Sentencia nº 1412 ( Sala Especial III) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.Á.B.A., representado judicialmente por los abogados J.F., J.M.B.B. y Yuradis Aguilera Gómez, contra la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CVG CARBONORCA), representada judicialmente por los abogados J.C.B.R., G.A.B.R., C.M.M., Belzahir F.G., Zaddy Rivas Salazar, D.S.C., N.A.F.C., J.P.H., Johlainy Rincón Adrianza, Maoly de Jesús Medina del Nogal, Severo Riestra Saiz, María del Carmen Gutiérrez, C.d.G.S. y H.d.G.S.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante decisión proferida el 15 de julio de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, el Superior declaró sin lugar las defensas opuestas por la demandada y parcialmente con lugar la acción intentada por el actor en la presente causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

El 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002 de 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se conformó la Sala Especial Tercera de esta Sala de Casación Social. En consecuencia, quedó conformada la misma para este juicio por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Suplentes M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A.. Se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Por auto de Sala emitido el 31 de julio de 2014, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 29 de septiembre de 2014, a la una de la tarde (1:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la recurrente el vicio de motivación contradictoria.

Explica la formalizante que la sentencia de Alzada se caracteriza por estar fundamentada en una motivación contradictoria, concretamente cuando el contenido de la documental inserta del folio 261 al 264, la cual ha sido incorporada al proceso por la parte demandada, no fue analizada en su totalidad relativa esta a la descripción del cargo del Gerente de Administración y Finanzas, de la cual se desprende en atención a los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que el demandante ostentaba la condición de empleado de dirección.

En este sentido, explica la recurrente que si la Alzada hubiese analizado la integridad del documento y no hubiese omitido menciones de su contenido, el dispositivo del fallo hubiese sido distinto, así las cosas, obvió la Alzada:

(…) la libertad de actuar independientemente y la de tomar decisiones guiado por los planes y políticas generales establecidas en el manual de delegación; la de ser el encargado de la administración y liquidación de los ingresos o de la recepción, custodia y manejo de los fondos de la empresa por formar parte de la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos; de su actividad y alto grado de responsabilidad dependía el buen resultado del giro de la empresa; representante del patrono frente a terceros (proveedores, compradores, bancos, organismos de la administración pública centralizada y descentralizada, entre otros) obligándolo ante ellos y frente a los trabajadores de la empresa y los adscritos a su gerencia, así como dictar decisiones, directrices y orientaciones a las coordinaciones a su cargo: Administración y Contabilidad; Tesorería y Seguros, para el ejercicio y cumplimiento de sus funciones, todo lo cual se enmarca entre lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado grandes decisiones (…).

Es decir, dicha prueba era relevante para la resolución de la controversia, por lo que de haberla a.e.s.i. hubiese concluido que el actor no era acreedor de la indemnización prevista en el artículo 125 de Ley Sustantiva del Trabajo (1997), por despido injustificado. Limitándose la Alzada a establecer la doctrina y la jurisprudencia relacionada con el concepto de Empleado de Dirección y de Confianza, incurriendo en inmotivación al no establecer los hechos ajustados a la prueba con apoyo a la narración de criterios jurisprudenciales.

Para decidir observa la Sala:

Ha dicho la Sala, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. No obstante, el vicio de motivación contradictoria sólo puede configurarse cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, tal y como se ha sostenido, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

En esta oportunidad, bajo el vicio de motivación contradictoria delata la recurrente un silencio parcial de prueba, alegando que al no haber sido analizada en su totalidad la documental referida a la Descripción del Cargo erradamente concluye la Alzada que se trata de un trabajador de confianza, desprendiéndose de la documental referida que el actor ostentaba el cargo de empleado de dirección, no obstante, debe esta Sala transcribir lo expuesto por la sentencia impugnada al respecto, en los siguientes términos:

(…) Según la doctrina de nuestro más alto Tribunal, es definitiva la naturaleza real del servicio prestado por parte del trabajador, que será la característica determinante de la condición del trabajador en un cargo como el de dirección o confianza, por lo que el Juez debe verificarlo mediante el examen exhaustivo a cada una de las funciones, actividades y atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 42 y 45, con las realizadas por el trabajador, indistinta de la denominación otorgada por el patrono. En consonancia con lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar en primer lugar si el cargo desempeñado por el actor es un cargo de dirección o de confianza.

