en copias simples informes médicos expedidos en fecha 14 de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) respectivamente, por el médico E.P. titular de la Cédula de Identidad número V.- 248131, S.A.S. 4169, inscrito en el Colegio Médico de Miranda bajo el número 385; siendo que los mismos no fueron ratificados mediante el testimonio de quien los produjo en el lapso de prueba respectivo, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados como medio de prueba en el juicio y así se decide.-

Del mismo modo se aprecia, que en el lapso de prueba aperturado, el actor invocó la prueba de confesión espontánea en que había incurrido la demandada, en la oportunidad de oponer las cuestiones previas en el proceso cuando señalaron:

… de una simple lectura de lo citado se observa que la descripción de los hechos que hace la parte actora nada dice sobre quien fue el transportista de las cabillas que causaron el daño…

…Continuando en este mismo orden de ideas, al sostener la parte actora que mi mandante era propietaria de las cabillas que causaron el accidente desde el mismo momento en que ingresaron a la obra…

Así como la confesión espontánea en que también había incurrido la demanda en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando en la numeral Décima Primera señalaba lo siguiente:

RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS QUE UNA VEZ OCURRIDO EL PRESUNTO ACCIDENTE, LA PARTE ACTORA HAYA RECIBIDO AYUDA DE LAS PERSONAS QUE ESTABAN REPARANDO LA MAQUINA PROPIEDAD DE M.P.A. C.A. (MAQUINARIAS PARA ALQUILAR C.A.,) Y QUE HUBIERA OBSERVADO QUE…

.-

Con relación a ello se observa:

Conforme ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial para que haya confesión, la declaración debe ser hecha por la parte con la intención de suministrar del hecho confesado una prueba que pueda serle opuesta.- Que en modo alguno pueden ser considerados como confesión los alegatos hechos por un litigante en apoyo de su demanda o de su excepción, toda vez que ellos constituyen medios de defensa y, en tal sentido, la aludida prueba debe ser desechada.- Así se decide.-

Por otra parte se aprecia, que en el lapso de pruebas aperturado fue promovido por la representación de la parte demandado, a los fines de desvirtuar los dichos del accionante los siguientes medios probatorios:

Prueba de Informes a recabar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARALAMOS, C.A., el cual esta exento de análisis probatorio por cuanto no consta en autos que haya sido evacuado. Así se decide.

Prueba de Informe a recabar a la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya resulta fue recibida por el a quo en fecha 26 de marzo de 2003, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en lo que se refiere a la información contenida en el mismo, que expresa que la notificación de intención de inicio de obra para la construcción de una vivienda destinada a vivienda multifamiliar y comercios correspondiente a la solicitud No. 4.052 del 30 de septiembre de 1.997, fue presentada por el representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARALAMOS, C.A., quien a su vez era propietaria de la parcela de terreno ubicada en la urbanización Los Dos Caminos, 1ra., Transversal de la Avenida Sucre número Catastral 403/20-07. Así se decide.

Las Testimoniales de los ciudadanos A.V.V. y D.J.G.P., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARALAMOS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano M.E., de las cuales solo fueron evacuadas las declaraciones de los primeros nombrados.-

Examinadas las deposiciones rendidas por los ciudadanos A.V.V. y D.J.G.P., titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 6.851.096 y V.- 9.526.132 respectivamente, ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de Marzo de dos mil tres (2003), se aprecia ,lo siguiente, que el ciudadano A.V.V., señaló ser de profesión u oficio, maestro de cabillas y el ciudadano D.J.G.P., de profesión u oficio, maestro de obra; que ambos señalaron que habían prestado servicio para el mes de marzo y abril del año 1.998, a la empresa demandada, la cual estaba realizando trabajos de pilotaje en una obra que estaba construyendo la Sociedad Mercantil KARALAMOS, C.A., en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Primera Transversal, que el día dos (2) de abril de dos mil novecientos noventa y ocho (1998), habían presenciado el accidente sufrido por el actor en la obra en construcción en la zona de descarga y que al actor le había caído en su pierna el atado de cabillas. Ahora bien, al ser las declaraciones de ambos testigos concurrentes en un gran porcentaje de los puntos interrogados, sus respuestas fueron efectuadas de manera fluida y coherente, sin apreciarse contradicciones o ambigüedades en sus dichos que pudieran poner en entredicho sus afirmaciones, cuya certidumbre asiste a la convicción de esta juzgadora sobre la verdad de lo sucedido en este caso bajo estudio, en cuanto se refiere, que la propietaria de la parcela de terreno era la Sociedad Mercantil KARALAMOS C.A. ello concatenado con el resultado de la prueba de informes que remitiera la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que en dicha parcela se estaba realizando por la empresa demandada CIMARPI C.A., trabajos de pilotaje, cuando ocurrió el accidente tantas veces referido al ciudadano J.A.H.M., motivos éstos suficientes para otorgarle a la presente prueba testimonial todo el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta demostrativa que lo Empresa demandada CIRMARPI C.A., el día dos (2) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), si se encontrando realizando trabajos en la parcela de terreno ubicada en la Urbanización los Dos Caminos, 1ª Transversal de la Avenida Sucre, en esta Entidad, propiedad como ya se dijo, de la Empresa KARALAMOS C.A..- Así se decide.-

