Decisión nº WP01-R-2009-000390 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal, Abogado E.P.D., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V–12.717.399, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

“…PRIMERO…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, es de destacar en primer lugar que la detención del ciudadano J.A.P.S. se realizó en franca violación a lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 Constitucional, ya que el mismo no se encontraba en la ejecución de ningún delito y tampoco mediaba orden judicial de detención en su contra; en consecuencia, solicito la Nulidad Absoluta de la detención del citado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas, y se decrete la L.P. de mi defendido…en el presente caso el ciudadano J.A.P.S. no fue aprehendido en la comisión de un hecho punible como bien se evidencia de las actas cursantes en autos, estos (sic) fueron aprehendidos cuando se encontraban sentados ingiriendo licor en el sector de punto fijo en Caraballeda, sin que se encontraran ejecutando ninguna acción típica-antijurídica; toda vez que no practicaron la detención de los sujetos a los que los funcionarios policiales mencionan como “ciudadano con dudosa reputación”. Lo que conduce a aseverar que la revisión practicada a mi defendido no fue hecho (sic) en cumplimiento de las reglas de actuación policial. Por otra parte ciudadanos magistrados se evidencia igualmente que no existía orden judicial que ordenara la detención del mismo, lo que obliga a concluir que, siendo inconstitucional la detención de mi defendido, lo procedente es decretar la L.P. del mismo, y así debe ser acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO…Es de destacar ciudadanos magistrados que tal y como fue expuesto por esta defensa al momento de celebrarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control que los testigos instrumentales de la revisión utilizados por los funcionarios aprehensores fueron conjuntamente con mi defendido sometidos a una revisión corporal al mismo tiempo…Ahora bien al no lograr (sic) funcionarios policiales incautarles ningún objeto de interés criminalístico, le solicitaron a estos (sic) ciudadanos servir de testigos, situación evidentemente irregular que ha sido tratada ampliamente por la Corte de Apelaciones, tal y como se evidencia de la decisión de fecha 07 de Mayo de 2008. Caso L.J. Vera…TERCERO…en virtud de lo expuesto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que debe decretarse la Nulidad Absoluta de la detención del ciudadano J.A.P.S., por violación de lo preceptuado en numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su defecto, dado el argumento esgrimido en el capitulo segundo del presente recurso, debe concluirse que no esta demostrado en autos el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo existiría como elemento de convicción el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no constituye la pluralidad indiciaria para determinar la participación de un ciudadano en los hechos que le son imputados, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin restricciones del citado ciudadano lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar…”(Folios 1 al 3 de la incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 29 al 34 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada del auto fundado de fecha 14 de Noviembre de 2009, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se evidencia entre otros el siguiente pronunciamiento:

…TERCERO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.A.P.S., por cuanto se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole este Tribunal como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Ahora bien, tomando en cuenta que la argumentación del recurrente se sustenta en el hecho de solicitar se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la detención de su defendido J.A.P.S., por considerar que la misma se produjo en contravención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, o en su defecto se concluya que no se encuentran llenos los supuestos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por constar en autos solo el Acta Policial, pues a su decir los testigos instrumentales mencionados en el presente caso, resultan inidóneos para soportar la pretensión fiscal, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resolver los planteamientos aquí esgrimidos de la siguiente manera:

En primer lugar, en lo que respecta a la violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que fue denunciada y cuya pretensión radica en que se Decrete la Nulidad Absoluta de la detención del ciudadano J.A.P.S., es oportuno advertir que el presente procedimiento fue llevado a cabo por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Policía Municipal de este Estado, quienes conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la dirección del Ministerio Público están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes, debiendo cumplir igualmente con la reglas de actuación policial previstas en el artículo 117 del referido texto adjetivo penal, donde se les impone el deber de detener a los imputados en los casos que la Ley ordena.

Siendo que nuestro ordenamiento jurídico consagra la L.P. como derecho fundamental y por lo tanto inviolable, siendo considerada como regla general en los procesos penales, no obstante a ello el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como excepción que solo se podrá restringir este derecho cuando se esté en presencia de una delito flagrante o cuando exista una orden judicial que ordene la privación de libertad.

