Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005843

ASUNTO : RP01-S-2004-005843

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 20,27, OCTUBRE 06, 12,18 de Noviembre del 2008, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. A.L.D.E. y como Secretario el Abg. M.R. en contra del acusado J.A.M.R., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 237-11-1985, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.909.634 y residenciado en M.S.I., calle Liceo, casa N° 42 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de R.A.V. .Quienes fue defendido por el defensor público penal ABG. J.M.D..

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la ABOG. C.E.H., formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; señalándolo como autor del siguiente hecho: “Es un caso del 2004 presentado en su debida oportunidad en el lapso correspondiente, se hizo ya un juicio y por mayoría fue absuelto, apelado esta representación fiscal, declarando con lugar la apelación fiscal y por eso se esta llevando a cabo nuevamente este juicio, los hechos sucedieron en fecha15/02/05 y Acuso Formalmente a J.A.M.R., Venezolano, de 18 años de edad, 17.909.634, residenciado en Barrio Miramar, calle Licett, casa N° 42 de esta ciudad de Cumaná, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del adolescente R.A.V. (Occiso); haciendo a tal efecto una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, así como los fundamentos de la imputación los cuales motivan y sustentan la acusación; así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas como lo son los testimonios de expertos C.E., C.V., DR. J.C.M., testigos CELIMAR VELASQUEZ, N.A., C.V., J.L.R. y ANNELYS RODRÍGUEZ y los funcionarios A.H., F.J., Y.J. y M.M.; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; ahora bien para el Ministerio Publico quedo demostrada la responsabilidad del acusado con todas y cada una de las diligencias que se realizaron y corresponde a ustedes ciudadano juez, por todo ello solicito el enjuiciamiento del acusado y sea condenado a la pena correspondiente. Asimismo informo que la victima Relimar Velásquez, no pudo venir hoy por presentar amenaza de aborto, consigno en este acto constancia médica; y se me expida copia de la presente acta, es todo.

La defensa ejercida por el Dr J.M.D., por su parte resaltó: : “ Quiero que el Tribunal observe esta circunstancia , de una reposición de un juicio, dado que en el primero absolvió a mi defendido y quiero recordar que todo cuerpo colegiado en un tribunal mixto si bien en este caso la decisión ni fue unánime , por el voto salvado del juez esta decisiones se acatan por unanimidad; de manera que el análisis de los fundamentos de la decisión son suscritos por todos; quienes acuitaron en ese tribunal mixto. Quiere decir entonces que el acusado aquí presente fue declarado inocente del delito que se e esta imputado por el ministerio público. Y no es que solo por el principio de presunción de inocencia, él lo sea como testa convencido esta defensa, ya que juega a su favor un precedente. Incluso el hecho de que el acusado haya optado en este segundo juicio a un tribunal Unipersonal, dice mucho de su convicción de que no solo fue por la intervención de los escabinos, sino frente a la jueza que preside esta sesión, él va a ratificar su inocencia. Por lo que me corresponderá a la vindicta pública, toda la carga probatoria, al insistir al enjuiciamiento de mi defendido-. Ahora bien, cuales fueron los fundamentos que el tribunal mixto observó para la absolución del acusado, en primer lugar la propia declaración del experto C.V., quien por cierto vendrá como testigo a este juicio, donde dice que la escena del suceso criminal, fue alterada y que no se pudo ni siquiera procesar el lugar exacto del mismo. También se observa, no obstante que el espacio del suceso, es decir del barrio el Mirador de una comunidad de alta densidad como es la parroquia S.I., a la hora del suceso estaba altamente iluminado y ello se desprende del propio dicho de los funcionarios actuantes, por que ocurrieron presuntamente pasada las ocho de la noche. Le llamo la atención al tribunal mixto que solo dos personas que aparentada con el occiso, hayan visto mi defendido cometer el hecho. Pero hubo mas hay dos testigos L.S. y C.S. que señalaron a quien dispararon fueron dos personas encapuchadas, y en el caso de los testigos V.S. y A.A., estos dieron fe que el acusado se encontraba con ellos para la hora y fecha del suceso en el poblado del peñón. Reitero que los dos testigos que se dicen presénciales presentado por la fiscalía, tienen una relación parental o de amistad con el occiso. Y se incluye el testimonio de la señora N.A., pero consta en autos y así lo reconoció el ministerio público, que solo es referencial y tiene un vinculo con el fallecido. Si trata aquí de controvertir los hechos y no el derecho y de convencernos fehacientemente de ellos por vía testimonial, es obvio que aspiramos que en esta segunda oportunidad la fiscalía no convenza de sus insistencia en el enjuiciamiento de mi defendido, y esto lo digo en su exposición introductoria la ciudadana fiscal, señaló textualmente “ aquí se va a verificar si el ciudadano J.A.M., es culpable o no”, llamo la atención ciudadana Jueza no debe tener el Ministerio Público, en lo que sostiene y por ello recurrieron la decisión del primer juicio, y por ello estamos de nuevo en el curso de éste, por lo que también ruego a la ciudadana Jueza se tenga pendiente , los alegatos de la fiscalía y lo que aquí puedan deponerse por los medios de pruebas por ella ofrecido. Y solicito copia simple del acta, es todo”.