Por su parte la descripción del cargo (Documental cursante al folio 261 al 264) establece:

‘Planificar, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la emisión de información financiera, de costos, registro de activo fijos de la empresa, a fin de garantizar que los asuntos económicos, financieros y contables de C.V.G Carbonorca, se ajusten dentro de las normativas legales vigentes y las políticas establecidas por la presidencia y la Junta Directiva.

‘1. Dirigir la elaboración de informes financieros, a fin de asegurar el suministro de información confiable y oportuna que permita conocer la situación económica de la empresa, para facilitar la toma de decisiones y apoyar las gestiones administrativas de la misma.

  1. - Promover y coordinar el control de los costos operativos de la empresa, a fin de propiciar la reducción y racionalización de los recursos utilizados.

  2. - Asegurar el trámite oportuno de las cuentas por pagar a proveedores y contratistas, a fin de agilizar el proceso de pago.’

Debe señalarse que establecen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), lo siguiente:

‘Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores’.

De otra parte, la doctrina ha señalado que el carácter de trabajador de confianza es un atributo del cargo o de la función que el trabajador ejerce, es decir, el cargo o la función tiene que implicar el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, lo cual excluye de la consideración como tal, la referencia a la cualidad personal, eminentemente subjetiva de la percepción que se tenga del trabajador, es decir, no se es trabajador de confianza como atributo personal, en su acepción corriente, no jurídica, en definitiva, la noción de trabajador de confianza supone un grado de intervención del trabajador en la organización de la empresa, sin que lleguen a constituir el grupo que determinan el rumbo de la misma (trabajadores de dirección). Ahora bien, se observa de autos que el actor cumple funciones que pudieran subsumirse en el marco del alcance y contenido del artículo 45 antes trascrito, es decir, se evidencia que el actor tuvo conocimiento de secretos industriales o comerciales de la demandada, sin la toma efectiva de alguna decisión, por lo que queda demostrado que el demandante ejerció el cargo de trabajador de confianza para la empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), en consecuencia resulta aplicable el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.(…).

Ahora bien, la Sala extremando sus funciones, pasó a revisar el conjunto de pruebas aportadas al proceso, y en dicha labor se observa que la recurrida cumplió con el deber de analizar la referida documental contentiva de la Descripción del Cargo y la declaración del testigo L.M.V., y entiende la Sala, que soberanamente la Alzada concluye que la labor ejercida por el actor reclamante encuadra dentro de los denominados por la Ley como trabajadores de confianza, toda vez que la labor ejercida por el demandante suponía un grado de intervención en la organización de la empresa, sin que llegara a constituirse como parte del grupo de aquellos que determinan el rumbo de la misma.

Dicho lo anterior, no encuentra esta Sala el vicio que se le imputa en la presente delación, por lo que la misma se declara improcedente. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la recurrente que la Alzada incurrió en error en la determinación del hecho al calificar el cargo que ejercía la parte actora como de confianza, puesto que a su decir, ejecutaba políticas y directrices sin la toma efectiva de alguna decisión, incurriendo con este proceder en falso supuesto de hecho al desconocer que el actor J.B. ejerció un cargo de alta Dirección de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 42, 50 y 51 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículos 161 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los artículos 52 y 53 de su Reglamento n° 1, pues en el ejercicio de sus funciones el actor representaba al patrono (La República Bolivariana de Venezuela) frente a terceros y frente a los trabajadores, en este sentido, expresamente quien recurre señala lo siguiente:

