Decisión nº WP02-R-2015-000131 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Marzo de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-000722

ASUNTO : WP02-R-2015-000131

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano J.A.M.I., titular de la cédula de identidad N° V-21.192.405, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 e igualmente ACORDÓ las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los artículos 95 numeral 7 ejusdem y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

“…Ciertamente, ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 08 del presente mes y año, al presentar las actuaciones del fiscal del Ministerio Público, se observaron en las actas que conforman el mismo, una denuncia por la madre de la victima que al momento de ser preguntada del tiempo y modo en que sucedieron los hechos, la misma manifestó que su padre se la llevó el fin de semana del 31 de Enero hasta el 2 de Febrero del corriente año, es decir cinco (05) días después al momento en que la lavaba presentó dolor y es en ese instante que la niña le manifiesta lo que supuestamente le ocasionó mi defendido; ciertamente mi representado compartió con su hija el fin de semana antes señalado pero ciudadanas Magistradas, si los hechos fuesen (sic) ocurrido como manifiesta la madre victima que fue abusada sexualmente por su padre; porque la niña no presentó dolor días antes al momento de ser bañada? Después de un lapso de 5 días el ardor y el dolor ocasionado por un tocamiento aun continua y se hace presente solo al momento de asearla y no cuando realiza sus necesidades fisiológicas?, y por último faltan demasiadas diligencias que practicar para poder acreditarle este delito tan grave precalificado por la Vindicta Pública y acogido por la ciudadana Juez que conoció de la investigación. Así las cosas, ciudadanas Magistradas, aunque la declaración de la victima en la denuncia sea considerada “suficiente” para dar inició a la investigación en los casos de vulnerabilidad de la protección del Niño, Niña y Adolescente, no es menos cierto que tal elemento no es “suficiente” por si solo para acreditar la responsabilidad penal. Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con la declaración de la victima y sin una mínima actividad probatoria, tal y como ilustra ejemplarmente el Maestro Miranda Estrampes…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinentemente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere (sic) la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA L.S.R. para mi defendido, J.A. (sic) MADRIZ IZAGUIRRE, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero (sic) de Control de este Circuito Judicial en fecha 9 de Febrero del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro (sic)…” Cursante del folio 01 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

…Estos Representantes Fiscales, una vez finalizada la lectura del escrito de apelación de autos interpuesto por el respetado defensor considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez Segunda de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Vargas en la cual, aparte de haberle impuesto las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. le impuso también como menos gravosas las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242, en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica y caución económica por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. considerándola excesiva y desproporcionada, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido, así como también difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento, aduciendo que las resultas de la evaluación médico legal no se evidencian lesiones ni indicios certeros que vinculen a su defendido con la comisión de tal ilícito aunado a la carencia de testigos que hayan presenciado la colección de los elementos de convicción…Al respecto debemos indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado J.A.M.I., es el autor en el ilícito que se le atribuye en este tipo de delitos de naturaleza sexual conviene citar aquí en primer lugar un criterio expuesto por primera vez el 27 de noviembre de 1953 por la extinta Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) y que aun con el pasar de los años sigue vigente, como es el hecho que los delitos de esta índole se cometen generalmente en forma clandestina, sin testigos presenciales y su prueba directa se dificulta, lográndose solo a través de un conjunto de hechos concomitantes anteriores y posteriores que indiquen la existencia del hecho punible y de modo inequívoco señalen a su autor, debiendo tomarse en consideración el dicho de la victima, el examen médico legal para adminicularlos con otros hechos que guarden estrecha conexión entre si…Así las cosas ciudadanos Magistrados el hoy imputado fue presentado ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Vargas, en virtud de haber sido aprehendido por la comisión de un hecho punible en agravio de su hija, una niña de cinco (5) años de edad, por lo cual, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículos 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada siendo menos gravosa no constituye infracción de los derechos y garantías constitucionales del imputado por cuanto la misma tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al justiciable al IUS PUNIENDI del Estado. Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida restrictiva de la libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de actas a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun más la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado, como lo afirma la respetada defensa, solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, más no gradualmente a lo largo del proceso…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso solicitando en consecuencia su l.s.r. para su representado. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado hasta ahora una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado de autos es el autor del ilícito penal que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por la honorable Juzgadora de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida restrictiva de la libertad al existir suficientes elementos de convicción en los autos, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias…Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida restrictiva de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de unos ilícito penal grave como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, de gran repudio y rechazo en la sociedad, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga las medidas cautelares restrictivas de la libertad en contra del imputado de autos, tal como lo decretó el Tribunal A-quo. Y ASÍ PEDIMOS SE RATIFIQUE…Por todas las razones antes expuestas, en base a los preceptos legales y jurisprudencias invocados, estos Representantes del Ministerio Público solicitan muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas sea Declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa y CONFIRME la decisión dictada en fecha 9-02-15, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en la Causa N° WP01-S-2015-000722, seguida al imputado J.A.M.I., manteniendo vigente las medidas cautelares menos gravosas decretadas en su contra…

