Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoAmparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007727

Recibido como ha sido mediante distribución el presente expediente, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 929 del 21 de julio de 2015, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Defensor Público Segundo ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, E.E.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.087, actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.138.573, contra el Instituto del Patrimonio Cultural adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la admisión de la acción de a.c. solicitada, previo a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señaló la parte accionante que se encuentra legitimado para interponer la presente acción de amparo por ser ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al colectivo nacional, quienes se verían seriamente afectados por los desequilibrios ecológicos, medio ambientales por la desaparición de especies producto de la depredación acelerada por las políticas de incentivo a su consumo con fines terapéuticos recreativos y lúdicos, afectación ecológica y ambiental que tendría trascendencia nacional.

Indicó que la difusión, promoción e inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano (2004-2007), de prácticas que declara como valores culturales constituyen un agravio constitucional, por cuanto tales prácticas consisten en “[a]tractivos gastronómicos como; consumo de huevo de baba, galápago. Utilidad terapéutica como; la manteca de culebra de agua para afecciones bronquiales, la artritis y los parásitos; colmillo de rabopelado para combatir la esterilidad; manteca de tonina contra el asma; manteca de raya contra el asma. Entretenimiento y diversión; sacar el rabo de cachicamo (…)”.

Adujo que ésta actividad declarativa de patrimonio cultural, resulta lesiva a la garantía establecida en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que otorga valor cultural a prácticas que atentan contra la diversidad biológica, los procesos ecológicos y las especies vivas.

Manifestó que toda práctica ancestral sería valor cultural si no atentara con la existencia del hombre, pero poniendo en riesgo la existencia humana por la afectación del medio ambiente, ecosistema, equilibrio ecológico, solo sería un uso o costumbre que, ante tal supuesto debería ser promovida su erradicación por atentar con los bienes esenciales para la vida.

Refirió que el objeto de la presente acción de amparo persigue la emisión de una fé de erratas declarativa de no valor cultural o de no patrimonio cultural a las citadas prácticas, por cuanto atentan contra la diversidad biológica, los procesos ecológicos y las especies vivas, así como su exclusión de futuras publicaciones.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita se declare con lugar la acción de a.c. interpuesta y se ordene al Instituto del Patrimonio Cultural emitir fé de erratas declarativa de no valor cultural a las prácticas contempladas en el Catálogo de Patrimonio Cultural 2004-2007, por ser las mismas atentatorias de la diversidad biológica y de los procesos ecológicos y las especies vivas de nuestra nación.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, en tal sentido es imperativo para quien suscribe, traer a colación lo establecido en el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Contempla la norma que la competencia para conocer de las acciones autónomas de a.c. viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1700 de fecha 07 de Agosto de 2007, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de amparos constitucionales, definiendo cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción de amparo, y en ese sentido estableció que:

(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

(Omissis)

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)

.

Ahora bien, en base a lo anterior y aseverando el criterio orgánico como el criterio material determinante de las competencias, se tiene, en el caso de marras, que al emanar la actuación presuntamente dañosa del Instituto de Patrimonio Cultural adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, se concluye que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, razón por la cual se declara competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de a.c.. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la admisión del a.c., y en ese sentido observa que el mismo fue interpuesto contra el Instituto del Patrimonio Cultural adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por la difusión, promoción e inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano (2004-2007), de prácticas declaradas como valores culturales que constituyen un agravio constitucional contra la diversidad biológica, los procesos ecológicos y las especies vivas de nuestra nación.

Ahora bien, es necesario acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 04-1092 de fecha 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), declaró lo siguiente,

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) `Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)´ `Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción de a.c. contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de a.c., por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de a.c. procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

En sintonía con lo anterior y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de a.c., sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación. El caso de autos persigue la emisión de una fé de erratas declarativas de no valor cultural o de no patrimonio cultural a todas aquellas practicas previstas en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano (2004-2007), referidas a “[a]tractivos gastronómicos como; consumo de huevo de baba, galápago. Utilidad terapéutica como; la manteca de culebra de agua para afecciones bronquiales, la artritis y los parásitos; colmillo de rabopelado para combatir la esterilidad; manteca de tonina contra el asma; manteca de raya contra el asma. Entretenimiento y diversión; sacar el rabo de cachicamo (…)”.

Ahora bien, la eficacia del recurso contencioso administrativo como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así, la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Esta facultad cuenta con la potestad de aplicar tanto medidas cautelares innominadas, como de amparo cautelar, previéndose así un sistema amplio de protección anticipada de situaciones cuya lesividad haya sido conculcada, capaz de solventar temporalmente los efectos perniciosos de la situación infringida, hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

Lo expuesto permite afirmar que no es discrecional para el actor la escogencia del a.c. a fin de atacar judicialmente determinada actuación de la administración, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

Asimismo, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), la cual señaló que :

…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos ordinarios que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, este Tribunal considera pertinente señalar que la parte accionante en amparo pretende la emisión de una fé de erratas del acto administrativo, aún cuando la naturaleza de este mecanismo extraordinario es restablecedora, teniendo abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al recurso extraordinario constituido en la presente acción de a.c., razón por la cual se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal como sería el recurso contencioso administrativo, en tal virtud debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el ciudadano J.A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.138.573, contra el Instituto del Patrimonio Cultural adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. E.A.G.C.

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO

Exp. No. 007727/dj

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