Analizadas las probanzas aportadas por las partes el Tribunal observa:

Que ha quedado demostrado que en fecha dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el ciudadano J.A.H.M., sufrió un accidente en una obra que se estaba edificando en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, en la 1ra transversal, subiendo de la Avenida R.G. de esta Ciudad Capital, que le ocasionaron la pérdida de su pierna derecha a la altura de la rodilla; que dicho ciudadano era trabajador de la Empresa MAQUINARIAS PARA ALQUILAR C.A., M.P.A.,; que aún cuando la representación judicial de la parte demandada rechazó que su representada CIMARPI C.A., hubiese estado presente en la obra en dicha fecha, realizando trabajos de pilotaje en la misma y que no había contratado maquinaria alguna a la Empresa MAQUINARIA PARA ALQUILAR C.A.,; de las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.V.V. y D.J.G.P., titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 6.851.096 y V.- 9.526.132 respectivamente, ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de Marzo de dos mil tres (2003), testigos promovidos por ésta y que fueron debidamente apreciados por esta Alzada, quedó claramente demostrado que ambos ciudadanos eran trabajadores de la Empresa CIMARPI C.A., que la aludida Empresa Estaba haciendo trabajos de pilotaje en la obra en fecha dos (2) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y que habían presenciado el accidente sufrido por el ciudadano J.A.H.M..-,

Que independientemente del hecho que la notificación de intención de inicio de obra para la construcción de una vivienda destinada a vivienda multifamiliar y comercios hubiese sido presentada ante la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Sociedad Mercantil INVERSIONES KARALAMOS, C.A., y que a su vez dicha Empresa fuese propietaria de la parcela de terreno ubicada en la urbanización Los Dos Caminos, 1ra., Transversal de la Avenida Sucre número Catastral 403/20-07, ello no constituye motivo suficiente para rechazar la acción incoada, toda vez, que conforme también se aprecia del testimonio rendido por el ciudadano Y.A., testigo promovido por la accionante y debidamente valorado, que éste como trabajador de la Empresa MAQUINARIAS PARA ALQUILAR C.A.,; había sido enviado conjuntamente con otros trabajadores a reparar una máquina que se le había alquilado a la Empresa Cimarpi C.A., y que para el día dos (2) de abril de 1998, se encontraba en una obra ubicada en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, Primera Transversal, subiendo de la Avenida R.G., Caracas; que en la obra, en ese día se encontraba el ciudadano J.A.H.M.; que a la maquina le estaban haciendo unas reparaciones en el sistema de enfriamiento porque se ponía lenta; que el ciudadano J.A.H.M. había sufrido en la citada fecha, un accidente en la obra; que el mencionado ciudadano había ido a la obra a llevarles un repuesto del motor enfriador que la máquina ameritaba, que habían terminado la reparación y cada quien se había ido para su vehículo, que el de ellos estaba más próximo a la máquina y el de J.A.H.M. más alejado; que había un camión de cabillas y cuando J.A.H.M., se dispuso a pasar por delante del camión, el ayudante había lanzado las cabillas sin ningún aviso cuando éste iba pasando; que fueron en auxilio de dicho ciudadano y les retiró con la ayuda de su compañero E.J. las cabillas de encima, sin ninguna ayuda de otras personas y se dispuso a llevarlo a la Clínica en la camioneta que cargaba J.A.H.M., con el pié destrozado; que por donde pasaba dicho ciudadano era el paso obligado y no había señalización alguna; que en la obra se estaban comenzando los trabajos de pilotaje: que las fundaciones o pilotajes estaban siendo realizadas por la Empresa Cimarpi C.A.,y estaban utilizando cemento y cabillas, alegatos estos que no fueron desvirtuados por la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil CIMARPI C.A,.-