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó querer declarar y expuso: J.A.M.R., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 237-11-1985, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.909.634 y residenciado en M.S.I., calle Liceo, casa N° 42 de esta ciudad y este expone “, soy inocente como dijo mi defensor, yo no me encontraba en ese sitio sin no el peñón con un tío mío, de repente fue a la casa y entro y me dijo que en Miramar mataron a un tipo allí y están diciendo que eres tu, si es así vete de aquí, y yo no me encontraba en ese sitio, es todo.

Comparecieron los medios de pruebas la victima N.J.A.D.V.C.E.E.B. y C.A.V.S., A.R.H.J., F.M.J.H., Y.M.J.G. los medios de prueba para su lectura como Inspección N° 219, 218, Protocolo de Autopsia , acta de defunción , acta de nacimiento, trayctoria balistica y por la defensa los testigos L.E.S.Z. y V.M.S.Z. . Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.

Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde no pudo logarse la recepción de ninguno de ellos por lo que la Fiscal del Ministerio Publico en sus conclusiones solicito se absorbiera a los acusados y solicito no dar lectura a las pruebas documentales en virtud de la incomparecencia de los expertos. Tal solicitud fue ratificada en sus conclusiones por el defensor público penal Dr. J.M., no hubo replica ni contrarréplica, y el acusado no dijo palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

La declaración del Dr. J.C.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 47 años de edad, Cédula de identidad N° - 5.696.248, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio MEDICO ANATOMO PATOLOGO quien manifestó: “esta fue una autopsia que se practicó el 10-08-04 a un cadáver masculino que en su examen externo el cual presento una herida quirúrgica, con un arma de fuego, a la apertura del cadáver habían viseras lesionadas, y la muerte fue por un shock hipovulemico no se encontró el proyectil, es todo.”

Este tribunal le da valor probatorio ya que determino la causa de la muerte, manifestando que según las características de los orificios el tipo de arma era un arma de fuego proyectil múltiple; y que la misma podía ser de escopeta siendo causa determinante de la muerte shock Hipovulemico con la ruptura de la arteria iliaca.

Con la declaración del funcionario C.E.E.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.841.892, funcionario del CIPCC. Con 17 años de de servicio, quien juramentado a identificado expuso:” tuvimos conocimiento de la muerte de un ciudadano que presentaba a varias heridas por arma s de fuego, en el hospital, acudimos a la sala donde estaba el cadáver y allí practicamos la inspección, fuimos al sitio del suceso, nos entrevistamos con el padre de la victima quien manifestó que quien le había causado las heridas fue un sujeto apodado el Anito, es todo.

Este tribunal le da valor probatorio ya que determina la existencia cierta del cuerpo sin vida del hoy occiso R.A.V.A. describiendo la herida que presentaba en su humanidad la cual fue realizada por un arma de fuego la cual le produjo la muerte. Circunstancia esta corroborada por el medico anatomopatologo DR. J.C.M., así como del lugar de los hechos la cual es corroborada por el funcionario C.A.V.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.662.284, funcionario del c.i.c.p.c. 32 años de edad, adscrito al área técnica, “Quien juramentado e identificado expuso:” realice inspección técnica al sitio del suceso y a la morgue como a la una y veinte de la madrugada del día 25 de enero, nos trasladamos a la morgue a un cadáver de sexo masculino, en forma de cubito dorsal, colocado en una camilla metálica donde se le aprecian características fisonómicas como lo son canelos negros, frente corta de contextura regular, cabellos negros, crespo y corto se le divisan heridas producidas por arma de fuego en el área de la cadera derecha, presentando heridas múltiples, así mismo se observa tres herida en la región pubica, producida por arma de fuego en la morgue del hospital de esta ciudad, se le elaboro una necrodactilica; posteriormente sector el guarataro en el barrio el antillano realizamos inspección en una vía publica, como a la 1 y 45 minutos de la mañana, abierto, piso de asfalto, iluminación artificial temperatura ambiental fresca, orientada en sentido este-oeste y viceversa, hacia ambos lados se avistan aceras de concretos, varios postes de alumbrados públicos se observa una vivienda color azul con rejas blancas, la cual tomamos como punto de referencia, una vez realizada la inspección se le revió la entradas policiales y el mismo no presentaba.- Es todo.-

Este tribunal le da valor probatorio ya que al igual que el funcionario C.E.E.B. determino el sitio del suceso así como la inspección al cuerpo sin vida de la victima de auto.