(…) porque de considerarse como cierto los exiguos argumentos esgrimidos por la alzada en relación a este hecho, tendríamos que llegar a la conclusión que sólo los titulares de los Ministerios, Alcaldías, Gobernaciones, órganos Desconcentrados y Descentralizados, serian los únicos considerados como Empleados de Dirección, con lo cual se borraría de un solo plumazo todas las disposiciones atinentes a los denominados empleados de alta Jerarquía y de Dirección que en sus manos reposa la recepción, el manejo, la custodia de los recursos y presupuestos públicos y que por su alta investidura en los Organismos de Estado donde ejercen sus labores, deben cada año realizar Declaración Jurada de Patrimonio por la investidura de su cargo y esto además de estar en la Legislación constituye una máxima de experiencia, debido a que el ciudadano común tiene de conocimiento que los administradores, presidentes y gerentes de las empresas públicas por la relevancia de sus cargos representan a] empleador (la nación), ya que de ser cierto la apreciación errónea de la recurrida podríamos llegar incluso a la conclusión que ni los titulares de los órganos Desconcentrados y Descentralizados de la Administración Pública serían de dirección, por cuanto ejecutan las políticas y directrices del ministerio al cual están adscritos, en este caso concreto, a la CVG y el MIBAN.

Como ornamento se debe considerar el hecho de que el Presidente de una empresa propiedad del Estado, quiere trabajar con personal idóneo para la toma de decisiones, incluso en muchos casos como política de ministerio es éste último el que nombra a los gerentes, todo ello para garantizar la gestión de la empresa, cumpliendo cada uno de manera se responsable sus funciones, siempre dentro del marco de la legalidad y de las normas internas de control y las políticas de Estado en materia de acero y aluminio (…).

En este sentido, asegura la formalizante que de considerarse cierta la apreciación de la Alzada en cuanto a que los gerentes de administración y finanzas, no representan al patrono, no toman decisiones, entonces como se explica que son los que manejan, custodian, reciben, autorizan los pagos a los proveedores, hacen las cobranzas, tienen a su cargo los empleados de tres coordinaciones a las cuales les dictan directrices y de ser cierta esta aseveración ningún gerente deberá ser considerado empleado de dirección o empleado de alta jerarquía.

Ha sostenido la Sala que la suposición falsa tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente.

Denunciado lo anterior, verifica esta Sala que nuevamente ataca la demandada recurrente la conclusión a la que llega la Alzada, luego del estudio de las actas que conforman el expediente así como de los alegatos y defensas de las partes, en cuanto a la determinación del cargo ejercido por el actor, el cual ha sido calificado por el Superior como un trabajador de confianza.

Tal como fue reseñado en la primera denuncia del presente recurso, la Alzada apartada de la denominación del cargo ejercido por el demandante, a.l.n.r. del servicio prestado por el demandante, verificando que el actor efectivamente conocía de secretos industriales o comerciales del patrono, sin embargo, no logra comprobar que éste participara en la toma efectiva de decisiones que comprometieran a la empresa, por lo que partiendo de que la condición de empleado de dirección es excepcional y por lo tanto restringida, concluye que se trata el presente caso de un trabajador de confianza y en consecuencia, es acreedor de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En consecuencia, no incurre la Alzada en el vicio que se le imputa. Así se decide.

-III-

De conformidad con el artículo 168 numeral 3 delata nuevamente la recurrente el vicio de motivación contradictoria, al establecer la recurrida, lo siguiente:

(…) Se desprende de la anterior comunicación que el trabajador no cumplió los requisitos establecidos en la Resolución N° 034 y en consecuencia, la aplicación de la Ininterrupción de la prestación del servicio IMPROCEDENTE, debido a que lo solicitado es un convenio interempresas que por tratarse de empresas del Estado Venezolano están en la potestad de realizarlas y que para el disfrute de los acuerdos establecidos, el trabajador ha debido cumplir con los requisitos plasmados en el convenio. Así se establece. (…).

(Omissis)

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

(Omissis).

Alega la parte demandante que laboró desde el 24/10/94 hasta el 26/04/2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo como prestación del servicio un lapso de 10 años, 6 meses y 3 días, por lo que al no haber mediado causa justificada de despido o procedimiento de calificación de la misma, es por lo que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; solícita la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica Del (sic) Trabajo por concepto de indemnización de 150 días los cuales son procedentes en base al último salario integral de Bs. 262, 125, por Indemnización de antigüedad le corresponde Bs. 39.318,75, por este concepto, así se establece (…).