De manera pues, que tomando en consideración que el ciudadano J.A.H.M., sufrió un accidente que desmejoró su calidad de vida, no solo en el aspecto físico sino también emocional; que en modo alguno fue desvirtuado por la empresa CIMARPI C.A., que no estuviere ejecutando trabajos de pilotaje en la obra ubicada en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, Primera Transversal, subiendo de la Avenida R.G., Caracas, el día dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y que para la realización de las mismas no estuviera utilizando las cabillas que originaron las lesiones al demandante, naciendo en cabeza de ella la obligación de reparar, este Tribunal considerando todas las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales quedaron plenamente demostradas, como son la entidad del daño, el tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente, sin que haya sido reparado y en atención a la decisión dictada por la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010), que estableció lo siguiente:

“…el monto a condenar por concepto de daño moral, pertenece a la libre estimación del juez. Ahora bien, esto no obsta para que existan, efectivamente, lineamientos que los jurisdicentes deben acatar al momento de acordar el pago de la indemnización en cuestión y así se constata de sentencia N°. 101 del 9/3/09 expediente N°.06-000745 en el juicio L.T., contra Asociación De Fraternidad i.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta en la cual se ratificó;

“…En este orden de ideas y advirtiendo que el recurrente censura que el ad quem, según su dicho, no realizó ninguna motivación que apuntalara la condena a pagar la indemnización por concepto de daño moral, debe esta M.J. ratificar el criterio que reiteradamente ha mantenido respecto a ese punto y según el cual en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.

Así en sentencia N°. 265 del 31/3/04, expediente N°. 02-697 en el juicio de J.E.C. contra Centro Clínico El Llano, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, el criterio supra invocado se reiteró:

…Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.

(Omissis)

Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de L.A.F. contra J.J.A.R., expediente Nº.99-896, ha expresado:

Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.

Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)’’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél…

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En el caso bajo decisión y en atención a lo determinado por el juez de alzada parcialmente supra trascrito, se evidencia que: 1.- respecto a la denuncia de haber incurrido aquel en ultrapetita al modificar la cantidad peticionada por el accionante por concepto de daño moral y acordar una visiblemente superior a aquella, esta Sala, bajo el amparo de la jurisprudencia antes invocada, estima que en el sub judice el juez ad quem, analizó y justificó, suficientemente, tal incremento, ya que, explicó las razones que lo impulsaban a determinar que el monto primigenio reclamado por el demandante, debía ser incrementado pues, por una parte estableció, analizando que los extremos necesarios estuviesen cumplidos que, los demandados quedaron confesos y, por vía de consecuencia, admitidos los hechos narrados en la demanda, asimismo, afirmó: “…Ahora bien, considerando todas las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por la parte demandada por haber quedado confesa y precisadas por el Tribunal anteriormente, como son, la entidad del daño y el tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente sin que haya sido reparado. Así como la discapacidad alegada su brazo derecho (Sic) y las otras lesiones que le impidieron tener un desarrollo normal y desmejoraron su calidad de vida, el Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral por lesiones personales, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, dadas las circunstancias antes anotadas. Así se decide….”(Mayúscula y cursivas del texto).

Declara procedente la indemnización por daño moral peticionada por el accionante ciudadano J.A.H.M., en su escrito libelar y ante las graves consecuencias sufridas por el ciudadano en mención por el accidente tantas veces referido, lo que evidentemente generó gran dolor y sufrimiento por la discapacidad producida por el accidente acaecido, que como ya se dijo, que le desmejoraron su calidad de vida, estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.700.000,oo ), indemnización que considera equitativa y justa para el caso en concreto, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido en lo que a ello se refiere y revocarse el fallo recurrido.- Así se decide.-

Del mismo modo se observa, que la parte accionante ha solicitado en su escrito libelar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, le sea acordada una indemnización por las lesiones corporales que sufriera el día dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y que trajo como consecuencia la amputación de su pierna derecha a nivel de la rodilla; con relación a ello se observa:

El artículo 1.196 del Código Civil, establece la facultad que tiene el Juez, para fijar un monto por indemnizaciones, por las lesiones corporales sufridas.-

La Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada en el mes de abril de 1979, al interpretar el artículo 1.196 del Código Civil, señaló lo siguiente:

“…El artículo 4º del Código Civil de manera ordena, que en la interpretación de la ley debe atribuírsele “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador” y, el artículo 1.196 del Código Civil vigente se inicia refiriéndose a la obligación de reparación, tanto del daño material o moral, causado por el hecho ilícito por lo que es necesario asentar un primer punto y es que esta disposición está destinada a regir tanto lo relativo al resarcimiento del daño material como lo relativo al resarcimiento de daño moral. Luego, en su primer aparte establece la facultad en el Juez de estimación de la indemnización, tanto “…en caso de lesión corporal, de atentado al honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio, o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”. Este primer aparte contiene un primer caso, donde se habla de lesión corporal a la víctima, de simple lesión física sin sus consecuencias, y solo así debe entenderse, pues si no fuera sobraría esa expresión “lesión corporal”, independiente de los otros casos solo relativos a un estado anímico producido por otras actividades lesivas a ese patrimonio moral de la persona. Justamente por ello debe entenderse que el sentido propio de las palabras es dar la facultad para fijar el monto de una reparación por la simple lesión corporal, y de ello calificarla de daño material así como también dar esa facultad a la estimación del daño moral. Y en cuanto al último aparte, es extraño al caso de autos, por referirse concretamente al dolor moral por la simple muerte de un pariente, afín o cónyuge; por lo expuesto, cuando la recurrida da el justo alcance al artículo 1.196 del Código Civil, y en uso de la facultad que le confiere, fija el monto de la indemnización debida al actor por las lesiones corporales sufridas a título de daño material, lejos de infringir los artículos objeto de denuncia 1185 y 1196 del Código Civil, les dio correcta aplicación, por lo cual no proceden las denuncias formuladas.- Así se declara. Se confirma así jurisprudencia de esta Corte de fecha 10 de octubre de 1978”.-

Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de abril de 2000, al establecer:

“…Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicho norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Esta Sala asi lo tiene establecido por sentencia de fecha 10-10-73 que nuevamente se ratifica en la que expresó:

Se admite en la Denuncia la posibilidad del ejercicio de la acción directa de indemnización contra el Garante en el Contrato de Responsabilidad Civil por accidente de Tránsito, pero está en desacuerdo con que el Sentenciador pudiera condenar a la Garante al pago de la Indemnización por el sólo hecho de haber ocurrido el accidente, sin prueba alguna en autos de su monto, pues ello equivaldría a presumir del accidente la culpabilidad del conductor, el daño causado y su monto, lo cual no es cierto porque en la Legislación Patria no se consagra en modo alguno, una presunción de este tipo

Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (Art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el Artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los Jueces a acordar MOTU PROPRIO una reparación a la Víctima por las lesiones o heridas que se infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con Sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los Jueces en relación con la de Daños Morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: La imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una Experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

(SENTENCIA del 10 de Octubre de 1973. GACETA FORENSE No. 82, págs. 391 y 392).

Por lo expuesto, estima la Sala que el Juez de la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma del artículo 1.196 del Código Civil, cuando para dejar de aplicarlo en relación con las lesiones sufridas por los demandantes, argumentó que “para que el pago resulte procedente menester es que el monto del daño se acredite debidamente”, pues se reitera que la determinación del monto de la indemnización en tal caso es facultad exclusiva y soberana del Juez, como expresamente lo asienta dicha norma, teniendo en consideración la entidad de la lesión orgánica sufrida por la víctima que conste en autos.

Omissis

Conforme al criterio expuesto en este fallo, el daño moral en si no requiere de prueba como lo expresa la sentencia del año 1973, antes transcrita, sino que cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para asi poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.

Por tanto se reitera, que el Juez de la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció que “para que el pago resulte procedente menester es que el monto de los daños se acredite debidamente”, pues esa determinación es facultad exclusiva del Juez como asi lo prevé el citado artículo 1.196. Así decide”.-.