Con la declaración del funcionario A.R.H.J. quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 35 años de edad, Cédula de identidad N° 11.379.985, de profesión u oficio Funcionario del IAPES con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio vigilante, quien manifestó: “ el día 13-01-04 me encontraba de patrullaje cuando recibimos llamado del comando del Brasil que me trasladara hasta Miramar porque había una ciudadana que decía que estaba un ciudadano que le había dado un tiro a su hijo, la señora nos informo como estaba vestido el autor del hecho, que estaba vestido con una guarda camisa color blanco y un bermudas color azul, me traslade al sitio del sector Miramar avistamos al ciudadano se detuvo previo lectura de sus derechos, nos trasladamos a la casa de la señora Nancy y ella nos dijo que ese fue el sujeto quien le disparó a su hijo, la señora nos acompañó al comando del brasil quedando identificado como J.A.M.R. una vez revisado el en sistema SIPOL pudimos verificar el ciudadano estaba solicitado por Homicidio y fue dejado a la orden de la superioridad, es todo.

La declaración del funcionario F.M.J.H. quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 37 años de edad, de oficio funcionarios del IAPES, Cédula de identidad N° -10.954.853, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio vigilante, quien manifestó: “siendo aproximadamente la tres de la tarde me encontraba en labores de patrullaje al mando del cabo primero AMALIO HERNNADEZ Y COMO AUXILIAR Y.J. recibimos llamado por radio que nos trasladáramos al Comando Castellanos, donde están un ciudadano manifestando que por allí estaba un ciudadano que el había dado muerte a su hij dando la descripción de la señora, fuimos al sitio donde estaba el sujeto y lo avistamos fue detenido y se traslado al mismo al comando del Brasil, y el mismo fue mostrado a la ciudadana que formulo la denuncia y ella lo reconoció, es todo.

Con la declaración de la funcionaria Y.M.J.G. quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 35 años de edad, Cédula de identidad N° -11.384.754, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio vigilante, quien manifestó: “el dia 13-01-04 me encontraba en labores policiales en la unidad 11-21 al mando de A.H. conducida por el cabo Primero J.R. y mi persona, recibimos un llamado via radial de parte del comando del Brasil informando que en el puerto policial estaba una ciudadana informando que le habían matado a su hijo inmediatamente nos trasladamos al sitio la señora nos indico que tenia una camiseta blanca y un bermuda azul posteriormente la ciudadana se embarco en la unida y le dimos la captura a dicho ciudadano la cual le impusimos a dicho ciudadano y lo trasladamos al comando de Brasil y quedo identificado como J.A.M.R. nos trasladamos al CICPC lo cual salio una boleta de captura por homicidio calificado, es todo.

De las declaraciones que anteceden como es de la declaraciones de los funcionarios A.R.H.J., F.M.J.H., Y.M.J.G., este tribunal le da valor probatorio ya que fueron los que aprenden al acusado de auto que si bien es cierto no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico no es menos cierto que lo retienen por presentar una orden de captura en su contra.

Respecto a la declaración de la ciudadana N.J.A.D.V., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 46 años de edad, Cédula de identidad N° -9.276.064, de oficios del hogar, con domicilio en Miramar de la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio vigilante, quien manifestó: “no recuerdo la fecha del día en que sucedieron los hechos, yo estaba en mi casa, un día sábado y faltando un cuarto para la nueve de la noche y me estaban buscando unas personas y me dijeron que le habían dado un tiro a mi primo, y me dijeron que fue halito, me fui al hospital y allí conocí a una señora que se llama C.V.C.e. me dijo que un tal halito, yo preguntaba quien era Halito, a mi hijo lo operaron y se estaba recuperando yo hable con mi hijo por que el murió como a las tres horas después y el mismo me dijo que fue Halito quien le había dado el tiro, Celimar la novio de mi hijo me dijo que era halito el Hijo de R.M. entonces veníamos en un autobús conmigo ella y yo y me lo mostró, y en una oportunidad lo pude ver y me dirigí a la casilla y le dije a unos policías que supuestamente le dio muerte a mi hijo y ellos se trasladaron al lugar de done estaba el tal Halito y lo capturaron y lo llegaron al comando del Brasil, tuvo preso unos meses le dieron la libertad hasta ahora que la Doctora C.E.H. apelo el caso en el Tribunal Supremo de Justicia hasta ahora que le dieron la orden de aprehensión y alego que fue la Joven Celimar Cabeza fue la que me dijo que fue el quien le dio el tiro a mi hijo, es todo.