Cursante del folio 13 al 16 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 16 al 21 de la causa original, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 09/02/2015, así como el auto fundado de dicho pronunciamiento cursante a los folios 28 al 40 de la causa original, donde el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación del Ministerio Público en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 primera (sic) parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Seguridad y Protección del artículo 90 ordinal (sic) 5 y 6, la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y acuerda las del ordinal (sic) 13º, para que sean remitidos ambos al equipo interdisciplinario. QUINTO: Se Decreta la libertad inmediata del Ciudadano (sic) J.A.M.I., titular de la cédula de identidad N° V-21.192.405. SEXTO: La medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 95 de la (sic) ejusdem, donde el numeral 7 dice: “deberá asistir al centro especializado en materia de violencia de genero (IESMUJER)”. SEPTIMO: Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 ordinales (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberá presenta (sic) tres (03) fiadores de reconocida solvencia que devenguen un ingreso mensual igual o mayor a CUARENTA (40) Unidades Tributarias. SEXTO (sic): Se Acuerda (sic) que el testimonio de la victima sea evaluado como prueba anticipada, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta que aunque la declaración de la victima en la denuncia sea considerada suficiente para dar inicio a la investigación en los casos de vulnerabilidad de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no es menos cierto que tal elemento no es capaz por si solo para acreditar la responsabilidad penal, igualmente sostiene que no existen elementos de convicción que determine la participación o autoria de su defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue aprehendido in fraganti cometiendo el hecho que se imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas, por lo que esta defensa solicita a esta Corte de Apelaciones le sea decretada la L.s.R. del ciudadano J.A.M.I..

El Ministerio Público por su parte considera que en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la Protección del Niño, Niña y Adolescente consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, es por lo que, considera la Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado J.A.M.I., tal como lo decretó el Tribunal A-quo.

En vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 08/02/2015, realizada por los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, del Estado Vargas, donde se dejó constancia de la siguiente:

    …Resulta ser que el día de ayer mientras bañaba a mi hija…en momentos en el que le pasaba el jabón por sus partes intimas, me percaté que sintió dolor le pregunte porque le dolían sus partes y la misma me comentó con miedo que cuando se quedaba en casa de su papá de nombre J.M. (sic) le tocaba su vagina le decía que abriera las piernas y le metía el dedo, también me dijo que le decía que no le dijera a nadie porque él le compraría chuchería y comiquitas; Es (sic) todo...¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió en hecho que narra?...La niña me comentó que eso ocurrió en la casa de su papá ubicada en el Sector La Jungla adyacente a un botadero de basura, parroquia C.L.M., estado Vargas, en hora y fecha imprecisa y me percaté del dolor en su vagina en mi casa ubicada en las colinas (sic) de Pariata, sector II, detrás del Hospital San José, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente del día de ayer 07-02-2015…tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado del hecho que hoy nos ocupa?...Desconozco…tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano de nombre J.M. (sic)…Si él se llama J.M. (sic)...tienen conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre J.M. (sic)…Él puede ser ubicado en el sector La Jungla, adyacente a un botadero de basura, parroquia C.L.M.e.V., o en su lugar de trabajo (Puesto de Empanadas), ubicado frente al mercado Cacique de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y su número de teléfono es 0424-27-30-13…tiene conocimiento de las características físicas del sujeto autor del hecho que narra…El es de tez morena, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada cabellos negro ojos negro, bigote escaso, de 25 años de edad…tiene conocimiento que el sujeto que menciona como J.M. (sic) consume alcohol o algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas…No…es primera vez que le ocurre algo de esta naturaleza a su hija…No ella me comento que anteriormente el ciudadano J.M. (sic) le ha tocado sus partes intimas, le ha metido el dedo por su vagina y le decía que no le dijera a nadie…tiene conocimiento en que partes del cuerpo ha logrado el ciudadano J.M. (sic) tocar a su hija J.M. al momento de suscitarse los hechos…Ella me ha comentado que le ha tocado su vagina y le mete el dedo en la misma…cuando fue la última vez que dejo a su hija J.M. con el ciudadano J.M. (sic)…el sábado 31-01-2015 a las 07:00 horas de la noche aproximadamente y me la llevó a mi casa el día domingo 01-02-2015 a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente…Diga Usted, los datos filiatorios de su hija J.M…J.C.M.R., de nacionalidad venezolana…tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como J.M. (sic) forma parte de alguna banda delictiva que opere en el sector…No…tiene conocimiento como es la conducta del ciudadano J.M. (sic) en su entorno social…El es una persona tranquila…desea agregar algo más a la presente denuncia…No, es todo…

