Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Los abogados: J.J.A.L. y J.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 588.979 y 10.962.213, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.533 y 64.255 respectivamente.

No consta en autos que la parte intimante tiene apoderado judicial legalmente constituido.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos: A.J.J. y D.A.G.D.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.525.041 y 5.090.950 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA:

El abogado L.E.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.333.760, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.237, funge en autos como apoderado judicial de los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., supra identificados.

CAUSA: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 12-4182.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 26/03/12, en virtud del auto inserto al folio 46, de fecha 08/03/12, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 13/07/11 formulada al folio 41 por el abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.360, con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en contra de la decisión de fecha 21/01/11, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados J.J.A.L. y J.J.A.P., en contra de los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., y condena a los prenombrados intimados a que pague la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y ordena la corrección monetaria de dicha suma, mediante experticia complementaria del fallo.

- Es así, que esta Alzada recibidas las descritas actuaciones, procedió por auto de fecha 27/03/12, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a fijar al décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. Y tal como consta en autos, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho en esta instancia.

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante:

- Mediante escrito que corre inserto a los folios 1 al 3, inclusive de este expediente, procedieron en fecha 24/03/10, los abogados J.J.A.L. y J.J.A.P., supra identificados, en nombre propio y propios derechos e intereses, a demandar por Intimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., suficientemente identificados ut supra, en los siguientes términos:

• Que tal como se evidencia en el Exp. Nº 16237, del Cuaderno Principal, en fecha 07/08/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria, declarando con lugar la demanda intentada por la ciudadana B.D.V.M.C. en contra de los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J.; donde fue condenada la parte querellada, a pagar las costas y costos del proceso; ello según consta de sentencia definitivamente firme dictada por el mencionado tribunal en la mencionada fecha.

• Que el (sic…) Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Mayo de 2009, ratificó en todas y cada una de sus partes, la aludida sentencia dictada en fecha 07/08/09, declarando con lugar la demanda de Querella Interdictal Restitutoria, intentada por la ciudadana B.D.V.M.C. en contra de los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., condenando a las partes demandadas a pagar las costas y costos del proceso.

• Que al haber sido condenados los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., en costas del juicio; proceden en nombre propio, habida cuenta que la sentencia dictada el 07/08/08, ratificada por el Tribunal de Alzada el 04/05/09, quedó firme; conforme a lo dispuesto en los Arts. 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con los Arts. 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, a estimar sus honorarios profesionales, los cuales este tribunal da aquí totalmente por reproducidos para evitar repeticiones tediosas, que suman un total de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.49.900,oo).

• Que al no lograr por la vía amistosa le sean cancelados tales honorarios, peticionan se ordene la intimación de sus honorarios profesionales, a los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., suficientemente identificados ut supra; para que convengan o en su defecto sean impuestos por el tribunal en cancelarle la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.49.900,oo), por concepto de honorarios profesionales (sic…) “que formalmente estimamos” o en su defecto sean compelidos al pago de los mismos; sin perjuicio de ejercer su derecho a retasa (sic…) “que le concede la Ley de Abogados”; cuya suma solicitan al tribunal, que en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva se ordena calcular la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo. Del mismo modo peticionan, se condene a las partes intimadas de autos, a cancelar a la parte intimante J.J.A.L. y J.A.P., los intereses moratorios de las sumas de dinero condenadas a pagar; y que dicho calculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.

• Que estiman la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.49.900, oo), (sic…) equivalente a (767) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las costas y costos del proceso.

• Finalmente solicita, según lo delatado, medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad o en posesión de la parte intimada, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.49.900,oo), más las costas del proceso; en el entendido, que si el embargo recae sobre bienes muebles, se dicte medida de embargo, sobre el doble de la suma demandada, más costas y costos; es decir, NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.99.800,00) más las costas del proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 585 y 588 del C.P.C. En ese mismo orden, cita sostenido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, con fundamento en la sentencia dictada por extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 23/07/80 y 29/01/81.

