Decisión nº 1.821 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de marzo de 2006

195° y 147°

CAUSA N° 1Aa 5765/06

JUEZ PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

IMPUTADO: J.A.M.C.

DEFENSORES: A.J.M. y F.N.C.

AGRAVIANTE: JUEZ PRIMERO DE CONTROL

MOTIVO: ACCION DE A.C. (Habeas Corpus)

MATERIA: AMPARO

DECISION: PRIMERO: Esta Sala se Declara Competente para conocer de la Acción de A.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN A.C., interpuesto por los abogados A.J.M. y F.N.C., a favor de su defendido ciudadano J.A.M.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Nº. 1821.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº 1Aa 5765/06 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus), interpuesta por los Abogados A.J.M. y F.N.C., a favor del ciudadano J.A.M.C., contra el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

1. Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de A.C. (Habeas Corpus), como agraviante al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representada por la Dra. Kyusmaly Peña González.

2. Planteamiento de la acción de amparo:

Los accionantes Abogados A.J.M. y F.N.C., interponen por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10-03-06, acción de A.C. (Habeas Corpus), a favor del ciudadano J.A.M.C., en contra de la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando entre otras cosas lo siguiente:

....Nosotros A.J.M. y F.N.C., actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano J.A.M.C., actualmente detenido recluido en el Centro de Atención al Detenido de Aragua ( ALAYON) a la orden del Tribunal Primero de Control, según causa 1C-7230-06 por la presunta comisión del delito de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en su ultima parte, de conformidad con lo indicado en los Artículos 1, 2, 38, 39 y siguiente de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los Artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad para interponer acción de A.C. , referido a la libertad personal de la manera siguiente: TITULO I. LOS HECHOS QUE GENERAN EL AMPARO. Es el caso que nuestro defendido fue privado de libertad en fecha 22 de enero del año 2006m por decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de peculado impropio previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en su ultima parte, comenzando el día siguiente a correr el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, dictara el acto conclusivo en la presente causa el cual debería haberse presentado dentro los treinta días siguientes a menos que el Fiscal solicitara la prorroga de acuerdo a lo establecido en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 24 de febrero del año en curso, la representación fiscal solicito la prorroga respectiva, lo cual trae como consecuencia que las partes sean emplazada para que acudan ante el Tribunal para realizar la Audiencia de Prorroga, la cual de acuerdo a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe realizarse antes que termine los 30 días que tiene el Fiscal para presentar el acto conclusivo, de no realizarse el tribunal de oficio debe otorgar una medida cautelar al imputado por cuanto el mismo queda a partir de ese momento privado ilegítimamente de libertad, porque se a precluído el lapso para presentar el acto conclusivo, por lo que en el caso en comento, aunque la representación fiscal solicito en fecha 24 de Febrero, la prorroga, nos fuimos emplazado dentro de los 30 días asistir a la audiencia de prorroga respectiva, lo cual nos causo sorpresa de que solicitara el Tribunal el Traslado de nuestro representado el día 33 a los fines de que se llevara a cabo dicha audiencia, aunado e ello, un día antes solicitamos la libertad por considerar que se le estaba violando el derecho de libertad que tienes todo individuo, consagro en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de señalar que aún cuando solicitamos la libertad de nuestro representado el tribunal no se ha pronunciado sobre la misma. TITULO II. Ahora bien; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En sus artículos 27 y 44 establecen: (........)

TITULO III. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano: Presidente y demás Magistrados de esta Corte de Apelaciones , y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 , 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 1, 2, 38 , 39 y siguiente de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, que restituya la situación jurídica vulnerada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la ya mencionada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es que recurro a la Acción de A.C., para que se restituya la situación Jurídica Infringida y que consecuencialmente en atención a lo dispuesto en el Artículo 30 de la tantas veces mencionada Ley de Amparo, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre y por la autoridad que le confiere la Ley, le ordene al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgar la Libertad de nuestro defendido de forma inmediata. Finalmente, juro la urgencia que el caso amerita y con el debido respeto y acatamiento, solicito respetuosamente que el presente RECURSO DE A.C. se admitido, substanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva. Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay, a la fecha cierta de su presentación…

.

3- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

Los accionantes Abogados A.J.M. y F.N.C., interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10-03-06, acción de A.C., a favor del ciudadano J.A.M.C., en contra de una decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:

... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...

. [Negrillas de esta Corte]

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.

Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.

De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...

[Negrillas de esta Corte]

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. [Negrillas de esta Corte]

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C., interpuesta por los ciudadanos Abogados A.J.M. y F.N.C., a favor del ciudadano J.A.M.C., contra el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y así expresamente se declara.

Punto Previo

Así las cosas, considera esta alzada necesario realizar un punto previo antes de entrar a resolver la cuestión planteada.

Observa esta Corte de Apelaciones, que los quejosos, abogados A.M. y F.N., señalan en su escrito, que el mismo versa sobre un recurso de amparo, referido a la libertad personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,38,39 y siguientes de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo esta Sala que el mismo versa sobre un Habeas Corpus, dada la petición de los accionantes.

Ahora bien, a tal efecto considera quienes aquí deciden, transcribir el contenido de la decisión N° 2641, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-11-04, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual señaló lo siguiente:

…el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. (se reitera sentencia 113 del 7 de marzo de 2000)…

Para el caso en estudio, se evidencia que no estamos en presencia de un hábeas corpus, sino más bien, frente a una acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, que en este caso, vendría a ser presuntamente contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, en donde pudiera existir una violación del debido proceso, por falta u omisión de un pronunciamiento solicitado por los abogados defensores, vale decir, la libertad del imputado J.A.M.C., y que siendo así, los quejosos cuentan con un medio ordinario para ejercer, a saber, la revisión de la medida privativa de libertad, por lo que, a criterio de estos juzgadores estamos en presencia de una acción de amparo constitucional contra decisión judicial. Y así se decide.