Así las cosas, explica quien recurre que la Alzada, se contradice al establecer primero que es improcedente la ininterrupción del servicio y luego establece como prestación efectiva de servicio un lapso de 10 años, 6 meses y 3 días, es decir, ante dicha declaratoria se desconoce el tiempo efectivo de servicio del actor a computar para los efectos de un posible pago por indemnización por despido injustificado. En este mismo sentido, señala la formalizante que es importante conocer con precisión el tiempo real de servicios del actor, ya que de ello depende la aplicabilidad del beneficio de adicionalidad previsto en la cláusula n° 4 del Convenio Individual de Trabajo, toda vez que de no existir continuidad de la relación laboral, la demandada incurrió en un pago indebido, ya que pagó al actor 120% sobre la antigüedad acumulada y no 75% que era el adicional que le correspondía por tener una antigüedad acumulada de 2 años, 10 meses y 25 días.

De la lectura de la decisión objeto del presente recurso, verifica la Sala lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a la Resolución del Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Nro. 034, de fecha 11/09/1991, contentiva de las Normas para Movimientos de Personal Interempresas del Grupo CVG, se constata en la misma, las normativas para el tramite (sic) a seguirse en caso de realizarse Movimientos de Personal Interempresas del Grupo CVG.

Igualmente de la comunicación emanada de la Vicepresidencia Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas de CVG de fecha 25/08/2003 dirigida al ciudadano J.Á.B.A., se constata la respuesta dada con motivo de la petición realizada por el actor, mediante la cual se le señaló lo siguiente:

‘(…) Se evidencia en las copias de los documentos anexos a su solicitud, que en fecha 14 de noviembre de 2002, efectuó solicitud de reconocimiento del tiempo de servicio prestado en otra empresa de CVG ante CVG-Bauxilum; sin embargo al no acompañar respuesta de dicha empresa, estimamos que ésta no se ha efectuado.

En conclusión, por estar su pedimento relacionado con una normativa interna y su otorgamiento vinculado a ciertas formalidades, sugerimos someter nuevamente su planteamiento ante CVG BAUXILUM ya que inferimos que busca el reconocimiento del tiempo de servicio prestado en CVG PROFORCA pero no en función de la modalidad de transferencia interempresas, contenida en la Resolución Nº 034 Normas para movimientos de personal interempresas del Grupo CVG. En el supuesto que esta sea su expectativa, al no cumplirse las normativas que regulan la tramitación de movimientos de personal interempresas, no procede el reconocimiento del tiempo de servicios prestados en CVG PROFORCA para el pago de las prestaciones de antigüedad.’

Se desprende de la anterior comunicación que el trabajador no cumplió los requisitos establecidos en la Resolución 034 y en consecuencia la aplicación de la ininterrupción de la prestación del servicio, es IMPROCEDENTE debido a que los solicitado es un convenio interempresas que por tratarse de empresas del Estado Venezolano están en la potestad de realizarlas y que para el disfrute de los acuerdos establecidos, el trabajador ha debido cumplir con los requerimientos plasmados en el convenio. ASÍ SE ESTABLECE (…).

Es decir, la Alzada concluye que no procede el reconocimiento del tiempo de servicio prestado en CVG PROFORCA para el pago de las prestaciones de antigüedad, ello en virtud de que el actor no cumplió con los requerimientos necesarios para su reconocimiento siendo que se trata de un convenio interempresas.

Luego de ello, al momento de a.l.p.d. la indemnización por despido injustificado, concluye la Alzada lo siguiente:

(…) Alega la parte demandante que laboró desde 24/10/1994, hasta el día 26/04/2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo como prestación del servicio un lapso de 10 años, 6 meses y 3 días, por lo que al no haber mediado causa justificada de despido o procedimiento de calificación de la misma, es por lo que de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Solicita la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización de 150 días, los cuales son procedentes en base al último salario integral de Bs. 262.125, por indemnización de antigüedad le corresponde Bs. 39.318,75, por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE

En el caso objeto de estudio, el actor pretende le sea reconocido el tiempo de servicio prestado en CVG PROFORCA y CVG BAUXILUM, por lo que alega una continuidad laboral de trece (13) años y seis (6) meses ininterrumpidos. En este sentido, aclara la Sala que en primer término el Superior consideró que el tiempo de servicio prestado en CVG PROFORCA, no puede ser reconocido en virtud de que el actor incumplió con los requerimientos para ello, sin embargo, finalmente concluye, que el tiempo de la prestación de servicio fue de diez (10) años, seis (6) meses y tres (3) días, es decir, toma en cuenta el tiempo de servicio prestado para CVG BAUXILUM.

Si bien es cierto, la Alzada de manera exigua determina que la relación de trabajo se llevó a cabo por un lapso de diez (10) años, seis (6) meses y tres (3) días, esta Sala extremando sus funciones verifica del cúmulo de pruebas, que la demandada acepta para el momento del pago de las prestaciones sociales que el actor fue transferido de la empresa CVG Bauxilum desde el 1° de junio de 2002, reconociendo que su antigüedad es de diez (10) años, seis (6) meses y tres (3) días.

Considerando lo antes expuesto, no incurre la Alzada en el vicio que se le imputa, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el artículo 168 numeral 2 denuncia la recurrente el vicio de falta de aplicación de los artículos 42, 49 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 161 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, 52 y 53 de su Reglamento n° 1 y falta de aplicación del artículo 29 literal b de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta oficial n° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001).

Igualmente delata la falta de aplicación de los artículos 3, 8 al 13 de la Ley de Emolumentos.

Señala la demandada que la recurrida aplica de manera aislada el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) sin tomar en cuenta las demás disposiciones aplicables al caso, habida cuenta que no consideró el hecho que CVG

CARBONORCA, es una empresa 100% propiedad de la República, regulada por normas del derecho privado en lo atinente a su constitución y giro normal y para sus actuaciones administrativas y el manejo de recursos por normas del derecho público, que adoptó el legislador para asegurar o garantizar en forma suficiente los resultados de la gestión del funcionario comprometido con el Estado, a fin de garantizar los resultados de su gestión, las cuales determinan las competencias y

funciones propias de quienes ejercen cargos jerárquicos de dirección o administración, como son entre otros, los gerentes o empleados de alta dirección de la empresa, cuya condición involucra el manejo de información relevante, toma de decisiones, supervisión de personal, custodia o manejo de ingresos, incluyendo la seguridad y el buen resultado y orden del sector del acero y aluminio.

Si la Alzada hubiese tomado en cuenta la naturaleza de la demandada y aplicado de manera adminiculada las normas delatadas, otro sería el dispositivo del fallo ya que llegaría a la conclusión de aplicar el artículo 42, 50 y 51 de Ley Orgánica del Trabajo (1997), habida cuenta que la parte actora ejercía funciones jerárquicas de dirección y administración y por ello conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, Sobre el

Sistema Presupuestario y los artículos 52 y 53 de su Reglamento, se establece de forma amplia la obligación de los funcionarios encargados de la administración y liquidación de ingresos nacionales o de la recepción, custodia y manejo de fondos de bienes públicos, y la obligación de los responsables de las unidades administradoras integrantes de la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, de prestar la caución correspondiente, es decir, que esta obligación sólo la tienen los funcionarios que encuadran en estos supuestos de la administración pública descentralizada, para responder de las cantidades y bienes que manejen.

El vicio de falta aplicación tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

La falta de aplicación delatada en esta oportunidad, va referida en primer lugar a la norma jurídica que define al empleado de dirección (artículo 45 Ley Orgánica del Trabajo) y, consecuentemente disposiciones legales que, a decir de la formalizante, refuerzan la naturaleza real del servicio prestado por el actor.

En el caso objeto de estudio, la Alzada analiza el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, siendo en definitiva la naturaleza real de las funciones ejercidas por el trabajador la característica determinante de la condición de empleado de dirección, verificando en autos el Superior, las condiciones y características del servicio prestado por el reclamante, lo cual le hace concluir que de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) quien reclama en esta causa es un trabajador de confianza.

En este orden de ideas, tal como fue señalado en denuncias precedentes, la Sala extremando sus funciones pasó a revisar el conjunto de pruebas aportadas al proceso, y en dicha labor observó que ciertamente se trata de un trabajador de confianza quien debía reportar su ejercicio a la junta directiva de la empresa; que frente a terceros (fuera de la empresa) su labor se limitaba a intercambiar opiniones en cuanto a los procesos administrativos, suministraba y recibía información en materia financiera, a.l.p. de mercado a fin de obtener mejor aprovechamiento de recursos, entre otras funciones que si bien demuestra el conocimiento de secretos económicos de la empresa y la participación en la administración de la misma, sin embargo, no implican la toma de decisiones autónomas que comprometieran a la demandada.