• Y en último lugar, solicitan que la intimación de los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., suficientemente identificados ut supra, se haga en sus personas o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados L.E.V.S., R.E.Z.M., J.B.C.V. y R.C.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.360, 126.387, 39.345 y 122.482 respectivamente, (Sic…), según el instrumento poder que consta en autos;”, conforme a lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley de Abogados. Así como también piden la declaratoria con lugar de la demanda.

- Consta al folio 4, de este expediente, que en fecha 06/04/10, el tribunal A-quo, conforme a lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda incoada ut supra, ordenando la intimación de los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., suficientemente identificados ut supra; a fin de que comparezcan al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a contestar la demanda o se acoja al derecho de retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación. Por lo que, al vuelto del folio 4, y folio 5 de este expediente, constas las boletas de intimación libradas al efecto.

1.2.- Otras actuaciones

- Riela al folio 6, escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2010, mediante el cual el abogado J.J.A.P., supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimante, manifiesta que suministró al ciudadano Alguacil, los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la intimación de las partes accionadas. Así lo hizo constar, tanto el mencionado funcionario como el ciudadano Secretario del tribunal A-quo, tal como consta al folio 7.

- Consta al folio 8, que el ciudadano Alguacil mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, consigna las boletas de notificación libradas a los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J. en la persona de su apoderado judicial, abogado L.E.V.S.; indicando que las mismas una vez presentadas fueron recibidas, y no fueron firmadas, por haberse negado a ello; lo cual fue certificado por el ciudadano Secretario en la misma fecha, así se constata al referido folio.

1.3.- Alegatos de la parte intimada

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2010, inserto al folio 11, compareció el abogado L.E.V.S., precedentemente identificado, y procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, de la siguiente manera:

• Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la estimación de honorarios, tanto en los hechos como en el derecho.

• Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes sean deudores de los abogados J.A.L. y J.A.P., arriba identificados; por tal motivo peticiona se declaren que son improcedentes, por contrario a derecho, todas y cada una de las partidas de honorarios detalladas por los mencionados abogados en su escrito de estimación e intimación.

• Que los honorarios de las partidas, cuyo monto alcanza en la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.49.000, 00), son excesivos, (sic…) “llegando…a exceder del límite del TREINTA POR CIENTO 30% del valor de la demanda, establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.”

• Que en virtud de lo anterior, solicita se acuerde la retasa de los honorarios estimados e intimados en esta incidencia; así como también requiere, se reduzca a una cantidad razonable que guarde relación con la importancia de los servicios prestados por los abogados y con el objeto de la causa; como es el desalojo de una vivienda.

- Mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, que riela al folio 12 de este expediente, procedió el A-quo, a fijar el quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tenga lugar el acto de designación de Jueces Retasadores. Hecho que tuvo lugar en fecha 10 de junio de 2010, tal como consta al folio 13, de cuya acta se desprende, que ambas partes designaron los respectivos Jueces Retasadores, consignando al mismo tiempo las constancias de aceptación requeridas para ello; insertas a los folios 14 y 15. Asimismo consta en la referida acta, que quedó fijada la oportunidad para que los Jueces Retasadores designados, presten el correspondiente juramento de Ley.

- Consta a los folios 16 y 17 de este expediente, las actas de juramentación de los Jueces Retasadores designados ut supra, ambas de fecha 15 de junio de 2010.

- Riela al folio 18, escrito presentado en fecha 17 de junio de 2010, por el abogado J.J.A.P., antes identificado; en el mismo requiere se fije el monto de los honorarios de cada uno de los Jueces Retasadores, y se fije la fecha para la consignación de los honorarios. Además hizo referencia a que la Ley de Abogados establece el procedimiento a seguir en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Indicó igualmente, que el tribunal no puede proceder a constituir el TRIBUNAL DE RETASA debido a: a) Que se debe fijar por auto expreso, el monto de los honorarios de los Jueces Retasadores; b) Se debe fijar por auto expreso, la fecha o el lapso, que tiene los accionados, para consignar los honorarios de los Retasadores; c) En caso de no consignarse el monto determinado por el Tribunal o de consignarse extemporáneamente, se entenderá como renunciado o desistido el derecho de Retasa y quedará firme la estimación de honorarios realizadas por el accionante o intimante; d) Que consignados los honorarios dentro del lapso establecido, se procederá a constituir el Tribunal de Retasa, el mismo día de la consignación o dentro de los días de despacho siguientes, según lo dispone el Art. 29 de la Ley de Abogados. En último lugar consigna, copias fotostáticas del texto HONORARIOS, referidas al procedimiento de la Retasa, del autor H.B.T.; las cuales rielan a los folios 19 al 24, inclusive.