Este tribunal no le da valor probatorio ya que no fue testigo presencial de los hechos solo se limita a decir que el conocimiento que tiene es por la novia de su hijo fallecido quien le manifestó que había sido un muchacho apodado alito, no siendo corroborado su dicho por la ciudadana celimar ya que no compareció al juicio.

Respecto a la declaración del ciudadano L.E.S.Z. quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° -10.954.853, de profesión Operador Automotriz, con domicilio en Miramar la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio vigilante, quien manifestó: “con respecto a los hecho yo puedo decir que el día en que se realizaron los hecho yo estaba como a 50 metros ya que allí venden cervezas y yo estaba con un muchachos que se llama Jesús y eran como a las seis y media cuando de repente llegaron dos persona en una moto pequeña y detonaron contra el occiso y allí no estaba nadie, supuestamente allí había una fiesta pero no se si era verdad, yo de allí seguí para mi fiesta porque no me competía para nada ya que no concia al occiso, es todo”.

De la declaración de V.M.S.Z., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, Cédula de identidad N° -13.322.490, de oficio comerciante con domicilio en Miramar calle principal en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio vigilante, quien manifestó: “ en cuanto a lo que a mi me concierne el ciudadano para ese día el estaba conmigo en el peñón y allá nos tomando unas cervezas como casi siempre lo hacíamos ese día nos quedamos con un tío y después nos quedamos en una bar y nos avisaron que había pasado un inconveniente y yo le dije que había que esperar un rato mas y nos tuvimos que ir al sitio porque la mama lo estaba llamando y yo me quede y no quise ir al barrio para evitar problemas, es todo.

De las declaraciones que anteceden de los ciudadanos V.M.S.Z. y L.E.S.Z.. Este tribunal no le da valor probatorio ya que al ser amigo del acusado tiene interés de declarar a favor de este mas aun cuando fue vacilante en las respuestas.

Con respecto a las pruebas documentales tales como la Inspección N° 219, 218, Protocolo de Autopsia, este tribunal le da valor probatorio ya que fueron ratificadas en juicio por los funcionarios actuantes así mismo le da valor al acta de defunción y acta de nacimiento, por ser documentos publico, en cuanto a la trayectoria balística no se le da valor por cuanto no fue ratificada por el funcionario.

Este Tribunal Unipersonal, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de Absolutoria fundamentado en la siguiente motivación

Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con la declaraciones de los funcionarios A.H., F.J. y Y.J. solo acreditan inicio de una investigación que comienza con la aprehensión del acusado en virtud de una orden de captura mas no establece responsabilidad de los hecho en contra del acusado J.A.M.R., con la declaración de los expertos C.E., C.V., realizan actos de investigación consistente en la inspección al sitio del suceso y al cadáver de la victima lo que acredita la existencia cierta de un hecho mas no responsabilidad alguita al acusado, al igual que el Dr, J.C.M., quien determino la causa de la muerte, de las declaraciones que anteceden solo para pueden precisar la existencia de un hecho punible, mas no quedo demostrado ni acreditado la culpabilidad del acusado, en los hechos narrados ya que con la solo declaración de la madre de la victima ciudadana N.J.A.V., no podemos acreditar culpabilidad ya que la ciudadana no fue testigo presencial como ella misma dijo esta se encontraba en su casa al momento de los hechos , y es por celiomar quien le manifiesta que el que mata a su hijo era alito , no existiendo en el juicio declaración alguna que corroborare lo dicho por la victima, por lo que mal puede este tribunal condenar con los medios de pruebas antes examinados.

Viéndose el tribunal Unipersonal dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho., mas aun cuando no se presentó prueba alguna, para demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos, por lo que la acusación fiscal quedó carente de fundamentos probatorios que la soportaran y en consecuencia condenada al fracaso.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero

Se absuelve ciudadano J.A.M.R., Venezolano, de 18 años de edad, 17.909.634, residenciado en Barrio Miramar, calle Licett, casa N° 42 de esta ciudad de Cumaná, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del adolescente R.A.V. (Occiso);

Segundo

Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Por lo que se acuerda su libertad

Tercero

Se EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE

Abg. A.L.D.E.

El secretario

Abog. M.R.

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