Decisión nº WL01-P-2005-000100 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoTrabajo Fuera Del Establecimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000100

2E-1677-06

Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado J.A.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12.10.1970, de 36 años de edad, de estado civil casado, hijo de M.A. y J.A., de profesión u oficio cerrajero, residenciado en la Urbanización Tanaguarena, Residencias Remanso I, Apartamento 2-3, La Guaira, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 10. 577.180, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de octubre del año 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal condenò al penado J.A.A.A., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en su primer aparte del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, debiendo cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 13 eiusdem.

Quedado definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que el penado de autos cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena, a partir del día 19.06.2007.

Ahora bien, cursa Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Caracas, suscrito por la Lic. July Velàsquez (Trabajadora Social), Lic. Fernando Herrera (Psicólogo) y O.G. (Abogado Revisor), quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa al folio 201 de la segunda pieza de la presente causa, c.d.B.C., expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital Rodeo II, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Internado.

Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la Compañía Auto Cerrajería J.J.D, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al igual que el respectivo RIF Y NIT, donde le ofrece trabajo al penado de autos, siendo constatada vía telefónica.

Por otra parte consta al folio 112 de la segunda pieza, certificación de antecedentes penales del penado de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Ahora bien, el informe evaluativo practicado al penado de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, que indica que el penado en cuestión cumple con los criterios exigidos para funcionar adecuadamente, en un régimen de Destacamento de Trabajo, además cuenta con apoyo familiar y una gran disposición al cambio, así como el ajuste a los requerimientos de la medida solicitada. EN CONCLUSION El equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso DESTACAMENTO DE TRABAJO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

  1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días, o cuando así sea requerida.

  2. Mantener como lugar de residencia Urbanización Tanaguarena, Residencia Remanzo I, Apartamento 2-3, La Guaira, Estado Vargas.

  3. Teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.

  4. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  5. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

  6. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

  7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

  8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

  9. Deberá pernoctar en el Centro de Pernoctas Dra. Elena Aray”, ubicado en la Avenida Pàez, El Paraíso, frente a Villa Zoila, Caracas.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO, al penado J.A.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12.10.1970, de 36 años de edad, de estado civil casado, hijo de M.A. y J.A., de profesión u oficio cerrajero, residenciado en la Urbanización Tanaguarena, Residencias Remanso I, Apartamento 2-3, La Guaira, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 10. 577.180, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el referido penado en el centro correspondiente, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.

Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. En Macuto, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2007.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

DR. R.A.M.A.

LA SECRETARIA,

V.B.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

V.B.B.

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