- Consta al folio 25, que el A-quo, por auto de fecha 21 de junio de 2010, fijó el monto por concepto de honorarios profesionales para cada uno de los Jueces Retasadores, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del aludido auto, para que las partes que se acogieron al derecho de retasa, consignen los honorarios.

- Al folio 26, se evidencia que en fecha 21/06/10, el tribunal a-quo, procedió a realizar la insaculación correspondiente del Juez Retasador de esta causa, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado G.C.P..

- Consta al folio 27, diligencia de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por la abogada R.E.Z., quien se atribuye el carácter de autos, y mediante la cual solicita la declaratoria sin lugar de la demanda de autos; por el hecho de las jurisprudencias reiteradas que a su decir, han establecido que cuando la causa ha culminado, la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y de costas procesales, debe realizarse por separado y plantearse ante el tribunal competente; siendo el caso que el tribunal que le corresponde el conocimiento de esta causa por la cuantía, son los Tribunales de Municipio, por lo cual solicita sea declarada inadmisible.

- Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2010, inserto al folio 28, el abogado J.J.A.P., quien actúa en su propio nombre, entre otros, solicita se dicte sentencia y la declaratoria con lugar de la demanda de autos, así como la condenatoria en costas a las parte intimadas; toda vez, que las parte se acogieron al derecho de retasa; que el tribunal fijó el lapso para que los demandados consignaran las cantidades por concepto de honorarios profesionales de los Jueces Retasadores, y los prenombrados demandados no cancelaron tales honorarios. Indicando al respecto el Art. 28 de la Ley de Abogados.

- Corre inserta a los folios 29 al 36, inclusive, la decisión recurrida de fecha 21 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados J.J.A.L. y J.J.A.P., en contra de los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J.. Sobre la cual recayó apelación en fecha 13 de julio de 2011, al folio 41, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de marzo de 2012, tal como se desprende al folio 46.

- En diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2012, el abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.255, solicita se declare inadmisible el recurso de apelación por la parte intimada; alega que tal recurso es extemporáneo, y según lo dispone el Art. 28 de la Ley de Abogados, en su último aparte, las decisiones sobre retasa son inapelables; y por constatarse en autos que las partes intimadas se acogieron al derecho de retasa, (sic…) “…y posteriormente Renunciaron a ese derecho por cuanto no consignaron los honorarios de los Jueces Retasadores. ….”.

CAPITULO PRIMERO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 41, en fecha 13/07/11 por el abogado L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión cursante del folio 29 al 36, de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados J.J.A.L. y J.J.A.P., en contra de los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., suficientemente identificados ut supra.

Efectivamente consta a los folios 81 al 86, inclusive, la decisión recurrida por la parte demandada, por medio del abogado L.V., al folio 41, que declaró parcialmente con lugar la demanda, de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, condena a los intimados A.J.A.L. y J.J.A.P., a cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y, ordena la corrección monetaria de la anterior suma, mediante experticia complementaria del fallo. El tribunal de la primera instancia sustenta así su decisión, realizando un análisis al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 63, de fecha 27/02/03, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.; que sostiene que en cuanto al cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades, siendo uno de ellos, cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales; y otra, cuando sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente, cuya naturaleza difiera de la jurisdiccional, cuya distinción, a su decir, lo ha permitido el Art. 22 de la Ley de Abogados. De igual manera, hace énfasis en lo sentado en la doctrina y la jurisprudencia, en que dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado, se determinará el procedimiento a seguir para exigir el cobro de honorarios que pretenda por el ejercicio de la profesión; si el reclamo es por servicios extrajudiciales, se deberá seguir la controversia por el juicio breve y, si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación. Señaló de igual manera, que en el proceso de intimación existen dos etapas bien diferenciadas, una declarativa en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y otra, la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