    Cursantes al folio 01 de la causa original.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/02/2015, rendida por la Niña J.M. (datos omitidos por razones de ley), en compañía de su madre la ciudadana MARCANO MIGDALY ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    "…Mi papá, me tocó mi totona y me metió su dedo, en su casa, también me puso comiquita y me dijo que no le dijera nada a mi mamá porque si no él me iba a joder…” Cursante del folio 02 de la causa original.

    Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2015 al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, se le cede la palabra a la victima J. M., y siendo acordado el testimonio de la adolescente como prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …J.M. es mi papá yo le veo en C.l.m. (sic), mi papá trabaja en una panadería yo le veo a las 06:30 de la tarde, mi papá me quiere mucho que paso con papá, papá me jorungo la totona me la jorungo con el dedo me la tocó un solo dia el lunes hace tiempo y yo se lo dije a mi mamá el viernes porque eso es malo estoy en preescolar en tercer nivel, me tocó la totona una sola vez y me dolió, él estaba con su ropa de andar, cuando él quiere me la jorunga la totona, él me baña, yo me bañe con mi papá 6 beses (sic) y me e (sic) quedado con mi papá 4 beses (sic), mi papá vive con Yadari, ella es grande alta bonita mi papá es el que me baña y mi mamá también me echa (sic) agua en la totona y me la lava igual que mi mamá si me vestí si me baño y Sofía vive con mi papá y ella veía cuando mi papá me tocaba la totona, vivo con mi mamá y mas nadie Enmanuel es mi hermano y tiene 2 años, mi papá me viene a buscar y yo duermo con mi papá y mi mamá y me quedó con él 5 días…

    Cursante al folio 18 de la causa original

  3. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/02/2015, levantada por los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, del Estado Vargas, donde se dejó constancia de la siguiente:

    …Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las investigaciones realizadas a las Acatas Procesales K-15-0138-00407, iniciadas antes esta Sub Delegación por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me traslade en compañía del funcionario…hacia la siguientes dirección: Colinas de Zamora, casa sin número, parroquia C.L.M., Estado Vargas, con la finalidad de realizar inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos y ubicar y aprehender al ciudadano A.M., una vez en el lugar identificados plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial, avistamos a una persona el mismo portaba como vestimenta una camiseta de color blanco, un short de rayas amarillas y blanca y unas cholas de color beige, quien al avistar la comisión emprendió veloz huida para tratar de escapar originándose una persecución en procura de la captura del sujeto, el mismo se introdujo en una casa de zinc de color azul…procedimos a ingresar a la residencia con las medidas de seguridad necesarias y la precaución que amerita, logramos darle alcance a pocos metros, quien toma una actitud hostil tratando de agredir a los funcionarios integrantes de la comisión, procediendo a ejecutar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, siendo neutralizado inmediatamente, por lo que se le solicitó al ciudadano que pusiera de vista y manifiesto los objetos que tuviera entre sus ropas o adheridos al cuerpo, indicando no poseer objetos ni pertenencia alguna, de igual manera se le informo que se le realizaría una revisión corporal…no logrando incautarle ningún tipo de evidencia, así mismo dicho ciudadano poseía su cédula de identidad, siendo éste la persona requerida por la comisión, quedando identificado como ALFREDO J.M. IZAGUIRRE…seguidamente se le impuso de sus derechos Constitucionales…procedió a realizar la inspección técnica de ley al lugar donde ocurrieron los hechos. Acto seguido nos trasladamos con el ciudadano aprehendido a la sede de este Despacho, una vez en la sede de procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) al ciudadano en mención…arrojando como resultado que no presenta solicitud ni registro alguno…

    Cursante del folio 03 de la causa original.