En el caso sub examine, tenemos que la defensa en su argumentación alega la violación de este Derecho Fundamental, por considerar que el procedimiento efectuada por los funcionarios policiales, no se encuentra enmarcado dentro de las previsiones que establece esta excepción; no obstante de la revisión efectuada a las actas procesales que integran en presente cuaderno de incidencia, se evidencia según el acta policial que los funcionarios policiales en atención al contenido de los artículos 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de los siguiente: “Cuando nos encontrábamos efectuando un recorrido por el sector Las Piedras, específicamente Punto Fijo, barrio Las Tucacas, realizando labores de inteligencia avistamos a un ciudadano a una distancia prudencial de contextura gruesa, estatura alta, tez clara, quien vestía para el momento solamente un pantalón de color gris, que intercambiaba objetos por dinero con ciudadanos con dudosa reputación, por lo que con las precauciones del caso procedimos a acercarnos al mismo, rápidamente le dimos la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios policiales, aplicándole la retención preventiva, solicitando la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener oculto …seguidamente le informe al ciudadano retenido que seria objeto de una revisión corporal…logrando incautarle dentro del bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de cincuenta y cinco (55) pequeños trozos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada crack, y un (01) dinero en efectivo de aparente circulación legal en el país…incautándole en una de sus manos un teléfono celular marca LG, de color negro…siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como J.A.P., de 33 años de edad…por lo que siendo las 08:25 horas de la noche procedí a practicarle la aprehensión al mismo…” (Folios 9 al 10 de la incidencia)

Del acta policial anterior se desprende, que los funcionarios policiales aducen haber observado a un ciudadano intercambiando objetos por dinero con ciudadanos de dudosa reputación, por lo que optaron por acercarse al mismo y solicitarle la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener oculto y al responder éste que no ocultaba nada, fue sometido de acuerdo a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a una inspección corporal en presencia de dos personas que se encontraban presentes en el lugar, observándose que en dicha acta policial se establece que al ciudadano identificado como J.A.P., le fue incautada la cantidad de Cuatro ( 04) gramos de una sustancia, que luego de ser sometida a la prueba de orientación (Test de Soctt), arrojó como resultado un color azul, lo que indica positivo para la sustancia denominada Cocaína.

En atención a lo antes indicado este Tribunal Colegiado estima oportuno, traer a colación el criterio sustentado en la sentencia Nº 2580 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.E.C.R., donde se establece que la definición de flagrancia, a la que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, implica entre otros momentos, el siguiente “… 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese momento y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en la persona certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito… Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por lo tanto, quienes aquí deciden estiman que la detención producida en el presente caso, se adecua a los argumentos explanados en la sentencia antes transcrita, por cuanto en actas quedó evidenciado que la sospecha que genero a los aprehensores la actitud observada por el imputado J.A.P., así como la necesidad en que se encontraban los mismos de probar tal hecho, quedó cumplida cuando al ser sometido éste a una inspección corporal, bajo las previsiones del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente le fue incautada una sustancia ilícita, que tal como se infiere de la segunda denuncia invocada por el recurrente, implica el cumplimiento del numeral 1 del artículo 250 ejusdem, hecho este que permite justificar la detención del imputado J.A.P., bajo las previsiones contenidas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, el cual configura una de las excepciones que al efecto contempla el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, ante lo cual se considera que la razón no asiste a la defensa, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, por no encuadrar estos hechos en los supuestos de los artículo 190, y 191 del mismo texto legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia planteada por la defensa a que en el presente caso, no se configura el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, este Tribunal Colegiado estima necesario reiterar como se expreso en párrafos anteriores que al Derecho Fundamental de L.P. se aplica una excepción contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 13 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-019 PIMENTEL ALEXANDER…Cuando nos encontrábamos efectuando un recorrido por el sector Las Piedras, específicamente Punto Fijo, barrio Las Tucacas, realizando labores de inteligencia avistamos a un ciudadano a una distancia prudencial de contextura gruesa, estatura alta, tez clara, quien vestía para el momento solamente un pantalón de color gris, que intercambiaba objetos por dinero con ciudadanos con dudosa reputación, por lo que con las precauciones del caso procedimos a acercarnos al mismo, rápidamente le dimos la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios policiales, aplicándole la retención preventiva, solicitando la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener oculto…le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban adyacente al lugar para que sirvieran como testigos, accediendo gustosamente los mismos, quedando identificados como el primero IRIARTE MEZA L.G.…el segundo DELGADO M.A.E.…seguidamente le informe al ciudadano retenido que seria objeto de una revisión corporal…logrando incautarle dentro del bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de cincuenta y cinco (55) pequeños trozos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada crack, y un (01) dinero en efectivo de aparente circulación legal en el país…incautándole en una de sus manos un teléfono celular marca LG, de color negro…siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como J.A.P., de 33 años de edad…por lo que siendo las 08:25 horas de la noche procedí a practicarle la aprehensión al mismo…procedimos a trasladar por nuestros propios medios, todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, donde le notifique el procedimiento vía telefónica a la Dra. YONESKI BUDARRA, Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del Estado Vargas…

    (Folios 9 al 10 de la incidencia)

  2. - Acta de entrevista del ciudadano IRIARTE MEZA L.G.d. fecha 13 de Noviembre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Yo estaba sentado en el sector de La Piedra Punto Fijo parroquia Caraballeda, cuando de pronto observe que llegaron unos policías de civil me revisaron a mi y a un compañero de trabajo que se llama Delgado M.A.E. y otro muchacho que estaba sentado a nuestro lado sin camisa con un pantalón blue jean, el mismo de contextura gruesa estatura alta tex (sic) blanca y vi cundo (sic) de pronto le sacaron de uno de los bolsillo un paquete de color verde que adentro tenia un poco de piedrita de color beis (sic), que el policía dijo que esa cuestión era presunta droga y un dinero; le pusieron las esposas al muchacho y me trajeron de testigo, para tomarme declaración y uno de los policía me indico que le realizaría una prueba a la presunta droga, echándole un liquido de color rojo que se pondría azul y así se puso azul inmediatamente…

    (Folio 11 de la incidencia)

  3. - Acta de entrevista del ciudadano DELGADO M.A.E.d. fecha 13 de Noviembre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …yo estaba sentado tomándome unos traguito (sic) con un compañero de trabajo que se llama Iriarte L.G. y otro muchacho que estaba sentado a nuestro lado sin camisa con un pantalón blue jean, el mismo de contextura gruesa estatura alta tex (sic) blanca, en eso veo que le sacaron del bolsillo delantero derecho un paquete de color verde que adentro tenia un poco de cositas de color beis (sic), el policía dijo que eso era presunta droga y tenia un dinero; después me trajeron de testigo, para tomarme declaración y el policía le echo un liquido de color rojo a la droga y se puso azul…

    (Folio 12 de la incidencia)

  4. - Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 13 de Noviembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …Se trata de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de cincuenta y cinco (55) pequeños trozos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada Crack, que al ser pesados en una b.e. marca Torrey, modelo PCR series, serial SENCAMER METROLOGIA Nº 150044, arrojaron un peso bruto aproximado de cuatro gramos (04 Grs). De igual manera se le practico la prueba de orientación a la sustancia mediante el Test de Scott, arrojando como resultado un color azul la muestra tomada de dicha sustancia, lo que indica que es positivo para la sustancia denominada Cocaína…

    (Folio 13 de la incidencia)

    En vista de los elementos de convicción arriba descritos se puede apreciar, tal como lo afirma la defensa, que los testigos del procedimiento fueron conjuntamente con el imputado, sometidos a una revisión corporal al mismo tiempo, y los funcionarios actuantes al no lograr incautarles objeto de interés criminalístico alguno, le requirieron la colaboración para que actuaran como testigos, situación por demás irregular que vicia a todas luces la transparencia del procedimiento policial, la cual se debe acreditar a los fines de una correcta y sana administración de justicia, siendo que las declaraciones de los ciudadanos IRIARTE MEZA L.G. Y DELGADO M.A.E., son conteste en afirmar que cuando se encontraban en el sector de La Piedra Punto Fijo. Parroquia Caraballeda, llegaron unos funcionarios policiales quienes procedieron a revisarlos al igual que a otro muchacho, que estaba sentado al lado de ellos, situación esta que necesariamente conlleva a establecer la inidoneidad de sus dichos, por estimarse que podrían estar seriamente comprometidas y por ende crear dudas en la búsqueda de la verdad procesal.

    En virtud de lo expuesto y dado que a criterio de este Órgano Colegiado, las declaraciones de los testigos del procedimiento carecen de transparencia y arrojan serias dudas sobre la veracidad de su contenido, se debe concluir que no está demostrado en autos el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo existe como elemento de convicción el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia reiterada, que el solo dicho de los funcionarios no constituye la pluralidad indiciaria para determinar la participación de un ciudadano en los hechos que le son imputados.

    En efecto, la Sala Constitucional ha establecido: “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” “…al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonios de los funcionarios... es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…”, ante lo cual se concluye que la razón asiste a la defensa, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V–12.717.399, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la detención del ciudadano J.A.P.S., interpuesta por el recurrente, por no encuadrar estos hechos en los supuestos de los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal . SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.717.399, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/10/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de H.P. (v) y de M.E.d.P. (v), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano J.A.P. y anexa a oficio envíese al Internado Judicial de los Teques. Estado Miranda, lugar donde se encuentra actualmente recluido. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias. Cúmplase.-

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    R.C.R.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    A.F.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    A.F.

    Causa Nº WP01-R-2009-000390.

    RM/NS/RC/greisy.-

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