Observa asimismo esta Alzada, que el tribunal de la cognición en la referida sentencia de fecha 21 de enero de 2011, al folio 33, se refirió a la sentencia Nº 26, de fecha 24/01/02, de la Sala de Casación Civil, que dejó sentado, que el valor de lo litigado es aquel desarrollado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo. No obstante, señala que la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda rechazó la suma estimada por los demandantes y se acogió al derecho a retasa, y en su oportunidad no consignó los emolumentos a los Jueces Retasadores, siendo su consecuencia, conforme lo prevé el Art. 28 de la Ley de Abogados, (Sic…) “, que se tenga como renunciado el derecho de retasa. Y ASÍ SE ESTABLECE.” De igual manera cita sentencia emanada de la la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Septiembre de 2003, en el caso H.B. contra M.J.F.A.; de la cual colige que la pretensión por honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, se rige por el procedimiento que establece el Art. 22 de la Ley de Abogados; destacando respecto a este punto, su competencia funcional para el conocimiento y trámite de esta causa. Así también, citó la sentencia de fecha 08 de junio 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., juicio Corporación para el Desarrollo Inmobiliario San Rita, a.C., & Pentaforma Manufacturas a.C., Exp. 99-0922, SRC Nº 0186, emanada de la Sala de Casación Civil; así como también sentencia emanada de la misma Sala, de fecha 07 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., juicio R.U.C. & N.M.S., Exp. Nº 02-105, S. RC Nº 0679; ésta última que establece (sic…) “que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 386 eiusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa,.” Es por ello, que en aplicación a esta última sentencia, sostiene que en el caso en estudio no procede la aplicación del comentado Art. 286 eiusdem; al tratarse de intimación de honorarios profesionales de abogados a sus propios mandantes, concluyendo que la denuncia por falta de aplicación de los Arts. 12, 286 del C.P.C., y 26 de la Ley de Abogados, resulta ser improcedente.

De igual modo, se desprende de la sentencia recurrida, al folio 35, que el a-quo, constató en el Exp. Principal, exactamente a los folios 178 al 187, inclusive de esa pieza, la (sic…) “sentencia definitiva de fecha 07 de agosto del 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial,” que la misma declaró con lugar la demanda de Querella Interdictal Restitutoria, propuesta por la ciudadana B.d.V.M.C., en contra de los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.d.J., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.525.041 y 5.090.950; y que la misma declaró conforme a lo dispuesto en los Arts. 708 en concordancia con el Art. 274 del C.P.C., la condenatoria en costas a la parte querellada. Igualmente constató a los folios 248 al 284, inclusive, de la primera pieza del Exp. Principal, que en fecha 04 de Mayo de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, confirmó la aludida sentencia dictada por la primera instancia; así como también evidenció que en dicha sentencia al folio 283 del mencionado expediente, es condenado en costas del recurso a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Art. 281 del C.P.C., por lo que en atención al análisis de esta parte, y constatado al folio 2 del aludido Exp., que en el líbelo de la demanda, la demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000, 00), (Sic…) “…actualmente la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000,00), que es el valor de la vivienda;…“procedió el tribunal de la cognición a deducir de tal cantidad, el porcentaje que por concepto debe cancelar la parte intimada de autos, conforme a lo dispuesto en el Art. 286 del C.P.C., en un 30% del valor de lo litigado, de cuyo resultado obtuvo un monto de (Sic…) “24000, es decir, Bolívares Veinticuatro Mil (Bs. F. 24.000,00), y así lo decidió el A-quo, como la suma que deben pagar los intimados de esta causa; ordenando del mismo modo, la corrección monetaria de la aludida suma condenada a pagar, ello desde la fecha en que fue confirmada y quedó definitivamente firme la sentencia por el Juzgado Superior en fecha 04 de mayo de 2009, hasta que quede definitivamente firme la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; mediante experticia complementaria del fallo, exceptuando los días en que el tribunal no haya dado despacho por falta del titular del Despacho, vacaciones judiciales, los días sábados, domingos y días feriados; de esta forma concluyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, su fallo, y con la declaratoria de su dispositiva, como se señaló ut supra. De esta decisión apeló al folio 41, el abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.360, quien funge con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada.