Tratándose entonces de un trabajador de confianza, mal podía la Alzada darle aplicación al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como al resto de los dispositivos delatados.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-V-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la falta de aplicación de la Cláusula n° 4 del Convenio Individual que regía la relación de trabajo, relativa al pago adicional sobre la prestación de antigüedad.

En este sentido, explica quien recurre que si la Alzada hubiese aplicado el contenido de dicha Cláusula, no hubiera condenado a la demandada a pagar la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y, en consecuencia, hubiere declarado sin lugar la demanda.

Establece la Cláusula n° 4 del Contrato Individual de Trabajo, lo que de seguidas se transcribe:

CLÁUSULA N° 04. PAGO ADICIONAL SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

A.- EN CASO DE RENUNCIA:

En caso de terminación del Convenio Individual de Trabajo por

renuncia, ‘LA EMPRESA” concederá adicionalmente al pago de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo un bono especial de acuerdo en la escala siguiente:

AÑOS DE SERVICIOS PORCENTAJE

CUMPLIDOS ADICIONAL

0 a 2 50%

2 a 5 75%

5 a 9 100%

10 o más 120%

Queda expresamente entendido que en caso de que “CVG ‘CARBONORCA’ pague lo previsto en el Articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los casos de

despido por el Artículo N° 102 de la misma Ley, este beneficio no se aplicará a menos que ‘EL TRABAJADOR” tenga diez (10) años o más de servicios ininterrumpidos en “CVG CARBONORCA (…)

De la Cláusula transcrita se desprende, que la empresa se comprometió a pagar a sus trabajadores un bono adicional a la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de los años de servicios cumplidos por el trabajador.

Nuevamente esta Sala extremando sus funciones, a fin de proveer una decisión justa verifica en autos, concretamente de la planilla de liquidación que riela al folio 131 de la Primera Pieza del expediente, que la demandada pagó al trabajador el monto adicional a la prestación de antigüedad, equivalente al 120%, al reconocer que la antigüedad del actor es de 10 años, 6 meses y 3 días.

Ahora bien, explica la recurrente que si la Alzada hubiere aplicado el contenido de la Cláusula delatada, no hubiere condenando el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que de la misma se infiere que este pago adicional es sustitutivo del pago previsto en el artículo 125 mencionado.

Al respecto, explica la Sala que establece como regla la Cláusula N° 4 del Convenio Individual de Trabajo que en caso de que “CVG ‘CARBONORCA’ pague lo previsto en el Articulo (sic) 126 (Rectius: 125) de la Ley Orgánica del Trabajo (…) este beneficio no se aplicará, es decir, que en principio si se pagare la indemnización del artículo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo (1997), la indemnización adicional del Convenio Individual no será procedente.

Ahora bien, claramente plantea el Contrato Individual una excepción a dicha regla que dependerá de los años de servicios, ello se desprende cuando expresamente se lee en la misma Cláusula “(…) a menos que ‘EL TRABAJADOR” tenga diez (10) años o más de servicios ininterrumpidos en “CVG CARBONORCA (…)”, es decir, que sí opera el pago adicional a la antigüedad contenido en el Convenio, aun con el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que el trabajador tenga 10 años o más de servicios ininterrumpidos.

Por lo que al ser reconocido el tiempo de servicio del trabajador reclamante (diez (10) años, seis (6) meses y tres (3) días), resulta acertada la condenatoria de la indemnización contenida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, no incurre la Alzada en el vicio delatado. En consecuencia, al resultar improcedentes las denuncias formuladas por la demandada, se declara sin lugar el recurso de casación propuesto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE

-I-

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 243 Ordinal 5° y de los artículos 12, 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.