  4. - INSPECCION TECNICA Nº 0243 de fecha 08/02/2015, levantada por los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, del Estado Vargas, donde se dejó constancia de la siguiente:

    …dirección: SECTOR LA JUNGLA, ADYACENTE A UN BOTADERO DE BASURA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA C.L.M. ESTADO VARGAS…el lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Oeste, protegida por una puesta de una hoja del tipo batiente elaborada en metal, revestida con pintura de color azul, presentado un sistema de seguridad a base de candado y llave en mal estado de uso y conservación, al transponer dicho umbral se constata lo siguiente: piso natural (tierra), paredes elaboradas con madera, revestidas con pintura de color azul, techo de laminas de zinc, luz artificial de baja intensidad y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de lay, observando un área de regular dimensión el cual funge como sala- comedor- cocina lugar donde se observan muebles tipo sofá, una mesa, tres sillas, una cocina, un fregador, entre otros típicos del lugar, todo lo antes mencionado en mal estado de uso y conservación, contigua a esta área y en este sentido Sur observa un cubículo el cual funge como dormitorio, el mismo protegido por un pedazo de tela (cortina), al ser traspuesta se observa un área de reducidas dimensiones donde se observa una cama elaborada en madera de color marrón con su respectivo colchón y sobre la superficie de este se halla un televisor…volviendo a la sala y esta vez ubicándonos en sentido Norte se observa un cubículo que funge (sic) como baño y contiguo a este otro, la cual funge (sic) como dormitorio protegido por un trozo de tela (cortina)…se observa una cama con un respectivo colchón y sobre ellos diferentes objetos en regular estado de orden…

    Cursante del folio 04 de la causa original.

  5. - EXPERTICIA MEDICO- LEGAL de fecha 08/02/2015, realizada a la niña J. M (datos omitidos por razones de ley), suscrita por el Dr. J.H., Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, mediante la cual aprecia lo siguiente:

    …Vaginal: De aspecto y configuración normal para su edad…Himen: Anular de bordes lisos…Himen conservado…Anal: sin lesiones que descubrir…Extra y Para: sin lesiones que descubrir…Conclusiones; Vaginal: Desfloración Negativa…Anal: sin lesiones…

    Cursante del folio 07 de la causa original.

    Posteriormente, en fecha 09/02/2015, el ciudadano J.A.M.I., en su condición de imputado al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, expuso:

    …Lo que pasa es que la familia de la mamá me tiene rabia, a raiz de eso la mamá de mis hijos que yo le montaba cachos, un dia que yo boy (sic) a buscar a la niña la fue a buscar para la casa de la abuela y yo le digo a la mamá revisa a la niña pero no porque y vamos para el baño porque la niña esta sin pataletas (sic) la mayor porque tu mamá hace eso menos mal que soy yo y no otra persona, no que la pataleta (sic) estaba mojada y mi mamá tubo (sic) que por (sic) a secar la pataleta (sic) detrás de la nevera, llama a tu mamá y dile que sea la última vez qué la niña este así tu a mi hija me la tienes que respetar…

    Cursante al folio 19 de la causa original.

    De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que el día 07 de febrero de 2015, la ciudadana Marcano Migdaly cuando se encontraba bañando a su menor hija se percató que la misma sentía dolor en sus partes intimas, por lo que la madre de la victima le preguntó a su hija el por que sentía dolor en esa zona, respondiendo ésta que cuando se quedaba en casa de su papá el ciudadano J.M., éste le tocaba su vagina, le decía que abriera las piernas y le metía el dedo, de igual manera le dijo que no dijera nada que él le compraría chuchería, posteriormente la ciudadana Marcano Maigdaly procedió a poner la respectiva denuncia. Seguidamente en fecha 08-02-2015 los funcionarios actuantes se dirigieron hasta el sector La Jungla, adyacente a un botadero de basura, casa sin número, parroquia C.L.M.E.V., donde se encuentra ubicada la residencia del ciudadano J.A.M.I., según datos aportados por la denunciante, ya estando en el lugar avistaron al ciudadano en cuestión en las afueras de su residencia y éste al percatarse de la presencia policial decidió ingresar a su casa, por lo que los funcionarios policiales ingresaron a la misma, solicitándole su identificación y de la misma forma le realizaron la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como J.A.M.I., motivo por el cual se realizó su aprehensión. Igualmente se procedió a verificar los datos del referido aprehendido ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), dando como resultado que el mismo no presenta registro alguno, hechos estos que fueron calificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como ABUSO SEXUAL A NIÑA; pero quienes aquí deciden consideran, que en este momento procesal no existen elementos que configuren el referido tipo penal, ya que según el examen médico legal que cursa en autos, la niña no sufrió ningún tipo de abuso, determinándose en el mismo que no hay ningún tipo de lesión, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que le IMPUSO al ciudadano J.A.M.I. las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 e igualmente ACORDÓ las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los artículos 95 numeral 7 ejusdem y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. del mismo, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano J.A.M.I., titular de la cédula de identidad N° V-21.192.405, las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 e igualmente ACORDÓ las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los artículos 95 numeral 7 ejusdem y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de la niña J. M. y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. del mencionado ciudadano, en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.-

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase la causa original de manera inmediata, así como el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP02-R-2015-000131

    RMG/RC/RAB/KS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR