Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2007-000100

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.053

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.720.885.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.V.M. y A.S.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.327 y 37.538, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.312.183.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9.978.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 22 de Junio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano J.A.N.C. contra el ciudadano J.L.A..

En virtud de la insaculación legal respectiva, correspondió conocer de la misma a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 07 de Julio de 2007, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Julio de 2007, la parte actora asistido de abogados consignó los fotostatos respectivos a fin que se librara la compulsa de Ley y a su vez otorgó poder apud acta a sus abogados asistentes, cuya compulsa fue providenciada en fecha 20 de dicho mes y año.

En fecha 23 de Julio de 2007, la representación accionante proveyó las expensas necesarias para la práctica de la citación.

En fecha 06 de Agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada por encontrarse éste fuera del País.

En fecha 14 de Agosto de 2007, el Tribunal, con vista a la declaración del citado Alguacil, libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin que informe respecto el movimiento migratorio de la parte demandada, indicando dicho ente mediante Oficio N° 9489 de fecha 26 de Septiembre de 2007, que el mismo presenta como último movimiento migratorio SALIDA DEL PAÍS con fecha 09 de Marzo de 2007.

En fecha 02 de Noviembre de 2007, el abogado actor solicitó se realizara la citación de la parte accionada conforme lo establecido en el Articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento en fecha 13 de Noviembre de 2007, mediante cartel publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL” en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las separatas del cartel de citación y el Secretario Accidental de este Juzgado, luego de fijar el cartel de citación librado a la parte demandada en su domicilio procesal, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el referido Artículo 224 eiusdem, el día 16 de Enero de 2008.

En fecha 13 de Junio de 2008, el abogado G.R. se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 18 de Junio de 2008, este Tribunal siendo las 11:00 de la mañana anunció el acto a fin que tuviera lugar la oposición de cuestiones previas, estando presente la parte actora con sus respectivos abogados, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado alguno. En esa misma a fecha la representación judicial de la parte accionada presentó escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 ibídem, referente a la conexión entre dos causas y solicitó la acumulación, así mismo realizó la contestación respectiva.

En fecha 20 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de rechazo de la cuestión previa, ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar y produjo pruebas.

En fecha 02 de Julio de 2008, la parte actora asistido de su abogado consignó copias certificadas expedidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuya acumulación por conexión pretende su antagonista.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa referente a la conexión entre dos causas por acumulación, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y ordenó la REMISIÓN del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que la presente causa se acumule a las actuaciones concernientes al Expediente N° 08-4683, relativo a la nomenclatura particular de ese Juzgado.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, el Tribunal REPUSO LA CAUSA al estado que se notificara la referida Sentencia y DECLARÓ NULOS todos los actos posteriores al día 17 de Junio de 2009.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, la parte actora asistido de su apoderado interpuso Recurso de Regulación contra el fallo de fecha 19 de Noviembre de 2008 y el Tribunal en fecha 27 del mismo mes y año ordenó suspender la causa hasta que conste en autos las resultas del recurso interpuesto, siendo atacada esta providencia mediante recurso de apelación interpuesto por la parte accionante asistidos de su representación judicial.

En fecha 20 de Abril de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde en fechas 10 y 15 de Marzo de 2010, DECLARÓ DESISTIDA LA APELACIÓN formulada contra el auto de fecha 27 de Noviembre de 2009, que suspendió el proceso e IMPROPONIBLE EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA alegado por no haberle sido asignado su conocimiento. En fecha 21 de Julio de 2010, el Tribunal ordenó remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial las copias certificadas relativas al Recurso de Regulación de Competencia opuesto por la parte accionante, previa consignación en autos de los fotostátos respectivos.

En fechas 03 y 22 de Noviembre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde en fecha 10 de Agosto de 2011, DECLARÓ CON LUGAR el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA intentado por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2008 y SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la conexión de la causa opuestas por la representación demandada. En fecha 29 de Noviembre de 2011, la representación accionada presentó escrito donde ratifica la contestación a la demanda.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, la parte actora asistido de su abogado presentó escrito donde, entre otras determinaciones de orden procesal, solicitó se dicte sentencia y consignó recaudos.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, la representación demandada presentó escrito donde promueve pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante providencia de fecha 10 de Enero de 2012. En esa misma fecha la parte actora asistido de su abogado impugnó el escrito de pruebas de su contraparte y pide que se dicte sentencia.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo este Órgano Jurisdiccional, pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…). b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año (…). Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

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Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la parte demandante asistido de abogado que mediante documento privado de fecha 01 de Enero de 2002, celebró, en calidad de arrendador, un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.L.A., en calidad de arrendatario, sobre un Local marcado con la letra “C”, que forma parte del Inmueble ubicado en la Calle Villaflor, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el N° de Catastro 14-12, con el fin único y exclusivo, para el uso y la explotación de “BAR”, entre otras determinaciones.

Señala que el canon de arrendamiento mensual sería 1°) Para el año 2002, por la cantidad hoy equivalente de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 550,00); 2°) Para el año 2003, por la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Bolívares (Bs.F 600,00); 3°) Para el año 2004, por la cantidad hoy equivalente de Setecientos Bolívares (Bs.F 700,00) y 4°) Para el año 2005, por la cantidad hoy equivalente de Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.F 745,00), el cual fue establecido posteriormente en la cantidad de Dos Mil Ciento Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 2.106,16) según Resolución N° 010411, dictada en fecha 24 de Agosto de 20056, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, según Expediente N° 89.336, por haber quedado definitivamente firme el 19 de Diciembre de 2006.

Expresa que la duración del contrato fue acordada en un plazo de cuatro (4) años, contado desde el 01 de Enero de 2002 y que antes de los primeros cinco (5) días del mes de Octubre de 2005, las partes debían convenir en un nuevo contrato o sería suficiente que una de las partes hiciera la participación por escrito a la otra sobre la no conveniencia de efectuar un nuevo contrato a partir del 01 de Enero de 2006.

Señala, previa la fundamentación de Ley, haber notificado en su oportunidad el desahucio por vía escrita y el derecho a la prórroga legal correspondiente, cuya vigencia afirma que comenzó el 01 de Enero de 2006 y venció el día 31 de Diciembre de 2006, lo cual también le notificó mediante telegrama, sin que J.L.A. haya dado hasta la fecha de interposición de la pretensión, cumplimiento de entrega del inmueble de marras, por lo que comparece ante esta autoridad a fin de demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado a que cumpla con dicha entrega y concluye solicitando que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda que tuvo lugar el día 18 de Junio de 2008, la representación Judicial de la parte accionada consignó escrito mediante el cual, entre otras determinaciones, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la conexión entre dos (2) causas por acumulación, que fuere DECLARADA CON LUGAR por este Despacho en fecha 19 de Noviembre de 2008 y SIN LUGAR por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 10 de Agosto de 2011, en ocasión a la Procedencia del Recurso de Regulación de la Jurisdicción que interpusiere la parte accionante asistido de su representación judicial.

A todo evento y en salvaguarda de los derechos de su representado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho sustentatorios alegados en el libelo de demanda al considerar que no se ajustan a la verdad.

Afirmó la existencia del contrato pero sostiene que este se indeterminó por cuanto el arrendador dejó en forma pacifica al arrendatario que permaneciera en el inmueble con posterioridad al día 01 de Enero de 2006 y del mismo modo se pregunta si el actor demanda a una persona natural o a una persona jurídica o si demanda al Hotel Guayka y arguye que para demandarse el desalojo del inmueble alquilado debe aplicarse la disposición contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así solicita sea declarado conforme a derecho.

Planteados los hechos anteriores pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

 Consta a los folios 10 al 14 del presente expediente marcado con la letra “A”, ORIGINAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, relativo al bien inmueble de autos, al que se adminicula la RESOLUCIÓN N° 010411, de fecha 24 de Agosto de 2006, que consta a los folios 15 al 22 del expediente marcada con la letra “B” y a su vez se concatenan con las documentales que constan a los folios 23 al 31 del expediente marcadas con las letras “C”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “D” y “D2”, relativas a COMUNICACIONES, TELEGRAMAS y NOTIFICACIÓN de fechas 13, 19, 27 y 30 de Septiembre y 26 de Diciembre de 2005, librados por el accionante a el accionado; y en vista que no fueron cuestionados por la representación de éste último, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos que el contrato en cuestión fue suscrito de manera privada entre los ciudadanos J.A.N.C. y J.L.A., en fecha 01 de Enero de 2002, en su condición de arrendador y arrendatario, respectivamente, sobre el Local marcado con la letra “C”, que forma parte del Inmueble ubicado en la Calle Villaflor, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el N° de Catastro 14-12, con el fin único y exclusivo, para el uso y la explotación de “BAR”, por el plazo de cuatro (4) años, contado desde el 01 de Enero de 2002 y que antes de los primeros cinco (5) días del mes de Octubre de 2005, las partes debían convenir en un nuevo contrato o sería suficiente que una de las partes hiciera la participación por escrito a la otra sobre la no-conveniencia de efectuar un nuevo contrato a partir del 01 de Enero de 2006 y con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad hoy equivalente de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 550,00) para el año 2002; por la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Bolívares (Bs.F 600,00) para el año 2003, por la cantidad hoy equivalente de Setecientos Bolívares (Bs.F 700,00) para el año 2004 y por la cantidad hoy equivalente de Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.F 745,00) para el año 2005, pagadero el día 01 de cada mes durante tal vigencia, conforme las CLÁUSULAS PRIMERA y SEGUNDA, cuyo canon fue establecido posteriormente en la cantidad de Dos Mil Ciento Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 2.106,16) según Resolución N° 010411, dictada en fecha 24 de Agosto de 2006, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, según Expediente N° 89.336, por haber quedado definitivamente firme el 19 de Diciembre de 2006, y así se decide.

 Del mismo modo se evidencia que si bien la comunicación de fecha 13 de Septiembre de 2005, donde el actor le hace saber al arrendatario su voluntad de no continuar con la relación inquilinaria y lo relativo al disfrute de la Prórroga Legal, no está recibida por el destinatario, también es cierto que su contenido se encuentra ratificado mediante el telegrama de fecha 19 de Septiembre de 2005, con su acuse de recibo de fecha 30 del mismo mes y año y con la Notificación evacuada por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo contenido llegó al conocimiento del inquilino por haber sido realizada en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, a tenor de la CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO y tomando en consideración la manifestación de voluntad del arrendador de no continuar con la relación inquilinaria a su vencimiento el día 01 de Enero de 2006, resulta evidente que desde este último día, EXCLUSIVE, operó de pleno derecho la prórroga legal que preceptúa el Literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obligatoriamente para el arrendador y en forma potestativa para el arrendatario por un lapso máximo de un (1) año que culminó específicamente el día 02 de Enero de 2007, y así se decide.

 Con vista a lo anterior se evidencia que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO bajo estudio si bien fue incoada cinco (5) meses después del vencimiento de la prórroga legal, hecho este ocurrido en fecha 22 de Junio de 2007, también es cierto que aunque exista ausencia de disposición legal que indique cual es el plazo para su ejercicio de tal modo que impida la tacita reconducción y tomando en consideración la total actividad desplegada por el arrendador de participar su voluntad de no efectuar un nuevo contrato antes del vencimiento del mismo y de su prórroga legal, conforme fue convenido contractualmente en la CLÁUSULA SEGUNDA, se evidencia una clara oposición a la continuidad del arrendamiento, por lo cual es obvio que existen elementos suficientes en autos que evidencian la resistencia del arrendador a la posesión del arrendatario luego de los referidos vencimientos, siendo inevitable inferir que la relación arrendaticia de autos versa sobre un vínculo locativo con determinación de tiempo, lo cual hace IMPROCEDENTE LA INDETERMINACIÓN invocada por la representación del demandado, por haber sido determinada en el tiempo en una forma clara, diáfana, concreta y en un modo exacto, y así se decide.

 La anterior determinación se hace en atención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida mediante Sentencia de fecha 28 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento o resolución del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato…”. (Énfasis del Tribunal)

 Consta a los folios 32 y 33 del expediente marcada con la letra “E” COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER que otorgó el ciudadano J.L.A. en fecha 08 de Marzo de 2006, al abogado R.V.C., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 65, Tomo 36 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante en lo concerniente a la Relación Arrendaticia existente entre éste último y el ciudadano J.N.C. con respecto al inmueble signado con el N° de Catastro 14-12, Quinta Issa y sus locales anexos, ubicados en la Calle Villaflor, Cruce con Casanova - Sabana Grande - Parroquia El Recreo - Municipio Libertador - Distrito Capital, y así se decide.

 Consta a los folios 79 al 82 del expediente COPIA CERTIFICADA AD EFECTUM VIDENDI DEL PODER que otorgó en fecha 18 de Julio de 2007, el ciudadano R.V.C. actuando en representación del J.L.A., al abogado G.J.R.G., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 69, Tomo 89 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante en lo concerniente a la Relación Arrendaticia existente entre los ciudadanos J.L.A. y J.N.C. con respecto al inmueble signado con el N° de Catastro 14-12, Quinta Issa y sus locales anexos, ubicados en la Calle Villaflor, Cruce con Casanova - Sabana Grande - Parroquia El Recreo - Municipio Libertador - Distrito Capital, y así se decide.

 Consta a los folio 91 al 206 del expediente COPIA CERTIFICADA DE ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE N° 084683 de la nomenclatura particular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; la cual si bien se valora por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, el Tribunal no la aprecia al fondo del presente asunto puesto que fue aportada como elemento probatorio relativo al cuestión previa opuesta por la representación demandada con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 346 ibídem, referente a la conexión entre dos causas, cuya incidencia fuere DECLARADA SIN LUGAR por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 10 de Agosto de 2011, en ocasión a la PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN que interpusiere la parte accionante asistido de su representación judicial, y así se decide.

 Consta a los folios 235 al 253 del expediente marcada con la letra “N” COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA de fecha 22 de Junio de 2001, signada con el N° RH-0061, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido la formalidad del Cartel para que se dé por consumada la notificación en un iter procedimental en caso de no constituirse domicilio procesal en autos, y así se decide.

 Consta a los folios 124 al 208 de las actas procesales COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES distinguido con la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 2005-8897; la cual si bien se valora por no haber sido cuestionada en modo alguno no se aprecia en el presente asunto, puesto que en el mismo no se está discutiendo pago de canon de alquiler alguno, y así se decide.

Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto se pasa a dictar la sentencia de fondo y se concluye en lo siguiente:

Que de autos quedó demostrado el presupuesto procesal contendido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia a lo pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la representación accionante pudo probar durante el transcurso del juicio la finalización de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar por su vencimiento el día 01 DE ENERO DE 2006, conforme a su lapso contractual de cuatro (4) años de duración y su prórroga legal de un (1) año que inició el día 02 DE ENERO DE 2006 y culminó día 02 DE ENERO DE 2007, así como las obligaciones que se derivaron de la misma para ambos contratantes, ya que la parte demandada no probó en autos haber hecho entrega material del inmueble alquilado, en su debida oportunidad, ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello conforme a derecho, y así se decide.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales arrendaticias, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada al no entregar el bien dado en arrendamiento al vencimiento de la relación locataria; supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a determinar y concluir en que están dados los elementos de Ley para la procedencia de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ejercida, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

En este orden y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, es por lo que obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, de tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; que le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, situación que así quedó demostrada conforme a derecho, dado que logró probar el incumplimiento en la entrega del inmueble de marras a la fecha de expiración del vínculo contractual, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se concluye en que, la parte demandada al no demostrar en autos que entregó el inmueble arrendado en su debida oportunidad u otro hecho que lo relevara de tal obligación, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó demostrado que incumplió con una de sus obligaciones principales, conforme quedó establecido en el presente fallo y la consecuencia legal de dicha situación es DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA EJERCIDA en la presente causa, con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL intentada por el ciudadano J.A.N.C. contra el ciudadano J.L.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto se demostró en las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte demandada incumplió con una de sus obligaciones principales al no hacer entrega del bien arrendado al vencimiento de la relación obligacional, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra en este fallo.

SEGUNDO

QUEDA EXTINGUIDO jurisdiccionalmente y de pleno derecho el contrato de alquiler privado de fecha 01 de Enero de 2002 y se CONDENA a la parte accionada a que cumpla voluntariamente con la entrega material del Local arrendado marcado con la letra “C”, que forma parte del Inmueble ubicado en la Calle Villaflor, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el N° de Catastro 14-12, con el fin único y exclusivo, para el uso y la explotación de “BAR”, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° y 152°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 10:55 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO: AH13-V-2007-000100

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.053

ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO

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