Explica el formalizante que dicho vicio se ha configurado toda vez que el Juez Alzada, omitió pronunciarse con respecto al alegato presentado por el actor en el libelo de demanda específicamente en el particular 1.1) 1.2) , 4.1) y 4.2) en cuanto a que el actor es acreedor de una diferencia de prestaciones sociales dejada de cancelar, relativa a los cálculos en virtud de las transferencias de las que fue objeto, las cuales alega deben ser canceladas en virtud de la continuidad laboral, ya que todas las empresas en las cuales laboró el demandante forman parte del grupo de empresas de la CVG, tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, tal como lo establece el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 53, Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001 y que por ello se afirma que habiendo prestado servicios para la empresa CVG PROFORCA CA., transferido de manera ininterrumpida a la empresa CVG BAUXILUM CA. como a la empresa CVG CARBONORCA, son todas estas empresas del grupo de CVG, solidariamente responsables de las prestaciones sociales del actor, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continua el recurrente explicando que el Juez de la Alzada, obvió completamente pronunciarse con respecto a dicho alegato, a pesar que incluso se transcribió íntegramente el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, con el objeto de probar que el actor desde el inicio de la relación laboró de manera continua e ininterrumpida con un grupo de empresas (CVG), y que concatenado con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hacía procedente el pago de sus prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral con la primera del grupo, es decir, (CVG PROFORCA, CA), sin embargo, la recurrida nunca se pronunció sobre tal alegato, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa (citrapetita).

De no haber incurrido la Alzada en la omisión con respecto al alegato de que el demandante laboró de manera continua para un grupo de empresas de CVG y que por lo tanto éstas son solidarias de las obligaciones laborales y en especial el tiempo de servicio prestado, la demanda hubiere sido declarada con lugar.

Para decidir la Sala observa:

Sostiene esta Sala que incurre el Juez en incongruencia negativa cuando éste no resuelve sobre “todo lo alegado”, es decir, no se pronuncia en forma expresa, positiva y precisa sobre todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación.

En esta oportunidad se refiere el recurrente a que el Superior no se pronunció sobre el alegato relativo a que la prestación de su servicio se llevó a cabo de manera ininterrumpida para el grupo de empresas que componen la Corporación Venezolana de Guayana, iniciando su servicio con CVG PROFORCA C.A., luego para CVG BAUXILUM C.A. y finalmente con CVG CARBONORCA.

A fin de corroborar lo afirmado por el formalizante, pasa esta Sala a transcribir lo que al respecto señaló el Superior, en los siguientes términos:

(…) TIEMPO EFECTIVO DEL SERVICIO EN BASE A LA RESOLUCIÓN DEL MINISTRO DE ESTADO, PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) NRO. 034, DE FECHA 11/09/1991

En el libelo de demanda (sic) la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa C.V.G. PROFORCA, C.A., el día 01 de octubre de 1991, hasta el 24 de octubre de 1994, fecha ultima esta, donde aduce, que se le notifica que iba a ser transferido (previa renuncia) de ese día (24/10/1994) a la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., laborando en ella, hasta la fecha 01 de junio de 2002, toda vez que a partir de esa fecha, se le notifica igualmente de su transferencia a la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A., donde laboró hasta el día 26 de abril de 2005, aduciendo en consecuencia una prestación de servicio ininterrumpida de trece años, y nueve meses, de servicios ininterrumpidos, laborando bajo relación indeterminada y por contrato individual de trabajo.

Ahora bien, con respecto a la Resolución del Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Nro. 034, de fecha 11/09/1991, contentiva de las Normas para Movimientos de Personal Interempresas del Grupo CVG, se constata en la misma, las normativas para el tramite a seguirse en caso de realizarse Movimientos de Personal Interempresas del Grupo CVG.

Igualmente de la comunicación emanada de la Vicepresidencia Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas de CVG de fecha 25/08/2003 dirigida al ciudadano J.A.B.A., se constata la respuesta dada con motivo de la petición realizada por el actor, mediante la cual se le señaló lo siguiente:

‘(…) Se evidencia en las copias de los documentos anexos a su solicitud, que en fecha 14 de noviembre de 2002, efectuó solicitud de reconocimiento del tiempo de servicio prestado en otra empresa de CVG ante CVG-Bauxilum; sin embargo al no acompañar respuesta de dicha empresa, estimamos que ésta no se ha efectuado.