No obstante, al folio 46, la jueza a cargo del Tribunal de la causa ante la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada; mediante auto de fecha 08 de marzo de 2012, señala entre otros, que conforme a lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley de Abogados, las sentencias de los Tribunales de retasa no tienen apelación; considerando que pudiera existir una subversión del procedimiento, al no ser dictada la sentencia apelada por el Tribunal Retasador, resuelve oír el referido recurso ejercido, en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el Art. 290 del C.P.C.

Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

2.1. Punto Previo.

Como punto previo, esta Alzada debe pronunciarse sobre la solicitud formulada por el abogado J.J.A.P.., parte intimante de autos, en su diligencia inserta al folio 43 de este expediente, de fecha 08 de Diciembre de 2011, atinente a que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte intimada en contra la sentencia recurrida de fecha 21 de enero de 2011, y la extemporaneidad del recurso, fundamentándose en que las decisiones de retasa son inapelables. Es así, que con respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación invocada, esta Alzada advierte que la misma se decidirá al momento de dilucidar sobre dicha apelación, si hay lugar o no a ella, y así se establece.

En relación a la extemporaneidad de éste recurso, también alegada por el prenombrado intimante, no consta en autos elemento alguno o cómputo, para que esta Alzada pueda verificar si el recurso de apelación fue ejercido intempestivamente o no; se observa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contiene entre otros, el principio de veracidad y legalidad, el primero referido a que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, y el segundo comprendido en que las decisiones del juez debe atenerse a las normas de derecho, y a lo alegado y probado en autos.

En cuenta de tales principios se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé con respecto a la carga de la prueba que “las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago y el hecho extintivo de la obligación”.

En aplicación analógica de lo anterior, para establecer esta Alzada, si la apelación ejercida contra la decisión recurrida, es extemporánea, resulta pertinente que la representación judicial de la parte actora debió requerir o traer a los autos el cómputo de los lapsos procesales transcurridos ante el tribunal de la causa, pues sería la prueba demostrativa de la cual se puede constatar, si la apelación en cuestión es extemporánea o no, pues es de esta manera es que puede establecerse el lapso correspondiente, para el ejercicio del recurso de apelación, y en consecuencia determinar si efectivamente fue extemporáneo dicho recurso; por lo que siendo ello así, este Tribunal Superior, sin ningún elemento de juicio que obre en autos para crear convicción sobre tal planteamiento, mal podría considerar la declaratoria de extemporaneidad cuando ello implicaría violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, solo le resta a este juzgador desestimar la extemporaneidad de la apelación opuesta por la parte actora en esta causa, y así se decide.-

2.2.- De la apelación

En análisis de los planteamientos antes esbozados y recapitulando sobre la apelación ejercida en fecha 13 de julio de 2011, por el abogado L.V., quien actúa como apoderado judicial de la parte intimada, en contra de la decisión de fecha 21 de enero de 2011, este juzgador destaca lo siguiente:

En el caso sub judice, esta Alzada observa que en la sentencia recurrida, la juez de la primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados J.J.A.L. y J.J.A.P., en contra de los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., precedentemente identificados. Es así que en análisis de las actuaciones de autos, ya cuando la parte demandada se acoge al derecho de retasa, luego que fijada la oportunidad fijada para consignar los emolumentos a los Jueces Retasadores no lo hizo, y como consecuencia, conforme a lo dispuesto en el mentado Art. 28 de la Ley de Abogados, obtiene que se ha renunciado al derecho de retasa.

Al respecto el fallo recurrido, señaló:

Omissis...

…Observa este Tribunal que el justiciable demandado en el acto de contestación de la demanda rechazó la suma estimada de la demanda por los justiciables demandantes y se acogió al derecho de retasa, pero en su oportunidad no consignó los emolumentos a los Jueces Retasadores lo que tiene como consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, que se tenga como renunciado el derecho de retasa. Y ASI SE ESTABLECE.

(…Omissis…).