5.- De la Admisibilidad

Ahora bien, una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados A.J.M. y F.N.C., en su condición de defensores privados del presunto agraviado J.A.L.C., observa este órgano colegiado, que el accionante en su escrito alega que:

En fecha 22 de enero de 2006, fue presentado ante el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, el ciudadano J.A.L.C., por estar incurso en la comisión del delito de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en su última parte, decretándosele medida privativa de libertad, posteriormente en fecha 24 de febrero del año en curso, la representación fiscal solicitó la prórroga respectiva lo cual ameritó el emplazamiento de las partes para una audiencia especial y decidir sobre la petición fiscal. Señalando los quejosos en su escrito, que de no realizarse la audiencia especial el tribunal debe acordar una medida cautelar al imputado por cuanto el mismo queda a partir de ese momento privado ilegítimamente de su libertad, porque ha precluído el lapso para presentar el acto conclusivo, y siendo que los accionantes señalan que fueron emplazados dentro de los 30 días para asistir a la audiencia de prórroga respectiva y que la misma se realizó el día 33 y que además, un día antes éstos solicitaron la libertad de su defendido por considerar que se le estaba violando el derecho a la libertad que tiene todo individuo, señalando como norma jurídica el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el juzgado primero de control no se ha pronunciado sobre la misma.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta alzada solicita en fecha 13 de Marzo de 2006, información al Juzgado Primero de Control sobre la situación actual de la causa Nº 1C-7230-06 (nomenclatura del Juzgado Primero de Control), así mismo informara sobre las últimas solicitudes formuladas por los abogados defensores con sus respectivas resultas, sustentándolas además con copias certificadas.

En fecha 15 de Febrero de 2006, se recibió oficio Nº 325, emanado del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se informa a esta Sala de lo siguiente:

…Por recibido el oficio Nº 3294 de fecha 13 de Marzo de 2006 librado por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, en donde le solicita a este Tribunal información con relación a la causa 1C-7230-06, seguida en contra del ciudadano J.A.M.C. con motivo de la acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus intentada por los Abogados A.J.M. y F.N.C., este Tribunal observa lo siguiente: La causa antes mencionada se refiere a una solicitud de audiencia especial de presentación de detenido que fuera hecha por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público en fecha 02 de Febrero de 2006 en contra de los ciudadanos (sic) J.A.M.C. y otro, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, decretándose Medida Privativa de Libertad en esa misma fecha en contra del mencionado ciudadano. Posteriormente la defensa introdujo recurso de revisión de medida por ante este Tribunal, negándose la misma en fecha 24 de Febrero de 2006 con fundamento en los motivos señalados en el auto que se explica por sí solo y del cual se anexa copia certificada. En fecha 07 de Marzo de 2006 la defensa solicita nuevamente la revisión de Medida Privativa de Libertad alegando que se venció el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, negándose la misma en fecha 10 de Marzo de 2006, de lo cual se acompaña copia certificada, siendo el caso que en fecha 24 de Febrero de 2006 la representación fiscal solicitó la realización de una audiencia especial de prórroga celebrándose la misma el día 10 de Marzo de 2006 debido a que los días 25, 26, 27 y 28 de Febrero fueron días no laborables, y los días 01, 02 y 03 de Marzo de 2006 no hubo despacho debido a la entrega del Tribunal con motivo de la rotación de jueces ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que se fijó la mencionada audiencia para el día 07 de Marzo de 2002, quedando diferida para el 08 de Marzo de 2006, la cual a su vez se difirió para el 09 de Marzo de 2006, por los motivos señalados en las correspondientes autos de diferimiento, la cual finalmente se celebró en esta última fecha, acordándose la prórroga solicitada por un lapso de 15 días contados a partir del vencimientos del lapso de treinta (30) días antes indicado, vale decir, que para la fecha de la realización de la audiencia ya habían transcurrido 6 días del lapso acordado…

Bajo esta óptica, y una vez analizados los alegatos esgrimidos por los accionantes y visto el contenido del oficio emanado del Juzgado Primero de Control, presunto agraviante, en donde informan que efectivamente los quejosos, abogados A.M. y F.N., solicitaron ante el referido juzgado de Control en dos oportunidades la revisión de la medida privativa de libertad, solicitudes éstas que fueron debidamente resueltas por el A-quo, tal y como consta de las copias certificadas que acompañan dicho oficio, la primera solicitud de revisión, fue resuelta en fecha 20 de febrero de 2006, por la jueza Marjorie Calderón Guerrero, y la segunda fue resuelta por la jueza kyusmaly Peña González, en fecha 10 de Marzo de 2006. Por otra parte, informó el juzgado primero de control que en esa misma fecha, vale decir, 10 de marzo de 2006, se realizó una audiencia especial de prórroga solicitada por el fiscal del ministerio público, en donde se acordó la prórroga correspondiente por un lapso de 15 días más para que el ministerio público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, por lo que a juicio de esta Alzada, se observa que ha cesado la violación alegada por los quejosos en su solicitud de amparo, en consecuencia, se configura una causal de inadmisibilidad; siendo entonces, lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala se Declara Competente para conocer de la Acción de A.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN A.C., interpuesto por los abogados A.J.M. y F.N.C., a favor de su defendido ciudadano J.A.M.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia, Notifíquese y remítase en su oportunidad a donde corresponda.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS/JLIV/AGBO/np/mary /jg

CAUSA Nº 1Aa: 5765-06

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