Decisión nº WP02-R-2015-000400 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Junio de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-001893

RECURSO : WP02-R-2015-000400

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del Estado Vargas del ciudadano J.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.286.476, en contra de la decisión dictada en fecha 15-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., así como las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la referida Ley al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas Adolescentes en perjuicio de la niña de 09 años de edad, cuya identidad por razones de ley se omite.En tal sentido se observa:

En fecha 19 de Junio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000400 y se designó ponente a quien tal suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 15/05/2015 donde dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: Este tribunal acoge provisionalmente la precalificación del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica de (sic) Protección a Niña (sic), Niños y Adolescentes, en prejuicio (sic) de la ciudadana (sic) Menor (sic) de Edad (sic) M.R.E. (sic) CUARTO: Se acoge la declaración de la victima, de conformidad con e! artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las relias de la PRUEBA ANTICIPADA a los fines de evitar la revictimización. QUINTO: Se acuerda las medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5°, 6° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., (sic) prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y la remisión de ambos al equipo multidisciplinario del circuito. SEXTO: La medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). Y la medida establecida el articulo 242 numeral 3º (sic) referente a las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo CADA 30 DÍAS. En tal sentido se desestima 3 numeral 8° (sic) del referido artículo…

(Folio 15 al 19 de la causa principal).

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del Estado Vargas del ciudadano J.A.R.L., tal como consta en acta de imposición de los derechos del imputado y designación de defensor público, que riela en folio 14 de la causa principal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 22 de Mayo de 2015 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro del lapso previsto por la Ley conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control Circunscripcional (folio 19 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como consta a los folios 04 al 07 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a los mencionados en el asunto recursivo, ya que se impuso una medida de coerción personal al imputado de autos.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del Estado Vargas del ciudadano J.A.R.L.. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Violencia en Fase de P.d.E.V. del ciudadano J.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.286.476, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la referida Ley al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas Adolescentes en perjuicio de la niña de 09 años de edad, cuya identidad por razones de ley se omite.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

PONENTE

ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ, EL JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

WP02-R-2015-000400

RCD/LMI/JVM/MG/odalys

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