…En consecuencia, observando este tribunal que consta en las actas del expediente, que la sentencia proferida por esta Primera Instancia fue confirmada por el Tribunal Superior, y evidenciándose del folio 2 del escrito libelar que la demanda fue estimada en la SUMA DE OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00), actualmente, la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.80.000,00), que es el valor de la vivienda; y reglándose el límite de cobro de honorarios profesionales en el artículo 286 de la norma adjetiva en treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, realizando una operación arrítmica; el 30% por el valor de lo litigado de Bs. 80.000,00, da un total de Bs.24000, es decir, Bolívares Veinticuatro Mil (Bs.F.24.000,00), que es lo resultante del treinta por ciento del valor de lo litigado, que debe pagar el querellado. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se ordena la corrección monetaria de la suma condena a pagar, es decir, de la cantidad de Veinticuatro Mil bolívares fuertes (Bs.F.24.000,00), desde la fecha en que se confirmó y quedó definitivamente firme la Sentencia por el Juzgado Superior en fecha 04 de mayo de 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; mediante una experticia complementaria del fallo, y en conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose los días en que el tribunal no haya dado despacho por falta del titular del despacho, los días de vacaciones judiciales, así como los sábados, domingos y días feriados. Y ASI SE ESTABLECE.

(…Omissis…).

En ese orden de ideas, este sentenciador considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 13 de junio de 2008, expediente Nº 08-0085, que con relación al Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales estableció lo siguiente:

“…Visto lo anterior, observa esta Sala que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales y, al respecto, señala:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:

(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)

(Resaltado añadido).

Posteriormente, esta Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:

(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’

...omissis...

En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’

(Resaltado añadido).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio M.C. y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:

‘(...) En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley (...)’.

Así como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso A.B.F.V., contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:

‘(...) Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

La retasa, como lo señala A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadore (...)’.

En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados’ (…).

Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de C.E.V. contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:

‘(…) Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

En el presente caso, como se ha dejado establecido , el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público (...)’.

En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de G.G.A.) en la cual estableció:

‘(...) Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador (...)’.

En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘(...) del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas (...)’

Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del ‘debido proceso’, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.

Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual a juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada.

De las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de la normas procesales, es evidente que en la situación de hecho suscitada en este juicio, se hace necesario corregir la infracción de orden público delatada, por lo cual esta Suprema Jurisdicción, como ya se indicó, por vía de la Casación Oficio deberá declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio por cobro de honorarios y por consiguiente de la decisión proferida, ordenando se de cumplimiento a las sujeciones doctrinarias de la Sala a fin de corregir y preservar los principios de orden público infringidos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia (…)

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Luego, esta Sala en decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, respecto a este punto indicó lo siguiente:

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)

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Así las cosas, debe advertirse que en el casos de marras, se aplica la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñada, que fijó el criterio para el momento de interposición de la demanda por cobro de honorarios profesionales de marras, que fue el 4 de mayo de 2001 y no el nuevo criterio de la Sala, por cuanto se aplicaría retroactivamente.

Ahora bien, en atención a la sentencia citada supra, la cual se reitera era la aplicable para el momento de interposición de la demanda por cobro de honorarios profesionales que subyace en el fondo, en el procedimiento que se inicia por la intimación y estimación de cobro de honorarios profesionales judiciales, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado en el que cursa la causa, es decir, dicho procedimiento se resuelve dentro del expediente de la causa originaria.

Precisado lo anterior, esta Sala considera, tal como lo hizo el a quo, que en el caso de autos al tratarse de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, si bien es un juicio autónomo propio y no una mera incidencia dentro del juicio principal, éste se sustancia y decide en el mismo expediente y ante el mismo tribunal en el proceso donde constan las actuaciones reclamadas, ya que se está en presencia de una competencia especial privativa y funcional, dado que es ahí donde constan en forma auténtica las actuaciones realizadas y reclamadas; por lo cual el poder otorgado apud acta a la abogada N.C.d.H. en el juicio principal de cobro de prestaciones sociales es eficaz para acreditar la representación en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de la ciudadana M.L.d.C., por lo que la correspondiente oposición a la intimación y la solicitud al derecho de retasa efectuada por dicha profesional del derecho deben considerarse como válidamente efectuadas, por lo cual la denuncia en tal sentido debe ser desestimada, y así se decide…”.

