Decisión nº 53.-2016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2016

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoAdmisión De Prueba Complementaria

ASUNTO : SP21-S-2015-001621

RESOLUCION N°53.-2016

RESPUESTA A INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCALIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.S., FISCALA AUXILIAR VIGESIMA SEGUNDA.

VÍCTIMA: (M.A.A.V.), (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICITIMA: M.A.B..

ACUSADO: J.A.A.B., venezolano, natural de Colón Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha [...] de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24778723, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en [...]

DEFENSA PRIVADA: ABG: ABG. J.R.R. (0414-758-1049 Y 0424-745-4293) Y ABG; C.J.R. DIAZ (0414-758.5881).

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA INCIDENCIA

La abogada M.S. fiscala vigésima segunda del Ministerio Público, en la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha 26 de abril de 2016, interpuso como incidencia lo siguiente: “ buenos días ciudadana Jueza, en vista que ya se escucho a los integrantes del equipo interdisciplinario y como ellos manifestaron que no pudieron contactar a la victima de este caso, solicito que se le practique el examen medico psicológico a la victima en el equipo interdisciplinario de este circuito, ya que dicha prueba fue acordada en la fase de control, todo esto de conformidad al articulo 326 del COPP, es todo” .

Sobre este particular el defensor técnico señalo: “ciudadana jueza no tengo objeción a lo plateado, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Partiendo del origen de la petición que hace la representante del Ministerio Público, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación a las pruebas complementarias, estatuye: “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”

En relación a este tema, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. como norma rectora de esta materia especialísima, ha establecido expresamente que en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los ilícitos de género en ella tipificados, rige LA L.D.P. consagrada en el articulo 83, lo que significa que cualquiera de las partes involucradas tienen la facultad de promover todos los medios de prueba que estimen necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se están dilucidando, las cuales deben valorarse por el Juez o Jueza en atención a la sana crítica, es decir, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos, que la Ley Adjetiva Penal, extiende esa facultad a la fase de juicio, tal y como lo ha dejado plasmado el artículo 326 que hace referencia a las pruebas complementarias, en el asunto bajo examen, es aplicable perfectamente este dispositivo legal, dado que su aparición en el juicio se ha realizado por una petición de la representante del Ministerio Público, sin embargo es fundamental dejar claro la utilidad, necesidad y pertinencia de la que se encuentra investida la prueba ofrecida en esta oportunidad, de tal manera que observa esta Sentenciadora que la valoración psicológica de la victima M.A.A.V (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.), formaba parte de la experticia bio-psico-social-legal que se ordenó practicar por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en la fase inicial del proceso, promovida por el Ministerio Público y admitida por el referido órgano Jurisdiccional en la audiencia preliminar y por ende en el auto de apertura a juicio correspondiente, pero por razones de fuerza mayor no se le pudo realizar, considerándose por este Tribunal que es útil y pertinente, pues guarda relación con el delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atribuido al acusado de autos, tomando en cuenta que este hecho punible contempla entre sus consecuencias la afectación de la integridad sexual de la mujer victima y de su salud emocional, siendo que de su revisión y análisis así como de la declaración de la psicóloga especialista, se pueden proporcionar aportes importantes al debate, y básicamente por el conocimiento que con tal carácter pudiera tener de los hechos que constituyen el objeto del proceso y por ende del juicio que se esta desarrollando, ya que la naturaleza del debate es obtener la verdad, verificar y comprobar si la conducta manifestada por los acusados encuadra en algún supuesto que caracterizan al delito endilgado por el Ministerio Público, recuérdese que los medios probatorios que se oferten deben cumplir además de los requisitos de oportunidad procesal, con las exigencias de pertinencia, idoneidad y legalidad, es decir que los hechos que se pretenden probar con estos medios pertenezcan al proceso, estén relacionados con el, que sean capaces de llevar el hecho al proceso con plenitud y que no este prohibido por la ley, por cuanto el objeto de la prueba lo constituyen los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende.

Sobre este tema CARNELUTTI refería que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes, y sobre esta visión, algunos autores sostienen que el objeto de la prueba no lo constituyen los hechos de la realidad sino las afirmaciones que las partes realizan en torno a dichos hechos, en conclusión, pudiera decirse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.

En este contexto, el M.T. ha expresado en la Sentencia Nº 213 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014 que la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración psicológica de la victima, por parte de la psicóloga especialista del equipo interdisciplinario de este Circuito Especializado, así como su declaración, por ser útil, y necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate. Así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena librar oficio a la coordinación del equipo interdisciplinario para que se proceda a practicar la valoración psicológica de la victima de autos.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día: ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.

ABG. J.A. PINZON

SECRETARIO.

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