Siendo así y probado como ha quedado, que el ciudadano J.A.H.M., como consecuencia de las cabillas que cayeron sobre él, en el accidente tantas veces referido, acaecido el día dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en una obra que se estaba edificando en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, en la 1ra transversal, subiendo de la Avenida R.G. de esta Ciudad Capital, sufrió una lesión corporal consistente en la amputación de su pierna derecha a la altura de la rodilla, lo cual también evidencia para esta Juzgadora, un gran dolor físico, al momento que se produjo el accidente, así al momento de las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas y los tratamientos que ello conlleva, considera esta sentenciadora, conforme a la interpretación dada por la Sala de Casación de la extinta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia del artículo 1.196 del Código Civil, antes señalada, que al demandante le corresponde la suma OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,oo) indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, dadas las lesiones corporales sufridas.- Así se decide.-

Pero por otra parte se observa, que la parte accionante en su libelo ha peticionado le sea indemnizada por la demandada la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 118.800,000,oo) moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, equivalente hoy en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 118.880,00), por concepto de lucro cesante, toda vez que había dejado de percibir contando tan solo con la edad de veintisiete (27) años, la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, equivalente hoy en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,oo) sueldo devengado como mecánico hidráulico y con la posibilidad de prestar servicios hasta los sesenta (60) años de edad, tomando en consideración el promedio de vida del venezolano según informes publicados por Oficina Central de Estadísticas e Informática de la República Bolivariana de Venezuela, suma que pidió fuese indexada.-

Asimismo pidió el accionante, que le fuese indemnizada por la demandada el equivalente del costo de la operación que debía realizarse y de la prótesis que debía adquirir, cuyas cantidades solicitó fuesen determinadas mediante experticia complementaria del fallo.-

Sobre la base de ello tenemos:

Determina el artículo 1.273 del Código Civil, en que consisten generalmente los daños y perjuicios que puedan deberse al acreedor y son la pérdida que haya sufrido y de la utilidad que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante respectivamente.-

Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas por lo cual resulta deber de los jueces examinar cada caso en particular para saber si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado, deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjetúrales o eventuales y además deben estar probados.-

Por otra parte, La Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2006), puntualizó cuales eran las obligaciones que podía ser indexables y en tal sentido determinó entre otras cosas lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…

.-

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños ( emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar, como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores…

.-

Examinado el caso bajo análisis aprecia el Tribunal, que no fue demostrado por el accionante, que efectivamente hubiese devengado un sueldo mensual de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, equivalente hoy en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,oo) como mecánico hidráulico, y su pretensión se concreta a que en el tiempo que faltaba para su vida útil laboral hubiese alcanzado la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 118.800,000,oo) moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, equivalente hoy en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 118.880,00); lo cual implica que son expectativas de ganancias que resultarían eventuales, hipotéticas o conjetúrales, que no determinan la certeza y efectividad de que sucediera lo mismo en el porvenir, lo que tampoco probó el accionante,.-

Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Abogado J.L.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.238, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano J.A.H.M., ya identificado, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Daño Moral fuese incoada por su representado en contra de la Sociedad Mercantil CIMARPI C.A., ya plenamente identificada, por lo cual queda revocado el fallo recurrido.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuese incoada por el ciudadano J.A.H.M. en contra de la Sociedad Mercantil CIMARPI C.A., todos plenamente identificados en el texto de este fallo, Como consecuencia de ello se condena a la demandada a cancelar al actor lo siguiente:

  1. la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,oo), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, equivalente hoy en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700.000,oo), cantidad ésta considerada equitativa y justa para resarcir el sufrimiento del ciudadano J.A.H.M., por la discapacidad generada por la amputación de su pierna derecha a la altura de la rodilla, producto del accidente acaecido el día dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en una obra que se estaba edificando en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, en la 1ra transversal, subiendo de la Avenida R.G. de esta Ciudad Capital.-

  2. La suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.000) cantidad considerada equitativa y justa para resarcir la lesión corporal consistente en la amputación de su pierna derecha a la altura de la rodilla, producto del accidente acaecido el día dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en una obra que se estaba edificando en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, en la 1ra transversal, subiendo de la Avenida R.G. de esta Ciudad Capital.-

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el accionante que le sea resarcido por la demandada CIMARPI C.A., la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 118.800,000,oo) moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, equivalente hoy en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 118.880,00), por concepto de lucro cesante.-

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el accionante que le sea resarcido por la demandada CIMARPI C.A., el equivalente del costo de la operación que debía realizarse y de la prótesis que debía adquirir, por concepto de daño emergente.-

QUINTO

Se exime de costas por cuanto no hubo vencimiento total, a tenor de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la sentencia en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia

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