Asimismo el autor H.E.T.B.T. en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, señala que el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por la actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y tal procedimiento de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, es de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron las actuaciones que pretenden exigirse judicialmente, y la misma debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. En cuanto a las etapas del procedimiento de cobro de honorarios de carácter judicial, la misma atraviesa por dos etapas perfectamente delineables, tales como lo son la declarativa y la ejecutiva. La etapa declarativa va desde el inicio del procedimiento hasta la decisión que tome el tribunal donde se determine si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, en tanto que la etapa ejecutiva se determinará el quantum a percibir, y comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho a percibir honorarios.

Recapitulando se destaca que la primera etapa, está destinada al establecimiento del derecho al cobro de Honorarios Profesionales por aquel que los reclama. El Tribunal competente para conocer el procedimiento judicial de cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia claramente ha delineado su inicio según las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, luego de admisión con la emisión del decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación del demandado, éste podrá ejercer su derecho constitucional a la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 constitucional. Siguiendo la secuela del proceso de cobro de honorarios una vez que el demandado se haya acogido o no al derecho de retasa se abrirá una articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencida la articulación probatoria de ocho días de despacho, la decisión deberá producirse al noveno día de despacho, es decir, al día siguiente de dicha articulación; debiéndose producir la decisión en la cual el tribunal sólo debe determinar si el abogado reclamante tiene derecho o no a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, pero no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, pues ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de retasa. La decisión que dicte el Tribunal natural, donde declara la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios, podrá ser impugnada mediante el recurso de apelación.

La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa. El procedimiento de retasa se inicia con la concurrencia de las partes al día y hora señalado por el Tribunal para nombrar a los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.

Es así que de todo lo actuado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, se observa que el referido juzgado de la causa, no siguió íntegramente el procedimiento a seguir en el caso como el aquí a.p.l.p. en esta causa, sería que una vez que el intimado presentó su contestación en fecha 26 de mayo de 2010, tal como consta al folio 11, donde también hizo el petitorio para que se acuerde la retasa de los honorarios estimados e intimados; debió el A-quo tal como lo establece la jurisprudencia reiterada y la doctrina antes transcrita, adaptar el caso de autos observando lo dispuesto con relación al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales. Así, en un caso como el de autos, una vez que la parte intimada rechazó el cobro de los honorarios que le han sido intimados por su contraria mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2010, tal como consta folio 10, ello produjo la apertura de la etapa declarativa, en cuya incidencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, el A-quo debió dilucidar si la parte intimada tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que le han sido intimados, según las pruebas aportadas por las partes, cuya fase culmina con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia o no del cobro de los honorarios estimados, que es la primera etapa, es decir, la declarativa, y dado el caso, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por la Casación, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley. De esta manera es claro que, la reclamación que surja por cobro de honorarios profesionales judiciales, será resuelta conforme a la incidencia del Art. 607 del C.P.C., así se establece.

Como se reseñó, el subiudice trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual a juicio de este sentenciador, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente indicadas para corregir la omisión detectada; por lo que, de las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de la normas procesales mencionadas y la jurisprudencia vinculante; es discutible, tal como ocurrió en autos, que cuando la parte intimada compareció mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2010, al folio 11, y entre otros, procedió en primer lugar a rechazar los montos que le han sido intimados por los abogados J.J.A.L. y J.J.A.P., supra identificados; subsiguiente a ello, el a-quo en vez de efectuar la actividad procesal antes descrita, procedió a fijar la oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores, mediante auto al folio 12, subvirtiendo así el procedimiento, pues actuó como si estuviese en la fase ejecutiva, dictando luego de las actuaciones subsiguientes al mencionado auto de fecha 03 de junio de 2010 - donde fija la oportunidad para la designación de los jueces retasadores - a dictar la sentencia recurrida de fecha 21 de enero de 2011; y tal proceder es contrario a derecho al no encontrarse la causa en esa etapa procesal correspondiente, pues con ello se configuró una violación al debido proceso, lo cual arropa la trasgresión del orden público, y al derecho a la defensa, por cuanto el referido Tribunal debió continuar el procedimiento tal como lo indica la Ley, en virtud de cómo ya se expresó anteriormente, no era el momento para llevar a cabo la aplicación de esta fase, correspondiente a los procesos de cobro de honorarios profesionales judiciales en el iter procesal, como así ocurrió; pues debió actuar tomando en consideración las actuaciones vertidas en autos y continuar con la apertura de la incidencia del Art. 607 del C.P.C. para luego dictar la sentencia respectiva sobre el derecho o no que tiene el abogado a percibir honorarios, es decir declarando su procedencia o improcedencia según lo alegado y probado en las actas procesales, y no actuar como lo hizo; ello en conformidad a los razonamientos jurídicos en atención a la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra; de lo cual se concluye entonces, que es forzoso para quien sentencia declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de Julio de 2011, por el abogado L.V., quien actúa en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., en su diligencia inserta al folio 41 de este expediente, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2011, inserta del folio 29 al 36, inclusive; la cual queda en consecuencia nula, por lo que de conformidad con los Arts. 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que se encontraba en fecha 26 de Mayo de 2010, dejándose por tanto, sin efecto las actuaciones subsiguientes a dicha fecha; por lo que, una vez recibidas las presentes actuaciones, deberá el A-quo, proceder a aperturar la incidencia prevista en el Art. 607 del C.P.C., a fin de que sea tramitada y decidida la primera fase de este procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, es decir, la declarativa, dictando el acto jurisdiccional o declarativo, que dictamine sobre el derecho o no que tienen los abogados intimantes de autos a percibir los honorarios profesionales que le han sido intimados, es decir declarando su procedencia o improcedencia según lo alegado y probado en las actas procesales; además que a grosso modo se explanó el procedimiento aplicable cuando se trata de Honorarios Profesionales judiciales, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Se apercibe al Tribunal de la causa que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en los hechos y omisiones detectadas, ello de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, pues es de elemental conocimiento el procedimiento establecido para ventilar este tipo de juicio, y así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la apelación interpuesta mediante diligencia inserta al folio 41, por el abogado L.V., y en consecuencia queda nula la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 29 al 36, dictado por el a-quo en fecha, 21-01-2011; por lo que, una vez recibidas las presentes actuaciones, previa notificación de las partes el a-quo deberá proceder el mencionado tribunal, a aperturar la incidencia prevista en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea tramitada y decidida la primera fase de este procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, dictando el acto jurisdiccional que dictamine sobre el derecho o no que tienen los abogados J.J.A.L. y J.J.A.P., identificados ut supra, a percibir los honorarios profesionales, que le han sido intimados a los ciudadanos A.J.J. y J.J.A.P. y, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 13 de Julio de 2011, por el abogado L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadanos: A.J.J. y D.A.G.D.J., contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 2011, inserta del folio 29 al 36, inclusive de este expediente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por los abogados J.J.A.L. y J.J.A.P. en contra de los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., ambas partes ampliamente identificadas ut supra. En consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha 26 de Mayo de 2010, al folio 11 de este expediente, dejándose por tanto, sin efecto las actuaciones subsiguientes a dicha fecha; por lo que, se ordena al mencionado tribunal de la causa, que al recibir el presente expediente, previa notificación de las partes, APERTURE LA INCIDENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a los fines de que tramite y decidida la primera fase de este procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, dictando el acto jurisdiccional que dictamine sobre el derecho o no que tienen los abogados J.J.A.L. y J.J.A.P., identificados ut supra, a percibir los honorarios profesionales, que le han sido intimados a los ciudadanos A.J.J. y J.J.A.P., según lo alegado y probado en las actas procesales; procediendo conforme al procedimiento aplicable cuando se trata de Honorarios Profesionales judiciales. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 206, 208, 242, 243 y 607 del Código de Procedimiento Civil

Queda nula la decisión de fecha 21 de Enero de 2011, inserta del folio 29 al 36, inclusive de este expediente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ut supra.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym

Exp. 12-4182

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