En conclusión, por estar su pedimento relacionado con una normativa interna y su otorgamiento vinculado a ciertas formalidades, sugerimos someter nuevamente su planteamiento ante CVG BAUXILUM ya que inferimos que busca el reconocimiento del tiempo de servicio prestado en CVG PROFORCA pero no en función de la modalidad de transferencia interempresas, contenida en la Resolución Nº 034 Normas para movimientos de personal interempresas del Grupo CVG. En el supuesto que esta sea su expectativa, al no cumplirse las normativas que regulan la tramitación de movimientos de personal interempresas, no procede el reconocimiento del tiempo de servicios prestados en CVG PROFORCA para el pago de las prestaciones de antigüedad.’

Se desprende de la anterior comunicación que el trabajador no cumplió los requisitos establecidos en la Resolución 034 y en consecuencia la aplicación de la ininterrupción de la prestación del servicio, es IMPROCEDENTE debido a que los solicitado es un convenio interempresas que por tratarse de empresas del Estado Venezolano están en la potestad de realizarlas y que para el disfrute de los acuerdos establecidos, el trabajador ha debido cumplir con los requerimientos plasmados en el convenio. ASÍ SE ESTABLECE (…).

De lo anterior, logra verificar esta Sala que la Alzada, vistas las pruebas aportadas a los autos de manera expresa se pronunció en cuanto a la continuidad laboral del servicio prestado por el actor para las distintas empresas de la Corporación Venezolana de Guayana, concluyendo en esta oportunidad que no podrán ser reconocidos los años de servicios que alega haber prestado para CVG PROFORCA, C.A. debido a que lo solicitado es un convenio interempresas que por tratarse de empresas del Estado Venezolano, están en la potestad de realizarlas y que para el disfrute de los acuerdos establecidos, el trabajador reclamante ha debido cumplir con los requerimientos plasmados en el convenio, los cuales no fueron comprobados.

Igualmente, verificó la Sala que con respecto a los años de servicio prestados para la empresa CVG BAUXILUM, C.A., los mismos fueron reconocidos, al concluir que la duración de la relación fue de diez (10) años, seis (6) meses y tres (3) días, y por ello condena a la demandada CVG CARBONORCA, al pago de la diferencia acordada en su sentencia, en atención a la pretensión del actor quien ejerce la acción contra la sociedad mercantil CVG CARBONORCA para reclamar el pago de las obligaciones laborales durante todos los años de servicio, en virtud de las transferencias interempresas.

En consecuencia, al no resultar afectada la decisión por el vicio que se le imputa, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la violación de los artículo 177 del Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 22 de su Reglamento, ambas disposiciones, por falta de aplicación.

Alega el recurrente que la Alzada dejó de aplicar en su sentencia, ambas normas relativas a la existencia y efectos legales (solidaridad económica) derivados de un grupo de empresas o unidad económica, así como el principio de unidad económica.

En tal sentido, indica que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. Parágrafo Primero. Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Así las cosas, argumenta quien recurre que el alegato referido en su libelo en cuanto a que todas las empresas en las que prestó servicio de manera ininterrumpida, pertenecen al grupo de empresas de la CVG, fue debidamente probado en autos, sin embargo, la Alzada no estableció la responsabilidad directa de la demandada en la cancelación de los montos no pagados, debiendo establecer la recurrida, la responsabilidad solidaria de la empresa CVG CARBONORCA, por la falta de pago a mi representado, descrita en el libelo.

Reitera en esta oportunidad la Sala, lo decidido en la denuncia precedente en cuanto al alegato relativo a la continuidad de la relación laboral, lo cual fue resuelto expresamente por la Alzada, así como lo referido a la solidaridad que pretende el accionante.

En este sentido, claramente la Alzada condena a la empresa demandada CVG CARBONORCA, en virtud de los años de servicios prestados por el actor desde que ingresó a CVG BAUXILUM, C.A., es decir, por un lapso de diez (10) años, seis (6) meses y tres (3) días.

En consecuencia, no se verifica el vicio que se le imputa en la presente denuncia, por lo que se declara sin lugar la misma, por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Tercera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de casación intentados tanto por la parte demandada como por la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de julio de 2011. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ ____________________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

____________________________

M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2011-001423

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR