Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinte de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000011

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por el ciudadano J.M. abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.780, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sobre la sentencia de fecha 13 de abril de 2012 en referencia a los particulares:

PRIMERO

Aduce que: “La sentencia pronunciada por este tribunal en fecha 13 de abril de 2012, establece en el folio 157, que ordena el pago de los salarios caídos a partir de la fecha de la notificación a la parte demandada, la cual fue el día 06 de junio 2012, no obstante ante este orden, es importante destacar que de ello se evidencia en autos que el despido injustificado fue a partir del día 25 de mayo 2011 lo que a todas luces se le dejaría d cancelar al trabajador trece (13) días de salario toda vez que fue un despido injustificado…”.

Sobre el particular se observa que este Tribunal en sentencia de fecha 13-04-2012, en la presente causa, en la parte motiva de la sentencia expresó:

…Por lo que este Tribunal garante del debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa de las partes, verificadas las circunstancias antes señaladas y en atención a los razonamientos esbozados anteriormente en consecuencia declara, procedente el Reenganche del ciudadano C.A. al cargo que venia desempeñando para la fecha del despido en iguales condiciones de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir debiéndose computar el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunado a ello le serán pagados los aumentos que a dicho salario hayan realizado en ese tiempo. Para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se determinen los mismos desde el día 06-06-2011, fecha de la notificación de la demandada, en base al salario mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 4.390,00). Así se establece…

Observándose, que por error material involuntario se ordenó la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demandada, este es el 06-06-2011, siendo que resulta la misma un error, ya que los salarios caídos conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, deberán computarse desde la fecha del despido del trabajador hasta el momento del reenganche, en base al salario mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 4.390,00); por lo que se procede a corregir el error mencionado por cuanto de conformidad con la naturaleza de la institución de la aclaratoria de sentencia el mismo, no modifica en nada la decisión definitiva en cuanto a la declaratoria con lugar del procedimiento de Calificación de despido interpuesto por el ciudadano C.A. en contra de la empresa COMMETASA, tal como se dejó sentado en el dispositivo del fallo de fecha 13-04-2012, debiendo considerarse como parte integrante de la sentencia la siguiente corrección: “…Por lo que este Tribunal garante del debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa de las partes, verificadas las circunstancias antes señaladas y en atención a los razonamientos esbozados anteriormente en consecuencia declara, procedente el Reenganche del ciudadano C.A. al cargo que venia desempeñando para la fecha del despido en iguales condiciones de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir debiéndose computar el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunado a ello le serán pagados los aumentos que a dicho salario hayan realizado en ese tiempo. Para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se determinen los mismos desde el día 25 de mayo de 2011, hasta la fecha efectiva del reenganche, en base al salario mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 4.390,00). ASÍ SE ESTABLECE. Y en tal sentido el dispositivo del fallo a los fines de su ejecución será el siguiente:

DECISIÓN

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, apelante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 18 de enero del 2012. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: se declara con lugar el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano C.J.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.406, en contra de La sociedad mercantil COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANA S.A (COMMETASA), en consecuencia se ordena el reenganche, quedando la referida demandada con la obligación de reenganchar al actor en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado y pago de los salarios caídos, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se determinen los mismos desde la fecha del despido del trabajador el día 25 de mayo de 2011, hasta la fecha efectiva del reenganche, en base al salario mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 4.390,00); CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANA S.A (COMMETASA), por resultar totalmente vencida en el presente juicio; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

SEGUNDO

Expone que: “La sentencia en el mismo folio 157, establece que se le deberán cancelar al trabajador todos aquellos conceptos laborales; no obstante, no establece lo referente al pago de cesta ticket, ya que este no tiene carácter salarial. (…) aclare este juzgado, el derecho al pago de los mismos (…)…”

Sobre el particular se observa que este Tribunal en la sentencia determinó: “…debiéndose computar el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunado a ello le serán pagados los aumentos que a dicho salario hayan realizado en ese tiempo…”

A los fines de resolver el presente particular, resulta pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2000:

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral, es decir tal procedimiento tiene como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos…

. (Cursiva y negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, cabe destacar tal como lo ha afirmado la sala que tal procedimiento tiene como objetivo el conocimiento de la solicitud de calificación de despido del trabajador despedido, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos; por lo que advierte este tribunal que el pago de los cesta ticket, que pretende la parte solicitante, no es procedente, pues, como la ha acotado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, en los juicios de estabilidad laboral las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Dentro de este orden de ideas cabe señalar la sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 254 de fecha 16 de marzo del año 2004, en la que se expresó:

(…)

Es así que, en los juicios de estabilidad una vez declarado el despido como injustificado lo que procede es el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con el mismo salario al momento del despido, indicando que si el patrono persiste en el despido deberá cancelar al trabajador, además de los salarios caídos, los cuales se generan durante el procedimiento de estabilidad, los conceptos del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sería contrario a la naturaleza del procedimiento de estabilidad que resulte a favor del trabajador, ordenar el pago de las indemnizaciones por despido injustificado; es por ello que condiciona la procedencia al pago de tales conceptos a la persistencia del despido y no como consecuencia de la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación del despido hecha por el trabajador…

TERCERO

la sentencia en el folio 157, igualmente establece que se le deberá cancelar los salarios caídos, pero que no se computaran los días no imputables a las partes, en cuanto a los días de suspensión de la causa por vacaciones tribunalicias (…) que el trabajador el cual fue despedido injustificadamente en el presente procedimiento por parte del patrono Cometaza, c.a, se le perjudicaría al no tomar en cuenta los días de suspensión de la causa.

Al respeto este tribunal en la sentencia hoy objeto de aclaratoria expresó: “ Se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios Tribunalicios, para lo cual La Juez de Ejecución podrá nombrar experto o perito que determine la suma de salarios definitivos con las especificaciones aquí ordenadas. ASI SE ESTABLECE…”

Al respecto cabe señalar que la suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes, tal como por ejemplo las vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios Tribunalicios; ya que tales circunstancias no le son imputables a las partes, mal podría entonces considerarse como tiempo efectivo a los efectos del pago de los salarios caídos, y determinar que la parte demandada deba cancelarlos; esto evita que recaiga el tiempo transcurrido durante el lapso de suspensión o paralización de la causa en las espaldas de cualesquiera de las partes a los efectos de los lapsos y términos procesales, pues nuestro ordenamiento jurídico está orientado en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso, manteniendo el equilibrio procesal y otorgando certeza jurídica a las partes. ASI SE ESTABLECE.

A los fines de motivar la aclaratoria que se dicta y que forma parte de la sentencia de fecha 13-04-2012, dictada en la presente causa, resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:

…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…

En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencias sólo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva deci¬sión, no debe estar referida a la pretensión misma, tal como lo es en el presente caso, pues la pretensión aducida en el presente caso es la declaratoria con lugar del Reenganche y pago de los salarios caídos, tal como fue declarado por este Tribunal Superior del Trabajo, en la oportunidad del pronunciar el dispositivo cuando se estableció en la sentencia de fecha 13-04-2012:”…En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, apelante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 18 de enero del 2012. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO…”

Por cuanto resulta aclarado en esta sentencia en cuanto al error material involuntario que fueron especificados en la parte motiva de la sentencia de la cual se desprende que resultaron ser errores que en nada modifican o constituye una nueva decisión, por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que a través de la presente aclaratoria ha quedado subsanado. Y ASI SE ESTABLECE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2010). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR

A.D.G.L.S.

Abg. YULIANNY SEIJAS

En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

LA SECRETARIA

Abg. YULIANNI SEIJAS

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